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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-005-2020-00043-02

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-04-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ÁLVARO DELGADO GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-005-2020-00043-02 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, siendo la parte resolutiva del referido fallo del siguiente tenor literal:

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, denominadas FALTA DE CONFIGURACION DE ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA FALLA DEL SERVICIO, EL HECHO, EL DAÑO ANTIJURIDICO Y EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE ELLOS y la INNOMINADA O GENERICA, de acuerdo a las motivaciones vertidas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados al vehículo de propiedad del señor ÁLVARO DELGADO GÓMEZ, en accidente de tránsito ocurrido el 10 de febrero de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de LUCRO CESANTE, al señor ALVARO DELGADO GOMEZ la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($41.600.000), por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, al señor ALVARO DELGADO GOMEZ, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DIEZ PESOS ($2.313.010), por concepto de deducible cancelado a la Aseguradora LA EQUIDAD REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 2 SEGUROS OC y la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($825.000), por concepto del valor cancelado al PARQUEADERO EL MORROCOY, por las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SEPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, el demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 2018 en el municipio de Aguachica, donde presuntamente un agente de la Policía Nacional causó un accidente de tránsito en el que se le ocasionaron graves daños materiales al vehículo de propiedad de la parte actora.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales A título de daño emergente, solicitó la suma de $7 138.010 por concepto de: i) $2, factura N° 2374; iii) por concepto de pago de reparación de carrocería y pintura del vehículo soportada en la factura N° 13185 por valor de $3 000.000; iv) saldo adicional por concepto de pintura por un valor de $1 000.000.

A título de lucro cesante, por concepto de los 3 meses y 14 días que la buseta de transporte público dejó de producir desde el momento de siniestro hasta que fue entregado por el taller autorizado por la Aseguradora por un valor de $41 600.000 empresa a la cual estaba afiliado el vehículo, producía mensualmente aproximadamente $12 000.000. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por el demandante a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 3 Adujo la parte actora, que el día 10 de febrero de 2018 el señor Álvaro Delgado Gómez se movilizaba en un vehículo tipo buseta destinada para transporte público, en la carrera 38 con calle 8 del municipio de Aguachica - Cesar, cuando de repente fue sorprendido por unos agentes de policía que se desplazaban en una motocicleta que colisionaron con la parte frontal del rodante ocasionándole graves daños materiales a la buseta.

Manifiestan en el libelo de la demanda, que al lugar de los hechos se presentó el uniformado de la Policía Nacional Jhon Jamer Arias Tapiero, con N° de placa 91182, quien fue el encargado de expedir el informe policial de accidente de tránsito con número único de investigación 20011000123201800314, en el cual fueron identificados los vehículos conducidos por los mencionados anteriormente, y en él se codificó como causa del accidente la hipótesis No. no respetar la prelación de intersecciones o giros propiedad de la Policía Nacional.

Finalmente, sostuvo que el daño mencionado le causó al demandante un perjuicio de orden material por la necesidad de realizar las reparaciones al vehículo de su propiedad, daño que debe ser resarcido por la entidad demandada en su integridad.

2.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia 27 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión advirtiendo que la entidad demandada era responsable de los perjuicios ocasionados al demandante, en razón a que se acreditó que el vehículo era de su propiedad y el incumplimiento de las obligaciones normativas de tránsito se dio por parte de uno de los miembros de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar en razón a que el conductor del vehículo oficial omitió dar prelación al vehículo que tenía la prelación en la vía transitada por existir en el lugar donde ocurrió el accidente una intersección, y que la hipótesis del accidente de tránsito se estableció en el informe policial de accidente de tránsito No. 20011000, aportado en el expediente digital.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, y sostuvo que podía concluirse razonadamente que se presentó una falla en el servicio por cuanto los agentes de policía no respetaron las normas de tránsito y provocaron el accidente, motivo por el cual la entidad está llamada a responder por los perjuicios causados al rodante en el suceso dañoso, acreditándose así el hecho (accidente de tránsito), el daño (los perjuicios causados al automotor de propiedad del demandante) y el nexo de causalidad, estructurado por el actuar negligente de los agentes de policía, causa eficiente y determinante en la ocurrencia del insuceso.

La juzgadora de primer grado concedió parcialmente los perjuicios materiales reclamados, y a título de daño emergente concedió el pago por concepto de deducible a la aseguradora y el valor correspondiente a parqueadero, para un total REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 4 de $3 148.010.

A título de lucro cesante, se condenó al pago de la suma de $41 600.000 por concepto de lo que dejó de percibir por el lapso transcurrido entre el 10 de febrero de 2018 hasta el 24 de mayo de 2018, equivalente a 3 meses y 14 días de inactividad en el que el vehículo involucrado en el suceso dañoso no pudo ser explotado económicamente.

El a quo negó los perjuicios reclamados por concepto de reparación de la carrocería y pintura del vehículo, aduciendo que los recibos de caja no ofrecían certeza de que dichos gastos se hubieran realizado efectivamente y presentaban tachaduras o enmendaduras. Por último, se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida en la litis, según lo dispuesto en las normas contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, al considerar que no se encontró probada su causación. 2.3.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: El apelante se apartó de la decisión de primera instancia por considerar que no se ha demostrado la falla del servicio en el sub lite, más aun cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir la participación en los hechos de algún uniformado y donde no existe prueba plena de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Así mismo, alegaron que los actos realizados por los agentes de policía se ejecutaron en cumplimiento del deber legal, observándose que el evento dañoso se presentó en el desarrollo de la atención de un motivo de policía al ser necesaria la persecución de criminales que habían hurtado a una ciudadana con arma de fuego, lo que configura una excepción en la responsabilidad de la institución para con las pretensiones del demandante.

Por último, consideró que el análisis de la responsabilidad en el caso particular no debió efectuarse bajo el régimen de falla del servicio sino como, la cual consideró estructurada por la falta de cuidado en que incurrió el actor al conducir el vehículo por no darle la vía a la patrulla que atendía la emergencia. Además, consideró que no se probaron las presuntas omisiones e infracciones que cometieron los funcionarios de la Policía, por consiguiente, la carga probatoria que debió ejercer la parte actora no fue cumplida en su totalidad y las pretensiones de la demanda estaban conducidas a ser desestimadas si se hubiera atenido el juzgador de primera instancia a lo estrictamente probado dentro del proceso, máxime si se tiene en cuenta que la hipótesis plasmada en el informe policial de accidente de tránsito es apenas una referencia que no constituye plena prueba de la causa del accidente ocurrido.

III. TRÁMITE PROCESAL REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 5 Mediante auto del 22 de septiembre de 20221, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte demandada interpuesto contra la sentencia del 30 de abril de 2021. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el recurrente y determinar si realmente la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños ocasionados en el vehículo del señor Álvaro Delgado Gómez por los hechos descritos en la demanda, enmarcados como una falla del servicio, o si dicha responsabilidad es atribuible a la demandada a título de riesgo excepcional.

Además, deberá analizarse si en el caso particular existió concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima que exonere total o parcialmente de responsabilidad a la demandada. Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio; ii) la responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales; y, iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 1 Archivo No. 04 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 6 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, -Sic para lo transcrito- Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable2.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender obligaciones que están a cargo del Estado y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el 2 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 7 contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales3 Sic para lo transcrito-. Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su 3 Yong Serrano, Samuel.

La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá D.C., 1ra edición, 2021, página

35. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 8 jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. b) El régimen de responsabilidad del Estado por el ejercicio de actividades peligrosas y conducción de vehículos oficiales La jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto los casos en que se ocasionan perjuicios con motivo de la manipulación de objetos con capacidad de creación de riesgo (tales como artefactos explosivos, armas, vehículos y otros), bajo la preceptiva de tener dichos actos como una actividad peligrosa, y que como tal, el régimen de responsabilidad aplicable, en principio, es el objetivo, toda vez que el riesgo creado en desarrollo de dicha acción desborda la capacidad de resistencia de las personas y las pone en peligro de sufrir daños en su integridad física o en sus bienes.

Pese a lo anterior, la entidad demandada puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de eventos constitutivos de fuerza mayor, hecho de la víctima o de un tercero. No obstante, dicho título de imputación perteneciente al régimen objetivo cede su aplicación frente al régimen subjetivo si se encuentra demostrado en el conflicto planteado ante la jurisdicción, en virtud del carácter pedagógico con que cuenta el análisis de la falla en el servicio.

En tal sentido, respecto a una controversia atinente a la intervención de una actividad peligrosa o riesgosa, la jurisprudencia de la misma Sección señaló: señalado la Sección que si del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el daño se deriva de una falla del servicio imputable al ente demandado, será precisamente bajo este título subjetivo de imputación que deba resolverse el caso, debido a que el análisis que el juez contencioso administrativo lleva a cabo en el proceso de reparación, cumple una labor de pedagogía hacia la administración, dirigida a que ésta adopte medidas encaminadas a que su conducta no se repita y, además, porque en ese caso, la entidad estatal podrá repetir contra sus agentes o ex agentes, si éstos actuaron con culpa grave o dolo4 -Sic para lo transcrito-.

Para adecuar el título de imputación para cada caso concreto según varíe el empleo de uno u otro régimen, el juez deberá emplear el principio iura novit curia, otorgándosele así un margen amplio para decidir los eventos en donde se vislumbra la responsabilidad del Estado, sin importar que el demandante haya alegado un título de imputación diferente al que resulta aplicable.

Tercera, en aplicación del principio iura novit curia, ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, bajo el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de febrero de 2018, exp. 44774, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 9 sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal5 -Sic para lo transcrito-.

Luego, es necesario determinar con exactitud en cada caso el sujeto de quien proviene el daño por el empleo de los artefactos peligrosos tales como armas, explosivos, o material bélico, pues dependiendo de quién genere el perjuicio, el título de imputación varía entre el daño especial y el riesgo excepcional: señalarse que éste solo tiene aplicación según lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los casos en los que el daño surge del ejercicio de una actividad legítima de la administración y no, cuando éste proviene, como en el caso concreto, de la actuación de un agente no estatal.

En los casos en que el daño proviene de la actuación de un agente no estatal el factor de atribución es el riesgo excepcional, cuando éste ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, esto es, un riesgo mayor al inherente o intrínseco de la actividad o que excede lo razonablemente asumido por el perjudicado.

Así, aunque el daño haya sido causado por un tercero, se considerará imputable al Estado cuando el objeto del ataque sea un bien o un personaje representativo del Estado6 -Sic para lo transcrito-. Por su parte, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que la conducción de vehículos oficiales constituye por sí misma una actividad peligrosa que genera una situación de riesgo para los particulares, razón por la que, en el evento en que se configure un daño por razón de dicha actividad, el Estado será responsable objetivamente a título de riesgo excepcional mientras no se evidencien los presupuestos de la falla del servicio: es aquel que se fundamenta en el riesgo excepcional y bajo tal marco conceptual serán analizados los presupuestos fácticos del caso, así como la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que, como se explicará más adelante, no se vislumbra ni acredita acción u omisión alguna constitutiva de falla en el servicio por parte del municipio accionado.

Respecto del riesgo excepcional, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que, tratándose de la producción de daños originados en el despliegue, por parte de la entidad pública o de sus agentes, de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se conduce un vehículo automotor, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad deberá responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado, con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad. responsabilidad patrimonial mediante la demostración de una causa extraña, esto es fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, que quiebren el vínculo causal entre el daño y el hecho o la omisión de la entidad accionada7 -Se resalta por fuera del texto original-. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2018, radicado No. 52001-23-31-000-2007- 00467-02(60405), magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de marzo de 2018, radicado No. 05001-23-31-000-2001-04026- 02(49498), magistrado ponente: Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2019, radicado No. 68001-23-31-000-2006- 01049-01(46858), magistrada ponente: María Adriana Marín. REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 10 En ese orden de ideas, puede concluirse que en cuanto al régimen de responsabilidad estatal por los daños que se causen con motivo de la manipulación de artefactos u objetos peligrosos, o por el ejercicio de actividades que impliquen riesgos a los bienes o integridad personal de los administrados, este puede variar entre el subjetivo y el objetivo, dependiendo de las circunstancias fácticas que se logren demostrar en el proceso contencioso, por lo cual le corresponde al juez analizar cada caso concreto, a fin de verificar la ocurrencia de los elementos propios de la falla del servicio en primer lugar, y de no encontrarse los mismos, constatar si entonces se configura una responsabilidad objetiva bajo los títulos de imputación de daño especial o riesgo excepcional. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Informe policial de accidentes de tránsito de fecha 10 de febrero de 2018. (Fls. 1-3 archivo digital No. 3 del expediente electrónico). - Licencia de conducción de Álvaro Delgado Gómez (Fl. 5 ibidem). - Tarjeta de propiedad del vehículo de placas SXD653.

(Fl. 6 ibídem). - Certificado de seguros SOAT N° 39122479-4 de Seguros del Estado S.A. (Fl. 8 ibidem). - Certificado de Revisión Técnico Mecánica con el numero de control 39085283. (Fl. 9 ibidem). - Oficio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra el día 3 de abril de 2018 en el que se efectúa entrega provisional del vehículo de placas SXD653.

(Fl. 13 ibidem). - Declaración de renta del propietario del vehículo de placas SXD653. (Fl. 14 ibidem). - C del vehículo de placas SXD653. (Fl. 15 ibidem). - Certificación de pago de deducible, expedida por la Aseguradora la Equidad Seguros O.C. (Fl. 16 ibidem). - Facturas de gastos del vehículo de placas SXD653. (Fls. 17-19 ibidem). - Certificación del producido de vehículo placas SXD653 suscrita por el gerente general de la cooperativa COTAXI.

(Fl. 20 ibidem). - Certificación de tiempo de reparación del vehículo de placas SXD653, otorgada por la empresa S.E Mundial de Colisiones S.A.S (Fl. 21 ibidem). REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 11 - Certificación expedida por la Aseguradora la Equidad Seguros O.C en la que informa que la póliza del vehículo de placa SXD563 no tiene amparo de Lucro Cesante (Fl. 22 ibidem). - Ofrecimiento efectuado por la Aseguradora Previsora frente a la reclamación presentada para lograr la indemnización de los perjuicios causados al demandante (Fl. 23 ibidem). - Constancia N° 026 de agotamiento del requisito de Procedibilidad expedida por la Procuraduría (Fls. 24-25 ibidem).

Así mismo, en el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Declaración de terceros rendida por los uniformados Pedro Hernández Robles y Jhon Jamer Tapiero Arias en audiencia de pruebas realizada por el juzgado de primera instancia (archivo digital No. 31 del expediente electrónico). Por su parte, la demandada no aportó con su contestación de la demanda pruebas diferentes a las aportadas por la parte demandante.

Finalmente, en el curso de la segunda instancia no se decretaron ni practicaron pruebas.

5.5. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada. De la auscultación de las pruebas aportadas al plenario, se tiene demostrado que el día 10 de febrero de 2018 el señor ÁLVARO DELGADO GÓMEZ se encontraba conduciendo un vehículo tipo buseta destinado a transporte público en el municipio de Aguachica, vehículo de placas SXD653, línea Crafter,, modelo 2011, de propiedad del mismo señor DELGADO GÓMEZ, y que aproximadamente a la 07:00 a.m., según consta en el informe policial de accidentes de tránsito N° 20011000 de la misma fecha, recibió el impacto de una motocicleta de placas NGR70C, marca Suzuki, línea DR650, modelo 2011, de propiedad de la Policía Nacional y conducida por los uniformados Pedro Hernández Robles y Luis Alfonso De Arcos Guerrero, causándole graves daños materiales en la parte frontal del vehículo del demandante.

Así mismo los agentes resultaron lesionados, toda vez que el señor Hernández Robles presentó fractura de muñeca y en el tobillo derecho, mientras que el señor De Arcos Guerrero presentó politraumatismo en diferentes partes del cuerpo. De acuerdo con las pruebas adosadas al plenario, se tiene que el señor DELGADO GÓMEZ acreditó los graves daños materiales al vehículo de su propiedad y el REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 12 certificado de algunos pagos que realizó por concepto de la reparación de los daños causados en los hechos anteriormente mencionados, tales como la cancelación del deducible del seguro en favor de y los gastos de parqueadero por el tiempo que estuvo retenido el vehículo.

Al mismo tiempo, acreditó los ingresos que dejó de percibir en razón de los daños sufridos por el vehículo, el cual estaba destinado a prestar servicios de transporte público. De ello dan fe las certificaciones aportadas por el demandante, expedidas por la aseguradora, el parqueadero ubicado en el municipio de Aguachica, y el certificado expedido por la empresa a la cual se encuentra afiliado el vehículo para prestar el servicio público.

De igual manera se entiende probada la causa del siniestro de acuerdo con lo consignado en el informe policial de accidentes de tránsito suscrito por el patrullero Jhon Jamer Tapiero Arias en el cual se estipuló que la responsabilidad del siniestro recayó sobre el vehículo identificado en el informe como de propiedad de la Policía Nacional, el cual se identificó como la motocicleta que conducía el señor Hernández Robles, bajo la hipótesis rotulada con el número 123, que pertenece a la consigna de no respetar las prelaciones en intersecciones no señalizadas o en situación de giro de acuerdo con lo descrito en la ley Bajo esa línea de intelección, acreditado el daño como se encuentra, corresponde verificar la imputación del mismo a la entidad demandada, para lo cual, como se puntualizó en párrafos anteriores, es necesario verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el daño para esclarecer si este, de ser imputable a la demandada, puede endilgarse a ella a título de falla del servicio o bajo el título de imputación de riesgo excepcional, pues los casos en que se discute la posible responsabilidad de los agentes del Estado por la conducción de vehículos oficiales se examina bajo estos títulos de imputación. Para ello, es necesario establecer si el daño se produce en razón al incumplimiento del deber objetivo de respetar las señales de tránsito que legalmente les corresponde también a las autoridades, o de su cumplimiento inadecuado.

De estas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos calificados como daño antijurídico, observa esta judicatura que se aportaron como prueba de ellas el informe policial de accidente de tránsito y las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas de primera instancia el día 1° de marzo de 2022 de los señores Pedro Luis Hernández Robles y de Jhon Jamer Tapiero Arias.

En lo estrictamente relevante al caso, en el informe policial de accidente de tránsito se describe lo siguiente: Clase de accidente: choque con vehículo, en área urbana, sector residencial, diseño intersección, con una condición climática normal, con características de la vía recta, plano pendiente, doble sentido, dos carriles, afirmado, en concreto, hundimiento, fisurada, seca, sin iluminación artificial, sin ninguna señal vertical, condición climática normal, con visibilidad normal, los vehículos eran un Volkswagen y una motocicleta, con las siguientes características: CONDUCTORES, VEHÍCULOS Y PROPIETARIOS.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 13 -VEHÍCULO 1. (PUBLICO). Placa: SXD653, Colombiano, marca: VOLKSWAGEN, color: AZUL, modelo: 2011, pasajeros: 19, licencia de tránsito No. 1.000.589.3226, Matriculado en F/BLANCA. -CONDUCTOR: DELGADO GOMEZ ALVARO, C.C. No. 91068994, Colombia, licencia de conducción No. 91068994, categoría C2, estado de embriaguez: NEGATIVO, propietario: MISMO CONDUCTOR: SI, siendo la descripción daños materiales del vehículo: presenta destrucción en la zona anterior. -VEHÍCULO 2.

(OFICIAL-MOTOCICLETA) Placa: N6R70C, COLOMBIANO marca: SUZUKI, color: VERDE, modelo: 2013, pasajeros: 1, propietario: POLICIA NACIONAL, siendo la descripción daños materiales del vehículo: presenta doblamiento en la zona anterior. -CONDUCTOR: HERNANDEZ ROBLES PEDRO, C.C. No. 1084736576, Colombia, ESTACION DE POLICIA DE AGUACHICA, licencia de conducción No. 1084736576, categoría. -Sic para lo transcrito-.

Respecto de las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas, se tiene que compareció el señor Pedro Luis Hernández Robles, que declaró ante el estrado lo siguiente: PREGUNTA: ¿Señor Pedro indíquenos si usted conoce al señor ALVARO DELGADO GOMEZ, de ser afirmativo indíquenos desde cuándo y por qué razón lo conoce? RESPUESTA: No recuerdo señoría. PREGUNTA: Señor Pedro por favor indíquenos que sabe usted y le consta con relación al accidente ocurrido el día 10 de febrero de 2018 en la carrera 38 con calle 8 en el 6 municipio de Aguachica, en donde estuvo involucrado una motocicleta perteneciente a la POLICIA NACIONAL.

RESPUESTA: Sí señoría, sí lo recuerdo, era un seguimiento que iban realizando a un ciudadano que le había hurtado unos elementos a una joven en el sector de la Calle 44 le iba haciendo el seguimiento cuando impactaron con el vehículo, el ciudadano portaba un arma de fuego según las indicaciones de la víctima. PREGUNTA: ¿indíquenos cómo ocurrió este accidente usted iba conduciendo algún vehículo, contra quién colisionaron, por favor denos los detalles de lo ocurrido? RESPUESTA: Al momento de ir haciendo el seguimiento, el ciudadano cruza una calle, y venía una buseta de COTAXI el señor quedó mirando la moto cuando pasó perdió la vista de la vía y al momento que yo iba a pasar me colisiona causándome fracturas en el maléolo tibial peroné, y en el brazo derecho también, fractura en radio y cúbito cuatro fracturas.

PREGUNTA: ¿Usted conducía la motocicleta? RESPUESTA: Sí su señoría. PREGUNTA: ¿Usted iba acompañado en la motocicleta? RESPUESTA: Si su señoría iba con un compañero. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE PREGUNTA: ¿Usted el día del accidente, esto es 10 de febrero de 2018 a qué horas entró usted a trabajar, qué turno tenía ese día? RESPUESTA: Hora exacta no recuerdo porque yo no trabajaba en vigilancia, los turnos de vigilancia no coinciden con los de los grupos operativos que es disponibilidad 24 horas al día los 7 días de la semana.

PREGUNTA: ¿Recuerda la hora del accidente? RESPUESTA: aproximadamente 06:30 horas de la mañana, hora exacta no recuerdo. PREGUNTA: ¿No recuerda exactamente a qué horas entró a trabajar? RESPUESTA: No recuerdo exactamente porque eso fue hace 4 años más o menos de esa situación. PREGUNTA: ¿Indíquele al Despacho si usted conoció el informe policial del accidente de tránsito que se realizó el día del evento? RESPUESTA: No no tengo conocimiento.

PREGUNTA: ¿En el momento de ocurrencia de los hechos usted qué funciones desarrollaba en la Policía? RESPUESTA: Trabajaba en el grupo de operaciones especiales de hidrocarburos acá en el Departamento del Cesar, en la base de Aguachica, pero al momento que nosotros pasamos por la Calle 44 la ciudadanía nos señala al ciudadano nos REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 14 acercamos a la afectada y nos indica que el señor o el ciudadano le había hurtado sus pertenencias y la había amenazado con un arma de fuego tipo revolver por tal motivo se realiza el seguimiento.

PREGUNTA: Indíquele al Despacho patrullero si dentro de sus competencias se encontraban las de, en esos momentos de los hechos, las de perseguir a esa persona que supuestamente había cometido un delito dentro de sus funciones en hidrocarburos existe esa competencia. RESPUESTA: Bueno como Policía me veo obligado hacer seguimiento ya que son requerimientos que debo conocer como Policía no puedo ser como se dice caso omiso al requerimiento que me hace la ciudadanía, la ciudadanía no distingue especialidades, distingue solamente un uniforme y como Policía debo atender el caso.

PREGUNTA: ¿Manifiéstele al Despacho si conoce o si presume la razón por la cual se endilgó esa causal a usted que usted no respetó giros y no respectó la prelación en ese momento del accidente? RESPUESTA: No tengo visibilidad del documento me encuentro conectado a un equipo móvil la verdad se ve bastante borrosa la imagen. Al momento del LA PARTE DEMANDADA: PREGUNTA: ¿Aclárele al estrado y para que nos deje claro la pregunta que había hecho la apoderada el acuerdo se llevó en la Fiscalía o en el Hospital porque veo que ella creía que estaba en el Hospital, díganos en dónde se llevó a cabo el acuerdo si el acuerdo fue conciliatorio en las instalaciones de la Fiscalía en qué parte RESPUESTA: Se hizo en las instalaciones de la Fiscalía a solicitud así como lo había manifestado del señor conductor el cual manifestó de que él tenía el seguro del vehículo que eso todo lo cubría el seguro la verdad no entiendo a qué lleva la citación y todo el proceso que él nos está llevando a mí prácticamente y a la Institución donde ya se había hecho un acuerdo donde él claramente había manifestado que todo eso lo cubría el seguro que él a lo que estaba interesado era que le entregaran el vehículo lo más pronto posible para que él no se viera afectado económicamente porque todo eso se lo cubría el seguro.

PREGUNTA: ¿Manifiéstele al estrado cómo fue el acuerdo usted manifiesta qué fue lo que se pactó? RESPUESTA: El. -Resalta la Sala-. Así mismo, se recibió la declaración del señor John Jamer Tapiero Arias, quien testificó: PREGUNTA: ¿Señor John Jamer conoce usted al señor ALVARO DELGADO GOMEZ, de ser afirmativo indíquenos desde cuándo y porque razón lo conoce? RESPUESTA: No señora.

PREGUNTA: Señor John Jamer que sabe usted y le consta con relación al accidente de tránsito ocurrido el día 10 de febrero de 2018 en la carrera 38 con calle 8 en el municipio de Aguachica, en el cual estuvo involucrado un vehículo de la POLICIA NACIONAL. RESPUESTA: No recuerdo muy bien el caso del accidente. APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE.

PREGUNTA: ¿señor John Tapiero cuánto tiempo trabaja usted en la Dirección de Tránsito de la Policía? RESPUESTA: Aproximadamente diez años. PREGUNTA: ¿Para la fecha de los hechos cuánto tiempo tenía? RESPUESTA: Aproximadamente siete años de ser Policía de Tránsito. PREGUNTA: ¿Patrullero indíquenos si recuerda usted este informe si esa es la firma suya y si esos son sus datos que aparecen en el informe? RESPUESTA: Si señora esa es mi firma.

PREGUNTA: ¿Recuerda el accidente, recuerda ese momento? RESPUESTA: No señora no lo recuerdo. PREGUNTA: Según el informe cómo quedaron identificados los vehículos, cuál es el vehículo 1 y cuál es el vehículo 2?. RESPUESTA: El vehículo número 1 es la motocicleta y el vehículo número 2 es la COTAXI. PREGUNTA: ¿Por qué dice usted que el vehículo número 1 es la motocicleta y el vehículo número 2 es la de COTAXI invirtió usted los registros? RESPUESTA: Bueno según este REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 15 informe policial o esta hoja el vehículo número 1 sería la COTAXI conducida por el señor ALVARO DELGADO si esta es la hoja número 1 el vehículo número 2 sería la motocicleta.

PREGUNTA: Señor John Jamer indíquele al Despacho cuál sería la causa de la hipótesis del accidente de tránsito que usted plasmó en ese informe policial y a quién fue endilgada según ese informe policial que usted elabora. RESPUESTA: El código 123 es no respetar prelación de intersecciones o giros y se le codificó al vehículo número 2 que es la motocicleta.

PREGUNTA. Patrullero usted que evidenció en el lugar de los hechos para plasmar esa hipótesis y esa codificación al vehículo número 2 vehículo tipo motocicleta. RESPUESTA: Bueno según mi experiencia la motocicleta en ese lugar no observó la señal o no existe la señal de PARE en el sitio y pues no se percató que iba a llegar a una intersección de una mayor prelación por parte de la otra vía. PREGUNTA: Usted nos puede explicar la causa de por qué ocurrió esto según su experiencia, estamos hablando de su vasta experiencia. RESPUESTA: No señora ahí si desconozco cuál sería la causa que el conductor haya cruzado de pronto sin percatarse si existía o no existía la señal de PARE.

PREGUNTA: ¿Cuál hubiera sido la acción que hubiera desplegado el conductor de la motocicleta para evitar el accidente en ese momento? RESPUESTA: Pues toda acción que debe tomar un conductor al llegar una intersección o a una esquina es disminuir la velocidad y mirar que no venga ningún tipo de APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PREGUNTA: ¿Manifiéstele al estrado señor John Jamer si con la sola hipótesis se determina la responsabilidad en un proceso penal o se debe hacer reconstrucción de los hechos para determinar algún tipo de responsabilidad? RESPUESTA: Como usted lo dice es una posible hipótesis una posible causa del accidente no necesariamente es culpa del que se le codifica la posible causa o la hipótesis.

PREGUNTA: ¿Manifiéstele al estrado cuándo usted llega al lugar de los hechos se encontraba la persona lesionada de la motocicleta o cómo recolectó la información referente al caso? RESPUESTA: Bueno no recuerdo si estaba la persona lesionada en el sitio no lo recuerdo y la recolección de las pruebas y evidencias que son dejadas a disposición de la Fiscalía son las que se observan en el croquis y son puestas a disposición de la Fiscalía. PREGUNTA: Cómo determinó usted quién llevaba la prelación en el momento si se le ha cruzado la señora juez un cuarenta por ciento como lo determinó en ese momento.

RESPUESTA: Bueno por la versión de los conductores se puede determinar el trayecto que llevaban ambos vehículos. PREGUNTA: ¿Usted tomó la versión del conductor de la motocicleta? RESPUESTA: Verbalmente cuando llegué posterior a verificar el estado de salud le pregunté qué dirección tenía que dirección llevaba y el conductor del vehículo COTAXI también le pregunté qué dirección tenía qué dirección transitaba -Resalta la Sala-.

Por su parte, del examen del informe policial de accidente de tránsito que se suscribió con ocasión a los hechos reseñados en la demanda, se encuentra que el accidente de tránsito relacionado con el suceso dañoso efectivamente ocurrió en la carrera 38 con calle 8 del municipio de Aguachica. Según las consignaciones alusivas a las características de la vía en que ocurrió el accidente que se hicieron en dicho informe, se extrae que la vía en que ocurrió el accidente era una vía recta, plana, de doble sentido y doble calzada, carriles dos, tres o más, pavimentada en concreto, diseño intersección, seca, y que ofrecía visibilidad normal.

Al referirse a la hipótesis del accidente de tránsito, se señaló como posible causa del accidente la hipótesis rotulada con el número 123, que según la Resolución No. 0011268 del 2012 expedida por el Ministerio de Tránsito y Transportes8 corresponde 8 Texto de la resolución consultable en la página web oficial del Ministerio de Transportes, en el link: file:///C:/Users/Felipe%20Araujo/Downloads/Resolucion_0011268_2012.PDF REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 16 a no respetar prelación de intersecciones o giros del conductor del vehículo No. 2, es decir, el que conducía el patrullero Hernández Robles.

Para la parte apelante, la causa del suceso dañoso no fue culpa exclusiva del agente de policía, toda vez que considera que fue la actuación y falta de cuidado del señor DELGADO GÓMEZ la que contribuyó determinantemente en el resultado del accidente de tránsito, al no dar prelación al vehículo oficial que transitaba de emergencia; por consiguiente, a su criterio se constituyó una concurrencia de culpas, ya que basados en la tesis desarrollada por el Consejo de Estado, a su juicio existe la falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio.

Descendiendo al sub judice, la Sala concluye que las pruebas ofrecen un grado de certeza suficiente sobre la existencia de una falla del servicio. En efecto, el hecho de que el agente de policía no respetara la prelación en intersección no señalizada o en situación de giro estructura la aludida falla, pues si bien puede estimarse como acreditado que los patrulleros venían persiguiendo a una persona señalada de haber cometido un hurto, nunca quedó demostrado que el agente ejerciera uso de los elementos de emergencia tales como luces o sirenas, aspectos que se exigen en casos de emergencia como lo ordena el artículo 64 de la Ley 769 de 20029.

Lo que se tiene probado en el proceso es que el resultado fue que la patrulla de la policía colisionó con el vehículo del señor ÁLVARO DELGADO GÓMEZ. Todo ello encuentra sustento en el informe policial de accidente de tránsito y las declaraciones rendidas por los mencionados agentes. Ahora bien, respecto a la configuración de la concurrencia de culpas alegada por el recurrente, aprecia la Sala que el hecho de que el conductor del vehículo tipo buseta no cediera el paso en la vía al vehículo conducido por los agentes de policía no es argumento válido para considerar que éste tuvo injerencia determinante en el plano causal de la generación del daño, toda vez que, como se precisó anteriormente, no aparece demostrado en la actuación que los agentes de policías hicieran uso de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible que le permitiera advertir al señor DELGADO GÓMEZ que se trataba de una emergencia y consecuentemente debía ceder el paso al vehículo donde se trasladaban los uniformados.

Por lo tanto, se imponía a los patrulleros reducir la velocidad y constatar que les han cedido el paso al cruzar la intersección, pues tal como lo en todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección. Mucho menos puede decirse, como pretende hacerlo ver el recurrente, que el encontrarse en estado de emergencia o motivo de policía faculte a los agentes policiales para causar daños desmesurados a los demás transeúntes 9 ARTÍCULO

64. CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible.

En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.

PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 17 indiscriminadamente y exonerándose de ellos por este solo hecho. Por el contrario, las autoridades públicas son los primeros llamados a respetar las normas de tránsito, y en caso de emergencia, aplicar las disposiciones del artículo 64 del Código Nacional de Tránsito antes referenciado.

En los eventos en que los daños se ocasionen a terceros como consecuencia de una persecución policial o emergencia que justifique la trasgresión de ciertas reglas de tránsito tales como el máximo de velocidad permitido, el respeto de señales de pare, cesión del paso, etc., en todo caso ello ubicaría a los damnificados en la necesidad de ser resarcidos por cuanto el daño que soportan generaría un daño especial por ser una carga que no estaban en la obligación de soportar, variando el título de imputación al régimen objetivo, pero de ninguna manera exoneraría o exculparía por completo a la entidad demandada por ello.

En el caso bajo estudio, el demandante conducía por su derecha en una vía de doble sentido y respetaba las reglas de tránsito como se infiere de los testimonios y el croquis que acompañó al informe policial, valorando dichas pruebas desde las reglas de la sana crítica, y según el informe la causa objetiva más próxima señalada como generadora del accidente, fue el irrespeto de las reglas de tránsito por parte de los agentes de policía que intervinieron en el accidente, por lo que es dable concluir que en el sub lite se presentó una falla del servicio que generó los daños reclamados por el demandante, motivo por el cual la entidad está llamada a responder por los perjuicios causados al rodante en dicho accidente.

Si bien es cierto que el informe policial de accidentes de tránsito no es prueba irrefutable de las causas que generan el accidente, también es cierto que esta prueba resulta de vital importancia por cuanto es la prueba más próxima que ofrece al operador judicial una referencia clara de los hechos. No se pierde de vista que el informe se diligencia por un tercero que no presencia los hechos personalmente, pero sí es el personal idóneo para evaluar las posibles causas del accidente previa valoración del lugar donde ocurre el mismo.

Por lo tanto, esta prueba se estima, cuando menos, como prueba indiciaria de los hechos que confluyen para generar el accidente de tránsito. Por lo tanto, para descalificar lo consignado en el accidente no basta que ello se alegue por la parte a quien le desfavorece lo allí consignado, sino que debe adjuntar otros medios de prueba que confronten razonadamente que lo que referencia el informe no corresponde a la realidad.

En el caso particular, la entidad demandada se limitó a observar que el informe de policía de accidente de tránsito suscrito en virtud del suceso dañoso que refiere la demanda no tiene validez probatoria y que lo allí consignado no corresponde a la realidad, pero no aportó ninguna prueba en absoluto que permitiera a esta Sala advertir que ello fuera así. Por lo tanto, quien incumplió la carga probatoria de confrontar lo que demuestra esa prueba documental fue la entidad demandada, y por ende resultaba válido que la juzgadora de primer grado estimara acertado lo consignado en dicho informe, apreciación que también comparte la Sala al no obrar ninguna prueba en el paginario que controvierta en forma contundente lo vertido en el informe cuestionado.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 18 Así pues, precisa la Sala que la falla del servicio que halló probada la sentenciadora de primer grado se configura en el presente caso, lo que impone confirmar en su totalidad la sentencia apelada sin lugar a mayores dilucidaciones sobre el particular.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP10, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con lo habrá lugar a costas cuando en el expediente advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.

Por lo tanto, se revoca la condena en costas en 12. Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia. 10 - En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en 8. Sólo habrá lugar a costa 11 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez REPARACIÓN DIRECTA Proceso N° 20001-33-33-005-2020-00043-01 Sentencia de segunda instancia 19

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. +. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 736de9018cdb1c720f73020b6edc35029bed662b1e67fd12b20fc0230504736e Documento generado en 20/04/2023 10:47:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica