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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Magdalena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 47-001-3333-004-2023-00015-01

Reporting judge: María Victoria Quiñones Triana

Date: 2023-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Despacho 01 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., treces (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Derechos fundamentales de petición, al trabajo, ocupar cargos públicos, igualdad, debido proceso, confianza legítima, principios de legalidad, seguridad legítima, buena fe y acceso a la carrera administrativa a través del concurso público de méritos.

Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-01 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez Demandado: Gobernación del Magdalena – Comisión Nacional del Servicio Civil – Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena Medio de control: Tutela Instancia: Segunda Decide el Tribunal la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela de fecha 9 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo tutelar invocada por la señora Tibisay Lara Gutiérrez.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- Hechos En síntesis, la parte accionante señaló en el escrito tutelar lo siguiente1: Manifestó que, de conformidad con el acuerdo No. CNSC 20181000002486 del 19 de Julio de 2018, se establecieron las reglas del concurso abierto de méritos que se realiza con la finalidad de proveer los empleos vacantes en la categoría de “Directivos Docentes y Docentes” en instituciones oficiales que prestan que prestan su servicio a población mayoritaria en zonas rurales afectadas por el conflicto. 1 Ver págs. 6-13 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive.

AÑO DE LA JUSTICIA 95 Años 1928 - 2023 pág. 2 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez Afirmó que, en calidad de aspirante al empleo docente de Aula- Ciencias Sociales- OPEC 82667, ocupa una posición elegible en el tercer lugar conforme lo establece la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020, con fecha de firmeza el 4 de diciembre de 2020.

Seguidamente, expone que teniendo en cuenta la fecha de firmeza de la Resolución 11188 del 10 de noviembre de 2020, esta se encontraba vigente hasta el 4 de diciembre de 2022, para que dentro del debido proceso iniciaran el trámite del uso de la lista de elegibles, sin embargo, fueron nombrados por meritocracia para el perfil de Docente de Aula – Ciencias Sociales- Municipio de Fundación a los profesionales Farina Lizeth Diaz Camargo quien ocupó la posesión No. 1 y Patricia Orozco Padilla, la posición No. 2.

Señaló que, mediante el artículo sexto de la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 se estableció que una vez provistas las vacantes objeto del proceso de selección, la lista de elegibles debería ser utilizada en estricto orden descendiente, para proveer únicamente las nuevas vacantes definitivas del empleo convocado del municipio para el cual se conformaba esta lista, generadas a partir del inicio del concurso y durante los dos años siguientes a la firmeza de la misma.

Conforme lo anterior, indicó que, al ocupar la tercera posición en la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020, tiene el derecho directo de ser nombrada para las nuevas vacantes definitivas en el cargo de docente de Aula- Ciencias Sociales, en establecimiento educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en el departamento del Magdalena, municipio de Fundación, no obstante, la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena no adelantó las acciones pertinentes para radicar en el módulo BNLE del aplicativo SIMO 4.0 la autorización de la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva que había surgido en la Institución Educativa Departamental Sierra Nevada – Municipio de Fundación. Por otro lado, expuso que dicha vacante ubicada en la Institución Educativa Departamental Sierra Nevada – Municipio de Fundación, corresponde al perfil de docente de Aula – Ciencias Sociales, la cual posterior al acuerdo No. CNSC 20181000002486 del 19 de Julio de 2018, mediante el Decreto 0272 del 13 de agosto de 2020 fue provista en provisionalidad al funcionario Ricardo José Medina Molina con la advertencia de que dicho cargo se debería proveer en periodo de prueba producto del concurso de méritos, sin embargo, la Secretaría de Educación del Magdalena no inició las acciones correspondientes para realizar su nombramiento en periodo de prueba.

Seguidamente, indicó que realizó reiteradas solicitudes verbales y radicó ante la Secretaría de Departamental de Educación del Magdalena derecho de petición con radicado No. MAG2022ER021327 del 21 de noviembre de 2022, con la finalidad de que se iniciara el trámite de autorización de la lista de pág. 3 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez elegibles y se realizara el respectivo nombramiento en periodo de prueba, toda vez que a la fecha de radicación de la petición no se había autorizado en el módulo BNLE del aplicativo Simo 4.0.

Por último, señaló que, el 20 de enero de 2023, mediante respuesta definitiva de la Gobernación del Magdalena informó que la solicitud de nombramiento no era viable respecto al uso de listas de elegibles para “Mismos Empleos” debido a que, las listas de elegibles solo pueden ser utilizadas para proveer los 33 empleos ofertados por medio de la convocatoria No. 618 de 2018 “Directivos Docentes y Docentes en Zonas Afectadas por el Conflicto Armado”, además de que el Ministerio de educación autorizo mediante estudio técnico solamente las 33 plazas para la convocatoria en referencia y que por lo anterior la secretaría de educación no puede ejecutar nombramientos por fuera de la planta viabilizada. 1.2.- Pretensiones De lo expuesto con antelación, la parte actora solicitó que2: Se amparen sus derechos fundamentales a la petición, el trabajo, ocupar cargos públicos, la igualdad, el debido proceso, a la confianza legítima, principios de legalidad, seguridad legítima, buena fe y acceso a la carrera administrativa a través del concurso público de méritos al ser vulnerados por parte de la Gobernación del Magdalena al no reportar en el aplicativo Simo 4.0 la vacante definitiva para el cargo de docente de Aula – Ciencias Sociales el cual es adicional al que fue ofertado mediante la OPEC 82667 y se encuentra provisto en provisionalidad en el establecimiento educativo oficial que presta su servicio a la población mayoritaria Institución Educativa Departamental Sierra Nevada- Municipio de Fundación Magdalena.

Conforme a lo anterior, se ordene a la a la Gobernación del Magdalena para que reporte en el aplicativo SIMO 4.0 la vacancia definitiva adicional a la que fue ofertada mediante la OPEC 82667 mediante la convocatoria Nro. 618 de 2018 “Directivos Docentes y Docentes en Zonas Afectadas por el Conflicto Armado” y correspondiente al “mismo empleo” docente de aula – ciencias sociales ubicada en el establecimiento educativo oficial que presta su servicio a población mayoritaria Institución Educativa Departamental Sierra Nevada – Municipio Pdet de Fundación Magdalena y una vez la Comisión Nacional del servicio Civil los notifique de la autorización de la lista de elegibles realice el nombramiento en periodo de prueba.

Como medida provisional solicitó que, se ordene a la gobernación del Magdalena abstenerse en adelantar cualquiera que sea la actuación administrativa tendiente a reubicar, mover y/o trasladar de municipio el empleo en vacancia definitiva docente de Aula – Ciencias Sociales que 2 Ver pág. 2-6 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 4 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez actualmente se encuentra provisto en provisionalidad y ubicado exactamente en la Institución Educativa Departamental sierra Nevada – del Municipio de Fundación – Magdalena hasta que se resuelva en su totalidad y dentro de las diferentes instancias la presente acción constitucional. 1.3.- Trámite de la acción de tutela La acción de tutela fue radicada a través del aplicativo de Tutela en Línea el 27 de enero de 20233, siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta4, el cual, mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, dispuso admitir la acción de tutela de la referencia y negó la solicitud de medida provisional pretendida por la señora Tibisay Lara Gutiérrez, ordenando la notificación personal a las entidades accionadas5.

A través de fallo del 9 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, declaró improcedente la solicitud de amparo tutelar presentada por la señora Tibisay Lara Gutiérrez6, sin embargo, la parte accionante presentó impugnación el día 14 de febrero de 20237. Finalmente, mediante auto del 17 de febrero de 20238, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta concedió la impugnación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 01 del Tribunal Administrativo del Magdalena9, siendo recibido el expediente en la Secretaría de este Tribunal el 17 de febrero de 202310. 1.4.- Informes rendido dentro del trámite tutelar  Gobernación del Magdalena11 La entidad accionada rindió informe señalando que, mediante la Convocatoria No. 618 de 2018- Docentes en zonas afectadas por el conflicto armado, la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena ofertó 33 vacantes definitivas, para docentes de aula, dentro de las cuales se ofertaron 2 vacantes para el área de Ciencias Sociales, en el municipio de Fundación y que, en cumplimiento de la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 profirió los respectivos decretos de nombramientos a las personas que ocuparon los dos primeros lugares.

Seguidamente indicó que, de acuerdo con la respuesta suministrada por la Doctora Francia Elena Medina Marín, el Ministerio de Educación Nacional, solo 3 Ver PDF 04 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 4 Ver PDF 02 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 5 Ver PDF 06 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 6 Ver PDF 12 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 7 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 8 Ver PDF 16 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. 9 Ver PDF 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 10 Ver PDF 02 de la carpeta de segunda instancia del expediente organizado en OneDrive. 11 Ver PDF 08 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 5 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez autorizó la adopción de 33 plazas de docentes en zonas de conflicto armado, viabilización que no ha cambiado hasta la fecha, por lo que la Secretaría de Educación Departamental no puede autorizar nombramientos por fuera de la planta viabilizada, por consiguiente, solicita que se niegue la tutela y se declare improcedente.  Comisión Nacional del Servicio Civil 12 La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió informe señalando que, en el proceso de selección No. 623 de 2018 se ofertaron dos (2) vacantes para proveer el empleo de carrera OPEC 82667 Docente de Aula – Ciencias Sociales y que una vez agotadas las fases del concurso mediante resolución No. 20202310111885 del 10 de noviembre de 2020 se conformó la denominada “lista de elegibles” para proveer las vacantes mencionadas, misma que estuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2022.

Conforme lo anterior, indicó que del estado de provisión de la vacante ofertada se evidenció que, durante la vigencia de la lista, el Municipio de Fundación no reportó movilidad de la lista, entendida la movilidad en el marco del uso de las listas como la novedad que se genera sobre la lista de elegibles, por la expedición de un acto administrativo que dispone la derogatoria o revocatoria sobre el acto administrativo de nombramiento de un elegible, o la expedición de un acto administrativo que declara la vacancia definitiva de un empleo.

En lo correspondiente al estado de las vacantes definitivas, señaló que habrá de ser resuelta por la entidad nominadora, toda vez que dicha información es del resorte exclusivo de la misma. Además, en la plataforma SIMO durante la vigencia de la lista, el Municipio de Fundación no reportó la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos empleos respecto de la lista de marras.

Seguidamente expuso que, consultado el Banco Nacional de Lista de Elegibles se corroboró que la señora Tibisay Lara Gutiérrez ocupó la posición tres (3), en la lista de elegibles conformada mediante Resolución No. 20202310111885 del 10 de noviembre de 2020, en consecuencia, no alcanzó el puntaje requerido para ocupar posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo en comento, de conformidad con el número de vacantes ofertadas.

Finalmente, afirmó que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que sobre el acto administrativo mediante el cual se conformó la lista de elegibles acaeció la perdida de ejecutoria, así como por cuanto durante la vigencia de la lista no se encontró solicitud de autorización de uso de la lista para proveer vacante alguna. 12 Ver PDF 09 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 6 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez  Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena13 La Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena rindió informe manifestando que, la oficina jurídica emitió contestación al Juzgado Promiscuo Municipal del Reten, sobre los mismos hechos de la petición que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalados por la accionante, sin embrago, allega copias de la respuesta emitida por la Oficina de Talento Humano de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Magdalena, donde se demuestra el cumplimiento de cada uno de los interrogantes formulados por la accionante, configurándose así el fenómeno de hecho superado.

En virtud de lo anterior, solicitó que se rechace de plano la presente acción de tutela, por improcedente.  Ministerio Público El Ministerio Público no rindió informe en esta etapa procesal. 1.5.- Del fallo de tutela de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, mediante fallo de fecha 9 de febrero de 2023, resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo tutelar presentada por la accionante Tibisay Lara Gutiérrez argumentando lo que a continuación se menciona: Señaló el A quo que, de acuerdo con las pruebas aportadas en el escrito de tutela, junto con las respuestas dadas por las entidades accionadas, se evidencia que durante el desarrollo del proceso de selección para el concurso de méritos se garantizó el debido proceso y demás derechos invocados por la accionante.

En ese orden de ideas, el juez de primera instancia señaló que la parte accionante debe atacar los actos administrativos que considera contrarios o lesivos de sus derechos, mediante las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues al Juez Constitucional solo le es dable abordar lo pretendido si se prueba la inminencia de un perjuicio irremediable que lo habilite excepcionalmente para resolver el amparo constitucional y en el caso de estudio no se demostró las condiciones de vulnerabilidad que alegó la señora Tibisay Lara.

Así mismo, indicó que la acción de tutela no puede ser un escenario para resolver las discusiones profundas que pretende la actora, debido a que, para ello están los mecanismos ordinarios en los cuales y a través de las fases 13 Ver PDF 10 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OnwDrive. pág. 7 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez procesales correspondientes se pueda evaluar la validez o no de las reclamaciones enlistadas.

Finalmente, la agencia judicial dispuso declarar la improcedencia de la acción constitucional en virtud de la valoración de los elementos de procedencia de la acción de tutela, por consiguiente, la parte accionante debe acudir a los medios de control dispuestos en lo contencioso administrativos para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, medios que se encuentran previstos en la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 1.6.- Impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia La parte accionante presentó impugnación frente al fallo de tutela de primera instancia manifestando lo que a continuación se transcribe14: Manifestó que, la acción de tutela se dirige en contra de la omisión administrativa de la Gobernación del Magdalena en reportar la vacante existente, solicitar la autorización de la lista de elegibles y realizar el respectivo nombramiento en periodo de prueba, por lo que cumple con el requisito de subsidiariedad.

En ese orden de ideas, afirmó que, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, existe una diversidad de mecanismos de defensa para salvaguardar los derechos que le asisten a los sujetos que aspiran a ocupar puestos ofertados por entidades estatales a través de convocatorias públicas, dentro de las que se resaltan las acciones que pueden ser adelantas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para asumir el conocimiento de los debates generados dentro o como consecuencia de dichos tramites, sin embargo, frente a los actos de trámite como lo es la respuesta obtenida, no se puede ventilar ordinariamente, puesto que, en la Jurisdicción Contenciosa se podrán demandar actos definitivos, además, para cuando se resuelva la controversia, la lista de elegibles habrá perdido su vigencia. Con base a lo anterior, señalo que, no queda duda del trámite administrativo que está pendiente por cuenta de la CNSC y la Gobernación del Magdalena, además que esta entidad pública ya realizó dicho procedimiento con las personas que estaban en las posiciones 01 y 02, de lo que se concluye un trato discriminatorio, pues es claro que existen al menos una vacante definitiva en “los mismos empleos”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Finalidad de la acción de tutela 14 Ver PDF 14 de la carpeta de primera instancia del expediente organizado en OneDrive. pág. 8 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.2.- Marco jurídico para resolver la litis en la impugnación El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá hacer uso de la acción de tutela cuando considere violado o en amenaza sus derechos fundamentales.

En concordancia con la anterior norma, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 32 prevé: “Art. 32. Trámite de la Impugnación. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.

En ese contexto, entra la Sala a revisar la impugnación presentada por la parte accionante, a efectos de garantizar en esta oportunidad procesal su derecho a controvertir la decisión adoptada por el juez de primera instancia, con el fin de emitir una decisión definitiva, ya sea, confirmándola, modificándola o revocándola. 2.3.- Acervo probatorio relevante Las que a continuación se enuncia:  Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante la cual se conforma la lista de elegibles para proveer dos vacantes definitivas de docente de aula ciencias sociales, identificado con el código OPEC No. 82667.

(pág. 40-43 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia) pág. 9 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez  Acuerdo No. CNSC- 20181000002486 del 19/07/2018 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de directivos docentes en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en zona rurales afectadas por el conflicto, priorizadas ubicadas en el Departamento del Magdalena.

(pág. 44-70 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)  Comprobante de firmeza de la Resolución 11188 del 10 de noviembre de 2020 (Lista de Elegibles CNSC). (pág. 71 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)  Decreto No. 0272 del 13 de agosto de 2020 expedida por la Gobernación del Magdalena, por medio de la cual se hacen nombramientos de docentes en provisionalidad en las vacancias definitivas, en la planta de cargos de instituciones educativas oficiales de municipios no certificados del Departamento del Magdalena.

(pág. 72-75 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)  Copia derecho de petición interpuesto por la señora Tibisay Lara Gutiérrez ante la Secretaría de Educación del Magdalena y radicación el día 21 de noviembre de 2022 No. MAG2022ER021327. (pág. 78-92 del PDF 03 de la carpeta de primera instancia)  Respuesta de derecho de petición de fecha 20 de enero de 2023.

(pág. 94-97 de la carpeta de primera instancia)  Declaración juramentada de fecha 24 de enero de 2023. (pág. 98 de la carpeta de primera instancia) 2.4.- Planteamiento del caso y problema jurídico La parte accionante manifestó que se han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, trabajo, ocupar cargos públicos, igualdad, debido proceso, a la confianza legítima, principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y acceso a la carrera administrativa a través del concurso público de méritos toda vez que, tenía el derecho a ser nombrada para nuevas vacancias definitivas que pudieran causarse en el cargo Docente de Aula – Ciencias Sociales en establecimientos educativos oficiales en el municipio de Fundación y que la Secretaria de Educación del Departamento del Magdalena al conocer de la existencia de una (1) vacancia definitiva para el cargo no adelanto las acciones pertinentes para radicar en el módulo del aplicativo SIMO 4.0 la solicitud de autorización de lista de elegibles para proveer dicha vacancia. pág. 10 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez A su turno, el Departamento del Magdalena, rindió informe en el que manifestó que no puede autorizar nombramientos por fuera de la planta viabilizada que fueron únicamente dos (2) vacantes para ese cargo.

Por otro lado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en su informe señaló la improcedencia de la tutela, debido a que, la accionante cuestiona las reglas del proceso de selección contenidas en actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, siendo la Jurisdicción Contencioso Administrativa la Autoridad competente para realizar un pronunciamiento sobre casos respecto a particulares.

Por último la Secretaría de Educación del Magdalena dio respuesta al trámite constitucional de la referencia, alegando que la Oficina Jurídica emitió informe al Juzgado Promiscuo Municipal De El Reten, sobre los mismos hechos donde se demuestra el cumplimiento de cada uno de los interrogantes formulados por la accionante, y centra su postura en que se configura respecto a esto el fenómeno de hecho superado.

En este contexto, le corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente problema jurídico: Examinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente, atendiendo al cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por otro lado, y una vez constatado lo anterior, deberá el Tribunal determinar si la Gobernación del Magdalena y la Comisión Nacional del Servicio Civil vulneró los derechos fundamentales de petición, el trabajo, ocupar cargos públicos, la igualdad, el debido proceso, a la confianza legítima, principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y acceso a la carrera administrativa a través del concurso público de méritos de la señora Tibisay Lara Gutiérrez, con ocasión a la omisión de su nombramiento en período de prueba en la vacante ubicada en la Institución Educativa Departamental Sierra Nevada – Municipio de Fundación, correspondiente al perfil de Docente de Aula – Ciencias Sociales, al ostentar la posición número 3 en la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 de la CNSC, mediante la cual se conformó la lista de elegibles. 2.5.- Análisis jurisprudencial del caso en concreto A efectos de que esta Sala pueda estudiar el fondo del debate sometido a su conocimiento, es menester analizar los siguientes aspectos:  Del principio de subsidiariedad de la acción de tutela Sea lo primero precisar, que de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando existieren otros mecanismos jurisdiccionales respecto de los cuales pueda hacer uso el pág. 11 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez interesado para resolver una situación jurídica concreta.

En este sentido, la Corte Constitucional ha sido insistente en establecer dicha regla15: “5. El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De la interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis es que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio irremediable.

De esta manera, cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia”. 6.

En este sentido, el principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que, al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador.

Al respecto, la sentencia T-921 de 2014, estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la 15 Sentencia T-295 del 7 de junio de 2016. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. pág. 12 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 53.15%.

En consecuencia, le solicitó al Ministerio del Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su victimización. La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias”, pues ello conllevaría a la desarticulación del sistema jurídico.

La protección de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Asimismo, esta Corporación ha dicho que “para acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior”.

Entonces, esta obligación procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus derechos o que, aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la protección de ellos. 7. En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando la persona que inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado y pretende revivir los términos con la acción de tutela.

En razón a lo anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela, conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso judicial. pág. 13 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez Así pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter ordinario, sino que, por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional respectivo. 8.

En resumen, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.” (Negrita y subrayado fuera del texto original) Bajo la anterior óptica jurisprudencial, es claro que para acceder a la acción de tutela constituye requisito sine qua non, haber agotado la totalidad de los medios judiciales previstos por la legislación, en consonancia con el principio de subsidiariedad, salvo que dicha acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales.

Por otra parte, el Máximo Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable ha reiterado: “En repetidas ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado respecto a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela. En los precisos términos del inciso 3°, artículo 86 constitucional, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[17]se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, pág. 14 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

En relación a la segunda hipótesis que nos ocupa, para que proceda el amparo transitorio, en Sentencia SU-023 de 2015[18], la Sala Plena de esta Corte señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos: “(i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protección;

(ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a una persona de la tercera edad, debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios, siendo ellos sujetos vulnerables y en riesgo por la disminución de la capacidad laboral, el menoscabo connatural de su salud y la poca expectativa para soportar la carga del proceso principal[19].

Así, la carga mínima exigida al accionante es la de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. Sin embargo, es necesario adicionar que la Corte Constitucional, en innumerables ocasiones ha definido los elementos necesarios y configurativos que se deben acreditar para determinar la ocurrencia de un perjuicio irremediable: “… (a) Cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o pág. 15 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.[20] En consecuencia, para conceder el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio irremediable, el funcionario judicial deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención, teniendo presente que, en principio, la jurisdicción laboral o contencioso administrativo es la competente para dirimir los asuntos que tiene que ver con la titularidad de derechos pensionales.

El carácter de amparo transitorio, implica por parte del juez constitucional tomar una decisión en la cual ordene acciones temporales pertinentes para proteger los derechos fundamentales invocados mientras el juez natural de la causa se pronuncia frente al asunto objeto de la controversia de manera definitiva. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en destacar que la aplicación e interpretación estricta de la tutela como mecanismo transitorio es de carácter meramente excepcional ante la existencia de otros medios judiciales, puesto que el juez de tutela no puede abocar la competencia del juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley.

Por otro lado, se debe dejar claro en el fallo de tutela que las medidas ordenadas deben ser estrictamente provisionales con efectos temporales.” (Negritas fuera del texto original) Así las cosas, es claro para esta Sala que la tutela ha sido estatuida como mecanismo subsidiario, condicionando su amparo transitorio a la ocurrencia del perjuicio irremediable, pues el juez constitucional deberá establecer, en el estudio del caso concreto, si el tutelante se encuentra frente a un daño cierto, inminente, grave y de urgente atención.  De la procedencia de la acción de tutela en el marco de los concursos de méritos El Consejo de Estado16, tratándose de las acciones de tutela en el marco de concursos de méritos, ha precisado que: 16 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 11 de octubre de 2018. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato. Ref.: 17001-23-33-000-2018-00366-01 (AC). pág. 16 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez “El artículo 86 de la Constitución Política, determina que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, que la reglamentó. La Corte Constitucional ha señalado que para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional con el fin de controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, es necesario que concurran los siguientes presupuestos: (i) Que la tutela se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser cierto e inminente; grave; de urgente atención e impostergable.

(ii) Que el medio alternativo de defensa en la práctica se torne ineficaz, para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que, en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este criterio fue acogido por la Corte Constitucional en la sentencia T-319 de 2014, en la cual indicó que en ocasiones los medios ordinarios de defensa no pueden considerarse eficaces para alcanzar la protección de los derechos, cuando las personas que participaron en un concurso de méritos, para ocupar un cargo de carrera no han sido nombradas.

El aludido fallo señaló que: […] en relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos esta Corporación ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a los cargos públicos.

(…)” (Resaltado de la Sala) Así las cosas, en materia de concursos de mérito, por regla general la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otros mecanismos pág. 17 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez judiciales, a menos que se acredite la necesidad de aplicar la misma de manera transitoria, ante el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable y que dicho medio jurisdiccional se torne ineficaz.

Asimismo, se infiere que, dicha improcedencia se acentúa aún más, tratándose de la existencia de lista de elegibles, en la medida en que están sujetas a un término de vigencia, y que, por ello, para discutirlas judicialmente será necesario acudir a mecanismos que resulten expeditos. Ahora bien, la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Por su parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-059 de 2019, en el marco de un concurso de méritos, manifestó que: “Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.

Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)” “Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado, pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que [,] a todas luces, no pág. 18 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien debería estar desempeñando ese cargo en específico.

(…)” “Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales. // Lo anterior, en la medida en que tal y como se estableció en las Sentencias C-645 de 2017, C-588 de 2009, C-553 de 2010, C- 249 de 2012 y SU-539 de 2012, el mérito es un principio fundante del Estado colombiano y del actual modelo democrático, en la medida en que tiene un triple fundamento histórico, conceptual y teleológico.

En efecto, el principio del mérito se estableció en el ordenamiento jurídico con la finalidad de proscribir las prácticas clientelistas, para garantizar un medio objetivo de acceso, permanencia y retiro del servicio público y, por último, para hacer efectivos otros derechos que encuentran garantía plena a través de éste, al tiempo que se materializan los principios de la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución. (…)” (Negrita del Tribunal) Conforme con lo expuesto, se advierte que el hecho de que esté pronto a perder vigor la lista de elegibles es un motivo para utilizar la tutela como mecanismo principal de protección de derechos, pero de encontrarse que ya perdió vigencia, la tutela pierde su eficacia, pues tiene carácter netamente precautorio, más nunca indemnizatorio. 2.6.- Caso en concreto En el presente asunto, la parte accionante pretende que se ordene a las entidades accionadas para que en forma inmediata y una vez se reporte en el aplicativo SIMO 4.0 la vacancia definitiva adicional a la que fue ofertada mediante la OPEC 82667 radique el trámite la autorización de la Resolución No. 11188 del 10 de noviembre de 2020 (Lista de Elegibles CNSC) en el módulo BNLE del aplicativo SIMO 4.0 y una vez la Comisión Nacional del servicio Civil los notifique de la autorización de la lista de elegibles se le nombre en periodo de prueba respecto a la vacancia definitiva del empleo Docente de Aula – Ciencias Sociales ubicada en el establecimiento educativo oficial que presta su servicio a población mayoritaria institución Educativa Departamental Sierra Nevada – Municipio Pdet De Fundación Magdalena. pág. 19 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez No obstante, lo anterior, las entidades insisten en la improcedencia de la acción, puesto que, la Ley 909 de 2004 en su artículo 8 consagra expresamente que durante la vigencia de las listas de elegibles serán utilizadas para proveer definitivamente las vacantes de la respectiva entidad cuando se generen vacantes del “mismo empleo” o de “cargos equivalentes” en la misma entidad, circunstancias que no se presentaron, debido a que, en cuanto al uso de la lista en su periodo de vigencia no se encontró solicitud de autorización para proveer vacante alguna.

Ahora bien, de lo probado en el trámite de esta acción es claro que la accionante integra la lista de elegibles señalada debido a que, hizo parte del concurso de méritos al cual se convocó mediante el Acuerdo No. 2018000002486 del 19 de julio 2017, proferido por la CNSC para proveer definitivamente los empleos vacantes de directivos docentes y docentes, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación Departamento del Magdalena – Proceso de Selección No 618 de 2018.

En igual sentido, debe destacar la Sala que la lista de elegibles quedó ejecutoriada el 4 de diciembre de 2020, y por ello, se encontraba vigente hasta el 4 de diciembre de 2022. Seguidamente, se advierte que la Resolución No. 11188 de 2020 de 10 de noviembre de 2020, dispuso proveer dos vacantes definitivas de Docente de Aula Ciencias Sociales, en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en zonas rurales afectadas por el conflicto, priorizadas y reglamentadas por el Ministerio de Educación Nacional, ubicadas en la entidad territorial certificada en educación Departamento del Magdalena - Municipio de Fundación, vacantes que fueron ocupadas por las posiciones No. 1 y 2 de la lista de elegibles, por consiguiente, al ocupar la accionante el tercer puesto de la convocatoria debía someterse a las determinadas situaciones administrativas, entre ellas el uso en forma descendiente para proveer nuevas vacantes que pudieran presentarse dentro de la categoría de mismos empleos, que en este caso durante el tiempo en el que estuvo vigente la lista el Municipio de Fundación no reportó la existencia de vacante definitiva alguna que cumpla con el criterio de mismos empleos.

Entonces, teniendo en cuenta lo anterior y con base en la jurisprudencia citada, este Tribunal tendrá que confirmar la decisión tomada por el A quo, dado que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que permita emplear este mecanismo constitucional de manera transitoria, además que no se evidencia tampoco la ocurrencia de alguna de las circunstancias que hace necesaria la utilización de la acción de tutela como pág. 20 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez mecanismo principal, esto es, que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período del cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley.

Lo expresado se soporta en el hecho que la solicitud de amparo fue impetrada después del vencimiento de la lista de elegibles de la cual la actora hacía parte, en ese sentido, si la accionante consideraba que sus derechos fundamentales, en especial los que tienen que ver con la igualdad y el trabajo, estaban siendo vulnerados por la presunta omisión en que estaban incurriendo las entidades accionadas, era su deber hacer uso de la acción de tutela antes de la pérdida de vigencia de la lista de elegibles, de lo contrario, podría considerarse que la vulneración alegada ya estaría consumada y no podría el juez constitucional adoptar alguna medida tendiente a garantizar la viabilidad de las pretensiones de la acción, en la medida en que se perdió cualquier expectativa de nombramiento.

De este modo, se reitera que la jurisprudencia constitucional protege a la persona que, dentro del término de vigencia de la lista de elegibles, reclama la protección de sus derechos fundamentales, conculcados con ocasión a un concurso de méritos. 2.7.- Conclusión En síntesis, considera la Sala que la acción constitucional de tutela presentada por la parte actora, no cumple con los requisitos de procedencia que les son propios, en tanto no se acreditó la subsidiariedad, puesto que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita emplear este mecanismo constitucional de manera transitoria, y tampoco se evidencia la ocurrencia de alguna de las circunstancias que hace necesaria la utilización de la acción de tutela como mecanismo principal, considerando que para el momento en que se presentó esta acción ya no se encontraba vigente la lista de elegibles de la que hacía parte la accionante.

Por tal razón, se confirmará la sentencia de tutela del 9 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Tibisay Lara pág. 21 Radicación número: 47-001-3333-004-2023-00015-00 Actor: Tibisay Lara Gutiérrez Gutiérrez, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese esta providencia a los interesados según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Enviar copia de esta providencia al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Santa Marta.

CUARTO. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Advertir que la presente providencia se suscribe únicamente de manera digital por la Magistrada Ponente, mientras que los demás restantes Magistrados integrantes de la Sala imparten su aprobación mediante correo electrónico que hace parte integral de esta.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada ZDPAC 1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Elsa Mireya Reyes Castellanos Enviado el: jueves, 16 de marzo de 2023 11:02 a. m. Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta;

Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Asunto: RE: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 47-001-3333-004-2023-00015-01 TIBISAY LARA GUTIERREZ VS CNSC Y OTROS. Doctores: María Victoria Quiñones Triana Adonay Ferrari Padilla Corrijo el número del radicado de la tutela aprobada, el cual corresponde al 47-001-3333-004-2023-00015-01 que resolvió confirmar la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Tibisay Lara Gutiérrez.

Cordialmente, Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 14 de marzo de 2023 3:14 p. m. Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO FALLO DE TUTELA RAD. 47-001-3333-004-2023-00015-01 TIBISAY LARA GUTIERREZ VS CNSC Y OTROS. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta, 14 de marzo de 2023.

Doctores: ADONAY FERRARI PADILLA 2 Magistrado ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada E.S.M. Cordial saludo, Por medio de la presente, se registra proyecto de fallo dentro de acción de tutela, identificada con el radicado 47-001-3333-004-2023-00015-01, instaurada por Tibisay Lara Gutiérrez vs Comisión Nacional del Servicio Civil y otros.

El expediente se encuentra disponible para consulta en el siguiente link: 47001333300420230001501 Atentamente, DAYANA SALTAREN BELTRAN Auxiliar Judicial I AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.

Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.

Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 1 Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta De: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Enviado el: jueves, 16 de marzo de 2023 8:11 a. m. Para: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta Asunto: APROBACION CONSTITUCIONALES REPULICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO No se pude mostrar la imagen vinculada.

Puede que se haya mov ido, cambiado de nombre o eliminado el archivo. Compruebe que el vínculo señala al archivo y ubicaciones TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DRA. MARIA VICTORIA QUIÑONES Magistrada Despacho 001 Por medio del presente, atendiendo expresas indicaciones del Dr. Adonay Ferrari Padilla, se informa que se APRUEBAN, los siguientes proyectos de fallo: 1.

RADICADO: 47-001-3333-004-2023-00015-01 2. RADICADO: 47-001-2333-009-2022-00190-00 Cordialmente, LIZETH RUMBO MARTINEZ ESCRIBIENTE ASIGNADO AL DESPACHO 02 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo.

Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.

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