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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420220000301

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2023-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2022-00003-01 ACCIONANTE: HÉCTOR FELIPE ACOSTA ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental de petición, alegado por el tutelante.

I.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: El señor HÉCTOR FELIPE ACOSTA, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a fin de que se le ampare el derecho fundamental a la dignidad humana y en consecuencia, se ordene el pago de la indemnización administrativa, para él y su núcleo familiar.

Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 1.2.- Hechos: Manifiesta el tutelante, que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, razón por la que la entidad tutelada lo incluyó en el Registro Integral a las Víctimas, junto con su núcleo familiar. Dice, que el 24 de julio de 2021 presentó solicitud ante la UARIV, para se expida la Resolución Administrativa y se priorice su pago, por ser una persona de 100 años, recibiendo como respuesta, escrito de fecha 09 de agosto de 2021, en el que le requerían actualizar la información de la señora María Mónica Botía Pérez, en el Registro único de Víctimas.

Afirma, que el 24 de agosto de 2021 envió la información que le fue requerida, solicitando nuevamente que se continuara con el trámite de la indemnización administrativa y que, en consecuencia, se le diera respuesta de fondo a lo solicitado, enviándolo nuevamente el 09 de septiembre del mismo año. Refiere, que ha sufrido de neumonía, trastornos de las articulaciones temporo (sic) maxilar y además, es un paciente con antecedente de cáncer de piel, requiriendo para ello tratamiento, el que no puede costear por no tener los recursos.

Alega, que a la fecha ya culminó el plazo de 120 días que prevé la norma, para que la entidad accionada conteste de fondo la solicitud, sin que ello haya sido posible. 1.3. Contestación. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), manifestó, que el derecho de petición instaurado por Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 el tutelante fue resuelto mediante escrito No. 6821186 del 27 de agosto de 2022 y posteriormente, a través de radicado Cod Lex 7176322, la que fue notificada al correo electrónico <perezescorciaguayalbert@gmail.com>, suministrado por el accionante.

Dice, que frente a la petición de fecha 2 de agosto de 2022, relacionada con la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, la entidad accionante dio una respuesta conforme a la normatividad legal que los regula, señalando que: “HÉCTOR FELIPE ACOSTA elevó solicitud de indemnización administrativa con radicado No. 6261415 del 20 de diciembre de 2022, fecha en la que se procedió a informar que si bien es cierto cuenta con una prioridad por edad la Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindar una respuesta de fondo en la que se indicará al accionante si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa por consiguiente se informa que la Unidad todavía se encuentra en el término establecido para generar una respuesta de fondo a la solicitud”.

Refiere, que si el tutelante se encuentra con una discapacidad y considera que necesita apoyo para realizar actos jurídicos, entre los que requiere para adelantar el procedimiento a fin de recibir la indemnización administrativa, puede acudir a los mecanismos de apoyo previstos en la Ley 1996 de 2019. Señala, que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa, depende de las condiciones particulares de cada víctima, del caso concreto y de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuenta la entidad; así mismo, dice, que la entrega de la indemnización administrativa depende que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 Alega, que la respuesta emitida por esa entidad se ajusta a los presupuestos señalados por la Ley 1755 de 2015, así como también a lo señalado por la jurisprudencia constitucional, en razón a que, resolvió de fondo la pretensión, guarda congruencia con lo pedido y fue oportuna, conllevando a que, en el caso concreto exista una carencia de objeto, por hecho superado. 1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 01 de febrero de 2023, amparó el derecho fundamental “incoado por el señor HÉCTOR FELIPE ACOSTA” ordenando además que, “en un plazo no superior a cinco(5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, atienda de fondo la solicitud de entrega de indemnización administrativa del señor HÉCTOR FELIPE ACOSTA identificado con C.C. No. 915.979, precisando estado de la solicitud, y fecha exacta o probable de su resolución, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 15 de marzo de 2019”.

La anterior decisión la fundamentó así: “(…) “Se debe acotar que el Despacho no es competente para determinar con exactitud cuáles son los núcleos familiares que en la próxima vigencia presupuestal deban ser priorizados, así como tampoco cuenta con la información que ayude a identificar este reducto de personas. Por esta razón, es consiente que pueden existir múltiples grupos que se encuentren en situaciones similares y frente a las cuales la Unidad de Víctimas debe desplegar consideraciones que escapan de esta Unidad Judicial.27 “No obstante, advierte el despacho, que no son de recibo los argumentos expuestos por la UARIV, pues pese a indicarse que la solicitud de la accionante se encuentra en etapa de verificación, y fue puesta la misma en su conocimiento, la entidad deberá Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 indicar al accionante el estado actual de su solicitud, a más de una fecha exacta o por lo menos probable en la que se emitirá la respuesta de fondo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso del accionante, máxime cuando nos encontramos con una persona de la tercera edad, con múltiples condiciones que afectan su salu.28 “En ese sentido, esta dependencia judicial, procederá a tutelar el derecho fundamental incoado por el accionante y en consecuencia se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, que en un plazo no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por el accionante Héctor Felipe Acosta, en los términos antes anunciados”. 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de instancia, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) la impugnó, señalando entre otras cosas, que el procedimiento establecido por esa Unidad busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la reparación integral, por lo que es jurídicamente razonable la espera que pide a las víctimas en cada proceso particular.

Dice, que frente al caso particular del tutelante, por encontrarse en situación de vulnerabilidad extrema, “ha ingresado” por la ruta priorizada y que el accionante, “elevó la solicitud de indemnización administrativa el 20 de diciembre de 2022”, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa; por lo tanto, dice, que se encuentra dentro del término de análisis de la mencionada solicitud.

Señala también, que el fallo de primera instancia constituye una providencia ilegal, que no ata al Juez, ni a las partes, dado que, contiene defecto procedimental absoluto, trasgrediendo el proceso administrativo Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 legalmente establecido, vulnerando además, el derecho a la igualdad del que goza toda persona que pretende ser reconocida como víctima del conflicto y que pretende acceder a medidas de reparación, resultando desproporcionado lo ordenado por el juez.

Refiere, que es imposible dar cumplimiento a la orden judicial y que en el caso concreto, la presunta violación a los derechos fundamentales del accionante fue superada, en razón a la respuesta administrativa dada al señor Héctor Felipe Acosta, la que según su dicho, fue clara, precisa, y congruente con lo solicitado. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en razón a que, a la fecha, cuando han trascurrido más de cinco meses, se dice que dicha Unidad no ha dado respuesta de fondo y congruente con lo pedido por el señor Héctor Felipe Acosta? 2.3.- Análisis de la Sala 2.3.1.

Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. El inciso 3º del Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 artículo 86 de la Constitución, al referirse a la acción de tutela, lo hace asignándole un carácter subsidiario ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial.

Dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)” (Subrayas fuera de texto original). En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTÍCULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)” (Subrayas fuera de texto). Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede desplazar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.

No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras. Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2.

De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones: “(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.

(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5. (iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 ).”6 En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló, que tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7.

Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de 2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras. 3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010;

T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021 Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 urgencia y premura de quien reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8 2.3.2.

Derecho fundamental de petición - población desplazada. Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la Honorable Corte Constitucional9 ha dicho: “(…) “4. El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos.

“El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular. La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad;

(ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias). “La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que 8 Sentencia T-450/19 9 Ver entre otras, la Sentencia T009-21 Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Negrillas propias).

(…) “En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio). “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.

“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.

“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos.

(Negrillas y subrayas propias). 2.3.3. De la indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. Priorización para su reconocimiento. En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado frente al derecho que le asiste a la población desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la ley 1448 de 2011 contempla; refiriéndose además, en qué casos y en qué condiciones puede priorizarse su reconocimiento.

Así dijo la Corte10: “5.3. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.

El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).

Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras;

(iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de 10 Ver entre otras, la sentencia T-205 de 2021. Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014 estableció que el monto de indemnización se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la población víctima de desplazamiento forzado.

Aclaró que esta compensación económica se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV. Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación;

(ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad (Negrillas propias).

Mediante Resolución Nº 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y;

(iv) entrega de la indemnización. De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución Nº 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución[81] o;

(ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.

En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes.

Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a los hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones de extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razones de seguridad.

Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades.

Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017, el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015;

(ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”.(Negrillas y subrayas fuera de texto).

“En conclusión, la indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 Víctimas (RUV) que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido.

El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación” 2.3.4. Derecho fundamental al debido proceso administrativo. Respecto al debido proceso administrativo, el Alto Tribunal Constitucional11 ha señalado: “La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. “Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” 2.3.5.

De la Buena Administración, como principio y derecho fundamental. Frente a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional dijo: 11 Sentencia T010/17 del 20 de enero de 2017; ref. exp. T.5.733.392. M.P. Alberto Rojas Ríos. Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 (…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad.”.

(…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional.

(Negrillas propias). 4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados. 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad” (Negrillas y subrayas propias). 3.- Caso Concreto.

Afirma el tutelante, que el 24 de julio de 2021 solicitó indemnización administrativa ante la entidad accionada; petición a la que le dieron respuesta el 09 de agosto del mismo año12, informándole que debía actualizar la documentación relacionada con la señora María Botía Pérez en el Registro Único de Víctimas, solicitud que fue atendida por el accionante el 24 de agosto del mismo año; como bien lo soportó con los pantallazos que se insertan en esta providencia, así: 12 Entiende la Sala, conforme a las pruebas aportadas, que el año no corresponde a 2021, sino a 2022, como se lee de los pantallazos que se insertaron por el tutelante.

Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 Con posterioridad a dichas actuaciones, procesalmente se sabe que el día 27 de agosto de 2022, el ente demandado se volvió a pronunciar limitándose a decir, que el petente debía “actualizar la información de MARIA MONICA BOTIA PEREZ en el Registro Único de Víctimas”, pese a que ya se había suministrado lo pedido, remitiéndose por el aquí accionante la documentación respectiva a la dirección electrónica <documentación@unidadvictimas.gov.co> y a <servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co>, como bien se acredita con lo aportado con el escrito de tutela, evidenciándose así, que el interesado o peticionario, cumplió con la diligencia necesaria en su Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 proceso de reclamación, a fin de obtener por parte del ente estatal una respuesta positiva o negativa.

La respuesta del 27 de agosto de 2022 puede verse en la siguiente imagen: Así, en este contexto, para la Sala está acreditado y salta a la vista, que la petición del tutelante NO ha sido atendida de manera oportuna, de fondo, con claridad, precisión, congruencia y siendo consecuente con lo solicitado; desconociéndose además, por parte de la entidad estatal, la condición especialísima del actor (la sola edad y sus condiciones físicas descritas en el escrito de tutela así lo delatan) que le permite dar un trato preferencial a su caso muy particular, como bien lo regula la Ley 1448 de 2011 y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional al señalar que la indemnización administrativa, se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que se encuentren en situación de extrema urgencia y Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 vulnerabilidad manifiesta, como se itera, es el caso del actor, respetando el debido proceso, dando respuesta acorde a lo pedido y dentro de plazos razonables en los que se defina si al peticionario le asiste o no razón en su pedimento y en caso de asistirle, establecer fechas oportunas y exactas en las que pueda recibir el pago de la indemnización reclamada.

Y si bien es cierto existen trámites y procedimientos propios al interior de la entidad, donde necesariamente deben observarse términos y requisitos legales para atender peticiones como la del tutelante, también lo es que existen excepciones que permiten priorizar algunos casos, que por su condición especialísima lo requiera, como lo es la situación particular del actor, dado que existe certeza que es sujeto de especial protección constitucional y que además, se le ha impuesto la carga desproporcionada de tener que esperar una respuesta del Estado, que bien pudiera mejorar las condiciones de vida del señor HÉCTOR FELIPE ACOSTA y su núcleo familiar.

Se trata entonces, como lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional de aplicar un enfoque diferencial “como desarrollo del principio de igualdad, en tanto trata diferencialmente a sujetos desiguales, busca proteger a las personas que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta, de manera que se logre una verdadera igualdad real y efectiva, con los principios de equidad, participación social e inclusión”13.

Aunado a lo anterior, cabe recordar, que el principio de buena administración, tal y como jurisprudencialmente ha sido definido, implica que los servidores que la conforman, protejan y garanticen la efectividad de los derechos fundamentales de quienes requieran su servicio, esto es, que toda persona que acuda ante ella, se le proteja mínimamente el derecho a ser atendido de manera diligente, eficaz y célere, adoptando 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-010 de 2015. Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 decisiones razonables que correspondan a lo pretendido por el administrado y no, que se extienda en el tiempo, de manera injustificada, la respuesta y atención a dichas peticiones, como ocurrió en el caso concreto. Por tanto, las razones expuestas en párrafo anterior, son más que suficientes para que el Estado, representado en este caso por la UARIV, brinde, en la medida de lo posible, todos aquellos beneficios, orientaciones y acompañamiento jurídico y psicosocial que requiera el núcleo familiar del tutelante, resolviendo en el término indicado si tiene o no derecho al reconocimiento de la indemnización administrativa y fijando dentro de un plazo razonable y acorde a la situación del actor, la fecha de pago, en caso de ser procedente, a fin de materializar lo que, según su dicho, ha esperado por meses.

Por todo lo anterior, este Tribunal confirmará la decisión impugnada, al constatarse que se vulneraron los derechos fundamentales ya descritos. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 01 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo dicho anteriormente.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto. Acción de tutela 70-001-33-33-004-2023-00003-01 TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS