TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DELWIN ENRIQUE JIMÉNEZ NORIEGA DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20001-23-39-001-2016-00277-00 MAGISTRADO PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la causa de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar la existencia de una vinculación legal y reglamentaria con el municipio de Valledupar sin solución de continuidad desde el 23 de abril de 1984 hasta el 28 de agosto de 2014 cuando quedó en firme el acto de retiro del servicio, la cual se desarrolló en dos etapas: una como empleado público administrativo en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD y otra como docente oficial.
De igual manera solicitó que se declare la nulidad del oficio OFPSM-0069 del 24 de febrero de 2016 que negó el reconocimiento y pago de las cesantías del actor con el régimen de retroactividad por todo el tiempo servido y también negó la petición subsidiaria de ésta. A título de restablecimiento pidió condenar a la demandada a efectuar una nueva liquidación de las cesantías con retroactividad y al pago de la diferencia existente con lo ya reconocido y pagado, debidamente indexadas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 2 En subsidio de lo anterior solicitó: Que se le reconozca la cesantía retroactiva durante el periodo laborado como empleado administrativo en el Centro de Auxiliar de Servicios Docente CAS, esto es, desde el 23 de abril de 1984 hasta el 15 de septiembre de 2002, tomando como ingreso base de liquidación la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicio, salario, sobresueldo y horas extras devengadas en el último año de servicios por haberse hecho exigible el pago de las cesantías definitivas por retiro del servicio.
Se ordene a la demandada reconocer y pagar debidamente indexado las cesantías anualizadas de cada uno de los años comprendidos en el periodo trabajado como docente, es decir desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 28 de agosto de 2014, integrando el IBL con los factores percibidos durante cada anualidad. Solicitó además que los valores que haya recibido el accionante por concepto de cesantías se consideren pagos parciales y sean descontados de la suma que se le reconozca.
Finalmente solicitó que los valores reconocidos sean ajustados en su valor con el IPC, que la condena se cumpla en el término establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que se condene en costas y agencias en derecho. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones que fueron alegados en el libelo son los siguientes: El señor Delwin Enrique Jiménez Noriega sostuvo con las demandadas una relación laboral legal y reglamentaria sin solución de continuidad, primero como empleado público administrativo y luego como docente coordinador al servicio del municipio de Valledupar en el periodo comprendido entre el 23 de abril de 1984 y el 28 de agosto de 2014, cuando quedó en firme el acto administrativo de retiro del servicio.
Mediante Resolución 03457 de abril 13 de 1984 expedida por el Ministerio de Educación fue nombrado en el cargo administrativo efe de proyecto 2080-06 con funciones de director del Centro Auxiliar de Servicios Docentes (CASD), de Valledupar y tomó posesión el 23 de abril de 1984, cargo que desempeñó hasta el 15 de septiembre de 2002. A partir del 16 de septiembre de 2002, mediante Decreto 00389 expedido por el Gobernador del Cesar, fue reubicado en el cargo de docente coordinador del colegio Alfonso Araújo Cotes de Valledupar.
Posteriormente fue trasladado como rector para el colegio de Aguas Blancas mediante Resolución 000161 del 28 de enero de 2013. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 3 Su retiro del servicio se produjo mediante Resolución 001554 del 30 de julio de 2014 por haber llegado a la edad de retiro forzoso, efectiva a partir del 28 de agosto de ese mismo año. El actor a través de petición calendada el 3 de febrero de 2016 solicitó la reliquidación de sus cesantías por todo el tiempo laborado, o en subsidio se le pagara con el régimen de retroactividad el tiempo que se desempeñó como directivo docente hasta el 16 de septiembre de 2002 y a partir de allí con el régimen anualizado hasta la finalización del vínculo laboral, lo cual fue negado mediante el acto administrativo cuya nulidad se pretende.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN En el escrito introductorio se citaron como normas trasgredidas los artículos 17, 22 y 36 de la Ley 6 de 1945; artículo 1° del Decreto 2767 de 1945; artículos 1° y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; la Ley 43 de 1975; artículo 3 del Decreto 1919 de 2002; artículo 2 del Decreto 1252 de 2000; artículo 13 inciso 1° de la Ley 344 de 1996: artículo 53 de la Constitución Política, artículo 1° del Decreto 178 de 1982, artículo 2 del Decreto 2277 de 1979; artículo 3 y 6 de la Ley 60 de 1993; artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, la Ley 91 de 1989; y las Resoluciones 713 y 724 de 1991 expedidas por el Ministerio de Educación. Como fundamento de sus pretensiones el actor adujo que el acto demandado fue proferido con desvío de poder porque a un hecho se le dio una connotación jurídica distinta de la definida por la ley y se incurrió en falsa motivación porque se partió de una sofística premisa para simular o suplantar la realidad.
Señaló que el oficio 0069 del 24 de febrero de 2016 se fundamentó en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que establece el régimen anualizado de cesantías para los docentes, norma que no podía aplicársele al actor por cuanto no es docente vinculado a partir del 1° de enero de 1990 y tampoco es docente nacional vinculado antes de esa fecha, ya que su vinculación fue como empelado público administrativo y se vinculó desde el 23 de abril de 1984 sin solución de continuidad y luego fue reubicado como directivo docente, en aplicación de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 y la directiva No. 15 del 23 de abril de 2002 emanada del Ministerio de Educación. Afirmó que tiene derecho al régimen de cesantías retroactivas porque comenzó su vida laboral como funcionario administrativo de establecimiento o institución educativa antes de la promulgación de la Ley 344 de 1996, razón por la cual esta norma no lo cobija ya que la ley rige para el futuro, por el contrario, se le aplica la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947 que establecen la retroactividad.
Aclaró que el Decreto 1252 de 2000 estableció que los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen de cesantías retroactivo continuarían con ése hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en que estaban prestando sus servicios, como el caso del actor que al momento de su desvinculación estaba afiliado al FOMAG quien también aplica el régimen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 4 retroactivo según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
De igual manera el Decreto 1919 de 2002 dispuso que los empleados públicos a quienes se aplicaba el régimen de retroactividad lo conservarían en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y la norma antes citada. En apoyo de sus pretensiones subsidiarias señaló que las cesantías del régimen anualizado deben pagarse actualizadas, es decir a valor presente, aplicando un criterio de equidad como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que aun si se reconocen intereses sobre la cesantía, ello no es suficiente para equilibrar la pérdida de poder adquisitivo del dinero ya que las sumas no canceladas a tiempo sufren deterioro inflacionario que debe ser compensado por el juez al momento de resolver la situación del trabajador.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandadas contestaron la demanda presentando argumentos que admiten el siguiente compendio: a) Nación Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda con argumentos que no se traen a colación puesto que, aunque señaló las normas aplicables en materia de cesantías, en el desarrollo del caso específico hizo referencia a una sanción moratoria que no se relaciona con las pretensiones de la demanda1.
Propuso las excepciones de i) Inexistencia de la obligación; ii) pago de lo no debido; iii) Prescripción; iv) compensación; v) Genérica o innominada y vi) Buena fe. b) Municipio de Valledupar El municipio de Valledupar contestó oportunamente la demanda2 y se pronunció sobre los hechos allí consignados aceptando la mayoría de ellos y negando otros o ateniéndose a lo probado en el proceso.
Manifestó que las pretensiones carecían de fundamento porque al demandante no se le han negado o vulnerado sus derechos. Propuso las siguientes excepciones i) falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que debió demandarse al Ministerio de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que son las entidades encargadas de reconocer las prestaciones de los docentes y directivos docentes ii) legalidad del acto administrativo; iii) inexistencia del derecho; iv) cobro de lo no debido y v) falta de causa para pedir. 1 Fls. 71 a 83, cd 1. 2 Fls 94 a 97, cd 1.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 5 c) Departamento del Cesar El Departamento del Cesar contestó la demanda3 y manifestó su oposición a las pretensiones de nulidad del acto proferido por la Secretaría de Educación del municipio. Señaló que el actor no tiene derecho al pago de cesantías retroactivas ya que al vincularse al Fondo le es aplicable la Ley 91 de 1989 que en su artículo 115 dice que a quienes se vinculen con posterioridad al 1 de enero de 1990 se le reconocerán cesantías anualizadas.
Propuso como excepciones i) inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Cesar; iii) prescripción; iv) inexistencia de la obligación de reconocer cesantías retroactivas al demandante y v) legalidad del acto demandado. III. TRÁMITE PROCESAL El 2 de marzo de 2017 se celebró la audiencia inicial4 en la cual se ordenó vincular al Departamento del Cesar por haber proferido el acto administrativo de incorporación del señor Jiménez Noriega como coordinador en una institución educativa en Valledupar y su posterior traslado a Aguas Blancas y se dispuso correrle traslado para la contestación de la demanda suspendiendo el resto de los ítems previstos en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
El día 9 de diciembre de 2021 se continuó la audiencia inicial en la cual se resolvieron las excepciones previas y fueron negadas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron incorporadas al proceso y se dio traslado a las partes para su contradicción. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó acceder a las pretensiones de la demanda con los argumentos planteados en la demanda acerca de la procedencia de las cesantías retroactivas para los docentes vinculados antes de la expedición de la ley 91 de 1989 lo que ha sido un criterio reiterado de la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
De igual manera solicitó que en caso de no accederse a la pretensión principal se reconocieran las cesantías anualizadas con la debida indexación año por año. El Departamento del Cesar resaltó que el actor no pertenece a la planta docente del Departamento del Cesar sino al Municipio del Cesar quien certificó que pagó sus cesantías parciales y definitivas.
Adujo que según los certificados de tiempo de servicio el demandante laboró desde el 23 de abril de 1984 hasta el 28 de febrero en lo que incumbe a la Gobernación de Cesar fue certificado por el gobernador de la época que el régimen prestacional de cesantías correspondiente al demandante es 3 Fls 721 a 728, cd 3. 4 Fls 116 a 118, cd. 1.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 6 la ley 91 de 1989 Y que si bien estuvo vinculado al departamento fue entregado al municipio de Valledupar el 01 de enero de 2003. Expresó que corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud, en consecuencia solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento porque los actos demandados no tienen relación con ellos y no comprometen su responsabilidad porque no le es atribuible porque no existe una relación entre los hechos de la demanda, las pretensiones y los demandantes ya que el ente territorial es ajeno a lo ocurrido, razón por la cual también deben prosperar las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en relación con dicho demandado5.
El municipio de Valledupar por conducto de su apoderada reiteró que no le asiste responsabilidad en el pago de la prestación solicitada puesto que el reconocimiento efectuado por la entidad territorial fue con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones. Insistió en que su participación se limitó a expedir el acto de reconocimiento de la prestación y le corresponde al FOMAG a través de la entidad que administra los recurso el pago de las mismas con los dineros de su propio presupuesto y no del presupuesto del ente municipal.
Resaltó que el reconocimiento de las prestaciones sociales, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es efectuado por delegación a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, razón por la cual reiteró la solicitud de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del municipio de Valledupar y ordene la terminación del proceso a favor del ente territorial.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. VI. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada. 6.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado. 6.
2. PROBLEMA JURÍDICO 5 Actuación cargada en SAMAI. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 7 En la fijación del litigio durante la audiencia inicial se indicó que el debate jurídico giraría en torno a la declaratoria de nulidad del oficio 0069 del 24 de febrero de 2016 mediante el cual se negó al señor DELWIN ENRIQUE JIMÉNEZ NORIEGA el derecho a que su cesantía fuera liquidada con retroactividad, teniendo en cuenta que se vinculó a la administración el 23 de abril de 1984 o de manera subsidiaria si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de su cesantía de manera retroactiva, durante el primer periodo laborado hasta el 15 de septiembre de 2002 y luego en forma anualizada por el resto del tiempo trabajado hasta su desvinculación, con la indexación de esas cesantías anuales.
No obstante, a la luz de las pruebas obrantes en el plenario plantea la Sala como problema jurídico si es procedente acceder a las pretensiones de la demanda o si por el contrario se demandó un acto administrativo equivocado y se habría configurado la caducidad del medio de control. 6.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente fueron: - Copia de la Resolución No. 3457 del 13 de abril de 1984, por la cual el Ministerio de Educación nombró al actor en el CASD como director auxiliar y acta de posesión de fecha 23 de abril de 1984 (fls. 2 y 3, cd. 1). - Decreto 00389 del 16 de septiembre de 2002 expedido por el gobernador del Cesar mediante el cual reorganizó la planta de personal docente y el CASD fue convertido en Centro de Educación Media.
En el literal g) se dispone que el cargo de Jefe de Proyectos 2080-06 con funciones de director del CASD queda convertido en directivo docente equivalente a lo previsto en el literal e del artículo 9 del Decreto 688 de 2002. En este caso el actor fue reubicado como directivo docente como coordinador del Instituto Técnico Alfonso Araújo Cotes (fls. 4 a 5, cd. 1). - Copia de la Resolución 000161 del 28 de enero de 2013 emanada de la Secretaría de Educación Municipal mediante la cual encargaron de rector al actor quien se desempeñaba como coordinador, mientras se provee el cargo (fl. 7, cd 1). - Copia de la Resolución 2455 del 30 de junio de 2016 proferida por la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía mediante la cual fue retirado del servicio el actor a partir del 28 de agosto de 2014, por llegar a la edad de retiro forzoso (fl. 8 cd. 1). - Petición del 3 de febrero de 2016 con la cual solicitó las cesantías retroactivas y su respuesta negativa contenida en el oficio 069 del 24 de febrero del mismo año, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 (fls.10 y 11, cd. 1). - Formato único para expedición de certificación de salarios en el que consta que gana sobresueldo del 20% (fls. 12 y 13, cd 1).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 8 - Formato único para expedición de historia laboral (fls. 14 a 16, cd. 1). - Solicitud de conciliación y acta de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial I para asuntos administrativos que declaró fallida la conciliación el 23 de mayo de 2016 (fls 17 y 18, cd. 1). - Resolución 276 del 14 de abril de 2015 mediante la cual se reconocieron las cesantías definitivas del directivo docente con vinculación municipal con recursos del situado fiscal.
Se liquidó el periodo correspondiente al 16 de septiembre de 2002 hasta el 28 de agosto de 2014 y fue descontado un pago parcial por valor de $11.483.704. El acto administrativo fue notificado el 15 de abril de 2015. - Documentos del expediente prestacional del actor (cd. 2). - Resolución 0565 del 26 de agosto de 2014 mediante la cual se ordenó el ajuste de pensión dando cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción administrativa y copia de las decisiones judiciales (fls. 193 a 203, 218 a 232 y 249 a 271). - Certificación emitida por la Fiduprevisora en la cual consta que el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 276 de abril de 2015 fue puesto a disposición del actor en su cuenta el día 17 de junio de 2015.
De igual forma se allegó certificación de reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 30 de abril de 20096.
6.4. MARCO JURÍDICO El auxilio de cesantía es una prestación a cargo del empleador y su finalidad es que el trabajador cuente con un respaldo económico en el momento en que por algún motivo quede cesante. La Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2020 definió este auxilio así que, en principio, corresponde a todos los trabajadores.
A diferencia de las denominadas prestaciones especiales, que sólo se dan en vista de ciertas circunstancias, como la solvencia financiera del empleador o el riesgo creado, las prestaciones comunes tienen un alcance más amplio, razón por la cual en esta materia operan unas reglas generales, como la de que los empleadores están obligados En dicha jurisprudencia la Corte Constitucional consideró que, por tratarse de una prestación común, se sigue de ello que está eficiencia, universalidad y solidaridad que guían el servicio público obligatorio, y a Se trata entonces de una prestación que efectiviza la protección a los trabajadores y desarrolla el artículo 53 de la Constitución Política en tanto procura asegurarles un ahorro para las eventualidades en su vinculación laboral o en algunos casos como las cesantías 6 One drive, archivo No. 27 expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 9 parciales, puede contribuir a alcanzar las metas que en materia de vivienda propia o educación profesional se proponga el trabajador en su proyecto de vida. Esta prestación fue creada mediante la Ley 6 de 1945 para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente y mediante Decreto 2767 de 1945 se hizo extensivo a los trabajadores vinculados a los departamentos y municipios, mientras que la Ley 65 de 1946 incluyó a quienes estuviesen vinculados en cualquiera de las ramas del poder público aún en el nivel territorial hasta las intendencias y comisarías.
Inicialmente el auxilio de cesantía de los servidores públicos a nivel territorial debía liquidarse con retroactividad y correspondía a un mes de salario por cada año de servicio y según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 se liquidaba con el último sueldo devengado o el promedio de los últimos 12 meses si presentaba alguna variación. En el caso de los docentes, la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que administrara y pagara las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes.
Dicha norma estableció que las prestaciones de los docentes nacionales a su entrada en vigor serían pagadas acorde con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal mientras que las del personal nacionalizado se cancelarían según lo dispuesto en las normas vigentes en cada entidad territorial. El artículo 15 numeral 3 de la ley 91 de 1989 dispuso sobre las cesantías de los docentes: 3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En cuanto al régimen anualizado de cesantías, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre el régimen anualizado dispuso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 10 ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los A su vez la Ley 344 de 1996 amplió dicho régimen a todos los servidores públicos, manteniendo la liquidación anualizada de las cesantías, pero quienes se hubieren vinculado antes de su vigencia se les respetó el régimen anterior7.
Acorde con lo anterior, actualmente existen dos sistemas para la liquidación y pago de las cesantías: el retroactivo cuya liquidación se hace con el último salario devengado, como lo disponen las normas arriba transcritas y el anualizado en el cual las cesantías son consignadas a la administradora del fondo de cesantías a nombre del trabajador año por año a más tardar el 14 de febrero y son liquidadas con el salario devengado en esa anualidad.
6.5. CASO CONCRETO Sería del caso proceder a resolver el problema jurídico que fue planteado al fijar el litigio en la audiencia inicial relacionado con la aplicación del régimen de retroactividad de las cesantías definitivas reconocidas al actor. Esto bajo el entendido de que las cesantías, aún si se causa día a día y la administración está obligada a pagarla de manera anualizada, no se trata de una prestación periódica sino de un pago unitario que por tanto está sometido a la prescripción y puede ser afectado con la caducidad del medio de control utilizado para su reclamo en sede judicial.
En efecto, en la jurisdicción contencioso existe una posición pacífica acerca de la imprescriptibilidad de las pensiones por tratarse de prestaciones periódicas y de derechos irrenunciables y de carácter iusfundamental, pero ello no tiene relación con el reconocimiento de las cesantías puesto que éstas, mientras permanece el vínculo laboral no están afectadas por el fenómeno de la prescripción, pero ello si ocurre cuando la persona finaliza su trabajo y se le reconocen cesantías definitivas. 7 Es decir, el sistema de liquidación retroactiva, consagrado en Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 11 Ahora bien, en el reconocimiento de las cesantías, la voluntad de la administración es plasmada en un acto administrativo no de naturaleza general, sino de carácter particular y concreto, dado que afecta de manera directa o crea una situación respecto de una persona determinada.
Así las cosas, cuando la administración expresa su voluntad o su decisión sobre el reconocimiento y pago de una prestación, generalmente expide un acto administrativo y por ello la jurisprudencia desde hace ya un tiempo ha sostenido que es dicha actuación la que debe ser demandada porque contiene la manifestación de la administración sobre el derecho deprecado por la persona y es necesario entonces que si existen razones para disentir o apartarse de lo decidió por la administración, la persona a través de los recursos procedentes exponga sus argumentos ante la administración y de no lograr un resultado que satisfaga su derecho acuda a la vía judicial.
Por consiguiente, presentar una nueva petición ante la entidad correspondiente posterior al acto administrativo que resolvió sobre su situación particular y concreta no tiene la capacidad de ampliar el término para acudir a la jurisdicción a reclamar su derecho a la prestación, a menos que se presente un hecho nuevo como ha ocurrido en los casos en que el órgano de cierre de la jurisdicción ha declarado la nulidad de una norma contentiva de una prestación. Al respecto el Consejo de Estado ha dicho: social que no es periódica, sino que se causa por períodos determinados, lo que implica que el derecho a percibirla se agote al concluir el ciclo que la origina y que obliga a la administración a reconocerla y pagarla, emitiendo para ello un acto administrativo cuya legalidad puede controvertirse, previo agotamiento de la vía gubernativa, si a ello hubiere lugar, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, so pena de que se produzca la caducidad de la acción al tenor de lo dispuesto en el artículo 134 del C. C. A. En ese orden de ideas, en principio no es factible que con una petición posterior se pueda solicitar a la administración la revisión del valor reconocido por dicho concepto.
Este criterio, sin embargo, no puede aplicarse de manera general y sin tener en cuenta el contexto en el cual se origina la nueva petición, pues tal y como ocurre en este evento, cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado.
Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación. ).
Es decir que, existiendo un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico, el administrado una vez agotada la vía gubernativa queda facultado para acudir a la jurisdicción en acción de nulidad y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 12 restablecimiento del derecho para que sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo la que decida sobre la viabilidad de acceder o no a su pretensión de reliquidación, tal y como ocurrió en este evento8 -Sic para lo transcrito-.
Acorde con lo expuesto, cuando la administración realiza la liquidación de las cesantías de un trabajador esa decisión configura un acto administrativo que en caso de no ajustarse a derecho es el que debe ser demandado, sin que pueda aceptarse válidamente que se acuda a provocar un nuevo pronunciamiento de la entidad correspondiente para luego impugnar dicho acto y así lograr artificiosamente que se varíe el término previsto en la ley para que se presente el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado: cesantías, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, pero la pierden una vez ocurre la desvinculación, pues a partir de ese momento se expide un acto administrativo que define el derecho y, por lo tanto, debe demandarse dentro de la oportunidad prevista por el legislador.
Al respecto ha precisado: En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral.
En este orden de ideas, mientras subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el respectivo fondo; igualmente, tales actuaciones no son definitivas pues solo adquieren este carácter cuando termina la relación laboral, momento en el cual se efectúa la liquidación final y el pago de la totalidad de la prestación. Sobre el particular se ha explicado: Lo anterior permite inferir que mientras subsista el vínculo laboral, la prestación social de las cesantías es periódica, aun cuando esta se liquide de manera -Sic La anterior interpretación trae consigo dos posibilidades a saber: La primera, cuando subsista el vínculo laboral, el auxilio de cesantías tiene la connotación de periódico pese a que se hagan pagos parciales o se consignen anualmente a la cuenta de ahorro individual en el 8 Consejo de Estado.
Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2005- 05159-01(0230-08). Actor: Rosmira Villescas Sánchez. Demandado: Fiscalía General De La Nación. Reiterado en sentencia Sección Segunda Subsección 1-23-31-000-2004-05033- 01(2205-10) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 13 respectivo fondo, lo que implica, en principio, que sobre su reclamación no opera el fenómeno de la caducidad.
Sin embargo, es preciso indicar que tal y como lo establece el artículo 30 del Decreto 31 de 1968, una vez notificado al interesado el acto administrativo que liquidó las cesantías, éste deberá suscribirlo en señal de asentimiento, o en su defecto, si no se encuentra de acuerdo, hacer uso de los recursos legales correspondientes, para posteriormente atacar su legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Y esto es así debido a que, a pesar de que sobre las prestaciones periódicas no opera la caducidad, el auxilio de cesantías es una prestación que anualmente se reconoce y liquida por medio de un acto administrativo que, para poder ser demandado en sede judicial, debió ser previamente recurrido en sede administrativa, so pena de declarar la inepta demanda por el no agotamiento de la vía administrativa.
Ahora, si el servidor judicial no hizo uso de los recursos de ley respecto de las liquidaciones de las cuales no se encontraba conforme, no podría ahora, en ejercicio del derecho de petición, pretender un nuevo pronunciamiento de la administración frente a las liquidaciones que ya habían sido puestas a sus conocimientos, y que fueron las que lesionaron su derecho subjetivo, pues como la ha de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante La segunda posibilidad se presenta cuando ya no existe vínculo laboral entre el ex servidor judicial y la administración, evento en el cual las cesantías dejan de tener la connotación de prestación periódica, y por lo tanto el acto administrativo que las reconoció y liquidó de manera definitiva debe demandarse dentro de los términos de ley, previo agotamiento de los recursos en sede administrativa, so pena de operar el fenómeno de la caducidad9. -Se resalta por fuera del texto original-.
En el sub lite, el análisis de las pruebas allegadas, en especial la Resolución 274 del 14 de abril de 2015, evidencia que al finalizar la vinculación del actor por haber llegado a la edad de retiro forzoso la entidad liquidó sus cesantías definitivas acorde con las normas aplicables al régimen de cesantías anualizado, tomando como extremos temporales su vinculación al Fondo desde el año 2002 hasta el año 2014.
No obstante lo anterior, el día 3 de febrero de 2016 el actor solicitó la reliquidación de sus cesantías retroactivas y la respuesta de la entidad plasmada en el oficio 069 del 24 de febrero de 2016 fue el acto que demandó ante esta jurisdicción y respecto del cual se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad. Pues bien, no desconoce la Sala que la circunstancia de haber demandado un acto administrativo diferente de aquel que resolvió de manera particular y concreta sobre el derecho del actor a percibir sus cesantías y la manera correcta de liquidarlas o el régimen aplicable conduciría a la declaratoria de ineptitud de la demanda y de contera a un fallo inhibitorio.
Tampoco deja de lado los poderes del juez para la 9 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de enero de 2020, radicación 250002342000201705670 01 (1553-18). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 14 corrección y la dirección o saneamiento del proceso que deben ser ejercidos a lo largo de su trámite pero en el presente caso existen circunstancias que matizan dicho imperativo legal, consistentes en que aún de haberse actuado proactivamente en aras de encauzar la actuación, se evidencia de una parte que respecto del acto que debió demandarse no se agotó la vía gubernativa, es decir no se presentaron ante la administración los argumentos por los cuales el actor estuvo en desacuerdo con el acto proferido, tampoco se cumplió con el requisito de procedibilidad de la conciliación y adicionalmente, si se tiene en cuenta el verdadero acto administrativo que debió demandarse, se observa que el medio de control está afectado de caducidad.
La caducidad es un fenómeno jurídico procesal que se presenta cuando la persona deja de acudir a la jurisdicción a reclamar los derechos dentro del tiempo que la ley ha fijado para ello, y según la Corte Constitucional: Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Correlativo a la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, emerge entonces el deber de acudir a la administración de justicia en el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto en la ley, antes de que las situaciones cobren firmeza y no admitan debate en la vía judicial.
En ese orden de ideas se tiene que la caducidad es una sanción a la inactividad de la parte que protección judicial de sus derechos. El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre la oportunidad de presentar la demanda en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho dispone: La demanda deberá ser presentada: 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ( ) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
De acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse en los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento. Descendiendo al caso concreto es de anotar que no obra en el expediente la constancia de notificación de la Resolución 276 del 14 de abril de 2016 y tampoco NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 15 se aportó documento tendiente a establecer que el aquí demandante la impugnó ante la administración, de manera que, en principio, no podría determinarse cuando cobró ejecutoria para efectos de establecer la pertinencia del medio de control incoado por el actor, pero ante la ausencia de prueba directa de este hecho es posible inferirla a partir del contenido de la certificación remitida por la Fiduprevisora en la cual se afirmó que el dinero fue puesto a disposición del actor el día 17 de junio de 2015, de modo que se tomará el día anterior a éste como la última fecha cierta en que pudo haber cobrado ejecutoria dicho acto administrativo por lo cual el término vencería a más tardar el 17 de octubre de ese mismo año. Revisada la documentación que obra en el plenario se observa que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación que tiene la virtualidad de suspender el término de caducidad fue presentada el 15 de marzo de 2016 y declarada fallida el 23 de mayo de ese mismo año, mientras que la demanda se presentó el 3 de junio de 2016, cuando ya se había superado con creces el término previsto para demandar el verdadero acto administrativo que definió la situación del actor.
Es esta la razón fundamental para que no se hubiese podido desde un primer momento aplicar los correctivos necesarios para encauzar el proceso, ya que la solicitud de reliquidación calendada el 3 de febrero de 2016 con la cual se provocó la negativa de la entidad demandada fue presentada, como antes se dijo, cuando ya el fenómeno de caducidad había tenido ocurrencia, y se hizo con la finalidad de poder acudir a la jurisdicción para demandar esa respuesta y extender así de manera artificiosa el término de caducidad.
Bajo esta línea de intelección, la Sala precisa que el acto administrativo a través del cual la administración realmente realizó un pronunciamiento de fondo respecto de la forma en que se reconoció y liquidó el auxilio de cesantías definitivas del actor fue la Resolución 274 del 14 de abril de 2015, pues en ella se liquidó dicho auxilio prestacional en favor del actor y en ella quedó plasmada expresamente que sus cesantías se reconocen calculándose según el régimen anualizado y no retroactivo.
Por lo tanto, ese acto administrativo consolidó en el caso particular del actor un derecho de carácter particular y concreto sobre este aspecto prestacional, y por ende, era ese acto el que debió demandarse ante la jurisdicción para obtener como restablecimiento del derecho la reliquidación de su auxilio de cesantías controvirtiendo el régimen según el cual debía liquidarse, y no un acto diferente o posterior provocado a través del ejercicio del derecho fundamental de petición, pues ello equivaldría a una estrategia para burlar la firmeza de los actos administrativos respecto de una situación jurídica ya consolidada, a través de la reviviscencia de términos legalmente precluidos.
De manera que, la presentación posterior de una petición en tal sentido no podía tener la potencialidad de revivir un término ya precluido por la expedición de una respuesta de fondo sobre este mismo asunto, pues él ya quedó decidido a través de un acto administrativo previo sobre el cual, como ya se expuso en párrafos anteriores, no se agotaron los recursos en sede administrativa ni se citó como demandado en el libelo, operando además la caducidad del medio de control que efectivamente era procedente según los contornos fácticos del caso.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 16 Corolario de lo expuesto, se declarará de oficio la existencia de la caducidad de la acción.
6.7. CONDENA EN COSTAS No habrá condena en costas por concepto de expensas, dado que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y resultó vencida en la litis. Por ende, sólo se accederá a la devolución del remanente que exista de la suma consignada por concepto de gastos ordinarios del proceso. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso10, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA11.
Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA.
De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.
Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas12 -Sic para lo transcrito-. Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, pues si bien las pretensiones de la demanda se denegarán en su totalidad, ello no obedece a razones expuestas por las demandadas en sus escritos de intervención sino a un defecto procedimental advertido por la Sala que impide acceder a las pretensiones del escrito introductorio, por lo que la actividad de defensa judicial ejercida por los vencedores en esta litis no amerita el reconocimiento de agencias en derecho.
VII. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8.
Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaro 11 ART. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-39-001-2016-00277-00 Sentencia de primera instancia 17 R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción en el presente proceso, acorde con lo expuesto en las consideraciones precedentes.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta sentencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 026. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado (Ausente con permiso) Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 839c14de3a4ce00adabc7d4c71d617f6beae352702638185b90efc2149a888fe Documento generado en 30/03/2023 09:33:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica