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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-33-33-002-2017-00451-01

Reporting judge: Aura Patricia Lara Ojeda

Date: 2023-04-13

PRESTACIONES PERIÓDICAS PERCIBIDAS DE BUENA FE – Supuestos normativos que sirvieron de base a los actos enjuiciados no eran aplicables al caso concreto – Decisión de entidad demandada no corrigió errores formales, sino que cambió el sentido material del reconocimiento y pago de la prestación periódica. (…) se advierte que la demandada emitió la Resolución RDP 011384 de 21 de marzo de 2017, para modificar el acto administrativo de 10 de febrero de 2017, en que tomó como sustento la Ley 1204 de 2008 e indicando que se había incurrido en un error formal porque no se estableció la compensación correspondiente, por tanto, adicionó el artículo décimo a la Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017 señalando que la Subdirección de Nómina debe aplicar las compensaciones, lo cual se materializó según registro de pago de julio de 2017 ya que no le fue consignado el valor de $1.216.085,94 correspondiente al 36,94% ordenado en sentencia de 03 de noviembre de 2016 sino la mitad de dicho valor en atención al descuento de Fosyga y al reintegro de las sumas canceladas con anterioridad a la sentencia referida.

Establecido lo anterior, la Sala considera que la actuación de la UGPP al imponer a la demandante la obligación de compensar los dineros que recibió por concepto de pensión de sobrevivientes, no resulta procedente por cuanto que la señora Isabel Bernal fue reconocida como beneficiaria de tal prestación a través de la Resolución No. RDP 38988 de 23 de septiembre de 2015 expedida en cumplimiento de fallo judicial, por lo cual, pese a que la situación de la actora se modificó en virtud de la Resolución de 10 de febrero de 2017 que disminuyó su porcentaje respecto de la mesada pensional, esto no significa que deba reintegrar o compensar los dineros que percibió antes de dicha fecha, ya que estas sumas fueron reconocidas en su favor en sede judicial al establecerse que tenía derecho, sin que se indicara de manera alguna que había lugar a deducciones o compensaciones, máxime cuando no se demuestra que la señora Isabel Bernal haya actuado de mala fe o abusando del derecho respecto del cual es beneficiaria.

Se advierte que el fundamento normativo que fue señalado en el acto demandado no resulta aplicable al presente asunto, pues debe tenerse en cuenta que la Ley 1204 de 2008 hace alusión a los trámites que el beneficiario debe adelantar en sede administrativa para la sustitución pensional y el caso que nos ocupa concierne a una pensión de sobrevivientes que fue reclamada por la demandante a través de un proceso judicial que culminó con sentencia a su favor y que fue cumplida por la UGPP a través de la Resolución RDP 038988 de 23 de septiembre de 2015 y Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017.

Así pues, es claro que la UGPP aplicó de forma errónea los incisos 2 y 3 del artículo 54 de la Ley 1204 de 2008 ya que si bien se establece la posibilidad de ordenar la compensación de sumas de dinero, lo cierto es que atañen a las que sean percibidas por parte de los beneficiarios iniciales de una sustitución pensional respecto de los beneficiarios nuevos de la misma, lo cual no se presenta en este asunto, pues se reitera que la demandante fue reconocida como beneficiaria de la pensión que devengaba el señor Barón Leal al cumplir los requisitos exigidos en la ley, por lo cual resulta acreedora de este derecho que posteriormente fue distribuido en forma proporcional con la cónyuge del causante, sin que tal situación signifique que no sea beneficiaria definitiva o que haya recibido dineros que no le correspondían pues tal circunstancia tiene soporte en la decisión judicial de 21 de mayo de 2015 proferida por este Tribunal en la cual se reconoció que el 100% de la pensión le correspondía. La UGPP para modificar la Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017, soporta su decisión en el artículo 45 del CPACA que consagra la corrección de errores formales, situación que no corresponde a la realidad, por cuanto la decisión de deducir compensaciones cambian el sentido material de la decisión de reconocimiento y pago de la prestación periódica contenida en la Resolución indicada y que fue emitida en cumplimiento del fallo judicial de 03 de noviembre de 2016, pues se imputa una deducción que no fue ordenada en sede judicial y que no encuadra en los parámetros señalados en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.

PRESTACIONES PERIÓDICAS PERCIBIDAS DE BUENA FE – No hay lugar al reintegro de lo pagado pues las prestaciones fueron percibidas de buena fe. (…) no hay lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, pues se presume que las mismas fueron percibidas de buena fe y conforme al principio de confianza legítima, precisamente, al estar fundadas en un título jurídico derivado de una decisión judicial que produjo sus efectos en su oportunidad.

Se resalta, que la demandante sigue siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aunque en un menor porcentaje, el cual debe ser devengando sin que sobre dichas sumas se deduzca valor alguno por concepto de reintegro a la UGPP. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-33-33-002-2017-00451-01 Demandante: Isabel Bernal Demandado: UGPP Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA NO PROCEDEN LAS COMPENSACIONES EN PAGO PENSIONAL RECONOCIDO MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL/NORMA QUE SOPORTA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO ATAÑE AL TRÁMITE ADMINISTRATIVO PARA LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y EN EL PRESENTE ASUNTO SE CONCEDIÓ LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES A TRAVÉS DE UN PROCESO JUDICIAL/LA ACTORA PERCIBIÓ DE BUENA FE LOS DINEROS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL OTORGADA.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01 - pág. 5 y 6) La señora Isabel Bernal, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se acceda a las siguientes peticiones: Declarar la nulidad de la Resolución RDP No. 011384 de 21 de febrero de 2017, que modificó la Resolución No. RDP 4858 de 10 de febrero de 2017 en cuyo artículo décimo ordenó a la Subdirección de Nóminas efectuar compensaciones, sin que hubieran sido ordenada en las sentencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Casanare, en las actuaciones adelantadas ante dichas instancias judiciales.

Declarar que la demandante tiene derecho a que se liquide y pague su pensión de sobreviviente en el porcentaje completo, esto es, el 36.94% sin ningún descuento distinto al establecido en la Ley, siendo para el año 2017 la suma de $1.216.085,94 y para los siguientes con el respectivo incremento anual. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se reconozca y pague la diferencia que resulte de la suma de $1.216.085,94(correspondiente al 36.94% de la pensión de sobrevivientes por valor de $3.292.037,25) y la que actualmente recibe, esto es, $608.043,94 en virtud de la ejecución del acto administrativo demandado que ordenó la compensación ilegal.

Solicita que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

HECHOS (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 6 y 8) En el libelo se relatan los siguientes: El Tribunal Administrativo de Casanare, en providencia de 21 de octubre de 2015 profirió fallo de segunda instancia en el cual resolvió “condenar a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Isabel Bernal del 01 de agosto de 2006 y hasta el 24 de septiembre de 2009 el 50% restante no entregado que quedó en suspenso o pendiente por reconocer en la Resolución UGM 012170 y siempre que se hubiera mantenido la incapacidad por estudios de Javier Enrique Barón Gualdrón, caso contrario, que deberá verificar la administración, toda sustitución corresponderá a la señora Isabel Bernal, y desde el 25 de septiembre de 2009 el 100% de la totalidad de la pensión gracia que devengaba el señor Luis Enrique Barón Leal”.

Mediante Resolución No. RDP 038988 de 23 de septiembre de 2015, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial proferido por este Tribunal, ordenando la inclusión en nómina de la señora Isabel Bernal y la liquidación de la sentencia para proceder al pago correspondiente. La UGPP, una vez realizada la liquidación de la sentencia procede a efectuar el pago correspondiente de las mesadas retroactivas debidamente indexadas y los intereses correspondientes, pago que se llevó a cabo mediante transferencia directa a la cuenta de la demandante el 25 de enero de 2016.

La señora Gladys Gualdrón de Barón, tercera interesada en el proceso, promovió acción de tutela ante el Consejo de Estado con el objeto de que le ampararan unos derechos presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare. A través de providencia de 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado – Sección Segunda, negó la acción de tutela promovida por la señora Gualdrón de Barón, decisión que fue impugnada por lo que en sentencia de 30 de agosto de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió tutelar los derechos reclamados, ordenó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y en consecuencia amparó los derechos de la señora Gladys Gualdrón Barón, dejando sin valor y efecto jurídico la sentencia de 21 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dispuso emitir fallo de reemplazo.

El 03 de noviembre de 2016, este Tribunal profirió sentencia de reemplazo en segunda instancia y modificó la sentencia de 14 de octubre de 2014 del Juzgado Administrativo de Descongestión en cumplimiento de la sentencia de tutela, por tanto, ordenó: “modificar el ordinal tercero de la sentencia de 14 de octubre de 2014 por el Juzgado Administrativo de Descongestión, que quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condena a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente de Luis Enrique Barón Leal, así: -Del 01 de agosto de 2006 y hasta el 24 de septiembre de 2009 el 50% restante no entregado que quedó en suspenso o pendiente por reconocer en la Resolución UGM 012170, el 18.47% a favor de Isabel Bernal y el 31,35% a Gladys Gualdrón Rodríguez. - Y desde el 25 de septiembre de 2009 en un 36.94% de la totalidad de la pensión de sobreviviente para Isabel Bernal y el restante 63.05% para Gladys Gualdrón Rodríguez para ambas en forma vitalicia”.

A través de Resolución No. RDP 4858 de 10 de febrero de 2017 la UGPP dio cumplimiento a la sentencia de reemplazo proferida por este Tribunal; sin embargo, de manera sorpresiva e ilegal el 21 de marzo de 2017 la UGPP emitió la Resolución RDP 011384 por medio de la cual modifica la Resolución RDP 4858 de 10 de febrero de 2017 que dio cumplimiento al fallo de segunda instancia, adicionando el artículo décimo que ordena efectuar las compensaciones a que hubiere lugar.

Según la demandante, ni en la sentencia de tutela ni en la providencia que profirió el Tribunal se ordenó compensación en contra de la señora Isabel Bernal. Refiere, que en firme la Resolución No. RDP 011384 de 21 de marzo de 2017 a la demandante le fue disminuida su cuota parte de mesada pensional a la suma de $608.043,94 situación que afecta sus derechos adquiridos a través del fallo judicial.

Que a partir del mes de abril de 2017, la demandante solo recibe la suma de $608.043,94 cuando conforme a la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de 03 de noviembre de 2016 debe recibir la suma de $1.216.085,94 valor que corresponde al 36.94% con lo cual se ha disminuido el valor real. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 002 - pág. 9 a 14) La demandante señala que los actos acusados infringen los artículos 1,2,4,6,13,25, 29 de la Constitución Política, el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.

Indica, que la UGPP está vulnerando la dignidad de la demandante con ocasión de la discriminación a la que ha sido sometida, pues sin justificación legal cercena el derecho a la cuota parte pensional que le corresponde con fundamento en una compensación que no ordenó la sentencia. Señala, que si bien es cierto la demandante venía percibiendo el 100% de la sustitución pensional de su compañero permanente, lo fue por mandato igualmente de una sentencia judicial en firme que fue proferida el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia de 14 de octubre de 2014 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión en cuanto ordenaba que a partir del 25 de septiembre de 2009, a la señora Isabel Bernal le correspondía el 100% de la totalidad de la pensión que devengaba el señor Luis Enrique Barón. Sin embargo, la sentencia aludida fue revocada por el Tribunal en cumplimiento del fallo proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta de 30 de agosto de 2016 y en su lugar conforme los parámetros señalados por la Corporación profirieron fallo de reemplazo el 03 de noviembre de 2016, lo cual denota que los pagos pagados hasta la fecha en que se profirió el acto administrativo objeto de nulidad fueron recibidos de buena fe y con fundamento en las sentencias respectivas.

Señala, que la Resolución en que se dispone la compensación, tiene fundamento en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, norma que es inaplicable ya que el trámite de sustitución pensional no fue resuelto por vía administrativa, sino en sede judicial a través de una sentencia que debe ser acatada íntegramente por la demandada. Señala que tampoco procede tomar como soporte el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, porque en este caso no se evidenció un error aritmético como lo pretende hacer ver la demandada, pues lo que en realidad sucedió fue que se modificó la decisión judicial.

Manifiesta, que ni la sentencia de tutela ni en la de reemplazo, el Tribunal ordenó algún tipo de compensación a cargo de la demandante, por lo que es evidente que a la UGPP le está vedado no solo por mandato legal sino constitucional modificar las decisiones judiciales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 01- pág 61 a 75) La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, sostiene que con la expedición de la Resolución No. RDP 38988 de 23 de septiembre de 2015, la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare, se levantó la suspensión del 50% de la pensión de sobrevivientes y se reconoció este a favor de la señora Isabel Bernal del 01 de agosto de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2009, precisando que debía verificarse por la administración si la incapacidad por estudios de Javier Enrique Barón Gualdrón hijo del causante se había mantenido, pues de no ser así toda la sustitución le correspondería a la señora Isabel Bernal.

Igualmente, la entidad estableció que desde el 25 de septiembre de 2009 el 100% de la pensión que devengaba el señor Luis Enrique Barón le sería asignada a la demandante. Refiere, que el 25 de octubre de 2016, el Consejo de Estado notificó a la entidad el fallo de tutela del 30 de agosto de 2016, en favor de la señora Gloria Gualdrón ordenando al Tribunal Administrativo de Casanare que emitiera una nueva decisión, la cual fue proferida el 03 de noviembre de 2016 en la que se condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de Luis Enrique Barón Leal en forma proporcional entre las señoras Gladys Gualdrón Rodríguez e Isabel Bernal, por lo que el 50% que había quedado en suspenso fue distribuido en un 18,47% a favor de la demandante y el 31,35% para la señora Gualdrón, lo anterior para el periodo del 01 de agosto de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2009, por cuanto que desde el 25 de septiembre de 2009 los porcentajes fueron en un 36.94% para Isabel Bernal y el restante 63.05% para Gladys Gualdrón Rodríguez.

Por lo anterior, indica que la entidad mediante Resolución No. RDP 4858 de 10 de febrero de 2017, revocó en todas sus partes la Resolución No. RDP 38988 de 23 de septiembre de 2015 y en cumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, reconoció la pensión en los términos señalados anteriormente. De otra parte, precisó que los descuentos ordenados mediante Resolución RDP 011384 de 21 de marzo de 2017 resultan procedentes ya que al reconocerse a una nueva beneficiaria Gladys Gualdrón, debe aplicarse la compensación pues la entidad no debe soportar la carga patrimonial de pagar doble vez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 07) El Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, cita el literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA en cuanto dispone que las demandas contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, se pueden presentar en cualquier tiempo, pero que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

Trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado en lo que atañe a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe por concepto de prestaciones periódicas y explica que la administración debe probar que el beneficiado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional.

El a quo tuvo en cuenta que mediante Resolución No. RDP 038988 de 23 de septiembre de 2015, la UGPP dio cumplimiento a la sentencia de 21 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Isabel Bernal con ocasión del fallecimiento del señor Luis Enrique Barón Leal, en cuantía del 50% del 01 de agosto de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2009, y del 100% a partir del 25 de septiembre de 2009.

Además, que este Tribunal en cumplimiento de la orden impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 30 de agosto de 2016 profirió fallo de segunda instancia el 03 de noviembre de 2016 en el cual modificó el fallo de primera instancia y dispuso: “reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente de Luis Enrique Barón Leal, así: -Del 01 de agosto de 2006 y hasta el 24 de septiembre de 2009 el 50% restante no entregado que quedó en suspenso o pendiente por reconocer en la Resolución UGM 012170, el 18.47% a favor de Isabel Bernal y el 31,35% a Gladys Gualdrón Rodríguez y desde el 25 de septiembre de 2009 en un 36.94% de la totalidad de la pensión de sobreviviente para Isabel Bernal y el restante 63.05% para Gladys Gualdrón Rodríguez para ambas en forma vitalicia”, por lo que la UGPP mediante Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017 dispuso revocar la Resolución RDP 38988 de 23 de septiembre de 2015 y dar cumplimiento al fallo de 03 de noviembre de 2016 en los términos allí señalados.

Precisa que posteriormente, la entidad a través de Resolución RDP 011384 de 21 de marzo de 2017, indicó que por error involuntario no se efectuaron las compensaciones y que por ello lo correcto era ordenar a la Subdirección de Nómina efectuarlas, ya que la demandante venía activa en nómina al 100% desde diciembre de 2015, por lo que acudiendo al artículo 45 del CPACA modificó la parte motiva de la Resolución de 10 de febrero de 2017 y adicionó el artículo décimo para los respectivos descuentos.

Establecido lo anterior, el despacho judicial evidenció que el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad, pues la UGPP aplicó en forma errónea los incisos segundo y tercero del artículo 5º de la Ley 1204 de 2008, pues esta norma prevé la posibilidad de ordenar la compensación de sumas recibidas en exceso por parte de los beneficiarios provisionales de una sustitución pensional, en caso que los beneficiarios definitivos de la misma tengan mejor derecho; que por tanto, no resulta aplicable por analogía al presente caso, en que mediante una sentencia judicial que fue dejada sin efectos por orden de tutela y que establece la expedición de una nueva en su reemplazo, se hayan reconocido derechos en una proporción mayor, por ende tampoco resulta de recibo sustentar la decisión en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.

El a quo considera que no hay lugar al reintegro de prestaciones periódicas pagadas de buena fe, aunado a que solo es posible la recuperación de dichos dineros si se prueba que el beneficiario tuvo conductas deshonestas o de abuso del derecho, lo cual no se demostró en este caso; explica que conforme el artículo 83 de la Constitución Política se presume la buena fe de los particulares en sus actuaciones y como no existe en el proceso prueba que la desvirtúe, ha de entenderse que la demandante actuó conforme a dicho principio al adelantar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la sentencia con base en la cual recibió unas sumas de dinero que exceden los derechos que finalmente le fueron reconocidos en otra sentencia posterior y que por tanto, no está obligada a reintegrar esas sumas de dinero, como se dispuso en el acto enjuiciado.

La primera instancia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado, señaló que la demandante tiene derecho a que se liquide y pague su pensión de acuerdo al monto el establecido por el Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia de 03 de noviembre de 2016, aclarando que ello es consecuencia de la nulidad y que al respecto no hay lugar a adoptar decisión adicional alguna, ya que el cumplimiento a dicha sentencia ya fue dispuesto por la UGPP en la Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017, acto administrativo que no fue cuestionado dentro del proceso.

Condenó a la UGPP a reintegrar a la demandante todas aquellas sumas de dinero que le haya retenido o descontado de su mesada pensional, en ejecución de la Resolución RDP 011384 de 21 de marzo de 2017, en cuanto ordenó a la Subdirección de Nomina de la entidad efectuar las compensaciones a que hubiere lugar, sin que estas fueran procedentes, precisando que tales sumas deben ser actualizadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA de forma mensual, contado desde la fecha en que se ejecutó el acto demandado y teniendo en cuenta que el IPC inicial es el correspondiente a la fecha en que se aplicó el descuento o compensación y el IPC final es el vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia. RECURSO DE APELACIÓN (cuaderno ppal. 1era instancia – consecutivo 09) La entidad demandada en su recurso argumenta que con la Resolución No. RDP 38988 de 23 de septiembre de 2015, le fue otorgado un derecho pensional a la demandante en cuantía que no le correspondía, ya que el Tribunal Administrativo de Casanare mediante fallo de 03 de noviembre de 2016 ordenó reducir su porcentaje de la pensión de sobrevivientes y por ende los descuentos efectuados a la mesada pensional fueron realizados conforme a derecho, tal y como se estableció en la Resolución No. RDP 011384 de 21 de marzo de 2017 que modificó la parte motiva de la Resolución No. RDP 4858 de 10 de febrero de 2017 y adicionó el artículo décimo ordenando efectuar las compensaciones respectivas por las sumas pagadas en exceso.

Por tanto, solicita revocar la decisión del Juzgado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la entidad demandada (consecutivo 005, C. 2da. instancia). Las partes emitieron pronunciamiento (consecutivo 004 y 007- C. 2da. instancia). El Ministerio Público guardó silencio.

Alegatos de conclusión (consecutivo 007- Cuaderno 2da instancia). La parte actora, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, concluyendo que la UGPP incurrió en una causal de nulidad al expedir el acto administrativo demandado, pues se tomó atribuciones que no le correspondían, al modificar lo establecido en la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare.

Por lo que solicita, sea confirmado el fallo de primera instancia. Alegatos entidad demandada (consecutivo 004- Cuaderno 2da instancia). La UGPP hace un recuento de los argumentos de la contestación de la demanda, además alega que el acto administrativo del cual se predica nulidad, determina de forma válida el cobro de unos valores pagados indebidamente por concepto de mesadas pensionales a la señora ISABEL BERNAL, con cargo a Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público, en consideración a que, una vez revisado el expediente administrativo se observa que a la hoy demandante no le asistía derecho a los dineros consignados y por ende procede la compensación. Por lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

Problema jurídico ¿El acto demandado está viciado de nulidad pues tiene sustento en la Ley 1204 de 2008 y el artículo 45 del CPACA, que resultan inaplicables al caso sub examine? Tesis de la Sala La Sala considera que las pretensiones de nulidad tienen vocación de prosperidad, porque en el artículo 10 de la Resolución RDP No. 011384 de 21 de febrero de 2017, que modificó la Resolución No. RDP 4858 de 10 de febrero de 2017, ordenó a la Subdirección de Nóminas efectuar compensaciones, con base en disposiciones que resultan inaplicables al caso sub examine, toda vez que la Ley 1204 de 2008 se concreta a los trámites que el beneficiario debe adelantar en sede administrativa para la sustitución pensional y el caso que nos ocupa concierne a una pensión de sobrevivientes que fue reclamada por la demandante a través de un proceso judicial que culminó con sentencia a su favor y que fue cumplida por la UGPP a través de la Resolución RDP 038988 de 23 de septiembre de 2015 y Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017.

La inclusión de las compensaciones indicadas en el acto demandado no obedece a una mera corrección de error formal, porque tal determinación cambia el sentido material de la decisión de reconocimiento y pago de la prestación periódica contenida en las Resolución RDP 4858 de 10 de febrero de 2017 que fue emitida en cumplimiento de la sentencia de reemplazo de 03 de noviembre de 2016, como quiera que se imputa una deducción que no fue ordenada en sede judicial y que no encuadra en los parámetros señalados en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008, lo cual afecta notablemente el derecho reconocido y adquirido por la demandante.

Aunado a lo anterior, no se demuestra que la señora Isabel Bernal haya actuado de mala fe o abusando del derecho respecto del cual es beneficiaria, presupuesto que requiere demostrarse para que haya lugar al reintegro de dineros. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de 25 de marzo de 2022. Premisas jurídicas: De las prestaciones periódicas percibidas de buena fe Al tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas.

Se observa que el artículo 164, numeral 1, literal c) establece que en cualquier tiempo podrá demandarse el acto que reconozca o niegue total o parcialmente una prestación periódica, precisando que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 20 de agosto de 2020, explicó: “Al no haberse desvirtuado la presunción constitucional de buena fe sobre las actuaciones desplegadas por el señor Sara Vizcaíno, no le asiste la obligación de devolver las mesadas pensionales que recibió entre el 1º de abril y el 30 de noviembre de 2003, de suyo que corresponde declarar la nulidad parcial del artículo 3 de la Resolución 121 del 2 de marzo de 2004, en cuanto ordenó el reintegro a favor del SENA de la suma correspondiente al mayor valor que le fue pagado, en razón a que se trata de dineros recibidos de buena fe, toda vez que el demandante tenía la convicción de ser acreedor del doble reconocimiento pensional.”1 Así mismo, la citada Corporación en sentencia de 30 de septiembre de 2021, señaló: “El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han expuesto que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta.

Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de agosto de 2020, radicación No. 08001-23-31-000-2005-01283-01(4123-14), C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Actor: EDUARDO FELIPE SARA VIZCAÍNO, Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, Temas: Reintegro de sumas recibidas de buena fe se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

Así mismo, se ha considerado que este principio no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.

En ese orden de ideas, para que proceda el reintegro de prestaciones periódicas pagadas a los particulares de buena fe, se debe probar por parte de la administración que el demandado incurrió en conductas deshonestas, fraudulentas, dolosas, es decir, que se utilizaron documentos falsos dentro de la actuación administrativa, y que ello conllevó al reconocimiento de un derecho pensional.

En ese sentido, se deberá verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del demandado en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación”2. En lo que respecta al reconocimiento de prestaciones pensionales, la Corte Constitucional, en sentencia T- 214 de 2018, explica: “En los casos en los que se analice una posible irregularidad en el reconocimiento por vía judicial de prestaciones pensionales, se debe valorar la conducta y posible afectación de los derechos de los implicados en la decisión, de manera que, de encontrarse que no existe de su parte abuso del derecho ni fraude a la ley, no habrá lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, pues se presume que las mismas fueron percibidas de buena fe y conforme al principio de confianza legítima, precisamente, al estar fundadas en un título jurídico derivado de una decisión judicial que produjo sus efectos antes de ser revocada.

La precitada interpretación es, a juicio de la Sala, extensiva al caso sub examine toda vez que, en virtud de los elementos que configuran el enriquecimiento sin causa, se debe verificar la existencia de un título jurídico que en esta oportunidad se concreta en los fallos de tutela que en su momento habían reconocido un derecho en cabeza de señor Triana Quiroz que a su vez, le permitió al mismo actuar bajo el principio de buena fe y confianza legítima, y considerar que las sumas de dinero que hoy reclama el PAR habían ingresado a su patrimonio en cumplimiento de un decisión judicial, que en su sentir, estaba amparada por la presunción de legalidad”3 Premisas fácticas: En el sub examine, se encuentra probado lo siguiente: -A través de Resolución No. UGM 036201 de 01 de marzo de 2012, Cajanal reliquidó la pensión gracia post mortem del señor Luis Enrique Barón Leal distribuyéndola así: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 30 de septiembre de 2021, radicación No. 66001-23-33-000-2015-00356-02(3747-17), C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP”, Demandado: J.M.P.A, Referencia: REINTEGRO DE DINERO – PENSIÓN Corte Constitucional, sentencia T- 214 de 01 de junio de 2018, Referencia: Expediente: T- 6508928, Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, Asunto: Acción de tutela interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (en adelante PAR) contra la providencia del 25 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla – Valle.

(archivo 14- consecutivo 02 – cuaderno primera instancia) -Mediante Resolución No. RDP 038988 de 23 de septiembre de 2015, la UGPP dio cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido el 21 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Casanare. En el acto administrativo referido, se indicó: (archivo 16- consecutivo 02 – cuaderno primera instancia) -El 03 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare en cumplimiento de la orden impartida por el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 30 de agosto de 2016, emitió fallo de reemplazo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Isabel Bernal contra Cajanal hoy UGPP y Gladys Gualdrón Rodríguez, en que se controvierte el reconocimiento, liquidación y pago de la sustitución de la pensión de sobreviviente de un docente al cual le sobreviven la cónyuge y compañera permanente.

En la decisión referida, se resolvió: (pág 22 a 32- consecutivo 01 – cuaderno primera instancia) -A través de Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017, la UGPP revocó la Resolución No. RDP 38988 de 23 de septiembre de 2015, bajo los siguientes argumentos: (archivo 17- consecutivo 02 – cuaderno primera instancia) Mediante Resolución RDP 011384 de 21 de marzo de 2017, la UGPP modificó la Resolución No. RDP 4858 de 10 de febrero de 2017 por la cual revocó la Resolución No. RDP 38988 de 23 de septiembre de 2015.

En dicho acto administrativo, se consignó: (pág 19 a 21- consecutivo 01 cuaderno primera instancia) -Según registro de operación de Bancolombia, se evidencia que a la señora Bernal en el mes de julio de 2017 le fue cancelada la suma de $608.043,94, pues pese a que la sustitución pensional se establece por valor de $1.216.085,94 correspondiente al 36.94% del valor total de la mesada, le descontaron $146.000 por concepto de Fosyga y $462.062 por reintegro (pág 33- consecutivo 01 cuaderno primera instancia) Caso concreto En el presente asunto, la señora Isabel Bernal pretende que se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la UGPP mediante el cual se ordenó efectuar compensaciones, sostiene la demandante que estas no son procedentes porque no fueron ordenadas en las sentencias judiciales que concedieron el derecho a pensión. Por su parte, la entidad demandada insiste en que es viable la compensación impuesta a la demandante en la Resolución RDP 011384 de 21 de marzo de 2017, ya que le fueron pagados dineros por concepto de mesada pensional sin tener derecho a ellos.

Revisado el expediente, se observa que a través de Resolución No. UGM 036201 de 01 de marzo de 2012, Cajanal reliquidó la pensión gracia post mortem del señor Luis Enrique Barón Leal, reconociendo de forma temporal el 50% en favor de Javier Enrique Barón Gualdrón hijo mayor de edad del causante hasta el 24 de septiembre de 2009 día anterior al cumplimento de los 25 años y siempre que acredite estudios, el 50% restante que le pudiera corresponder a la señora Gladys Gualdrón de Barón en calidad de cónyuge y a la señora Isabel Bernal en su condición de compañera quedó en suspenso.

Se evidencia, que mediante Resolución No. RDP 038988 de 23 de septiembre de 2015 la entidad demandada en cumplimiento de fallo judicial de 21 de mayo de 2015 proferido por este Tribunal, ordenó levantar el suspenso del 50% de la pensión de sobrevivientes reconociéndolo en favor de la señora Isabel Bernal del 01 de agosto de 2006 hasta el 24 de septiembre de 2009, precisando que desde el 25 de septiembre de 2009 en adelante sería acreedora del 100% de la pensión del señor Barón Leal, lo anterior denota que la demandante fue reconocida como beneficiaria de la prestación en atención a los fallos judiciales proferidos en los cuales se debatió y demostró que tenía derecho a recibir tales mesadas al haberse demostrado que convivió con el causante por más de 7 años.

Ahora bien, la UGPP a través de Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017 revocó la Resolución No. RDP 38988 de 23 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que la decisión judicial que fundamentó su expedición fue reemplazada por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia del 03 de noviembre de 2016 en atención a la orden impartida en sede de tutela por el Consejo de Estado, y por ende se dispuso reconocer y liquidar la pensión de sobrevivientes de forma proporcional entre las señoras Gloria Gualdrón e Isabel Bernal de acuerdo con el tiempo convivido con el causante, por lo que se ordenó que para el lapso comprendido entre el 01 de agosto de 2006 y el 24 de septiembre de 2009, el 50% que quedó en suspenso debía reconocerse el 18,47% para la demandante y el 31,53% para la señora Gualdrón y del 25 de septiembre de 2009 en adelante, el 36,94% para la señora Isabel Bernal y el restante 63,05% para Gladys Gualdrón, sin que se ordenara compensación o descuento alguno en el fallo de 03 de noviembre de 2016.

De otra parte, se advierte que la demandada emitió la Resolución RDP 011384 de 21 de marzo de 2017, para modificar el acto administrativo de 10 de febrero de 2017, en que tomó como sustento la Ley 1204 de 2008 e indicando que se había incurrido en un error formal porque no se estableció la compensación correspondiente, por tanto, adicionó el artículo décimo a la Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017 señalando que la Subdirección de Nómina debe aplicar las compensaciones, lo cual se materializó según registro de pago de julio de 2017 ya que no le fue consignado el valor de $1.216.085,94 correspondiente al 36,94% ordenado en sentencia de 03 de noviembre de 2016 sino la mitad de dicho valor en atención al descuento de Fosyga y al reintegro de las sumas canceladas con anterioridad a la sentencia referida.

Establecido lo anterior, la Sala considera que la actuación de la UGPP al imponer a la demandante la obligación de compensar los dineros que recibió por concepto de pensión de sobrevivientes, no resulta procedente por cuanto que la señora Isabel Bernal fue reconocida como beneficiaria de tal prestación a través de la Resolución No. RDP 38988 de 23 de septiembre de 2015 expedida en cumplimiento de fallo judicial, por lo cual, pese a que la situación de la actora se modificó en virtud de la Resolución de 10 de febrero de 2017 que disminuyó su porcentaje respecto de la mesada pensional, esto no significa que deba reintegrar o compensar los dineros que percibió antes de dicha fecha, ya que estas sumas fueron reconocidas en su favor en sede judicial al establecerse que tenía derecho, sin que se indicara de manera alguna que había lugar a deducciones o compensaciones, máxime cuando no se demuestra que la señora Isabel Bernal haya actuado de mala fe o abusando del derecho respecto del cual es beneficiaria.

Se advierte que el fundamento normativo que fue señalado en el acto demandado no resulta aplicable al presente asunto, pues debe tenerse en cuenta que la Ley 1204 de 2008 hace alusión a los trámites que el beneficiario debe adelantar en sede administrativa para la sustitución pensional y el caso que nos ocupa concierne a una pensión de sobrevivientes que fue reclamada por la demandante a través de un proceso judicial que culminó con sentencia a su favor y que fue cumplida por la UGPP a través de la Resolución RDP 038988 de 23 de septiembre de 2015 y Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017.

Así pues, es claro que la UGPP aplicó de forma errónea los incisos 2 y 3 del artículo 54 de la Ley 1204 de 2008 ya que si bien se establece la posibilidad de ordenar la compensación de sumas de dinero, lo cierto es que atañen a las que sean percibidas por parte de los beneficiarios iniciales de una sustitución pensional respecto de los beneficiarios nuevos de la misma, lo cual no se presenta en este asunto, pues se reitera que la demandante fue reconocida como beneficiaria de la pensión que devengaba el señor Barón Leal al cumplir los requisitos exigidos en la ley, por lo cual resulta acreedora de este derecho que posteriormente fue distribuido en forma proporcional con la cónyuge del causante, sin que tal situación signifique que no sea beneficiaria definitiva o que haya recibido dineros que no le correspondían pues tal circunstancia tiene Artículo 5°.

Términos para decidir la sustitución pensional definitiva. (…) En caso de que los beneficiarios iniciales tuvieren que hacer compensaciones a los nuevos por razón de las sumas pagadas, así se ordenará en el acto jurídico y lo ejecutará la entidad pagadora. Las compensaciones se harán descontando el valor correspondiente de las futuras mesadas. soporte en la decisión judicial de 21 de mayo de 2015 proferida por este Tribunal en la cual se reconoció que el 100% de la pensión le correspondía. La UGPP para modificar la Resolución RDP 004858 de 10 de febrero de 2017, soporta su decisión en el artículo 45 del CPACA que consagra la corrección de errores formales, situación que no corresponde a la realidad, por cuanto la decisión de deducir compensaciones cambian el sentido material de la decisión de reconocimiento y pago de la prestación periódica contenida en la Resolución indicada y que fue emitida en cumplimiento del fallo judicial de 03 de noviembre de 2016, pues se imputa una deducción que no fue ordenada en sede judicial y que no encuadra en los parámetros señalados en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.

Aunado a lo anterior, y según lo explica el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en las sentencias citadas en el acápite correspondiente, no hay lugar al reintegro de las sumas de dinero ya canceladas, pues se presume que las mismas fueron percibidas de buena fe y conforme al principio de confianza legítima, precisamente, al estar fundadas en un título jurídico derivado de una decisión judicial que produjo sus efectos en su oportunidad.

Se resalta, que la demandante sigue siendo beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, aunque en un menor porcentaje, el cual debe ser devengando sin que sobre dichas sumas se deduzca valor alguno por concepto de reintegro a la UGPP. En tal sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia ya que los fundamentos normativos que soportan el acto demandado fueron aplicados de forma errónea, aunado a que la señora Isabel Bernal actuó de buena fe y recibió los dineros que fueron reconocidos por sentencia judicial con la convicción de ser beneficiaria de tal prestación, sin que la entidad haya acreditado que la actora tuvo conducta malintencionada o fraudulenta.

Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA5, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, por cuanto no se evidencia una conducta irregular ni elemento de juicio que así lo amerite.

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase al juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 16)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado KETC Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4627693a450781d5cfefc99d151ad68af32a7eff90c8dc2eb574e88efcf5efa Documento generado en 13/04/2023 11:58:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica