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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720220065901

Reporting judge: César Enrique Gómez Cardenas

Date: 2023-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 14 de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente (E)1: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CARDENAS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70-001-33-33-007-2022-00659-01 Demandante: María Camila Franco Benítez Demandado: Nueva EPS Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre Tema: Acción de tutela para el pago de licencia de maternidad/ cotizaciones interrumpidas/ pago proporcional/ revoca/ ampara.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo- Sucre del 13 de diciembre de 2022, que declaró improcedente la acción constitucional.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2 Refiere la señora María Camila Franco Benítez que, se afilió como cotizante en calidad de beneficiaria independiente en la Nueva EPS. Afirma que, se vinculó a dicha EPS teniendo tres (03) meses de gestación, cumpliendo con el pago de los aportes en salud de manera oportuna e ininterrumpida. Relata que, el día 16 de diciembre de 2021, tuvo a su hijo por parto normal en la Clínica Especializada “La Concepción S.A.S”, de la ciudad de Sincelejo y que el 23 de febrero de 2021, procedió a solicitar ante la Nueva EPS licencia de maternidad con todos los requisitos que se exigen para ello a través del canal digital “LA NUEVA EPS” (PLATAFORMA EVA), siendo debidamente recepcionada y trascrita, tal como consta en el certificado de incapacidad o licencia por maternidad- emisión incapacidad expedido por la entidad. 1 Conforme comunicación CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2022-3509 del 15 de noviembre de 2022. 2 Páginas 1-2 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. Expresa que, la referida licencia corresponde a 18 semanas o 126 días, según lo indicado en la incapacidad médica u orden de incapacidad No. 19144 expedida por el Dr. Winston Enrique Mendoza Quintana. Arguye además que, creó la cuenta bancaria y la anexó junto a su solicitud presentada en la plataforma “EVA”, pasando a la etapa de solicitud de pago, quedando pendiente la cancelación del mismo, solo faltaba la comunicación del pago de la prestación económica de la licencia. Sostiene también que, desde entonces se ha comunicado con varios asesores del chat virtual, y cada vez que solicitaba información del pago de la licencia no daban respuesta, ni fecha concreta para la cancelación de la prestación económica, o simplemente había error en el sistema.

Alega que, debido a esa situación, se acercó de manera presencial a las instalaciones de la Nueva EPS, requiriendo información sobre la fecha del pago de la licencia, ya que necesitaba solventar los gastos de su hijo recién nacido, recibiendo solo respuesta dilatorias; desde el 23 de febrero de 2022 hasta la fecha en que presentó su solicitud han trascurrido 9 meses, sin que hasta el momento se haya cancelado la licencia de maternidad.

Por todo lo anterior, indica que la entidad tutelada se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, y a su menor hijo al mínimo vital, seguridad social, salud y vida digna, al no reconocer el pago de la prestación económica. Aunado, afirma que, no se encuentra laborando y que se ha visto obligada a acudir a la caridad de su familia para poder solventar los gastos que acarrea la manutención de un recién nacido, tales como, pañales, medicinas, cremas, comida, pasajes, entre otros.

LOS DERECHOS INVOCADOS3 Derechos al mínimo vital, salud y dignidad humana.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4 Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “PRIMERO: Ruego respetuosamente al Juez de tutela que proteja mis derechos fundamentales y los de mi menor hijo JUNIOR HUMBERTO BERTEL FRANCO al MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, SALUD Y VIDA DIGNA, vulnerados por la NUEVA EPS.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se ordene dentro de las cuarenta y ocho horas (48:00) siguientes a la NUEVA EPS, el reconocimiento y pago de 126 días correspondientes a mi licencia de maternidad. Lo anterior, 3 Página 5 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. 4 Páginas 5 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. conforme al artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2114 de julio 29 de 2021”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre Página 1 Archivo 002ActaReparto 2022- 00659-00.pdf 01 de diciembre de 2022 Se admite la demanda Archivo 03AutoAdmite.pdf 02 de diciembre de 2022 Se notifica personalmente vía electrónica al Ministerio Publico, a las entidades demandas y a la accionante.

Archivo 04NotAcciónTutela.pdf y archivo 05AcuseNotificaAdmisióndeT utela.pdf 02 de diciembre de 2022 La Nueva EPS presenta informe Archivo 06InformeAccionTutela.pdf 06 de diciembre de 2022 Se profiere Sentencia, declarando improcedente la acción de tutela Archivo 07Sentencia.pdf 13 de diciembre de 2022 Se notifica personalmente vía electrónica la sentencia al Ministerio Publico, a las demandadas y la accionante.

Archivo 09AcuseNotificaSentenciadeT utela.pdf 14 de diciembre de 2022 La accionante impugnó la decisión Archivos 10ImpugnacionFalloTutela.p df 02 de enero de 2023 Auto concede la impugnación Archivo 11AutoConcedeImpugnacion. pdf 16 de enero de 2023 Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente Archivo 001ActaReparto.pdf, en la carpeta segunda instancia del expediente digital. 25 de enero de 2023 Se remite a la Secretaría de este Tribunal por Oficio Archivo 003OficioRemisión.pdf, en la carpeta segunda instancia del expediente digital. 25 de enero de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 004PasaADespacho.pdf 26 de enero de 2023

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA 5.1. La NUEVA EPS5, presentó informe manifestando que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; puntualizando que no aplica a la 5 Archivo 06InformeAccionTutela.pdf, en el expediente digital.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. protección de Derechos Económicos, como es el caso del pago de incapacidades y licencias de paternidad y maternidad. Discrepa sobre la procedencia del pago de la licencia de maternidad reclamada pues, la presente reclamación va en total contravía del requisito de inmediatez, ya que ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor.

Respecto a la solicitud de pago por la licencia de maternidad 7655697 con fecha de inicio 16 de diciembre de 2021, el área de prestaciones económicas realizó evaluación del caso, encontrando que luego de verificar la base de datos no se registra solicitud de pago alguna. Expresa que, la solicitud para el pago de prestaciones económicas por concepto de incapacidades impetrada por la señora María Camila Franco carece del cumplimiento de los requisitos de procedencia del reconocimiento, tales como (i) el incumplimiento del mínimo de cuatro (4) semanas cotizadas previas al evento que da lugar a la incapacidad;

(ii) incapacidades otorgadas por menos de 2 días; (iii) incapacidades otorgadas superiores a 180 días; y (iv) suspensión temporal del contrato laboral. Así mismo, manifiesta que de acuerdo al artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, es el empleador quien debe adelantar de manera directa ante la EPS los trámites para el reconocimiento de las incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad, siendo la única obligación del trabajador reportar su acaecimiento.

Precisa que, debe la accionante demostrar la concurrencia y verificación del cumplimiento de los requisitos legales de procedencia, agotamiento y cumplimiento del procedimiento administrativo señalado por la EPS, para que resulte clara la obligación de la entidad de efectuar el reembolso de la prestación efectivamente pagada. Sostiene sobre el principio de subsidiariedad que, la tutela impetrada por la accionante es improcedente, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que, la señora María Camila Franco no demuestra haber agotado todos los medios ordinarios de defensa que se encuentran establecidos y asignados a la jurisdicción laboral, para reclamar el pago de prestaciones económicas, y que excluye la posibilidad de usarla como primera opción. Del mismo modo, pide denegar las pretensiones de la afiliada por encontrarse en mora en el pago de aportes, el cual debía ser cancelado de acuerdo con las fechas estipuladas en el Decreto 1670 de 2007, siendo requerida por la entidad para colocarse al día con las cotizaciones adeudadas a la EPS y los intereses de mora causados. 7 LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 6 Archivo 07Sentencia.pdf, en el expediente digital.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante sentencia calendada de 13 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales mínimo vital, salud, seguridad social y dignidad humana, invocados por la señora María Camila Franco Benítez, arguyendo que la accionante no realizó todos los aportes durante los meses que correspondieron al periodo de gestación, de forma como puede verse en los certificados de aportes emitidos por ASOPAGOS S.A traídos a esta sede constitucional: LIQUIDACIÓN DETALLADA DE APORTES No Planilla Periodo aportado Fecha de Pago: 8616046555 07/2021 21/10/2021 8614931268 08/2021 23/08/2021 8615306783 09/2021 15/09/2021 8615768323 10/2021 14/10/2021 8616359113 11/2021 16/11/2021 8616623256 12/2021 16/12/2021 De lo anterior deduce el Juez primigenio que la demandante no realizó los aportes necesarios para que se le reconozca por vía constitucional la licencia solicitada, pues no acreditó haber realizado aportes al sistema de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho, como tampoco por el periodo total de la gestación, pues solo acredita haber realizado aportes por 7 meses de ese periodo.

En esa misma línea, advierte que, el primer aporte mensual esto es, del mes de julio de 2021, solo fue pagada en el mes octubre de 2021, sin los intereses correspondientes, tal y como lo expuso la NUEVA EPS en el informe rendido en este asunto. Refiere el A quo que, de conformidad con la consulta realizada en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES, la señora María Camila Franco actualmente está en estado “activo” para el régimen subsidiado de salud, quedando claro entonces que no ha continuado realizando aportes al sistema general de seguridad social.

Concluye que, no se cumplen los presupuestos para que por esta vía constitucional, se amparen los derechos fundamentales reclamados, y por tanto, estima que debe negarse por improcedente, por hacerse necesario que el debate suscitado entre las partes se haga a través del trámite administrativo ante la EPS o en especial dentro de la acción ordinaria, a fin de que sea el juez natural, quien defina el derecho de la actora a adquirir o no el pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS. 7.1 LA IMPUGNACIÓN7: Dentro del término establecido para ello, la accionante impugnó la sentencia del 13 de diciembre de 2022 solicitando 7 Archivo 10ImpugnacionFalloTutela.pdf, en el expediente digital.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. se revoque el fallo y en su lugar conceda el amparo de los derechos fundamentales. Manifestó que, la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesaria al considerar que las razones invocadas son incongruentes, desproporcionadas y obsoletos, ya que al A quo pasa por alto que, es procedente el pago proporcional de la licencia de maternidad de acuerdo a las semanas cotizadas, apoyándose en el Decreto 1804 de 1999 y 47 de 2000 que no contempla el pago proporcional de la licencia. Expresa que, en la presente litis el Juez primigenio indica que como la accionante empezó a cotizar cuando tenía 3 meses de gestación de embarazo entonces la licencia no puede ser reconocida porque el número de semanas no son las necesarias para acceder a dicho derecho, luego indica que, según los aportes de salud ella sólo pagó siete meses hasta el día del parto, que fue el 16 de diciembre de 2021, y que había pagado un mes fuera del tiempo: Concluye manifestando que, la tutela se torna improcedente porque no se acreditó el cobro de la licencia, cuando lo cierto y probado es que, la accionante solicitó su pago y radicó documentos de aporte a cuenta bancaria a través de la plataforma digital de la Nueva EPS, entidad que posterior a la radicación del requerimiento de pago con todos los documentos, le dio a la afiliada una hoja de trascripción de la licencia señalando que ya fue recibida la solicitud para el pago de la misma.

Aunado, realizó varios requerimientos a través de la plataforma de la Nueva EPS, así como de manera personal y verbal, de los cuales se recibieron respuestas dilatorias: “que estaba por salir, que esperara, que estaba pendiente de pago”; encontrándose hasta el día de hoy sin el pago respectivo. Precisa que, la presente acción fue presentada en el tiempo que confiere la ley para asuntos constitucionales en cuanto a licencia de maternidad se refiere.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, la entidad accionada se encuentra vulnerando los derechos al mínimo vital, salud, seguridad social y la dignidad humana, tanto de ella como de su hijo recién nacido, ante la negativa en el pago de la licencia de maternidad solicitada.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. Procedencia de la acción constitucional de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable-afectación al mínimo vital, carga de la prueba; y iii) el caso concreto. 8.3.

Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. 8.4.

Reconocimiento de la licencia de maternidad a pesar de interrupción de las cotizaciones durante el periodo de gestación. Reiteración jurisprudencial8. El artículo 43 de la Constitución establece que las mujeres gozarán de “especial asistencia y protección del Estado” durante el embarazo y después del parto. En el mismo sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce expresamente una protección especial para las madres después del parto asociada con el pago de la licencia de maternidad9.

Esta protección especial a la maternidad se concreta en la regulación del descanso remunerado en épocas anteriores y posteriores al parto, contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo10. La jurisprudencia 8 Esta sección reitera las consideraciones de las sentencias T-278 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-489 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo) y T-224 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 9 “Artículo 10.

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: (…) 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social”. Este instrumento internacional fue ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968. 10 La versión vigente de esta disposición es la prevista por la Ley 2114 de 2021, expedida el 29 de julio de 2021.

No obstante, el periodo de licencia de maternidad de la accionante fueron las 18 semanas (126 días) transcurridas entre el 29 de diciembre y el 3 de mayo de 2021. Por lo tanto, Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. constitucional ha señalado que el descanso remunerado que se otorga a la mujer después del parto materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución social, y los derechos a la vida digna y al mínimo vital de ella y su hijo11.

La licencia de maternidad es, entonces, una medida de protección a favor de la madre del recién nacido y de la institución familiar. Por un lado, se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño o niña. Por otra parte, se materializa mediante el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las de su hijo o hija.

Así, esta prestación cobija no sólo a personas vinculadas mediante contrato de trabajo sino a todas aquellas madres trabajadoras (dependientes e independientes) que, con motivo del nacimiento, interrumpen sus actividades productivas, siempre que cumplan con los requisitos jurídicos para su reconocimiento. Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.

Es decir, aquellas madres que, con motivo del alumbramiento de sus hijos, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales. Dicho reconocimiento será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico12. Estos últimos se contemplan en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017: “i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.

Además, el artículo 2.1.13.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 señala en su inciso primero que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad está sujeto a que “la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación”. Cuando se trata de trabajadoras independientes, estas deben efectuar el cobro de la prestación económica directamente ante la EPS y el soporte válido para su otorgamiento es el Registro Civil de Nacimiento.

Lo anterior se infiere al aplicar analógicamente lo preceptuado en el parágrafo la versión vigente del artículo 236 era la prevista en la Ley 1822 de 2017, que también contemplaba una duración de 18 semanas. 11 Sentencia T-603 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 12 Sentencia T-278 de 2018. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. segundo del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 para la licencia de paternidad13.

Ambas prestaciones económicas guardan una estrecha relación respecto de su objetivo y naturaleza14. El inciso segundo también prevé el pago proporcional a los días cotizados si se trata de trabajadoras independientes o, en el caso de las trabajadoras dependientes, si inició una vinculación laboral durante el periodo de gestación15. En una línea similar, la posición de la Corte Constitucional ha sido que la falta de cotización de todos los periodos durante la gestación: “no debe tenerse como justificación para negar el pago de la licencia en mención ya que cada caso debe analizarse de acuerdo con circunstancias en que se encuentra quien lo solicita, de esta forma, cuando el juez constitucional constate que, si bien no se cumple completamente el requisito, la mujer ha cotizado razonablemente al sistema, de acuerdo a sus condiciones, y existe una vulneración del mínimo vital, éste debe proceder a proteger los derechos fundamentales tanto de la madre como del recién nacido”16.

En relación con el pago completo o proporcional según las semanas cotizadas durante el período de gestación, “la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido.

Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad”.17 Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa.

Si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”18. (Negrillas para destacar)

9. EL CASO CONCRETO: La señora María Camila Franco Benítez presentó ante la Nueva EPS una solicitud de reconocimiento y pago de licencia de 13 “(…) en torno a la analogía debe señalarse que ella se predica de la interpretación de disposiciones, a efectos de aplicar la misma norma a dos casos, uno de los cuales está previsto como supuesto de hecho de la norma y el otro es similar.

Pues bien, la analogía exige que se establezca la ratio de la disposición y aquello de la esencia de los hechos contenidos en la norma que lo hace similar al hecho al cual se pretende aplicar la norma”. Sentencia T-960 de 2002. 14 Sentencia T-278 de 2018. 15 Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.13.1, inciso segundo: “Cuando por inicio de la vinculación laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un período inferior al de la gestación se reconocerá y pagará proporcionalmente como valor de la licencia de maternidad un monto equivalente al número de días cotizados frente al período real de gestación”. 16 Sentencia T-837 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).

Reiterado en las sentencias T- 092 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-503 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 17 Sentencia T-049 de 2011 y T-368 de 2015. 18 Ídem. Con base en el principio pro homine se debe emplear “la interpretación más amplia de los dos meses, a partir de los cuales procede el pago proporcional, es decir, aquella que entiende que dos meses corresponden a 10 semanas.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. maternidad, sin embargo, afirma que la entidad accionada no ha realizado el pago de la misma. Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala analizará el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. Para ello, de forma concreta se establecerá si se cumplen las siguientes exigencias: i) legitimación por activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad.

Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela.  Legitimación en la causa por activa. La Sala advierte que se satisface el requisito de la legitimación por activa. La señora María Camila Franco Benítez presentó acción de tutela por sí misma porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales ante la negativa del pago de licencia de maternidad por parte de La Nueva EPS.  Legitimación por pasiva.

Del asunto materia de estudio se puede constatar que, la NUEVA EPS es la entidad prestadora del servicio de salud en la cual se encuentra afiliada la demandante. Aunado, fue la entidad ante la cual se radicaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad deprecada por la actora.  Inmediatez. Al examinar las actuaciones que la accionante realizó tendientes al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad que ahora solicita ante la jurisdicción constitucional, se tiene lo siguiente: a. Respecto a la licencia de maternidad, afirma en el hecho cuarto de la tutela que, el día 23 de febrero de 2021(sic) radicó ante la Nueva EPS el pago de la licencia de maternidad, a través de la Plataforma “EVA”, generándose un certificado de licencia por maternidad por 126 días, con fecha de inicio 16/12/2021 y fecha de terminación 20/04/2022.

(fl. 14 01Demanda.pdf) b. La fecha del parto fue el 16 de diciembre de 2021. c. Finalmente, ante la falta de pago, la ciudadana incoó la presente acción de tutela el 1 de diciembre de 2022. A partir de lo anterior, se observa que la señora María Camila Franco presentó la acción de tutela dentro del año siguiente al nacimiento, por cuanto se observa que el niño nació el 16 de diciembre de 2021, y la presentación de la tutela fue el 1 de diciembre de 2022.

Así, transcurrieron 11 meses y 13 días entre la actuación de la entidad accionada y la solicitud de amparo, por lo que, a juicio de esta Sala, se trata de un término razonable que no desvirtúa el carácter urgente e inminente del amparo, acorde al criterio jurisprudencial constitucional vigente19. Aunado, la actora no ha estado inactiva y cumplió con su carga 19 Sentencia T-503 de 2016.

“señala que el plazo para reclamar la prestación económica correspondiente a la licencia de maternidad por vía de acción de tutela es de (1) un año, contado a partir de la fecha del parto”. Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. administrativa, cual es, la solicitud de la licencia de maternidad, por tanto, la dilación del trámite es imputable a la EPS, que ahora pretende alegar que ha transcurrido un tiempo irrazonable.  Subsidiariedad, en virtud del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela fue consagrada como un mecanismo judicial subsidiario y residual20 que procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”21.

Efectivamente, este mecanismo constitucional no fue diseñado para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias22. En este sentido, el requisito de subsidiariedad se acredita en tres hipótesis23: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectación de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e idóneo, o (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El segundo supuesto se refiere al análisis de la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario previsto en la ley. En este punto, el juez constitucional deberá estudiar las circunstancias específicas del caso objeto de análisis. En esa medida, podría evidenciar que la acción principal “no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados”24.

Además, “la aptitud del medio de defensa debe analizarse en cada caso, en atención a las circunstancias del peticionario, el derecho fundamental invocado y las características procesales del mecanismo en cuestión”25. Si el juez constata que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz, el amparo procede como mecanismo definitivo. En materia del reconocimiento de la prestación económica por licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios específicos en torno al requisito de subsidiariedad26.

Si bien la jurisprudencia de esa Alta Corte ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede 20 Ver, entre otras, las sentencias T-723 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-063 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-087 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 21 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 22 Sentencias T-009 de 2019 y T-148 de 2019, ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Sentencia T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), fundamento jurídico 4º. 24 Sentencia T-146 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 25 Sentencias T-391 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-020 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). 26 Sentencia T-278 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).

Reiterado en sentencia T-014 de 2022 Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. representar. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su hijo o hija, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia27.

La Corte también ha entendido que, en los eventos en que la madre dependa de los recursos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo con la consecuente falta de remuneración tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental.

Lo anterior se debe a que se encuentra íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que les permite solventar sus necesidades básicas. En atención a lo anterior, observa la Sala que en el caso bajo estudio la acción de tutela procede como mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia por maternidad por la afectación al mínimo vital.

La accionante declaró bajo juramento en su escrito de tutela (hecho octavo y décimo) que no tiene ingresos para solventar sus gastos y los de su hijo. Además, la Nueva EPS no controvirtió esta declaración con otros elementos probatorios sobre la situación socio-económica de la accionante. Al respecto, la Sentencia T-503 de 201628 estableció que, en materia de licencias de maternidad, la sola afirmación de una vulneración al mínimo vital es suficiente para presumir su veracidad con el fin de proteger a los niños y niñas29.

En este sentido, la EPS que niega la solicitud es quien tiene la carga de demostrar que no existe una vulneración al mínimo vital con base en las condiciones personales de la afiliada30. Adicionalmente, no es exigible que la accionante deba acudir primero ante la Superintendencia Nacional de Salud, pues tal entidad no tiene competencia jurisdiccional para dirimir conflictos relativos al no pago de licencias de maternidad.

Puntualmente, el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019 suprimió la competencia que tenía la Superintendencia para “[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones 27 Ibidem. 28 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 29 Ibidem. “4.1.1. Para no hacer dicha carga gravosa para la peticionaria, el solo hecho de afirmar que existe vulneración del mínimo vital, teniendo en cuenta que este remplazaría el salario como medio de subsistencia, es una presunción a la que debe aplicarse el principio de veracidad, en pro de la protección a los niños”. 30 Ibidem.

“4.1.4. Si la afiliada al sistema reclama el pago de la licencia de maternidad y la EPS rechaza la solicitud, ésta tiene la carga de la prueba y es la llamada a controvertir que no existe vulneración del derecho al mínimo vital, sino es controvertida se presume la vulneración. (…) 4.1.6. Las circunstancias propias de la afiliada deben atender a sus condiciones económicas personales sin que sea posible afirmar que la protección al mínimo vital dependa de las circunstancias de su cónyuge, compañero permanente o núcleo familiar”.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. económicas por parte de las EPS o del empleador”31. A lo anterior se suma que, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protección32.

En este caso, la actora goza de especial protección porque es madre de un recién nacido y manifestó que no tiene la capacidad económica para cubrir los gastos de subsistencia de ambos. En esta medida, someter a la peticionaria a la duración de un proceso ante la Superintendencia Nacional de Salud sería desproporcionado por desconocer la protección reforzada y la garantía del derecho fundamental al mínimo vital, de los que son titulares ella y su hijo.

Por lo tanto, ante la ausencia de un medio de defensa idóneo y eficaz para proteger el mínimo vital de la accionante y de su hijo recién nacido, la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo en este caso. De otra parte, estima esta Sala que, dadas las circunstancias de la accionante, someterla a un proceso ante la jurisdicción ordinaria como lo indicó el A quo en la sentencia impugnada podría impedir la protección inmediata que requieren los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de la actora.

Por esta razón, se amerita la intervención del juez constitucional. Entonces, una vez establecidas las reglas jurisprudenciales resulta pertinente analizar las pruebas aportadas al proceso con el propósito de solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante:  Epicrisis emitida por la Clínica Especializada la Concepción S.A.S., de fecha 14 de diciembre de 2021.

(folios 8 a 13 del archivo 01Demanda.pdf )  Certificado de transcripción de la incapacidad o licencia por maternidad suscrito por la NUEVA EPS a favor de la señora María Camila Franco Benítez. (folio 14 del archivo 01Demanda.pdf)  Incapacidad médica No. 19144 emitida por la Clínica Especializada la Concepción, correspondiente a María Camila Franco Benítez (folio 15 del archivo 01Demanda.pdf)  Planillas para pago programado del Banco Agrario (folios 16 a 29 del archivo 01Demanda.pdf)  Certificado de aportes emitidos por ASOPAGOS S.A en el que se certifican los aportes realizados por la señora María Camila Franco Benítez.

( folios 30 a 42 del archivo 01Demanda.pdf) 31 Literal g del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 antes de que fuera derogado por la Ley 1949 de 2019 (art. 6º). Ver también Sentencia T-224 de 2021 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas), fundamento jurídico 85. 32 Sentencias SU-124 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y SU-508 de 2020 (M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas), entre otras.

Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS.  Certificado expedido por el Banco agrario donde consta la vinculación de la señora María Camila Franco en la entidad bancaria. (folio 43 del archivo 01Demanda.pdf).  Registro civil de nacimiento del menor Junior Humberto Bertel Franco (folio 44 del archivo 01Demanda.pdf)  Certificado de nacido vivo del menor Junior Humberto Bertel Franco (folio 45 del archivo 01Demanda.pdf)  Copia Cédula de ciudadanía de la señora María Camila Franco Benítez (folio 46 del archivo 01Demanda.pdf)  Consulta de afiliación ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud- ADRES (folio 47 del archivo 01Demanda.pdf).  Certificado de aportes al SGSSS expedido por la Nueva EPS.

(fl. 13 06InofrmeAccionTutela.pdf)  Certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS. (fl. 14 06InofrmeAccionTutela.pdf) De las pruebas aportadas y el informe presentado por la accionada es posible concluir que, la señora María Camila Franco Benítez, se encuentra afiliada a la Nueva EPS, en calidad de cotizante y que cotizó como trabajadora independiente por los siguientes periodos: Así mismo, del precitado registro en concordancia con las planillas de pago aportadas, se extrae que, la accionante no realizó los aportes de forma continua durante todo el periodo de gestación, sino desde el mes de julio de 2021, el cual fue cancelado el 21 de octubre de 2021, el mes Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. de agosto; septiembre; octubre; noviembre y diciembre 2021 (fecha de parto); seguidamente, se evidencias aportes efectuados después del nacimiento del menor hijo de la actora hasta el mes de julio de 2022.

También se encuentra probado, según el certificado de nacido vivo y el registro civil de nacimiento que, la accionante dio a luz al menor Junior Humberto Bertel Franco, el día 16 de diciembre de 2021. Que el día 23 de febrero de 2022, la Nueva EPS expidió certificado de incapacidades o licencia de maternidad No. 165997238 a favor de la señora María Camila Franco por 126 días, con fecha de inicio 16 de diciembre de 2021 y fecha de terminación 20 de abril de 2022, así: La entidad accionada en el informe rendido señala: “Luego de verificar en nuestra base de datos, no registra solicitud de pago por la licencia de maternidad 7655697 con fecha inicio 16/12/2021 emitida al afiliado en referencia, es necesario que como aportante cotizante Independiente solicite el pago de las incapacidades y/o licencias a través de la página web www.nuevaeps.com.co Es importante mencionar que la transcripción y solicitud de pago de las incapacidades son procesos diferentes y se deben realizar individualmente.

De igual modo se evidencia que el cotizante Independiente se encuentra o presentó mora para el periodo correspondiente a julio 2021, el cual debía ser cancelado de acuerdo con las fechas estipuladas en Decreto 1670 de 2007. Por lo anterior no es posible efectuar el reconocimiento económico de la licencia de maternidad 7655697 con fecha inicio 16/12/2021 a nombre del afiliado MARIA CAMILA FRANCO BENITEZ identificado con Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. número de cedula 1129184176, teniendo en cuenta la siguiente información: ESTADO DE APORTES Mes de cotización: julio 2021 Fecha de pago: 21 de octubre 2021 N° de planilla: 8608616046555 Tenga en cuenta que para efectuar el reconocimiento económico por concepto de incapacidades y licencias usted debe encontrarse al día en el pago de sus aportes en virtud de lo establecido en la siguiente normatividad: - Artículo 80 del Decreto 806 del 30 de abril de 1998 - Artículo 71 y 73 Decreto 2353 del 3 de diciembre de 2015” Frente al argumento de la entidad accionada relacionado “la transcripción y solicitud de pago de las incapacidades son procesos diferentes y se deben realizar individualmente”, esta Sala resalta que, las E.P.S. tienen el deber de informar a sus afiliados los trámites administrativos que deben realizar para el trámite de cualquier autorización ya sea de salud o administrativa como lo en este caso la licencia de maternidad.

En tal sentido, encuentra la Sala, afirmación de la actora consistente en haber realizado en diversas oportunidades requerimiento del pago de la licencia ante la entidad, sin obtener respuesta concreta sobre el mismo, recayendo en las EPS por ser las administradoras en salud y las encargadas de realizar el reconocimiento de la licencia, la obligación de direccionar a la actora en el proceso de reclamación de la licencia de maternidad y no esperar hasta la tutela para precisar que el trámite de la transcripción es diferente al de la licencia de maternidad, pues ello, se insiste, vulnera el derecho a la información. Ahora, en relación con el pago interrumpido de las cotizaciones durante la gestación, la Corte ha señalado que: (i) teniendo en cuenta que tiempo se dejó de cotizar: dado el caso, que faltaran por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos dos (2) meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa, (ii) si faltaron por cotizar más de dos (2) meses del período de gestación se ordena el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó.33 (Negrillas para destacar) En la sentencia T-530 de 200734, se determinaron las condiciones que dieron lugar al establecimiento de esta nueva regla en la jurisprudencia por parte de la Corte Constitucional: “(…) se introdujo una variable a la posición ya sentada por la Corte en relación con el reconocimiento por vía de tutela de la licencia de maternidad, situación que se reiteró posteriormente en sentencia T- 33 T-034 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-206 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la que se ordenó el pago proporcional de una licencia de maternidad a una mujer que había cotizado 29 de las 39 semanas que duró el período de gestación y T-530 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se ordenó, entre otras, el pago proporcional de una licencia de maternidad a una mujer que había cotizado 30 de las 39 semanas que duró el período de gestación. 34 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. 598 de 200635.

En esta oportunidad se ordenó reconocer de manera proporcional el pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que en este caso la accionante tan solo había cotizado siete meses de su período de gestación. Igual situación se presentó en el caso resuelto en la sentencia T-034 de 200736 en que la accionante se le reconoció el 85.1% de la licencia de maternidad en tanto solo había cotizado, 32 semanas de las 37.6 semanas que duró su período de gestación. Sin embargo, esta posición jurisprudencial sugirió una nueva variante cuando en sentencia T-206 de 200737, se consideró que partiendo del pago proporcional de la licencia de maternidad, era necesario de todos modos advertir una circunstancia jurídica asumida por la Corte en sentencia T-053 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en cuyo caso se había ordenado el reconocimiento de una licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%), de una madre cabeza de familia que había dejado de cotizar por un lapso de 2 meses y dos días, justificado en el hecho de que “en tratándose de la reclamación de la licencia de maternidad, la verificación de los requisitos legales para su procedencia no puede ser tan rigurosa y por tanto, debe prevalecer la aplicación de las normas superiores que regulan la protección doblemente reforzada por la calidad de sujetos de especial protección que tiene la madre cabeza de familia y el hijo, frente aquellas normas que determinan que el período de cotización debe ser igual al de la gestación”38.

De esta manera, en los casos objeto de revisión en la sentencia T- 206 de 2007, se advierten dos circunstancias fácticas distintas: En una de ellas la accionante había dejado de cotizar por diez (10) semanas, término que superaba el mínimo de dos meses establecido en la sentencia T-053 de 2007, razón por la cual se ordenó el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que cotizó durante su embarazo.

En el otro caso, la accionante había dejado de cotizar por 30 días, lapso inferior al mínimo de los dos meses ya señalados, en cuyo caso se procedió a reconocer la licencia de maternidad en un ciento por ciento (100%).” (Subrayado fuera de texto) La anterior posición fue reiterada en la Sentencia T- 837 de 201039, donde sostuvo que la Corte Constitucional ordena el pago proporcional en los casos en los que sólo se había dejado de cotizar más de dos meses y pago completo en los casos en que se interrumpe la cotización por un periodo inferior a dos meses por parte de los empleadores o las mujeres trabajadoras independientes.

De esta manera, se protege el derecho fundamental al mínimo vital de la madre y del recién nacido. Acorde con el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala, contrario a lo señalado por el juez de instancia, considera que la Nueva EPS, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignidad, a la seguridad social, a la información y al debido proceso de la accionante, en razón a: i) el no pago de la licencia de maternidad afecta 35 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis. 36 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa. 37 MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. 38 Ibídem. 39 MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS. su subsistencia, ya que dicho ingreso es el sustento económico con el que cuenta la madre y el menor recién nacido durante el tiempo en que se encuentra sin laborar; ii) el hecho de no cotizar ininterrumpidamente durante todo el tiempo de gestación ya fue resuelto por la Corte Constitucional y se estableció la regla del pago proporcional al tiempo laborado en caso en que no se haya cotizado por más de dos meses del periodo de gestación; iii) se encuentra probado que cotizó durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de su periodo gestacional, esto es, por 6 meses, dando lugar al derecho a la licencia de manera proporcional.

En conclusión, este Tribunal revocará la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo que la declaró improcedente y en su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la información y al debido proceso. Aunado a ello se le ordenará a la Nueva EPS el pago de la licencia de maternidad de la accionante de manera proporcional.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictado el 13 de diciembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, que negó el amparo.

En su lugar, AMPÁRESE los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social, a la información y al debido proceso SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice el pago proporcional de la licencia de maternidad a la señora María Camila Franco Benítez, conforme a las razones expuestas en la presente providencia.

TERCERO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría del Tribunal, remitir copia electrónica de la presente providencia, al juzgado de origen.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha Acción: Tutela Rad No. 70-001-33-33-007-2022-0065901 María Camila Franco Benítez vs Nueva EPS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Encargo RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY