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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23-001-33-33-007-2017-00517-01

Reporting judge: Luis Eduardo Mesa Nieves

Date: 2023-03-27

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-007-2017-00517-01 Demandante (s): JUAN ANTONIO SALGUEDO MEZA Demandado (s): CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR Tema: AJUSTE ASIGNACION DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE PRIMA DE ACTIVIDAD Decisión: REVOCAR SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 29 de agosto de 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S a) Hechos Se relata que el actor goza de asignación de retiro reconocida por la entidad demandada; que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 30 de mayo de 1983, siendo retirado mediante resolución 0420 de 2 de mayo de 2004, y la asignación fue reconocida mediante resolución 03163 de 25 de junio de 2004, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990.

Que la entidad demandada reconoció al actor la prima de actividad en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico, como consta en la liquidación de la asignación de retiro; expresa que la Ley 797 de 2003, señaló al gobierno los criterios y objetivos a seguir para la fijación del régimen prestacional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, por lo que en desarrollo de aquella, se expidió el Decreto Ley 2070 de 25 de junio de 2003.

Expone que para el momento del retiro del servicio, esto es, el 03 de marzo de 2004, se encontraba vigente el mentado Decreto Ley 2070 de 2003, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004. Que con petición bajo radicado 2012051952 de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de actividad conforme lo señala la accionada en los actos acusados; que el día 01 de septiembre de 2017, peticionó el reconocimiento y pago de la totalidad de la mentada prima, y su retroactivo, ello con fundamento el Decreto Ley 2070 de 2003, siendo negado lo anterior mediante oficio de 12 de septiembre de 2017 y de 17 de julio de 2012, alegándose que no se adeudaba valor alguno, dado que el decreto ley en cita, había empezado a regir desde su publicación, fecha para la cual el actor ya ostentaba la calidad de retirado, siendo aplicable entonces el Decreto 1213 de 1990. 1 En uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia; en atención a la naturaleza del asunto bajo estudio, y alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya ha proferido decisiones sobre el tema objeto de debate Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 2 b) Declaraciones y condenas 1.- Se declare la nulidad de los oficios N° E-00003-201719773-CASUR ID 262992 del 12 de septiembre de 2017, y N° 3012/GAG-SDP de 19 de julio de 2012, mediante los cuales CASUR, negó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro al acto y el correspondiente retroactivo. 2.- En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se condene a la CASUR al reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad, conforme lo dispone el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003. 3.- Que se ordene el pago del retroactivo, la indexación de la condena; así como el pago de intereses moratorios, al tenor de los artículos 192 y 195 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. c) Concepto de violación Se invocan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículo 1 a 6, 13, 25, 25, 42, 46, 48, 53, 58, 217, 218, y el preámbulo de la Constitución;

Ley 2 de 1945 artículo 34; artículos 169 y 174 del Decreto 1211 de 1990; artículos 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990; artículos 110 y 113 del Decreto 1213 de 1990; Ley 797 de 2003 y su decreto reglamentario 2070 de 2003, artículos 24 y 25; artículos 2, 4, 10 y 13 de la Ley 4 de 1992; y demás disposiciones que complementan, adicionan, regulan el régimen prestacional de la fuerza pública.

En ese orden alega que los actos acusados están viciados de nulidad, pues, i) fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse. Expresa en este punto, que la accionada al resolver de manera desfavorable, actuó en contra de lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1 y 2 de la Carta; dado que el estado de derecho hace referencia a la aplicación de la norma acorde a las necesidades del individuo, respetando sus derechos fundamentales y buscando la favorabilidad de la norma; destacando así que al momento de retiro del servicio del actor, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003, la cual le otorga mayores beneficios en la liquidación de la asignación de retiro, en la medida que la prima de actividad, partida computable, se liquida en mayor porcentaje que el establecido en el Decreto 1213 de 1990.

Entre otros aspectos, se refirió al principio de oscilación, indicando que los artículos 23, 24, y 42 del Decreto 2070 de 2003, accionaron dicho principio que se encuentra previsto a partir de la Ley 2 de 1945 en forma reiterada en todos los estatutos que regulan la carrera y el régimen prestacional de la Fuerza Pública; principio que afirma se desconoció por la parte accionada al negarse a realizar el reajuste solicitado, pues la prima de actividad le fue reconocida en un 20%, cuando al personal en servicio activo se le liquida la misma en un 50%.

De otro lado, alega ii) la falsa motivación del acto demandado, sustentado en que la entidad para negar el reajuste solicitado, manifestó que para la fecha de publicación del Decreto 2070 de 2003, el actor ya tenía la calidad de retirado, lo que aduce es falso, pues dicho decreto fue publicado el 28 de julio de 2003, y la fecha de retiro del actor se dio en el año 2004; de manera que dicho decreto si le resulta aplicable y no el Decreto 1213 de 1990.

Sostiene que si bien dicho decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, también es que el mismo tuvo vigencia del 25 de julio de 2003 al 6 de mayo de 2004; mientras que el actor adquirió su estatus de pensionado el 3 de marzo de 2004, es decir encontrándose vigente dicha normativa.

II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería decidió por medio de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019, negar las pretensiones. Para el efecto, trajo a colación la normativa que rige el régimen especial de las fuerzas militares, citando así los artículos 217 y 218 de la Constitución, el Decreto 1213 de 1990, respecto a la Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 3 asignación de retiro, y preciso que el artículo 110 de este último, dispuso el mecanismo de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, para mantener el poder adquisitivo de las mismas, el cual consiste en liquidar dicha asignación conforme a las variaciones que se dan con el personal activo, las cuales no pueden ser inferiores al salario mínimo mensual, con la salvedad que los beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, salvo norma en contrario.

Seguidamente se refirió a que la Ley 100 de 1993, excluyó de su aplicación a los miembros de la fuerza pública; que luego se expidió la Ley 238 de 1995, a partir de la cual afirma, que los ex agentes de policía que gozaran de una asignación de retiro tenían derecho a que se les reajustara su pensión de acuerdo con la variación porcentual del ipc, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Y que después, se expidió el Decreto 2070 de 2003, que reforma el régimen pensional de las fuerzas militares y de policía, no obstante, fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 2004. Y que finalmente, en desarrollo de lo establecido en la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 de2004, mediante el cual fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, destacando que el artículo 45 derogó expresamente los artículos 193 del Decreto Ley 1211 de 1990, 167 del Decreto Ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912 y artículos 39 y 40 del Decreto 1793 de 2000.

En punto al caso concreto, indicó que correspondía determinar si el actor tenia derecho a la liquidación de su asignación de retiro con fundamento en el Decreto 2070 de 2003, por haber adquirido el derecho en vigencia de dicha norma, y no con aplicación del Decreto 1213 de 1990, como lo dispuso la entidad en el acto acusado. En ese orden, sostuvo que al actor le fue reconocida la asignación de retiro mediante resolución 03163 de 25 de junio de 2004, sin embargo en la misma se señala que la prestación es reconocida a partir del 3 de junio de 2004; que el demandante se retiró por solicitud propia el 03 de marzo de 2004 y cumplió los 3 meses de alta el 3 de junio de 2004, y dado que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 se produjo a partir del 6 de mayo de 2004, y al actor la pensión le fue reconocida con efectividad a partir del 3 de junio de 2004, es claro que ello ocurrió con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, por lo que no hay lugar a aplicarle dicho decreto, y por el contrario estimó que se tuvo en cuenta la normativa vigente al momento del reconocimiento de la asignación de retiro.

Por tanto, negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (fls 68-75 C.1). III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La parte actora a través de apoderado manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria. En primer lugar, indica que, contrario a lo sostenido por el juez, el estatus de pensionado del actor, lo adquirió cuando se desvinculó del servicio el 03 de marzo de 2004, fecha en la que afirma le fue notificada la resolución 0420 de 2 de marzo de 2004, según consta en la hoja de retiro; más la calidad de pensionado no la adquirió el 3 de junio de 2004; destaca que entre una fecha y otra transcurrió lo que conoce como los tres meses de alta, que tiene como finalidad la elaboración de las actuaciones administrativas, como la conformación de la hoja de servicios y el expediente prestacional para ser enviado a la entidad pagadora de la asignación mensual de retiro, de manera que, cuestiona la conclusión del a quo, en cuenta a que la asignación fuera reconocida después de la declaratoria de exequibilidad del Decreto 2070 de 2003.

Refuerza dicho argumento, citando providencia del Consejo de Estado, bajo radicado 17001 23 31 000 2005 02204 01 (0702-09), en la que afirma se señala que para el reconocimiento de asignaciones de retiro, se deben tener en cuenta las disposiciones vigentes a la fecha de retiro, más no la fecha en que la entidad expide el acto de reconocimiento.

En segundo lugar, expresa que se incurrió por el juzgado en una indebida interpretación del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990, al considerar que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo, cuando la misma normativa dispone que únicamente lo es para Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 4 efectos de las prestaciones sociales (cita sentencias del Consejo de Estado en los expedientes 11001333101020070057501 (2108-10), y 17001233300020140034201 (4311- 15); estimando entonces que, el actor fue retirado del servicio con resolución 0420 de 02 de marzo de 2004, esto es, cuando ya había dejado acreditado el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación, y que conforme la hoja de servicios el retiro se registra desde el 03 de marzo del año en cita, por lo que es desde esta última fecha que se efectúa la desvinculación, momento para el cual insiste estaba vigente el Decreto 2070 de 2003.

En tercer lugar, cuestiona que el a quo se haya apartado del precedente judicial, en torno a la interpretación que ha dado el Alto Tribunal a los tres meses de alta, citando para el efecto diversas sentencias, entre estas, la dictada en el proceso 11 001 33 31 702 2009 00041 01 (2602-2011) de 10 de julio de 2014, la cual es de unificación, proferida al resolver un recurso extraordinario de revisión, la cual aporta.

En ese orden, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones (fls 75-108 C.1). IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A 1. Admisión del recurso. Mediante auto de 28 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería. 2.

Alegatos de conclusión. Con auto de 31 de agosto de 2020, se ordenó correr traslado común de 10 días, para que se presentaran por escrito los alegatos de conclusión, y por diez días más al señor Agente del Ministerio Público, para que emitiera su concepto (Tyba). La parte demandada, intervino en esta oportunidad, reiterando parte de los argumentos expuestos al contestar la demanda.

Así mismo, señala que la parte actora desconoce la normativa que rige el asunto, pues solicita que se aumente la partida de la prima de actividad del 20% al 50% lo cual, afirma, no está contemplado en ninguna disposición. Y agregó: “En cuanto al Decreto 2070 de 2003 empezó a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir 28-07-2003 y hasta el 06-05-2004, siendo declarada la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 432 del 06-05-2004, fechas en las cuales el citado Agente no ostentaba la calidad de pensionado, pues se encontraba en servicio activo devengando salario como agente de la Policía nacional pagada por la Tesorería General de la Policía Nacional “TEGEN”, y la resolución de reconocimiento de su asignación de retiro se realizó con posterioridad a la salida de la vida jurídica del Decreto 2070 de 2003, es decir el 25 de junio de 2004 resolución # 3163, como esta probado dentro del proceso, no siendo viable la aplicación de la mencionada normatividad a su caso.

En consecuencia; su Señoría; El Decreto 2070 de 2003, comenzó a regir para la fecha de su publicación, fecha para el cual el hoy actor no ostentaba la calidad de retirado; el precitado decreto en ningún momento estableció un aumento en la prima de actividad para el personal de la Policía Nacional en servicio activo para que en consecuencia se viera reflejado en un incremento de las asignaciones de retiro y pensiones ya reconocidas o por reconocer.

(…) Diferencias entre la prima de actividad devengada por los Agentes de la Policía Nacional y el personal regido por los decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 En virtud de los decretos en mención; el Ejecutivo Nacional reguló todo lo concerniente al estatuto del personal y el régimen prestacional de los Oficiales, Suboficiales de la Policía Nacional y el personal civil que integraba la misma.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 5 En efecto, los artículos 84 y 68 del de los decretos 1211 y 1212, respectivamente dicen: Decreto 1211 de 1990, artículo

84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Decreto 1212 de 1990, Artículo

68. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” Seguidamente trajo a colación diversas providencias de otros tribunales administrativos, y del Consejo de Estado, concluyendo que las pretensión no están llamadas a prosperar, dado que el reconocimiento y liquidación de las asignaciones de retiro y, en general de todas las prestaciones periódicas de término indefinido, se rige por la normativa vigente al tiempo en que ocurre el retiro del servicio; insistiendo que el actor se retiró del servicio, luego de declarada la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003.

Para finalizar, se refirió a la prohibición de variación del régimen especial, indicando que “la ley contiene una prohibición expresa según la cual no se puede ni se debe variar el REGIMEN PRESTACIONAL DE LA FUERZA PUBLICA, así. “Artículo 10º.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos ”.

En conclusión, podemos señalar sin lugar a equívocos, que es claro y no admite discusión alguna que los miembros de la Fuerza Pública están excluidos del régimen general de seguridad social que regula la Ley 100 de 1993, pues en forma expresa el artículo 279 de este ordenamiento lo determinó así, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que cumplen, que no permite asimilarlos al resto de los servidores públicos.

Es decir, que deben someterse a una regulación especial, que en el evento de los miembros de la Fuerza Pública son los Decretos 1212, 1213 de 1990. Por tal virtud, es claro que los miembros de la Fuerzas Pública cuentan con un régimen pensional especial, y su reconocimiento debe someterse al Decreto 1212 y 1213 de 1990. Regulación que creó la asignación de retiro para los oficiales, suboficiales, y agentes de esta institución que sean retirados del servicio activo después de quince años de servicio.

Como puede observarse, la prima de actividad reconocida al actor fue del 25%, toda vez, que tenía al momento de retiro tenía 26 años de servicio activo (ARTICULO 101 DECRETO 1213 DE 1990), norma está vigente al momento de la desvinculación del actor, por lo cual, concluimos que está cobrando algo indebido.” La parte actora, también alegó de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, así como citó jurisprudencia del Alto Tribunal que afirma respaldan sus pretensiones, entre otras la proferida el 4 de septiembre de 2017, expediente 1700123330002015 00061 01 (0256-16); y solicitó por tanto la aplicación del precedente jurisprudencial.

V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si al señor Juan Antonio Salgado Meza, le asiste derecho a la reliquidación de su asignación de retiro, con inclusión de la prima de actividad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003 –declarado inexequible-; o por el Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 6 contrario, como lo afirma la parte demandada, ello no es posible, pues dicha disposición no se encontraba vigente para el momento del retiro del servicio, sino el Decreto 1213 de 1990, como se aplicó en el acto acusado. 5.2.

Análisis normativo y jurisprudencial 5.2.1 De la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional y la inclusión de la prima de actividad Sea lo primero señalar que el Decreto 1213 de 1990, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, estableció las partidas computables para la asignación de retiro de los Agentes de la Policía Nacional.

A su turno, regulo el porcentaje de la prima de actividad computable para liquidar la asignación de retiro de estos mismos funcionarios, que sería del 15% del sueldo básico cuando el Agente retirado haya servido entre 15 y 20 años, del 20% del sueldo básico cuando haya servido entre 20 y 25 años y de 25% del sueldo básico si el Agente prestó sus servicios durante más de 25 años.

En ese orden se dispone: “ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar.

En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. Ver Notas de Vigencia> (Resaltado por fuera del texto).

ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.” (…)

ARTÍCULO 111. LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO. Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. El tiempo de permanencia como soldado o alumno de la respectiva Escuela de Formación de Agentes, con un máximo de dos (2) años. b. El tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional. c. El tiempo como Suboficial en las Fuerzas Militares. d. El tiempo de servicio como Auxiliar de Policía, Agente conductor o Auxiliar conductor. e. El tiempo prestado como uniformado en las extinguidas policías departamentales o municipales, excepto para cesantía.

PARAGRAFO 1 o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos.

Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 7 PARAGRAFO 2o. Los Agentes de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en las extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido.

PARAGRAFO 3 o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se considerarán como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales”. A continuación, se expidió el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003, “por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares", que en adelante dispuso una nueva forma de liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional, entre estos los Agentes; se destaca “ARTÍCULO 23.

PARTIDAS COMPUTABLES. <Decreto INEXEQUIBLE> La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 23.1 Oficiales, Suboficiales y Agentes 23.1.1 Sueldo básico. 23.1.2 Prima de actividad. 23.1.3 Prima de antigüedad. 23.1.4 Prima de academia superior. 23.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 23.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales 23.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 23.1.8 Bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como agentes, sin contar los tiempos dobles. 23.1.9 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada.

PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales.” “ARTÍCULO

24. ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA NACIONAL EN ACTIVIDAD. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sean retirados después de dieciocho (18) años de servicio, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3)meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 24.1 El sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros dieciocho (18) años de servicio. 24.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior, se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 24.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 1º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 8 de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).

A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el inciso anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional a los primeros veinticuatro (24) años, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

Parágrafo 2º. Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) años o más de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación”. (Resaltos de la Sala) Cabe destacar, que dicho Decreto 2070 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 2004, oportunidad en la que el Alto Tribunal señaló: “24.

Finalmente, la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 y del numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.

Sobre la materia es pertinente recordar que la Corte ha considerado que “la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta”[36].

Por consiguiente, es procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.” 5.2.2 De la aplicación del Decreto 2070 de 2003 Ahora bien, en torno a la aplicación del mentado Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el retiro del miembro de la Policía Nacional se efectúa en vigencia de dicha disposición, pero los tres meses de alta se cumplen después de la declaratoria de exequibilidad; es menester señalar que no existe una postura unificada por parte del Consejo de Estado, como se evidenció en providencia de 7 de mayo de 2021, en acción de tutela bajo radicado 11001-03-15-000-2021-00178-01(AC)2, de la cual se destaca: “Visto lo anterior, se tiene que, respecto de la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en los casos en que el retiro se produce en vigencia de esa norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de su inexequibilidad, la Sección Segunda de esta Corporación, especializada en asuntos de carácter laboral, ha asumido diversas interpretaciones, las cuales han sido acogidas indistintamente por las otras secciones del Consejo de Estado cuando fungen como jueces de tutela.

De una parte, la Subsección A de la Sección Segunda ha considerado que la norma aplicable es la vigente al momento del retiro del miembro de la Policía Nacional, toda vez que para esa fecha se consolida su derecho y que los 3 meses de alta 2 Sección Tercera – C.P. María Adriana Marín Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 9 constituyen un período que tiene como finalidad la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo expedido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro.

Al respecto, en sentencia del 7 de marzo de 20133, se precisó: No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto.

En efecto sobre el tema, ésta Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia de 1° de marzo de 2012, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09), en el que señaló: ‘Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir:

ARTICULO

45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.

En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003’.

En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003.

Además en éste caso, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, sólo hasta el 26 de julio de 2004, procedió a efectuar el reconocimiento pensional, por ello, no puede 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado 11001333101020070057501, M.P. Gustavo Gómez Aranguren.

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 10 aceptarse que la mora de la administración en tal reconocimiento varíe el régimen aplicable cuando es el retiro el que determina la norma que rige la situación en cada caso. Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción. No se accederá a los perjuicios solicitados debido a la escasa actividad probatoria en tal aspecto de la parte demandante.

En contraste, la Subsección B de la Sección Segunda ha considerado que la fecha de consolidación del derecho a la asignación de retiro se hace efectiva al cumplirse los tres meses de alta, pues hasta ese momento los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario y permanecen en servicio activo, para efectos de prestaciones sociales, como lo es la asignación de retiro.

Esto se dijo en la sentencia del 27 de junio de 20134: Teniendo en cuenta, lo expuesto en el acápite que antecede, estima la Sala que en el caso concreto la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional liquidó en debida forma la asignación de retiro a que tenía derecho el actor, al observar lo previsto en el Decreto 1213 de 1990, toda vez que su retiro definitivo del servicio se constató el 12 de julio de 2004, esto es, al finalizar los tres meses de alta previstos para efectos de elaborar el expediente prestacional, momento en el cual el Decreto 2070 de 2003 ya había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.

En efecto, cabe recordar que la referida declaratoria de inexequibilidad no creó un vacío jurídico sino que, por el contrario, dio lugar a que la norma que había antecedido en el tiempo al Decreto 2070 de 2003 recobrara plena vigencia. Así las cosas, para la Sala no existe duda de que estando vigente el Decreto 1213 de 1990 a la fecha de retiro definitivo del demandante, su asignación de retiro debía ser liquidada, reconocida y pagada conforme a sus disposiciones.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que el demandante prestó sus servicio a la Policía Nacional por espacio de 21 años, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en atención a lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990, únicamente podía tener en cuenta la prima de actividad como partida computable en un 20% del sueldo básico devengado en actividad.

Lo anterior tal y como ocurrió en el caso concreto. No resulta acertada entonces la pretensión del actor en cuanto solicitó la aplicación del Decreto 2070 de 2003, en la liquidación de su asignación de retiro, dado que, se repite, para la fecha en que surgió a la vida jurídica el referido derecho prestacional, esto es, al vencimiento de sus tres meses de alta, 12 de julio de 2004, la norma vigente en materia prestacional para el personal de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990, el cual en sus artículos 100 a 104 establecía el reconocimiento de una asignación de retiro y el monto de las partidas computables para tal efecto.

Finalmente, y contrario a lo expresado por la parte actora, estima la Sala que la redacción del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 no ofrece dudas y, en consecuencia, no da lugar a una interpretación distinta a que sólo al vencimiento de los 3 meses de alta, previstos para la elaboración del expediente prestacional del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado 25000- 23-25-000-2008-00970-01 (1319-12).

Actor: Orlando de Jesús Montoya Idárraga. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 11 oficial o suboficial retirado del servicio, se tiene derecho al reconocimiento de la asignación mensual de retiro. (…) Es claro, entonces, que en la Sección Segunda existen dos criterios opuestos, que dan solución a casos de situaciones fácticas similares a la de la presente tutela, de forma válida y razonada, por lo que el juez de tutela no puede conminar al juez natural a que adopte una u otra postura, ya que se estaría quebrantando el pleno ejercicio de su autonomía judicial y la aplicación de las reglas de la sana crítica para resolver los casos sometidos a su conocimiento.” Ha de resaltarse, que en vista de la disparidad de criterios advertidos entre la Subsección A y Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, este Tribunal, ha venido prohijando la tesis jurisprudencial proferida por la Subsección A, esto, que la norma aplicable “es la vigente al momento del retiro del miembro de la Policía Nacional, toda vez que para esa fecha se consolida su derecho y que los 3 meses de alta constituyen un período que tiene como finalidad la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo expedido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro.” Cabe destacar, que dicha tesis jurisprudencial también ha sido acogida en sede de tutela, como por ejemplo en la sentencia de 20 de agosto de 20205: “61.

Ahora bien, en relación con la aplicación del Decreto 2070 de 2003, la Sección Segunda de esta Corporación en reiterada jurisprudencia6, dentro de las que se encuentran las providencias que el señor Mass Montero alegó como desconocidas, ha dicho que en los casos en que el retiro del funcionario se produce en vigencia de dicha norma, pero los tres meses de alta se cumplen después de la declaratoria de inexequibilidad, tendrán que aplicarse las reglas contenidas en el mencionado cuerpo normativo por cuanto, por regla general, los efectos de las sentencias rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia establezca lo contrario. 62.

En ese contexto, el Consejo de Estado en la sentencia del 7 de marzo de 2013, expresó: “No obstante, conocida la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, como lo señaló la entidad en la Resolución No. 03859 de 26 de julio de 2004, con claro desconocimiento de una situación consolidada, procedió a efectuar el reconocimiento con base en el Decreto 1213 de 1990, por considerar que ante el pronunciamiento de la Corte Constitucional, lo procedente era la aplicación de la normatividad que regía con anterioridad a la expedición de dicho decreto.

En efecto sobre el tema, ésta (sic) Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia del 1° de marzo de 2012, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 17001-23-31-000-2005-02204- 01(0702-09), en el que señaló: Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.

Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de 5 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Quinta, Consejero ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020- 03301-00(AC) 6 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda: i) Subsección “A”, sentencia del 1.3.2012, exp: 17001-23-31-000-2005-02204-01; ii) Subsección “A” del 7.3.2013, sentencia del 7.3.2013, exp: 11001-33-31- 010-2007-00575-01 (2108-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; iii) Sentencia del 10.6.2015, exp: 11001-03-15-000-2015-01138-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; iv) sentencia del 14.7.2014, exp: 11001-33- 31-702-2009-00041-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; v) Sentencia del 4 de septiembre de 2017, exp: 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; vi) sentencia del 1.3.2018, exp: 17001-23-33-000-2014-00342-01; y vii) Subsección “A”, sentencia del 20.2.2020, exp: 11001-03- 15-000-2019-04619-01, M.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 12 la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.

(..) 64. En tal sentido, de acuerdo con los mencionados supuestos fácticos y lo dispuesto en la citada jurisprudencia, esta Sala de Decisión advierte que en el caso sub examine se configura el defecto sustantivo alegado, el cual se halla íntimamente ligado con el desconocimiento del precedente por cuanto la judicatura tutelada, al momento de proferir la sentencia del 18 de marzo de 2020, no tuvo en cuenta que la Sección Segunda de esta Corporación definió la vigencia y aplicabilidad del Decreto 2070 de 2003, en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los funcionarios de la Policía Nacional, puntualmente en lo que respecta a la prima de actividad. 65.

Lo anterior, por cuanto, como se anotó en precedencia, la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del retiro, que en este caso fue el 23 de marzo de 2004 pues, la finalidad del periodo de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, de modo que el derecho surge con anterioridad a este.” En el mismo sentido se han proferido sentencias tanto en procesos ordinarios como en acción de tutela7. 5.2.3 Del caso concreto Se rememora entonces, que el juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, considerando que el actor no tenía derecho a la aplicación del Decreto 2070 de 2003, dado que para el momento en que le fue reconocida la asignación de retiro, ya se había declarado inexequible dicho decreto.

Por su parte el demandante, a través de apoderado recurrió la sentencia, estimando, entre otras cosas, que se desconoció el precedente judicial, en la medida que el Consejo de Estado se ha pronunciado en temas de contornos fácticos similares, y por el contrario ha señalado, que debe darse aplicación a la normativa vigente al momento del retiro del servicio.

En ese orden de ideas, pasa la Sala a establecer los hechos probados en el plenario, de conformidad con el material probatorio recaudado, a saber: a- Conforme la hoja de servicios N° 8727914 expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, se encuentra que el señor Juan Antonio Salguedo Meza, Agente de la entidad, se retiró del servicio por solicitud propia el 03 de marzo de 2004, y así se dispuso en Resolución 0420 de 02 de marzo de 2004, por lo que se consigna que los tres meses de alta transcurrieron entre el 03 de marzo y el 03 de junio de 2004 (fl 21). b- Que mediante Resolución 03163 de 25 de junio de 2004, proferida por Casur, le fue reconocido y ordenado el pago de la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 74% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, invocando como fundamentos legales los Decretos 1213 de 1990, 1791 de 2000, acto en el que se señala que aquél prestó sus servicios durante 21 años 3 meses y 22 días, quedando desvinculado del servicio activo a partir del 03/06/2004 (fls 22-23). c- Conforme la hoja de liquidación de asignación de retiro, se observa que se incluyó la prima de actividad en un 20% (fl 24). 7 Ver entre otras: (i) Subsección “A”, sentencia del 1.3.2012, expediente: 17001-23-31-000-2005-02204-01;

(ii) Subsección “A” del 7.3.2013, sentencia del 7.3.2013, expediente: 11001-33-31-010-2007-00575-01 (2108-10), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; (iii) Sentencia del 10.6.2015, expediente: 11001-03-15-000-2015- 01138-00, M.P. Gerardo Arenas Monsalve; (iv) sentencia del 14.7.2014, expediente: 11001-33-31-702-2009- 00041-01, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

(v) Sentencia del 4 de septiembre de 2017, expediente: 17001-23-33-000-2015-00061-01 (0256-16), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; (vi) sentencia del 1.3.2018, expediente: 17001-23-33-000-2014-00342-01; y (vii) Subsección “A”, sentencia del 20.2.2020, expediente: 11001-03-15-000-2019-04619-01, M.P. María Adriana Marín. Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 13 d- Da cuenta el expediente, además, que el demandante presentó petición ante Casur recibida el 01 de septiembre de 2017, a fin de que le fuera reliquidada la asignación de retiro con inclusión de la totalidad de la prima de actividad invocando para el efecto el Decreto 2070 de 2003 (fl 17). e- Lo anterior fue resuelto mediante oficio con radicado E-00003-201719773 ID 262996, en el que se le señala que la solicitud ya había sido revisada y resuelta de fondo con oficio 3012 de 19 de julio de 2012, indicando entonces, que no se le adeudaba valor alguno, y por tanto no había lugar a acceder a lo peticionado (fl 15) f- Dicho oficio 3012 de 19 de julio de 2012, fue allegado (fl 16), en el cual se resolvió negar el reajuste de la asignación, a manera de síntesis, por cuanto el demandante ostentaba la calidad de retirado para el momento de la vigencia del Decreto 2070 de 2003, y 4433 de 2004.

Pues bien, se itera que esta Sala de Decisión acoge el criterio jurisprudencial que prohija la Subsección A de la Sección Segunda, esto es, que se debe dar aplicación a la normativa vigente para el momento del retiro del miembro de la Policía Nacional, y no la vigente al momento en que se reconoce el derecho a la asignación de retiro, pues, los tres meses de alta “tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo (…)”, pero que no puede ser considerado como fecha de retiro para liquidar la prestación social”.8 Bajo esa óptica, se tiene que le asiste razón a la parte actora, en cuanto a que debió darse aplicación al Decreto 2070 de 2003, pues, el señor Salguedo Meza, se retiró del servicio el 03 de marzo de 2004, y los tres meses de alta, transcurrieron hasta el 03 de junio de 2004 momento a partir del cual se hizo efectiva la asignación de retiro; y si bien para esta última data, ya había sido declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003 mediante sentencia C- 432 de 6 de mayo de 2004; lo cierto es que para el momento del retiro del servicio -03 de marzo de 2004- dicha normativa se encontraba vigente.

En ese orden de ideas, se impone declarar la nulidad de los actos acusados, pues como se dijo el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, conforme lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto Ley 2070 de 2003, esto es, con la inclusión de la totalidad de dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro que percibe el señor Juan Antonio Salguedo Meza con el incremento de la prima de actividad como factor computable conforme al artículo 24 del citado decreto en porcentaje del setenta y cuatro por ciento (74%) del sueldo básico conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.

Igualmente, deberá cancelar a favor del demandante las diferencias causadas derivadas de la reliquidación de la asignación de retiro. Las sumas causadas y reconocidas a favor del demandante por concepto de la condena aquí decretada, sean ajustadas conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente formula: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que corresponde a las sumas dejadas de devengar por el demandante por concepto de las 8 Ver además providencia del Consejo De Estado-Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, fecha seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00103-00(AC) Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 14 diferencias de las mesadas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debieron realizarse los pagos correspondientes, teniendo en cuenta los reajustes o incrementos producidos o decretados durante dicho periodo.

Se advierte que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. De otro lado, respecto al fenómeno de la prescripción, se tiene que el Alto Tribunal en un caso de contornos facticos similares, respecto a la contabilización de dicha figura señaló en sentencia de 4 de septiembre de 20179: “El Decreto 2070 de 2003, estableció en su artículo 43 la prescripción así: (…) En consecuencia y teniendo en cuenta que la primera petición se radicó en el 2007, (la cual se contestó el 29 de septiembre de 2008), y nuevamente se presentó derecho de petición el 19 de noviembre de 2014, donde se respondió por parte de la entidad que esta solicitud ya se había resuelto de fondo (10 de diciembre del 2014), al haberse presentado la demanda después de transcurridos tres años, opera la excepción de prescripción y, por lo tanto, no se tendrá en cuenta para los reajustes correspondientes a la asignación de retiro, las mesadas anteriores al 19 de noviembre de 2011.

Así entonces, corresponde dar aplicación al citado artículo 43 del Decreto 2070 de 2003, el cual dispuso un término de prescripción de las mesadas pensionales de 3 años, a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho; de manera que, al haberse causado la asignación de retiro del actor a partir del 03 de junio de 2004, y la petición de reliquidar su asignación de retiro fue interpuesta el 01 de septiembre de 2017 (fl 17), se entienden afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 01 de septiembre de 2014.

En ese sentido se procederá a declarar de oficio parcialmente probada la excepción de prescripción. 5.3 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 del C.G.P., la Sala se abstendrá de condenar en costas, teniendo en cuenta que, si bien prosperó el recurso de apelación, no existe a la fecha una postura unificada respecto a la temática que origina la controversia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: Revocar la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, que denegó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar parcialmente probada de oficio la excepción de prescripción trienal sobre las sumas que se deriven del reajuste de la asignación de retiro frente a las mesadas causadas con anterioridad al 01 de septiembre de 2014, en aplicación al artículo 43 del Decreto Ley 2070 de 2003, conforme la motivación. 9 CONSEJO DE ESTADO- SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, fecha 4 de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 17001-23-33-000-2015- 00061-01(0256-16).

Tribunal Administrativo de Córdoba Radicación Nº 23-001-33-33-007-2017-00517-01 15 TERCERO: Declarar la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, contenidos en los oficios N° 3012/GAG- SDP de 19 de julio de 2012, y N° E-00003-201719773-CASUR ID 262992 del 12 de septiembre de 2017, mediante los cuales se negó el reajuste de la asignación de retiro al actor; por las razones expuestas.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, CASUR, a reajustar la asignación de retiro que percibe el señor Juan Antonio Salguedo Meza con el incremento de la prima de actividad como factor computable conforme el artículo 24 del citado decreto en porcentaje del setenta y cuatro por ciento (74%) del sueldo básico según lo indicado en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: Condenar a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, CASUR, a cancelar a favor del demandante las diferencias causadas derivadas de la reliquidación ordenada sobre la asignación de retiro desde el 01 de septiembre de 2014, por efectos de la prescripción trienal.

SEXTO: Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, CASUR que las sumas causadas y reconocidas a favor del demandante por concepto de la condena aquí decretada, sean ajustadas conforme a lo establecido en último inciso del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la formula señalada en la motivación.

SEPTIMO: Ordenar que a la presente sentencia se le dé cumplimiento en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: Sin costas en esta instancia.

NOVENO: Por Secretaría, comuníquese a las partes y al a quo, sobre la presente decisión.

DECIMO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previas las desanotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE