TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA ORALIDAD) DEMANDANTE: CINDY JOHANA MARÍN NARANJO DEMANDADA: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-004-2016-00072-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la apoderada judicial de la parte actora y accionada, en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, accedió a las súplicas incoadas en la demanda, en los siguientes términos: -JEDEH-DIPSO-FALL-177 del 14 de agosto de 2006 y mediante el Ejército Nacional negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante ante el Ejército Nacional el día 28 de octubre de 2015, negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto generado por la falta de respuesta a la petición presentada por la parte demandante el día 28 de octubre de 2015, negó a la parte demandante el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, conforme se expresó en la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora Cindy Johana Marín Naranjo en calidad de compañera permanente y a la joven Jenifer Jeraldin Narváez Marín en su condición de hija del señor Oswaldo Narváez Mora, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el numeral d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció el soldado voluntario Oswaldo Antonio Narváez Mora, la cual se dividirá en partes iguales entre las 2 beneficiarias y estará sujeta a las causales de extinción consagradas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, sumas o valores que deberán ser actualizadas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 2 o indexadas con aplicación de la formula expresada en la parte motiva de esta providencia, previo descuento o deducción a los que hubiere lugar.
Quinto: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán conforme a la forma indicada en la parte motiva de esta providencia y devengarán intereses moratorios en los términos del inciso 3 del artículo 192 del CPACA. Sexto: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibídem.
Séptimo: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2011, conforme se indicó. Octavo: En firme esta decisión, archívese el expediente. Noveno: Sin condena en costas. Décimo: De no ser recurrida la presente decisión, por secretaría, hágase entrega a la parte demandante de los remanentes de los gatos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- Afirma el apoderado de la parte actora, que el señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), se incorporó al EJÉRCITO NACIONAL como soldado regular el 14 de enero de 1994; siendo posteriormente, el 17 de julio de 1995, nombrado como SLV, perteneciendo al Batallón de Infantería No. 40 Héroes del Santuario, y acantonado en el municipio de Valledupar, último lugar en donde prestó sus servicios.
Asegura que el SLV NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), falleció el 20 de diciembre de 1999, y que su deceso fue calificado como en combate, siendo ascendido póstumamente al grado de cabo segundo; razón por la cual aduce que conforme a lo reglado en el Decreto 1211 de 1990, debe reconocérsele una pensión de sobreviviente a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO (compañera permanente), y a la menor YENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN (hija).
En consonancia con lo anterior, indica que las demandantes fueron beneficiarias del pago de las prestaciones sociales del finado, y que posteriormente en dos oportunidades incoaron solicitudes ante la accionada tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, las cuales alegan les fueron resueltas desfavorablemente; la primera por cuanto negó el reconocimiento, y la segunda en razón a que se configuró un acto administrativo ficto o presunto de fecha 28 de enero de 2016, el cual derivó de la ausencia de respuesta a la petición de fecha 28 de octubre de 2015.
Finalmente, precisa que en el proceso de la referencia no debe dársele aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, toda vez que considera que aludida 1 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 04- Páginas 1-3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 3 disposición a pesar de ser una norma especial, no consagra la prestación pretendida, situación que hace que la misma se torne desfavorable, ya que contraría su derecho a la igualdad y a la aplicación del principio de favorabilidad. 2.2.- PRETENSIONES.2 - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: nulidad del Oficio Número 375188 CE-JEDEH-DIPSO- FALL-177 del 14 de agosto de 2006, suscrita por el señor Teniente Coronel JORGE ALBERTO GUERRERO DURAN, subdirector de Prestaciones Sociales, NEGO el reconocimiento de la pensión sobrevivientes solicitada por la señora CINDY JOHANA MARIN NARANJO, en calidad de Compañera Permanente y en representación de la menor YENIFER JERALDIN NARVAEZ MARIN, del Soldado Fallecido OSWALDO ANTONIO NARVAEZ GOMEZ por ser violatorio de la Constitución y la Ley.
SEGUNDA: Que se declare probado el Silencio Administrativo Negativo, y la nulidad del acto ficto, en tanto que la solicitud de pensión de sobrevivientes, radicada el 28 de Octubre de 2015, presentada por la señora CINDY JOHANA MARIN NARANJO, en calidad de Compañera Permanente y en representación, donde solicita el pago de la pensión vitalicia, por muerte de su COMPAÑERO el Soldado OSWALDO ANTONIO NARVAEZ GOMEZ, fue negada por el Ejército Nacional.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de La Señora CINDY JOHANA MARIN NARANJO en calidad de COMPAÑERA y en representación de la menor YENIFER JERALDIN NARVAEZ MARIN, HIJA del Extinto SLV. OSWALDO ANTONIO NARVAEZ GOMEZ, con retroactividad a partir del día siguiente de la muerte, esto es el 20 de Diciembre de 1999, en virtud de que los derechos de los menores están amparados por la figura jurídica de la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, en cumplimiento al inciso segundo del artículo 2530, del código civil, modificado por el artículo 3 de la ley 791 de 2002, donde se preceptúa que se suspende la prescripción ordinaria a favor de los menores, incapaces y en general de quienes se encuentren bajo tutela o curaduría, tema que en profundidad se explicara en esta demanda en el acápite Numero cuatro, porque YENIFER JERALDIN NARVAEZ MARIN, al momento del fallecimiento de su padre tenía tan solo 8 MESES de edad.
QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, la pensión de sobrevivientes estipulada en el artículo 189 literal d) del decreto 1211 de 1990, equivalente al 50% de las partidas que trata el artículo 158 del mismo ordenamiento, incluyendo la prima semestral la navidad, la de actividad, y el valor de los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados.
SEXTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso. SEPTIMA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un interés Particular.
OCTAVA: La Nación Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 2 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 3. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 4 NOVENA: SI no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los Sic para lo trascrito- 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN3: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de junio de 2016, proferido por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, siendo debidamente notificado a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El apoderado judicial de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, sustentó su defensa en base a las siguientes excepciones4: (i) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN: Indica que con la expedición del Decreto 4433 de 2004, se fijó el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, y se estableció que los beneficiarios de los soldados profesionales incorporados a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000, tendrían derecho al pago de pensión de sobrevivientes reconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en las condiciones y requisitos previstos en aludido decreto.
En este sentido, aduce que no resulta procedente el reconocimiento de mencionada pensión a las demandantes, toda vez que el SLV OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.) falleció el 20 de diciembre de 1999, es decir antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1793 de 2000, razón por la cual estima que en el presente asunto debe aplicarse el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, precepto que dispone que ante la muerte de un soldado o grumete en servicio, será ascendido póstumamente a cabo segundo o marinero y sus familiares tendrán derecho a reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes a dicho cargo y al pago doble de la cesantía. En consonancia con lo relatado en la línea precedente, precisa que las prestaciones sociales y reconocimientos dinerarios a los que hubo lugar fueron entregados a los familiares del fallecido.
En el mismo sentido, explica que la aplicación de la situación más favorable para el trabajador se configura cuando exista duda entre la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, la cual a su juicio no se configuró, pues asegura que existe certeza de que la norma a adoptar es el Decreto 2728 de 1968 por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, no resultando aplicable el Decreto 1211 de 1990.
(ii) AUSENCIA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LA DEMANDANTE: En primera medida, solicita que se dé aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003; asimismo, manifiesta que conforme a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe existir una dependencia económica, en atención a que el objeto de mencionada prestación es suplir la ausencia repentina 3 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 05 4 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 5 del apoyo económico que brindaba el fallecido, requisito que precisa que no se configuró en el proceso de la referencia, pues la demandante subsistió por casi 18 años continuos sin la ayuda que hoy pretende.
En conclusión, considera que en este caso no se acreditó la dependencia económica, por lo que, si se llegare a acceder a las súplicas elevadas por la parte actora, se generaría un detrimento patrimonial para el Estado. (iii) PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN: Expresa que conforme al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, los derechos prestacionales a favor de los oficiales o suboficiales prescriben en cuatro años, contados a partir de la fecha en que se hagan exigibles, término que puede ser interrumpido por un lapso igual, cuando se presente reclamo escrito ante la autoridad competente.
De lo anterior, precisa que en el año 2012 la demandante solicitó ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, interrumpiendo de esta manera el fenómeno prescriptivo por una sola vez, por un lapso de cuatro años, siendo la demanda presentada el 11 de diciembre de 2014, por lo que solicita que en el evento en que se llegase a acceder a las pretensiones se aplique la prescripción del beneficio desde el momento en que se hubiera hecho exigible.
(iv) INNOMINADA: Solicita que se declaren las excepciones que la autoridad judicial encuentre probadas en el proceso. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: El 15 de mayo de 2018 se realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fecha en la cual se saneó el proceso, se estableció la fijación del litigio, se decretó la práctica pruebas, y ante la ausencia del ánimo conciliatorio no se pudo llegar a un acuerdo.5 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS: El 6 de junio de 2019 se llevó a cabo la etapa probatoria, recaudándose la totalidad de las pruebas decretadas, con fundamento en el inciso final del artículo 181 del CPACA, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, plazo en el que el Agente del Ministerio Público podía presentar su concepto, en caso tal que a bien lo tuviera.6 2.3.5.- PRUEBAS: Como pruebas la parte demandante allegó al proceso las siguientes: Registro civil de nacimiento del señor OSWALDO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), en el que se consigna que nació el 3 de mayo de 1969, y que sus padres son DORMELINA MORA JIMÉNEZ y GABRIEL NARVÁEZ SANDÓN.7 Registro civil de nacimiento de YENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN, en el que se indica que nació el 8 de abril de 1999, y que sus padres son CINDY JOHANA MARÍN NARANJO y OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.).8 Registro civil de defunción de fecha 21 de diciembre de 1999, en el que se consigna que el señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), 5 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 18 6 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 25 7 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 18 8 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 19 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 6 falleció en Valledupar el 20 de diciembre de 1999, siendo la causa de su deceso, violenta.9 Hoja de servicios No. 5 s.f., del señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), en la que se indica los servicios prestados, partidas computables para prestaciones sociales, descuentos prestacionales, y antecedentes prestacionales.10 Petición presentada el 31 de julio de 2006 por la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO, ante el director de prestaciones sociales del EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual en su condición de compañera permanente del cabo segundo NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.) solicita el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, tanto para aquella, como para su hija JENIFER GERALDINE NARVÁEZ MARÍN.11 Oficio No. 375188 CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 del 14 de agosto de 2006 expedido por el Subdirector de Prestaciones Sociales del EJÉRCITO NACIONAL, a través del cual se da respuesta a la solicitud de fecha 31 de julio de 2006, en el que se le informa a la demandante, que no es procedente el reconocimiento de pensión de sobreviviente, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 (normatividad aplicable), no dispone aludida prestación, sino que consagra que el beneficio prestacional de la muerte de soldado voluntario en combate es el ascenso póstumo, por lo que tiene derecho al pago de compensación por muerte equivalente a 48 meses de haberes y a que se liquidara cesantía doble en el grado ascendido, los cuales ya fueron reconocidos mediante Resolución No. 02758 del 27 de marzo de 2001, además se precisa que la dirección de prestaciones sociales se encuentra a paz y salvo en cuanto a prestaciones sociales.12 Petición de fecha 28 de octubre de 2015, incoada por la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO a través de apoderado, ante la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del MINISTERIO DE DEFENSA, mediante la cual en su condición de compañera permanente del finado NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.) solicita que se le reconozca y pague pensión de sobreviviente, incluidas las mesadas pensionales, prima semestral y prima de navidad, desde el fallecimiento de aquel. 13 Informe administrativo por muerte No. 08 expedido por el MY. comandante del Batallón de C/G 40, por medio del cual se emite concepto de unidad táctica en el que se indica que el día 20 de diciembre de 1999 en combarte resultó asesinado el soldado voluntario OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), siendo catalogada su muerte en el servicio por causa de heridas en combate, o como consecuencia de la acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público.14 Resolución No. 000260 del 30 de marzo de 2000, proferida por el comandante el EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se asciende en forma póstuma al grado de cabo segundo a diversos SLV, entre ellos el señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.).15 9 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 17 10 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 12-13 11 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 1-3 12 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 4-5 13 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 6-7 14 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 - Páginas 10-11 15 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Página 14 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 7 Resolución No. 02758 del 27 de marzo de 2001 emitida por el jefe de desarrollo humano del EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de $32.895.900, a favor de la menor JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN [hija del causante NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.)], por intermedio de su progenitora y representante legal CINDY JOHANA MARÍN NARANJO, aludida suma corresponde a $6.579.180 por concepto de cesantía definitiva doble, y $26.316.720 por concepto de compensación por muerte.16 DESPACHO COMISORIO: El 23 de julio de 2018, el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, se constituyó en audiencia pública a fin auxiliar el despacho comisorio procedente del JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en desarrollo del cual se recibieron las declaraciones de ARLET JUDITH PADILLA PEREIRA y GLORIA MARÍA ALEMÁN MUÑOZ, de las cuales se extraen los siguientes apartes: ARLET JUDITH PADILLA PEREIRA PREGUNTA: ¿Usted conoce a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO? RESPUESTA.
Sí, [...] desde que ella llegó al vecindario a vivir con el señor OSVALDO NARVÁEZ, [...] ellos vivieron en el barrio Jotaben, casa de la madre del finado. PREGUNTA. ¿Quién es el finado? RESPUESTA. OSVALDO ANTONIO NARVÁEZ. PREGUNTA. ¿Cuánto vivieron ellos? RESPUESTA. Cuatro años. PREGUNTA. ¿En donde vivieron ellos? RESPUESTA. En casa de la mamá del finado OSVALDO ANTONIO.
PREGUNTA. Usted me dice que la señora CINDY y el señor OSVALDO vivieron cuatro años ¿en qué tiempo fueron esos cuatro años? [...] RESPUESTA. [...] como del 94. PREGUNTA. Empezaron a vivir allá en el barrio del 94 al 98 más o menos ¿después de eso a donde fueron a vivir que pasó? RESPUESTA. Él como se iba, ella a veces visitaba a su mamá allá en Valledupar, y otra vez retornaba al barrio Jotaben.
PREGUNTA. Usted me esta comentando que él se iba ¿para donde se iba el señor OSVALDO? RESPUESTA. Para el batallón de Valledupar, [...] el finado trabajaba en el Batallón de Valledupar. PREGUNTA. ¿Y porque estaban viviendo en Cereté? RESPUESTA. Porque cuando se metieron a vivir él la traslado para Cereté, para donde los papás. PREGUNTA.
¿Los papás del finado son de Cereté? RESPUESTA. Sí. PREGUNTA. ¿Usted dice que cuando él se iba para Valledupar, ella también se iba para Valledupar a visitar a sus papás, explíqueme mas esa relación? RESPUESTA. O sea, eso era como en sí temporadas en la que ella salía a visitar, porque ellos vivían y él se iba para el batallón y ella quedaba viviendo con los suegros, él cuando salía de vacaciones regresaba ahí donde la dejó a ella, allí donde ellos estaban viviendo.
PREGUNTA. ¿Ellos vivían como pareja como marido y mujer? RESPUESTA. Sí, [...] tuvieron una hija. PREGUNTA. ¿Usted sabe cuándo murió el señor OSVALDO? RESPUESTA. El señor OSVALDO murió el 20 de diciembre de 1999. PREGUNTA. ¿Hace cuanto conoció usted al señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ? RESPUESTA. Desde niño lo conocí, porque él era vecino de ahí del barrio.
PREGUNTA. ¿Era de su conocimiento si el militar fallecido durante los días de permiso o licencia convivía con la señora CINDY JOHANA MARÍN? RESPUESTA. Sí. PREGUNTA. ¿Por qué le consta que él murió estando viviendo con la señora CINDY? RESPUESTA. Porque la noticia llegó al barrio, a él lo trajeron al barrio y uno como vecino se enteró y ella se encontraba ahí. PREGUNTA.
¿Ella en ese momento se encontraba en la casa de los suegros? RESPUESTA. Sí. [...] GLORIA MARÍA ALEMÁN MUÑOZ... PREGUNTA. ¿Usted conoce a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO? RESPUESTA. Sí, claro que sí, [...], la señora CINDY comenzó a vivir con el señor OSVALDO, él se la trajo desde Valledupar, para el barrio donde nosotros vivimos, 16 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 02 Páginas 15-16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 8 ellos son mis vecinos, eran mis vecinos pues, desde que él se la trajo la conozco, se qué él estaba muy enamorado de ella porque fuimos muy amigos, desde infancia nos conocíamos, [...], y sé que hubo una convivencia entre ellos muy cercana y hermosa también, él estaba enamorado de ella y viceversa.
PREGUNTA. ¿Cuándo fue eso? RESPUESTA. Bueno, cuando ellos se conocieron hace más o menos como 19 años cuando ellos tuvieron convivencia, pero ellos vivieron como cuatro años de convivencia. PREGUNTA. ¿En que periodo de tiempo puede ubicar esos cuatro años en que convivieron el señor OSVALDO con la señora CINDY? RESPUESTA. Bueno sé que fue antes de que mi hijo naciera, mi hijo nació en 1997, cuando ellos convivían yo tenía mi niño recién nacido, y cuando sucedieron los hechos mi hijo tenia un añito, ellos vivían al lado de mi casa y yo veía cuando él llegaba y cuando él se iba, inclusive los papás del difunto todavía siguen viviendo al lado de mi casa, y sé que era una familia muy humilde, ella necesitaba mucho también de la ayuda económica de él, inclusive los padres de él también necesitan la ayuda económica porque son unas personas muy humildes. [...] PREGUNTA.
¿Qué pasó en 1999? RESPUESTA. En 1999, fue cuando nosotros recibimos la información de que OSVALDO había fallecido, y pues ella estaba ahí en la casa con los padres del difunto, ella se quedó ahí mientras él estaba en el EJÉRCITO NACIONAL, estaba en Valledupar mas exactamente. PREGUNTA. ¿Cómo era la convivencia de ellos, en qué Ejército estaba él, en el de Valledupar, en el de Montería? RESPUESTA.
Ellos se conocieron en Valledupar y él la trajo para acá en Cereté (Córdoba), ellos convivieron, y él cuando se tenía que ir su periodo de vacaciones él venia y la visitaba, ellos convivieron mucho tiempo en la casa de los padres que viven al lado de mi casa y la relación de ellos era muy hermosa porque él era un joven muy entregado a su matrimonio y eran jóvenes en esa época, ellos se querían mucho y uno veía que la convivencia de ellos y era armónica, familiar, e inclusive la familia de él son muy conservadores, son gente humilde, gente que tienen respeto, valores, y el gozo de mi amigo yo sé que era tener esa pareja. [...] 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -Dentro de la etapa concedida para presentar alegatos de conclusión, tan sólo el apoderado de la parte actora presentó escrito17, reiterando los argumentos expuestos en el trámite de la primera instancia e insistiendo en la procedencia de las pretensiones incoadas con apoyo en sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado y otros tribunales del país, que han reconocido que en esta clase de eventos debe reconocerse la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el artículo 189 y siguientes del Decreto 1211 de 1990, sin ninguna exigencia de tiempo.
En el mismo sentido adujo que en lo que se refiere a la prescripción no se puede tomar como referencia el artículo 2535 del Código Civil, debido a que el Decreto 1211 de 1990 (norma aplicable), en su artículo 174 dispone de una prescripción cuatrienal; sin embargo, precisa que la pensión de sobrevivientes es un derecho que nunca prescribe, más aún cuando media el derecho de una menor de edad que para la época del deceso de su padre tan solo contaba con ocho meses de edad, lo que le imposibilitaba reclamar sus derechos y conforme a lo previsto en el artículo 3º de la Ley 791 de 2002, no se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras la imposibilidad subsista. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. - El JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, accedió parcialmente 17 OneDrive- 01PrimeraInstancia C01Principal Archivo 28 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 9 a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Desde tiempo atrás, el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha señalado que en casos similares al presente, ha decidido que en aras de materializar el derecho fundamental a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, aplicar el decreto 1211 de 1990 con el objeto de reconocer a los soldados, tanto regulares como voluntarios muertos en combate, la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen.
Por ello, se ha sostenido que la finalidad de esta norma es proteger al grupo familiar del soldado muerto en la prestación del servicio militar oficial y brindar una ayuda para que sus integrantes no queden desamparados Finalmente, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación reafirmó su postura respecto de la aplicación del Decreto 1211 de 1990 y fijó unas reglas em relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios, así: Del análisis de las probanzas allegadas al expediente y que se acaban de reseñar, para el Despacho las pretensiones de la demanda prosperan en el entendido que si bien el señor Oswaldo Antonio Narváez Mora se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado voluntario a quienes en virtud del Decreto 2728 de 1968, no es dable, en principio, reconocer una pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, al ser ascendido póstumamente al grado de cabo segundo, ingresó al nivel de suboficial del Ejército Nacional y en esa medida a luz de los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad como se indicó en el precedente jurisprudencial citado, le es aplicable el Decreto 1211 de 1990, el cual en su artículo 189 sí consagró referida prestación. Por lo expresado, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto desconoce las normas superiores en las que debió fundarse y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional, reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora Cindy Johana Marín Naranjo en calidad de compañera permanente y a la joven Jenifer Jeraldín Narváez Marín en su condición de hija, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el numeral d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció el soldado voluntario Oswaldo Antonio Narváez Mora, la cual se dividirá en partes iguales entre las 2 beneficiarias y estará sujeta a las causales de extinción consagradas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990....
Tal como se indicó al momento de resolver las excepciones previas propuestas en audiencia inicial, se declararán prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2011, equivalente a los 4 años anteriores en que se presentó la petición en sede administrativa solicitando el 18 IV.- RECURSOS INTERPUESTOS.- Contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte actora y la accionada interpusieron recurso de apelación con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación: 4.1.- PARTE DEMANDANTE19: Su apoderado manifiesta inconformidad frente a la sentencia proferida en primera instancia, en razón a que declaró la prescripción de 18 OneDrive- C02SegundaInstancia C02ApelaciónSentencia Archivo 01 19 OneDrive- C02SegundaInstancia C02ApelaciónSentencia Archivo 06 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 10 las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2011, fenómeno jurídico que alega que no debió aplicarse respecto de la joven JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN, bajo el entendido que para la fecha en que falleció su padre, esto es el 20 de diciembre de 1999, tenía ocho meses de edad, y por tal motivo estaba imposibilitada para hacer valer su derecho.
Así las cosas, y en virtud a los pronunciamientos de las altas cortes y los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, estima que se le deben reconocer referidas mesadas desde el 21 de diciembre de 1999. Para reforzar su posición, trajo a colación diversas sentencias de las altas cortes y Tribunales Administrativos, en los cuales indica que se aplica la suspensión de la prescripción, en asuntos similares al presente.
Con apoyo en lo expuesto, solicita la modificación del numeral cuarto de la parte resolutiva y el inciso quinto folio ocho de la providencia apelada, en el sentido de no sujetar el derecho pensional reconocido a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO, al artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, por no resultar idóneo jurídicamente, procediendo en su lugar reconocerle la prestación desde el 21 de diciembre de 1999, tomando en consideración la figura de suspensión de la prescripción frente a derechos de los cuales son titulares los menores de edad. 4.2.- NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL20: La entidad accionada sustentó su inconformidad con la sentencia apelada, reproduciendo sus manifestaciones expuestas en la contestación de la demanda, en tanto insiste en que la norma a aplicar en el presente asunto es el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, la cual no contempla el derecho a la pensión de sobrevivientes en casos de muerte de soldados voluntarios, y por ello se previó un beneficio consistente en el pago doble de cesantías definitivas y la compensación por muerte, sumas que en su oportunidad le fueron reconocidas a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO y a su hija YENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN, por lo que solicita del todo improcedente el reconocimiento hecho en la sentencia apelada.
Precisa que por la condición de soldado voluntario que ostentaba el señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.) para el momento de su fallecimiento, la prestación pretendida no cobijaba a los familiares de la víctima; además, aclara que el Decreto 1211 de 1990 solo aplica para oficiales o sub oficiales en razón a que estos cuentan con conocimientos profesionales, técnicos y tecnológicos en la místicia militar.
Asevera que el juzgado de origen no debió tomar como fundamento para declarar la nulidad del acto administrativo acusado el principio de favorabilidad que establece la Constitución Política de 1991, toda vez que existe certeza que la norma a aplicar es el Decreto 2728 de 1968 por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, razón por la cual estima que la sentencia apelada resulta incongruente y contradictoria.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 22 de abril de 202121, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la accionada, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, ordenando 20 OneDrive- C02SegundaInstancia C02ApelaciónSentencia Archivo 04 21 OneDrive- C02SegundaInstancia C02ApelaciónSentencia Archivo 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 11 notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno dentro del presente asunto22.
VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2020, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y la accionada, debe la Sala determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 11 de mayo de 2020, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dando aplicación al principio de favorabilidad o, por el contrario, debe revocarse la decisión apelada por existir norma expresa que regulaba la situación del soldado voluntario OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.) y los beneficios que por causa de su muerte podían ser reconocidos a quienes le sobrevivieran y dependieran de él económicamente, consagrados en el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, cuya observancia impedía acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de su compañera permanente e hija supérstites.
De igual manera, deberá establecerse si resulta procedente la suspensión de la prescripción de las mesadas pensionales, respecto de la joven YENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN. 6.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.- 22 OneDrive- C02SegundaInstancia C02ApelaciónSentencia Archivo 18 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 12 Sea lo primero señalar, que la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de fecha 4 de octubre de 2018, unificó su jurisprudencia por importancia jurídica, en lo que se refiere a la pensión de sobrevivientes reclamada por familiares de soldados voluntarios que fallecieron antes del 7 de agosto de 2002, oportunidad en la cual se analizó el régimen aplicable, la compatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes reclamada, lo ateniente a la procedencia o no de descuentos por los pagos realizados, y finalmente lo referente al término de prescripción. Lo anterior, encuentra su origen en que el Consejo de Estado advirtió que el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró de manera expresa tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000.
En la referida providencia, se resumió en un cuadro las prestaciones por muerte en combate que se previeron para los miembros de las Fuerzas Militares: Norma Ámbito de aplicación Prestaciones por muerte en combate Decreto 2728 de 1968 (Artículo 8) soldados y grumetes Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero.
Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. El pago doble de la cesantía. Decreto 89 de 1984 (Artículo 181) oficiales y suboficiales Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto.
Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio. Decreto 95 de 1989 (Artículo 184) oficiales y suboficiales Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto 95 de 1989 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 13 Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio.
Decreto 1211 de 1990 (Artículo 189) oficiales y suboficiales Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.
Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio. Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio.
Ley 447 de 1998 (Artículo 1) Conscriptos Pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensual y vigente. Decreto 4433 de 2004 (Art. 19.1) oficiales y suboficiales Pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio.
El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 14 Decreto 4433 de 2004 (Artículo 19.2) soldados profesionales Si tiene menos de 20 años de servicios, una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables. Si tiene más de 20 años de servicios, una pensión mensual equivalente al 70% del salario mensual en los términos del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 de 2000, adicionado en un 35,5% de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no puede ser inferior a 1,2 salarios mínimos legales mensuales. Decreto 4433 de 2004 (Artículo 22) soldados voluntarios fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 Pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional en las condiciones y con los requisitos previstos en el decreto.
Decreto 4433 de 2004 (Artículo 34) conscriptos Pensión vitalicia, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o la Dirección General de la Policía Nacional según el caso, equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, en los términos de la Ley 447 de 1998. Atendiendo lo expuesto, en la sentencia de unificación en cita se llegó a la conclusión que solo hasta la expedición del Decreto 4433 de 2004 se consagró de manera expresa el derecho a la pensión de sobrevivientes para los soldados voluntarios que se hubieren incorporado como profesionales; es decir, que con anterioridad a dicha normativa se presentaba un vacío en relación con tal derecho.
Se aclararó que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, incluyó como destinatarios a los beneficiarios de los soldados fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, y teniendo en cuenta que dicha norma fue expedida el 31 de diciembre de 2004, se generaría el interrogante de cuál es la preceptiva que regía entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 2004.
La anterior duda que se aclaró al corroborar que el proceso de incorporación de los soldados voluntarios al régimen de carrera de soldados profesionales instaurado por el Decreto 1793 de 2000, se adelantó de manera generalizada a través de las Órdenes Administrativas de Personal 1241 de 20 de enero de 2001 y 1175 de 20 de octubre de 2003, por medio de las cuales el Ministerio de Defensa dispuso la conversión obligatoria, situación que conllevó a que todos los soldados fueran ya profesionales, lo cual los ubica en el primer inciso del referido artículo 22.
Ahora bien, luego de analizar de manera íntegra los fundamentos de derecho que resultan aplicables para resolver los casos en los que se reclama una pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, se definieron las siguientes reglas de unificación:... 157. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 15 1.
Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002103, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. 2.
Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. 3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002104, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).[...] -Se subraya- Con fundamento en las reglas de unificación descritas previamente, se abordará el análisis del caso que nos ocupa. 6.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión, se manifiesta que el SLV OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), falleció el 20 de diciembre de 1999, y que su deceso fue calificado como en combate, siendo ascendido póstumamente al grado de cabo segundo; razón por la cual se afirma que conforme a lo reglado en el Decreto 1211 de 1990, debe reconocérsele una pensión de sobrevivientes a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO (compañera permanente), y a la menor YENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN (hija).
El Juez de Primera Instancia accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se reunían los presupuestos previstos en la sentencia de unificación mencionada anteriormente; decisión contra la cual el Ejército Nacional manifestó su inconformidad insistiendo que el beneficio en cuestión no resultaba aplicable en esta oportunidad.
Por su parte, la parte actora no compartió la decisión en lo que se refiere a la aplicación del fenómeno de prescripción decretada frente a la hija del causante, bajo el entendido que para la fecha en que falleció su padre, esto es el 20 de diciembre de 1999, tenía ocho meses de edad, y por tal motivo estaba imposibilitada para hacer valer su derecho.
Dentro de este marco, se entrará a abordar el análisis del presente caso, destacando que se tiene probado lo siguiente: Obra en el proceso el Registro civil de nacimiento del señor OSWALDO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), en el que se consigna que nació el 3 de mayo de 1969, y que sus padres son DORMELINA MORA JIMÉNEZ y GABRIEL NARVÁEZ SANDÓN. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 16 Del mismo modo, se aportó el Registro civil de nacimiento de YENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN, en el que se indica que nació el 8 de abril de 1999, y que sus padres son CINDY JOHANA MARÍN NARANJO y OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.).
Adicionalmente, se encuentra el Registro civil de defunción de fecha 21 de diciembre de 1999, en el que se consigna que el señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), falleció en Valledupar el 20 de diciembre de 1999, siendo la causa de su deceso, violenta. Lo expuesto, se ratificó con el Informe administrativo por muerte No. 08 expedido por el MY. comandante del Batallón de C/G 40, por medio del cual se emite concepto de unidad táctica en el que se indica que el día 20 de diciembre de 1999 en combarte resultó asesinado el soldado voluntario OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), siendo catalogada su muerte en el servicio por causa de heridas en combate, o como consecuencia de la acción directa del enemigo en restablecimiento del orden público; lo que conllevó a que se expidiera la Resolución No. 000260 del 30 de marzo de 2000, proferida por el comandante el Ejército Nacional, a través de la cual se asciende en forma póstuma al grado de cabo segundo al señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.).
Como anexo, en el expediente está arrimada la Hoja de servicios No. 5 s.f., del señor OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), en la que se indica los servicios prestados, partidas computables para prestaciones sociales, descuentos prestacionales, y antecedentes prestacionales, además se consignó: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 17 Además, se profirió la Resolución No. 02758 del 27 de marzo de 2001 emitida por el jefe de desarrollo humano del EJÉRCITO NACIONAL, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de $32.895.900, a favor de la menor JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN [hija del causante NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.)], por intermedio de su progenitora y representante legal CINDY JOHANA MARÍN NARANJO, aludida suma corresponde a $6.579.180 por concepto de cesantía definitiva doble, y $26.316.720 por concepto de compensación por muerte.
Frente al requerimiento efectuado por las demandantes, el Ejército Nacional sentó su posición en el Oficio No. 375188 CE-JEDEH-DIPSO-FALL-177 del 14 de agosto de 2006, en el que se les informó que no era procedente el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 (normatividad aplicable), no dispone aludida prestación, sino que consagra que el beneficio prestacional de la muerte de soldado voluntario en combate es el ascenso póstumo, por lo que tiene derecho al pago de compensación por muerte equivalente a 48 meses de haberes y a que se liquidara cesantía doble en el grado ascendido, los cuales ya fueron reconocidos mediante Resolución No. 02758 del 27 de marzo de 2001.
Así las cosas, en la etapa probatoria, se recopilaron las declaraciones de ARLET JUDITH PADILLA PEREIRA y GLORIA MARÍA ALEMÁN MUÑOZ, de las que se destacan: La testigo ARLET JUDITH PADILLA PEREIRA, manifestó que las demandantes vivieron con el causante en la casa de la madre de éste, entre los años 1994 y 1998; afirmó que vivían como pareja y que procrearon una hija.
Por su parte, la testigo GLORIA MARÍA ALEMÁN MUÑOZ, corroboró lo dicho en la declaración anterior, agregando que conocía al difunto desde jóvenes, y que daba fe que la pareja convivía y que tenían une relación sólida; sumado a lo anterior, adujo que el causante proporcionaba el sustento de la familia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 18 Una vez aclarado lo anterior, se puntualiza que tal y como lo dispuso el Consejo de Estado en las reglas de unificación citadas, con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios y los soldados profesionales fallecidos antes del 7 de agosto de 200223, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el Decreto 1211 de 1990, por ser el régimen especial vigente a la fecha de su fallecimiento y el que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
En efecto, siguiendo las premisas sentadas por la sentencia de unificación descrita previamente, en el presente caso y, en virtud de los principios de especialidad, protectorio, pro homine, igualdad y justicia, es procedente inaplicar el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política24, en cuanto no señala el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en combate para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de éstos, una vez son ascendidos de manera póstuma; tal y como lo determinó el Juez de Primera Instancia. Ciertamente, el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 dispone:
ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.
Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Decreto.
En este contexto, se insiste, esta Corporación comparte la decisión recurrida, que declaró la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto desconoce las normas superiores en las que debió fundarse, y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO 23 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las prestaciones por muerte en combate. 24 4º.- La Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 19 NACIONAL, reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO en calidad de compañera permanente y a la joven JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN en su condición de hija, en la cuantía que resulte de conformidad con lo previsto en el numeral d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 20 de diciembre de 1999, fecha en la que falleció el soldado voluntario OSWALDO ANTONIO NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), la cual se dividirá en partes iguales entre las dos beneficiarias y estará sujeta a las causales de extinción consagradas en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990, el cual señala:
ARTÍCULO 188. EXTINCIÓN DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de invalidez y estudios.
El cónyuge sobreviviente no tiene el derecho al otorgamiento de la pensión cuando en el momento del deceso del Oficial o Suboficial exista separación judicial o extrajudicial de cuerpos o no hiciere vida en común con él, excepto cuando los hechos que dieron lugar al divorcio, a la separación de cuerpos, a la ruptura de vida común, se hubieren causado sin culpa del cónyuge supérstite La extinción se irá decretando a partir de la fecha del hecho que la motive y por la cuota parte correspondiente.
La porción del cónyuge acrecer a la de los hijos y la de éstos entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá derecho a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1 o. A partir de la vigencia de este Decreto, las hijas célibes que al entrar regir el Decreto 3071 de 1968 se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiarios por muerte de Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares y se encuentren actualmente en estado de celibato, tienen derecho al beneficio de transmisibilidad aquí consagrado, siempre y cuando no estén percibiendo la sustitución pensional otros beneficiarios del causante, salvo los reconocimientos hechos con base en el Decreto 612 de 1977.
PARÁGRAFO 2 o. Las hijas célibes del personal que trata el presente Artículo a las cuales se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar la pensión de beneficiarios durante el lapso comprendido entre el 17 de diciembre de 1968 y el 1º de julio de 1975, podrán adquirirlo cuando se extinga el derecho a todos los actuales -Subraya fuera de texto- Se destaca que, así como se aplica el Decreto 1211 de 1990, para reconocer la prestación social que reclaman las demandantes; así mismo, operan en este caso las causales de extinción de las pensiones previstas en la norma citada anteriormente, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, que consiste en aplicar en su integridad las normas jurídicas, evitando así que se acoja únicamente lo que resulte beneficioso de una norma en particular.
En consonancia con lo anterior, se tiene la plena convicción que al caso que nos ocupa resulta aplicable la sentencia de unificación proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo de Estado, por lo que se desestimarán los argumentos expuestos por el Ejército Nacional. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 20 De otro lado, en lo que atañe al motivo de inconformismo esbozado por la parte actora, se entrará a establecer si en este evento operó o no la prescripción, respecto a la prestación social reconocida a favor de la joven JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN, quien era menor de edad cuando falleció el causante.
Cabe destacar, que la tercera regla esbozada en la providencia de unificación en la que se fundamenta esta decisión, dispuso que el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales en estos casos, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).
Pues bien, se estima necesario citar los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, los cuales establecen:
ARTÍCULO 2530. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ORDINARIA. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo. La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría. Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia. Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista ARTÍCULO 2541. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1o. del artículo 2530.
Inciso modificado por el art. 10, Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente. -Subraya fuera del texto- De acuerdo con estas normas, el tiempo de prescripción, sea adquisitiva o extintiva, no corre en contra de la persona que se encuentra en la imposibilidad absoluta de ejercer su derecho mientras esta condición subsista.
Pues bien, el Consejo de Estado ha abordado el estudio de la suspensión de la prescripción de las mesadas pensionales cuando se trata de menores de edad; al respecto, la Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, en providencia de fecha 22 de julio de 2021, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-01125-01(3625-18), indicó:...
No obstante excepcionalmente se ha reconocido que tratándose de menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales sí se suspende hasta tanto adquieran la mayoría de edad, en los siguientes términos: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 21 En efecto, encontrándose probada su calidad de hijo de la señora Rosalba Pedraza Acuña a folios 8 y 83 del expediente, y aun cuando no haya logrado probar eficazmente su escolaridad como lo afirmó el a quo (lo que constituye en últimas un requisito para extender el derecho pensional con posterioridad al cumplimiento de los 18 años), se observa con toda claridad que para la fecha de fallecimiento de la docente, esto es, para el 4 de octubre del 2000 (fl. 9 y 78), éste contaba con tan solo 14 años de edad, lo que sin duda alguna habilita su derecho al menos hasta el momento en que cumplió la mayoría de edad el 16 de abril de 2004, pues así lo estableció el Legislador en el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde se dispuso el derecho de los menores de edad a la pensión de sobrevivientes allí prevista, sin que éste se encuentre condicionado a circunstancia adicional alguna.
Al respecto, debe precisar la Sala que el derecho a la sustitución pensional o en este caso a la pensión de sobrevivientes, surge para los beneficiarios del pensionado o afiliado fallecido a partir del momento de su deceso, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la Administración, con observancia desde luego del fenómeno prescriptivo cuando a ello haya lugar, razón por la que causa extrañeza en el sub examine la forma en la que el a quo ignoró el derecho del demandante, partiendo de que al momento de elevar el derecho de petición respectivo en procura del agotamiento de la vía gubernativa, esto es, a 1° de febrero de 2005, el joven Luis Alberto Hurtado Pedraza ya contaba con 18 años de edad, desconociendo el amplio periodo en que, fallecida la causante y siendo menor de edad, le asistía el derecho prestacional de sobrevivencia. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión del a quo y en su lugar declarará la nulidad de los actos acusados con el consecuente restablecimiento del derecho, consistente en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del demandante a partir del día siguiente de fallecimiento de la causante y hasta la fecha en que éste adquirió la mayoría de edad, sin que opere en este caso afectación del fenómeno prescriptivo sobre las mesadas pensionales causadas, por tratarse de un derecho causado a favor de un menor de edad, el cual no podía ser exigible directamente por éste sino hasta el cumplimiento de su mayoría de edad».
En ese hilo argumentativo, se ha afirmado que la justificación a esa excepción radica en la ausencia de capacidad legal para el ejercicio de sus derechos, en los siguientes términos: La suspensión de la prescripción a favor de los menores se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan.
Sumado a lo anterior, resulta acorde con los postulados del Sistema Constitucional Colombiano que pregonan la prevalencia de los derechos de los niños (artículo 44 de la Constitución), la suspensión del término de prescripción extintivo mientras ellos adquieren capacidad, pues sólo así se garantiza que puedan participar de manera efectiva en la obtención de los derechos que adquirieron siendo menores de edad y que, por lo mismo, no pudieron reclamar».
En ese orden de ideas, se concluye que en relación con los menores de edad beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la prescripción de las mesadas pensionales causadas se suspende hasta tanto se adquiere la mayoría de edad, puesto que los derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante, el cual solo lo pueden ejercer cuando tengan la capacidad legal de su ejercicio. [...] -Se subraya- De este modo, en relación con la joven JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN, se tiene que, al momento de la muerte de su padre, el SLV NARVÁEZ MORA (q.e.p.d.), el 20 de diciembre de 1999, contaba con ocho meses de vida, toda vez que nació el 8 de abril de ese mismo año, es decir, que tenía la condición de menor Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 22 de edad; en efecto, la joven JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN solo adquirió la mayoría de edad el 8 de abril de 2017, cuando cumplió los 18 años de vida.
Así las cosas, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor de JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN se suspendió desde el momento de su exigibilidad (día siguiente al deceso del causante), hasta que adquirió la mayoría de edad el 8 de abril de 2017, esto es, no se configuró dicho fenómeno, de tal manera que le asiste derecho al retroactivo pensional solicitado, desde el 20 de diciembre de 1999, fecha en la que murió su padre, y hasta que opere alguna de las causales de extinción consagrada en el artículo 188 del Decreto 1211 de 1990.
En razón a lo expuesto, a juicio de esta Corporación la providencia de primera instancia en la que se accedió a las súplicas de la demanda, se encuentra ajustada a derecho; no obstante, se tendrá que modificar lo relacionado con la prescripción de las mesadas reconocidas a la menor JENIFER JERALDÍN NARVÁEZ MARÍN. Así las cosas, se acogerán los argumentos invocados por la parte actora. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación modificará la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la que se accedió a las súplicas incoadas en la demanda, conforme a las precisiones hechas en esta providencia. 6.6.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho25, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado26 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como las intervenciones realizadas en el proceso y contribución en el esclarecimiento de la verdad, y que principalmente 25 Artículo 361 del Código General del Proceso. 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2016-00072-00 Sentencia de Segunda Instancia 23 aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal séptimo de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el cual quedará redactado en los siguientes términos: Séptimo: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2011, en lo que se refiere a la señora CINDY JOHANA MARÍN NARANJO, ya que dicho fenómeno no aplica frente a la prestación social reconocida a la joven YENIFER JERALDIN NARVÁEZ MARÍN, conforme se indicó.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 030 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5bdd1ef4758e5a14a8b9602a6df9790429c075fd1447908e632fb8ea1c4c94f5 Documento generado en 30/03/2023 10:19:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica