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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Magdalena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 47-001-2333-000-2023-00033-00

Reporting judge: Dr. Adonay Ferrari Padilla.

Date: 2023-03-09

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Santa Marta, nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023). MAGISTRADO PONENTE DR. ADONAY FERRARI PADILLA. RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001-2333-000-2023-00033-00 TUTELA. MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS a señora MARTHA ORTEGA BARON, obrando en nombre propio, han instaurado ante esta Corporación, Acción de Tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Supremo a fin de obtener de esta Jurisdicción las declaraciones que seguidamente se indican. i. PETITUM Las pretensiones del extremo accionante se transcriben seguidamente ad litteram: (SIC) “( )

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a tales como tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, Vivienda digna.

SEGUNDO: Ordenar Juzgado 2 Administrativo del Círculo de Santa Marta que le de aplicación a las medidas cautelares y ordene el embargo de las cuentas de ahorros y corrientes de la ese Hospital Local de San Pedro del piñón, por estar dentro de excepción de inembargabilidad, de la Sentencia judicial TERCERA: Se ordene a la Ese San Pedro del Piñón, a que cumpla la orden de embargo y por ser un crédito laboral debe proceder el embargo de la cuenta maestra, 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS Cuarto: Ordenar al juzgado 2 administrativo que cumpla con su deber y ordene liquidar el crédito, que lleva mas de dos años solicitando que sea liquidado el crédito y el apoderado presento su crédito y no ha sido aprobado” H. CAUSA PETENDI. II. I.

FUNDAMENTOS DE HECHO. Los supuestos fácticos en los que se funda la presente solicitud de amparo tutelar se transcriben seguidamente, así: “1°. Con la sentencia Nulidad Y restablecimiento Derecho proferida por el Juzgado 2 administrativo del Circuito de Santa Marta de 15 de diciembre de 2015 y se hizo ejecutoria el 28 enero de 2016, se reconocieron obligaciones claras expresas y exigibles y el cual fue reclamadas dentro los meses después de la ejecutoria de la sentencia. 2°.

La obligación precipitada presta merito ejecutivo y era así que ESE HOSPITAL LOCAL DEL PIÑON MAGDALENA tenían el deber de afectar el rubro de sentencias y conciliaciones para el pago de las mismas sin embargo llevan más 6 años y los distintos gerentes de la ESE HOSPITAL DEL PIÑON Magdalena, manejan la administración pública sin importarle la entidad. 3°.

Se inicio proceso Ejecutivo correspondiendo al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Santa Marta con radicado: 47-001-3333-002-2016-00049-00 a favor mío de sentencia el cual en el año 2021 se siguió adelante la ejecución en ese año no se aprobado la liquidación del crédito y el cual se ordenó embargar las cuentas del ESE HOSPITAL LOCAL EL PIÑON 4°.

Ninguno de los gerentes después de expedida la sentencia ha rendido cuenta y ha establecido porque no cancelado a la obligación y en qué orden de pago me encuentro por ser la sentencia de 2008, a pesar de que la ley obliga. 5°. También esclarecer el orden pago y los rubros que tiene destinados el ente territorial para el pago de sentencias y conciliaciones no se cumple, pero tampoco dan información precisa para que no sigan creciendo los intereses. 6°.

El estado social de derecho, la Constitución y la ley que juraron los mandatarios defender no se ha cumplido dicha circunstancia se ha agravado por creer ellos que están administrando una tienda, sin tener control de ninguna de las autoridades administrativas ni judiciales. RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS 7°. El JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, ha hecho viable algunas medidas de embargo de las cuentas, pero esta entidad haciendo un manejo de la administración pública como si fuera una tienda, en las cuentas de ahorros y corrientes con el fin de evitar el embargo que supere el tope establecido por la Supe/financiera, así mismo impone en cuentas de Sistema General de Participaciones ciertas sumas porque la mayoría de jueces no decretan medidas cautelares con cuentas maestras o que maneje recursos del SGP, situación que vislumbra que Colombia es un Estado Social de Derecho fallido. 8°.

Existe unos derechos que no he podido acceder lo que atañe con los pagos que tiene hacer el Ese Hospital San Pedro el Piñón, el cual tengo serios problemas económicos y con el no embargo de las cuentas favorece la decidía administrativa, que si tiene recursos para gastos innecesarios como alquiler de computadores y contratos inoficiosos en la entidad y pago de sentencias judiciales no. 9°.

Así mismo el Honorable Consejo de Estado, Sección Cuarta M.P JULIO ROBERTO PIZA de fecha 5 julio de 2018, Radicado No 110010315000201801530- 00, resolvió Acción de tutela de Eugenio Martin Murgas Contra el Tribunal Administrativo del Cesar 1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Eugenio Martín Murgas Saurith, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, se dispone: 1.1.

Dejar sin efectos la providencia del 26 de abril de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar. 1 2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera un auto de reemplazo en el que tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En caso no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional. 10°. El juzgado 2 administrativo del círculo de Santa Marta en octubre de 2021 embargo las cuentas y soltó los dineros porque era del sistema de seguridad social y es la única cuenta la ESE SAN PEDRO DEL PIÑON, muy a pesar que la obligación es de carácter laboral, vulnerando el debido proceso y la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en el artículo 53 de la constitución Política, debe proceder la medida de embargue.

RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA. MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS 11°. Las sentencias judiciales precipitadas deben contar la seguridad jurídica de cumplimiento de la misma, debe unificarse la decisión que se tome ante el honorable Concejo de Estado no puede ser mal ejemplo de mala paga, además mis derechos se encuentran amenazados y con un perjuicio irremediable. 12°.

Corte Constitucional: En decisión del 18 de febrero de 2022, dictada en sede revisión, la Corte Constitucional abordó el caso de un juzgado que ordenó el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título y por todo concepto poseyera una empresa prestadora de servicios de salud en una serie de entidades bancarias y en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES; en varias oportunidades la ejecutada solicitó al juzgado el levantamiento de las medidas cautelares sin embargo todas fueron despachadas en forma desfavorable por el juez quien sostuvo en relación con cada una de las demandas que se estaba frente a una excepción al principio de inembargabilidad. ” El extremo accionante estima que con la conducta de la agencia judicial en contra las cuales se encausa la presente acción se han infringido su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia efectiva y cumplimiento de sentencias judiciales.

Pues bien, en primer lugar, se permite precisar esta Agencia judicial que el asunto de la referencia fue recibido en el correo electrónico de la Secretaría de esta Corporación en calenda veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023), y se procedió a admitir el sub iuris en la referida calenda. En igual sentido, se dispuso requerir al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, a fin de rindiera en un término de cuarenta y ocho (48) horas, informe detallado acerca de los supuestos fácticos relacionados en la presente solicitud y a su vez se le ordenó remitir el expediente digital del proceso ejecutivo promovido por la señora MARTHA ORTEGA BARON en contra de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON - MAGDALENA, radicado con el número 47-001-3333­ 002-2016-00049-00, el expediente solicitado fue arribado al plenario en II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO III. ACTUACION PROCESAL RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA. MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS calenda del dos (02) de marzo del año en curso, con el respectivo informe solicitado en el auto admisorio, en los siguientes términos: (SIC)

1.1. IDENTIFICACION DEL PROCESO Clase de Proceso EJECUTIVO Radicación No. 47-001-33-33-002-201600049 00 Accionante MARTHA ORTEGA BARON Entidad Demandada 1-2. RELACIÓN DE LA PRINCIPALE AC ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON MAGDALENA TU ACIONES FECHA ACTUACIÓN 12/02/2016 15/03/2016 Fecha de reparto. Auto por medio del cual esta agencia Judicial determinó abstenerse de librar mandamiento de pago, al considerar que el documento allegado como titulo ejecutivo no cumplía con los requisitos para su conformación, pues que aunque se establecía la existencia de una obligación, no es era posible determinar el monto de la misma, adem ás se consideró que no era exigible pues no había prueba de que el ejecutante haya elevado solicitud de pago ante el ente demandado. 28/03/2016 25/04/2017 La parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Dentro del trámite de segunda Instancia, el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena emitió providencia, por medio de la cual revocó en su integridad el auto del 28 de marzo de 2016. 16/06/2027 Auto por el cual se obedeció y cumplió lo ordenado por el superior. 31/07/2017 18/11/2017 Estando el proceso para estudiar lo pertinente sobre el mandamiento de pago, se dispuso ordenar el desarchivo del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por Martha Ortega Barón contra la ESE Hospital San Pedro de El Piñón identificado con el radicado 470013331 00 420 12 00309 00.

Mediante auto se inadmitió la demanda ejecutiva atendiendo que el apoderado de la parte ejecutante no aportó el poder a él conferido en original. 10/08/2018 24/07/2020 18/08/2021 26/03/2021 En providencia de esta calenda, se libró mandamiento de pago. Se resolvió sobre unas medidas cautelares solicitadas. Mediante auto de la misma calenda se decidió seguir adelante con la ejecución. La parte accionante solicitó otras medidas cautelares y presentó la liquidación del crédito.

Sobre esta última se dio traslado a los demás sujetos procesales el 26 de enero de 2021. se requirió a la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON (MAGDALENA), para que en el término de diez (ÍO) días, se sirva allegar con destino al proceso de la referencia, certificación de los emolumentos liquidados y los pagados a favor de la señora MARTHA ORTEGA BARÓON, por concepto de salarios y prestaciones sociales para los años 2001 a 2011, discriminados por cada concepto y mes a mes. en el cargo de Auxiliar.

Requerimiento que fue contestado el 19 de abril de 2021. 10/09/2021 Por auto se resolvió sobre las medias cautelares presentada por la parte actora el IO de agosto de 2020. 01/03/2023 Por auto declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, y se ordenó que por secretaria se hiciera la remisión inmediata al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena del expediente ordinario seguido por Martha Ortega Barón contra la ESE Hospital San Pedro de El Piñón identificado con el radicado 47001333100420120030900. para que surta el grado de consulta establecido en el artículo 184 del CCA. 02/03/2023 Comunicación de estado a las partes del auto del O I de marzo de 2023.

1.3. ESTADO ACTUAL Visto lo anterior, se tiene que al proceso se le ha dado el trámite correspondiente, actualmente se encuentra dentro del término de ejecutoria del auto que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo. Vencido el termino de ejecutoria del auto adiado el O I de marzo de 2023, se procederá a remitir el proceso al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena para que surta el grado de consulta establecido en el artículo 184 del CCA. 1.4.

SOLICITUD Teniendo en cuenta que al proceso se le ha dado trámite, que no se encuentran pendientes solicitudes por resolver y que se ha ordenado remitir al Tribunal Administrativo del Magdalena para que se surte el grado de consulta, solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados que declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 1_4.

ANEXO Con el presente informe se comparte el enlace de la totalidad del expediente digital número 47001333300220160004900. La ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON - MAGDALENA, guardo silencio. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La denominada Acción de tutela es un procedimiento instituido por la Constitución misma, para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, conculque o amenace las susodichas garantías constitucionales, sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, se utilice como transitorio o de urgencia, a fin de evitar un perjuicio irremediable, en efecto, sea dable traer RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS a colación el contenido del canon 86 del Estatuto Constitucional, que dispone ad pedem litterae: “Toda persona tendrá acción de tutela para ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiere que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargado de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

Examinando el contenido de la norma prescrita, es claro que el instrumento constitucional de amparo a los derechos de las personas materializado en la acción de tutela se encuentra revestido de dos características que le particularizan respecto de otras acciones constitucionales por ser intrínsecas a su naturaleza jurídica, cuales vienen a ser la subsidiariedad y la inmediatez.

En virtud de la primera, quien pretenda el amparo de un derecho por vía de tutela debe carecer materialmente de herramienta jurídica alguna que le procure su defensa judicial respecto del derecho que considere vulnerado, no siendo así cuando lo pretendido por el tutelante sea evitar la causación de un perjuicio irremediable. Igualmente, sea dable acotar en lo atinente con la inmediatez, que ésta implica que el trámite o procedimiento judicial que debe observarse a fin de resolver el amparo de tutela debe ser en todo caso, ágil, urgente, rápido, de tal guisa que se constituya en el mecanismo más eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda del derecho que se transgreda o amenace.

RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA. MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS Puntualizado lo anterior, tiénese que en el sub-iuris pretende la parte accionante, que le sea amparado su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia efectiva y cumplimiento de sentencias judiciales y que como consecuencia de ello, se inste al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, ordene la liquidación del crédito, además se de cumplimiento a las medidas cautelares dispuestas al interior, ordenando el embargo de las cuentas de ahorro y corrientes de la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON MAGDALENA en relación al proceso ejecutivo radicado bajo el número 47-001-3333-002-2016-00049-00 dentro del cual funge como demandante la señora MARTHA ORTEGA BARON.

En este sentido, afirma el extremo tutelante que, pese a efectuar diversos requerimientos ante la Agencia Judicial encartada a fin de que se le imparta celeridad al proceso ordinario, no se ha dado respuesta a su solicitud y no se ha dado cumplimiento a la sentencia, liquidado el crédito y/o dado aplicación a las medidas cautelares respectivas, lo cual, a su juicio, trasgrede los derechos fundamentales cuyo amparo se impetra con la acción de tutela sub examine.

Esbozado lo anterior tiénese que, al plenario a fin de soportar los supuestos fácticos esbozados en el libelo genitor, se aportaron los medios probatorios que se relacionan seguidamente: 1. Constancia de envió memorial de solicitud de liquidación de crédito y la práctica de medida cautelar de embargo de calenda 09 de diciembre de 2022 (visible a folio único del documento 02 del expediente digital.) 2.

Constancia de envió de solicitud de cumplimiento de sentencia, de calenda 16 de mayo de 2022 (visible a folio único del documento 03 del expediente digital) 3. Expediente digitalizado radicado bajo el No. 47-001-3333-002-2016­ 00049-00, en el cual la señora MARTHA ORTEGA BARON funge como demandante. En este orden de ideas, es pertinente señalar en este punto que la acción constitucional de tutela preceptuada en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo de defensa judicial residual y subsidiaria, que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS autoridad del orden público, o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De conformidad a lo antes mencionado surge al romper la inferencia que la acción de tutela procede cuando existe vulneración o amenaza actualde un derecho fundamental, de lo que se colige que dicha amenaza debe ser real, esto es, que existía temor fundado en hechos reales consumados o probables, sin embargo, si dicho temor se fundamente en hechos hipotético e imaginarios del accionante no da lugar a la procedencia de la acción tutelar.

En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el contenido de las dos acepciones vulneración y amenaza, utilizados por el constituyente en su artículo 86, al respecto discurrió así: “La acción de tutela está encaminada a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto.

La vulneración lleva implícito el concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que constituye su objeto es lesionado. Se amenaza el derecho cuando ése mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua. En el primer caso la persona afectada ya ha sido víctima de la realización ilícita.

En el segundo, por el contrario, la persona está sujeta a la inmediata probabilidad de un daño.”1 Delineado a lo anterior, procede la Sala a abordar el estudio de las solicitudes elevadas ante las autoridades judiciales comoquiera que en materia jurisprudencial se han establecido dos escenarios disimiles de los cuales se fundamenta el régimen propio de aplicación para solventar las peticiones.

En este sentido, emerge como pertinente acotar que el derecho de petición impetrado ante los jueces de la República se encuentra limitado de cierta manera, habida consideración de que deben diferenciarse aquellas solicitudes que se instauran ante la agencia judicial por asuntos 1 Corte Constitucional Sentencia C 132 de 2018 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS estrictamente judiciales y aquellas que por el contrario corresponden a tópicos ajenos al contenido mismo de la Litis, lo anterior, con la finalidad de establecer si estas deben sujetarse a los términos y etapas procesales pertinentes o si resultare aplicable la normativa general del derecho de petición. En efecto, resulta ilustrativo traer a colación lo discurrido por la H. Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, con ponencia del Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, de la cual se transcribe ad litteram: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso A dministrativo ” (Subrayas y negrillas fuera del texto) En igual sentido, la máxima guardiana de la Constitución Política, mediante sentencia C-951 de 2014, con ponencia de la Magistrada MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ reiteró lo que a continuación se transcribe: “Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta.

Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo’T164l Por tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia. (Texto subrayado y negrillas del Tribunal) Así las cosas, es pasible concluir que el derecho de petición instaurado ante las autoridades judiciales puede encaminarse a dilucidar asuntos de carácter judicial o administrativo, y en esa lógica las normas que rigen la materia de la solicitud elevada por el interesado responden a ese carácter mismo de los actos del juez, razón por cual se torna inexorable distinguir el tipo de petición impetrada ante los Despachos Judiciales a efectos de definir los derechos constitucionales cuya garantía se depreca a través del mecanismo de amparo tutelar, toda vez que cuando se presenten escritos petitorios tendientes a obtener la definición de temas relacionados directamente con la Litis del proceso que se tramita en la respectiva agencia judicial, es pertinente invocar como garantías fundamentales conculcadas, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dependiendo de las situaciones particulares de cada evento.

Situación inversa sucede cuando la petición recae meramente en asuntos administrativos que se tramitan en el despacho judicial concerniente, pues en este escenario surte menester observar y atender las reglas instituidas por la administración pública a fin de solventar tales peticiones. Descendiendo al fondo de la cuestión litigiosa advierte la Sala que el extremoaccionante a través de un fallo de tutela pretende que le sea amparado su derecho fundamental de tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia efectiva y cumplimiento de sentencias judiciales, arguyendo en lo pertinente que, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de este circuito no ha ordenado la efectiva practica de las medidas cautelares de embargo y tampoco la liquidación del crédito a pesar de la solicitudes remitidas por la demandante.

Concomitante con lo anterior, procede esta Colegiatura a analizar si el trámite impartido por la agencia judicial encartada al interior del proceso ejecutivo quesuscitóla interposición del trámite tutelar de marras vulnera o no las garantías constitucionales del extremo accionante. Pues bien, tiénese que la señora MARTHA ORTEGA BARON actuando por conducto de apoderado judicial incoó el proceso ejecutivo en contra de la ESE SAN PEDRO DEL PIÑON - MAGDALENA, identificado con radicación No. 47-001-3333-002-2016-00049-00.

Así bien, el conocimiento del asunto en cuestión le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA y mediante auto de fecha 15 de marzo 2016 dicha Agencia Judicial decidió abstenerse de librar mandamiento de pago, al considerar que el documento allegado como título ejecutivo no cumplía con los requisitos para RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS su conformación. Seguidamente la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra dicha decisión. Dentro del trámite de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante proveído de calenda 25 de abril del año 2017 emitió providencia, por medio de la cual revocó en su integridad el auto del 15 de marzo de 2016 referenciado en el párrafo anterior.

En virtud de esta decisión el Juzgado encartado profirió auto de obedecer y cumplir, en el cual además se ordenó el desarchivo del expedienté del proceso ordinario de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 47-001-3331-002-2013-00469-00. Posteriormente, mediante auto de data del 18 de noviembre del año 2017 el A-quo inadmitió la demanda ejecutiva debido a que el apoderado de la señora MARTHA ORTEGA BARON quien funge como parte demandante en la presente acción de tutela no presentó poder original.

Así las cosas, en el término concedido para ello, el extremo demandante presentó subsanación de la demanda, seguidamente el 10 de agosto de 2018 el Juzgado demandado libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo que origina la presente acción constitucional, posteriormente en calenda de 24 de julio de 2020 decretó2 la medida cautelar de embargo y retención del remante del título judicial No. 44210000874751 por valor de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($54.000.000.oo) que reposa en proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado Primero Administrativo Oral de Santa Marta identificado con numero de radicado 47-001-3333-001-2016-00087-00.

Frente a lo anterior, el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de nuevas medidas cautelares y liquidación del crédito en data de 18 de agosto del año 2021, por lo cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta ordenó correr traslado a las partes de dicha liquidación. Indicó además la Entidad Judicial encarta en su informe lo que a continuación se transcribe (Sic): “se^ requirió a la E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO DEL PIÑON (MAGDALENA), para que en el término de diez (10) días, se sirva allegar con destino al proceso de la referencia, certificación de los emolumentos liquidados y los pagados a favor de la señora MARTHA ORTEGA BARÓON, por concepto de salarios y prestaciones sociales para los años 2001 a 2011, discriminados por cada concepto y mes a mes, en el cargo de Auxiliar.

Requerimiento que fue contestado el 19 de abril de 2021" Seguidamente, informo el Despacho de primera instancia que en calenda de 10 de septiembre de 2021 se profirió auto mediante el cual decretó medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo identificado con numero de radicado 47-001-3333-002-2016-00049-00. Por último, se tiene que el juzgado encartado mediante auto3 de data 01 de 2 Ver documento No. 03 del expediente digital. 3 Ver documento No. 23 del expediente digital.

RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA. MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS marzo del año dos mil veintitrés (2023), declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo, en consideración de no encontrarse ejecutoriada la sentencia del proceso ordinario de radicación 47-001-3331­ 002-2013-00469-00 por no ser remitido a esta Corporación para ser desatado el grado de consulta jurisdiccional, en razón a que la parte demandada no presentó contestación de la demanda, ni pronunciamiento alguno a lo largo del trámite ejecutivo objeto de estudio.

En virtud de lo anterior, la Agencia Judicial ordenó lo siguiente (Sic): “PRIMERO. DEJAR sin efecto todo lo actuado dentro del presente proceso ejecutivo inclusive desde el auto del 18 de agosto de 2018 que libró mandamiento de pago a favor de la señora MARTHA ORTEGA BARÓN contra la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE EL PIÑÓN - MAGDALENA, con la finalidad que se surta dentro del proceso ordinario el grado de consulta ante el Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaria del Juzgado REMITIR en forma inmediata al Honorable Tribunal Administrativo del Magdalena el expediente ordinario seguido por MARTHA ORTEGA BARÓN contra la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE EL PIÑÓN, con radicado 47001333100420120030900, para que se surta el grado de consulta establecido en el artículo 184 del CCA.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia por estado electrónico, como lo indica el artículo 201 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. De la presente decisión, déjese la respectiva constancia.". En este sentido, se permite indicar este Tribunal que es menester desatar el estudio frente al tópico de la consulta jurisdiccional en sentencias no controvertidas de carácter laboral establecido en el decreto 01 de 1984, concepto bajo el cual se declaró la nulidad anteriormente citada, debido a que las providencias las cuales condenan una entidad pública la cual no controvirtió ni ejerció su derecho de defensa en el desarrollo de la litis se hace imperativo remitir a esta corporación para que fuese desatada la consulta jurisdiccional, de no efectuarse, la sentencia judicial proferida carece de ejecutoria hasta que se desate la consulta en mención. Sobre el particular, se permite esta Sala traer a colación lo dispuesto en el decreto 01 de 19844 en su artículo 184: “ARTÍCULO 184.

Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. 4 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo.

RADICADO: 47-001-2333-000-2023-00033-00 ACCIÓN: TUTELA. DEMANDANTE: MARTHA ORTEGA BARON DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior. En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El agente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectúe una vez concluido el traslado común. La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.

(Subrayado y negrita del Tribunal) Ahora bien, la Ley 1437 de 2011, sobre su régimen de transición y vigencia, expresamente dispuso en su artículo 308 lo siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. ” (Subrayado y negrita fuera del texto original) Por otro lado, resulta menester para esta colegiatura traer a colación lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cuanto a la aplicabilidad de los regímenes establecidos tanto por el Decreto 01 de 1984 como por la Ley 1437 de 2011, indicando en proveído de calenda 29 de abril de 20145, lo que a continuación se transcribe: “( ) 2.

Régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00517-00(2184); Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS. RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA. MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS La vigencia de la Ley 1437 de 2011 se estableció para el dos (2) de julio de 2012, es decir, transcurrido un término de dieciocho (18) meses a partir de su expedición, con el propósito de que en ese lapso se hicieran los ajustes presupuestales, estructurales, orgánicos y pedagógicos necesarios para su debida implementación. El artículo 308 ibídem así lo señala: ( ) En armonía con el precepto anterior, el artículo 309 ejusdem derogó, entre otras normativas, el Decreto Ley 01 de 1984: Sin embargo, observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se pudiera presentar con ocasión de la reforma.

Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta su terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen. ” (Subraya y cursiva del Tribunal).

En concordancia con lo anterior, se precisa que, en asunto contencioso administrativos de índole laboral que se cursaron en vigencia del decreto 01 de 1984, donde la sentencia de primera instancia sea de carácter condenatorio para una entidad pública la cual no haya ejercido defensa a su favor, no se encuentra debidamente ejecutoriada hasta tanto no se surta el correspondiente grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, se tiene que el A-quo después de revisar las actuaciones llevadas a cabo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con numero de radicado 47-001-3331-002-2013-00469­ 00, la cuales cursaron antes de la entrada en vigencia la Ley 1437 de 2011, vislumbró que la entidad demandada no ejerció su derecho de defensa, puesto que no presentó contestación de la demanda, además, después de que en calenda del 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta, declaró la nulidad de la resolución demandada y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la ESE ( ) RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS HOSPITAL SAN PEDRO DE EL PIÑÓN el pago de las prestaciones sociales que se encontraran en mora de ser canceladas por concepto de prestación de su servicio en el cargo de auxiliar de la salud, tales como primas de navidad, vacaciones, subsidio familiar y prima de servicio a favor de la demandante, la entidad pública demandada tampoco presentó recurso alguno frente a dicha decisión. En consecuencia, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, mediante auto de calenda 01 de marzo del 2023, al considerar que la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santa Marta en calenda del 31 de marzo de 2014 no se encuentra debidamente ejecutoriada, ordenó dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo identificado con numero de radicado 47-001-3331-002-2013-00469-00, inclusive desde el auto del 18 de agosto de 2018 que libró mandamiento de pago a favor de la señora MARTHA ORTEGA BARÓN contra la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE EL PIÑÓN - MAGDALENA, con la finalidad que se surta dentro del proceso ordinario el grado de consulta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena.

En ese orden de ideas, se permite indicar este Tribunal que es de relevancia para esta acción de tutela efectuar el estudio frente al tópico de la mora judicial, comoquiera que eventualmente podría constatarse que el juzgado accionado incurrió en un incumplimiento injustificado de los términos judiciales. Sobre el particular, se permite esta Sala traer a colación lo discurrido en sentencia T-052 del 22 de febrero de 2018 por la H. Corte Constitucional en la cual, se señaló lo que seguidamente se transcribe ad litteram: “( ) La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

( ) Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T- 186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridadjudicial”[37].

( ) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.[39] En el mismo sentido, la sentencia precitada abordó la posición que debe tomar el juez de tutela ante los casos de mora judicial justificada, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) “negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad”, (ii) ordenar “excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, (iii) también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. ”. [40] Por lo tanto, de acuerdo a lo expuesto en el presente capítulo los funcionarios judiciales, al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales)” Del anterior precepto jurisprudencial se colige pues que, la mora judicial en principio implica la vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo la máxima guardiana de la Constitución Nacional señaló que existen ciertos escenarios en los cuales se hace justificable el incumplimiento de los términos judiciales: i) cuando la complejidad del asunto lo amerita, ii) cuando se presenten problemas estructurales con la administración de justicia implicando un exceso en las cargas laborales o congestión judicial, o, iii) cuando sobrevienen RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS circunstancias imprevisibles o ineludibles que contravienen los plazos señalados por la norma. Ahora bien, en el caso concreto y en relación con las actuaciones adelantadas por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, podría considerarse por parte de esta Colegiatura que, dicha agencia judicial incurrió en mora habida cuenta que, desde el 10 de septiembre de 2021 fecha en la cual se expidió auto mediante el cual se decretó medida cautelar, hasta el del 01 de marzo de 2023, adiada en la cual ordenó dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo identificado con numero de radicado 47-001-3331-002-2013-00469-00, inclusive desde el auto del 18 de agosto de 2018 que libró mandamiento de pago a favor de la señora MARTHA ORTEGA BARÓN contra la ESE HOSPITAL SAN PEDRO DE EL PIÑÓN - MAGDALENA, con la finalidad que se surta dentro del proceso ordinario el grado de consulta ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, transcurrieron más de 15 meses, y solo con la interposición del recurso de amparo sub iuris, el A-quo logro imprimirle el trámite de rigor al medio de control objeto de estudio.

Sin embargo, considera esta Sala que no puede soslayarse que, a la calenda actual, que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA, al evidenciar irregularidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referenciado en esta providencia y que originó el proceso ejecutivo identificado con radicación No. 47-001-3331-002-2013­ 00469-00, procedió de declarar la nulidad de lo actuado a fin de que se surta el correspondiente grado de consulta del que trata el decreto 01 de 1984, el cual era el trámite de rigor que debía seguirse al interior del sub- Ahora bien, frente a este punto, se tiene que la accionante mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación6 contra auto de calenda 01 de marzo del 2023, mediante el cual el Juzgado encartado ordenó dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo identificado con numero de radicado 47-001-3331-002-2013-00469-00.

Así las cosas, se tiene que estando en termino de ejecutoria el auto de calenda 01 de marzo del 2023 referenciado en el párrafo anterior, y sobre el cual el extremo demandante presentó recurso de apelación, no podría el Juez constitucional desconocer los principios de jurisdicción, competencia y juez natural, quien es el competente para pronunciarse sobre las peticiones y decidir las actuaciones a seguir en un proceso ordinario que se encuentra en curso, lo cual se torna a todas luces lite. 6 Ver documento No. 25 del expediente digital.

RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA. MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS improcedente, máxime, cuando no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así las cosas, considera menester este tribunal traer a colación lo dispuesto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T 103 de 2014: “La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso.

En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: “En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluidom; o ii) que el proceso judicial se encuentre en cursom.

Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. ” En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo[50].

Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[M, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA.

MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.

Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle." Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU-458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.

Al respecto se dijo: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional".

En suma, la acción de tutela solo resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos para la protección de los derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Ello con el fin de evitar que este mecanismo excepcional, se convierta en principalm.

Al respecto, vale destacar algunas decisiones en las que este tribunal Constitucional ha declarado la improcedencia del amparo debido a que el asunto aún se encontraba en trámite ante la jurisdicción respectiva. ( )’’. (Negrilla y subrayado del Tribunal). RADICADO ACCIÓN DEMANDANTE DEMANDADO 47-001 -2333-000-2023-00033-00 TUTELA. MARTHA ORTEGA BARON JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA Y OTROS Conforme la jurisprudencia y normativa enunciada en la presente providencia se tiene la presente acción constitucional resulta improcedente por cuanto la accionante tiene un mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo a fin de lograr la salvaguarda de los derechos que considere transgredidos, ya que las pretensiones de la actora recaen sobre asuntos litigiosos que deben ventilarse dentro del proceso ejecutivo que suscita la interposición del sub lite, siendo el Juez Administrativo el competente para las actuaciones a seguir al interior del proceso, máxime cuando al interior del proceso ordinario discurrido en este proveído no se vislumbra violación a derecho fundamental alguno. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en Sala de Decisión administrado justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 1°).

RECHAZAR por improcedente el amparo tutelar deprecado por la señora MARTHA ORTEGA BARON, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2°) CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FALLA Magistrada MARIA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Magistrada 15/3/23, 22:37 Correo: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook APROBACIÓN CONSTITUCIONALES CON PONENCIA DEL DR. ADONAY FERRARI PADILLA Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Lun 13/03/2023 2:59 PM Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Adonay Ferrari Padilla <aferrarp@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co>;Maribel Mendoza Jimenez <mmendozj@cendoj.ramajudicial.gov.co> TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA DESPACHO 01 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA QUIÑONES TRIANA Santa Marta D.T.C.H., 13 de marzo de 2023.

Doctor: ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado Despacho 02 E.S.M. Cordial saludo, Por medio de la presente, siguiendo órdenes expresas de la doctora María Victoria Quiñones Triana, me permito informar que se ha impartido aprobación a los proyectos registrados dentro de las acciones constitucionales que se relacionan a continuación: • Tutela Rad. 47-001-33-33-006-2022-00659-00 interpuesta por Claudia Rumbo vs Banco Agrario y otros. • Cons.

Inc. Desacato Rad.47-001-3333-001-2022-00573-02 interpuesta María Martinez vs Unidad De Atención Y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV. • Tutela Rad. 47-001-2333-000-2023-00033-00 interpuesta por Martha Ortega vs Juzgados Segundo Administrativo Oral de Santa Marta y otros. Atentamente, DAYANA CAROLINA SALTAREN BELTRAN Auxiliar Judicial I https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADg3MWRjNDdmLTA2YWItNGQxYi04MzJmLWU4M2M5MmE3ZjYyYgAQANQRqyx7YGdNnONBtLqX3oo%3D 1/2 15/3/23, 22:37 Correo: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

Si es el destinatario, le corresponde mantener reserva en general sobre la información de este mensaje, sus documentos y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Antes de imprimir este correo, considere si es realmente necesario hacerlo, recuerde que puede guardarlo como un archivo digital. https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADg3MWRjNDdmLTA2YWItNGQxYi04MzJmLWU4M2M5MmE3ZjYyYgAQANQRqyx7YGdNnONBtLqX3oo%3D 2/2 15/3/23, 22:27 Correo: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta - Outlook APROBACIÓN PROYECTO DE TUTELA 2023-033 MARTHA ORTEGA VS JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Tribunal 03 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo03mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Vie 10/03/2023 11:27 AM Para: Tribunal 02 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo02mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Tribunal 01 Administrativo - Magdalena - Santa Marta <tadtvo01mag@cendoj.ramajudicial.gov.co> Doctor.

ADONAY FERRARI PADILLA Magistrado ponente Despacho 002 Tribunal Administrativo del Magdalena Cordial saludo, De forma respetuosa, mediante el presente mensaje de datos y atendiendo a las instrucciones dadas por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez, me permito informar que el proyecto de acción constitucional de la referencia que se relaciona a continuación fue debidamente ESTUDIADO Y APROBADO Y FIMADO por la Magistrada Maribel Mendoza Jiménez: 1.

Tutela seguida por Martha Ortega Barón contra Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y otros, identificado con radicado No. 47-001-2333-000-2023-00033-00. Lo anterior, para los fines pertinentes. Atentamente, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA SECRETARÍA GENERAL A Á https://outlook.office.com/mail/id/AAQkADg3MWRjNDdmLTA2YWItNGQxYi04MzJmLWU4M2M5MmE3ZjYyYgAQAI0i6MlUuH5OjWoPKX4Q24g%3D 1/2 MARÍA CAMILA ÁVILA SALAZAR E scribiente A signada a l D espacho 003 Tribunal A dm inistrativo del M agdalena AVISO DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información de la Rama Judicial de Colombia.

Si no es el destinatario de este correo y lo recibió por error comuníquelo de inmediato, respondiendo al remitente y eliminando cualquier copia que pueda tener del mismo. Si no es el destinatario, no podrá usar su contenido, de hacerlo podría tener consecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de enero de 2009 y todas las que le apliquen.

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