TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
RESUELVE
APELACIÓN DE AUTO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-33-33-005-2021-00114-02 Demandante (s): Alberto Rafael Flórez Pérez Demandado(s): Nación-Ministerio de Educación Nacional–FPSM y otro Decisión: Revoca auto que negó solicitud de medida cautelar. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se negó la medida provisional solicitada por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos y pretensiones Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo N° 000775 de 23 de marzo de 2021, por medio del cual se niega el derecho adquirido mediante la Resolución N° 000009 de fecha 07 de enero de 2021, con la cual se concedió el ajuste de cesantías definitivas al demandante.
Así mismo se presentó solicitud de suspensión provisional del acto administrativo demandado - N° 000775 de 23 de marzo de 2021, mediante el cual se niega una solicitud de ajuste de cesantías definitivas a la demandante. Y se ordene el cumplimiento inmediato de la Resolución N° 000009 de fecha 07 de enero de 2021, por la cual se revisa y ordena un ajuste de cesantía definitiva al actor. b) Auto apelado Mediante auto de veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería negó la medida provisional solicitada, señalando que, revisado el material probatorio obrante en el plenario, se observa que al señor Alberto Rafael Flórez Pérez, le fueron reconocidas las cesantías definitivas, mediante Resolución 1768 de 28 de diciembre de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de Departamental de Córdoba.
Así mismo, advierte que la parte actora presentó petición el día 4 de diciembre de 2020, con radicado COR2020ERO22626, solicitando el reajuste de las cesantías definitivas. Dicha petición fue resuelta a través de la Resolución No. 000009 de 7 de enero de 2021, mediante la cual se ordenó el reajuste al pago de las cesantías definitivas a favor del actor, la cual fue notificada el 14 de enero de 2021; posteriormente, la Secretaria de Educación de Departamental de Córdoba, expidió la Resolución No 000775 de 23 de marzo de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de un ajuste a las cesantías definitivas del docente Alberto Rafael Flórez Pérez.
SIGCMA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2021-00114-01 2 Indica que la Secretaría de Educación de Departamental de Córdoba, si era la entidad competente para dar respuesta a la petición presentada por la parte actora, ya que esta estaba actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo Número 1075 de 26 de mayo de 2015.
Expone que, es claro que se expidieron dos actos administrativos para dar respuesta a la petición del actor, los cuales son manifiestamente contrarios, pues mientras que con la Resolución No. 000009 de 7 de enero de 2021, se concedió la petición del actor, con la Resolución No 000775 de 23 de marzo de 2021 se negó la misma, estando frente a la figura de la revocatoria directa, regulada en el artículo 97 del CPACA, pues para que proceda la revocatoria directa de un acto administrativo se requiere el consentimiento previo del titular del derecho, o frente a la derogatoria de actos administrativos, sin embargo, señala que su estudio no corresponde a esa etapa procesal.
Menciona que en esa instancia procesal, y frente al estudio del material probatorio allegado hasta ese momento, considera que no es posible pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por la parte demandante, por cuanto dichas afirmaciones requieren de un amplio y minucioso estudio probatorio, normativo y jurisprudencial al interior del debate procesal que no es procedente en ese momento, análisis que se encuentra reservado para la emisión del fallo que resuelva de fondo lo planteado.
Sostiene que a efectos de determinar la certeza de lo manifestado por la parte interesada, se deben estudiar de manera detallada los hechos que dieron origen a la expedición de las decisiones emitidas y actualmente cuestionadas, los que surtieron durante la actuación administrativa previa realizada por la entidad demandada y su contraste con los demás medios probatorios recopilados durante la etapa probatoria y el trámite procesal, la jurisprudencia sobre el caso concreto y su contraste a fondo con el acto acusado, lo que en este caso requiere de un análisis minucioso del material probatorio, previo estudio de los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados y una vez se surtan las etapas procesales que permitan conocer a fondo los aspectos facticos y jurídicos de la expedición de los mismos, análisis que se encuentra estatuido para la sentencia por cuanto trata directamente con el fondo del asunto.
Advierte que, del simple contraste inicial de las normas expuestas con el acto administrativo acusado y las pruebas allegadas hasta esa etapa del proceso, tampoco se avizora a prima facie, que los actos controvertidos desconozcan el ordenamiento legal, ya que la entidad que emitió el acto es la competente, y además como se indicó previamente no se cuenta con el expediente administrativo a efectos de conocer toda la actuación administrativa surtida.
Aunado a ello, como quiera que en el presente caso además de la suspensión provisional se pretendía el restablecimiento de un derecho, a través de la orden de ejecutar la Resolución No. 000009 de enero de enero de 2021, mediante la cual se ordenó el reajuste al pago de las cesantías definitivas a favor del actor, es del caso señalar que no se acompañaron elementos de juicio en virtud de los cuales se demuestre que la medida provisional solicitada resulta urgente y necesaria para precaver un perjuicio irremediable, el cual es uno de los requisitos para poder decretarla. c) Recurso de reposición en subsidio de apelación La parte demandante inconforme con la decisión interpuso dentro del término recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión que negó la solicitud de medida provisional.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2021-00114-01 3 Alega que puede apreciase en la demanda, que el acto demandado está negando un derecho ya adquirido, siendo expedido en flagrante violación a las más elementales normas de expedición y trámite de actos administrativos regulados sin contar con el consentimiento o visto bueno del demandante.
Menciona que, las entidades demandadas están incumpliendo con una serie de normas fundamentales, controvirtiendo el ordenamiento jurídico en este aspecto, explicando que existe una la inestabilidad en impartir directrices claras y estables que garanticen el libre desarrollo y aplicabilidad de las resoluciones, decretos, leyes y la constitución, olvidando por completo los principios de favorabilidad, seguridad jurídica entre otros derechos constitucionales.
Reitera que en el caso que de la suspensión del acto que niega el ajuste de cesantía definitiva no se decrete, se estaría infringiendo la norma, viciado por la falta de consentimiento del demandante, evidenciado un vicio en la expedición de este. Considera que los derechos de arraigo constitucional vulnerados son el derecho al trabajo, remuneración justa, integridad personal, seguridad jurídica, principio de favorabilidad, condición más beneficiosa entre otros; los cuales afectaron las condiciones socioeconómicas en las que se encuentra el demandante, estas no corresponden a la realidad cotizada, viéndose así afectado sus ingresos, capacidad adquisitiva, producto de 14.144 días laborados sin interrupción como docente nacionalizado. d) Auto resuelve recurso de reposición A través de providencia de fecha 05 de noviembre de 2021, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión adoptada en auto del 24 de agosto de 2021, por la cual se decidió negar la solicitud de medida provisional.
Sostiene que, en lo referente al señalamiento sobre la configuración de una infracción a la norma por falta de consentimiento ante la negativa de acceder a la solicitud de medida cautelar, disiente de la misma por cuanto en esta etapa no es procedente concluir que exista una violación a la norma indicada tal como se expuso en la providencia acusada, ya que para ello se hace necesario surtir la etapa probatoria, contar con mayor material probatorio incorporado en debida forma al proceso y en los términos oportunos, su contraste de fondo con las normas invocadas y el estudio minucioso de los hechos que dieron origen a las decisiones administrativas, actuación que no es pertinente en esta etapa y por lo tanto no era posible en concluir en este momento que se haya configurado un vicio con la negativa.
III. CONSIDERACIONES a. Competencia Este Tribunal es competente para conocer del asunto por tratarse de la apelación de un auto proferido en primera instancia por un Juez Administrativo, susceptible de apelación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 numeral 2 literal h), 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente. b. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe en determinar si hay lugar a la revocatoria de la providencia de fecha 23 de agosto de 2021, a través de la cual se niega una medida Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2021-00114-01 4 cautelar.
En ese orden, la Litis se circunscribe a establecer si la petición cautelar cumple los requisitos de procedencia previstos en el CPACA. Para resolver el recurso de apelación se deberán analizar los siguientes aspectos: i) procedencia de una medida provisional y ii) solución del caso. c. Sustento normativo y jurisprudencial El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) contiene el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia.
El artículo 230 del CPACA establece el contenido y alcance de las medidas cautelares Señala: "Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas” […] Según la jurisprudencia las medidas cautelares de tipo preventivo, conservativo, anticipativo o de suspensión en atención a su naturaleza persiguen resultados diferentes, a saber: “a) Medidas preventivas: Buscan evitar que se produzca o aumente el daño causado por la Administración. Ahora bien, cuando el perjuicio es causado por un acto administrativo, la medida preventiva por excelencia resulta ser la suspensión de sus efectos, y en los casos en que el perjuicio es causado por el hecho de la Administración, se ordenará que se interrumpa la respectiva actuación. b) Medidas conservativas: Buscan mantener la situación previa a la acción u omisión de la Administración, es decir, volver las cosas a su estado anterior. c) Medidas anticipativas: Buscan que el Juez anticipe el derecho pedido, en forma cautelar y provisional, sin que sea de manera definitiva, pues el mismo queda facultado para revocar la medida. d) Medidas de suspensión: Consisten en la suspensión provisional de los efectos del respectivo acto administrativo, así como la suspensión de cualquier tipo de procedimiento o actuación de carácter administrativo”.
En cuanto a los criterios que deben guiar la labor del juez para adoptar una medida cautelar, vale destacar que el artículo 229 del CPACA, permite decretar todas aquellas que considere necesarias y para ello se debe presentar documentos, información, argumentos que permitan justificar la adopción de la media provisional. El Consejo de Estado mediante auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expuso: "La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2021-00114-01 5 pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud.
En relación con las pruebas que puedan allegarse a la solicitud de la medida cautelar, también se evidencia una diferencia frente al anterior código, en razón a que ya no se hace referencia explícita a documentos públicos sino a "pruebas allegadas con la solicitud", las cuales deberán ser examinadas, en todo caso, atendiendo a los criterios probatorios vigentes en el ordenamiento.
Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio”. -Subrayado de la Sala- En síntesis, los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y de acuerdo con el Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes: “…i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.
Los dos últimos requisitos, corresponden a lo que doctrinariamente se ha denominado fumus bonis iuris y periculum in mora. e) Caso Concreto Mediante auto de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, negó la medida cautelar respecto el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000775 de fecha 23 de marzo de 2021, por medio del cual se niega el pago de un ajuste de cesantías al demandante, señalando que si bien se expidieron dos actos administrativos para dar respuesta a la petición del actor, los cuales son manifiestamente contrarios, en esa instancia procesal, y frente al estudio del material probatorio allegado hasta ese momento, considera que no es posible pronunciarse de fondo sobre los argumentos planteados por la parte demandante, por cuanto dichas afirmaciones requieren de un amplio y minucioso estudio probatorio, normativo y jurisprudencial al interior del debate procesal, análisis que se encuentra reservado para la emisión del fallo que resuelva de fondo lo planteado.
La parte demandante interpone recurso de apelación alegando que el acto demandado está negando un derecho ya adquirido, siendo expedido en flagrante violación a las más elementales normas de expedición y trámite de actos administrativos regulados sin contar con el consentimiento o visto bueno del demandante. De acuerdo a lo anterior, y una vez revisada la demanda y la solicitud de medida cautelar, se tiene que, mediante la Resolución N° 1768 de 28 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación de Córdoba, en nombre y representación de la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, reconoció las cesantías definitivas del Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2021-00114-01 6 demandante como docente nacionalizado, en cuantía de Noventa y Siete Millones Quinientos Sesenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta ($97.567.340) M/CTE.
A través de la Resolución N° 000009 del 07 de enero de 2021, la Secretaría de Educación de Córdoba, en nombre y representación de la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 91 de 1989, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y le Decreto 1272 del 2018, reconoce y ordena a favor del actor el pago del ajuste de sus cesantías definitivas.
En la parte motiva de dicho acto se expone:1 (…) Que mediante solicitud radicada bajo el número 2020-CES-073436 de fecha 18/12/2020, el señor ALBERTO RAFAEL FLOREZ PEREZ, con la C.C. N° 6.860.010 de Montería – Córdoba, solicitó el reconocimiento y pago de AJUSTE CESANTÍA DEFINITIVA, reconocida mediante Resolución N° 001768 de fecha 28/12/2012, por los servicios prestados como docente NACIONALIZADO – SF, en razón a que no se tuvo en cuenta la prima escalafón. (…) Que teniendo en cuenta que la cesantía definitiva le fue reconocida en cuantía de NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA (97.567.340) M/CTE, y el valor liquidado conforme a la inclusión de la prima escalafón, es la suma de NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS (97.985.900) MCTE., es procedente reajustar el valor de la cesantía.” (…).
Decisión que afirma el demandante fue notificada y se encuentra ejecutoriada.2 Ahora bien, posteriormente, mediante Resolución N° 000775 de fecha 23 de marzo de 2021, la Secretaría de Educación de Córdoba, en nombre y representación de la Nación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, procedió a negar el pago de un reajuste a la cesantía definitiva del señor Alberto Rafael Flórez Pérez, encontrándose dicho acto administrativo en firme señalando en su parte considerativa lo siguiente: 1 Expediente Digital – 01DemandaAnexos (Fl 51-52) 2 Expediente Digital – 01DemandaAnexos (Fl 53) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2021-00114-01 7 (…) Es del caso señalar que, si bien el actor, en la solicitud de medidas cautelares destaca que estas tienen una finalidad conservativa, en orden a que se le mantenga el reajuste de las cesantías reconocido en su favor, mediante la Resolución N° 000009 del 07 de enero de 2021; lo cierto es que expresamente, solicita la suspensión provisional de la Resolución N° 000775 de fecha 23 de marzo de 2021, en razón a que fue expedido de manera irregular; de igual forma, con el recurso de apelación se indica que al proferir dicha resolución, no se contó con el consentimiento del titular del derecho, que para el caso es el señor Alberto Rafael Flórez Pérez, quien a su vez lo adquirió con fundamento en la Resolución N° 000009 del 07 de enero de 2021, por tanto, afirma que lo correcto debió ser adelantar un proceso de revocatoria directa de dicho acto.
Para resolver el problema jurídico, se hace necesario hacer mención a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a las causales de revocatoria de los actos administrativos: “ARTÍCULO
93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.
Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Respecto a la revocación de los actos de carácter particular y concreto, el artículo 97 ibidem dispuso: “ARTÍCULO
97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2021-00114-01 8 Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.” Con relación a esto, la Corte Constitucional3 expuso “el deber por parte de las autoridades públicas que pretenden revocar un acto administrativo de contenido particular y concreto cuando el mismo haya sido obtenido por medios ilegales, de adelantar el procedimiento administrativo establecido en los artículos 28 y 74 del CCA”, para el caso se hace la remisión al artículo 97 del CPACA: “Con todo, aún ante la excepción que permite a la Administración revocar su propio acto por la existencia de una actuación ilícita, la misma debe desplegar un procedimiento que respete los derechos fundamentales de la persona afectada.
Sobre este particular, en la sentencia T-105 de 2007, esta Corporación señaló que “El acto administrativo que así lo declare [– la revocatoria -] deberá en todo caso hacer expresa mención de dicha circunstancia y de la totalidad de los elementos de juicio que llevaron al convencimiento de la administración, lo cual implica necesariamente la aplicación de un procedimiento que permita a la Administración reunir dichos elementos de juicio”.
Así mismo, deberá, conforme a los artículos 28 y 74 del CCA, comunicar el inicio de la actuación a los particulares que puedan resultar afectados y adelantar las pesquisas necesarias, al igual que la práctica de pruebas de oficio o a petición de parte” -Subrayado de la Sala- Aunado a lo anterior, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado4, en torno a la revocatoria directa de los actos administrativos particulares sin el consentimiento de su titular, cuando estos fueren obtenidos de forma fraudulenta, exige que la autoridad debe: a) adelantar el procedimiento administrativo previo en los términos que establece el artículo 97 CPACA para garantizar los derechos de audiencia y defensa del titular y b) demostrar la eficacia del medio ilegal para la producción del acto administrativo objeto de revocatoria.
Ahora bien, el artículo 231 del CPACA establece los requisitos para decretar la medida cautelar y la jurisprudencia5, ha señalado que la suspensión provisional debe estar sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica el sistema cautelar, a saber: periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.
Vale precisar, en todo caso, que como lo ha sostenido el Consejo de Estado, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora, y apariencia de buen derecho, pues en un Estado Social de Derecho, esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
Pues bien, la Sala coincide con lo argüido por el recurrente en cuanto a que, a la luz del procedimiento administrativo -art. 93 y 97 Ley 1437 de 2011- correspondía a la 3 Ver sentencia SU-050 de 2017 de la Corte Constitucional. 4 ibídem 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Bogotá D.C., 13 de mayo de 2015.Radicación número: 11001- 03-26-000-2015-00022- 00(53057). Actor: CARACOL Televisión S.A. y RCN Televisión S.A. Demandado: Autoridad Nacional de Televisión – ANTV. Referencia: Medio de control de nulidad simple (Auto medida cautelar de suspensión provisional). Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2021-00114-01 9 administración adelantar el proceso de revocatoria directa para dejar sin efectos la Resolución N° 000009 del 07 de enero de 2021, a través de la cual se reconoció un derecho al demandante de carácter particular y concreto, y en caso de no obtener el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, de considerar el acto ilegal, lo pertinente era formular demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a fin de que esta realice el correspondiente juicio de legalidad.
Se tiene que el proceder contrario implicaría sorprender al titular del derecho laboral reconocido, afectando los atributos de ejecutoriedad, ejecutividad e inmutabilidad del acto administrativo por el cual se dispuso un ajuste de las cesantías del demandante, situación que genera desconfianza en la actividad administrativa y transgrede los principios de seguridad jurídica, respeto del acto propio y buena fe, máxime cuando en estos casos se parte de la base de la debilidad del administrado respecto de la administración, tal y como expresa la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Atendiendo los parámetros descritos, resulta procedente la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N° 000775 de fecha 23 de marzo de 2021, en razón a que al confrontar su contenido con la Resolución N° 000009 del 07 de enero de 2021, se observa hasta este momento procesal la expedición irregular del acto acusado por desconocimiento del procedimiento administrativo previsto en el CPACA, en especial del artículo 97, en tanto la administración de manera previa había concedido el reajuste solicitado por la demandante.
Luego entonces, de considerar que este devenía ilegal por prescripción del derecho, lo procedente a la luz del procedimiento administrativo era iniciar el trámite de revocatoria directa, y en su defecto, formular la demanda de nulidad y restablecimiento respectiva ante esta jurisdicción -acción de lesividad-. En consecuencia, tomando en consideración que con la expedición de la Resolución N° 000009 del 07 de enero de 2021, la Secretaria de Educación de Córdoba, reconoció un derecho económico de carácter laboral al demandante en su calidad de docente y que posteriormente mediante Resolución N° 000775 de fecha 23 de marzo de 2021, la misma autoridad decidió negar la misma solicitud –revocando tácitamente el derecho previamente reconocido-, se advierte una notable contrariedad con lo preceptuado en las normas superiores y legales ya mencionadas.
Se agrega que la situación descrita amenaza y/o vulnera el derecho prestacional reconocido al demandante, toda vez que ostenta la titularidad del mismo, motivo por el cual es fácil colegir la afectación directa mientras continúe surtiendo efectos el acto demandado. Así mismo, se encuentra demostrado en forma sumaria, el perjuicio que ocasiona la expedición del acto cuestionado en tanto impide la materialización del reconocimiento prestacional relativo al ajuste de sus cesantías definitivas.
Vale advertir, que lo manifestado hasta este momento no es óbice para que en el transcurso del proceso se llegue a una conclusión diferente, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 229 del CPACA, la decisión sobre la medida cautelar no constituye prejuzgamiento. Ahora bien, respecto a la solicitud realizada por la parte demandante, en el sentido que se ordene el cumplimiento inmediato de la Resolución N° 000009 de fecha 07 de enero de 2021, por la cual se revisa y ordena un ajuste de cesantía definitiva al actor, esta Sala se abstendrá de resolver sobre la misma pues se precisa que la misma no tiene naturaleza de medida cautelar.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23-001-33-33-005-2021-00114-01 10 Es pertinente, expresar que, en oportunidad anterior, esta Corporación profirió autos mediante los cuales se decidió sobre temas similares en este mismo sentido.6 En consecuencia, se procederá a revocar el auto de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, y en su lugar, se decretará la suspensión provisional de la Resolución N° 000775 de fecha 23 de marzo de 2021.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto de fecha 23 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. En su lugar, decrétese la suspensión provisional de la Resolución N° 000775 de fecha 23 de marzo de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte por las razones que anteceden.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Honorables Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 6 Auto de fecha 19 de diciembre de 2022, proferido por la Sala Cuarta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23001333300320210012601 y Auto de fecha 22 de octubre de 2021, proferido por la Sala Segunda, dentro del proceso bajo radicado N° 23.001.33.33.003.2021.00125.01.