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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-007-2018-00382-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: JUAN CARLOS SAMPAYO URUETA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2018-00382-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia de 16 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado de la parte demandante, relata que, el joven Juan Carlos Sampayo Urueta estuvo vinculado como soldado regular conscripto al Ejército Nacional perteneciente a la Décima Brigada Blindada con sede en Valledupar, compañía HALCON del contingente 03- 09, absolutamente sano. Refiere que, debido al mal estado de la Hamaca que le suministraron en el Ejército Nacional, sufrió un trauma en la cabeza y loza lumbar, que junto a los combates en los estuvo, conllevan que actualmente padezca lesiones, secuelas y problemas de salud, tales como: Trastorno Mental y del Comportamiento a Lesión Cerebral, Trauma en Región Lumbar, Discopatía Crónica L3-L4-L4-L5-L5-S 1 Protrusión Prostero Medial L3-L4 Postrucción de Base Ancha con Desgarro de Ligamento L5- S 1, (lo cual le impide levantar objeto pesados, certificado especialista), Epilepsia Refractaria (crisis epilépticas frecuentes que limitan la habilidad del paciente para vivir plenamente acorde con sus deseos y su capacidad mental y física), Gastropatía Erosiva y Congestiva Antral, Ulcera Leve Ulcera Gástrica Prepilórica, Hipoacusia Sensorial Leve Bilateral de 21 DB.

Igualmente, dice que el joven empezó a sufrir de nervios consistentes en persecuciones, alucinaciones, intentos de suicidio, estrés, depresión y demás problemas mentales incluso que conllevaron a padecer ataques convulsivos que actualmente persisten. Todo lo cual le ha producido una disminución de su capacidad laboral del 57.82%. Señala que, el Ejército Nacional desvinculo de sus filas al joven Juan Carlos Sampayo Urueta, a sabiendas de la situación médica del soldado, toda vez que a Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 2 pesar de las convulsiones que se le originaron por la caída de la hamaca, el único tratamiento que recibió fue seguir en las filas, patrullaje en las difícil zonas y constante entrenamiento, por lo cual desde su salida en mal estado de salud a él y a su familia, les ha tocado enfrentar la gravedad de sus alteraciones, enfermedades y problemas de salud los cuales le han traído al enfermo y a sus parientes negativas consecuencias laborales, físicas, funcionales, morales y sociales para todos ellos.

Reitera que, el joven Juan Carlos Sampayo Urueta, recibió del Ejército Nacional un tratamiento laboral, médico y psicológico deficiente, inadecuado y tardío, no acorde con su estado de salud, razón por la cual sus problemas de salud se han ido agravando cada día, tanto que hoy en día el joven, está fuera del Ejército padeciendo los problemas de salud que comenzaron cuando en mes el septiembre de 2009cuando debido al mal acondicionamiento en que dormían y al serle suministrada una hamaca en mal estado, no soportó su peso y cayó causándose trauma craneoencefálico, igualmente no soporto el mal trato de sus superiores, ni los fuertes combates en los que les toco estar.

Considera que, una vez empezó a sufrir las lesiones, el soldado Sampayo Urueta, debió ser sometido a un tratamiento adecuado para conseguir la curación y no le quedaran secuelas de ninguna clase. Pero el Ejército Nacional, no hizo nada al respecto, sino que, por el contrario, por decisión de sus superiores, el soldado siguió desarrollando actividades militares como patrullajes y otras y otras, las cuales le fueron produciendo una evolución desfavorable en su salud.

Asevera que el soldado Juan Carlos y su grupo familiar solo vinieron a conocer la magnitud de las lesiones que padece con la realización de la junta médica del 29 de noviembre de 2016, la cual determino que tenía un 57.82% de pérdida de la capacidad laboral. Explica que el Ejército Nacional era el encargado directamente de prestar los servicios de salud del soldado campesino, es quien debe responder por el tratamiento laboral, médico y psicológico deficiente, inadecuado y tardío, no acorde con su estado de salud, pues el demandante como todo soldado conscripto estaba sometido a las órdenes de sus superiores, sin autonomía suficiente para renunciar al Ejército Nacional, o disponer sobre su tratamiento médico mientras estuvo vinculado a la institución. Sin embargo, nunca le prestaron los servicios de salud que requería y por el contrario lo mandaron enfermo para su casa, aun cuando las enfermedades que padece fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar.

Finalmente, expresa que producto de lo anterior a todos los demandantes se les ha ocasionado unos perjuicios que deben ser indemnizados por la entidad demandada. 2.2.- PRETENSIONES. - Que se declare a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físico y mentales padecidas por Juan Carlos Sampayo Urueta durante el desarrollo de su actividad militar como soldado campesino adscrito a la compañía Halcón del contingente 03-09 del Ejército Nacional.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 3 favor de la víctima directa la suma de $18.000.000 que corresponde a lo que ha dejado y dejará de percibir Juan Carlos Sampayo Urrueta, durante toda su vida, por estar afectado de incapacidad permanente parcial, deformidad física de carácter permanente y disminución de su capacidad laboral de 57.82% también permanente.

Por perjuicio morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos para el lesionado Juan Carlos Sampayo Urueta, su compañera permanente Iris Laudith Almazo López, su madre Lucenith Sampayo Uruera y sus hijos Carol Daniela Sampayo Almazo, Mariángel Sampayo Almazo, Dayana Hernández Almazo, Andrés Felipe Vera Almazo, y el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de sus hermanos Yulibeth Sampayo Urueta, Keiver Stiven López Sampayo, Cristian Andrés López Sampayo, Dairis Daniela Sampayo Urueta Y Fray Luis Rico Sampayo.

Por concepto de Daño a la Vida de Relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa de las lesiones, su compañera permanente, madre e hijos, y el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de los hermanos de la víctima Que las sumas de dinero a que se condenen devenguen intereses moratorios hasta que se paguen totalmente.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar No probadas las excepciones de (i) Inexistencia del daño e inimputabilidad al estado y la de (ii) Inexistencia de daño antijurídico, propuesta por la apoderada de. la entidad demandada, propuestas por la apoderada de la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional de las lesiones o afecciones sufridas por el señor Juan Carlos Sampayo Urueta durante la prestación del servicio militar obligatorio, que ocasionaron la pérdida de la capacidad laboral que hoy sufre.

TERCERO: Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor del señor Juan Carlos Sampayo Urueta, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante causado la suma de $20.705.268, y a título de lucro cesante futuro la suma de $116.998.936.

CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas: Demandante Indemnización Juan Carlos Sampayo Urueta (víctima) 100 SMLMV Lucenit Sampayo Urueta (madre de la víctima) 100 SMLMV Yulibeth Sampayo Urueta (hermana de la víctima) 50 SMLMV Fray Luís Rico Sampayo (hermano de la víctima) 50 SMLMV Dairis Daniela Sampayo Urueta (hermana de la víctima) 50 SMLMV Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 4 Cristian Andrés López Sampayo (hermano de la víctima) 50 SMLMV Keiver Stiven López Sampayo (hermano de la víctima) 50 SMLMV Iris Laudith Almazo López (compañera permanente) 100 SMLMV Andrés Felipe Vera Almazo (hijo de la víctima) 50 SMLMV Karol Daniela Sampayo Almazo (hija de la víctima) 50 SMLMV Mariangel Sampayo Almazo (hija de la víctima) 50 SMLMV Dayana Hernández Almazo (hija de la víctima) 50 SMLMV QUINTO: Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional a pagar a favor del señor Juan Carlos Sampayo Urueta, a título de daño a la salud, la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, en esta instancia.

OCTAVO: La Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional, para el cumplimiento de esta sentencia observaran los artículos 192 y 195 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo El a quo encontró que el señor Juan Carlos Sampayo Urueta durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino sufrió un trauma en cabeza y espalda por caída de la hamaca de dotación cuando terminó un turno de centinela en el mes de septiembre de 2009, lo cual le dejó como secuela las afecciones que hoy día padece, esto es, epilepsia, trastorno mental y hernia, lo que a otras dos afecciones diagnosticadas en el acta de junta médica laboral a que se hizo referencia en el párrafo que antecede · le produjo una disminución de la capacidad laboral.

Precisó que, lo anterior deviene en un daño que además resulta ser antijurídico e imputable a la Nación bajo el título de daño especial, tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que del material probatorio se extrae que éste se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia de la que se tiene certeza en el momento en que el Ejército Nacional expidió el Acta de Junta Médica Laboral en la cual definieron que las afecciones padecidas por el señor Juan Carlos Sampayo Urueta le produjeron una incapacidad permanente parcial del 57.82%, incluyendo su no aptitud para la actividad militar.

En ese orden de ideas, concluyó que hubo un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas en desmedro de Juan Carlos Sampayo Urueta, pues no le asiste el deber de soportar la afectación de su integridad sicofísica durante su permanencia en el Batallón Especial Energético Vial No. 2 Cr. José Cancino, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino, razón por la que determinó la responsabilidad en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios que hoy padece el accionante.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - 4.1 La Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, dice apartarse de los argumentos esbozados por el Juzgado de primera instancia, por cuanto, considera que desconoce los apartados jurisprudenciales, doctrinales y legales que en materia de caducidad se habla, pues no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia lo expresado por el H. Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, en donde se Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 5 puntualizó que el término para contabilizar la caducidad de la acción se deberá estudiar desde el momento en que la víctima tiene conocimiento del daño. Frente al caso específico aduce que, bien es cierto, el señor Juan Carlos Sampayo Urueta prestó servicio militar en la BR 10, al momento de su lesión se encontraba descansando, cayendo de su hamaca en la cual reposaba, por lo que fue calificado como Simplemente en Actividad, siendo claro que esta imputabilidad se calificó bajo esta denominación porque el joven en el momento de su lesión no se encontraba realizando ninguna actividad castrense, además como quedo claro dentro de la investigación disciplinaria donde se aclararon los hechos, Sampayo había recibido capacitación y entrenamiento para guindar (amarar-colgar) la hamaca en la cual descansaba, por lo cual, al desobedecer tal instrucción y hacerlo de manera inadecuada le causa la lesión por lo cual estas no se derivan de la actividad castrense.

Dice que lo anterior permite evidenciar que las lesiones del señor Juan Carlos Sampayo Urueta no guarda relación alguna con la prestación del servicio militar, pues no medio ninguna orden, no estaba en medio de un combate, la entidad no lo estaba exponiendo a ningún peligro, ni mucho menos hubo una acción, omisión o extralimitación por parte de los militares a cargo el día de los hechos, motivos suficientes para comprender que ese Daño que alega el accionante no es antijurídico porque no se sometió al soldado a una carga superior que no tuviera la obligación de cumplir, además de que este no se originó por causa del servicio militar sino por actos propios o naturales, así que las consecuencias de estos hechos son ajenas a la actividad castrense, siendo totalmente injusto tratar de endilgarle a la entidad responsabilidad alguna por un daño que no cometió, pues en nada contribuyó a la producción del daño, que por el contrario, este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria producto de un evento accidental que no conoció la Institución o que no se produjo dentro de la institución. Insiste en que la lesión del señor Juan Carlos Sampayo Urueta no pueden ser imputadas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por cuanto además de no haberse dado durante la prestación del servicio militar, su origen es derivado de una negligencia propia, al omitir las instrucciones y capacitaciones dadas e impartidas para este tipo de actividad -guindar una hamaca- lo cual se traduce en una culpa exclusiva de la víctima.

Acota que, la prestación del servicio militar no puede considerarse como un daño y que además no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración, de contera que hay ciertos eventos en los cuales se debe valorar con mayor cuidado, que bajo esa responsabilidad estatal de reintegrar al conscripto en óptimas condiciones, no habría responsabilidad imputable a la administración cuando la causa determinante en la producción del daño hubiese sido por faltar al cuidado mínimo que cualquier ser humano debe tener a favor de su misma persona, en otras palabras, se entiende que si el conscripto no estuviese prestando ese servicio militar obligatorio, hubiese corrido con la misma suerte y el resultado final frente de él sería el mismo. 4.2 El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en cuanto a la liquidación de los perjuicios morales reconocido a favor de los hijos de la víctima, pues teniendo en cuenta los rangos establecidos por el Consejo de Estado estos se encentra en el nivel 1 (victima directa y reclamaciones afectivas conyugales y paterno familiares), por lo que ante una lesión mayor a 50%, les corresponden una indemnización correspondiente a 100 SMLMV, sin embargo en la sentencia fecha 16 de agosto de 2019, el Juzgado Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 6 Séptimo Administrativo de Valledupar condenó a la entidad accionada solo a 50 SMLMV.

Además, considera que, el juez de primera instancia se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida en este asunto, sin tener en cuenta que en el proceso referencia se recibió la recepción de los testimonios de cinco (5) testigos, con quienes se generó un gasto económico para trasladarlos a recepcionar sus declaraciones. V.-ALEGATOS 5.1 En esta oportunidad procesal, la entidad demandada repite los mismos argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación, solicitando que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, para que en su lugar se absuelva de toda responsabilidad a la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, bajo el argumento que, las lesiones sufridas por el señor Juan Carlos Sampayo Urueta no pueden ser imputadas a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por cuanto además de no haberse dado durante la prestación del servicio militar, su origen es derivado de una negligencia propia, al omitir las instrucciones y capacitaciones dadas e impartidas para este tipo de actividad - guindar una hamaca- lo cual se traduce en una culpa exclusiva de la víctima.

Agrega que, es claro que frente a los jóvenes que ingresan al Ejército Nacional en condiciones físicas y medicas óptimas, y acorde al profundo desarrollo Jurisprudencial que ha tenido la figura de la Conscripción, se genera en principio una obligación de devolver al conscripto en las mismas condiciones que ingreso al interior de la Institución; pero lo que no es cierto es que por cualquier suceso, recaiga en cabeza de la Administración la obligación inexorable de resarcir un daño que desde su génesis no le es atribuible, por la sencilla razón que su hecho generador, es una actuación ajena a su esfera de actuaciones. 5.2 La parte demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, manifestando que, está plenamente demostrado que el soldado conscripto del Ejército Nacional Juan Carlos Sampayo Urueta, comenzó a padecer lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales mientras prestaba el servicio militar como soldado regular conscripto en la Décima Brigada Blindada con sede en Valledupar, compañía Halcón del contingente 03-09, después de haber sufrido una lesión consistente en trauma en la cabeza y loza lumbar (al suministrarle una hamaca en mal estado) en hechos ocurridos en septiembre de 2009 aproximadamente a las 12.30, cuando estaba en actos del servicio precisamente después de prestar centinela y no darle las condiciones mínimas para su instancia. Expone que, por su condición de soldado conscripto, se presume de derecho que el señor Juan Carlos Sampayo Urueta, ingresó absolutamente sano a las filas del Ejército Nacional a prestar el servicio militar, por ende, la responsabilidad del ente demandado sobre las lesiones del ex soldado regular está demostrada por la Junta Médico Militar de fecha 28 de noviembre de 2016 que en su literal D. estableció diagnóstico CABEZA Y E capacidad laboral de 57.82%.

Refiere que, con los testigos presenciales los señores Carlos Mario Polo, Yoiner Enrique Mercado Padilla y Abraham Jair Sánchez Culma se logró demostrar la veracidad de los hechos narrados en la demanda, esto es, que al señor Sampayo Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 7 Urueta se le originaron los problemas de salud por su estancia en el Ejército Nacional, especialmente los ocurridos en septiembre de 2009 cuando luego de prestar servicio de centinela y al no haber camarote dispone les fue suministrada una hamaca en mal estado, ya que todos estos testigos presenciales confirman que el soldado realizaba las labores militares normalmente antes del accidente y que posterior su vida y actividades no eran normales, toda vez que era depresivo, convulsionaba, tenía limitaciones físicas, problemas mentales.

Frente al argumento del apoderado del Ejército según el cual el accidente fue originado por el mismo soldado al no amarrar la hamaca de la mejor forma, recalca que, el accidente se origina 1. Porque al regresar de centinela todos los camarotes estaban ocupados por lo cual le toco dormir a la intemperie y guindar hamacas. 2. La hamaca fue suministrada en mal estado, la hamaca se parte por su mal estado tal como lo narra el compañero de servicio y testigo presencial Abraham Sánchez haciendo alusión a los soportes de la hamaca. y 3.

Al ser un servicio militar obligatorio el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional debe dar las condiciones mínimas a estos soldados, y reincorporarlos a la vida civil en las condiciones que ingresaron y no como hicieron con el soldado Sampayo al cual no le prestaron la asistencia médica requerida y suficiente para su recuperación. Respecto a la liquidación de los perjuicios morales, advierte que de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado y así tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar en su parte considerativa, el monto fijado como indemnización por perjuicios morales deber corresponder a 100 SMLMV para cada hijo del sr. Juan Carlos Sampayo Urueta como víctima directa, por lo que se debe revocar parcialmente la sentencia en este sentido.

VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa- Ejército Nacional-, por las lesiones ocasionadas al señor Juan Carlos Sampayo Urueta, cuando prestaba su servicio militar obligatorio, porque en consideración de la entidad apelante no se puede estructurar la imputación jurídica del daño en contra del Ejército Nacional, al configurarse en el presente caso el eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima.

Establecido lo anterior, se debe analizar la inconformidad planteada también por la parte demandante, respecto de las indemnizaciones reconocidas en la decisión de primera instancia, pues según su parecer debe reconocerse la indemnización correspondiente al daño moral sufridos por los hijos de la víctima en el equivalente a 100 SMLMV acorde a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia y no en el 50 SMLMV como finalmente lo resolvió. Como ambas partes apelaron la decisión, esta Sala estudiará el asunto sin restricción alguna, como se impone cuando la alzada proviene de una sola parte recurrente.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 8 6.2. Responsabilidad del Estado. Bien sabido es que el artículo 90 de la Constitución política de Colombia, establece que el Estado tiene el deber de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

En otros términos, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe un daño o perjuicio causado a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando ese daño o perjuicio es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública. En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde analizar: 1) la existencia de un daño antijurídico, 2) la imputación jurídica, que, en el asunto concreto, corresponde a la falla del servicio alegado o el riesgo excepcional y, 3) el nexo causal entre el daño y el presente título de imputación. 6.2.1 El Régimen aplicable a conscriptos.

Reiteradamente el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado frente a personas que se encuentran prestando servicio militar obligatorio, es diferente al aplicado para personas que voluntariamente han adoptado esta profesión, como quiera que, en este último caso el sometimiento al riesgo que el ejercicio de este tipo de actividades implica es asumido libre y espontáneamente.

Circunstancia diferente a las personas que se encuentran vinculadas a la fuerza pública en cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, para (Art. 216 C.P.). Bajo tal contexto, ha sido enfático el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en señalar que, si la persona ingresa a prestar su servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud físicas y mentales, debe retornar a su vida de civil, en las mismas condiciones en las que ingresó. En caso contrario, debe determinarse si los daños padecidos por quien prestó su servicio militar obligatorio, tienen vínculo con la prestación del servicio, para a partir de ello establecer el régimen de responsabilidad imputable al Estado y si se configura en cada caso concreto una causal eximente de responsabilidad.

El Consejo de Estado, al respecto se ha pronunciado en los siguientes términos: ingresó a ella por su voluntad, sino que fue legalmente reclutado para prestar el servicio militar obligatorio -conscripto-, puesto que en estos casos no se puede predicar que él libremente decidió asumir el riesgo inherente a esa actividad estatal; en estos eventos, la Sala ha sido constante en considerar que, dado que el ingreso a la institución se produce en forma obligatoria para el soldado y además, en virtud de la naturaleza misma de las funciones que desarrolla la institución a la que ingresa, es sometido a riesgos que sobrepasan a los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, el Estado asume el deber de Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 9 devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio; ha dicho la Sala, además, que no puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas de las instituciones armadas; en consecuencia, las labores y misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo de riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto.

Y en materia de responsabilidad estatal, se sostuvo en un principio, que frente a los conscriptos el Estado asumía una obligación de resultado y por lo tanto objetiva, de tal manera que la entidad, una vez producido el daño, por las lesiones o la muerte de un joven durante la prestación del servicio militar y con ocasión de la misma, sólo podía exonerarse de responsabilidad mediante la comprobación de una causa extraña, como fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero; posteriormente, se abandonó el criterio de la obligación de resultado, aunque subsiste el régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en las teorías del riesgo excepcional y del daño 1 Se tiene entonces, que cuando un individuo es vinculado de manera obligatoria, incluso en contra de su voluntad, a las fuerzas militares, es el Estado quien asume frente a él, el deber de cuidado, al punto de hacerse responsable de los daños que en el ejercicio de dicha actividad se generen.

Es así que, en estos casos se acude a determinar si existió por parte del Estado omisión a su deber legal de custodia o de cuidado frente al recluta: " En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño. En relación con las personas que se encuentran en situación de sujeción especial como los reclusos y los conscriptos el deber de protección del Estado también es mayor y se extiende a brindarles a éstos la ayuda médica que requieran cuando las circunstancias que viven, por su carácter forzoso, desencadena en ellos perturbaciones síquicas.

Es cierto que frente a los reclusos y conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo cual significa que si no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su reclutamiento o retención, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar o a la detención, aunque haya puesto 1 C.E. Sección Tercera, Sentencia 3 de mayo de 2007, Exp. 68001-23-15-000-1995-01420-01(16200).

M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 10 en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un simple comportamiento sino la obtención efectiva de un resultado determinado.

Las obligaciones del Estado frente a las personas sometidas a una situación especial de sujeción son de dos clases: -de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se recluta o se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y -de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su situación especial.

En síntesis, el reclutamiento y la retención como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas, en sí misma no son actividades que generen responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esas situaciones, dado que estas son cargas que los ciudadanos deben soportar. Pero, así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento o la retención son actividades que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarles una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos.

La obligación de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar de retención, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los conscriptos y retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Frente a las obligaciones de resultado el deudor responde de manera objetiva y por tanto, sólo se exonera si acredita una causa extraña, esto es, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero 2. 6.3. Del caso concreto. En el presente asunto, la parte actora pretende imputar responsabilidad al Estado, por las lesiones causadas al señor Juan Carlos Sampayo Urueta, mientras prestaba su servicio militar obligatorio.

Sobre tales hechos se encuentra acreditado en el expediente lo siguiente: - Según el Reporte Ejecutivo Extracto de Hoja de Vida visto a folio 258 y 259 del expediente, se tiene que el señor Juan Carlos Sampayo Urueta ingresó a prestar el servicio militar como Soldado Campesino el 07 de marzo de 2009 en el Batallón Especial Energético Vial #2 CR.

José Cancino, hasta el 05 de agosto de 2010 cuando fue retirado por la Fuera a través de la Directiva Transitoria No. 0867 (fl.26 Cd Room-270 del expediente). - Por orden judicial se ordenó la práctica del dictamen de calificación por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien emitió el Acta de Junta Médica Laboral No. 91935 de 28 de noviembre de 20163, en el que, se estableció lo siguiente: 2 C.E: Sección Tercera, Sentencia 30 de noviembre de 2000.

Exp. 13329. M.P. Ricardo Hoyos Duque. 3 Ver folios 140-142 del expediente físico. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 11 - En el examen de evacuación y desacuartelamiento realizado por el medico autorizado por el Batallón de Servicios No. 10 a un personal de Soldado Campesinos Integrantes del 3 Contingente de 2009 del Batallón Especial Energético y Vial No. 2 por término del servicio militar, se dejó la observación que el SLC Sampayo Urueta Juan Carlos presenta (fls. 73-74 Cd Room-270 del expediente). - Los documentos médicos allegas al expediente, tales como historias clínicas, epicrisis, evolución médicas y resultados diagnósticos, detallan que el señor Juan Caros Sampayo Urueta, ha sido tratado por un cuadro clínico iniciado en el año 2009, presentado perdida de estado de conciencia, acompañado de movimientos tónicos, clónicos refiriendo como antecedente haber recibido un golpe en la cabeza mientras estaba en el Batallón, lo cual se corrobora también con las copias de los conceptos médicos diligenciados por la propia entidad demandada.

(fls. 28-83 y Cd Room 270). Con lo expuesto, puede la Sala colegir que se acreditó en el proceso que el señor Juan Carlos Sampayo Urueta, prestó el servicio militar obligatorio y que en el tiempo de prestación del servicio sufrió un trauma cerebral y lumbar, el que luego de Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 12 valoración y seguimientos se determinó haber dejado secuelas de los siguientes Hernia Gastropatía Erosiva y Congestiva Antral Leve y Ulcera Gástrica ocasionaron una pérdida de capacidad laboral equivalente al 57.82%, y que las afectaciones 1 y 3 fueron consideradas causadas en el servicio pero no por causa ni razón del mismo, mientras que la afección 2 fue determinada como Enfermedad Profesional imputable al servicio por causa y razón del mismo, lo que permite evidenciar la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejército Nacional.

Ahora, la entidad demandada considera que en el caso bajo estudio se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue la conducta negligente del propio soldado la causante del daño, puesto que, desobedeció las instrucciones dadas en capacitación y entrenamiento para guindar (amarrar- colgar) la hamaca y al hacerlo de manera inadecuada se cayó al piso causándose la lesión, lo cual constituye un evento súbito, imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, referenciada anteriormente para que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, logre romper el nexo de causalidad es necesario que la misma se constituya exclusivamente, como causa adecuada para la generación del daño, debe ser entonces este eximente de responsabilidad la conducta sine qua non en la producción del hecho dañoso, es decir, que sí la conducta de la víctima no hubiera existido, tampoco se hubiera producido el resultado dañoso.

Al respecto, debe precisarse que si bien no existe el informe administrativo de lesiones que se debe diligenciar frente a cada novedad, en este proceso existen suficientes medios de acreditación que permiten establecer que el señor Juan Carlos Sampayo Urueta prestando el servicio militar obligatorio como soldado campesino sufrió un trauma en cabeza y espalda por caída de la hamaca de dotación, luego de terminar turno de centinela, en septiembre de 2009, como secuela quedaron las afecciones que a la fecha padece: epilepsia, trastorno mental y hernia, más otras dos afecciones diagnosticadas en el acta de Junta Médica Laboral, que finalmente le produjeron una disminución de la capacidad laboral.

De tales afecciones no se discuten que se produjeron en el servicio, así como lo calificó la misma entidad, razón por la que ahora no encaja el argumento de que fue la falta de atención y negligencia del lesionado lo que ocasión el insuceso, pues el hecho de la caída aparatosa que sufrió el soldado, así sea desde su propia altura, se presentó mientras se encontraba en cumplimiento de la prestación del servicio militar obligatorio, y siendo esto así, le resulta imputable al Ejército Nacional, en virtud de la situación de sujeción especial en la que se encuentra quienes prestan el servicio militar obligatorio, tal como se ha establecido por la jurisprudencia referenciada anteriormente.

A lo anterior hay que sumarle las consideraciones jurisprudenciales que ha suscitado respecto de las actividades consideras como las propias del servicio, según las cuales, dichas actividades no pueden concretarse exclusivamente a la realización de operaciones de campo, sino a todos los actos de entrenamiento propios del acuartelamiento y servicios que se requieren para el funcionamiento de la institución a la cual ha sido asignado el conscripto, entre los cuales se encuentra la vigilancia, los oficios varios o el simple hecho de estar presto para las necesidades del servicio4. 4 Sentencia T- 011 de 2017.

Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 13 Ese mismo marco conceptual impone entender que es a la entidad demandada a quien correspondía demostrar -en este caso concreto-, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, como fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, y ocurre que ninguna de estas causales eximentes de responsabilidad ha sido acreditada en el plenario, todo lo cual impone la confirmación de la sentencia impugnada.

De lo anterior, se puede concluir que no fue la voluntad personal del soldado la que lo impulsó a realizar una maniobra absolutamente imprudente e irresponsable, pues además, en este caso, esto sucedió durante la prestación del servicio militar obligatorio dentro de las instalaciones de la compañía militar, lo que lógicamente se asume como el rompimiento de las cargas públicas que el conscripto no está en la obligación de soportar, pues el riesgo al que fue expuesto tiene origen en la prestación del servicio.

Entonces y dadas las circunstancias del caso en concreto, de conformidad con los lineamientos expuestos precedentemente y teniendo en cuenta los medios de prueba al expediente, es posible concluir que en el presente caso se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad objetiva de la administración por daño especial, por las lesiones sufridas del señor Juan Carlos Sampayo Urueta, soldado regular para la época de los hechos.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra fundada la responsabilidad del Estado, por lo anterior se le encuentra razón al fallador de primera instancia que declaró a la Nación- Ejercito Nacional administrativamente responsable de los daños ocasionados a los demandantes. Sin embargo, la parte demandante se muestra en desacuerdo con la determinación del Juez a quo de no reconocer la indemnización por perjuicio morales en el equivalente a 100 SMLMV a favor de los hijos de la víctima.

Respecto de los perjuicios morales se ha reconocido que el juez administrativo arbitrio iudicis puede determinar el monto a reconocer a título de indemnización. Esta discrecionalidad se aplicará: i) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, pues nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer 5, más no de restitución, ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y por el iv) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad6.

Es preciso aquí resaltar lo señalado por el Consejo de Estado7 que unificó la jurisprudencia, y en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales diseñó cinco 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de julio de 2010, expediente: 19.312, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, expediente: 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez 7 Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251) Consejero ponente: Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterado en sentencia del 17 de septiembre de 2018. Rad: 27001233100020090017701 (41517). Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 14 niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. La siguiente tabla recoge lo expuesto Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. A partir del precedente citado, es claro que la condena impuesta por el a quo a favor del lesionado, su madre, sus hermanos, y su compañera permanente, se ajusta a los parámetros unificados traídos a colación, al estar acreditado el parentesco de la señora Lucenith Sampayo Urueta, como madre de la víctima con el registro civil de nacimiento de la víctima directa, señor Juan Carlos Sampayo Urueta (fl. 7).

De Iris Laudith Almazo López, como compañera permanente del lesionado con la declaración extraprocesal rendida por ella y el señor Juan Carlos Sampayo Urueta, REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paternofiliales Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3° de consanguinidad o civil Relación afectiva 4° de consanguinidad o civil.

Relaciones afectivas no familiares- tercero damnificados S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V S.M.L.M.V Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior a 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 15 ante Notaría en la que manifiestan hacer vida marital de hecho en unión libre, de manera constante y permanente, compartiendo techo, mesa y lecho ininterrumpidamente sin legalizar por ningún medio, vista a folio 19.

De Yulibeth Sampayo Urueta, Keiver Stiven López Sampayo, Cristian Andrés López Sampayo, Dairis Daniela Sampayo Urueta y Fray Luis Rico Sampayo como hermanos de Juan Carlos Sampayo Urueta, con los registros civiles de nacimientos de estas, vistos a folios 8 a 12 del expediente, donde se registra a la señora Lucenith Sampayo Urueta, como su madre, misma de la víctima.

En particular de quienes acuden al proceso como hijos de la víctima tenemos que con los registros civiles de nacimientos vistos a folios 14 y 15 del expediente se acredita el parentesco de Karol Daniela Sampayo Almazo, y Mariángel Sampayo Almazo, como hijos del señor Juan Carlos Sampayo Urueta. Sin embargo, no ocurre lo mismo en punto de la calidad de hijos de Dayana Hernández Almazo y Andrés Felipe Vera Almazo, quienes, si bien demuestran ser hijos de la compañera permanente de la víctima señora Iris Laudith Almazo López, no acreditaron el vinculó consanguíneo con la víctima, ya que en los registros civiles de nacimientos de los aquí nombrados, se registran como sus padres una persona diferente al señor Juan Carlos Sampayo Urueta.

Razón por la cual, habrá que revocarse el perjuicio reconocido a favor de estos, pues por un lado, no se encuentra acreditado el grado de consanguineidad de estos con el lesionado, por el contrario queda desvirtuado con los registros civiles y la declaración extraprocesal en la que se declara que la señora Iris Laudith tiene dos hijos de una relaciones anteriores a la establecido con el señor Sampayo Urueta vista a folio 19, y por el otro, si se aceptará a estos como terceros damnificados ubicando en el nivel 5 de relación familiar, tampoco se allegó prueba idónea que acredite la relación afectiva entre estos demandante y la víctima, toda vez que, si bien se recibieron varios testimonios en lo que se mencionan que la lesión del joven fue una situación muy traumática y angustiosa para toda la familia, dichos testimonios no fueron lo contundente, claro y precisos en enunciar los nombres de esas personas cercanas a la víctima que se puedan tener como terceros damnificados, lo que para la Sala queda como una manifestación amplia, general y ambigua que no da lugar a tal demostración y por ello no hay lugar al reconocimiento de estos perjuicios en su favor.

Así las cosas, la Sala le encuentra justificación parcial al reproche de la parte demandante en el sentido de que debe ordenarse el reconocimiento por concepto de perjuicios morales a favor de Karol Daniela Sampayo Almazo, Mariángel Sampayo Almazo, como hijas del señor Juan Carlos Sampayo Urueta, en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta que, estos se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva, y el nivel de gravedad de la lesión se ubica en un rango superior al 50%, pues la gravedad de las afecciones sufridas por el señor Juan Carlos Sampayo Urueta, corresponden al porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral generado por la lesión, esto es, 57.82%, según lo evidencia el Acta de Junta Médica Laboral No. 91935 de 28 de noviembre de 2016.

Pero habrá que revocar el reconocimiento de los perjuicios morales declarados a favor de Dayana Hernández Almazo y Andrés Felipe Vera Almazo. De otro lado, hay que advertir que en el presente caso no se presenta el fenómeno de la caducidad del medio de control, habida cuenta que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral efectuada por la Junta de Calificación Militar, data del 28 de noviembre de 2016 y la demanda fue presentada el 27 de julio de 2018, lo que implica que no transcurrieron siquiera los dos años requeridos para el efecto.

En tal Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 16 sentido, se precisa que en este asunto concreto se toma la fecha de la notificación del Acta de Junta Médica Laboral de Sanidad Militar para comenzar a contar la caducidad, con fundamento en que, el Consejo de Estado se ha pronunciado reiteradamente indicando que en circunstancias tales como la producción de lesiones personales, no se puede aplicar de manera inflexible la forma de contabilizar el término de caducidad en tanto no es una regla absoluta que se aplique en todos los casos de manera igualitaria, entendiendo que debe analizarse de manera particular cada caso, diferenciando la certeza del daño y la magnitud del mismo.

Al respecto, la Sección Tercera mediante proveído proferido el 12 de mayo de 2010 dentro del Expediente No. 540012331000200001211 01 (31582)8, manifestó lo siguiente: En línea con los anteriores pronunciamientos, la Sala estima necesario reafirmar la posición jurisprudencial que se ha adoptado acerca del tema en estudio, en el sentido de que la regla general para contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa de dos años se tomará como punto de partida contados desde el acaecimiento del hecho que originó el daño, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. No obstante lo anterior, la Sala destaca que, en algunas ocasiones, pueden presentarse eventos en los cuales el conocimiento o concreción del daño se produce sólo hasta después del acaecimiento de los hechos, motivo por el cual, en virtud de los principios pro actione y pro damato, la contabilización del término de caducidad se realiza a partir del momento en que alguno de aquéllos tenga ocurrencia. Ahora bien, en el asunto sub examine si bien se tiene certeza del momento de la ocurrencia de los hechos generadores de las lesiones sufridas por el señor Jairo Albarracín Ferrer, lo cierto es que el demandante sólo tuvo conocimiento de la magnitud del daño que había soportado a partir de la calificación realizada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, razón por la cual la Sala contabilizará la caducidad de la acción respectiva desde el momento en el cual la Junta Médica determinó que la víctima presentaba una incapacidad de carácter relativa y permanente, la cual le impedía ejercer la actividad militar.

En este orden de ideas, puede concluirse entonces que si bien el actor sufrió el daño en una fecha determinada, lo cierto es que sólo pudo conocer con certeza acerca del mismo y de su magnitud el día 24 de septiembre de 1998, por lo cual se tiene que la demanda presentada ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 19 de octubre de Así también puede extraerse de la relación jurisprudencial efectuada por la Sección Segunda en sede de tutela en providencia de 08 de febrero de 2018, en el expediente con radicación 11001-03-15-000-2017-03123-00(AC), en la cual se estableció: 8 Consejo de estado, Sección Tercera, Providencia de 12 de mayo de 2010, Expediente: 31.582, Actor: Jairo Albarracín Ferrer, Demandado: Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional.

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 17 2.5.2.4. Pues bien, en la sentencia de tutela de 14 de agosto de 20145, traída como referente por el accionante, se trajeron a colación los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) auto del 15 de febrero de 1996, expediente 11239;

(1) auto del 27 de febrero de 2003, expediente 0740 18735; (iii) auto del 12 de mayo de 2010, expediente 31.582; (iv) sentencia del 7 de julio de 2011, expediente 733001-23-31-000-1999-01311-01 (22462); (v) sentencia del 9 de mayo de 2011, expediente 52001-23-31-000-1999-00924- 01(24249)6; (vi) sentencia del 23 de mayo de 2012,expediente: 54001- 23-31-000-1998-01023-01(24673).

Según se extrae, en dichos pronunciamientos se abordó el estudio de la caducidad de las demandas de reparación directa interpuestas por conscriptos que solicitaron indemnización de perjuicios por daño a la salud, consecuencia de lesiones ocasionadas en accidentes ocurridos mientras prestaban su servicio militar obligatorio, posteriormente calificadas por Junta Médico Laboral.

La discusión de los asuntos se centró en determinar si los dos años para demandar, de acuerdo con la disposición legal, se debían contar desde la ocurrencia del hecho que originó el daño o desde la notificación del acta de Junta Médico Laboral en la que se determina la calificación de la lesión. En todos los casos, la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló de manera uniforme, que si bien es cierto el término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho o la omisión, también lo es, que cuando no puede conocerse en ese momento cuáles son las consecuencias de los hechos, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el afectado tiene conocimiento de ello, es decir, que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que el daño ha sido efectivamente advertido, lo cual sucede con la notificación del Acta de Junta Médico Laboral. 2.5.2.5.

En el sub examine, refiere el accionante que, si bien es cierto, el daño por cuya indemnización se reclama, bien pudo tener como antecedente el 23 de septiembre de 2012, día de ocurrencia de los hechos, lo cierto es que fue a partir de la valoración y clasificación de las lesiones evaluadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que ocurrió el 4 de febrero de 2015, en que conoció de la magnitud de las lesiones que sufrió. Aunque los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tenidos como precedente a tener en cuenta en esta instancia constitucional, se habla de notificación del acta de la Junta Médico Laboral y no del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a juicio de esta Sala de decisión, el argumento presentado por el accionante tiene justificación en el caso, pues es sabido que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en casos en que se convoca, es la instancia última que determina el porcentaje de disminución de capacidad laboral.

Esta Sala de decisión en sentencia de tutela del 11 de agosto de 2016, proferida dentro del proceso radicado 11001-03-15-000-2015-02978-01 Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 18 con ponencia del consejero de Estado doctor Gabriel Valbuena Hernández, dejó sin efectos la providencia allí censurada, que rechazó la demanda de reparación directa presentada por un conscripto al operar el fenómeno jurídico de caducidad, bajo el sustento de que el accionante solo vino a conocer de las reales consecuencias que el accidente sufrido ocasionó en su salud, a partir del dictamen emitido por el Tribunal Médico (subraya fuera del texto) Visto el lineamiento jurisprudencial traído a colación, es claro que al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño, no siendo el presente caso la excepción pues como fue con la realización de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército que se determinó el porcentaje de la disminución de capacidad laboral que presenta el demandante con ocasión a las afecciones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, entendiéndose entonces que fue a partir de aquí que se conoció por los demandantes la certeza del daño y la magnitud del mismo.

Finalmente, en cuanto al reproche de la parte demandante de frente a la No condena en costas en contra de la entidad demandada en primera instancia, se advierte que, en el presente caso la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto no se accedió al reconocimiento del daño a la salud a favor de todos los demandantes para los que se solicitó en la demanda, y otra pretensión económica como la condena al pago de los intereses moratorios sobre las sumas que se reconozca se negó, en tanto, con base en lo dispuesto por el artículo 365 5 del CGP, la Sala confirmará la no condena en costas dispuesta en primera instancia, y se abstendrá de proferir dicha condena, en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral Cuarto de la sentencia proferida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual quedará de la siguiente manera:

CUARTO: Condenar a la Nación - Ministerio De Defensa - Ejército Nacional a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes, las siguientes sumas: Demandante Indemnización Juan Carlos Sampayo Urueta (víctima) 100 SMLMV Lucenit Sampayo Urueta (madre de la víctima) 100 SMLMV Yulibeth Sampayo Urueta (hermana de la víctima) 50 SMLMV Fray Luís Rico Sampayo (hermano de la víctima) 50 SMLMV Dairis Daniela Sampayo Urueta (hermana de la víctima) 50 SMLMV Cristian Andrés López Sampayo (hermano de la víctima) 50 SMLMV Keiver Stiven López Sampayo (hermano de la víctima) 50 SMLMV Iris Laudith Almazo López (compañera permanente) 100 SMLMV Karol Daniela Sampayo Almazo (hija de la víctima) 100 SMLMV Mariangel Sampayo Almazo (hija de la víctima) 100 SMLMV Reparación Directa- Apelación Sentencia Proceso No. 20-001-33-33-007-2018-00382-01 19 SEGUNDO: CONFÍRMASE en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 017. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7a51dd3d7eee4d9cb2619bbc4fcd876ef29bf270a9a6674d8cccc465898ff6af Documento generado en 23/02/2023 09:33:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica