JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Magdalena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 47-001 -3333-010-2023-00018-01

Reporting judge: Maribel Mendoza Jimenez

Date: 2023-03-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO. DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO contra la sentencia de tutela del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES 1) Pretensiones La parte accionante solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: “1. Se tutelen mis derechos fundamentales tales como SALUD, VIDA DIGNA, VIDA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD JURIDICA, PROTECCION A LA TERCERA EDAD, PROTECCION AL ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA, CONFIANZA LEGITIMA, BUENA FE, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, IMPERIO DE LA LEY, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y los demás derechos fundamentales que su despacho considere están siendo vulnerados. 2.

Ordenar a COLPENSIONES mediante trámite de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en atención a mi condición de adulto mayor y en estado de invalidez y padecer enfermedades catastróficas debido a mis patologías de depresivo con secuelas de polio definitivas y no se rehabilita y progresivas síndromes paralíticos lesión biométrica en las extremidades, se sirva de manera inmediata emitir acto administrativo de reconocimiento y pago de pensión de vejez en calidad de beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas tanto en Colpensiones como en Cajas de previsión y otros de acuerdo con el tiempo de servicio debidamente prestado y certificado. 3.

Se sirva ordenar el reconocimiento de mi retroactivo pensional por el cumplimiento de semanas y contar fecha de estructuración como la de la fecha de expedición de el examen anotado por la ley vigente. 4. Ordenar a COLPENSIONES que de manera inmediata incluya EN NÓMINA DE PENSIONADOS el pago del retroactivo pensional al cual tengo derecho” RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 2) Hechos Narra la parte actora, en los hechos de la acción de tutela, los que a continuación se resumen: Que nació el 23 de febrero de 1961, por lo que actualmente cuenta con 62 años, y que aproximadamente para el año 1970 comenzó a presentar quebrantos de salud, debido a los cuales presentó encogimiento de sus cuatro extremidades, deformidad en manos y dedos, además de perder fuerza para sostenerse.

Que con ocasión a lo anterior asistió a consulta médica, donde hallaron “paciente depresivo con secuelas de polio definitivas y no se rehabilita y progresivas síndromes paralíticos lesión biométrica en las extremidades”, situación por la cual el médico estableció como plan de tratamiento la realización de varias cirugías, con el fin de ayudarlo a levantar las cuatro extremidades y a corregir la desviación en la columna y la espalda.

Que actualmente se encuentra en tratamiento por sus patologías de “secuelas de poliomielitis degenerativa progresiva crónica marcha paralítica triparecia de tono bajo por compromisos de los MMII el MSD”. Que cuenta con créditos otorgados por diferentes entidades bancarias, respecto de los cuales presenta saldo pendiente a capital y los cuales se ven afectados por su delicado estado de salud.

Que desde el año 1996 ingresó a la empresa de Eduardo Dávila Armenta, en el cargo de vigilante de parqueadero, para poder cotizar a pensión. Que por su delicado estado de salud, solicitó desde el año 2022 el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la entidad accionada y que el derecho le fue reconocido mediante la Resolución No. SUB 37295 del 10 de febrero de 2023.

Que contra la anterior determinación presentó los recursos de ley, toda vez que en dicho acto no le reconocieron el retroactivo al que asegura tiene derecho, pues su fecha de estructuración es el año 1998, mientras que en la Resolución en mención se señala el año 2020. Que el argumento para negar su derecho al retroactivo consistió en que en los últimos 3 años a la fecha de estructuración de su enfermedad no cotizó 50 semanas, lo cual asegura es falso, pues afirma que su cotización a pensión fue ininterrumpida desde el año 1996 hasta el año 2023. 2 RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA Que sus períodos de cotización iniciaron con la vinculación a la empresa Dávila Armenta Ltda., desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 01 de mayo de 2001, y continuaron con la vinculación a Inmobiliaria Costa Norte Ltda., desde el 01 de mayo 2005 hasta el 31 de enero de 2023, cotizando un total de semanas de 1.328.

Que con el Acto Legislativo No. 01 de 2005 se modificó el derecho pensional, estableciéndose que, para poder pensionarse en el régimen anterior, o también llamado transición, debía conservar a 29 de julio de 2005 un total de 50 semanas en los últimos 3 años a la fecha de estructuración de la enfermedad. Que desde el momento en que reclamó su derecho pensional ante COLPENSIONES ya contaba con el número de semanas exigidas, pero que, pese a ello, la entidad accionada decidió vulnerar sus derechos fundamentales.

Que el actuar negligente de COLPENSIONES ha afectado considerablemente su mínimo vital, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de utilizar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que considera que utilizar otros medios generaría un reconocimiento del retroactivo pensional post mortem, debido a su delicado estado de salud y la tardanza en la administración de justicia. 3) Contestación de la tutela ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES - COLPENSIONES: En su escrito de contestación, la directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES señaló en un primer momento que lo solicitado por el accionante por vía de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, con lo cual considera que se desconoce la norma constitucional.

Por otro lado, informó que mediante la Resolución SUB 37295 del 10 de febrero de 2023, emitido por la Dirección de prestaciones económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de invalidez a favor del (la) señor (a) DE ÁVILA SANTIAGO EDUARDO RAFAEL, ya identificado(a), en los siguientes términos y cuantías: 3 RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 4 Valor mesada a 01 de febrero de 2023 = $ 1,160,000.00 LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO VALOR Mesadas 1,160,000.00 Descuentos en Salud 46,400.00 Valor a Pagar 1,113,600.00 ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202303 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del BANCO DE OCCIDENTE de SANTA MARTA CR 2 15 28 SANTA MARTA " Agregó la entidad accionada que, luego de validado el expediente administrativo a la fecha, no se evidencian solicitudes pendientes de resolver; por lo que asegura que COLPENSIONES ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos del ciudadano, siendo responsabilidad de este último agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.

En ese sentido, solicitó que las pretensiones elevadas por el accionante mediante esta acción constitucional sean denegadas y, en consecuencia, se declare la improcedencia de la acción. DÁVILA ARMENTA LTDA.: En su escrito de contestación, la representante legal de la sociedad vinculada sólo se pronunció sobre los hechos que consideraba eran de su competencia, indicando que el accionante se vinculó a la sociedad desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 1 de mayo de 2001.

Así las cosas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por existir falta de legitimación en la causa por pasiva y que se desvinculara a dicha sociedad del trámite constitucional. INMOBILIARIA COSTA NORTE LTDA.: En su escrito de contestación, el apoderado judicial de la entidad vinculada manifestó que el tema que se pretende debatir con esta acción constitucional no es RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA de su competencia, pues el accionante solicita un retroactivo pensional que ellos de ninguna manera pueden solucionar, teniendo en cuenta que el pago se encuentra directamente en cabeza de COLPENSIONES. 4) Concepto Ministerio Público El delegado del Ministerio Público no rindió concepto.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta decidió declarar la improcedencia del amparo tutelar deprecado por EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al considerar que de la negación del pago del retroactivo pensional por parte de la entidad accionada no es posible presumir una afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante que faculten al Juez constitucional a intervenir en el asunto de forma excepcional y transitoria, en tanto que considera que con el reconocimiento y pago de su mesada pensional no existe afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, máxime cuando el accionante no pertenece a la categoría de tercera edad que permita un examen de procedibilidad de la acción, en materia de subsidiaridad, menos estricto.

En ese orden de ideas, asumió el Juez de primera instancia que EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO cuenta con los medios para cubrir su subsistencia mientras la jurisdicción laboral zanja el asunto. Finalmente, señaló el Juzgado que el pago del retroactivo pensional no se determina como un derecho fundamental, sino litigioso, razón por la cual el reconocimiento y pago de este no puede ser discutido ni mucho menos ordenado a través de la acción constitucional, lo cual aseguró ha sido señalado en diversas oportunidades la Corte Constitucional, como en la Sentencia T-505 de 2019.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, encontrándose dentro del término legal, impugnó la sentencia de primera instancia al no encontrarse conforme con la determinación adoptada y al sentir totalmente vulnerados sus derechos fundamentales. Señaló que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES no tuvo 5 RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA en cuenta muchos factores que le otorga el Estado por encontrarse en estado de vulnerabilidad. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2.

Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.

Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o varias los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “ La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito ( )” 4.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente confirmar, modificar o revocar la decisión contenida en la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos 6 RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 7 mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual se resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO contra COLPENSIONES. Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para conocer de fondo sobre los asuntos relativos al retroactivo pensional? En caso afirmativo, deberá esta Sala estudiar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO al negarle el reconocimiento del retroactivo por él solicitado.

Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la seguridad social, (ii) derecho fundamental al mínimo vital (iii) derecho fundamental al debido proceso (iv) principio de subsidiariedad, (v) perjuicio irremediable y, finalmente, (vi) se procederá a analizar el caso concreto.

(i) El derecho fundamental a la seguridad social. El derecho a la seguridad social se encuentra regulado por el artículo 48 de la Constitución Política. De este se puede deducir que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio, el cual es prestado bajo la dirección y control del Estado. Sobre este derecho, la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2019, con Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, expresó lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.[31] De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.[32] RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 8 A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.” De lo anterior se colige, que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra ligado al principio de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general, por lo cual les permite a las personas satisfacer un conjunto de derechos a la hora de afrontar una contingencia que le impida desarrollar de manera eficaz sus actividades laborales.

(ii) Derecho fundamental al mínimo vital. Ahora bien, respecto al alcance del derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional en Sentencia T-678 de 2017 manifestó que: “Así las cosas, con el fin de precisar el alcance del derecho fundamental al mínimo vital, esta Corte ha reconocido que “las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. ” En ese sentido, la protección que se deriva de la garantía del mínimo vital no comporta un carácter cuantitativo sino cualitativo, de manera tal que la satisfacción de dicho derecho no se establece únicamente con base en un determinado ingreso monetario en cabeza del individuo, pues dicho mínimo “debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. ” Para determinar la afectación del derecho fundamental al mínimo vital, el Juez constitucional deberá establecer, de acuerdo con lo expresado por el accionante y de lo probado dentro del proceso, cuáles son las necesidades básicas o gastos mínimos que la persona requiera y que resulten indispensable para garantizar la vida digna del actor.

Lo anterior debido a que el derecho al mínimo vital se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas del ser humano, que no infiere solo aspectos económicos, sino también de las circunstancias que requiera el individuo para así desarrollar su proyecto de vida, de manera individual o familiar. (iii) Derecho fundamental al debido proceso.

En Sentencia T-267 de 2015, al estudiar la vulneración invocada por una persona privada de la libertad, la Máxima Colegiatura Constitucional se refirió al debido proceso como una garantía fundamental que cobija tanto a las actuaciones RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO. DEMANDADO: COLPENSIONES.

TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 9 administrativas como judiciales, con el fin de proteger otras prerrogativas que le asisten a las personas involucradas. En esa ocasión, dijo: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción” Así, este derecho tiene por finalidad fundamental: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.

Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, debiéndose respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, la Alta Corporación constitucional ha señalado que: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” (iv) Principio de subsidiariedad.

Pues bien, sea lo primero precisar que, en lo atinente a la procedencia de las acciones de tutela, el artículo 6° del Decreto 2591 del diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", dispone: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO. DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 10 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política.

Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto ( )” (Negrita y subrayado fuera del texto original) De conformidad con lo anterior, se infiere que la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el interesado para resolver una situación jurídica concreta.

En este sentido, la Corte Constitucional, bajo la ponencia de la Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado, mediante sentencia T-295 del siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferida con ocasión de la acción de tutela seguida por Gener Obregón Izajar, obrando en calidad de apoderado judicial de Omar Alfonso Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros, indicó que: “5.

El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”. 6.

En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que, al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO. DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 11 Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%.

En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización. La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que, aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos. 7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.

En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial.

Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo. 8.

En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.” (Negrita y subrayado fuera del texto original) La anterior transcripción jurisprudencial, pone en evidencia que, para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO. DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA (v) Perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política, respecto del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, precisa que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En ese sentido, el perjuicio irremediable se constituye cuando la inminencia de peligro sobre el derecho fundamental objeto de amparo requiere medidas impostergables que lo estabilicen, evitando la materialización de un daño sobre el mismo. Frente al particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-494 de 2010, señaló: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente -esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable”.

(vi) Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, se evidencia que el señor EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO instauró acción de tutela contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna, dignidad humana, igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO por negarle el reconocimiento del retroactivo pensional por él solicitado.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), decidió declarar la improcedencia del amparo tutelar deprecado por EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al considerar que de la negación del pago del retroactivo pensional por parte de la entidad accionada no es posible presumir una afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante que faculten al Juez constitucional a intervenir en el asunto de forma excepcional y transitoria, en tanto que considera que con el reconocimiento y pago de su mesada pensional no existe afectación a su derecho fundamental al mínimo vital. 12 RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA Inconforme con dicha determinación, el accionante presento escrito de impugnación contra el fallo antes mencionado al no encontrarse conforme con la decisión adoptada y al sentir totalmente vulnerados sus derechos fundamentales. Señaló que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES no tuvo en cuenta muchos factores que le otorga el Estado por encontrarse en estado de vulnerabilidad.

Ahora bien, realizado el estudio de procedibilidad de la acción de tutela, encuentra esta Sala que la presente acción cumple con los requisitos de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que se formuló por el señor EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO, quien es el que se ha visto aparentemente afectado por la falta de concesión del retroactivo pensional.

Asimismo, se cumple con la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la acción constitucional se dirigió contra COLPENSIONES, entidad que, según lo expuesto por el actor en el escrito de tutela, fue quien vulneró sus derechos fundamentales al negarle el reconocimiento del retroactivo pensional. En cuanto al presupuesto de inmediatez, como lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe presentarse en un término oportuno y razonable respecto del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, pues este requisito tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados”.

Dicho lo anterior, encuentra esta Corporación que en la presente acción se cumple con el mencionado requisito, pues desde el momento en el que se cometió el hecho que el accionante considera vulnerador de sus derechos fundamentales hasta la presentación de la acción de tutela ha transcurrido un lapso razonable. Esto por cuanto trascurrieron cuatro (4) días desde que COLPENSIONES negó el retroactivo pensional (10 de febrero de 2023) y la interposición de la solicitud de tutela (14 de febrero de 2023).

En lo que concierne al presupuesto de subsidiariedad, cabe resaltar lo mencionado por la Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia, la cual en la Sentencia T- 375 de 2018 señala frente al mismo lo siguiente: “12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para 13 RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 14 evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”[.

Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.

No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

( ) 15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[eln el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 16.

Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.

Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. ” Pues bien, en materia de derechos pensionales, especialmente sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento del retroactivo pensional, ha señalado la Corte Constitucional que: “las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO. DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 15 Ahora bien, para el caso específico del reconocimiento de retroactivos pensiónales, esta Corporación ha expresado de manera reiterada la improcedencia de la tutela, ya que la misma no es el medio expedito para el cobro de dichas acreencias laborales en virtud de su carácter subsidiario.

De igual manera, ha sostenido que al pensionado estar percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, queda desvirtuado el perjuicio irremediable ante la no vulneración del derecho al mínimo vital. Al respecto, en la Sentencia T-056 de 2002 se precisó lo siguiente: “En cuanto al pago del valor del retroactivo pensional pretendido por el demandante, este no es viable solicitarlo por tutela, ya que esta Corporación, ha reiterado en diversas oportunidades que el mecanismo de amparo no es el instrumento procesal adecuado para reclamar prestaciones sociales, salvo para tutelar el mínimo vital, es decir, que no es de la competencia del juez de tutela, el disponer el reconocimiento y la cancelación de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, mediante órdenes judiciales, ya que, en el caso concreto, se trata de un derecho de carácter legal en disputa el cual debe ser resuelto por la entidad de seguridad social teniendo en cuenta la normatividad que regula la materia." De igual manera en la Sentencia T-259 de 2004, esta Corporación precisó: “Respecto a éste punto la Corte ha señalado en múltiples oportunidades que la acción de tutela resulta improcedente para obtener la cancelación del retroactivo que se encuentre insoluto, por cuanto la orden de pago respecto de acreencias de orden laboral, sólo es procedente cuando se acredite que se encuentra en grave peligro el mínimo vital del accionante y no exista otro medio de defensa judicial idóneo.

En el caso que nos ocupa, el hecho de que el actor se encuentre percibiendo el pago de las mesadas pensionales respectivas, releva a ésta Sala de impartir orden alguna en este sentido, toda vez que se evidencia que su mínimo vital no se encuentra actualmente afectado. Además, debe precisarse que de aceptar la petición del actor, eventualmente se vulnerarían los derechos al debido proceso de los accionados, quienes no tendrían la oportunidad de controvertir los nuevos hechos planteados por el actor en el escrito señalado.

Quiere decir lo anterior, que para la procedencia del reconocimiento del pago de retroactivos pensionales a través de la acción de tutela, se debe demostrar que ha existido una vulneración sistemática y repetitiva al mínimo vital del pensionado, tal como ocurre cuando el derecho a la pensión se ha causado con el pleno de los requisitos legales y la entidad encargada de reconocer el pago de la prestación se demora meses o años en incluir al pensionado en nómina, privándole del sustento básico entre el momento de la causación del derecho y el efectivo reconocimiento y pago del mismo.

No sucede lo mismo cuando la entidad de previsión social reconoce a tiempo la pensión o cuando un empleador se subroga en el pago de la misma sin que exista un lapso de interrupción en el pago de la prestación, ello por cuanto está claro que en dicho evento no ha existido afectación del mínimo vital, ya que el pensionado ha venido percibiendo periódicamente el pago de su mesada.

De tal manera que la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de prestaciones sociales no puede desconocer que el ordenamiento jurídico prevé procedimientos adecuados para el reconocimiento de las mismas. Es decir, por regla general las acreencias laborales, incluidas en aquellas los retroactivos pensionales a que un trabajador eventualmente pueda llegar a tener derecho, escapan a la procedencia del amparo en cuanto no exista certeza de la afectación del mínimo vital y, además, se demuestre que se han agotado los procedimientos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico con el fin de acreditar el derecho objeto de controversia.

Este criterio ha sido reiterado por la Corporación para precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos casos exige: i) La existencia y titularidad del derecho reclamado; ii) Un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado; iii) Afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.

En consecuencia si no se demuestra la concurrencia de los citados requisitos la acción de tutela deberá declararse improcedente. "1 1 Corte Constitucional - Sentencia T-341/15. RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO. DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA En este orden de ideas, vemos que la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia excepcional de este mecanismo preferente y sumario para el reconocimiento de prestaciones sociales en materia pensional cuando los mecanismos ordinarios pierden eficacia jurídica para alcanzar el objeto que se busca proteger.

Esa procedencia excepcional se ha predicado de sujetos de especial protección constitucional o de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, circunstancias que permiten otorgarles un tratamiento especial y preferente; sin que ello signifique que la sola condición de la persona por sí misma implique la procedencia de este mecanismos constitucional, toda vez que resulta necesario acreditar, primero, la configuración de un perjuicio irremediable y, segundo, que acudir a la vía ordinario compromete aún más los derechos fundamentales.

En esta oportunidad, el señor EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO aduce tener sesenta y dos (62) años de edad, no contar con recursos propios y poseer problemas de salud. Además, señaló que sus períodos de cotización iniciaron con la vinculación a la empresa Dávila Armenta Ltda., desde el 01 de septiembre de 1996 hasta el 01 de mayo de 2001, y continuaron con la vinculación a Inmobiliaria Costa Norte Ltda., desde el 01 de mayo 2005 hasta el 31 de enero de 2023, cotizando un total de semanas de 1.328.

En el mismo sentido, indicó que, por su delicado estado de salud, solicitó desde el año 2022 el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la entidad accionada y que el derecho le fue reconocido mediante la Resolución No. SUB 37295 del 10 de febrero de 2023. Que contra la anterior determinación presentó los recursos de ley, toda vez que en dicho acto no le reconocieron el retroactivo al que asegura tiene derecho, pues su fecha de estructuración es el año 1998, mientras que en la Resolución en mención se señala el año 2020.

De lo anterior, se extrae que el hoy tutelante solo agotó el procedimiento administrativo ante la entidad hoy accionada; no obstante, no recurrió en ningún momento ante la competente para conocer los asuntos relacionados a los temas laborales y pensionales, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral, al interior de la cual puede hacer efectivo las acreencias y prestaciones a las cuales argumenta tener derecho. 16 RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA 17 Del mismo modo, tal como se citó en el acápite de las consideraciones de la presente providencia, la Sentencia T-341 de 2015 destacó lo siguiente: “Las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de derechos pensiónales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en sede de tutela, dado que se trata de pretensiones de orden legal para cuya definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y procedimientos administrativos y judiciales ordinarios.

Ahora bien, para el caso específico del reconocimiento de retroactivos pensionales, esta Corporación ha expresado de manera reiterada la improcedencia de la tutela, ya que la misma no es el medio expedito para el cobro de dichas acreencias laborales en virtud de su carácter subsidiario. De igual manera, ha sostenido que al pensionado estar percibiendo el pago de sus mesadas y por consiguiente la debida atención en salud por parte del sistema de seguridad social, queda desvirtuado el perjuicio irremediable ante la no vulneración del derecho al mínimo vital. ” Por lo anterior, es claro que dicho pronunciamiento dejó sentado que la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de retroactivos pensionales es improcedente por existir otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente para conocer de fondo el asunto.

Así pues, descendiendo al caso concreto, encuentra esta Sala que la presente acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad por contar el accionante con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto, en cuanto la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo y adecuado para lograr el reconocimiento del retroactivo pensional, en caso de acreditar los requisitos legales para ello.

Además, es eficaz, en el entendido que el hoy accionante no aportó elementos de prueba que le permitieran al Juez constitucional comprobar la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes para ser conjurado o que solo pueda ser evitado a partir de la implementación de la presente acción. Esto, dado que, como se señaló en líneas anteriores, el accionante no probó que se encontrara en una situación de extrema vulnerabilidad socioeconómica que haga necesaria la intervención del Juez de tutela para conjurar la eventual afectación del derecho al mínimo vital o a la vida digna del accionante y de su familia.

Por el contrario, se tiene que, además de que la pensión de invalidez le fue reconocida por parte de COLPENSIONES, el accionante indicó en el escrito tutelar que gracias a sus familiares sus necesidades básicas están siendo solventadas. Por último, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA la configuración de un perjuicio irremediable, pues la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente. En adición a esta circunstancia, los accionantes deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo, pese a contar con otro mecanismo de defensa judicial’’ 2 Lo anterior, máxime cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor’3 y flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes toda vez que, tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes y ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela.

En virtud de ello, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable. Esta reconoce la distinción entre adultos mayores y los individuos de la tercera edad, indicando que en esta última categoría se encuentran las personas que han superado la esperanza de vida certificada por el DANE, que, para el periodo 2015-2020 es de 76 años, sin distinguir entre hombres y mujeres.

Esta distinción es relevante, porque reconoce “la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”. Asimismo, la aplicación de esta tesis permite “concretar el principio de la igualdad y conservar la acción de tutela como un medio excepcional y subsidiario de protección de los derechos fundamentales en los casos en los que se debate una pensión de vejez” 4 Así las cosas, es claro que el tutelante tendrá que acudir ante el Juez natural a debatir su derecho al retroactivo pensional, pues el mismo no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando tal como lo mencionó el A- quo el accionante cuenta con el reconocimiento de su pensión de invalidez para solventar sus gastos, por lo que no se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. 18 2 Corte Constitucional - Sentencia SU691/17 3 Corte Constitucional - Sentencia T-015/19 4 Corte Constitucional - Sentencia T-034/21 19 RADICADO: 47-001 -3333-010-2023-00018-01 DEMANDANTE: EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO.

DEMANDADO: COLPENSIONES. TEMA: IMPUGNACION DE TUTELA En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. V. FALLA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada Magistrada 29 30/3/23, 18:41 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook APROBACIÓN CONSTITUCIONAL 010-2023-018 EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO VS COLPENSIONES CON PONENCIA DE LA DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Jue 30/03/2023 6:34 PM Para: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Maribel Mendoza Jimenez <mmendozj@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> | 1 archivos adjuntos (573 KB) 2023-018FalloImpugnacionTutelaEduardoDeAvilaVsColpensiones (1).pdf;

Santa Marta D.T.C.H., 30 de marzo de 2023. Doctora: MARIBEL MENDOZA JÍMENEZ Magistrada Despacho 03 E.S.M. Cordial saludo, Por medio de la presente, siguiendo órdenes expresas de la doctora María Victoria Quiñones Triana, me permito informar que se ha impartido aprobación al proyecto fallo de tutela dentro de la acción con radicado 47-001-3333-010-2023-00018-01 seguida por Eduardo De Ávila Santiago vs Colpensiones.

Atentamente, DAYANA CAROLINA SALTAREN BELTRAN Auxiliar Judicial I https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA /2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 30/3/23, 18:41 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 2/2 31/3/23, 10:36 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook RE: REGISTRO IMPUGNACION DE TUTELA 2023-018 EDUARDO DE AVILA VS COLPENSIONES Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 31/03/2023 9:54 AM Para: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Doctoras: María Victoria Quiñones Triana Maribel Mendoza Jiménez Apruebo el proyecto de sentencia proferida dentro de tutela con radicado 47-001-3333-010-2023­ 00018-01 que resolvió confirmar el fallo del 23 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta resolvió declarar la improcedente la acción de tutela instaurada por el señor EDUARDO DE ÁVILA SANTIAGO contra COLPENSIONES.

Cordialmente, Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 30 de marzo de 2023 2:30 p. m. Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO IMPUGNACION DE TUTELA 2023-018 EDUARDO DE AVILA VS COLPENSIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SECRETARÍA GENERAL RESPETADAS DOCTORAS: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS MAGISTRADAS Cordial saludo, https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 1/2 31/3/23, 10:36 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook Por medio del presente correo y, atendiendo a las expresas instrucciones dadas por la Dra. Maribel Mendoza Jiménez, me perm ito rem itir el siguiente proyecto de impugnación de tutela: 1.

Eduardo de Ávila Santiago contra Colpensiones, radicado bajo el No. 47-001-3333­ 010-2023-00018-01 Pi 2023-018 EDUARDO DE AVILA VS COLPENSIONES Lo anterior para los fines pertinentes. Atentamente, MARÍA CAMILA ÁVILA SALAZAR Escribiente adscrita Despacho 003 Tribunal Administrativo del Magdalena AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 2/2