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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-002-2019-00055-02

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2023-03-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (SEGUNDA INSTANCIA) DEMANDANTE: AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL POLICÍA NACIONAL Y OTROS RADICADO N°: 20001-33-33-002-2019-00055-02 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de enero de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, decisión mediante la cual se negaron las súplicas incoadas en la demanda al haber sido desestimadas.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a la presentación de esta demanda, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- Manifiesta el apoderado de la parte actora que su poderdante, la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO junto con su núcleo familiar fueron desplazados desde su lugar de origen en el departamento del Cesar, hasta la ciudad de Valledupar, por amenazas de grupos al margen de la ley, lo que les causó daños de todo orden por tener que empezar de cero en una ciudad donde nunca habían vivido, teniendo que adaptarse a nuevas costumbres, efectuando gastos que de no haber sucedido el desplazamiento se habrían evitado, como el abandono de sus bienes y lugares de trabajo, por lo que le ha sido muy difícil recuperarse de todo lo ocurrido, aunado a que no han tenido ningún tipo de auxilio o ayuda del Gobierno. Afirma que la accionante y su hija gozan por vía de hecho de la calidad de desplazados, misma calidad que fue legalizada por ACCIÓN SOCIAL, hoy UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV).

Es por eso que la omisión del Estado en estos casos de desplazamiento forzado hace que este sea responsable patrimonialmente de actos cometidos por grupos al margen de la ley y por la violencia que se vive en el país hace más de cincuenta 1 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 1 DEMANDA Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdf Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 2 años, ya que estos flagelos obligan a personas como la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO a huir con sus familias tratando de sobrevivir.

Hace referencia el apoderado de la parte actora qué, aunque no le ha sido posible demostrar la calidad de desplazada de la víctima, esta no es necesaria basándose en la Sentencia T-085/09 del magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA, no obstante, este mismo solicita que se oficie al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitando la documentación que logre demostrar los hechos expuestos en la demanda. 2.2. -PRETENSIONES. 2- En ejercicio del medio de control de reparación directa, la parte actora elevó las siguientes súplicas: 1) Declárese administrativamente responsable a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL.

NACIÓN por el desplazamiento forzado del que fueron objeto por parte de los grupos al margen de la ley, (PARAMILITARES), las familias demandantes de los distintos municipios, corregimientos, y ciudades del país a Valledupar cesar, desde el año 2001, hasta la actualidad con ocasión del conflicto interno que vive Colombia. 2) Como consecuencia de lo anterior declaración condenes a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL- ACCION SOCIAL.

NACIÓN a pagar a los actores como Indemnización Integral del Daño Antijurídico por la Falla en el servicio omisión que han sufrido los demandantes con ocasión del conflicto interno que vive Colombia y el desplazamiento forzado del cual son objeto,(daños morales, daño a la vida de relación y daños materiales en la modalidad de lucro cesante serán lo que se demuestre dentro del proceso por medio de perito especializado en la materia y daño emergente),a cada uno de los actores 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Se reconocerá PERJUICIOS MORALES al siguiente núcleo familiar: 2.1.-AIDE AREVALO CARVAJALINO, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 2.2.- JUAN DAVID, ALBEIRO Y YOIRIS FLORIAN AREVALO en calidad de hijos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C, para cada uno. 2.3.- CAMILA ANDREA CAMARGO AREVALO en calidad de sobrina de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 2.4.- DELIA AREVALO CARVAJALINO en calidad de madre de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 2 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo Archivo 1 DEMANDA Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdf (Fls. 1-3) Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 3 2.5-ANA DELIA AREVALO CARVAJALINO en calidad de hermana de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 3.- Que LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y COOPERACION INTERNACIONAL- ACCION SOCIAL.

NACIÓN, reconozcan y paguen la indemnización por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION: se reconocerá a las siguientes personas: 3.1.-AIDE AREVALO CARVAJALINO, en su condición de víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 3.2.- JUAN DAVID, ALBEIRO Y YOIRIS FLORIAN AREVALO en calidad de hijos de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C, para cada uno. 3.3.- CAMILA ANDREA CAMARGO AREVALO en calidad de sobrina de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 3.4.- DELIA AREVALO CARVAJALINO en calidad de madre de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $828.116 M/C. 3.5-ANA DELIA AREVALO CARVAJALINO en calidad de hermana de la víctima directa, en suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que al precio actual es la suma de $ 828.116 M/C. 4.) Como quiera que al momento del desplazamiento la victima directa por información de mis poderdantes se tiene que ellos dejaron de percibir un su salario mínimo mensual legal vigente desde el año 2008 que en esa fecha era de un valor de $ 250.868.678, indexada esta suma a la actualidad, Como lucro cesante. 5.) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 C.PA.CA. y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le pongan fin al proceso. 6.) Se dará cumplimiento en la sentencia a lo estipulado en los arts. 192 del CPACA: -Sic para lo trascrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL.3- 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda que fue admitida mediante auto de fecha 22 de octubre de 2019, proferido por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR bajo circunstancias de obedézcase y cúmplase, atendiendo la decisión adoptada por esta Corporación frente al rechazo de la demanda adoptada mediante auto del 17 de mayo de 2019.

Es así que siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público se ordena el pago de una suma de dinero por concepto de gastos procesales. 3 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 1 DEMANDA Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdf (Fls. 27-53) Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 4 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Con excepción de la UARIV, las demás entidades vinculadas al proceso dieron contestación a la demanda, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación. 2.3.2.1.- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (en adelante DPS)4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto no ha causado ningún perjuicio alguno a los demandantes, pues fue creada en desarrollo de una política de Estado que procura brindar el apoyo requerido por la población en situación de desplazamiento, por lo que solicita ser absuelta de todos los cargos impetrados en su contra.

Aunado a lo anterior, relata que la parte demandante en su escrito identifica que la causa adecuada del daño surge de la falta de protección y seguridad en el lugar donde residían, lo que facilitó el actuar perpetrado por grupos al margen de la ley, omisión que resulta atribuible a la fuerza pública y a los grupos al margen de la ley por acción. Por todo lo anterior, se puede inferir que no hay obligación incumplida por parte de esa entidad, por lo que insiste que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar respecto de ella.

Propone como excepciones previas y mixtas: (i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos formales, ausencia del requisito de conciliación extrajudicial; (ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva material; (iii) falta de legitimidad en la causa por pasiva para demandar de Prosperidad Social la reparación integral a las víctimas del desplazamiento forzado;

(iv) caducidad del medio de control; (v) inexistencia del daño; (vi) inexistencia de la falla en el servicio; (vii) inexistencia del nexo causal; (viii) hecho de un tercero como ruptura del nexo causal entre las actuaciones de Prosperidad Social y el presunto daño; (ix) imposibilidad presupuestal para realizar pagos a víctimas; (x) improcedencia del reconocimiento del perjuicio daño a la vida de relación, y (xi), excepción innominada o genérica que se encuentre probada. 2.3.2.2.- NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL5: El apoderado de esta entidad se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que no se encuentra demostrada una falla en el servicio que le resulte imputable, al igual que tampoco se encuentra acreditado que el desplazamiento forzado padecido por los demandantes haya sido ocasionado por una omisión en las funciones constitucionales asignadas a esa institución. Expresa que, de las circunstancias fácticas expuestas y los elementos probatorios allegados al proceso, a esa institución policial no le asiste responsabilidad administrativa, dado que las circunstancias que produjeron el desplazamiento forzado no fueron causadas por su acción u omisión, menos aún imputable a un mal funcionamiento de la entidad requerida.

Cuestiona que en la demanda no se indique el lugar en el cual se generó el desplazamiento, pues ello le ha impedido determinar si en el lugar de los hechos existía personal de policía, es por eso que al no conocer el lugar de desplazamiento deviene la imposibilidad de que se pueda exigir de la entidad el ejercicio del control sobre los delitos y contravenciones que no tuvo posibilidad de conocer. 4 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 12 CONTESTACION DEPARTAMENTO PROSPERIDAD RAD 2019-0055.pdf 5 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 7CONTESTACION POLICIA.pdf.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 5 Propone como excepciones: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) hecho determinante de un tercero; (iii) falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre ellos;

(iv) caducidad y, (v) excepción innominada. 2.3.2.3.- NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL6: El apoderado también se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, toda vez que no existen elementos probatorios que permitan inferir que existe un nexo causal entre la omisión descrita y el desplazamiento sufrido, menos aún que este sea atribuible a la falla en el servicio, a lo que se suma que la parte actora no allegó prueba fehaciente del perjuicio por el cual se reclama.

Cuestiona que la parte actora haya dejado transcurrir cerca de 17 años entre la fecha en que se produjo su desplazamiento y la presentación de la demanda, pues ello resulta del todo desproporcionado frente al término de caducidad establecido en dos años para accionar en las diferentes codificaciones que han regido la materia y el Gobierno Nacional ha adoptado políticas de atención y protección a la población desplazada tales como restitución de tierras, proceso de justicia y paz, entre otras, con el fin de que estas personas retornaran a sus lugares de origen, contaran con opciones económicas que les permitieran suplir sus necesidades y acceso a ayudas humanitarias y reparación familiar por los perjuicios causados.

Así mismo expone que en este proceso en curso existe una causal de exculpación probada por hecho de un tercero, lo cual es una causal de exoneración en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, pues todas las pruebas presentadas recaen sobre grupos al margen de la ley como responsables de los hechos de desplazamiento forzado, no a miembros de las fuerzas militares, por lo que es claro que no le asiste responsabilidad patrimonial extracontractual en este asunto.

Se invocan como excepciones: (i) caducidad; (ii) excepción de existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación por desplazamiento forzado; (iii) hecho de un tercero, causa real, directa y eficiente del daño; (iv) falta de los elementos necesarios de imputación y, (v) la innominada. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL7: El 29 de abril de 2021 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la que se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas, se procede a realizar la fijación del litigio donde las partes reiteraron lo expuesto en escrito de demanda tanto así como contestación, ante la ausencia de ánimo conciliatorio no se pudo llegar a un acuerdo por lo que se da por fallida la audiencia de conciliación, no se solicitaron medidas cautelares y se decretaron las pruebas.

Por otro lado se fijó fecha para la celebración de audiencia de pruebas para el día 16 de septiembre de 2021 a las 9:00 AM. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS8: La etapa probatoria realizó el día 16 de septiembre de 2021, fecha en la que se recaudaron las pruebas decretadas en audiencia inicial, con excepción de aquellas que fueron expresamente desistidas, y se declaró cerrado el periodo probatorio, y en aplicación de lo previsto en el artículo 181 del CPACA se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para alegar de conclusión, al considerarse innecesaria la audiencia de alegaciones y juzgamiento. 6 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 5CONTESTACION EJERCITO NAL.pdf 7 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 22ACTA AUDIENCIA INICIAL.pdf 8 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 31ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA.pdf Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 6 2.3.5.- PRUEBAS9: Al plenario fueron aportados los siguientes medios de convicción, a los cuales conviene destacar los documentos que se relacionan a continuación: NOMBRE PARENTES CO VICTIMA DIRECTA VICTIMA INDIRECTA PODER REGISTR O CIVIL AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO Jefe Hogar X Fl. 9 - JUAN DAVID FLORIÁN ARÉVALO Hijo X Fl. 9 - ALBEIRO FLORIÁN ARÉVALO Hijo X Fl. 9 - YOIRIS FLORIÁN ARÉVALO Hijo X Fl. 9 - CAMILA ANDREA CAMARGO ARÉVALO Sobrina X Fl. 9 - DELIA MARÍA CARVAJALINO Madre X Fl. 9 - ANA DELIA ARÉVALO CARVAJALINO Hermana X Fl. 9-10 - *Además de los poderes conferidos, al proceso no se allegó copia de los registros civiles de nacimiento que acreditaran los vínculos de parentesco existentes entre los demandantes Copia del acta de la conciliación extrajudicial llevada a cabo en la Procuraduría 185 Judicial I para asuntos administrativos con radicado N°1376, que registra como fecha de radicación el 20 de octubre de 2014, y de expedición de certificación el 10 de diciembre de ese mismo año.10 Comunicación recibida de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en la cual consta que al hacer la consulta por el nombre de los demandantes, no se encontró ninguna información relacionada con estudios de nivel de riesgo o asignación de medidas de protección a su favor11.

Comunicación recibida de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, a la cual se incorpora copia del Formato Único de Declaración del Ministerio Público y Despachos Judiciales, que tiene como número de registro consignado en letra manuscrita 2004201705 presentada el 16 de diciembre de 2004 en la ciudad de Valledupar, por la señora AIDEE ARÉVALO CARVAJALINO, nacida en el municipio de Ábrego (Norte de Santander), quien manifestó haber sido desplazada del corregimiento de San José de Oriente por hechos ocurridos el 24 de noviembre de ese mismo año. En el mismo documento aparecen registrados como integrantes del núcleo familiar ELIÉCER ARÉVALO AZCANIO, DELIA CARVAJALINO y ANA ARÉVALO CARVAJALINO. El relato hecho por la demandante se realizó en los siguientes términos:, no recuerdo el apellido.

El día 24 de noviembre de este año llegó a la finca un grupo armado como a las dos de la tarde, eran como doce hombres aproximadamente, todos armados y uniformados, se identificaron de las FARC. Al marido mío, José Mora, esa gente se lo llevo y es la hora y no he sabido mas de el. Ellos no dijeron la causa por la que se llevaron a mi marido.

Ellos llegaron como reclutando gente, a mi quisieron llevarme pero se arrepintieron y me dejaron. Yo debido a esto fue que tome la determinación de venirme y por eso estoy aquí. Ellos llegaron a todas esas fincas y se llevaron a mucha gente. La vereda donde estaba la finca, El Tambo, quedo totalmente sola debido a esto, no recurso el nombre de los dueños de las fincas vecinas.

Estamos pasando trabajo, por Respuesta remitida el 14 de mayo de 2021 por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en la cual se informa que después de consultadas las plataformas SIT, SIDRA y SIRA se pudo establecer que ninguno de los demandantes aparece registrado como beneficiario de subsidios, así como tampoco de adjudicación de 9 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 1DEMANDAS Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdf (Fls. 9-10) 10 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 1DEMANDAS Y ANEXOS RAD 2019-00055.pdf (Fls. 11-22) 11 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 25RESPUESTA A REQUERIMIENTO RAD 2019-0055.pdf Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 7 baldíos, precisando que para esa fecha el departamento del Cesar aún no se encontraba focalizado, documento al cual se anexaron imágenes de los pantallazos de consultas realizadas12.

Respuesta de 23 de julio de 2020 remitida por el Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante de la Décima Brigada con sede en Valledupar, en el cual se certifica que en el sistema de información de las Unidades Tácticas de esa dependencia no aparece registrada información sobre quejas o amenazas de grupos al margen de la ley realizadas a la demandante o su núcleo familiar13.

Comunicación remitida por la UARIV el día 5 de diciembre de 2021, en la cual se deja constancia que el núcleo familiar de la demandante se encuentra inscrito como víctimas de desplazamiento forzado y además aparecen reconocidos para efectos de hacer entrega de la reparación administrativa, previa comprobación de los hechos que dieron origen a la solicitud, reconocimiento hecho desde el 19 de julio de 2011, el cual le fue debidamente notificado a la Jefe de Hogar.

Respecto de la integración del núcleo familiar y los hechos que dieron origen al desplazamiento se aportó la siguiente imagen: Así mismo, con la respuesta se aportó copia de la misma imagen remitida por la Defensoría, esto es, del Formato Único de Declaración No. 20001-2336516340 diligenciado con la información suministrada por la accionante el día 16 de diciembre de 200414.

Finalmente debe destacarse que en cumplimiento de lo ordenado en el auto que decretó pruebas también se ordenó oficiar a la OFICINA DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAD PARA LOS DERECHOS HUMANOS con el objeto de que se remitieran los informes que se hubiesen expedido sobre la conformación grupos paramilitares o grupos al margen de la ley y afines en Colombia desde el 12 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 28 RESPUESTA DE OFICIO RAD 2019-0055.pdf 13 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 6 RESPUESTA DE OFICIO PRUEBA EJERCITO NAL.pdf 14 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 27 REQUERIMIENTO RAD 2019-0055.pdf Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 8 año 1997, así como al SISTEMA DE SELECCIÓN DE BENEFICIARIOS PARA PROGRAMAS SOCIALES (SISBEN) del Departamento del Cesar, en aras de determinar si los accionantes se encontraban inscritos en el mismo, clasificación, estado de vulnerabilidad, subsidios asignados, entre otros, sin que se haya registrado respuesta alguna a esos requerimientos. 2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido presentaron sus alegaciones conclusivas tanto el apoderado de la parte actora, como los apoderados del Ejército Nacional, la Policía Nacional y de la UARIV, quienes reiteraron los argumentos en los cuales se apoyaron tanto la demanda como los escritos de contestación, y en el caso de la UARIV haciendo una descripción del esquema de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas regulado por la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario No. 1084 de 2015, reclamando no confundir el concepto de reparación administrativa con el de indemnización administrativa, que responden a supuestos y requerimientos distintos que deben ser tenidos en cuenta de cara a las pretensiones de los demandantes. 2.3.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en este proceso.

III.- SENTENCIA APELADA.15- El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2022, negó las pretensiones de la demanda con apoyo, entre otros, en los siguientes argumentos: [c]uando la Administración cuenta con un mínimo de conocimiento acerca de una situación de vulnerabilidad en la que se encuentre determinada persona, el deber genérico de protección y seguridad se concreta y exige una conducta activa de su parte que, de omitirse, permite que se declare su responsabilidad por el daño derivado de la materialización del peligro.

Lo anterior se evidencia en los eventos en los que se reclama del Estado la reparación de daños producidos por la actividad de terceros. En tales oportunidades ha precisado el Consejo de Estado que, para que surja el deber de indemnización a cargo de la entidad accionada, se requiere que el hecho del tercero haya sido previsible y resistible para la Administración. Se tendrá que analizar ahora, si pese a que los individuos que perpetraron las conductas punibles y presuntas amenazas eran terceros, existe la posibilidad de atribuirle al Ejército Nacional o a la Policía Nacional una omisión o inactividad en relación con la protección de las personas que estaban siendo amenazadas.

A propósito de lo primero, debe observarse que, si bien existe registro o declaración de desplazamiento ante la extinta Acción Social, no se formuló denuncia penal o alguna de índole similar por estos hechos, tampoco se acredita que haya cursado un proceso penal a efectos de determinar y establecer los autores de estas conductas punibles.

Se observa entonces que los demandantes no solicitaron protección especial ni pusieron en conocimiento de la Policía o del Ejército Nacional una situación de peligro o amenaza o de hechos anteriores de violencia que hicieran previsible el del 25 de mayo de 2007. Tampoco se probó que, como lo aseveran la accionante, su desplazamiento forzado constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que la demandante y su familia abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno. 15 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 37 Primera Instancia del expediente digital.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 9 De manera, que para el Despacho las pruebas que obran dentro del proceso no dan cuenta que para los años de ocurrencia del hecho dañoso, se presentara un estado de violencia del conflicto armado que azotara las familias demandantes por lo que al no estar probado que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a buena parte de la población, es imposible endilgarles a estas entidades públicas una omisión de deber normativo alguno. A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 167 del Código General del Proceso dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido.

En este caso, el Despacho advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se encontraba una obligación de protección. En efecto, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone la norma legal en cita, aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En conclusión, como no se demostró por parte de los actores que las amenazas ocurrieron como consecuencia del contexto armado y que fueron la causa de dicho desplazamiento del núcleo familiar accionante, ni tampoco que sus integrantes hubiesen solicitado en algún momento protección de las autoridades para sus vidas y sus bienes por lo cual este hecho dañoso era inevitable para las entidades demandadas, en razón que no se podía saber que grupos ilegales o paramilitares pudieran atentar contra las víctimas, es decir no se probó la falla del servicio en que incurrieron las accionadas, forzosamente habrán de negarse las pretensiones. [...] IV.- RECURSO INTERPUESTO.16- El apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, partiendo de la premisa que en la sentencia de primera instancia se ha negado la existencia del conflicto interno y el fenómeno del desplazamiento forzado que constituyen motivo de vergüenza para la Nación, dado que ellos dejaron en evidencia la incapacidad del Estado para garantizar la vida, la honra y los bienes de los habitantes del territorio nacional, tal y como lo han reconocido tanto la Corte Constitucional (sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería) y el H. Consejo de Estado (sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente No. 1998-03713-01, radicación interna 18.436, M.P. Mauricio Fajardo Gómez).

Así mismo, cuestiona que se haya hecho mención a la inactividad probatoria de la parte demandante como fundamento de la decisión, cuando en el proceso reposan documentos que dan cuenta no sólo del desplazamiento del cual fueron víctimas los demandantes, sino adicionalmente del informe que la Jefe de Hogar presentó ante las autoridades en Valledupar, contándose con el código No. 2813060 de 2 de mayo de 2013 asignado por la UARIV, y la declaración que se rindió ante la Defensoría del Pueblo.

A partir de este supuesto concluye que en el proceso si se encuentra demostrado que la señora AIDE CARVAJALINO y su núcleo familiar han sufrido el desplazamiento de su lugar de arraigo y de su actividad económica de la cual provenían los recursos para garantizar su subsistencia, destierro que fue realizado 16 01PRIMERA INSTANCIA C01 PRINCIPAL Archivo 46 Primera Instancia del expediente digital.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 10 por grupos al margen de la ley que pudieron intervenir de esa forma gracias a la inacción de la fuerza pública que permitió su presencia en el territorio que estas personas habitaban. En el mismo sentido destaca que si bien las víctimas han sido reparadas a través de la indemnización administrativa, esta resulta irrisoria de cara a los daños que realmente padecieron y se siguen extendiendo en el tiempo, por causa del hecho victimizante consistente en su desplazamiento, argumentos con fundamento en los cuales solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.17 Mediante auto de fecha 23 de junio de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, y por Estado a las demás partes, trámite que se surtió en debida forma. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente de Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto.

VII.- CONSIDERACIONES. Surtidas las etapas procesales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la instancia, procede la Sala a decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, conforme a las siguientes precisiones: 7.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El problema jurídico en esta instancia se circunscribe en determinar si le asiste razón al apoderado de la parte actora al cuestionar la sentencia proferida el 27 de junio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO 17 C02ApelacionSentencia Archivo 06AutoAdmiteApelacion.pdf 18 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 11 JUDICIAL DE VALLEDUPAR, debe ser revocada por desconocer el material probatorio allegado al proceso que da cuenta del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO junto a su núcleo familiar, más aun cuando ellos fueron afectados por un fenómeno de público conocimiento que se produjo por inacción de las autoridades públicas frente al conflicto interno que vivió el país, y por ende, procede acceder a las pretensiones de la demanda ordenando el resarcimiento de los perjuicios que les han sido causados. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean La anterior disposición Constitucional fija los presupuestos para que sea viable la declaración de responsabilidad de una entidad pública, por una actuación que haya dado lugar a la producción de un daño. Estos requisitos son: a) el daño antijurídico; y b) la imputación del mismo al Estado.

En relación con el daño, se puede afirmar que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio. Pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de igualdad ante la ley.

En consecuencia, por daño antijurídico debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de 19.

Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico 20. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la...[a]tribución de la 21; en consecuencia, (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la 22, tales como la denominada falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial, entre otros. 19 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Radicado No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 20 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-333 de 1996. 21 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 22 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Sentencia de julio 12 de 1993.

Proceso No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 12 En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable al caso que nos ocupa, resulta pertinente referirse a los lineamientos pedagógicos que al respecto ha establecido el H. Consejo de Estado, así: La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.

Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro23.

En este sentido, la Sala ha sostenido24 incumplimiento de obligaciones de control que a ella le corresponden [se refiere a la Policía Nacional] no es objetiva, pues requiere que los perjuicios que se reclamen puedan imputarse al incumplimiento de una obligación determinada. (Negrilla nuestra) Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala25: esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada.

En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud -Se subraya- 23 Al respecto se puede consultar, entre otras, las siguientes providencias: sentencia de 24 de febrero de 2005, expediente 14335, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 5 de junio de 2008, expediente 16398, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 22 de abril de 2009, expediente 16192, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de junio de 2010, expediente 18375, Consejera Ponente: Dra. Gladys Agudelo Ordóñez. 24 Sentencia de 11 de septiembre de 1997, Radicación 11764, Consejero ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo, providencia reiterada por la Sección en sentencia de 8 de marzo de 2007, expediente 27434, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 25 Sentencia de 21 de febrero de 2002, Radicación: 12789;

Consejero ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 13 Así las cosas, resalta la Sala que en los asuntos en los que se debate sobre el daño antijurídico causado a los particulares como consecuencia de la omisión al deber legal y/o constitucional por parte de la administración, debido al incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, depende de acreditar entonces si la conducta fue inadecuada, siendo así, surgiría la denominada falla en el servicio.

No obstante, para que proceda dicha responsabilidad, es necesario la acreditación de los elementos que permiten estructurarla con base en un título jurídico subjetivo de imputación, iniciando por la existencia de un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, y una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, resaltando que el daño debe generarse habiéndose acreditado algún grado de incumplimiento o inobservancia del mismo sin que se hubiese podido configurar, eximente alguno de responsabilidad estatal 26 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 14 El fenómeno de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción sobre la cual operó este fenómeno. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones jurídicas consolidadas; de allí que en esta jurisdicción no sólo se considere facultad del operador judicial, sino un deber, declarar la caducidad del medio de control cuando quiera que lo advierta configurado, así las partes beneficiadas con su declaratoria no lo hayan invocado como medio exceptivo al contestar la demanda.

Ahora, en relación con la caducidad de las pretensiones de reparación directa, el artículo 164 numeral 2 literal i) del CPACA, dispone dos formas para contabilizar dicho término: i) dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En aplicación de la anterior disposición, se resalta que aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente a la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder computar el término de caducidad del medio de control.

Así las cosas, resulta indispensable determinar si el daño antijurídico alegado pudo ser verificado o constatado en un momento determinado o, si, por el contrario, el mismo se extendió en el tiempo o se advirtió en una etapa posterior a su hecho generador. Ahora, con el objeto de resolver este reparo, estima la Sala necesario citar in extenso el análisis realizado por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que frente a este tema unificó su jurisprudencia a inicios de 2020, precisando27: En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 8º de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si 27 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera-Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Expediente No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 15 ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción. El literal i) del numeral 2º de la Ley 1437 de 2011 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió co más, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del Código General del Proceso, que prevé: [...] De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 1 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 16 Establecido que el conocimiento de la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado es lo que da paso al conteo del término de caducidad, la Sala determinará si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, entre otros, da lugar al cómputo del término para demandar de una manera distinta.

De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.

En efecto, la versión según la cual la causa de la muerte fue un combate entre el Ejército Nacional y las FARC era susceptible de ser cuestionada desde ese mismo momento por los actores, pues, según el escrito inicial, tenían claro que el señor Coba León trabajaba como ayudante de obra y no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley; además, sabían qué actividades desarrolló el día de los hechos y que estaba en compañía de unos amigos, quienes también aparecieron muertos al día siguiente, en un establecimiento de comercio de Nunchía. Para lo anterior, los afectados, por intermedio de su apoderado judicial, estaban en la posibilidad de solicitar varios elementos de juicio, como por ejemplo: i) las declaraciones de las personas que presenciaron el momento en el que la víctima eventualmente fue aprehendida por la entidad demandada; ii) los documentos que soportaban la operación militar que fue invocada desde la entrega del cuerpo por el Ejército Nacional; iii) la necropsia y el acta de levantamiento del cadáver; iv) dictámenes que permitieran descartar la supuesta confrontación armada, y v) cualquier otra prueba que diera cuenta de los supuestos que servían de fundamento a sus reclamaciones.

En este punto se aclara que, si eventualmente los interesados se hubiesen visto expuestos a una situación económica que les impidiera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo. En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero.

De este modo, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 7 de abril de dicha anualidad y expiró el 7 de abril de 2009; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó hasta el 26 de julio de 2012 y la demanda de la referencia hasta el 23 de mayo de 2014. La Sección Tercera no advierte circunstancias que le impidieran a los demandantes presentar la demanda con anterioridad al 7 de abril de 2009, fecha en la que venció el término para tal fin, pues lo que encuentra acreditado son situaciones que permiten concluir que la administración de justicia estaba al alcance de la parte actora. ontraran ante la imposibilidad material de ejercer el derecho de acción en tiempo, por manera que no hay lugar a inaplicar el artículo 136 del C.C.A., máxime cuando ellos en la demanda manifestaron que desde el día de los hechos conocieron tanto la muerte del señor Clodomiro Coba León y la participación del Estado, y que, durante el término de Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 17 caducidad, se presentaron actuaciones que daban cuenta de tal conocimiento por parte de uno de los demandantes.

Así las cosas, como el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa transcurrieron desde el 7 de abril de 2007 hasta el 7 de abril de 2009 y la demanda de la referencia se radicó el 23 de mayo de 2014, la Sala revocará la sentencia impugnada, para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad -Se subraya- Concluyendo la Sala Plena lo siguiente: la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la -Se subraya- De conformidad con la sentencia de unificación en cita, la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se rige por las siguientes premisas: (i) En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador, esto es, el de los dos años siguientes a la fecha de ocurrencia de los hechos y, (ii) Este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

De la lectura anterior se puede concluir que de no advertirse circunstancias que le impidieran a los demandantes presentar la demanda una vez sucedido el hecho dañoso, no hay lugar a inaplicar los términos establecidos para la caducidad contemplados en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, en el asunto bajo examen se persigue deducir responsabilidad extracontractual de las entidades accionadas, por la omisión en que incurrieron al no brindar la protección a los derechos a la vida, honra y bienes de los integrantes del grupo familiar de la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO, quienes se vieron forzados a desplazarse de su lugar de residencia por causa del reclutamiento forzado del señor JUAN MORA por parte de las FARC, así como de otros vecinos de la Vereda El Tambo del corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz (Cesar).

Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 18 Tal y como lo destaca el apoderado de la parte actora, con ocasión del trámite impartido al proceso se pudo determinar que los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado de los ahora demandantes ocurrieron el día 24 de noviembre de 200 prestaban sus servicios el señor JUAN MORA y su esposa AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO, predio que se encontraba ubicado en la Vereda El Tambo del corregimiento San José de Oriente.

La narración de la forma en que ocurrieron los hechos aparece relatada por la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO, en la declaración que fue realizada el día 16 de diciembre de 2004, ante las oficinas de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en la ciudad de Valledupar, en los siguientes términos: El día 24 de noviembre de este año llegó a la finca un grupo armado como a las dos de la tarde, eran como doce hombres aproximadamente, todos armados y uniformados, se identificaron de las FARC.

Al marido mío, José Mora, esa gente se lo llevo y es la hora y no he sabido mas de el. Ellos no dijeron la causa por la que se llevaron a mi marido. Ellos llegaron como reclutando gente, a mi quisieron llevarme pero se arrepintieron y me dejaron. Yo debido a esto fue que tome la determinación de venirme y por eso estoy aquí. Ellos llegaron a todas esas fincas y se llevaron a mucha gente.

La vereda donde estaba la finca, El Tambo, quedo totalmente sola debido a esto, no recurso el nombre de los dueños de las fincas vecinas. Estamos pasando trabajo, por 28 En esa oportunidad la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO declaró que se desplazó del lugar junto con los señores ELIÉCER ARÉVALO AZCANIO, DELIA CARVAJALINO y ANA ARÉVALO CARVAJALINO, se diligenció el Formato Único de Declaración que cuenta con radicación 20001236516340, y conforme a la respuesta recibida de la UARIV, se tiene que el núcleo familiar de la señora AIDÉ ARÉVALO actualmente se encuentra conformado por las siguientes personas: No. NOMBRE RELACIÓN FECHA DE VALORACIÓN ESTADO 1 Carmen Eliécer Arévalo Ascanio Padre/Madre 28/12/2004 Incluido 2 Yoris Florian Arévalo Hijo (a) 28/12/2004 Incluido 3 Juan David Florian Arévalo Hijo (a) 28/12/2004 Incluido 4 Aidee Arévalo Carvajalino Jefe de Hogar 28/12/2004 Incluido 6 Ana Delia Arévalo Carvajalino Hermanos/cuñados 28/12/2004 Incluido 7 Juan Sebastián Fierro Arévalo Otros parientes 28/12/2004 Incluido 8 Albeiro Florian Arévalo Hijo(a) 28/12/2004 Incluido 9 Camila Andrea Camargo Arévalo Otros parientes 28/12/2004 Incluido 10 Delia María Carvajalino de Arévalo Padre/Madre 28/12/2004 Incluido De igual forma, está acreditado que el hecho victimizante de desplazamiento forzado de los demandantes se encuentra reconocido desde el día el 19 de julio de 2011, según recomendación presentada por la Secretaría Técnica Delegada ante el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA) de la UARIV, decisión que le fue notificada a la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO por edicto fijado el día 10 de mayo de 2021 y remitido a su dirección de residencia, identificada como Calle 2 Barrio Altos de Pimiento Casa 23, teléfono 3164159370.

Además de estos medios de prueba, solo se pudo establecer que para la época en que se presentaron los hechos que dieron origen al desplazamiento y con posterioridad a este, ninguna de las personas relacionadas en el cuadro transcrito 28 5Archivo 26RESPUESTA DEFENSORIA DEL PUEBLO.pdf Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 19 ha solicitado protección de las entidades accionadas, ni de la Unidad Nacional de Protección, y que debido a que se desconocía desde el inicio de la demanda el lugar en el cual ocurrieron los hechos, las respuestas recibidas responden a la consulta general hecha en todas las plataformas utilizadas por las entidades requeridas.

En esas condiciones y atendiendo que los hechos que se aduce dieron origen al desplazamiento, condujeron al traslado de residencia de las accionantes desde el corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz hacia la ciudad de Valledupar, el cual se produjo en diciembre de 2004, fecha para la cual presentó la declaración ante la Defensoría del Pueblo sede Valledupar y los actores quedaron en condiciones de promover su proceso ante esta jurisdicción en procura de obtener la reparación de los perjuicios causados por el hecho, se deduce que el plazo máximo con el cual contaban para promover el respectivo medio de control caducó en diciembre de 2006, no obstante lo cual la demanda fue radicada en el año 2019, transcurriendo más de 13 años desde la fecha en que se produjo el hecho victimizante.

Se destaca adicionalmente que en el proceso no existe evidencia alguna de las razones que le habrían impedido al núcleo familiar promover la demanda de manera oportuna, más aún cuando el hecho victimizante resultaba imputable a miembros de las FARC que hacían presencia en el corregimiento en el que habitaban, y de cuya presencia y acciones en la ciudad de Valledupar no existe evidencia alguna que se presentara para esa época impidiéndoles de alguna forma acudir ante esta jurisdicción a reclamar por los daños materiales e inmateriales que sufrieron.

Y si bien es cierto que de acuerdo con la poca información suministrada en el proceso, no existe evidencia alguna de que los demandantes hayan podido retornar al lugar de arraigo del cual fueron desplazados, en asuntos como el analizado la jurisprudencia ha precisado que el término de caducidad debe partir del referente cierto de la fecha en que los afectados quedaron en posibilidad de demandar, lo que se insiste, en este caso ocurrió en diciembre de 2004.

Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado: e]sta Corporación ha establecido que el referido término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se configuren circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción, que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda.

Así, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se debe a la existencia de situaciones que obstaculizaron objetivamente el ejercicio del derecho de acción. 48. No sobra indicar que la decisión referida fue reiterada en sede de revisión de tutela -constitucionalidad- por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-312 del 13 de agosto de 2020.

En esta precisó que, en aquellos eventos en los que se conocen de presente el Pleno de la Sección eventos no solo basta con la fecha de participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva 49. Así, a juicio de la Corte, resulta imperioso que exista un término de caducidad de las acciones judiciales pues es contrario al derecho de acceso a la administración de Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 20 porque ello atentaría contra la seguridad jurídica y obstaculizaría la posibilidad del Estado de brindar a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos y, por ende, de obtener pronta y cumplida justicia, de ahí que la actitud pasiva de quien estuvo en la posibilidad de ejercer sus derechos no es susceptible de protección 50.

Respecto de la forma para computar el plazo de caducidad en los eventos de daño continuado, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien aplique la norma legal -la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica-, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen, todo partiendo del análisis particular de las circunstancias que rodean el caso concreto. 51.

Esta Subsección, en casos en los que ha conocido hechos de desplazamiento forzado, recientemente ha insistido en que, como se ha dicho, lo determinante para contar la caducidad de la reparación directa es la ocurrencia del suceso causante del daño y la posibilidad de los afectados de conocerlo. 52. Igualmente, es menester poner de presente que en materia de desplazamiento forzado, esta Corporación ha establecido que dicho término se cuenta desde el momento en el que el daño cesa, es decir, a partir de la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal seguido por los hechos o desde la fecha del retorno o restablecimiento de las víctimas al lugar de origen o, en su defecto, desde que están dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno, independientemente de que los afectados procedan o no de conformidad. 53.

No obstante, también puede ocurrir que las personas que inicialmente se desplazaron forzadamente pudieron haberse reasentado o arraigado en otro lugar, lo que posibilita el acceso a la administración de justicia y tiene incidencia en el cómputo del término de caducidad. -Se subraya por fuera del texto original- De allí que en el asunto bajo examen se considere que el término de caducidad debe contabilizarse desde el día 16 de diciembre de 2004, fecha cierta a partir de la cual los demandantes se asentaron en la ciudad de Valledupar y tuvieron posibilidad de acudir ante esta jurisdicción con el objeto de reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, razones suficientes para revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

De otra parte, cabe precisar que la decisión adoptada en esta oportunidad no conlleva desconocer que también le asistió razón al juez de primera instancia al desestimar las pretensiones de la demanda, pues es cierto que hace parte de las responsabilidades de quien presenta una demanda determinar los supuestos de hecho y normativos que deben aparecer probados dentro del proceso para que sus pretensiones tengan vocación de prosperidad.

Este deber se identifica en la doctrina como la carga probatoria y para la época en que fue presentada la demanda de la referencia, se encontraba prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP que actualmente sigue vigente), en cuanto prevé que corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, sin perjuicio de que el funcionario judicial pueda decretar pruebas de oficio o a petición de una de las partes distribuir la carga entre las partes, cuando quiera que estas resulten útiles para la verificación de los hechos.

Lo anterior atendiendo que las pruebas oportuna y regularmente aportadas, son los únicos elementos en que se puede apoyar la sentencia que se adopte dentro de un Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 21 proceso, puesto ante su ausencia no queda otra opción que absolver o desestimar lo pretendido en la demanda; de allí que su solicitud se considere expresión del principio de auto responsabilidad de las partes que aplica en materia procesal, en tanto que es claro que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que debe solicitar para demostrar los hechos en que se apoyan sus pretensiones29.

Sobre este particular, se ha venido precisando por parte del H. Consejo de Estado30: c]omo lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones.

Cabe recordar que la carga de la prueba consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes, la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados; en este sentido, en relación con los intereses de la demandante, debe anotarse que quien presenta el libelo demandatorio sabe de antemano cuáles hechos le interesa que aparezcan demostrados en el proceso y, por tanto, conoce de la necesidad de que así sea, más aún tratándose del sustento mismo de la demanda y de los derechos que solicita sean reconocidos. controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones, resulten probados, pues son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga decisión favorable a sus pretensiones, lo que se recoge en el aforismo conforme al cual, quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.

Por ello, se estima que también le asistió razón al A quo al considerar que en este caso se presentaba una grave deficiencia probatoria, pues en en lo que se refiere a la forma en que ocurrieron los hechos, han sido los documentos aportados al proceso los que han permitido contar con información clara sobre la fecha, lugar y condiciones en que se produjo el desplazamiento de las demandantes, contándose como única prueba de ello el relato hecho por la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO Oficina de Valledupar, el día 16 de diciembre de 2004, respecto de hechos ocurridos el 24 de noviembre de ese mismo año en el corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz y que la UARIV ha aceptado como probados y generadores de la reparación administrativa reclamada por el núcleo familiar desde el 2011. 29 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 30 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección C. Sentencia de 9 de mayo de 2011. Expediente No. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048). M.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 22 Esta información también ha dejado en evidencia que el apoderado de los demandantes desconocía las circunstancias en que el desplazamiento se produjo, algo que llama especialmente la atención de la Sala, pues en el libelo se aduce que se produjo en el año 2001 por causa del accionar de paramilitares, y en las pruebas allegadas al proceso consta que ocurrió en el año 2004 por causa de una incursión realizada por un grupo de las FARC en la Vereda El Tambo del Corregimiento de San José de Oriente del municipio de La Paz, aspectos que fueron valorados por la primera instancia para hacer un llamado sobre la inactividad probatoria por parte de los demandantes, en lo cual coincide la Sala pues en el proceso no reposan suficientes medios de prueba que permitan deducir responsabilidad extracontractual a cargo de las accionadas.

Y aun cuando se ha reconocido por parte de nuestras altas cortes que la calidad de víctima del conflicto armado no requiere prueba adicional a la manifestación hecha por los afectados, tal flexibilidad probatoria solo aplica en las actuaciones administrativas que se surten ante las autoridades creadas para brindar atención y acompañamiento en estos eventos, en virtud del principio de buena fe y urgencia en su intervención; flexibilidad que no aplica cuando quiera que se acude al escenario del proceso judicial en procura de deducir responsabilidad extracontractual del Estado, en donde se requiere que los demandantes cumplan con un mínimo de carga probatoria que permita inferir que además de haber acudido a poner en conocimiento de las autoridades públicas la ocurrencia de los hechos, existan otras acciones que permitan acreditar su pretensión. De otra parte, en este proceso se han presentado a reclamar por la reparación del perjuicio ocasionado a los demandantes la señora AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO, quien otorgó poder en nombre y representación de los menores de edad JUAN DAVID, ALBEIRO y YOIRIS FLORIÁN ARÉVALO, así como de su señora madre DELIA MARÍA CARVAJALINO, su hermana ANA DELIA ARÉVALO CARVAJALINO y de su sobrina CAMILA ANDREA CAMARGO ARÉVALO, parte de los cuales contaban con cédula de ciudadanía, es decir, eran mayores de edad para la época en que se suscribió el referido documento.

De hecho, la señora ANA DELIA ARÉVALO CARVAJALINO otorgó poder de manera independiente al mismo apoderado a quien se confirió el mandato por parte de la señora AIDEÉ ARÉVALO, lo que como persona mayor de edad le correspondía realizar para acreditar la legitimación en la causa por activa. Similar proceder se ha debido asumir por parte de la señora DELIA MARÍA CARVAJALINO en su calidad de madre de la señora AIDEÉ ARÉVALO, su sobrina e hijos, en tanto no existe prueba alguna de que aún fueran menores de edad para la época de constitución del poder, menos aún, de los vínculos existentes entre unos y otros pese al reconocimiento de sus calidades en el Registro Único de Víctimas (RUV).

Lo anterior deja en evidencia que además de la ausencia de elementos que permitan imputar responsabilidad por el desplazamiento forzado, en este proceso la legitimación en la causa por activa no estuvo debidamente acreditada, por cuanto se omitió allegar copia de los registros civiles de nacimiento de los demandantes31, 31 Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado: Decreto 1260 de 1970 prescribe que el estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad.

Determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley. El artículo 101 prevé que el estado civil debe constar en el registro del estado civil. Finalmente, el artículo 105 establece que los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.

En consonancia, el artículo 115 prescribe que podrán expedirse las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y la calidad de la filiación, solamente en los casos en que sea necesario demostrar el parentesco y con esa sola. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 29 de julio de 2022.

Expediente No. 54001-23-31-000-2010-00029-01(57521). M.P. Guillermo Sánchez Luque. Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 23 lo que impide reconocerle efectos al mandato conferido por la Jefe de Hogar en nombre y representación de las personas antes mencionadas. De allí que aún en el evento en que se accediera a las pretensiones de la demanda, la prosperidad de estas tan sólo podría beneficiar a las señoras AIDÉ ARÉVALO CARVAJALINO y ANA DELIA ARÉVALO CARVAJALINO, en tanto se reitera, en relación con las demás víctimas el apoderado de los demandantes omitió cumplir con esa mínima carga probatoria que tenía a su cargo.

Reparos que podrían seguirse adicionando para dejar en evidencia la grave negligencia de los apoderados de los demandantes, que merece un especial llamado de atención en la medida en que actuaciones como las asumidas conducen a una mayor congestión de la administración de justicia. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación procederá a revocar la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR donde desestima las pretensiones de la demanda, de fecha 27 de enero de 2022, en los términos expuestos previamente. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.

Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho32, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado33 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como las intervenciones realizadas en el proceso y su contribución al esclarecimiento de la verdad, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que 32 Artículo 361 del Código General del Proceso. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.

Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2019-00055-02 Sentencia de Segunda Instancia 24 las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. DECISIÓN Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 27 de enero de 2022, en la que se negaron las súplicas de la demanda al haberse desestimado las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, y en su lugar declarar probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 030 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2722e503cb64bef3c6559726332c958e923c75bc8a0e0776ff749622cdd8616 Documento generado en 30/03/2023 10:19:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica