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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33 005-2016-00147-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-04-20

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS ALBERTO FELIZZOLA GUERRERO DEMANDADO: MUNCIPIO DE BECERRIL RADICADO: 20001-33-33 005-2016-00147-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar en el proceso de la referencia, por la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES El señor JESÚS ALBERTO FELIZZOLA GUERRERO en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE BECERRIL por los perjuicios ocasionados al no atender derecho de petición en el que se revocaba el mandato al señor Walter González Rodríguez respecto del contrato celebrado por la Unión Temporal POR UN PAÍS DE PROPIETARIOS.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización 100 smmlv por concepto de perjuicios morales y por perjuicios materiales $40.326.000 por daño emergente y $38.892.185 por lucro cesante. Solicitó que las condenas fueran actualizadas con el IPC, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y el cumplimiento de ésta en los términos del artículo 102 del CPACA, así como la condena en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.2.

HECHOS REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 2 Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Adujo la parte actora, que el día 19 de septiembre de 2014 la unión temporal No. 069 con el municipio de Becerril cuyo objeto era el análisis, identificación y depuración de inventarios y activos de los bienes muebles del municipio, por valor de 120 millones de pesos de los cuales el 25% correspondía al demandante.

Los integrantes de la unión temporal designaron como representante legal al señor Walter González Rodríguez, lo cual constituía un mandato legal revocable por los otorgantes a la luz de los artículo 2142 y 2189 del código civil, razón por la cual mediante derecho de petición radicado el 3 de octubre de 2014 el actor presentó revocatoria parcial del mandato y solicitó que no se le cancelara el 25% del valor del contrato que le correspondía. Pese a la solicitud de revocatoria el Alcalde de Becerril hizo caso omiso de ello, nunca respondió y procedió a hacer el pago total del contrato al representante legal.

Añadió que la actitud negligente del municipio ha causado daños y perjuicios al demandante.

2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto la omisión endilgada por el demandante no tuvo ocurrencia ya que el derecho de petición fue oportunamente contestado por el municipio, como lo reconoció el actor frente a la Procuraduría donde había presentado queja disciplinaria por estos mismos hechos, pero luego solicitó el archivo de la misma.

Señaló que si bien es procedente la revocatoria del mandato, en el caso de las uniones temporales ellas deben ser revocadas por los socios dejando constancia de la decisión pero no a través de un derecho de petición. Señaló que el contrato fue pagado totalmente conforme a lo pactado con las partes y reiteró que en este caso existió temeridad por cuanto se presentó la demanda ante el contencioso administrativo a sabiendas que ya se había archivado la investigación disciplinaria en la Procuraduría Provincial del Cesar con fundamento en que el quejoso manifestó que sí fue contestado el derecho de petición. Finalmente, en cuanto a los perjuicios reclamados señaló que desde el día 2 de octubre de 2014 se recibió documento debidamente autenticado en notaría, mediante el cual el actor cedió su participación en la unión temporal a la señora Rita Esperanza Guerrero Gutiérrez.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021 denegó las pretensiones de la demanda. REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 3 En primer lugar, se hicieron algunas precisiones sobre el derecho de petición mencionando sus características principales y su naturaleza de derecho fundamental.

De igual forma se abordó el tema de la cesión de derechos en materia contractual y se analizó lo relacionado con el mandato, pero circunscrito al otorgamiento de poder para ejercer la representación judicial en los términos del estatuto procesal. Posteriormente, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas al proceso, el juzgado encontró que si bien se presentó un derecho de petición la entidad demostró que fue respondido oportunamente en el cual se le indicó que al haber cedido su participación en el consorcio desde el 2 de octubre de 2014 no podía solicitar la revocatoria del poder al señor González Rodríguez.

Consideró además que la actuación de la administración estuvo amparada en los lineamientos legales en cuanto resolvió negativamente el derecho de petición con indicación de los argumentos que sustentaban dicha decisión por lo cual el pago realizado al mandatario no fue irregular porque estaba autorizado para ello. Como consecuencia de lo anterior negó las pretensiones y no condenó en costas. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Contra la decisión, el demandante presentó recurso de apelación1, en el cual insistió en lo expuesto en la demanda y los alegatos de conclusión acerca de los daños causados por la entidad al omitir el derecho de petición en el que solicitaba la revocatoria de la facultad de recibir el pago del contrato al representante de la unión temporal.

Insistió en que el poder otorgado al señor González Rodríguez era revocable al tenor de lo dispuesto en los artículos 2142 y 2189 del código civil y al observar la manera injusta e ilegal en que éste se estaba apropiando de los recursos pagados del contrato, el actor decidió revocarlo sin que su petición fuera atendida por la entidad.

Manifestó que el debate se constriñe a si la demandada omitió actuar frente a la solicitud del señor Felizzola, cuando por ley estaba obligado a hacerlo y por eso no tiene importancia si la firma de la persona que recibió la respuesta del derecho de petición era la de la esposa del demandante, aspecto que no fue probado en el proceso, pese a lo cual la credibilidad de la prueba debe mantenerse porque no fue refutada ni desvirtuada, señaló que fue el actor quien tachó la prueba y por ello debe dársele credibilidad a su manifestación Adujo que aún si se hubiese contestado el derecho de petición, ello sólo demuestra que se emitió una respuesta, pero no se cumplió con la solicitud expresa de la revocatoria del poder conferido al señor Walter González para que recibiera los pagos, que fue facultado para ello porque las uniones temporales no crean una persona jurídica diferente de quienes la conforman y no tienen capacidad para actuar por sí solas. 1 One Drive archivo

19. REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 4 En este caso se causó un daño porque la administración fue advertida de la revocatoria del poder y por ello debió abstenerse de pagar o proceder a aclarar la situación. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 20 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.

V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de septiembre de 2021. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que denegó las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por el demandante, y determinar si existió un daño causado por el Municipio de Becerril al no atender derecho de petición presentado por el señor Felizzola Guerrero en el que revocó el poder para recibir al representante legal de la unión temporal de la cual hizo parte. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por omisiones administrativas. En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 5 causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1996, ha dicho que del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico En lo que atiene a la responsabilidad del Estado por omisión de sus agentes, se ha considerado que para la prosperidad de la demanda que se interponga bajo este esquema de responsabilidad, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. Así también se sostuvo en sentencia del 8 de abril de 2007, proferida dentro del radicado No. 27.434, con ponencia del magistrado Mauricio Fajardo Gómez, en la que se atribuyó la carga procesal de demostrar la relación de causalidad entre la omisión y el daño a la parte demandante, y a su vez se definió que este tipo de juicios de responsabilidad estatal por omisión debe operar bajo el marco de la teoría de la causalidad adecuada: del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 6 segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta -Se resalta por fuera del texto original-.

Frente a este último aspecto, atinente a la relación de causalidad, con apoyo en la doctrina inspirada en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, se precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión2.

Sobre este régimen de responsabilidad, la doctrina y la jurisprudencia ha destacado claramente que en él pueden concurrir las causales de exoneración de responsabilidad, en virtud de que las mismas tienen la virtualidad de resquebrajar el nexo de causalidad que debe unir siempre al daño con la actuación u omisión de quien resulta demandado por la concreción del mismo: extraña que opere como causal liberatoria de la responsabilidad del ente demandado es, según se ha visto, plasmación y desarrollo de la teoría de la causalidad adecuada en la medida en que si se aplicara con todo rigor la teoría de la equivalencia de las condiciones, necesariamente habría que condenar, en todos los casos, al agente que causó físicamente el daño, ya que él ha obrado como una de las causas generadoras de aquél, sin importar que, a su vez, el mencionado daño pudiera haber sido el efecto de una causa anterior a la cual habría que atribuir, de forma exclusiva o concurrentemente con el agente que físicamente ocasionó la lesión, la responsabilidad derivada de la ocurrencia de ésta; por el contrario, aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez tendrá la posibilidad de valorar si la causa externa fue el factor que, de manera exclusiva, o no, dio lugar al acaecimiento del daño, juicio que determinará si el correspondiente hecho externo a la actividad del demandado tiene la virtualidad de destruir el nexo de causalidad entre ésta y la lesión causada o, por el contrario, concurre con o no excluye a la conducta (activa u omisiva) del agente estatal en punto a la imputabilidad jurídica del deber de indemnizar 3-Se subraya y resalta por fuera del texto original-.

Así también lo concluyó el tratadista Javier Tamayo Jaramillo quien, en su Tratado de Responsabilidad Civil, expuso: denominada tesis de la causalidad adecuada, por cuanto el evento causal debe ser analizado desde la óptica de lo que es idóneo y adecuado para la producción del daño atendiendo las 4.- Sic para lo transcrito-. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 12.789, M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 4 Tamayo Jaramillo Javier, Tratado de responsabilidad civil, Tomo II, segunda edición, Legis, Bogotá, 2.007, p. 14-15.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 7 Puede concluirse entonces que, frente a los eventos donde se endilga responsabilidad del Estado por su conducta omisiva, corresponde al demandante demostrar los supuestos fácticos que configuran la responsabilidad del Estado, reseñados en los precedentes jurisprudenciales citados anteriormente, y también al juez fallador verificar no sólo que dichos presupuestos se encuentren demostrados, sino que en las circunstancias sobre las cuales se imputa responsabilidad no haya ocurrido un fenómeno que rompa la causalidad adecuada entre el daño causado y la actuación u omisión de la Administración. b) Del régimen de responsabilidad del Estado por la falla del servicio En virtud de lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración.

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, -Sic para lo transcrito- En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable5.

Ahora, dentro del marco de la responsabilidad del Estado por sus acciones u omisiones, la doctrina y la jurisprudencia colombiana han dado paso a dos regímenes: uno subjetivo, cuyo título de imputación es la falla del servicio; y uno objetivo, donde el título de imputación puede variar desde el daño especial, riesgo excepcional, etc. Sobre la falla del servicio, el Consejo de Estado en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, dentro del radicado No. 66001-23-31-000-1998-00496-01(22745), se manifestó: También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2 inciso 2, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 8 obligaciones que están a cargo del Estado y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía, en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan; y la ineficiencia se configura cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar ese servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía"-sic para lo transcrito-. Así las cosas, puede concluirse ágilmente, que la responsabilidad del Estado se configura bajo el régimen subjetivo y el título de imputación correspondiente a la falla del servicio, cuando existe una irregularidad en el actuar de una entidad de carácter público, es decir, la culpabilidad de la Administración, lo que significa, que además de acreditar la actuación, el daño y el nexo causal, es preciso evidenciar un Estado alejado de criterios de buen servicio público y por el contrario, se presenta como vulnerador de derechos, bien sea por su actuación o su omisión. No obstante, la protección de los derechos de las personas en sus bienes e integridad física no opera de tal manera que cualquier menoscabo en ellos conlleve en forma directa al deber de resarcimiento de perjuicios, pues el Estado se obliga también desde el terreno de lo real a ejercer su función administrativa: personas en sus bienes e integridad física, no significa que todos los daños sufridos por estos en el territorio nacional deban ser reparados por el Estado.

El análisis para establecer si existe falla del servicio no debe trabajarse en escenarios ideales sino desde una perspectiva real, por tanto, al juez le corresponde para definir si está en presencia de esta figura, revisar las circunstancias específicas en las que se produjo el hecho (de tiempo y lugar), los medios (técnicos y financieros) con que se contaba para hacerle frente a la obligación cuestionada, así como también examinar la previsibilidad del daño, pues una cosa es la capacidad de maniobra que en teoría tiene la administración para evitar el daño y otra, la viabilidad real de conjurar el perjuicio.

Con todo, debe tenerse en la cuenta lo dicho por nuestro tribunal de cierre en el sentido de que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa el incumplimiento REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 9 a sus deberes, sino que debe examinarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir con los estándares funcionales6 Sic para lo transcrito-.

Así, el título de imputación por excelencia de falla del servicio se consagra como un título de imputación con función reparadora, preventiva y de aplicación preferente, en la medida que el juez de lo contencioso administrativo, al analizar un caso particular debe encauzar la responsabilidad del Estado por este título de imputación de corte subjetivo si halla probada la falla aún si en casos como el que se somete a su jurisdicción se tiene como criterio orientador algún sistema de responsabilidad objetivo, a fin de ejercer pedagogía práctica sobre la función administrativa y conminar con la condena a la Administración a perfeccionar el ejercicio de su función. c) Capacidad de los consorcios y uniones temporales para ser parte, y su representación legal Las uniones temporales y consorcios son organizaciones empresariales o agrupaciones de contratistas que unen esfuerzos para llevar a cabo proyectos y presentar conjuntamente sus propuestas, se vinculan con el fin de realizar actividades y prestar servicios, cooperan para asumir el desarrollo de tareas y colaborar con el estado en la satisfacción de sus metas.

Según lo estipulado en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 están autorizadas para celebrar contratos con las entidades estatales, pero no constituyen una persona jurídica diferente de sus miembros individualmente considerados y por tanto carecen de personalidad jurídica propia e independiente, como lo ha considerado de manera pacífica la jurisprudencia de los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones7.

Con fundamento en esta característica referida a su naturaleza, en principio la jurisprudencia del Consejo de Estado pregonaba que los consorcios y uniones temporales no podía comparecer ante las autoridades judiciales, debiendo hacerlo a través de las personas naturales o jurídicas que los integran dado que son ellos los titulares de la capacidad para actuar como sujetos procesales.

De esta manera en una primera etapa se exigía que, si el consorcio o unión temporal comparecían al proceso, también tendrían que hacerlo los participantes o conformantes del mismo de manera individual, todo ello con mirar a integrar un litisconsorcio necesario porque el vínculo contractual y la relación jurídico sustancial es una, aunque el sujeto sea plural, razón por la cual los miembros de este no pueden ejercitar acciones separadas para reclamar sus derechos.

Esta posición fue rectificada mediante sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual se dijo: A juicio de la Sala, en esta ocasión debe retomarse el asunto para efectos de modificar la tesis jurisprudencial que se ha venido siguiendo y, por tanto, debe puntualizarse que si bien las uniones temporales y los consorcios no constituyen personas jurídicas distintas de 6 Yong Serrano, Samuel.

La falla del servicio, más allá de un título de imputación jurídica. Editorial Ibáñez, Bogotá D.C., 1ra edición, 2021, página 35. 7 Sentencia C- 414 de 1994. REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 10 quienes integran la respectiva figura plural de oferentes o de contratistas, lo cierto es que además de contar con la aptitud para ser parte en el correspondiente procedimiento administrativo de selección de contratistas comoquiera que por ley cuentan con capacidad suficiente para ser titulares de los derechos y obligaciones derivadas tanto de los procedimientos administrativos de selección contractual como de los propios contratos estatales, también se encuentran facultados para concurrir a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del mencionado procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución del contrato estatal respectivo legitimatio ad processum-, por intermedio de su representante.

El planteamiento que acaba de esbozarse en modo alguno desconoce que el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil C. de P. C.-, atribuye a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos, sin embargo se precisa que esa condición no se encuentra instituida en la norma como una exigencia absoluta, puesto que resulta claro que incluso la propia ley procesal civil consagra algunas excepciones, tal como ocurre con la herencia yacente43 o con los patrimonios autónomos, los cuales, a pesar de no contar con personalidad jurídica propia, sí pueden ser sujetos procesales44, de lo cual se desprende que el hecho de que los consorcios y las uniones temporales carezcan de personalidad jurídica independiente, no constituye fundamento suficiente para concluir que carecen de capacidad para ser sujetos, activos o pasivos, en un proceso judicial.

Para abundar en razones que conducen a concluir que los consorcios y las uniones temporales se encuentran debidamente facultados para comparecer a los procesos judiciales que se promuevan u originen en relación con los procedimientos de selección o con los contratos estatales en los cuales aquellos pueden intervenir o asumir la condición de parte, según el caso, importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.

Así, en la medida en que la ley no hizo distinción alguna acerca de la totalidad de los efectos para los cuales se hará la designación del representante del consorcio o unión temporal, es claro que no podrá hacerlo el intérprete. De manera que al determinar que las facultades correspondientes comprenderán todos los efectos, en ellos deben entenderse incluidas las actuaciones de índole precontractual y contractual que puedan y deban desplegarse en sede administrativa, como por ejemplo aquellas encaminadas a definir los términos de la oferta y la presentación de la misma; notificarse de la decisión de declaratoria de desierta, si a ella hubiere lugar e interponer el correspondiente recurso de reposición; notificarse de la resolución de adjudicación; celebrar el correspondiente contrato; constituir y presentar, para aprobación, las garantías que aseguren su cumplimiento; formular cuentas de cobro o facturas; recibir los pagos; efectuar las entregas o cumplir las prestaciones a que hubiere lugar; convenir modificaciones, ajustes, adiciones o prórrogas; concurrir a la liquidación del contrato y acordar los términos de la misma; lograr acuerdos o conciliaciones; notificarse de los actos administrativos de índole contractual que expida la entidad contratante e impugnarlos en vía gubernativa, etc.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 11 Como resulta apenas natural, ha de entenderse también que la representación del consorcio o de la unión temporal, en los términos de la ley, para todos los efectos, comprenderá por igual las actuaciones procesales que deban emprenderse o desplegarse con el propósito de reclamar o defender en juicio los derechos derivados de la propuesta o del contrato.

Es más, resultaría contradictorio e inadmisible suponer que el representante de una de esas agrupaciones empresariales pudiere celebrar el contrato, convenir su liquidación y hacer salvedades acerca de su contenido o notificarse válidamente de los actos administrativos contractuales e incluso recurrirlos en sede administrativa, pero que una vez agotada la vía gubernativa no pudiere demandar esos actos o el contrato mismo ante el juez competente o formular demandas en relación con las salvedades consignadas en el acta de liquidación final.

Surge aquí un efecto adicional que importa destacar, consistente en que la notificación que de los actos contractuales expedidos por la entidad estatal en relación o con ocasión de un contrato celebrado con un consorcio o una unión temporal, se realice con el representante de la respectiva agrupación, será una notificación que se tendrá por bien hecha, sin que resulte necesario entonces, para que el acto administrativo correspondiente produzca la plenitud de mundo entero, a los múltiples y variados integrantes del consorcio o de la unión temporal contratista.

Lo anterior porque el representante de los consorcios y de las uniones temporales, concebido y exigido por la ley para todos los efectos, es mucho más que un representante o mandatario de cada uno de los integrantes de la agrupación, individualmente considerados, al cual cada quien pudiere modificarle o revocarle su propio y particular mandato a través de actos igualmente individuales, situación que llevaría a admitir entonces que cada integrante de la agrupación podría iniciar, por su propia cuenta, gestiones ante la entidad contratante en relación con el contrato estatal o designar otro representante diferente para que vele por sus propios y respectivos intereses particulares, de suerte que la entidad estatal contratante, en una situación que resultaría abiertamente contraria a los principios constitucionales y legales de economía, de eficacia y de eficiencia, tendría que entenderse, a propósito de un solo y único contrato estatal, con tantos representantes o interesados como integrantes tuviese el respectivo consorcio o unión temporal.

Por el contrario, la norma legal en cita lo que pretendió es que en el caso de la celebración de contratos estatales con consorcios o con uniones temporales, por ella misma autorizados de manera expresa (artículo 6, Ley 80), la Administración Pública pueda contar con un solo y único interlocutor válido que, a la vez, disponga de facultades amplias y suficientes, esto es para todos los efectos, que le permitan, de manera ágil y eficiente, ventilar, discutir, convenir, decidir o notificarse de aquellos asuntos de índole contractual que por su naturaleza están encaminados a satisfacer el interés general, como es propio de los contratos de Derecho Público.

Así pues, el representante del consorcio o de la unión temporal, que por ley debe ser designado para todos los efectos, lo es de la agrupación empresarial en su conjunto, del ente al cual se refiere la ficción legal y no de cada uno de sus integrantes individualmente considerados, cuestión que se condensa en la máxima que enseña que el todo es más que la simple suma de sus partes.

También hay lugar a señalar que si con sujeción a las previsiones de los artículos 6, 7 y 70 de la Ley 80, en un contrato estatal celebrado por un consorcio o por una unión temporal a través de su representante, se incorpora una cláusula compromisoria, la misma estará llamada a generar importantes efectos de índole procesal, como aquellos relacionados con la determinación del juez del contrato, por lo cual resultaría incompatible tener a esa cláusula, REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 12 pactada por el representante del consorcio o de la unión temporal, como fuente de la habilitación y determinación de la competencia de los árbitros pero, a la vez, negarle a esa misma organización empresarial la posibilidad de promover o concurrir al respectivo proceso arbitral por intermedio de su representante.

Para corroborar el sentido y el alcance de la norma legal que le atribuye al representante del consorcio o de la unión temporal la facultad de actuar en nombre de la respectiva agrupación para todos los efectos, además de lo dicho importa resaltar que la misma Ley 80, en su apartado 22.4, al regular aspectos relacionados con el registro de proponentes determinó con claridad que pers deberán acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta y celebrar el contrato, así como para representarlas judicial y. Lo anterior sirve de fundamento para destacar que aunque en el texto de la Ley 80 se encuentran perfectamente claras las limitaciones generales que podrían afectar la representación en asuntos contractuales, al distinguir, de una parte, entre la presentación de la propuesta por oposición a la celebración del contrato y, de otra parte, la representación judicial frente a la representación extrajudicial, de todas maneras, y aquí radica la importancia de lo normado en el parágrafo 1º del artículo 7 de la Ley 80, ninguna diferenciación introdujo el mismo legislador en relación con el alcance de las facultades de los representantes de los consorcios y de las uniones temporales, comoquiera que determinó con precisión que quien sea designado llevará la representación de esas agrupaciones para todos los efectos, cuestión que involucra, precisamente, todas las actuaciones anteriormente aludidas, entre las cuales se encuentran bueno es reiterarlo-, aquellas actuaciones tanto de índole judicial como extrajudicial 8. -Se resalta por fuera del texto original-.

Ahora bien, en relación con la capacidad para ser parte en el proceso, las relaciones derivadas de su participación en los contratos estatales y en especial en cuanto tiene que ver con la responsabilidad que le asiste a los miembros del consorcio o de la unión temporal, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: Una cosa es tener capacidad para ser parte en un proceso al estar involucrado como titular de derechos y obligaciones en una relación jurídica sustancial con otro sujeto; y otra, muy distinta, asumir legalmente la calidad de representante legal de una parte.

En este último caso, la representación implica que los actos del representante obliguen al representado, pues aquel no lo ejecuta en su propio nombre, sino en el de este último (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437); sin embargo, dicha representación no tiene la virtud de otorgarle o transferirle la titularidad de los derechos y obligaciones, y por ende, tampoco la capacidad para ser parte en un proceso.

Simple y llanamente, se trata de la forma jurídica en que un sujeto con capacidad para ser parte, pero no para acudir al proceso por sí mismo, comparece a través de su representante legal o por quien estos autoricen debidamente conforme a las normas sustanciales, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. La jurisprudencia ha señalado que la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento ha precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la 8 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación del 25 de septiembre de 2013, radicación: 25000-23-26-000-1997-03930- 01(19933).

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 13 ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, ( ) cuando concurren al proceso ( ) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.

La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal.

Nótese que en las sentencias C-414-1994 y C-9492001, la Corte Constitucional precisó que si bien los consorcios no poseen aquella atribución legal, lo cierto es que el artículo 6.º de la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad plena para celebrar contratos con las entidades estatales. En ese orden, es el propio legislador en el marco de su libertad de configuración el que plantea la idea de que para tener capacidad contractual no se requiere necesariamente ser persona moral.

Así, es claro que si bien los consorcios y uniones temporales son entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados. Lo anterior es relevante mencionarlo, pues si tales aptitudes y posibilidades de intervenir como sujetos activos o pasivos en las relaciones jurídicas derivadas de los contratos estatales que celebren las uniones temporales y consorcios, es debido a la regulación precisa que en el marco de la contratación estatal ha realizado el legislador; y esto tiene el fin específico de determinar los sujetos públicos y privados que tienen la facultad de ser titulares y hacer efectivos sus derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual (CC C-178-1996), nada impide entonces que puedan ser parte en un proceso y comparecer al mismo9. -Sic para lo transcrito-.

Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a analizar el caso concreto y resolver el fondo del asunto. 5.4. PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Copia del derecho de petición presentado ante el Acalde de Becerril con guía de remisión por correo certificado y su adición (fls.9 a 15). - el municipio de Becerril para la actualización de inventarios de los bienes del municipio (fls.16 a 25). 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 10 de febrero de 2021, radicación 57957.

M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 14 - Conciliación prejudicial adelantada ante la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa de Valledupar, con constancia de fallida, fechada el 1 de marzo de 2016 (fls.5 a 8). - Documen (folio digital 38 a 43, archivo 1 one drive). - Copia del memorial presentado ante la Procuraduría Provincial de Valledupar para que se adelantara investigación disciplinaria contra el alcalde por no contestar derecho de petición (fl.60 a 71). - Copia del memorial presentado por el señor Felizzola ante la Procuraduría Provincial en el cual solicita archivar las diligencias disciplinarias por cuanto el derecho de petición si fue contestado oportunamente y allega copia de la respuesta del derecho de petición de la entidad con fecha 23 de octubre de 2014 (fls. 72 a 74). - Copia parcial de la providencia de archivo de las diligencias disciplinarias proferido por la Procuraduría Provincial de Valledupar (fl 75). - Memorial del actor en el cual informa que la respuesta al derecho de petición que aparece firmada por su compañera permanente y que fue allegada al proceso es un documento falso porque no corresponde a su firma y solicita que no sea tenido en cuenta (fls. 76 a 78).

En el transcurso de la segunda instancia se requirió al municipio de Becerril con el fin de que allegara al proceso los documentos a los que se refirió en la contestación de la demanda y en virtud de ello se arrimó al plenario: - Copia del documento contentivo de una cesión de contrato realizado entre el actor y la señora Rita Esperanza Guerrero Gutiérrez, el cual fue firmado por las partes y obra sello de autenticación de la firma del señor Felizzola Guerrero (expediente digital cargado al aplicativo SAMAI).

5.5. CASO CONCRETO El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que si bien el actor presentó un derecho de petición para solicitar que el dinero que le correspondía de acuerdo con su participación en la unión temporal no fuese entregado al representante legal de la misma, el municipio acreditó la respuesta dentro del término previsto en la ley indicándole que al haber cedido su participación en el consorcio desde el 2 de octubre de 2014 no podía revocar el poder al señor Walter González Rodríguez, razón por la cual no incurrió en ninguna falla del servicio ya que el pago realizado al mandatario no fue irregular porque estaba autorizado para ello.

El análisis de las pruebas obrantes en el proceso es posible establecer que efectivamente el actor hizo parte de una unión temporal que celebró contrato 067 del 9 de septiembre de 2014 con el municipio de Becerril cuyo objeto fue la estación de servicios profesionales para el análisis, identificación, estudios de títulos, REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 15 depuración de inventarios y saneamiento contable de los bienes muebles e inmuebles del municipio de Becerril (Cesar), lo cual fue soportado con la copia del documento de conformación de la unión temporal en que consta que fue designado como representante legal el señor Walter González y el acuerdo contractual suscrito con el ente territorial.

De igual manera se acreditó que el señor Felizzola Guerrero mediante derecho de petición solicitó al municipio que el dinero que le correspondía por el pago de sus servicios no le fueran cancelados al representante legal, circunstancia que constituye el argumento sobre el cual se predica la existencia de una falla del servicio de la administración porque no obstante lo solicitado el pago se hizo efectivo en los términos en que fue pactado y su entrega se realizó al representante legal de la unión temporal, con lo cual se le causó un perjuicio porque según su dicho éste no rindió cuentas de su gestión y en consecuencia no recibió aquello a lo que tenía derecho por su participación en la unión temporal.

Al contestar la demanda la entidad manifestó que no incumplió los términos para la contestación de la petición del actor, por lo cual no hubo vulneración de derecho alguno y mucho menos actuación irregular que le causara un daño, en tanto que el señor Felizzola Guerrero de manera previa a la solicitud, había cedido su participación en la unión temporal en favor de la señora Rita Esperanza Guerrero Gutiérrez lo cual fue notificado oportunamente al ente territorial.

En efecto, mediante requerimiento de esta Sala se allegó al proceso copia del documento de cesión de la participación en la unión temporal al que se hizo referencia, firmado el 4 de octubre de 2015 en el que se dejó sentado: PRIMERA: EL CEDENTE cede a favor de EL CESIONARIO, su participación del 25% sobre - 1, con todos los derechos y obligaciones inherentes al contrato de prestación de servicios profesionales No. 067 del 09 de septiembre de 2014, suscrito entre el municipio de Becerril y. CUARTA: EL CESIONARIO se compromete a sustituir a EL CEDENTE tanto en el contrato suscrito con la Alcaldía de Becerril como en la garantía única constituida a favor del municipio de Becerril, en los mismos términos y condiciones estipulados tanto en el contrato como en la Compañía de Seguros que expidió la póliza (subrayas fuera de texto).

Al punto conviene señalar que la cesión consiste en in genere, total o parcial de una de las partes de la relación jurídica (contratante o contratista) por un tercero, que se subroga en los derechos y obligaciones de aquella, por medio de la modificación del contrato estatal originario. Mediante la celebración de un contrato nominado, solemne, bilateral, sometido a la normativa colombiana, que puede ser gratuito u oneroso y de naturaleza privada o estatal, se reemplaza total o parcialmente una parte en su posición contractual originaria sin que sea precisa la REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 16 transferencia individual de cuantos derechos y obligaciones conforman la 10.

Para la jurisprudencia de esta Corporación en la cesión no solamente se sustituye la condición de parte en el contrato, sino que además asume las acciones, privilegios y beneficios legales propios de su naturaleza y de las condiciones del contrato. Así lo ha dicho el Consejo de Estado: es el desplazamiento de la posición que tenía el cedente en el contrato estatal, y como consecuencia de esto, la extinción de su relación jurídica, para ser trasferida al cesionario, quien en adelante ostentará la calidad de contratista, es decir, que a partir de la cesión, las obligaciones y derechos derivados del contrato cedido serán asumidas por el cesionario, en las mismas condiciones en que fueron pactadas por el cedente, quedando éste liberado de su cumplimiento, salvo estipulación expresa en contrario.

Así lo establecen también los artículos 890 a 893 del C. Co. bajo c contrato se obliga a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero salvo estipulación expresa en contrario, no responderá de su cumplimiento por parte del otro rma el artículo 1965 del C.c., dispone que el cedente no responde de la solvencia presente ni futura del deudor.

Es decir que se permite que el contratante cedido haga la reserva de no liberar al cedente, y por tanto, exigir de él el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato cuando el cesionario no las cumpla, pero siempre debe notificar el incumplimiento al cedente dentro de los 10 días siguientes 11. -Sic para lo transcrito-. Acorde con lo anterior, cuando el actor puso en conocimiento del ente municipal la cesión realizada a la señora Rita Esperanza Guerrero Gutiérrez, perdió la facultad para revocar el mandato conferido a quien fue designado por los miembros de la unión temporal como representante legal y que también hacía parte de ella como persona natural, siendo esta la razón por la cual la manifestación de voluntad contenida en el escrito remitido al Municipio no podía ser acogido por provenir de una persona no legitimada para ello.

Es que efectivamente no sólo se suscribió la cesión entre las partes, sino que además dicha situación fue comunicada a la administración municipal (quien en este proceso fue la que aportó el precitado documento), y en consecuencia, desde ese momento las obligaciones y facultades fueron trasladadas a la persona a la cual se cedió la participación en la unión temporal, exigencia que de antaño ha analizado la jurisprudencia del Consejo de Estado en los siguientes términos: por su esencia la representación, la Sala deja constancia de que las normas sobre el mandato que ha citado deben entenderse aplicables a los casos en que por la naturaleza del negocio haya representación y no a los eventos en que el mandatario, como lo dispone el art. 2177 del Código Civil actúa en nombre propio, para el mandante, en cuyo caso no obliga a éste respecto de terceros pero sí se establecen relaciones obligacionales entre mandante y mandatario.

Es claro entonces que cuando a una persona se le ha conferido por convención 10 RAMIREZ GRISALES, Richar Steve, La Cesión, Serie: Las Cláusulas del Contrato Estatal; Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., CEDA, Bogotá, año 2014, pag. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de junio de 2015, radicación: 25000-23-26-000-1998- 03067-01(28480).

C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 17 la representación de otra y aquella actúa no basta con que le diga al tercero con quien pretende contratar que posee dicha facultad de representación, sino que es indispensable que le informe que en ese pretendido contrato va a ejercer tal facultad, de tal forma que el tercero sepa que la relación jurídica se establecerá con el mandante y no con el mandatario o con el representante en 12. -Sic para lo transcrito-.

Corolario de lo anterior se concluye entonces que la entidad no incurrió en conducta que pueda considerarse una falla del servicio ya que no podía válidamente acoger la petición de quien no estaba facultado para revocar el mandato conferido, y de contera, la parte actora no acreditó la ocurrencia del daño o que éste tuviese la connotación de antijurídico, porque pudo haber sufrido un menoscabo de sus derechos pero dicha disminución puede haber sido imputable a los participantes de la unión temporal o a la persona designada como representante legal de la misma, asunto que correspondía debatir en otro escenario judicial y no en este proceso en el que la parte actora no cumplió con el deber de probar los hechos objeto de análisis.

La falencia probatoria señalada anteriormente impone destacar la teleología de la regla procesal de o carga de la prueba, que no es otra que imponer a las partes la responsabilidad de probar los hechos que alegan al comparecer al juicio, de suerte que los aspectos factuales aducidos otorguen el derecho subjetivo pretendido en la instancia. Esta noción procesal emerge desde el punto de vista normativo del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, cuyo primer inciso establece que las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persi de modo que el contenido de esta figura jurídica se transforma en una verdadera carga procesal para las partes del juicio.

Esta regla de procedimiento involucra, según la doctrina nacional clásica, dos aspectos relevantes: egla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les ) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones13 -Sic para lo transcrito-.

Lo anterior acarrea para las partes la responsabilidad de probar los hechos en que se basan sus pretensiones (onus probandi incumbit actori), o sus excepciones (reus in excipiendo fit actori), y la consecuencia de no satisfacer la carga probatoria aludida que les corresponda según sea el caso, es la de conducir al fracaso las pretensiones o la defensa planteada: 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de febrero de 1990, radicación CE-SEC3-EXP1990-N5627.

C. P. Gustavo De Greiff Restrepo. 13 Devis Echandía, Hernando. Teoría general de la prueba judicial. Tomo I. 5ª edición. Editorial Temis. Bogotá D.C. año 2006, página 405. REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 18 "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales, la Constitución de 1991 lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial ídem est non esse aut non probar, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas.

Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones14 -Sic para lo trascrito-. Y en materia de responsabilidad extracontractual, es válido traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional acerca de la necesidad de la prueba de los elementos configurativos de la responsabilidad del Estado en cada caso particular: fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración. Igualmente ha considerado que se ajusta a distintos principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución. El segundo elemento que configura la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz el artículo 90 constitucional es la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas, aspecto en el cual también ha sido abordado por la jurisprudencia de esta Corporación y tratado profusamente por el Consejo de Estado.

Esta última autoridad judicial ha sostenido que la imputación está ligada pero no se confunde con la causación material, por cuanto en ciertos eventos se produce una disociación entre tales conceptos, razón por la cual para imponer al Estado la obligación de reparar un daño "es menester, que además de constatar la antijuricidad del mismo, el juzgador elabore un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un ´título jurídico´ distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la ´imputatio juris´ además de la imputatio facti". 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, rad.: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 19 La Corte Constitucional ha, de esta manera, reiterado las consideraciones del Consejo de Estado sobre los alcances del inciso primero artículo 90 de la Carta, tribunal que ha resumido su criterio en los siguientes términos: Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a alguna de ellas.

La noción de daño antijurídico es invariable cualquiera sea la clase (contractual o extracontractual) o el régimen de responsabilidad de que se trate; consistirá siempre en la lesión extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar. Esta última cita es pertinente para recalcar en la cuestión objeto de estudio en la presente decisión, pues tal como lo ha entendido el Consejo de Estado, la disposición constitucional que regula la materia establece la obligación de reparar los daños antijurídicos provenientes de cualquier autoridad pública.

En efecto, como se ha reiterado el precepto simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad patrimonial estatal, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública, sin hacer distingos en cuanto al causante del daño15". -Se resalta por fuera del texto original-.

De esta manera, al no encontrarse acreditados los elementos configuradores de la responsabilidad estatal la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No se condenará en costas por no haberse acreditado su existencia en esta instancia habida cuenta que de la actuación aparece que las costas por concepto de expensas fueron causadas al existir pago de gastos ordinarios del proceso, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP16, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA17.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con lugar a costas cuando en el expediente advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.

Por lo tanto, se revoca la condena en costas en 18. 15 Corte Constitucional, sentencia C-038 de 2006. 16 - En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas 17 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez REPARACIÓN DIRECTA Proceso No. 20001-33-33-005-2016-00147-01 Sentencia de segunda instancia 20 Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que dentro de esta instancia las partes no ejercieron actividad tendiente a materializar defensa judicial alguna. 5.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre del 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.031. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f9af6145cf40f5f60f2f873a06d2cf97281677bacb466b1e8b92971ae350d5f Documento generado en 20/04/2023 10:49:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica