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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-002-2021-00173-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2023-03-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO APELACIÓN SENTENCIA (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES DEMANDADO: HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00173-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, proferida en audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual declaró no probada las excepciones de cobro de lo no debido y falta de exigibilidad de la obligación que pretende cobrar la parte demandante, y, se ordenó seguir adelante con la ejecución, así:

PRIMERO: DECLÁRASE NO probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, y la de FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE PRETENDE COBRAR LA PARTE DEMANDANTE, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución en contra de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE, y téngase como PAGO PARCIAL la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS ($86.847.186).

TERCERO: De conformidad con el artículo 446 del CGP, la parte ejecutante deberá presentar la respectiva liquidación del crédito, manifestando los pagos realizados por la parte ejecutada como abono.

CUARTO: Condénese en costas a la parte demandada, liquídese por Secretaria; fíjese como agencias en derecho el 3% sobre el valor de la condena que arroje de la liquidación del crédito. Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 2 QUINTO: Comisiónese al contador del Tribunal Administrativo del Cesar para auxilie en la realización de la liquidación del crédito en el presente asunto.

SEXTO: MANTENER la disposición de los títulos judiciales constituidos en favor de la parte ejecutada, hasta tanto se apruebe la liquidación del crédito y los excedentes que se causen del mismo, se devolverán a la ejecutada si no existiere embargo de remanente.

SEPTIMO: Contra esta providencia procede recurso de apelación de conformidad con los artículos 321 del CGP y 243 del CPACA. SE NOTIFICA EN ESTRADO. 1 (Sic Para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: El apoderado del señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES, presentó demanda ejecutiva en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe, con el fin de que se cancelara la factura No. DARC-10 del 16 de febrero de 2021, por valor de $89.997.084, reconocida en el acta de liquidación del Contrato No. 017 del 4 de enero de 2021, suscrito por el ejecutante y el hospital ejecutado.

Señaló, que la factura anterior, es como consecuencia del cumplimiento del objeto contractual, el cual consistía en el suministro de alimentos para los usuarios hospitalizados, médicos internos y refrigerios en el hospital, cuyo pago se haría luego de radicar la respectiva cuenta de cobro, una vez verificado los alimentos entregados. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se libre mandamiento de pago por la suma de $89.997.084, suma que corresponde a la factura DARC-10 del 16 de febrero de 2021, derivada del Contrato No. 017 del 4 de enero de 2021, suscrito entre las partes, el cual se encuentra debidamente liquidado.

Así mismo pretende, que se ordene el pago por intereses moratorios, a partir de la fecha en que debía cancelarse la obligación hasta el día que se realice el pago total, suma de dinero que fue reconocida en el acta de liquidación realizada por la ejecutada. Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho. III. TRÁMITE PROCESAL 3.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones planteadas, como quiera que no era sólo presentar las facturas para 1 Archivo 26 OneDrive Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 3 el pago de las mismas, sino que el ejecutante debía aportar todos los demás documentos señalados en la cláusula cuarta del contrato.

Señaló, que el ejecutante desatendió la cláusula tercera del contrato referido, que indicaba que para resolver las diferencias, las partes deberían acudir a los mecanismos de solución alternativa de conflictos disponibles, además precisó, que las facturas si bien fueron presentadas, no fueron aceptadas, porque el contrato fue claro en que para ello, el contratista debía aportar unos soportes, y, no los presentó. Propuso como excepciones: Cobro de lo no debido y falta de exigibilidad de la obligación que pretende cobrar la parte demandante IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, declaró no probadas las excepciones y, ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en los siguientes argumentos: Según los documentos aportados con la presentación de la demanda se puede extraer que el día 18 de mayo de 2021, el demandante presentó ante la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE las cuentas de cobro del contrato No. 017-2021 en las que anexan la documentación requerida para el cobro de las facturas DARC-10 de los suministros realizados del 01 al 15 de diciembre de 2020, DARC 7 de los suministros realizados en los 30 días del mes de enero de 2021 por valor de Ochenta y Nueve Millones Novecientos Noventa y Siete Mil Ochenta y Cuatro Pesos M/cte., (89.997.084).

Constituyendo en mora la parte demandante a la entidad hoy demandada en la misma fecha. Así las cosas, no son de recibo los argumentos de la excepción denominada cobro de lo no debido. Por otra parte, argumenta la entidad demandada que dentro del contrato se establece para la solución de controversia lo establecido en la cláusula DECIMA TERCERA, lo cual no se ha tenido en cuenta por la parte demandante.

Así mismo tampoco se tiene en cuenta que para que se pueda cancelar la obligación se deben de radicar la factura con unos soportes. DÉCIMA TERCERA: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Las partes acuerdan que para la solución de controversias o discrepancias que surjan de la celebración, ejecución y terminación del presente contrato acudirán a los mecanismos alternativos de solución de conflictos así: a) Acuerdo directo entre las partes, b) Transacción, c) Conciliación, d) Amigable Composición, de acuerdo con los procedimientos legales establecidos para tal efecto.

El despacho procede a resolver esta excepción en los siguientes términos: La apoderada de la entidad demandada pretende atacar la exigibilidad de la obligación que procura cobrar la parte demandante, aduciendo que no se cumplen los requisitos para que la misma sea exigible, desconociendo el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso, Siendo así, los documentos consistentes en el contrato de suministro No. 017-2021, así como las respectivas facturas debidamente recibidas y aceptadas por la entidad demandada E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE AGUACHICA JOSE DAVID PADILLA VILLAFAÑE permiten concluir que la acción ejecutiva contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que la interpretación Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 4 realizada por la defensa técnica de la parte demandada no se encuentra ajustada a los preceptos del artículo 297 del CPACA y 422 del Código General del Proceso.

Ahora bien, del contenido de la cláusula décima tercera se tiene que la intervención del amigable componedor o del conciliador, se pactó con relación a las diferencias que surgieran en desarrollo de los contratos, por lo que no es objeto del proceso ejecutivo impetrado, el debatir asuntos relacionados con el cumplimiento, modificación, adición o liquidación de los contratos, asuntos que habrían de resolverse a través del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 del CPACA.

Por lo que estas excepciones no tienen vocación de prosperidad. En el desarrollo de esta diligencia surgió la aceptación de un pago en favor de la parte ejecutante como a continuación se relaciona, y que dicho pago al realizarse de manera tardía o por fuera del plazo que ordeno el mandamiento de pago, el despacho no puede desconocer el pago que se ha realizado por parte del ejecutado y que dichos valores deberá cargarse en la liquidación del crédito, por tanto el pago realizado no cumple las aristas de una obligación que contenga intereses y costas.

(Sic, archivo 26 OneDrive) V.- RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia, pues considera que la entidad canceló la totalidad de la factura con sus respectivos descuentos de ley, es decir que siempre se ha tenido ánimo de pago, dándole cumplimiento a lo establecido en el Contrato No. 017 de 2021, pero cancelado de acuerdo a la cláusula 4 del mismo.

Aduce, que se debe tener en cuenta la cláusula aludida, cancelando la obligación cuando se cumplió con la misma. VI. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso ingresó al Despacho el día 17 de noviembre de 2022, y, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2023, se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia apelada.

Además, se señaló, que por no ser necesario la práctica de pruebas, no se correría traslado para alegar, pero las partes podrían hacer un pronunciamiento del recurso. VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VIII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El procurador no emitió concepto de fondo.

IX.- CONSIDERACIONES. - 9.1.- COMPETENCIA. - Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 5 Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 9.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si del título ejecutivo aportado con la demanda, específicamente, del acta de liquidación del Contrato de Suministro No. 017 del 4 de enero de 2021, se desprende una obligación, clara, expresa y sobre todo exigible, en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe E.S.E del Municipio de Aguachica, al no cancelar las obligaciones pactadas en el acto de liquidación respectivo.

Para dilucidar lo anterior, será menester analizar el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sobre la exigibilidad de las obligaciones que se pactan en un acta de liquidación, y, se aplicará al caso concreto. 2.2.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES El proceso ejecutivo tiene su fundamento en la efectividad del derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo, el cual puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un sólo documento; o bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos.

De conformidad con lo anterior, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, tal como lo establece el artículo 422 del Código General del proceso. En ese orden de ideas, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona.

Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen. Ahora bien, en forma reiterativa, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas esenciales, consistiendo las formales en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado, o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley.

Por el contrario, las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, sean claras, expresas y exigibles. Frente a estas calificaciones, ha señalado la doctrina, que un título ejecutivo es expreso, cuando la obligación aparece manifiesta de la redacción misma del título, es decir, que en el documento que contenga dicha obligación, aparezca nítidamente el crédito o deuda; tiene que estar expresamente declarada, sin que haya para ello que acudir a lucubraciones o suposiciones. pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuenc.

(Sic). Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 6 Así mismo se ha indicado, que la obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un sólo sentido. Y, finalmente la obligación es exigible, cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

Ahora bien, en cuanto al acta de liquidación de un contrato, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en señalar, que ésta es una actuación administrativa posterior a su terminación, a través de la cual se definen las obligaciones de las partes, se hace un balance de las cuentas y se consigna el estado económico de la relación contractual 2.

Por lo tanto, las obligaciones de las partes, deben atenderse a lo que se encuentre consignado en el acta de liquidación del contrato, sin que sea dable que el juez afecte su exigibilidad, menos aún, cuando la entidad no sometió la obligación a condición alguna. Así consideró recientemente la máxima autoridad: 7. Los actos administrativos de liquidación (unilateral o bilateral), este goza de una presunción de legalidad que obliga a las partes en los términos de su contenido, sin perjuicio de que el juez del contrato, en desarrollo de un proceso declarativo, pueda revisarla. 8.

Así, la única forma de desvirtuar la mencionada presunción de legalidad es por medio de una sentencia judicial en la que se declare su nulidad por alguna de las causales legalmente contempladas para ello, esto es, cuando el juez contencioso administrativo encuentra probado alguno vicio que afecte su legalidad. 9. En efecto, si una parte no está conforme con la liquidación efectuada debe acudir a un proceso judicial declarativo para que pueda ser modificada o revocada en sede judicial, sin embargo, mientras eso no ocurra, el acta de liquidación goza de plena validez y es el único título ejecutivo válido, teniendo en cuenta que es el balance final de las obligaciones a cargo de las partes 3 (Subrayas fuera) Y, en otra oportunidad se añadió: El acto de liquidación del contrato compendia toda la ejecución contractual y tiene un objeto esp Dicho acto es, básicamente, técnico y económico, por cuanto se funda en la consolidación de las actas de avance y del estado final, de acuerdo con la medición de la ejecución del objeto del contrato, la cual se expresa en términos monetarios en el denominado balance del liquidación, contentivo de las cifras que reflejan el valor en pesos de dicha ejecución y el monto final de las obligaciones de las partes. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, Exp. 30770; auto del 11 de noviembre de 2009, exp. 32666; auto del 30 de julio de 2008, exp. 28346; y auto de la Subsección A del 30 de enero de 2013, exp. 44679; auto del 27 de enero de 2016, exp. 33880, auto del 30 de julio de 2019. Exp. 63243, auto del 28 de octubre de 2019 exp. 50483. 3 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 22 de julio de 2019. Proceso Nro. 23001-23-31-000-2009-00277-02 (60613). Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 7 El acto una relación de hechos constatados y cuantificados, toda vez que el balance refleja una o varias decisiones de contenido económico -en cuanto decide el resultado final de la posición acreedora o deudora del contratista frente a la Administración- las cuales necesariamente deben adoptarse en consideración o en aplicación de las reglas del contrato y de la ley al caso particular.

Ante la falta de acuerdo entre las partes, la Administración está facultada por la ley para determinar el valor de las partidas en cuanto a la cantidad de obra recibida, los mayores valores que deban pagarse, los gastos de administración e imprevistos que deben reconocerse, los montos no ejecutados o los excedentes cuya devolución resulta exigible, para lo cual debe apreciar los hechos económicos y asignarles su valor de acuerdo con la ley y el contrato.

Como consecuencia, es preciso entender que el acto de liquidación unilateral del contrato implica la consideración y la adopción de una postura interpretativa acerca del cumplimiento de las obligaciones y/o deberes de las partes en el contrato, además de la apreciación sobre las reglas de liquidación de acuerdo con la causa de terminación del contrato 4 (Subrayas fuera de texto) 9.4.- CASO CONCRETO. - En el presente asunto, tal como se determinó en la fijación del problema jurídico, le compete a la Sala verificar, si en el proceso le asiste razón al a quo en ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe del Municipio de Aguachica, al no haberse demostrado un cobro de lo no debido y una falta de exigibilidad de la obligación que pretende cobrar la parte ejecutante, con base en la obligación contenida en el título ejecutivo conformado por el acta de liquidación del Contrato No. 017 de 2021.

Ahora bien, lo primero que debe señalarse son los documentos que fueron aportados por la parte ejecutante como título ejecutivo, los cuales, según su parecer, constituyen una obligación expresa, clara y exigible presuntamente insatisfecha por parte de la entidad ejecutada. Así pues, con la demanda se aporta el Contrato de Suministro No. 017 del 4 de enero de 2021, suscrito entre el Hospital Regional José David Padilla Villafañe y el señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES, cuyo objeto fue Contratar el suministro de alimentación para los usuarios hospitalizados, médicos internos y refrigerios, en el Hospital Regional José David Padilla Villafañe. Se acota, que en la cláusula cuarta del contrato, se pactó: efectivamente entregados y previamente solicitados, los cuales serán cobrados por el CONTRATISTA en los montos establecidos en el ANEXO 1 previa verificación de los alimentos suministros y dentro de los noventa (90) días siguientes a la radicación por parte del CONTRATISTA de la factura y/o cuenta de cobro correspondiente en la oficina de Tesorería de la entidad.

PARAGRAFO PRIMERO: EL CONTRATISTA deberá radicar la respectiva cuenta de cobro dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del plazo descrito en la cláusula sexta del presente contrato, junto con la presentación de los siguientes documentos: 1) Informe de la totalidad de los alimentos suministrados. 2) Original de las ordenes o Autorizaciones de suministro firmadas por el Representante Legal de la Entidad o quien este delegue y relación 4 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 12 de diciembre de 2019, radicado: 50001-23-11-000-2008-00008-01 (61614), M.P MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 8 de suministros realizados en el período. 3) Certificación de cumplimiento a satisfacción de las obligaciones durante el respectivo período por parte del Supervisor. 4) Constancia de pago al Sistema de Seguridad Social Integral de conformidad con las normas vigentes, en el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional y del pago por el respectivo período de los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales. 5) Copia del C.D.P. 6) Copia del contrato. 7) Copia del C.R.P. 8) Copia de cédula de ciudadanía, 9) Copia del RUT actualizado; 10) Copia de las pólizas requeridas, 14) Copia de la Resolución de Aprobación de las Pólizas. 15) Certificación Bancaria. 11) Copia del acta de inicio. 12) Copia de recibo de pago de impuesto de estampilla Departamental, expedida por la oficina de Rentas y realizada (Sic) (Archivo 02 anexo, folios 7 a 17 expediente digital) Así mismo, el ejecutante aporta el acta de liquidación del Contrato No. 017 de 2021, de fecha 20 de mayo de 2021, que le fue presentada por el hospital ejecutado, en donde se detalló las pólizas de garantías, se describió el balance financiero, relacionando una cuenta de cobro presentada por el actor, con su respectivo valor, señalando como saldo a favor del contratista, la suma de $89.997.797 e indicándose además, que estaba legalmente terminada la ejecución del contrato, y, se dejó constancia que las partes cesaron todas las obligaciones mutuas pactadas en el contrato, que el contratista ejecutó a satisfacción el objeto del mismo, y, que cumplió con todas las obligaciones en el sistema general de salud, riesgos, aportes y pensiones.

(Archivo 08 expediente digital) De igual forma, se allegó, la factura electrónica de venta No. DARC-10 del 16 de febrero de 2021 por valor de $89.997.084. (Archivo 02, folio 39 del expediente digital) Se evidencia, que la entidad demandada en el transcurso del proceso ejecutivo, con posterioridad al término dado para contestar la demanda, aportó el comprobante de pago No. 000000000011768 de fecha 3 de noviembre de 2021, por valor de $86.847.186 girado al demandante, que corresponde a la Factura Electrónica No. DRC-10 de febrero de 2021.

(Archivo 27 expediente digital) Así las cosas, al tenor de lo señalado al inicio de estas consideraciones, el título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un sólo documento, por ejemplo un título valor, o bien puede ser, como en el asunto de autos, complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

En todo caso, los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Tal como se indicó en acápites precedentes, el título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen.

El Consejo de Estado ha señalado, que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que la obligación debe constar: i) en documentos auténticos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o ii) en Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 9 providencias emanadas de autoridades competentes que tengan fuerza ejecutiva, conforme a la ley, como, por ejemplo, las sentencias de condena y otro tipo de providencias judiciales que impongan obligaciones, verbigracia, aquellas que fijan honorarios a los auxiliares de la justicia, las que aprueban la liquidación de costas, etc.

Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles. Ahora bien, en cuanto a las condiciones sustanciales, la doctrina ha señalado que es toda obligación que aparezca en forma manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un sólo sentido.

Descendiendo al caso concreto, el Tribunal guarda conformidad con lo decidido por el a quo, como quiera que de los documentos que fueron aportados como título ejecutivo, se observa una obligación clara, expresa y exigible en cada uno de esos documentos aportados, específicamente, en el acta de liquidación del contrato de marras, pues se identifica palmariamente la obligación a favor del señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES como contratista, y, el reconocimiento de la obligación a cargo del deudor, en este caso la E.S.E Hospital Regional José David Padilla Villafañe, como empresa que fungió como contratante en el Contrato No. 017 de 2021, en la medida en que una vez finiquitado el plazo contractual, la entidad ejecutada emitió el acta de liquidación del mismo, en donde no sólo certificó el acatamiento de todas las obligaciones pactadas en el contrato por parte del contratista, sino que además, determinó que existía un saldo a su favor, por la suma de $89.997.797, correspondiente a la factura electrónica de marras, detalladamente en el balance financiero del acta de liquidación, lo que significa que la E.S.E ejecutada, recibió a satisfacción la factura aportada por el actor para su pago.

Ahora bien, tal como precisó el a quo, la entidad demandada demostró haber efectuado el pago de la obligación, como quiera que aportó el comprobante de pago relativo a la factura electrónica No. DARC-10 por valor de $86.846.186, al hacerse las deducciones por concepto de compensación, lo que significa, que por haberse cancelado de manera tardía, existen valores pendientes por pagar por la entidad ejecutada.

Es menester recalcar, como quiera que la entidad ejecutada aduce como fundamento de la apelación, que la obligación se canceló en su totalidad dentro de los términos pactados en la cláusula cuarta del contrato referido, que ello no tiene vocación de prosperar, pues como quedó relacionado en las pruebas, el ente hospitalario emitió el acta de liquidación del Contrato No. 017 de 2021, suscrito entre las partes, en donde no sólo se demostró que recibió a satisfacción la factura aportada por el actor, sino que además, se dejó constancia sobre el paz y salvo en seguridad social en salud, riesgos y pensiones, y, además, se señaló claramente el cumplimiento a cabalidad del objeto del contrato y de cada una de las obligaciones allí establecidas, por lo tanto, no es de recibo que en esta oportunidad la entidad, sin soporte alguno, pretenda desconocer el saldo insoluto, cuando se itera, en el acta de liquidación elaborada por ella misma, aceptó el reconocimiento de la obligación adeudada, sin que dicha obligación en el acta, hubiese sido sometida a condición alguna, por lo tanto, debía ser pagada dentro del término legalmente establecido y no se hizo.

Cabe resaltar, que en un proceso con similitud fáctica al que aquí se discute, adelantado por el mismo actor en contra de la misma entidad aquí ejecutada, pero persiguiendo la ejecución de otro contrato de suministro suscrito entre dichas partes, Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 10 el Consejo de Estado determinó el valor que debe dársele al acta de liquidación de un contrato, consignando expresamente en sede tutelar, lo siguiente: cuando se ejecuta el acto de liquidación de un contrato, la exigibilidad de las obligaciones allí consignadas dependerá de los términos, para este caso, en los que la entidad contratante manifestó su voluntad por tratarse de una liquidación unilateral.

En el acta de liquidación que nos ocupa, que tiene la firma del gerente del Hospital y del supervisor del contrato, la entidad ejecutada reconoció que debía una suma de dinero como contraprestación de la ejecución a satisfacción del contrato de suministro nro. 388 de 2020; y el pago de la deuda no fue sometido al cumplimiento de plazo o condición alguna, por lo que no era dable afectar su exigibilidad acudiendo a la cláusula cuarta del contrato, como lo hizo el Tribunal Administrativo del Cesar.

Si el Hospital estimaba que el pago de las obligaciones relacionadas en el acta de liquidación dependía de que se aportaran determinados documentos o se cumpliera con ciertos requisitos, debió condicionar el pago de la deuda justamente, en el acta de liquidación unilateral que elaboró, pero como no lo hizo, se reitera, no era dable afectar la exigibilidad del título ejecutivo imponiendo condiciones que la entidad contratante no consignó en el acta.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala observa que la obligación que se pretende ejecutar es expresa, dado que en el acápite de balance financiero del acta de liquidación aparece determinado el saldo que se adeuda al contratista, cuyo monto deriva de las tres facturas que fueron también relacionadas en el documento; fue determinada de manera clara en el acta de liquidación y es exigible porque su pago no fue sometido a plazo o condición por parte del Hospital Regional de Aguachica. 5.4.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera que la sentencia del 16 de junio de 2022 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial, dado que el contenido del acta de liquidación del contrato y, en específico, el presupuesto de exigibilidad de la obligación ejecutada no fue analizado a la luz de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que establece que los créditos reconocidos en el acta de liquidación del contrato estatal, en cuanto a su exigibilidad, deben ser analizados conforme a los términos, condiciones o plazos consignados por las partes o por la entidad, según sea el caso, en el documento, pero si la administración guarda silencio sobre tales condiciones, las obligaciones allí consignadas serán puras y simples. 5 (Sic para lo transcrito) En virtud de lo anterior, de conformidad con lo señalado por la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo, la liquidación final del contrato sirve para evidenciar si éste se ejecutó total o parcialmente y determinar cómo quedan las partes respecto de las obligaciones contraídas, lo que significa que, a partir de la constatación de que de ella se haga, se puede verificar con claridad la suma que se determina como saldo a favor del contratista, con fundamento en lo pactado en el contrato.

En suma, para la Sala, el título ejecutivo aportado por el señor DAGOBERTO ROJAS CAVIEDES como contratista, cumple con los requisitos contemplados en el artículo 422 del CGP, como quiera que como se pudo comprobar, la obligación pretendida aparece en forma manifiesta de la redacción de los documentos allegados, específicamente de la liquidación del contrato de suministro aportada, 5 Sección Cuarta, expediente bajo radicación 11001-03-15-000-2022-03938-00, Consejero Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 11 firmada por el representante legal de la entidad en donde consta claramente la obligación, además, el crédito no está en discusión, y, actualmente es totalmente exigible, pues su pago no estuvo sometido a condición alguna, es decir, que era procedente ordenar seguir adelante con la ejecución en contra del ente hospitalario, al existir un saldo insoluto luego de la cancelación tardía del valor neto de la factura pretendida.

Por lo expuesto, como el título ejecutivo complejo cumple con los requisitos señalados, las excepciones propuestas no estaban llamadas a prosperar, por lo que la decisión apelada, será confirmada en su integridad. 9.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho6, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado7en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, pues al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la entidad ejecutada, no observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, quien además, participó en todas las etapas del litigio, haciendo manifestaciones útiles para el esclarecimiento del caso.

DECISIÓN 6 Artículo 361 del Código General del Proceso. 7 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Ejecutivo Proceso No. 2021-00173-01 Fallo segunda instancia 12 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada, esto es, la proferida en audiencia inicial de instrucción y juzgamiento por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 11 de marzo de 2022, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, y FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN QUE PRETENDE COBRAR LA PARTE DEMANDANTE, y, se ordenó seguir adelante con la ejecución, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 022, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3960ff296bf9b738a1f1275f86b879f175208b0fd6a300d15e49bf8b7fb715ef Documento generado en 16/03/2023 10:45:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica