TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). IMPUGNACIÓN DE TUTELA RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SUR AMERICANA S.A. (SURA) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió no acceder a las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Moreno Bermúdez en contra de la Compañía de Seguros Sur Americana S.A (SURA) y la Superintendencia Nacional de Salud.
I.
ANTECEDENTES 1) Pretensiones La parte accionante, en su propia representación y con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, igualdad y seguridad social solicitó lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales a la salud de manera directa, para que se me proteja el derecho a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, a la seguridad social, los cuales considero violados por la COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A- SURA, - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
SEGUNDO: SE ORDENE A COOSALUD - COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A- SURA, - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, que continúe haciéndose cargo de los tratamientos del (S83.2) Desgarro de menisco medial rodilla izquierda - (S83.5) Esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla izquierda suministro de los medicamentos y las terapias necesarias.
De igualmente se continue con la valoración de los trastornos producto de la operación fallida de la hernia de disco M511.” 2) Hechos Narra la parte actora, en los hechos de la acción de tutela, lo que a continuación se resume: 2 Que el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ empezó a laborar en la empresa CARBOGRANELES a término indefinido desde el treinta (30) de agosto del año dos mil (2000) en la ciudad de Santa Marta - Magdalena.
Que el día dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009) sufrió un accidente de trabajo al servicio de dicha empresa, el cual le ocasionó lesiones como colapso del cuerpo vertebral T8 con una disminución del 24%, una hernia discal L4-L5 y ruptura anular; Así mismo, ruptura del cuerno posterior del menisco externo y del cuerno posterior del menisco interno, y nódulo pulmonar solitario del lóbulo inferior lado izquierdo.
Que, como consecuencia de lo mencionado anteriormente, el accionante inició tratamiento por psiquiatría para controlar el trastorno del sueño y depresión postraumática. Que el señor MORENO BERMÚDEZ, fue intervenido quirúrgicamente el nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010) por la lesión del l4 - l5 y posteriormente por la lesión en la rodilla el veintitrés (23) de febrero del año dos mil once (2011).
Que la Compañía de Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A., el día veintiocho (28) de mayo del año dos mil doce (2012), emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor MORENO BERMÚDEZ por un valor del 30%. Que dicho valor fue apelado por el accionante ante la Junta de Calificación Regional el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil doce (2012), arrojando un porcentaje final del 35.22% de pérdida de capacidad laboral, decisión que fue apelada por el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ ante la Junta Nacional que terminó ratificando la decisión de la Junta de Calificación Regional.
Que el accionante manifiesta que el día treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012) sufrió otro accidente cuando iba de camino a la empresa donde laboraba, ocasionándole lesiones como ruptura del ligamento cruzado anterior, ruptura del cuerno posterior del menisco externo y del cuerno posterior del menisco interno. Que, de acuerdo con lo anterior, el señor MORENO BERMÚDEZ ha sido intervenido mediante cirugía múltiples veces en la rodilla izquierda, zona de la columna y la rodilla derecha.
Que el día siete (07) de marzo del año dos mil veinte (2020) el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ fue citado por la ARL en la ciudad de Barranquilla para que fuera calificado nuevamente el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el día quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020) fue notificado del nuevo resultado que arrojó un porcentaje del 54.57% de pérdida de capacidad laboral de origen común. RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS 3 Que el accionante manifiesta que para dicha calificación no se tuvo en cuenta el accidente que sufrió el día (30) de agosto del año dos mil doce (2012) y todo el historial clínico originado como consecuencia de las lesiones derivadas por dichos accidentes. 3) Contestación de la tutela En su escrito de contestación, la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA, informó que el accionante se encuentra afiliado a dicha aseguradora a través de la empresa CARBOGRANELES S.A. en tres períodos, el último desde el treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009) hasta el veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014).
Así mismo, dicha seguradora manifestó que el señor MORENO BERMÚDEZ tiene antecedentes de accidentes de trabajo ocurridos los días dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009) y treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), de los cuales le han brindado todas las prestaciones derivadas de dichos eventos. De igual manera, indicó que el accionante presentó dictamen emitido el veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013) por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se califica una pérdida de capacidad laboral de 35.22% por los diagnósticos (otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla).
Mencionando que los mismos son los únicos diagnósticos de origen laboral en cobertura con ARL SURA, aclarando así mismo, que el señor Moreno no presenta ninguna patología psiquiátrica calificada con origen laboral en cobertura con ARL SURA. Siguiendo la misma línea, dicha aseguradora señaló que el accionante fue dado de alta por sus médicos especialistas tratantes como consta en acta de Junta Médica realizada el veintisiete (27) de marzo del año dos mil dieciocho (2018).
Manifestando, que en dicha acta se conceptuó que en el momento no media tratamiento quirúrgico y se recomendaba realizar acondicionamiento físico. La Compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. ARL SURA estableció que en dicha acta se evidenció el alta por parte de ortopedia, fisiatría y controles con medico de seguimiento integral dadas al accionante.
La ARL SURA manifestó que realizó una nueva calificación de secuelas, indicando que dado que el accionante presentaba patologías adicionales de origen común (trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave y síntomas psicóticos), las cuales generaban la mayor dificultad para el desempeño de su vida laboral y personal, era pertinente efectuar una calificación integral de su pérdida de la RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS 4 capacidad laboral, según la normativa vigente.
Por lo tanto, señaló que se procedió a realizar la misma. Finalmente indicó, que la compañía de seguros realizó la calificación integral de pérdida de capacidad laboral que dio como resultado una pérdida de capacidad laboral de 54.57% y origen de enfermedad común. Manifestando así, que el origen común se debe a que las últimas patologías diagnosticadas que lo llevaron a alcanzar un estado de invalidez fueron las patologías de origen común, estableciendo que, las prestaciones económicas derivadas de la calificación proferida deberán ser suministradas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual el señor Moreno Bermúdez se encuentre afiliado, por cuanto presenta estado de invalidez de origen común. De conformidad con lo anterior, aseguró que, en lo relacionado con el pago de incapacidades temporales, mientras se define el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común por parte del fondo de pensiones, dicha aseguradora ha asumido el pago de las incapacidades de los diagnósticos derivados de las secuelas de los accidentes de trabajo (otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla).
Por otra parte, la aseguradora estableció que respecto a las incapacidades que se generen por los diagnósticos psiquiátricos del accionante (trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave presente síntomas psicóticos) y por cualquier otra patología adicional de origen común, deben ser pagadas por la EPS o por el fondo de pensiones según corresponda.
Por último, dicha Compañía aclaró que ha garantizado el manejo por la especialidad de neurocirugía en el caso del señor Moreno Bermúdez, quien fue valorado el día veintidós (22) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) por el especialista en neurocirugía Dr. Néstor Taboada, y tiene nueva cita de control con neurocirugía con el mismo el día trece (13) de abril del año dos mil veintitrés (2023).
Por último, solicitó negar el amparo constitucional solicitado por la parte accionante y, en consecuencia, declarar improcedente dicha acción por no existir vulneración de un derecho fundamental por parte de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 4) Concepto Ministerio Público RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS El Delegado del Ministerio Público no rindió concepto. 5 II.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta decidió: “PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente esta providencia a las partes a través del medio más expedito posible, según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase al Tribunal Administrativo del Magdalena en caso de ser impugnado el presente fallo, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En caso contrario, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ” Lo anterior al considerar el A-quo que teniendo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional al analizar la improcedencia de la acción de tutela como medio para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor del accionante; pudo verificar que en el caso particular el señor MORENO BERMÚDEZ cuenta con otros mecanismos idóneos para lograr alcanzar sus pretensiones.
Así mismo, señaló que dado que el accionante pretende que la ARL debe hacerse cargo del pago de la pensión por invalidez retroactiva, que le correspondía recibir desde el 16 de enero de 2014, año en que la empresa donde laboraba fue liquidada, indicó que el señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad Laboral y Seguridad Social en virtud de la competencia establecida en el artículo segundo, numeral cuarto del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Ahora, en cuanto a la procedencia del presente medio judicial como un mecanismo transitorio con el objeto de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, estableció que el mismo no es viable jurídicamente debido a que el accionante señala que el daño consiste en que la ARL se equivocó en el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por esa entidad y notificado al accionante el 15 de octubre del año 2020, fechas en las cuales evidenció que el accionante viene a solicitar la protección de sus derechos fundamentales dos años después de que tuvo conocimiento del hecho del cual se desprende la afectación. De igual manera, el A-quo manifestó que el señor MORENO BERMÚDEZ dejo pasar la oportunidad de acudir a la Junta de Calificación Regional o Nacional para manifestar su inconformismo respecto del resultado arrojado en el dictamen realizado por la ARL, indicando que dicha oportunidad le fue manifestada al accionante en el mensaje de notificación del resultado del dictamen.
RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS Siguiendo la línea de lo anterior, el Juez de primera instancia indicó que, al determinarse que la pérdida de capacidad laboral del 57.54% es de origen común, la EPS del accionante es la que debe hacerse cargo de la prestación de los servicios de salud.
Así mismo, manifestó que el accionante no menciona en la demanda haber solicitado la continuidad del tratamiento a su EPS y que esta se lo hubiere negado. A manera de conclusión, el A-quo señaló que, sobre la Superintendencia Nacional de Salud, en el contenido de la demanda no se menciona que el accionante haya desarrollado actuación alguna ante la entidad de la cual se despliegue un actuar contrario a la ley.
Finalmente, El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, estableció que no se puede adjudicar una vulneración a los derechos del accionante como producto de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la accionada. Sin embargo, señaló que dicha razón no le impide al señor MORENO BERMÚDEZ acceder al sistema de salud, indicando que en el escrito de tutela el accionante no menciona haberlo intentado y que este se lo hubiese negado.
Por otro lado, indicó que el accionante pudo manifestar a la entidad que se encontraba en desacuerdo con el resultado obtenido en el dictamen y acceder a una calificación por parte de la Junta Regional y hasta la Junta Nacional de Calificación, información que le fue brindada por la ARL cuando notificó al accionante del resultado arrojado por el dictamen.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante, encontrándose dentro del término legal, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, salud, debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Aunado a lo anterior, el accionante en su escrito de impugnación manifestó su inconformidad con respecto al fallo emitido en primera instancia. Dicha inconformidad la argumentó señalando que las entidades accionadas han seguido con la vulneración de los derechos fundamentales pretendidos con la acción de tutela, debido a las consecuencias de salud que ha sufrido derivadas de los accidentes laborales en mención. Así mismo, manifestó que la acción de tutela interpuesta en su propia representación es procedente, teniendo en cuenta las pretensiones solicitadas en el escrito de tutela que son reiteradas en la presente impugnación. 6 RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS De igual manera, señaló que el estado de salud en que se encuentra ha sido reconocido en diferentes oportunidades por los médicos tratantes, señalando que los mismos lo han considerado como un paciente en tratamiento psiquiátrico con trastorno del sueño y con formulación de medicamentos crónicos, que requieren tratamiento continuo.
Indicando así, que negarle sus derechos pretendidos haría más gravoso su estado de salud. Finalmente indicó, que corresponde a la COMPAÑÍA SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A - SURA, restablecer los tratamientos de las patologías producto de los accidentes trabajo sufridos y así mismo, continuar con la valoración de los trastornos producto de la operación fallida de la hernia de disco M511.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada al fallo de primera instancia. 4.2. Finalidad y procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.
Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o varias los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluídos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
De acuerdo con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela procede en los siguientes casos: “ La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.
También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito ( )” 7 RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS 8 RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS 4.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer, conforme a las pruebas que obran en el expediente, si en el caso bajo estudio, resulta procedente confirmar, modificar o revocar la decisión contenida en la sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, por medio de la cual resolvió no acceder a las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Moreno Bermúdez en contra de la Compañía de Seguros Sur Americana S.A (SURA) y la Superintendencia Nacional de Salud.
Para el efecto, se abordará el estudio del siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la parte accionada los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, integridad personal, igualdad y debido proceso del señor ALEXANDER MORENO BERMÚDEZ, por la presunta negativa de la Compañía de Seguros Sur Americana S.A. (SURA) de continuar asumiendo las prestaciones asistenciales del accionante debido al dictamen de pérdida de capacidad laboral del 54,57% de origen común emitido por la compañía de seguros en el año 2020? Para resolver el problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas: (i) El derecho a la vida y dignidad humana, (ii) derecho a la salud (iii) derecho a la seguridad social (iv) derecho a la seguridad personal (v) derecho a la igualdad (vi) derecho al debido proceso y (vii) caso concreto.
(i) Derecho a la vida y dignidad humana Con relación a la vida digna como derecho fundamental y su alcance la Corte Constitucional ha sido reiterativa al afirmar como bien lo hizo en sentencia T- 444/1999 que: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que el derecho constitucional fundamental a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución1.” Así, se puede inferir que el derecho a la vida, no es restrictivo en el sentido de que se fundamente en la mera existencia de la persona, sino que en aras del principio a 1 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sala Segunda de Revisión, sentencia T-322 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, sentencia T-236 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladim iro Naranjo Mesa, entre otras. 9 la dignidad humana en el cual se basan todos los derechos fundamentales, implica una existencia digna, por medio de la cual el ser humano pueda desarrollar sus facultades corporales, psíquicas y espirituales.
De lo anterior, se resume que cualquier afectación que impida la existencia digna de las personas, no solo en razón de su existencia, sino también en tratos indignos que afecten su desarrollo físico y psicológico, constituye una vulneración del derecho a la vida digna. Así mismo, en la sentencia SU062/99 se define la dignidad humana y como se relaciona estrechamente con el derecho fundamental a la vida: “Al tenor de lo dispuesto en el artículo 1° de la Constitución Política, Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana.
La dignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin más, la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional en torno del derecho a la vida ha hecho énfasis en que éste no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Ha tratado entonces del derecho a la vida digna, y se ha referido al sustrato mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, llamándolo mínimo vital de subsistencia”.
En cuanto al mínimo vital, La corte constitucional ha definido este derecho como "La porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional".
Sentencia SU995/9. Por lo anterior, es evidente que es un derecho que va de la mano y es necesario para que pueda existir el goce y garantía de otros derechos fundamentales. RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS (ii) Derecho fundamental a la salud El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público en cabeza del Estado.
En ese sentido, le corresponde organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas las personas. En desarrollo de esos preceptos constitucionales, esta Corporación ha sostenido que la salud tiene una doble connotación: (i) derecho fundamental y (ii) servicio público esencial obligatorio. Respecto a la primera faceta, ha precisado que debe prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad.
Asimismo, debe atender a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda, la 10 salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de conformidad con los artículos 48 y 49 superiores. Tanto la normativa como la jurisprudencia actual disponen que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable.
Entre otros elementos, comprende el acceso a los servicios de salud de manera completa, oportuna, eficaz y con calidad. En ese sentido, el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 consagró el principio de la integralidad. Esta Corporación ha definido ese principio como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la atención y el tratamiento completo de sus enfermedades, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante.
Asimismo, la Sentencia C-313 de 2014 estableció que, en virtud de la integralidad, el Estado y las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad.
Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas. (iii) Derecho fundamental a la seguridad social El Derecho a la seguridad social se encuentra regulado por el artículo 48 de la Constitución Política. Del mismo se puede deducir que la seguridad social es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio, el cual es prestado bajo la dirección y control del Estado.
Sobre este derecho la Corte Constitucional en sentencia T-043 de 2019, expreso lo siguiente: “En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.3 ! De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.!32 A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar. ” RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS De lo anterior se colige, que el derecho fundamental a la seguridad social se 11 encuentra ligado al principio de la dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general, por lo cual les permite a las personas satisfacer un conjunto de derechos a la hora de afrontar una contingencia que le impida desarrollar de manera eficaz sus actividades laborales.
RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS (iv) Derecho fundamental a la seguridad personal Alcance y contenido general del derecho La Corte Constitucional, en sentencias como la T-719 de 20032 y la T-634 de 20053, ha definido el contenido y delimitado el ámbito del derecho constitucional fundamental a la seguridad personal.
Al respecto, ha señalado que el derecho fundamental a la seguridad personal, “es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad ’4 Igualmente, la Corte, determinó que, con base en el mencionado derecho fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar.” La Corte también precisó los tipos de riesgos frente a los cuales debe existir una protección del derecho a la seguridad personal, manifestando lo siguiente: “Se tiene, que dichos riesgos deben ser extraordinarios.
Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear.
Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual.
Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos 2 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 3 MP Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia T-719 de 2003 m P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa 12 fundamentales -la vida, la integridad personal o la seguridad personal -, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.
Así, el derecho a la seguridad personal no es una garantía de inmunidad frente a cualquier contingencia, riesgo o peligro. Las personas pueden cubrir los riesgos de vivir en sociedad mediante los diferentes mecanismos de aseguramiento previstos de manera general en el ordenamiento jurídico; la exposición a los riesgos ordinarios de la vida humana dentro de un Estado, con acceso a los mecanismos generales de protección establecidos por las autoridades para cumplir sus funciones constitucionales, es una de las cargas propias de la condición de persona dentro de una sociedad.
Tampoco se puede exigir a las autoridades que suplan la propia imprudencia, negligencia o temeridad de la persona expuesta a un riesgo, sin que ello exonere a tales autoridades del deber de informarle a tal persona sobre el riesgo que autónomamente está corriendo. Igualmente, el derecho a la seguridad personal no comprende el poder jurídico de exigirle a las autoridades que anticipen cualquier riesgo, así éste sea grave, si es imprevisible aún con los medios más sofisticados de inteligencia y prevención. Las autoridades no tienen el deber de desarrollar una misión objetiva y general de resultado para superar las contingencias de la convivencia social ” Así mismo, y con el fin de que las autoridades competentes puedan identificar los casos en los cuales el individuo puede encontrarse en una situación de riesgo ‘extraordinario’, en la sentencia se desarrollan los siguientes criterios: “Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico;
(ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor;
(v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.
En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado.
Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no se franquee - por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable e invocable el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades. ” En definitiva, el derecho a la seguridad personal, como una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, enmarca el deber que tienen las autoridades de proteger a las personas cuando están expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de soportar.
Este deber se traduce en la obligación de prevenir los riesgos extraordinarios y adoptar medidas concretas para evitar que tales riesgos, una vez configurados, se materialicen. RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS (v) Derecho a la igualdad 13 La Corte Constitucional en Sentencia T-030/17 manifestó sobre el derecho fundamental a la igualdad lo siguiente: “( ) la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. ” Lo anterior es una evidencia sobre la garantía que se debe ejercer de forma integral al derecho fundamental a la igualdad de un individuo.
RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS (vi) Derecho al debido proceso En Sentencia T267 de 2015, al estudiar la vulneración invocada por una persona privada de la libertad la Máxima Colegiatura Constitucional, se refirió al debido proceso como una garantía fundamental que cobija tanto a las actuaciones administrativas como judiciales con el fin de proteger otras prerrogativas que le asisten a las personas involucradas.
En esa ocasión, dijo: “El debido proceso es un derecho fundamental, aplicable a actuaciones judiciales y administrativas, que se ha definido como “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”.
En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción” Este derecho tiene por finalidad fundamental: "la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”.
Por lo anterior, la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo cual deben respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba, y, lo más importante: el derecho mismo. En este sentido, esta Corporación ha señalado: “El debido proceso compendia la garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán rigurosamente respetados por el 14 juez al resolver asuntos sometidos a su competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia, meta última y razón de ser del ordenamiento positivo” Caso en concreto Descendiendo al caso concreto, se advierte que, en el escrito de la acción de tutela presentado por el señor Alexander Moreno Bermúdez, se pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, seguridad personal, igualdad y debido proceso los cuales considera que han sido vulnerados por la Compañía de Seguros Sur Americana SA (SURA) y la Superintendencia Nacional de Salud.
Lo anterior, debido a que, el accionante señaló que los perjuicios ocasionados a su persona se derivan de que la Compañía de Seguros Sur Americana SA (SURA) determinó una pérdida del 54.57% de origen común en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que se realizó el 14 de marzo del año 2020, notificada el 15 de octubre del mismo año, por lo cual manifestó que dicha entidad no continuaría asumiendo las obligaciones derivadas de las prestaciones asistenciales ordenadas por los médicos tratantes al mismo y el pago del retroactivo de la pensión de invalidez a partir del 23 de enero de 2014.
La Compañía Seguros de Vida Suramericana S.A. ARL SURA, contestó la presente acción informando que el accionante se encuentra afiliado a dicha aseguradora a través de la empresa CARBOGRANELES S.A. en tres períodos, el último desde el treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009) hasta el veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014).
Aunado a esto, manifestó que el señor MORENO BERMÚDEZ tiene antecedentes de accidentes de trabajo ocurridos los días dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009) y treinta (30) de agosto del año dos mil doce (2012), de los cuales le han brindado todas las prestaciones derivadas de dichos eventos. Además, argumentó que el accionante presentó dictamen emitido el veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013) por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez donde se califica una pérdida de capacidad laboral de 35.22% por los diagnósticos (otros trastornos especificados de los discos intervertebrales y traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla).
Así mismo, la ARL SURA indicó que realizó una nueva calificación de secuelas, señalando que dado que el accionante presentaba patologías adicionales de origen común (trastorno afectivo bipolar, episodio depresivo grave y síntomas psicóticos), las cuales generaban la mayor dificultad para el desempeño de su vida laboral y personal, era pertinente efectuar una calificación integral de su pérdida de la capacidad laboral, según la normativa vigente.
Por lo tanto, señaló que se procedió a realizar la misma. RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS Finalmente indicó, que la compañía de seguros realizó la calificación integral de pérdida de capacidad laboral que dio como resultado una pérdida de capacidad laboral de 54.57% con origen de enfermedad común. Manifestando así, que el origen común se debe a que las últimas patologías diagnosticadas que lo llevaron a alcanzar un estado de invalidez fueron las patologías de origen común, estableciendo que, las prestaciones económicas derivadas de la calificación proferida debían ser suministradas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual el señor Moreno Bermúdez se encuentre afiliado, por cuanto presenta estado de invalidez de origen común. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), resolvió no acceder a las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Moreno Bermúdez en contra de la Compañía de Seguros Sur Americana S.A (SURA) y la Superintendencia Nacional de Salud.
Lo anterior, lo realizó señalando que, conforme a lo manifestado por la Corte Constitucional al analizar la improcedencia de la acción de tutela como medio para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor del accionante; pudo verificar que en el caso particular el señor MORENO BERMÚDEZ cuenta con otros mecanismos idóneos para lograr alcanzar sus pretensiones.
De igual manera, el A-quo manifestó que el señor MORENO BERMÚDEZ dejo pasar la oportunidad de acudir a la Junta de Calificación Regional o Nacional para manifestar su inconformismo respecto del resultado arrojado en el dictamen realizado por la ARL en el año 2020, indicando que dicha oportunidad le fue manifestada al accionante en el mensaje de notificación del resultado del dictamen.
Siguiendo la línea de lo anterior, el Juez de primera instancia indicó que, al determinarse que la pérdida de capacidad laboral del 57.54% es de origen común, la EPS del accionante es la que debe hacerse cargo de la prestación de los servicios de salud. Así mismo, manifestó que el accionante no menciona en la demanda haber solicitado la continuidad del tratamiento a su EPS y que esta se lo hubiere negado.
A manera de conclusión, el A-quo señaló que, sobre la Superintendencia Nacional de Salud, en el contenido de la demanda no se mencionaba que el accionante hubiera desarrollado actuación alguna ante la entidad de la cual se desplegara un actuar contrario a la ley. 15 RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS Finalmente, El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, estableció que no se podía adjudicar una vulneración a los derechos del accionante como producto de la emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la accionada.
Sin embargo, señaló que dicha razón no le impedía al señor Moreno Bermúdez acceder al sistema de salud, indicando que en el escrito de tutela el accionante no mencionaba haberlo intentado y que este se lo hubiese negado. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo antes mencionado, solicitando que se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, salud, debido proceso y seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.
Así mismo, manifestó su inconformidad con respecto al fallo emitido en primera instancia. Dicha inconformidad la argumentó señalando que las entidades accionadas han seguido con la vulneración de los derechos fundamentales pretendidos con la acción de tutela, debido a las consecuencias de salud que ha sufrido derivadas de los accidentes laborales en mención. Ahora bien, para analizar el caso concreto, la Sala considera importante establecer las siguientes pruebas: • Contrato individual de trabajo a término indefinido entre el accionante y la empresa Carbograneles S.A y certificación del tiempo laborado en la misma (Pág. 12-13) • Historia clínica del señor Alexander Moreno Bermúdez (Pág. 14-25) • Ordenes clínicas del señor Alexander Moreno Bermúdez (Pág. 41-99) • Dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 30 de mayo de 2012 realizado por la ARL, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 30% (Pág. 27-30 del archivo de demanda) • Notificación de fecha 15 de octubre de 2020 del nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral realizado por la ARL, el cual arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral integral del 54.57% de origen Común (Pág. 32 40 del archivo de demanda) • Constancia de notificación electrónica donde se le da respuesta a una solicitud del accionante y se le indica la fecha de control por neurocirugía con el Doctor Néstor Taboada asignada para el día 13/04/2023 (Pág. 27 - Contestación SURA).
De las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que como primera medida el señor Alexander Moreno Bermúdez fue calificado con un último dictamen de pérdida de capacidad laboral integral del 54.57% de origen COMÚN, por parte de la ARL Compañía de Seguros Sur Americana SA (SURA), el cual fue notificado al 16 RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS 17 accionante el día quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020).
De lo establecido se pueden verificar varios puntos importantes: La notificación de dicho dictamen de pérdida de capacidad laboral integral del 54.57% de origen COMÚN, le indicó al accionante el término con el que contaba para manifestar su inconformidad respecto al porcentaje determinado en el mismo; Dicho término fue establecido por un período de 10 días siguientes al recibo de la notificación que fue de fecha quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020).
Es decir, contaba con ese término de 10 días a partir de dicha fecha para hacerle llegar la inconformidad a dicha ARL, de lo contrario se entendería que el accionante estaba conforme con el mismo, como lo es en el caso particular, debido a que no se presentó apelación frente a este último dictamen. En ese sentido, si el accionante se encontraba inconforme, no solo con el origen de la calificación por ser enfermedad común, sino también respecto de la fecha de estructuración de la misma y las patologías que no le fueron tenidas en cuenta para emitir el porcentaje de PCL en la segunda oportunidad las cuales son "Ruptura del ligamento cruzado anterior y ruptura del cuerno posterior del menisco externo y del cuerno posterior del menisco interno”; era aquel escenario el apropiado para manifestar su desacuerdo con las decisiones adoptadas, tal como lo hizo frente al dictamen emitido en el año 2012.
Otro punto importante que se debe recalcar respecto a los hechos manifestados por el accionante es el hecho de que el mismo pretende exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas mediante la presente acción de tutela, afirmando que le corresponde a la ARL hacerse cargo de la pensión por invalidez retroactiva que le correspondía recibir desde el 16 de enero de 2014, año en que la empresa donde laboraba fue liquidada.
Teniendo en cuenta el material probatorio aportado en el caso particular se evidencia que la reclamación de dicha pretensión por medio de la acción de tutela en este caso resulta improcedente; debido a que, el señor Alexander Moreno Bermúdez cuenta con otros mecanismos idóneos para hacer valer sus pretensiones como lo es acudir a la Jurisdicción Ordinaria.
Así mismo, no se evidenció que se cumplieran las causales de excepción de esta para que sea procedente obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica por este medio. Lo anterior, lo fundamentamos teniendo en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional en su Sentencia T-010/17: “La Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS 18 pública o particular.
No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia fundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).” Para el caso en concreto, la sentencia T-040/18 establece unos requisitos para que la acción de tutela sea procedente en una controversia laboral: RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS “ ( ) la Corte ha señalado que una controversia laboral puede someterse a juicio de tutela, desplazando el medio ordinario de defensa cuando se reúnan las siguientes condiciones: (1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral;
(2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental. ” Siguiendo la línea de los requisitos de la acción de tutela y, considerando el caso bajo estudio, La H. Corte Constitucional en la misma sentencia, señaló: “Esta Corporación ha sostenido que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. ” Finalmente, la Corte reiteró qué: “El juez de tutela no puede ordenar el pago de un derecho incierto y discutible, pues aquello escapa de la órbita constitucional para radicarse en una discusión de rango legal que debe resolverse en la jurisdicción competente.
En este orden de ideas, la acción de tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e indiscutible evidencia la trasgresión de derechos fundamentales.” Teniendo en cuenta lo manifestado por la H. Corte Constitucional, en el caso particular no se evidencia que nos encontremos frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, debido a que como se manifestó en líneas anteriores el resultado de pérdida de capacidad laboral determinado por la ARL se notificó en fecha de quince (15) de octubre del año dos mil veinte (2020) y el mismo no fue objeto de recurso por parte del señor Alexander Moreno Bermúdez, por el contrario, el accionante está solicitando la protección de sus derechos fundamentales por vía de tutela dos años después de que tuvo conocimiento de la presunta afectación. En el mismo sentido, resulta oportuno indicar que el dictamen de pérdida de capacidad laboral integral del 54.57% determinado por parte de la ARL Compañía de Seguros Sur Americana SA (SURA) es de origen COMÚN, es decir, que las 19 prestaciones derivadas de dicha calificación deben ser solicitadas a la EPS y/o AFP (Administradora de Fondo de Pensiones) a la cual se encuentre afiliado el accionante, debido a que el origen de la patología o invalidez determina a cual Sistema General de aseguramiento corresponden las prestaciones.
Lo manifestado teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto 1295 de 1994, artículo 6, inciso segundo, en concordancia con la Ley 1562 de 2012, artículo 5 parágrafo 3 y articulo 24, además de la Ley 776 de 2002, articulo 1, parágrafo 2, los cuales consagran: “El origen determina a cargo de cual sistema general se imputarán los gastos que demande el tratamiento respectivo.
El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos y términos dentro de los cuales se harán los reembolsos entre las administradoras de riesgos profesionales, las Entidades Promotoras de Salud y las instituciones prestadoras de servicios de salud. Las entidades administradoras de riesgos profesionales reembolsarán a las Entidades Promotoras de salud, las prestaciones asistenciales que hayan otorgado a los afiliados al sistema general de riesgos profesionales, a las mismas tarifas convenidas entre la entidad promotora de salud y la institución prestadora de servicios de salud, en forma general, con independencia a la naturaleza del riesgo.
Sobre dichas tarifas se liquidará una comisión a favor de la entidad promotora que será reglamentada por el Gobierno Nacional, y que en todo caso no excederá al 10%, salvo pacto en contrario entre las partes”. Es por ello, que le corresponde a la EPS del señor Alexander Moreno Bermúdez hacerse cargo de la prestación de los servicios de salud.
Sin embargo, quedó verificado en el plenario que el accionante no mencionó haber solicitado la continuidad del tratamiento a su EPS y que esta última le hubiese manifestado una negativa. De igual manera, es importante mencionar que se evidenció en el plenario que ARL SURA ha garantizado el manejo por la especialidad de neurocirugía en el caso del señor Alexander Moreno Bermúdez, quien fue valorado el 22/12/2022 por especialista en neurocirugía Dr. Néstor Taboada, y tiene nueva cita de control con el mismo profesional el día 13/04/2023 a la 01:20 p.m. en la Carrera 50 # 80 -18 consultorio 217 en la ciudad de Barranquilla, de acuerdo a la notificación electrónica realizada por dicha aseguradora (Pág. 27 - Contestación SURA), lo que da cuenta además, que hasta la fecha se le han prestado los servicios y tratamientos de manera oportuna e ininterrumpida.
De lo mencionado, es claro para esta Sala que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. - SURA y tampoco por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, quien como lo mencionó el Juez de Primera instancia no se encuentra mencionada dentro del escrito de demanda ni se advierte que se hayan adelantado trámites ante la misma que hayan RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS 20 desencadenado en vulneración alguna de los derechos fundamentales del señor Alexander Moreno Bermúdez.
Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida el ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, resolvió no acceder a las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Moreno Bermúdez en contra de la Compañía de Seguros Sur Americana S.A (SURA) y la Superintendencia Nacional de Salud.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H resolvió no acceder a las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander Moreno Bermúdez en contra de la Compañía de Seguros Sur Americana S.A (SURA) y la Superintendencia Nacional de Salud.
SEGUNDO
NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RADICADO: 47-001 -3333-003-2023-00013-01 DEMANDANTE: ALEXANDER MORENO BERMUDEZ DEMANDADO: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A OTROS
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS Magistrada Magistrada 29 27/3/23, 07:47 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook APROBACION CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DE LA DRA. MARIBEL MENDOZA JIMENEZ. Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 24/03/2023 3:51 PM Para: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Maribel Mendoza Jimenez <mmendozj@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> | 1 archivos adjuntos (613 KB) 2023-013FalloImpugnacionTutelaAlexanderMorneoVsSura (2).pdf;
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., 24 marzo de 2023. Doctora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Magistrada Despacho 03 E.S.M. Cordial saludo, Por medio de la presente, siguiendo órdenes expresas de la doctora María Victoria Quiñones Triana, me permito informar que se ha impartido aprobación al proyecto registrado dentro de las accione constitucionale que se relaciona a continuación: • Rad.47-001-3333-003-2023-00013-01 Imp Tu Alexander Moreno Bermudez vs Sura y otros.
Atentamente, DAYANA CAROLINA SALTAREN BELTRAN Auxiliar Judicial I AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene inform ación de la Rama Judicial de Colombia. Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error com uníquelo de inmediato, https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA /2 respondiendo al rem itente y elim inando cualquier copia que pueda tener del mismo.
Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales com o las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la inform ación de este mensaje, sus docum entos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita.
Antes de im prim ir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. 27/3/23, 07:47 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 2/2 27/3/23, 07:48 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook RE: REGISTRO IMPUGNACION DE TUTELA 2023-013 ALEXANDER MORENO BERMUDEZ VS SURA Y OTRO Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 17/03/2023 2:30 PM Para: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Doctores: María Victoria Quiñones Triana Adonay Ferrari Padilla Apruebo el siguiente proyecto de sentencia con radicado 47-001-3333-003-2023-00013-01 que resolvió confirm ar la sentencia del 8 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Adm inistrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Alexander M oreno Bermúdez en contra de la Compañía SURA y la Superintendencia Nacional de Salud.
Cordialmente, Elsa Mireya Reyes Castellanos De: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 16 de marzo de 2023 11:20 a. m. Para: Tribunal 04 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo04mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;
Elsa Mireya Reyes Castellanos <ereyesc@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: REGISTRO IMPUGNACION DE TUTELA 2023-013 ALEXANDER MORENO BERMUDEZ VS SURA Y OTRO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SECRETARÍA GENERAL RESPETADAS DOCTORAS: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA ELSA MIREYA REYES CASTELLANOS MAGISTRADAS https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 1/2 27/3/23, 07:48 Correo: Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook Cordial saludo, Por m edio del presente correo y, atendiendo a las expresas instrucciones dadas por la Dra. M aribel Mendoza Jiménez, me perm ito re m itir el siguiente proyecto de im pugnación de tutela: 1.
Alexander M oreno Bermúdez contra Seguros de vida Suramericana S.A. - SURA - Superintendencia Nacional de Salud, radicado bajo el No. 47-001-3333-003-2023 00013-01 n 002-2022-583 VICTOR MARTINEZ VS REGISTRADURIA Lo anterior para los fines pertinentes. A tentam ente, MARÍA CAMILA ÁVILA SALAZAR Escribiente adscrita Despacho 003 Tribunal Administrativo del Magdalena AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene inform ación de la Rama Judicial de Colombia.
Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error com uníquelo de inmediato, respondiendo al rem itente y elim inando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales com o las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.
Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la inform ación de este mensaje, sus docum entos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de im prim ir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.office.com/mail/AAMkADNlOTJkYjVkLTA2MGYtNDMxZC1iN2YyLTlmMDAyOTM1N2Q3MwAuAAAAAACSsvsTRJCUT4pD3oEimdBaA. 2/2