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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20001-33-33-004-2018-00512-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-03-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: VIRGINIA CRUZ DE GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEPARTAMENTO DEL CESAR- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL RADICADO: 20001-33-33-004-2018-00512-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la petición presentada por la señora VIRGINIA CRUZ DE GÓMEZ ante la entidad demandada el día 2 de noviembre de 2017, que negó la sanción moratoria reclamada en este asunto y, se declara su nulidad, conforme a lo expuesto en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar probadas de oficio la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de noviembre de 2014, de acuerdo a lo expuesto.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor de la señora VIRGINIA CRUZ DE GÓMEZ un día de retraso por cada día de retardo, a título de la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el día 2 de noviembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2015 (84 días), liquidación que se deberá hacer con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad de 2014, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará los dispuesto en el artículo 195 ibidem.

QUINTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin costas.

SÉPTIMO: En firme esta decisión, devuélvanse a la demandante el excedente, si lo hubiere de las sumas consignada para gastos del proceso. Efectúense las comunicaciones del caso para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 2 su cabal cumplimiento, cancélense su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Justicia XXI. 1 II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el día 2 de febrero de 2018, frente a la petición de fecha 2 de noviembre de 2017, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Suplicó que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad y se condene en costas a la demandada. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: La señora VIRGINIA CRUZ DE GÓMEZ, ha prestado sus servicios como docente oficial desde el año 1978; mediante petición radicada el 13 de mayo de 2014 solicitó al Departamento del Cesar - Secretaría de Educación Departamental el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 004240 de 9 de octubre de 2014, autorizó el pago de la prestación solicitada, dinero que fue cancelado el 27 de enero de 2015.

El 2 de noviembre de 2017 la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto o presunto configurado el 2 de febrero de 2018. 1 Archivo digital No. 16 del expediente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 3

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no contestó la demanda.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por considerar que el pago del auxilio de cesantía se realizó tardíamente según lo previsto en la ley para ello. En la sentencia, una vez valoradas las pruebas allegadas al proceso, se consideró que le asiste razón a la actora al solicitar el reconocimiento de la indemnización moratoria por retardo en el pago de las cesantías, toda vez que la certificación expedida por la sociedad fiduciaria establece que el dinero fue puesto a disposición por fuera del término establecido por la ley.

Así mismo, estableció el calculo respectivo en el cual la entidad demandada tenía hasta el día 26 de agosto de 2014 para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por la accionante, pero fue realizado el día 27 de enero de 2015, de manera que si hubo mora como alegó la demandante y, por tanto, se ordenó a la parte demandada el pago de la sanción moratoria pretendida, equivalente a ciento cincuenta y tres (153) días de salario, toda vez que este fue el término que transcurrió desde el momento en que la administración debió realizar el pago hasta cuando fue efectivamente realizado.

Además, el a quo se pronunció en la sentencia respecto a la prescripción, indicando que la sanción moratoria es exigible desde en que se cause la mora, so pena de que se aplique el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente, por lo tanto declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de noviembre de 2014, fecha en la que se interrumpió el término prescriptivo de 3 años de acuerdo con la ley laboral.

Concluyó que en el sub lite solo se tendría en cuenta la mora presentadas entre el 2 de noviembre de 2014 y el 26 de enero de 2015, para un total de 84 días, los cuales deben reconocerse a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, liquidación que debe realizarse con base en la asignación básica que devengaba la actora para la anualidad del 2014, fecha en que se debió llevar a cabo el pago oportuno de la prestación.

2.5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la decisión de manera parcial por considerar que se incurrió en un error de derecho en la interpretación del artículo 151 del C.P.T.S.S., respecto a la prescripción del derecho a la sanción moratoria. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 4 Inicialmente señaló que equivocadamente se consideró que sólo la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de noviembre de 2014 se hallaba prescrita, en razón a que en dicha fecha se interrumpió el término prescriptivo de 3 años de acuerdo con la ley laboral, el cual comenzó a correr en contra de los intereses de la actora a partir del 27 de agosto de 2014.

Indicó que según la interpretación hecha en el fallo de primera instancia el funcionario pudo haber incurrido en un error, porque extrae consecuencias jurídicas que no están contempladas en la disposición, las excede o asume un sentido diferente a lo que expresamente consagra el texto. Para el apelante la interpretación correcta es que la acción prescribió dentro de los tres años siguientes, que se contaron desde que la obligación se hizo exigible, esto es el 26 de agosto de 2014, puesto que ese día se cumplía el día 70 hábil, término máximo legal con que contaba la entidad para pagar la prestación. La moratoria se comenzó a causar el 27 de agosto de 2014, y, desde dicho momento, el actor contaba con tres años para solicitar la sanción moratoria, so pena de la prescripción del derecho, a menos que interrumpiera el fenómeno, mediante la radicación de la reclamación administrativa.

Sin embargo, dicho reclamo solo fue elevado el 02 de noviembre de 2017. Adujo que el yerro cometido es trascendental con fundamento en esa interpretación el juzgado accedió a las pretensiones la demanda, declaró la prescripción parcial del derecho a la sanción mora, condenó a la entidad al pago de esta, cuando realmente se configuró la prescripción y se debió negar las pretensiones de la parte demandante.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 22 de septiembre de 20222 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES 2 Archivo digital No. 4, de la carpeta de segunda instancia del expediente electrónico. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 5 No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandada, contra la sentencia del 30 de marzo de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos.

Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, la Sala estudiará el caso particular alterando en turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite. 5.2. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si se configuró la excepción de prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, al no haber solicitado la demandante el reconocimiento de la misma, dentro del término de 3 años de que trata la ley, acorde con los documentos de pago allegados por las partes, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 5.4.

PRUEBAS En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Petición del 2 de noviembre de 2017, dirigida y recibida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, en que la señora VIRIGINIA CRUZ DE GÓMEZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

(Archivo digital 2, de la carpeta de primera instancia). - Resolución 004240 de 9 de octubre de 2014 mediante la cual la Secretaría Departamental del Cesar, reconoció y ordenó el pago de las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 6 cesantías parciales de la actora por valor de $47.305.294 (fls. 3-4 archivo digital 3, del expediente). - Certificación del 31 de octubre de 2017 expedida por la FIDUPREVISORA S.A en que consta que las cesantías parciales reconocidas a favor de la señora VIRGINIA CRUZ DE GÓMEZ mediante resolución No 004240 del 9 de octubre de 2014, quedaron a disposición para su cobro el día 27 de enero de 2015.

(Fl. 5 archivo digital 3, del plenario). En el curso de la primera instancia, no fueron decretadas ni practicadas pruebas adicionales. 5.5.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19953 moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley.

Al respecto, consagró lo siguiente: - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación. 3 se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 7 Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.

En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno. El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario forma de así: "Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término ´salario´, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera: "Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".

Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones: el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas en el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.) ( ) No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente.

Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.). Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 8 sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado4, al sostener que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla.

De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba. Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras: 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad.: 76001-23-31-000-2000-02513- 01(IJ)., M.P.: Jesús María Lemos Bustamante.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 9 En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora. b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.

Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la fiscalía general, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial 6, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen derecho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibidem.

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 20177, la Corte Constitucional indicó que plicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes 5 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. 6 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. 7 Corte Constitucional, sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 5 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 10 estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando: ón Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19959 y 1071 de 200610, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional Corolario de lo anterior, no existe obstáculo legal para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a favor de los docentes, toda vez que el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 incluye a todos los servidores públicos; además, la referida sanción no resulta incompatible con el régimen especial establecido en materia de cesantías de los docentes, ya que no se afectan las condiciones, términos y competencia para el reconocimiento de la referida prestación, ni se menoscaba el derecho de los docentes.

En relación con el salario base para el reconocimiento de la sanción por mora, la sentencia antes citada concluyó que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se Resumiendo lo anterior en el siguiente cuadro: RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable Finalmente, en lo tocante al reconocimiento de la sanción moratoria por retardo en el pago de cesantías, es necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley 1955 del 2019, que en su artículo 57 establece: 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 9 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 11 ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. -Se resalta por fuera del texto original-.

5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de alzada interpuesto oportunamente. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 12 Como se indicó en precedencia, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al encontrar probado que el pago de la cesantía se efectuó fuera del término previsto en la ley y en consecuencia condenó al pago de una mora de 84 días, puesto que según la certificación expedida por la sociedad fiduciaria el pago de dicho auxilio fue consignado en la cuenta del demandante el día 27 de enero de 2015.

En punto de la exigibilidad de la obligación respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, el Consejo de Estado ha señalado que debe contarse a partir del momento en que la entidad incurrió en la mora en la cancelación del auxilio, pues es ahí cuando el titular puede reclamarla, por lo que no es de recibo tomar arbitrariamente otro parámetro o criterio, so pena de llevar a la indefinición de los términos perentorios consagrados por el legislador para la efectividad de los derechos subjetivos de los administrados.

En el caso bajo estudio, se tiene acreditado con el material probatorio allegado al expediente por la parte actora lo siguiente: (i) la demandante presentó solicitud de reconocimiento de las cesantías parciales el 13 de mayo de 2014, (ii) el término legal para el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías venció el 26 de agosto de 2014;

(iii) el auxilio de cesantías fue reconocido el 09 de octubre de 2014 por medio de la Resolución No. 004240 de esa fecha (v) El auxilio fue puesto a disposición de la actora el día 27 de enero de 2015, (vi) la actora presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 2 de noviembre de 2017 y (vii) la presente demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2018.

La demandante radicó la petición de cesantías parciales el 13 de mayo de 2014 y el acto de reconocimiento fue expedido por el Departamento del Cesar el 09 de octubre de ese mismo año, lo que permite establecer que la entidad lo hizo en forma tardía, puesto que sobrepasó el término de quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento, contados desde la fecha de radicación de la solicitud.

Como se advierte, la Administración omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley, para el reconocimiento, como consecuencia del mismos incurrió en retardo para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, quince (15) días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, diez (10) días más que corresponden al término de la ejecutoria y cuarenta y cinco (45) dentro de los cuales debía realizar el pago, vencidos los cuales se entiende que el pago debió producirse el 26 de agosto de 2014.

En tales condiciones es evidente que al demandante VIRGINIA CRUZ DE GÓMEZ le asiste el derecho a reclamar la sanción moratoria por cuanto las cesantías le fueron reconocidas después de los 70 días hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento de dicho auxilio, término establecido por la ley, en virtud de lo anterior se incurrió en retardo en el pago del auxilio, dado que el 27 de enero de 2015 fue puesto a disposición el dinero para que la actora, sobre pasando lo establecido por la norma.

El reconocimiento es procedente ya que el dinero fue puesto a disposición de la actora, fuera del término máximo establecido por la ley, esto es, 27 de enero del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 13 2015, tal como se logró acreditar con la certificación aportada por la parte demandada, expedida por la FIDUPREVISORA.

Ello es así porque aceptar que se contabilice el término de sanción moratoria hasta la fecha en que el actor recibe o cobra efectivamente el valor del auxilio de cesantías, equivaldría a dejar librado al arbitrio del solicitante la consolidación de la sanción moratoria quien bien podría dejar transcurrir el tiempo sin efectuar el cobro y luego acudir a la justicia para solicitar indemnización por mora.

En efecto, de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación pluricitada, la sanción moratoria se causa a partir del día siguiente en que la entidad incurre en mora de pagar el auxilio, fecha en que la autoridad administrativa consigna ese valor en favor del beneficiario, pues a partir de allí el acreedor del auxilio estuvo en la posibilidad de cobrarlo.

No obstante, al analizar los argumentos de la apelación se observa que no se cuestiona la existencia de la mora y su cuantificación, lo pretendido es que se declare probado la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, por considerar que la parte actora ejerció extemporáneamente el derecho a reclamar por la mora en el pago de las cesantías parciales.

Ahora, si bien es cierto que en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2016 no se consagró expresamente la prescripción frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, ello no quiere decir que la sanción moratoria es imprescriptible, pues una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.11 Conforme a lo expuesto, ante la ausencia de norma expresa que regule esta figura respecto del derecho laboral que aquí se reclama, por analogía se debe aplicar el artículo 151 del C.P.T.12,que señala: en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la Al respecto considera la Sala que el parágrafo de la norma invocada es de claridad absoluta al establecer que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, es decir, que la sanción o indemnización moratoria sí está sometida al fenómeno de prescripción trienal.

Sobre el punto recuerda la Sala que el motivo por el cual si opera la prescripción de la sanción moratoria es porque no tiene naturaleza de reconocimiento periódico como sucede con las pensiones sino que se trata de un pago unitario, así se cause día a día y se estructure sobre la base de un pago equivalente a un día de salario 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ004 de 2016 de fecha 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo. 12 Ver sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado CE-SUJ004 de 2016.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 14 por día de mora, ello no quiere decir que tenga carácter periódico, sino que una vez que cancelada la cesantía y consolidada la mora, se procede al pago de la sanción moratoria. Así lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado al afirmar que la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía está sujeto a la prescripción, así como al fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, toda vez que tanto las cesantías, así como las acreencias que se causan en torno a ella no son una prestación periódica sino un pago unitario.

En tal sentido, en el presente caso, la controversia planteada no versa sobre una prestación periódica de término indefinido, sino que corresponde a una indemnización originada por el pago tardío de las cesantías, las cuales constituyen un pago unitario pues así lo ha señalado el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, tal es el caso de la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dentro del proceso de radicación núm. 27001-23-33-000-2013-00347-01, con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en la cual se expresó que las cesantías: unitaria, que, aun cuando su liquidación se realice de manera anual, o excepcionalmente, al retiro del empleado, se agota al momento de la expedición del respectivo acto que las Por lo anterior, al no ser la sanción moratoria una prestación periódica, no es posible declarar la prescripción parcial de dicha sanción, como se hizo en el fallo de primera instancia. En el sub lite y acorde con el criterio jurisprudencial consignado en precedencia, la presentación de la petición ante la administración se produjo cuando ya había operado el fenómeno de extintivo de la prescripción, pues la mora se hizo exigible el 27 de agosto del 2014 y el término de los tres (3) años consagrados en la Ley venció el 26 de agosto de 2017 y la petición de la actora fue presentada el 2 de noviembre de ese mismo año, razón por la cual, el derecho al reconocimiento de la sanción por mora no es procedente por efectos del artículo 151 del Código Procesal Laboral y no puede ser exigido en sede judicial.

5.7. CONDENA EN COSTAS De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP13, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto cuando en el 13 - En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas 8.

Sólo habrá lugar a costas cua 14 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No. 20001-33-33-004-2018-00512-01 Sentencia de segunda instancia 15 condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias.

Por lo tanto, se revoca la 15. No habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que el recurso de apelación prosperó pero la parte demandante no ejerció actividad de defensa judicial en esta instancia, en tanto no se pronunció sobre el recurso. 5.8. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 30 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial De Valledupar, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que en el presente caso operó la prescripción del derecho, y en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo señalado en las consideraciones, TERCERO: Sin condena en costas ni en agencias en derecho en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 020. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fddf72751dc3fef5cf5e5bb5be69aacf0390543ed4142710105744c768ef3d8d Documento generado en 09/03/2023 11:29:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica