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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23-001-33-33-007-2014-00283-02

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-03-31

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-007-2014-00283-02 Demandante: JOSÉ RAMOS SOLANO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS - PRESCRIPCIÓN Decisión: REVOCAR SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el 12 de diciembre de 2019, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción del derecho.

I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos Se señala en la demanda que el actor laboró como docente, por lo que el 28 de mayo de 2009, solicitó el pago de cesantías parciales ante la Secretaría de Educación de Sahagún – Córdoba; accediéndose a ello mediante resolución 002 de 21 de enero de 2010, notificada el 21 de enero del mismo año. Que el pago se dejó a disposición el 15 de abril de 2010, estimando entonces, que se configuró la sanción moratoria por no pago oportuno de la prestación. Que mediante petición de 03 de octubre de 2011, se solicitó a la Secretaria de Educación citada, al Foamg y a la Fiduciaria la Previsora SA, el reconocimiento y pago de los intereses adeudados por la tardanza en el pago de las cesantías, con lo cual se interrumpió el término prescriptivo; siendo remitida la petición a Fiduprevisora, la cual dio respuesta, destacándose en la demanda, que para la época la mentada petición y el comunicado emitido por esta última entidad, satisfacían los requisitos del trámite para la demanda ordinaria laboral, jurisdicción en la que se ventiló por mucho tiempo la presente controversia.

Que ante el cambio repentino respecto a la jurisdicción que conocía el asunto a nivel nacional, el demandante sufrió un grave perjuicio, al tener que direccionar el tramite hacía la jurisdicción contencioso administrativo, razón por la que presentó petición el 16 de junio de 2013, ante la Secretaría de Educación de Sahagún, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; lo cual fue negado mediante acto de 05 de agosto de 2013. b) Declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del acto administrativo notificado el 05 de agosto de 2013, mediante el cual la Secretaría de Educación de Sahagún – Córdoba, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 2 Que como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho se condene al ente demandado, a pagar la sanción moratoria referida, es decir un salario diario por cada día de retardo, conforme lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, sumas que solicita sean debidamente indexadas, así como que se pague intereses moratorios y se condene en costas y agencias en derecho.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia proferida en audiencia inicial el día 12 de diciembre de 2019 (fls. 134-139 cdno 1), declarar probada la excepción de prescripción, para lo cual sostuvo que presentada la petición de cesantías el 28 de mayo de 2009, el acto debía expedirse el 19 de junio de 2009, no obstante, la entidad solo lo hizo hasta el 21 de enero de 2010.

Que el término con el que contaba entonces para efectuar el pago, finalizó el 4 de septiembre de 2009, pero el pago se realizó hasta el 15 de abril de 2010, evidenciándose la configuración de la mora en el pago de la prestación. En ese orden, estimó que la mora transcurrió entre el 5 de septiembre de 2009 y el 14 de abril de 2010; sin embargo, encontró probada la excepción de prescripción, pues, el derecho se hizo exigible desde el 5 de septiembre de 2009, por lo que el término de 3 años, finalizó el 5 de septiembre de 2012, y la parte actora presentó reclamación solo el 17 de mayo de 2013.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de la parte demandante manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia (fls. 149-150 cdno 1), solicitando la revocatoria de la misma, en tanto considera que el a quo no tuvo en cuenta la reclamación presentada por el actor el 03 de octubre de 2011, con la cual se interrumpió el fenómeno de prescripción. Precisa que si bien tal petición se elevó ante Fiduprevisora, ello obedeció a la realidad jurídica de aquel momento, en el que los pagos eran ordenados por la jurisdicción laboral a través de procesos ejecutivos, que cancelaba dicha entidad como pagadora; que no puede obviarse y desconocerse la intención del demandante a través de tal reclamación, la cual entre otras cosas iba dirigida también al Fomag y a la Secretaría de Educación de Sahagún, alegando entonces, que Fiduprevisora consiente de su incapacidad legal para otorgar respuesta, debió asumir la obligación de remitirla al competente con el fin de satisfacer el derecho del peticionario.

En ese orden, estima que es innegable la validez de dicha reclamación administrativa, la cual agrega, fue reiterada el 17 de mayo de 2013; que una interpretación distinta, conlleva a que se vulneren los derechos del actor. En esa línea argumentativa, solicita se revoque la sentencia, y en su lugar se acceda a lo deprecado. IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 05 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó la correspondiente notificación; y posteriormente con auto de 26 de marzo de 2021, se dispuso correr traslado para alegar a las partes, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte actora no alegó de conclusión, como tampoco intervino el Agente del Ministerio Público. La parte demandada, si actuó en esta instancia, indicando el trámite para la expedición de los actos que reconocen cesantías; que expedidos estos por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato, dado que se encuentra condicionado al turno y disponibilidad presupuestal, antendiendo al principio de legalidad del gasto público, en virtud del cual no se Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 3 puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos, lo que implica que la disponibilidad presupuestal existe previa a la realización del gasto, y que además sea suficiente al momento de hacer la erogación. Seguidamente trajo a colación la sentencia de unificación CE-SUJ-S11-012-2018, en cuanto a la contabilización de los términos para determinar la configuración de la mora; así mismo se refirió a la prescripción, afirmando que esta si aplica respecto a la sanción moratoria; la cual además encuentra probada en el subjudice, así: Así mismo respecto a la indexación de la condena indicó que la misma deviene improcedente ante la configuración de la prescripción; pero en todo caso, no habría lugar a ello, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

Por lo anterior, solicitó confirmar la sentencia. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Debe determinarse si la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción, encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario, como lo alega la parte demandante en el recurso, dicho fenómeno jurídico no operó en este asunto, y en consecuencia hay lugar a revocar las pretensiones, y en su lugar acceder a las mismas.

Para proceder a resolver el recurso de apelación considera oportuno la Sala analizar lo correspondiente i) al marco legal de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) el tratamiento que ha dado la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a la aplicación de dicha normatividad a docentes oficiales y iii) el caso concreto. 5.2.

De la sanción moratoria solicitada La sanción moratoria fue instituida por la Ley 244 de 1995, la cual reguló lo concerniente a la mora en el pago de las cesantías definitivas. En sus artículos 1 y 2 se consagró lo siguiente: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 4 de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” De la norma en cita se tiene que el legislador fijó un término perentorio de 15 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de las cesantías definitivas para que se efectuara su liquidación, de igual forma se estableció el término de 45 días hábiles para efectos de pagar el monto de las cesantías liquidadas; la mora en el cumplimiento de estos términos genera la obligación de sufragar al trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías.

Respecto a la mencionada sanción, con el objeto de comprender la finalidad de la misma, valga traer a colación el precedente esbozado por el Consejo de Estado en la providencia de fecha 27 de marzo de 2007, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante radicado numero: 76001-23-31-000- 2000-02513-01(IJ), según el cual, el propósito del legislador, al fijar términos perentorios y establecer la sanción moratoria por su incumplimiento, fue que la administración expidiera la Resolución de liquidación de las cesantías, en forma oportuna y expedita para evitar la corrupción, los favorecimientos indebidos y los perjuicios a los trabajadores.

Posteriormente, con la promulgación de la Ley 1071 de 20061, se reglamentó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y se introdujo lo atinente al reconocimiento de las cesantías parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuno reconocimiento y cancelación; y se establecieron los términos para efectuar dicho pago, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4o.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Igualmente, el artículo 5° ibídem, consagró un término para el pago de las cesantías parciales o definitivas y la correspondiente sanción por el incumplimiento del mismo, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retraso, así: 1 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 5 ARTÍCULO 5o.

Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Como puede observarse, con la expedición de la Ley 1071 de 2006, se adicionó la sanción contemplada en la Ley 244 de 1995, respecto del pago tardío de las cesantías definitivas, estableciendo que en caso de mora de las cesantías tanto definitivas como parciales de los servidores públicos, la entidad obligada de efectuar dicho pago deberá reconocer y cancelar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, la cual tiene como propósito resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. 5.2.1 Del régimen de cesantías de los docentes El artículo 1º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma: “Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” Específicamente, en lo que atañe a las cesantías el numeral 3º del artículo 15, señaló: A.- Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B.- Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 6 Lo anterior, evidencia que el régimen prestacional de los docentes oficiales se encuentra determinado en normas de carácter especial, como lo es la Ley 91 de 1989, por lo tanto, los trámites atenientes al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales deberán sujetarse a lo dispuesto en la norma en mención. 5.2.3 Del reconocimiento y pago de sanción moratoria a los docentes oficiales.

El H. Consejo de Estado unificación su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, en lo referente a los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de cesantías previsto en la referida Ley 91 de 1989; así en sentencia SUJ-012-S2 de fecha 18 de julio de 20182, sostuvo: “(…) Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales3, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.

Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19954 y 1071 de 20065, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” El Alto Tribunal analizó diferentes hipótesis a fin de determinar a partir de cuándo se debe contabilizar la mora en el pago de las cesantías, es decir, la exigibilidad de la sanción moratoria; y en lo que interesa al caso objeto de estudio, esto es, cuando el reconocimiento del auxilio de cesantías se realiza de manera tardía, sostuvo: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068 Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento: “115.

Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Expediente Nº 73001-23-33-000-2014-00580-01. 3 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 4 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 5 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 7 En lo que respecta a la normatividad que debe aplicarse al referido trámite, la sentencia de unificación determinó que si bien el Decreto 2831 de 2005, regula lo concerniente al procedimiento que se debe seguir para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, lo cierto es que en lo que atañe a las cesantías parciales o definitivas de estos trabajadores, se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, debido a la posición prevalente que ocupa esta última dentro del ordenamiento jurídico, lo cual necesariamente implica que deba emplearse de manera preferente frente a disposiciones normativas de menor rango jerárquico.

Al respecto, la Alta Corporación expuso: “122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. … 128.

Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 6 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 8 129.

Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.

Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayado y negrillas de la Sala). Así entonces, resulta claro que con la sentencia de unificación mencionada se dispuso que siendo los docentes oficiales servidores públicos, les resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, específicamente en lo que concierne a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

En lo atinente al salario base para liquidar la sanción moratoria a la que se viene haciendo referencia, se indicó: “143. Por consiguiente, la Sala reitera que en lo referente a las cesantías parciales, la asignación básica para la liquidación de la sanción será la que devengue el servidor al momento de la causación de la mora, a diferencia de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las definitivas, que estará constituida por la devengada para la fecha de finalización de la relación laboral o el vínculo contractual, por ser la fecha en que se hace exigible tal prestación social.

En suma, la Sala puede recoger lo antes explicado así: RÉGIMEN BASE DE LIQUIDACIÓN DE MORATORIA (Asignación Básica) EXTENSIÓN EN EL TIEMPO (varias anualidades) Anualizado Vigente al momento de la mora Asignación básica de cada año Definitivo Vigente al retiro del servicio Asignación básica invariable Parciales Vigente al momento de la mora Asignación básica invariable (…) 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” En torno a la forma de contabilización de la mentada sanción, el H. Consejo de Estado sostuvo que se cuenta vencidos los 70 días hábiles que tiene la entidad para pagar y hasta el día antes en que se efectúa el respectivo pago; así: “233.

Por ello, la Sala aplicará la regla jurisprudencial fijada en esta sentencia, relativa a la expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Término Fecha Caso concreto Fecha de la reclamación de las cesantías definitivas 11/03/2013 Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 9 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006 04/04/2013 Fecha de reconocimiento: 03/02/2014 Fecha de pago: 08/08/2014 Período de mora: 27/06/13 – 07/08/14 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 18/04/2013 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 26/06/2013 235.

Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días.” 5.2.4 De la prescripción de derechos laborales Es menester señalar, que el H. Consejo de Estado, al referirse a derechos laborales que les asiste a los docentes, como por ejemplo el auxilio de cesantías; y en los eventos a que haya lugar, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las mismas, y el no pago oportuno de las cesantías definitivas, ha dejado sentado que, en la medida que el vínculo haya finalizado, dichos derechos se encuentran sometidos al fenómeno prescriptivo.

De igual forma, respecto a la sanción moratoria derivada de la Ley 244 de 1995 y de la Ley 50 de 1990, el Alto Tribunal7 ha sostenido que se aplica la prescripción, pues, aunque dicha normativa no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a dicha sanción moratoria, le resultan aplicables a tales casos lo regulado en los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues estas se refieren a los derechos contenidos en los estatutos de los cuales no hace parte la sanción moratoria; en ese orden, para casos como el que se analiza, ante la falta de norma que regule el asunto, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la cual se precisó “que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral”.

En otra ocasión, con sentencia de 2 de noviembre de 20218, refiriéndose en general a la prescripción de derechos laborales, sostuvo que no es procedente permitir que tales derechos se reclamen en cualquier tiempo, pues, ello afecta el principio de seguridad jurídica: “Al efecto esta Sala recuerda que hay que distinguir la prescripción del derecho de la prescripción de la acción. El primero no prescribe pero la segunda sí. Los derechos laborales no se extinguen por el paso del tiempo, pero la oportunidad para exigirlos sí se extinguen, para el caso a los tres años contados a partir de la fecha en que son exigibles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.” 5.2.5.- Indexación de la Sanción moratoria y ajuste de la condena impuesta.

La citada Corporación en la sentencia mencionada concluyó que la indexación no es procedente en el reconocimiento de la sanción moratoria de las cesantías, pues su propósito es garantizar la 7 Sentencia de 26 de agosto de 2019 - Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómez -radicado 68001-23-33-000-201600406-01(1728-2018) 8 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – C.P. Néstor Raúl Correa Henao – Expediente 25000-23- 42-000-2016-05357-01(0289-19) Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 10 actualización de prestaciones sociales y en el caso de la sanción moratoria de las cesantías no se está ante a un derecho o acreencia laboral, sino frente a una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el trámite para el pago de la referida prestación de las cesantías.

Así explicó el Consejo de Estado en la citada sentencia de unificación: "175. Es evidente, que la jurisprudencia de la Sección Segunda se inclinó por descartar la procedencia de la indexación de la sanción moratoria, porque ésta penaliza la negligencia del empleador en la obligación de reconocer y pagar oportunamente las cesantías a sus empleados, que en términos monetarios constituyen sumas de dinero mayores a la actualización a valor presente. 176 No obstante lo anterior, con el ánimo de esclarecer aún más el punto dela indexación de la sanción moratoria, y amparados en el rol de órgano de cierre de la jurisdicción que en el contexto del artículo 271 del CPACA, la Sala se permite reiterar el ya expuesto criterio jurisprudencial, ofreciendo razones adicionales que lo refuerzan.

( • • ) 182. Visto lo anterior, es preciso concluir que la sanción moratoria por pago extemporáneo de las cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa y con ella, la capacidad para adquirir bienes y servicios o lo que la ley disponga como su propósito. 183.

Desde la óptica del empleado, sí bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón porla cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185 En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.( •• • ) 187.

De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. (•• • ) 189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico. 190.

Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA." Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 11 No obstante lo anterior, en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria, en providencias posteriores, el Consejo de Estado consideró que era procedente el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, pues así lo hizo saber mediante sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33- 000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020:  “Por otro lado, se advierte que si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 20184.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción.”  5.3.- Caso concreto Se rememora entonces, que el a quo, declaró probada la excepción de prescripción; decisión frente a la cual la parte actora presentó recurso de apelación, estimando que debe valorarse escrito obrante en el plenario, con el cual se interrumpió dicho fenómeno jurídico.

Cabe destacar, de conformidad con el recurso presentado, que no se cuestiona la contabilización efectuada por el juzgado para efectos de establecer la mora, sino únicamente lo relativo a la configuración de la prescripción, por lo que la Sala abordará solo dicho aspecto en controversia. Una vez delimitado entonces, el marco normativo y jurisprudencial en torno al tema bajo estudio, se procederá a analizar las pruebas obrantes dentro del proceso, con el objeto de solucionar el problema jurídico propuesto.

Revisado el expediente, constata la Sala que el señor José Ramos Solano, en su condición de docente, solicitó el 28 de mayo de 2014, el reconocimiento y pago de cesantía parcial, lo cual fue resuelto a través de la Resolución 002 de 21 de enero de 2010 (fls 20-21C.1), accediendo a lo pretendido, acto notificado en la misma fecha (fls 21 reverso); pago que fue puesto a disposición del interesado el 15 de abril de 2010, según lo señaló Fiduprevisora SA en oficio 404 de 12 de diciembre de 2011, mediante el cual le dio respuesta a petición del actor (fls 24 C.1).

Da cuenta el expediente, de petición dirigida al Fomag, a la Secretaría de Educación de Sahagún y a la Fiduciaria La Previsora S.A, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución 0138 de 28 de junio de 2006. Solicitud que tiene constancia de haber sido radicada ante Fiduprevisora SA, el 03 de octubre de 2011, y a la que se le asignó el N° 2011ER170661 por parte de dicha entidad (fl 22- 23).

En ese orden, se tiene que Fiduprevisora SA, dio respuesta a la anterior solicitud, con oficio 404 de 12 de diciembre de 2011, en el que se señaló que la entidad procede con los pagos a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo que mal podrían generar intereses moratorios y/o indexación alguna.

(fl 24 C1). Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 12 Así mismo, milita petición de 30 de mayo de 2013, con constancia de recibido de 17 de junio de 2013, con la cual se solicita también el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías reconocidas mediante Resolución 002 de enero 21 de 2010; a lo cual dio respuesta la Secretaría de Educación de Sahagún de manera negativa, notificado dicho acto el 05 de agosto de 2013 (fls 25-29 C.1).

Pues bien, como se mencionó, el juzgado de instancia encontró configurada la mora en el pago de las cesantías del actor, causada desde el 05 de septiembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2010, conclusión a la que llegó luego de la siguiente contabilización: -Petición cesantías: 28 de mayo de 2009 -Término de 15 días para expedir el acto: 19 de junio de 2009, no obstante, la entidad lo hizo el 21 de enero de 2010. -Término de 5 días de ejecutoria del acto (vigencia del CCA): 30 de junio de 2009. -Término de 45 días para pagar: venció el 04 de septiembre de 2009, sin embargo, el pago se hizo el 15 de abril de 2010.

Ahora bien, a partir del recurso de apelación no se advierte inconformidad alguna de la parte demandada, respecto a las fechas tenidas en cuenta por el juzgado para efectuar el referido cálculo de la sanción en comento; sin embargo, si cuestiona que se haya declarado la prescripción. En torno a dicho aspecto en controversia, se tiene que el a quo estimó que se configuraba el fenómeno prescriptivo, indicando inicialmente que “desde el primer día de mora el derecho se causa y se vuelve exigible, y conforme a ello, empieza a correr el término trienal de prescripción (…)”; así entonces, sostuvo que la mora se causó dese el 5 de septiembre de 2009, por lo que el término de prescripción trienal finalizó el 5 de septiembre de 2012; no obstante, la parte actora reclamó su derecho el 17 de mayo de 2013, es decir, extemporáneamente.

Es de resaltar, que el recurrente cuestiona que no se haya tenido en cuenta la petición radicada el 03 de octubre de 2011, para efectos de interrupción del término de prescripción. Pues bien, al respecto encuentra la Sala, que el juez no emitió valoración alguna frente a dicho documento, sino para el análisis de dicho tópico solo tuvo en cuenta la citada petición de 17 de mayo de 2013.

Pues bien, para este Tribunal, es procedente revocar dicha decisión, como pasa a explicarse. Revisada la petición de 03 de octubre de 2011, se observa que en la misma se solicita la sanción moratoria en razón a la falta de pago de cesantías reconocidas mediante Resolución 0138 de 28 de junio de 2006; acto que sin duda no corresponde al invocado en la demanda, esto es la Resolución 002 de 21 de enero de 2010.

Ahora, una vez radicada dicha solicitud ante Fiduprevisora, la entidad le asignó el número 2011ER170661. Ahora, revisado el oficio 404 de 12 de diciembre de 2011, se advierte que con el mismo Fiduprevisora emite respuesta frente a la petición del actor antes citada; ello, dado que en la parte introductoria se identificó dicha solicitud así: “Referencia: cesantía parcial para compra Radicado: 2011ER170661 (…) Docente: JOSE ISIDRO RAMOS SOLANO” Y a partir del contenido de dicha respuesta, es claro para esta Colegiatura, que la entidad emite un pronunciamiento en torno a la sanción moratoria que alegaba el docente, se había causado en razón del no pago oportuno de las cesantías reconocidas mediante Resolución 002 de 21 de enero de 2010, y que origina el proceso de la referencia, pues, la Directora de Prestaciones Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 13 Económicas de Fiduprevisora, identificó con claridad dicho acto administrativo, indicando además la fecha a partir de la cual estuvo a disposición el dinero.

Así mismo, para la Sala, el actor con la presentación de dicha solicitud interrumpió por una sola vez el término prescriptivo. Cabe destacar, que la petición estuvo dirigida a la Secretaría de Educación de Sahagún, al Fomag y a Fiduprevisora, sin embargo, solo fue radicada la misma ante la Fiduprevisora SA, la cual para ese momento tenía a su cargo la competencia de aprobar los proyectos de reconocimiento que remitiera la secretaría de educación territorial, así como le correspondía efectuar el pago.

Dicha entidad, al contestar la petición, mediante oficio 404 de 12 de diciembre de 2011, informó al actor: “El pago correspondiente a la Cesantía Parcial Para Compra, reconocida mediante Resolución No2 expedida el 21 de enero de 2010 por la Secretaría de Educación a la cual pertenece el docente en referencia, se puso a disposición del mismo a partir del 15 de abril de 2010 en el banco BBVA Colombia – 760 – Sahagún. Es importante mencionar que FIDUPREVISORA SA, procede con los pagos prestacionales conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dicha sujeción, es la que precisamente constituye la mora en el pago de las prestaciones sociales. En ese contexto, mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero que se le reconoció y pagó efectivamente al interesado es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo al principio fundamental de igualdad.” De manera que, para la esta Colegiatura, el actor con la petición antes mencionada, de manera inequívoca procuró el reconocimiento de la sanción moratoria, observándose que la entidad se refiere puntualmente a la prestación reconocida en Resolución 002 de 2010, a que se hace referencia en este proceso.

De manera que, la afirmación contenida en tal comunicación, en cuanto a que la misma “no tiene el carácter de acto administrativo, por cuando la Fiduciaria La Previsora SA, no tiene competencia para expedirlos” sino que solo obra en calidad de administradora de los recursos del FOMAG, no resulta suficiente para restar merito a dicho documento con miras a determinar la interrupción de la prescripción. Así entonces, atendiendo a la contabilización realizada por el a quo, se advierte que la sanción moratoria se causó desde el 05 de septiembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2010 –día anterior al pago-.

En ese orden, de cara al fenómeno de la prescripción, se tiene que el término de 3 años, se empieza a contabilizar a partir del 5 de septiembre de 2009 finiquitando el 5 de septiembre de 2012; sin embargo, el mismo se interrumpió por una sola vez, con la petición de 03 de octubre de 2011; por lo que el señor Ramos Solano tenía entonces hasta el 03 de octubre de 2014 para interponer la demanda; y según da cuenta el acta de reparto, ello se hizo el 21 de enero de 2014, es decir, de manera oportuna.

Por lo antes expuesto, hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar, declarar la nulidad del oficio notificado al demandante el 05 de agosto de 2013, mediante el cual la Secretaría de Educación de Sahagún – Córdoba, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. En consecuencia, se condenará a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/ Fiduprevisora SA, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 05 de septiembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2010, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento de la causación de la mora.

Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 14 Así mismo, se dispondrá el ajuste de las sumas reconocidas con base en el IPC según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, pues tal como se dejó sentado en el acápite de “5.2.- premisa normativa y jurisprudencial”, si bien en la sentencia de unificación de 18 de junio de 2018, se dejó claridad respecto a la improcedencia de la indexación en el reconocimiento de sanción moratoria, por tratarse esta de una penalidad económica por la negligencia de la entidad en el pago de las cesantías; ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos del artículo 187 ibídem; lo cual es reiterado en la sentencia de 12 de noviembre de 2020 ya citada, donde se sostuvo que si bien no procede la indexación del capital base de liquidación – esto es, los salarios tenidos en cuenta para el cálculo de la sanción-; ello no impedía la actualización de las sumas o valores a los que se condena al pago.

Así entonces, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (15 de abril de 2010 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. -Costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. se procede a verificar si hay lugar a condenar en costas en el caso concreto.

En este punto, reitera la Sala el criterio previamente adoptado, bajo el entendido que conforme el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. “solo habrá lugar a condenar en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.9 Pues si bien, prospera el recurso de apelación, no se encuentra que la parte demandante haya alegado de conclusión en esta instancia, por lo que no se fijarán costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se declaró probada la excepción de prescripción; conforme la motivación.

SEGUNDO: En su lugar, declarar la nulidad del oficio notificado al señor José Isidro Ramos Solano, el 05 de agosto de 2013, mediante el cual la Secretaría de Educación de Sahagún – Córdoba, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006.

TERCERO: En consecuencia, condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio/ Fiduprevisora SA, a reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ISIDRO RAMOS SOLANO, identificado con C.C. 15.040.849, la sanción moratoria contemplada en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 05 de septiembre de 2009 hasta el 14 de abril de 2010, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba el petente al momento de la causación de la mora. 9 Esta posición se acompasa con los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, Sección Segunda: Sentencia de 30 de marzo de 2017 (Expediente: 23001233300020140014401); sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación Nº 23-001-33-33-007-2014–00283-02 15 CUARTO: Ordenar que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (15 de abril de 2010 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

QUINTO: La sentencia se cumplirá, de conformidad con lo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, so pena de ser condenado, el ente demandado, al pago de los intereses previstos en el artículo 195, de la norma en comento.

SEXTO: Sin costas en esta instancia, por las razones expuestas.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE