TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: EFRÉN GASPAR MARRUGO DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20001-33-33-005-2019-00108-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia adiada 21 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor literal: (pensión gracia) e inexistencia de la obligación, formuladas por la apoderada judicial de la UGPP y declárese probada la excepción de prescripción, propuesta por la misma apoderada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 032404 de fecha 27 de octubre de 2014, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, negó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor del señor EFREN GASPAR MARRUGO, en virtud de las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: En consecuencia, de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PÉNSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, reconocer y pagar una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia al señor EFREN GASPAR MARRUGO, a partir del 11 de junio de 2011 por prescripción trienal, con el 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año anterior a la consolidación del estatus pensional, sobre los cuales se hubiesen realizado aportes, con los descuentos de ley correspondientes, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, pagar las mesadas pensionales al señor EFREN GASPAR MARRUGO a partir del 11 de junio de 2011, en virtud de la prescripción trienal.
QUINTO: Ordénese la indexación de las sumas debidas de conformidad con la siguiente formula: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 2 R= RH Índice final Índice inicial En la que el valor presente de la condena (r) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la suma adeudada por la administración, por concepto de diferencias entre las mesadas pensionales recibida y las que se debían pagar al actor, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria del acto acusado.
SEXTO: Sin condena en costas. -Sic para lo transcrito-. II.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP-032404 del 27 de octubre de 2014, por medio de la cual se denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del demandante.
Como consecuencia de la anterior declaración, deprecó que se condenara a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar en favor de la demandante la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir de la fecha en la que adquirió el estatus pensional.
Así mismo, se condenará a la entidad demandada a pagar las mesadas causadas y no reconocidas en favor del promotor de la litis en forma retroactiva, y que sobre dichas sumas se reconocieran los intereses de mora según la ley. Finalmente se solicitó condenar en costas a la demandada. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la parte demandante fueron los siguientes: Señaló que el señor Efrén Gaspar Marrugo Zambrano presta sus servicios por más de 20 años continuos como docente oficial vinculado al municipio de El Copey, iniciando sus labores desde el 6 de mayo de 1980 hasta la fecha. Agregó que, su vinculación a la docencia oficial con el mencionado municipio desde el año 1980 fue de carácter territorial, y que dicho vínculo se mantiene actualmente sin sufrir modificaciones sustanciales.
Finalmente adujo que, comoquiera que el demandante cuenta con más de 50 años cumplidos al momento de reunir los 20 años de servicios, solicitó el 11 de junio de 2014 mediante petición de interés particular el reconocimiento y pago de la pensión gracia que consagra la Ley 114 de 1913, ante lo cual la entidad demandada contestó en forma negativa mediante Resolución No. RDP--032404 del 27 de octubre de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 3 2014, en la que la gestora pensional demandada denegó el derecho reclamado aduciendo que la vinculación del docente fue de carácter nacional y no territorial.
2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda en su oportunidad oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en el libelo que dio apertura a la litis. Como argumentos de defensa, sostuvo que la prestación económica solicitada por el demandante fue denegada en sede administrativa por cuanto al revisar su historial de labores como docente oficial se obtuvo que no reunía los 20 años de servicios que exige la norma para reconocerle en su favor la pensión gracia prevista en la Ley 114 de 1913.
En particular, consideró que según los documentos aportados el docente laboró al servicio del Magisterio como docente nacional y no territorial, pues el instituto para el cual prestó sus servicios es de carácter nacional y no territorial. Por estas razones, y en la medida que el actor no demostró que su vinculación al servicio docente anterior al año 1989 fuera de carácter territorial o nacionalizado, no tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia reclamada, lo que en últimas conduce a que el acto administrativo demandado debe mantener su firmeza.
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 21 de enero de 2022, accedió en su totalidad las pretensiones de la demanda. Como base argumentativa de la decisión, la juzgadora de primera instancia consideró que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar en atención a que, de acuerdo con las pruebas que se aportaron al expediente, el señor MARRUGO ZAMBRANO nació el 6 de noviembre de 1956, inició a laborar en el servicio docente oficial el día 6 de mayo de 1980 en el Instituto Agrícola El Copey hasta el 28 de agosto de 1980, luego desde el 30 de mayo de 1983 hasta la fecha en el Instituto Milciades Cantillo Costa de la ciudad de Valledupar, siendo ambas vinculaciones de carácter nacionalizado.
Por tal razón, concluyó que el actor sí reunía los requisitos consagrados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, por lo que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la actora en su favor, marcando como fecha de adquisición del estatus pensional el día 11 de junio de 2011, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales cotizados durante el último año de servicios comprendido entre el año 2010 al 2011.
Así mismo, reconoció el derecho en favor del actor de que se le reconozca y pague el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha en que adquirió el estatus pensional hasta la fecha en que efectivamente se cumpla con la condena, aplicando prescripción trienal sobre las mismas a partir del 11 de junio de 2011.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas considerando que no había prueba de su causación en el proceso.
2.5. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 4 La sentencia reseñada fue recurrida en alzada por la parte demandada, bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Sostuvo como único cargo de apelación contra la sentencia de primer grado, que la juez de primera instancia valoró indebidamente el material probatorio de la actuación, pues si se observa con detenimiento la historia laboral del actor se colige que su vinculación como docente oficial anterior a la expedición y vigencia de la Ley 91 de 1989 fue de carácter nacional y no territorial o nacionalizado.
Luego entonces, en la medida que la pensión gracia sólo está contemplada en la norma para ser reconocida en favor de los docentes nacionalizados o territoriales que cuenten con más de 50 años de edad y 20 años de servicio docente, no hay lugar a reconocerle la pensión gracia en favor del libelista. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.
En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de enero de 2022.
5.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social.
De igual manera, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 faculta a los tribunales y juzgados para decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o ingreso de los citados procesos. Así, en la medida que casos como el presente ya han sido estudiados por este Tribunal en forma reiterada, por tratarse de un asunto pensional que involucra derechos fundamentales de personas de la tercera edad, y en atención a que sobre el tema debatido en el proceso se han emitido varias sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado, la Sala estudiará el caso particular alterando el turno para proferir sentencia para dar prevalencia al sub lite, con el fin de procurar la descongestión de los procesos a cargo de la Corporación. 1 Archivo digital No. 4 de la subcarpeta de segunda instancia del expediente electrónico.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 5 5.2. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.
5.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que accedió en su totalidad a las pretensiones de la demanda, debe ser revocada en atención a los argumentos expuestos por la demandada en su apelación, y determinar si en efecto la parte actora tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia consagrada en la Ley 113 de 1914.
Para ese cometido, la Sala analizará el fondo del asunto de acuerdo a la siguiente metodología, en la que se estudiará y analizará: (i) el marco jurídico general de la pensión gracia; (ii) el estado actual de la jurisprudencia sobre la materia; y, (iii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas al expediente y los fundamentos de la apelación. 5.4.
PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente con la demanda que resultan relevantes para resolver son: - Resolución No. RDP-032404 del 27 de octubre de 2014 niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia (fls. 19 25 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico). - Resolución No. 001053 del 6 de mayo de 1980 medio de la cual se causan unas novedades en educación media, se nombró al actor como docente del Instituto Agrícola El Copey, y su respectiva acta de posesión (fls. 26 29 ibidem). - Resolución No. 002130 del 17 de septiembre de 1980 unas (fls. 30 31 ibidem). - Resolución No. 001329 del 30 de mayo de 1983 (fls. 32 33 ibidem). - Decreto No. 00031 del 17 de enero de 1972, (fls. 34 35 ibidem). - Certificación del 20 de noviembre de 2014, expedida por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio del municipio de Valledupar (fls. 36 ibidem). - Certificación del 30 de octubre de 1999, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 37 ibidem).
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 6 - Formato único para expedición de certificado de salarios perteneciente al demandante, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 38 42 ibidem). - Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fls. 43 ibidem).
Por su parte, la demandada aportó las siguientes pruebas relevantes con su contestación de la demanda: - Expediente prestacional del demandante y antecedentes administrativos que sirvieron de soporte para la expedición del acto administrativo demandado, relacionados con el reconocimiento de la pensión gracia en favor del actor (carpeta digital del expediente electrónico).
En el curso de la primera instancia se decretaron y practicaron las siguientes pruebas relevantes: - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral perteneciente al demandante, expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar (fls. 153 157 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico).
Finalmente, en el trámite de segunda instancia no fue decretado ni practicado ningún medio probatorio. 5.5.
FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Marco jurídico general de la pensión gracia Para efectos de comprender la naturaleza, los requisitos y la finalidad de la prestación económica conocida como pensión gracia, es necesario remitirse al contexto histórico del servicio público de educación de nuestra Nación. Al respecto, debe decirse que con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991 la educación como servicio público sufrió diversas modificaciones por voluntad del Legislador, de las que pueden identificarse así dos grandes etapas: en la primera de ellas, que inicia en el año 1904 y culmina el 31 de diciembre de 1975, se encontraba vigente la Ley 39 de 1903, que dispuso que la educación oficial estaría a cargo de los entes territoriales departamentales en sus grados de escuela primaria, y que la secundaria estaría a cargo de la Nación. Efecto natural de esta disposición fuera que el servicio educativo era asumido económicamente con los recursos propios de los departamentos, pero la Nación asumiría el pago de los sueldos de los docentes oficiales de la enseñanza primaria en todo el territorio liberar a los fiscos seccionales de un gasto que no estaban en capacidad de soportar 2, pero ello no implicaba que los entes territoriales perdieran sus competencias frente a la educación básica primaria, pues continuaban encargadas de administrar el personal docente, el pago de las prestaciones sociales de estos, y la dotación o adecuación de los planteles educativos. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-014 del 2020.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 7 En la segunda etapa, que va del año 1976 al 11 de agosto de 1993, existen como referencias históricas relevantes la expedición de la Ley 43 de 19753 y la Ley 91 de 19894. Con la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación pública; es decir, la educación básica primaria que venían prestando los entes territoriales (departamentos, distritos, municipios, intendencias o comisarías), sería asumido enteramente por la Nación. A su turno, la Ley 91 de 1989 creó formalmente el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y reorganizó las competencias administrativas en materia salarial y prestacional para los docentes oficiales.
Con la expedición de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quedó a cargo de pagar las prestaciones sociales del personal docente, quedando a cargo de los entes territoriales a que se encontraran adscritos los educadores el pago únicamente de los salarios. En la citada norma, se dividió al personal docente en tres grandes grupos: el personal nacional, el personal nacionalizado, y el personal territorial: «ARTÍCULO 1.
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad». La clasificación referenciada se justificó en tanto la mencionada ley previó que las prestaciones del personal nacionalizado causadas hasta el 31 de diciembre de 1975 serían asumidas por el respectivo ente territorial, las causadas entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, estarían a cargo del tesoro nacional y de los fiscos seccionales, y las causadas con posterioridad al 1° de enero de 1981 se imputarían enteramente a la Nación. Posteriormente, al entrar en vigor la Constitución Política de 1991, se adoptó en nuestro sistema jurídico orgánico estatal el modelo de descentralización en varios sectores, entre ellos, el servicio educativo oficial.
Con esta finalidad, el Legislador por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones departamentos, distritos y municipios prestarían directamente el servicio de educación, reglamentó la administración del personal docente, y el situado fiscal.
Entonces, los departamentos asumieron la administración de la educación en los niveles de prescolar, básica primaria, secundaria y media, participaban activamente en la financiación de este servicio, y asumieron las funciones de programar y 3 departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una 4.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 8 distribuir los recursos del situado fiscal previstos para la educación oficial. De igual manera, según este texto legal los establecimientos educativos y el personal administrativo y docente que allí laboraran tendrían el carácter distrital o departamental según el caso.
La misma intención se extendió a los municipios mediante la Ley 715 de 20015, que derogó a la Ley 60 de 1993, y consagró que los municipios y distritos certificados en educación tendrían a su cargo la prestación del servicio público de educación, previéndose además que el servicio pasaría a ser financiado principalmente con los recursos del Sistema General de Participaciones, tanto en lo tocante con el pago de salarios y prestaciones sociales del personal docente y administrativo de los planteles educativos, como la construcción de infraestructura, mantenimiento, y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales.
Ahora bien, ya en lo tocante a la pensión gracia, se tiene que esta prestación económica fue creada en la primera de las etapas señaladas como anteriores a la promulgación y vigencia de la Constitución Nacional de 1991, concretamente mediante la Ley 114 de 1913, que en sus artículos 1 y 4, a la letra rezan: «ARTÍCULO 1. Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 4. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º Que observa buena conducta. 5º Que, si es mujer, está soltera o viuda. 6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento».
Los incisos tachados fueron derogados por la Ley 45 de 1931. A su turno, la Ley 116 de 1928 ya había extendido el beneficio de la pensión gracia en favor de los docentes de escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; además, se autorizó a los docentes para completar el tiempo requerido para acceder a la pensión sumando los tiempos de servicios prestados en diversas épocas tanto en enseñanza primaria como en la enseñanza normalista.
Por último, la Ley 37 de 1933 esta prestación económica especial se extendió en favor de aquellos 5 or la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 9 maestros de escuela que hubieran completado el tiempo de servicios exigido para adquirir esta pensión con los servicios prestados en establecimientos de enseñanza en secundaria.
Comoquiera que entre las condiciones fijadas por la ley para acceder a la pensión gracia se encuentra la alusiva a que el educador no haya recibido o reciba otra pensión o recompensa de carácter nacional, el Consejo de Estado determinó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrog 6. Quiere ello decir que, en principio, esta pensión gracia se reconoce a aquellos educadores cuya vinculación es de carácter territorial. La tesis anterior fue compartida también por la Corte Constitucional al ejercer control de constitucionalidad abstracto sobre disposiciones de la Ley 91 de 1989, indicando que la pensión gracia sólo puede reconocerse en favor de los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 siempre que reúnan los demás requisitos contemplados en el art. 4 de la Ley 114 de 1913: la Ley 91 de 1989, la pensión de gracia a que se ha hecho mención, sólo subsiste para los d los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año7 -Sic para lo transcrito-.
En la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, se clarificó que la pensión gracia puede ser reconocida también a los docentes nacionalizados, pues inicialmente contaban con una vinculación de tipo territorial, pero en virtud de la reorganización administrativa de la educación oficial fueron repentinamente sometidos a una adscripción forzosa a la Nación. Finalmente, ha de señalarse que con el proceso de nacionalización de la Ley 91 de 1989 se pretendió también finalizar el reconocimiento de la pensión gracia, pues el mismo proceso de nacionalización hizo desaparecer la razón de ser de esta prestación económica y con él se equiparó la desigualdad que existía en las asignaciones salariales y prestacionales de los docentes territoriales con los nacionales, desigualdad que pretendió combatir esta prestación económica también. b) El tratamiento jurisprudencial de la pensión gracia en la actualidad Sobre el particular es dable precisar que sobre la pensión gracia se han emitido diversos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, de entre los cuales merecen especial atención los siguientes: En la sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional especificó la naturaleza y finalidad de la pensión gracia, precisando: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, rad.: S- 699.
M.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Corte Constitucional, sentencia C-084 de 1999. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 10 dinario, concedido a favor de (i) los maestros de las instituciones de educación primaria oficiales, (ii) los empleados y docentes de las Escuelas Normales, (iii) los inspectores de instrucción pública (Ley 116 de 1928), y (iv) los docentes oficiales que completen los 20 años de servicio en instituciones de educación secundaria (Ley 37 de 1933), siempre que cumplan la totalidad de los requisitos establecidos en Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan.
Esta prerrogativa fue suprimida del ordenamiento jurídico a través de la Ley 91 de 1989; sin embargo, la misma ley creó una transición normativa al establecer que los profesores vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 aún podían acceder a la prestación. En otras palabras, conforme a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, la titularidad del derecho a la pensión de gracia radica los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, que, además de acreditar el criterio objetivo (20 años de servicio), cumplan 50 años, se desempeñen con honradez, consagración y buena La Corte ha resaltado que, si bien, la Ley 114 de 1913 reconoció el derecho a la pensión de gracia solo en favor de los maestros de escuelas primarias oficiales, según lo dispuesto en las leyes 116 de 1928 (artículo 6º) y 37 de 1933 (artículo 3º), la prestación se hizo extensiva a ambas categorías de docentes (primaria y secundaria); de tal manera, la situación que en principio hubiera podido considerarse discriminatoria, quedó corregida.
Conforme a la jurisprudencia constitucional reseñada, la pensión de gracia constituye una prestación creada por la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de primaria (territoriales) con la finalidad de equiparar la remuneración que percibían frente a los de secundaria (fundamentalmente nacionales). Posteriormente, conforme a las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, el beneficio igualmente fue extendido a los educadores de secundaria, siempre y cuando se cumplieran la totalidad de requisitos objetivos y subjetivos para su acceso, esto es, 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, honradez y consagración, así como no percibir otra -Sic para lo transcrito-.
Por su parte, el Consejo de Estado ha expuesto su criterio respecto de los contornos relacionados al reconocimiento y condiciones para acceder a la pensión gracia unificando su tesis en cuatro oportunidades. La primera de las sentencias de unificación fue la anteriormente referida sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, en la que se puntualizó lo siguiente: ulo 15, No.2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: «A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad dificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 11 La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 3.
Y, por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la -Se resalta por fuera del texto original-.
Al anterior pronunciamiento se sumó la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-188, providencia en la que la Sección Segunda analizó la naturaleza y cometido de la pensión gracia, estableció las diferencias entre el situado fiscal y el sistema general de participaciones como fuente fiscal de financiación de esta pensión en favor de los docentes, reiteró la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y estudió la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales.
A partir de este estudio, la Sala del Alto Tribunal estableció las siguientes reglas de unificación: versias relacionas con el reconocimiento de pensión gracia, han de tenerse en cuenta las siguientes pautas jurisprudenciales: i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, rad.: 25000-23-42- 000-2013-04683-01(3805-14), M.P.: Carmelo Perdomo Cuéter.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 12 razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación situado fiscal como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional y asimismo, este último, certifica la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.
Unifícase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas situado fiscal cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 13 vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de cará -Se resalta por fuera del texto original-.
Posteriormente, el día 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió dos sentencias de unificación alusivas a la pensión gracia: la sentencia SUJ-029-CE-S2 de 2022 y la sentencia SUJ-030-CE-S2 de 2022. En la primera de ellas, se unificó el criterio respecto de la posibilidad de que la pensión gracia fuera sustituida por la muerte de su beneficiario, y se adoptaron las siguientes reglas de unificación: La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes.
Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.
El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que «En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos», lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.
En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado9 -Se resalta por fuera del texto original-. Y por último, en la sentencia SUJ-030-CE-S2-2022 se unificó la tesis respecto del entendimiento que debe otorgarse al artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia, consagrándose la siguiente regla de unificación: l anterior lineamiento, el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 no exige que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, pues lo que el texto preceptúa es que dicha fecha «es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda», es decir, que no es válido imponer un requerimiento adicional que no previó el legislador para restringir el 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, rad.: 23001-23-33-000-2014-00444-01 (1655-2017), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 14 acceso a la prestación. Igualmente, esta corporación ha explicado que para el reconocimiento de la pensión gracia a los «docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», la aludida norma no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.
Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales». Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento10 -Se resalta por fuera del texto original-.
De todo lo anterior se concluye entonces que la pensión gracia se reconoce en favor de los docentes oficiales que se hayan vinculado al servicio educativo antes del 31 de diciembre de 1980, su vinculación haya sido nacionalizada o territorial y anterior a la mencionada fecha (sin importar que dicho vínculo haya sido interrumpido, se estuviera en servicio activo o no al 31 de diciembre de 1980, y sin sujetarse a límite de tiempo de vinculación como docente nacionalizado o territorial antes de la citada fecha), y que además reúnan las siguientes condiciones: (i) mínimo 20 años de servicio en la docencia oficial;
(ii) 50 años de edad, o en su defecto, encontrarse en situación de discapacidad por enfermedad u otra causa que le impida ganar lo necesario para su sostenimiento; (iii) que en los empleos que ha desempeñado el docente se haya conducido con honradez y consagración; y, iv) que el docente no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Para computar el tiempo de servicios que faculta al docente para acceder a la pensión gracia, no pueden acumularse tiempos laborados como docente territorial o nacionalizado con tiempo laborado como docente nacional, como reiteradamente lo ha sostenido la Sección Segunda del Consejo de Estado recientemente11. También es de suma importancia precisar que el tiempo requerido y viable para el reconocimiento de la pensión gracia no solo es aquel se deriva de las relaciones regulares y en titularidad, pues modalidades de vinculación como la interinidad, los nombramientos en provisionalidad e inclusive el ejercicio de la docencia por horas cátedras o por contratos de prestación de servicio resultan válidos.
Ello en razón a que la pensión gracia es una prestación económica cimentada en la efectiva 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, rad.: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), M.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2021, rad.: 23001-23-33- 000-2013-00380-01 (4604-15), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 8 de julio de 2021, rad.: 70001-23-33-000-2015-00433-01 (2998-17), M.P.: William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de 2021, rad.: 68001-23-33-000-2017-00983-01 (1238-19), M.P.: César Palomino Cortés; y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 13 de agosto de 2018, rad.: 76001-23-33-000- 2013-01122-01 (3553-15), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 15 prestación de labores de educador, sin aislar que en todo caso se requiere que el nexo sea territorial o nacionalizado12.
5.6. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de apelación. De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que el señor EFRÉN GASPAR MARRUGO ZAMBRANO laboró como docente oficial desde el 6 de mayo de 1980 y a la fecha de presentación de la demanda sigue vinculado al servicio docente, sin presentar periodos de interrupción en la prestación de este servicio.
Al unísono, del documento de identificación aportado al plenario digital se extrae que el actor nació el 6 de noviembre de 1956, por lo que actualmente cuenta con 66 años cumplidos, por lo que el requisito mínimo edad para acceder a la pensión gracia se encuentra satisfecho. Ahora bien, al verificar las pruebas documentales que reposan en el expediente, y con el ánimo de verificar el tipo de vinculación por medio del cual el promotor de la litis prestó sus servicios como docente oficial, la Sala destaca que el historial laboral de señor MARRUGO ZAMBRANO puede resumirse de la siguiente manera: Carácter de la vinculación o de la plaza ocupada Institución para la cual prestó sus servicios Desde Hasta Tiempo laborado Prueba Nacionalizada Escuela Agropecuaria El Copey 6 de mayo de 1980 28 de agosto de 1980 3 meses y 15 días Archivo digital No. 16 del expediente electrónico Nacionalizada Colegio Ciro Pupo Martínez de La Paz 30 de mayo de 1983 3 de agosto de 1999 16 años y 2 meses Fl. 39 - 41 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico Nacionalizada Colegio San José del municipio de La Paz 3 de agosto de 1999 30 de diciembre de 2006 7 años y 5 meses Fl. 19 - 25 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico Nacionalizada I.E. Eduardo Suárez Orcasita 1° de noviembre de 2009 7 de octubre de 2011 1 año y 11 meses Fl. 155 157 del archivo digital No. 1 del 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de octubre de 2018, rad.: 23001-23-33-000-2015-00035- 01 (2454-17), M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 16 expediente electrónico Nacionalizada I.E. Prudencia Daza 1° de abril de 2013 31 de diciembre de 2013 9 meses Fl. 155 157 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico Nacionalizada I.E. Manuel Germán Cuello 1° de febrero de 2015 31 de diciembre de 2015 11 meses Fl. 155 157 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico Nacionalizada I.E. Milciades Cantillo Costa 1° de abril de 2016 --- --- Fl. 155 157 del archivo digital No. 1 del expediente electrónico Total tiempo laborado: 28 años, y 15 días (sin contabilizar el tiempo transcurrido entre su última novedad hasta la presentación de la demanda) La inconformidad planteada por la entidad demandada tanto en sede administrativa como en sede judicial al contestar la demanda y sustentar el recurso de apelación que en esta oportunidad desata la Sala, gira en torno a la naturaleza de la vinculación del actor en ambos periodos donde prestó el servicio nombrado como docente oficial antes de 1989 Agropecuaria El Copey Para la Sala, las pruebas que se aportaron al paginario sí permiten dilucidar la naturaleza del vínculo laboral en ese periodo de prestación de servicios, pues en el expediente reposan los actos administrativos de nombramiento y posesión del demandante.
En efecto, entre las pruebas documentales que el actor aportó al proceso se encuentra la Resolución No. 001050 del 6 de mayo de 1980, en el cual el Secretario Departamental de Educación Pública del Cesar nombró al actor como profesor grado 7 del Instituto Agrícola de El Copey, como también reposa el acto administrativo por el cual se creó dicha escuela pública, observándose que ella se instituyó como tal en el año 1972 como una escuela agropecuaria oficial de rango departamental.
Lo anterior permite concluir que, contrario a lo afirmado por la UGPP, este tiempo de servicios prestado por el libelista corresponde a una vinculación de tipo nacionalizado, en tanto el nombramiento fue deferido por ente territorial (departamento del Cesar a través de la Secretaría de Educación), el docente era profesor de educación básica primaria en una escuela rural, por lo que pertenecía al ente territorial en la medida que según la Ley 43 de 1975 la educación oficial en NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 17 grado de educación básica primaria que estaba a cargo de los entes territoriales departamentales pasaría a ser nacionalizada, y el nombramiento se hizo efectivo en forma posterior al 1° de enero de 1976.
Adicional a ello, el formato único para la expedición de salarios que reposa en el archivo digital No. 16 del expediente electrónico corrobora que ese tiempo de servicios es catalogado como nacionalizado. De lo anterior se colige entonces que, atendiendo a las tesis expuestas en las sentencias de unificación antes mencionadas, especialmente la sentencia CE- SUJ2-011-18, el tiempo que el señor EFRÉN GASPAR MARRUGO ZAMBRANO prestó como educador en el municipio de El Copey nombrado en la escuela agropecuaria de dicho municipio, sí puede computarse como tiempo de servicios con aptitud de generar en el docente el derecho de acceder a la pensión gracia por ser la vinculación de carácter nacionalizado, reuniendo así un total de, por lo menos, 28 años de servicios para tal efecto.
Así, observa entonces esta Sala de decisión que en efecto el promotor de la demanda EFRÉN GASPAR MARRUGO ZAMBRANO sí reúne los requisitos para obtener la pensión gracia, pues sumando los tiempos de servicio acreditados en la actuación se vislumbra que trabajó en el servicio docente oficial por más de 20 años, tiene más de 50 años de edad cumplidos, desempeñó la docencia con honradez y consagración al no haber sido sancionado disciplinariamente según se verificó en el curso de la primera instancia, y no aparece en el plenario que el demandante reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Además, se vinculó al servicio docente como educador oficial antes del 31 de diciembre de 1980 y los 20 años de servicio acreditados para acceder a la pensión gracia se sujetaron a una vinculación de tipo nacionalizada. Por ende, el cargo de apelación alegado por la demandada pierde su vocación de prosperidad y no cuenta con la entidad suficiente para derruir la firmeza de la sentencia apelada, y comoquiera que revisado el expediente se concluye que la prescripción trienal contabilizada por la juez de primera instancia guarda identidad objetiva con las pruebas aportadas al proceso y quedó correctamente aplicada al caso particular, la providencia impugnada merece ser confirmada en su integridad.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso13, aplicable en materia contencioso administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA14.
Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso. Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo 13 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente 14 ART. 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Proceso No.: 20001-33-33-005-2019-00108-01 Sentencia de segunda instancia 18 valorativo con el CPACA. De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal, pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.
Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas15 -Sic para lo transcrito-. En cuanto a las agencias en derecho, la Sala se abstendrá de condenar en costas por este concepto en esta instancia, dado que la actividad de defensa judicial de la contraparte no ejerció el derecho de contradicción en esta oportunidad al no existir pronunciamiento respecto a lo manifestado por el recurrente. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 21 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.015. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209-01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 13a6536cc2c02327459a6d0a08b877195e07b93df08d8e7a1c48e337e76b3605 Documento generado en 23/02/2023 10:53:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica