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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300120230000401

Reporting judge: Cesar Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-02-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 14 de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E) 1: CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70-001-33-33-001-2023-00004-01 Accionante: DANIEL DAVID GONZALEZ CARE Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL.

Procedencia: Reparto Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Derecho fundamental de Petición- debido proceso/ Revoca/carencia actual de objeto por hecho superado.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada el 6 de febrero de 2023 por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2 Refiere la accionante que, el 1 de Diciembre de 2022, presentó derecho de petición ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- DIRECCIÓN DE PRESTACIONAL SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL, mediante el cual solcitó que se le reconociera y ordenara el pago de la indemnización definitiva, según junta médica laboral No 300-2022 registrada en la dirección de sanidad armada nacional del 03 de noviembre de 2022.

Que el día 14 de diciembre de 2022, recibió oficio No. 20220031000508341/ MDN- COGFM-COARC-JEMPE-JEDHU-DPSOC- 1.10, firmado por el capital navío Felipe Bonilla Novoa, en la cual 1 Conforme comunicación CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2022-3509 del 15 de noviembre de 2022. 2 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLIOCATIVO TYBA Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 hacia remisión por competencia a la Dirección de sanidad Naval – Giovanna Bresciani Otero.

Afirma que, pasado más de 15 días hábiles sin recibir respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional- Dirección de Prestaciones sociales de la Armada Nacional, por lo que considera violados su derecho a la información y al debido proceso.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS3 Solicita la accionante se ampare el derecho fundamental de petición y al debido proceso.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4 Solicita la parte actora: “que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor: DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA ARMADA NACIONAL y/o a quien haga sus veces Capitán de Navío CARLOS MAURICIO GOMEZ POLO Carrera 54 No. 26 - 25Bogotá D.C Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Señor (a): DIRECTORA DE SANIDAD NAVAL – GIOVANNA BRESCIANI OTERO y/o a quien haga sus veces Carrera 13 No. 26 – 50 Edificio Bachué 5° Piso Bogotá D.C., Se sirva reconocer y ordenar el pago de la IMDENIZACIÓN DEFINITIVAS, según junta médica laboral No. 300-2022 registrada en la dirección de Sanidad armada nacional del 3 de noviembre de 2022, como lo solicitó en el derecho de petición del 1 de diciembre de 2022”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 17/01/2023 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Pag. 1-2 del Archivo 04AUTOADMITE.pdf. 18 de enero de 2023 3 Página 02 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBA 4 Página 2 archivo 70001333300220200010600_DEMANDA_1-09-2020 8.58.44 a.m.pdf.

Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 Se notifica vía electrónica a la accionante, ANDJE, Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo Pág. 1-2 del Archivo 05NOTIFICACIÓNAUTOADMISO RIO.Pdf. 18 de enero de 2023 Informe rendido por la Procuraduría General de la nación Pag. 1- 9Archivos09RECEPCIÓNMEMORI ALES.pdf 26 de enero de 2023 Oficio de solitud de impugnación por la accionada 3 de febrero de 2023 Sentencia de primera instancia Archivo 70001333300220200010600_A CT_SENTENCIA_14-09-2020 2.13.33 p.m.pdf 14 de septiembre de 2020 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia 1-2Archivo 11NOTIFICACIÓNSENTENCIA.pd f 31 de enero de 2023 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionante Pág. 1- 15Archivos12SOLICITUDIMPUG NACION.pdf 3 de febrero de 2023 Se concede la impugnación Pág. 1-2Archivo 14AUTOCONCEDE- RECHAZAIMPUGNACION.pdf 06 de febrero de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura pag.1Archivo002actaRepartoTri bunal.pdf 06 Febrero 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Pag.1 del Archivo 004PasaDespacho.pdf 06 Febrero 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1 ARMADA NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD5: rindió informe indicando que, efectivamente se identificó que el 3 de noviembre de 2022 se realizó junta medico laboral No. 300-2022, por medio de la cual se determinó que el señor Daniel David González Care presentaba una disminución de la capacidad laboral del once punto cincuenta por ciento 5 Archivo 007Contestacion.pdf, cargado en aplicativo tyba.

Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 (11.50%), lo cual fue notificado mediante correo electrónico el 26 noviembre y 14 de diciembre del 2022. Agrega además, que en dicha acta se le indicó al accionante que podía hacer uso del recurso de ley y solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de conformidad con el Decreto 94 de 1989.

Sostiene a su vez, que de acuerdo a lo expresado por el área de Medicina Laboral de Cartagena y la subdirección de medicina laboral, el accionante a la fecha no ha renunciado a términos, es decir que debido a ello el resultado de la junta médico laboral aún no se encuentra ejecutoriado, razón por la cual no es posible remitir a la dirección de prestaciones sociales para un posible pago, toda vez que como se indicó no se encuentra ejecutoriada, ya que no existe renuncia a términos, y el actor está dentro del término legal para interponer recursos ante el tribunal médico laboral y revisión militar y policía, por el término de 4 meses.

Como consecuencia de ello señala que, el accionante no aporta prueba alguna que indique su renuncia a términos, eventualidad demostrada por la subdirección médica laboral, por lo tanto, remitir una junta médico laboral a la dirección de prestaciones sociales para el pago, sin estar debidamente ejecutoriada es una violación al debido proceso.

Relata, que si bien el accionante manifestó en su escrito tutelar que mediante oficio N° 20220031000508341 del 14 de diciembre del 2022, el Director de Prestaciones Sociales remitió por competencia petición a la Dirección de Sanidad, dicho pronunciamiento es FALSO, toda vez que la dirección de prestaciones sociales no se pronunció sobre remisión por competencia alguna, al contrario, emitió una respuesta de fondo, por lo tanto no hay vulneración de derecho alguno Concluye argumentando que el proceso que se surte cuando se realiza una junta médico laboral, resulta ser completamente reglado por el decreto 1796 del 2000, luego entonces enviar el acta sin estar ejecutoriada violentaría de plano el debido proceso del accionante, en ese sentido únicamente se solicita al accionante que si es su deseo renunciar a los términos para que el acto cobre firmeza, debe manifestarlo tal como se le dio a conocer a la hora de la realización de la Junta Médico Laboral, y en los correos enviados los días 26 noviembre y 14 de diciembre del 2022 y como se le reitero mediante llamada realizada por esta Dirección, de lo contrario resulta imposible la remisión a la Dirección de Prestaciones Sociales para que ella estudie el pago de una eventual indemnización. 6.2 Concepto del ministerio público: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, rindió su concepto argumentando lo siguiente: Se observa que si existe legitimación en la causa por activa, por cumplirse los requisitos exigidos, ya que el actor es la persona que figura como titular Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se evidencia que, también se cumple dicho requisito, dado que la acción de tutela va dirigida contra la entidad que presuntamente está vulnerando o amedrantando el derecho fundamental que la parte activa aduce, amén de ser esta entidad la encargada de emitir una respuesta de fondo a lo solicitado, considerando también, que no se encuentran satisfechos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, ya que, consta en el expediente que la entidad accionada emitió una respuesta en fecha 14 de diciembre de 2022, en donde resuelve la petición en cuestión de fecha 1 de diciembre de 2022, razón por la cual considera que, en el presente, la acción de tutela no es procedente.

Lo anterior, en atención a que se encuentra probado en el expediente, que el accionante presentó la solicitud en mención el día 01 de diciembre de 2022, en la cual solicitaba se reconociera y ordenara el pago de la indemnización definitiva, según junta médica laboral No. 300-2022 registrada en la dirección de Sanidad armada nacional del 3 de noviembre de 2022, a lo cual la entidad accionada responde de forma clara en fecha 14 de diciembre de 2022 manifestando que “En atención a su petición de fecha 01 de diciembre de 2022 registrada en el Sistema de Gestión Documental ARC ORFEO con el No. 20220030993741833 del 02 de diciembre de 2022, con que solicita información respecto del trámite de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral; me permito informarle que consultado el archivo físico y digital de esta Dirección no se registra radicación del Acta Original de Junta Médico Laboral a su nombre por parte de la Dirección de Sanidad Naval, por tanto, no se adelanta trámite de reconocimiento de la prestación referida.

Una vez se reciba el Acta Original de Junta Médico Laboral a su nombre junto con los soportes de notificación, se dará inicio a la conformación de su expediente prestacional de reconocimiento de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral.”, respuesta con la cual, a su consideración, se satisface completamente y se resuelve de fondo la petición objeto de la presente y dentro del término dispuesto para ello.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 6 El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, negó el amparo constitucional solicitado para lo cual sostuvo y lo indico de la siguiente forma: “Primero: Negar el amparo del derecho fundamental de petición, según lo Expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial.

Segundo: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del Accionante, por las razones expuestas. Tercero: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que, en caso que el Acta N° 300.2022 este ejecutoriado (conforme al formato de renuncia a términos de Tribunal Medico Laboral diligenciado por el 6 Pag1-17 del archivo 10 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tyba Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 accionante el 15 de diciembre de 2022 obrante en el expediente como prueba), remita a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el original del Acta N° 300.2022 a efectos que esta continúe con el trámite tendiente a resolver la solicitud de reconocimiento de indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral.

Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Si no fuere impugnada esta decisión, se remitirá la actuación, a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión” Como fundamento de su decisión, manifestó que de acuerdo a lo probado dentro del proceso, se observa que, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el 14 de diciembre de 2022, remitió respuesta clara, de fondo y congruente a la petición remitida por el accionante, informándole que el trámite de reconocimiento de la indemnización por disminución de capacidad laboral solicitada no se había iniciado porque dicha entidad no contaba con el Acta original de la Junta Médico Laboral realizada, junto con los soportes de su notificación, para lo cual, advierten que el formato de notificación y renuncia a términos para convocar Tribunal Medico Laboral remitido como prueba por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional fue diligenciado y enviado por el accionante con posterioridad a recibir la respuesta de su petición, de modo que esta se entregó de acuerdo a los documentos radicados hasta su fecha de expedición, por lo cual este derecho no fue vulnerado.

Sin embargo, consideró que en lo atinente al debido proceso administrativo, se advierte que si bien la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, argumentó que el término de ejecutoria de 4 meses del Acta N° 300-2022 está vigente, aportó como prueba un formato de renuncia a términos diligenciado por el accionante el 15 de diciembre de 2022, por lo que dicha contradicción vulnera, el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, razón por la cual, ordenó a dicha autoridad que, analice si a la fecha, la referida el acta médica se encuentra en firme, con el fin de continuar el trámite de reconocimiento de la indemnización del accionante, de acuerdo con la normativa que regula dicho trámite. 8.

LA IMPUGNACIÓN. La PARTE ACCIONADA7 Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia, manifestando que el día 25 de enero del 2023, la subdirección de medicina laboral mediante oficio N° 20230031180028961, informa al accionante que fue remitida a la dirección de prestaciones sociales mediante oficio o 202300312002612002615838 del 26 enero del presente año, la Junta Medico Laboral, para los trámites administrativos y prestaciones que corresponda. 7 Pag. 1-15 del Archivo12Solicitud de Impugnacion.pdf, cargado en aplicativo tyba 8 Pág. 8-11 del Archivo12 Solicitud de impugnación.pdf, cargado en el aplicativo tyba.

Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 Arguye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto, sobre el cual la Corte Constitucional ha emitido multiplicidad de pronunciamientos, por lo que trae a colación lo expuesto en Sentencia T- 200 de 20139, manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; razón por la cual la acción de tutela resulta ser improcedente, no obstante, solicita que si se considera que se presentó violación de los derechos fundamentales del accionante, pueda observarse que la Dirección de Sanidad Naval ha emprendido acciones pertinentes para satisfacer a cabalidad el derecho de petición del señor González Care, razón por la cual se evidencia la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO y debe ser revocado el fallo de primera instancia.

9. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 9.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales de información y debido proceso administrativo? Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela;

(ii) Presupuestos de Efectividad del Derecho Fundamental de Petición; (iii) carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) caso concreto.

9.2.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. 9 “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.” Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

La H. Corte Constitucional10 ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario11.

Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”12.

9.2.2. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN. La Carta Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.

En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. 10 Sentencia T-154 de 2018 11 Sentencia T-404 de 2014. 12 Sentencia T-235 de 2012.

Reiterada en la sentencia T-404 de 2014. Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y, las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

(Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015). Además, se debe indicar, que si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la ley 1755. Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución. En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia de revisión T-149 del año 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló las reglas básicas que rigen el derecho de petición, de la siguiente forma: “4.1.

Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85) cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado11, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas las autoridades de la República (C.P. art. 2).

De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y control ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión. 4.2.

Según su regulación legislativa, así como en el Decreto 01 de 1984, el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que el ejercicio del derecho de petición14 entendido también como una actuación administrativa, debe someterse a los principios de economía, imparcialidad, contradicción, eficacia y especialmente publicidad y celeridad según lo estipula el Artículo 3o. del estatuto. 4.2.1.

Tal como la anterior codificación, la vigente permite que las peticiones sean formuladas tanto en interés general como en relación con los asuntos de interés particular, y destaca la obligación de resolver o contestar la solicitud dentro de los días siguientes a la fecha de su recibo, salvo algunas excepciones. 4.2.2. Igualmente, el anterior Código Contencioso establecía que la efectividad del derecho de petición constituía un deber esenc ial de las autoridades.

En la misma línea, el conjunto normativo vigente señala como falta disciplinaria gravísima la desatención a las peticiones y a los términos para resolver, así como el desconocimiento de los derechos de las personas ante los servidores públicos y en ciertos casos, ante particulares. 4.3. Entendido así, como garantía constitucional y legal, el ejercicio del derecho de petición por parte de los ciudadanos supone el movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición elevada e impone a las autoridades una obligación de hacer, que se traduce en el deber de dar pronta respuesta al peticionario. 4.4.

Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental. 4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1.

En relación con los tres elementos iniciales resolución de fondo, clara y congruente, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir esto, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1.

Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación. 4.5.2.2.

En estos casos, el deber de la administración para resolver las peticiones de manera oportuna, también debe ser examinado con el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, ejercicio que de ninguna manera desvirtúa la esencialidad de este elemento, pues mientras la autoridad comunique los detalles de la respuesta venidera, el núcleo fundamental del derecho de petición es la certeza de que se obtenga una respuesta a tiempo. 4.5.3.

Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo, es decir, que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado Subrayado de la Sala, Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar se encuentra la recepción y trámite de la petición que supone el contacto del ciudadano con la entidad que en principio examinará su solicitud y seguidamente el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4 A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5 Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado.

Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta. 4.7. En síntesis, la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración, una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial.

La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.

De este modo, es obligación de la entidad accionada emitir una respuesta oportuna y de fondo, atendiendo a los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición; no quiere decir esto, que la respuesta tenga que ser positiva frente a lo requerido, basta con que la misma se resuelva materialmente y satisfaga la necesidad, con sujeción a los requisitos antes mencionados.

Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 9.2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz14. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado15 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”16.

En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia17.

En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura 13 Sentencia T-970 de 2014. 14 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 15 Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 20059, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 20039, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. 16 Sentencia SU-540 de 2007. 17 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998.

Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 el fenómeno de la carencia actual de objeto18. Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto19, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados20: el “daño consumado” y el “hecho superado”. Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”21.

Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente. Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.22, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”23.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto24. Lo 18 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016. 19 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 20 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis). 21 Sentencia T-387-18. 22 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 23 Sentencia T-637 de 2013. 24 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 anterior, con el propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro25.

Esto último, en aras de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico.

10. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró haber radicado derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, obrando dentro del expediente la solicitud radicada a través de correo electrónico enviado a la dirección arcdpsoc@armada.mil.co y a la dirección Felipe.bonilla@armada.mil.co, el día 02 de Diciembre de 202226, escrito dirigido a DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA ARMADA NACIONAL-Capitán de Navío FELIPE BONILLA NOVOA, solicitando: “Se sirva reconocer y ordenar el pago de la IMDENIZACIÓN DEFINITIVAS, según Junta Medico Laboral No. 300-2022 registrada en la dirección de Sanidad Armada Nacional del 03 de noviembre de 2022.

La anterior petición la fundamento en los Artículos 23 de la Constitución Política de Colombia y ley 1755 de 2015” En atención a lo anterior, es posible afirmar que el señor Daniel David González Care, hoy accionante, radicó solicitud con el fin de que se realizara el pago de la indemnización por la pérdida de capacidad tasada mediante junta medico laboral.

Entonces, es posible concluir que, el derecho de petición es de carácter subjetivo, por lo cual la única persona legitimada para adelantar la acción de tutela para su protección será la persona que realizó inicialmente algún tipo de solicitud ante la administración, presupuesto que en el presente caso se encuentra acreditado. En relación con la legitimación por pasiva, el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, se observa que esta se cumple por haber sido la autoridad ante 25 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. 26 Páginas 02 del Archivo 01Demanda.pdf cargada en aplicativo TYBA Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 la cual se interpuso la petición y de la que se predica el presunto incumplimiento en los tiempos de respuesta a la misma y la Dirección de Sanidad Naval de la que se predica la presunta vulneración del derecho al debido proceso por no haber remitido el expediente de la junta medico laboral del accionante, pesé a existir una renuncia de términos. Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el actor para efectos de que se culmine su proceso medico laboral, luego de haberse determinado su porcentaje de perdida, mediante dictamen de 3 de noviembre de 2022, el día 1 de diciembre del mismo año, en ejercicio del derecho fundamental de petición, solicitó a la Dirección de prestaciones de la Armada Nacional que le realizará el pago de la indemnización derivada del porcentaje de capacidad laboral obtenido y el día 15 de diciembre de 2022, presentó el formato diligenciado de renuncia a términos, procurando que dicha acta medico laboral quedara debidamente ejecutoriada.

En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional27 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición y debido proceso, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.

Respecto al debido proceso, se encuentra que dado que al accionante no le asiste ningún otro mecanismo de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz para proteger sus derechos, encontrándose cumplido, por esta razón, el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional. En el presente litigio, el accionante radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional derecho de petición el día 1 de Diciembre de 2022, indicando que no le han dado respuesta hasta la fecha, por lo anterior, el señor 27 Corte Constitucional.

Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 Daniel David González Care acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición y al debido proceso. En esa medida, al ser el Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional- Dirección de Sanidad Naval, una autoridad pública y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.

Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se confirma la negación parcial o si por el contrario se revoca la decisión de primera instancia y se concede la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, tutelado en instancia primigenia.

Para resolver lo anterior, tenemos que el señor Daniel David González Care, actuando en nombre propio solicita que se ampare el derecho fundamental de petición, ante la presunta omisión del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional en dar respuesta a la petición que interpuso el 01 de Diciembre de 2022, mediante la cual solicita que se reconozca y ordene el pago de la INDEMNIZACIÓN DEFINITIVA, según Junta Médico Laboral No. 300-2022 registrada en la dirección de Sanidad Armada Nacional del 03 de noviembre de 2022.

El juez de primera instancia, negó el amparo constitucional al considerar que, la parte accionante no acreditó mediante elementos probatorios la vulneración de tal derecho, toda vez que el 14 de diciembre de 2022 mediante oficio N° 20220031000508341 / MDN-COGFMCOARC-SECAR- JEMPE-JEDHU-DPSOC-1.10 la Dirección de Prestaciones de la Armada Nacional le remitió respuesta de fondo al derecho de petición presentado el día 1 de diciembre de 2022.

No obstante, respecto al derecho fundamental al debido proceso consideró que fue vulnerado por parte de la Dirección de Sanidad Naval, al tener conocimiento de la renuncia a términos de Tribunal Medico Laboral diligenciado por el accionante el 15 de diciembre de 2022, razón por la cual, decide amparar el derecho al debido proceso y en la parte resolutiva de la providencia, ordena a la Dirección de Sanidad Naval remitir a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el original del Acta N° 300.2022 a efectos que esta continúe con el trámite tendiente a resolver la solicitud de reconocimiento de indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral.

Motivo por el cual, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en su impugnación solicita sea declarada la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado, en atención a que la Subdirección medicina laboral, mediante oficio 20230031200261200261583 del 26 enero del presente año, remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional la Junta Medico Laboral, para los trámites administrativos y prestacionales Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 que corresponda, razón por la que consideran, se encuentra cumplida la orden de tutela dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Sincelejo.

Del material probatorio obrante en el expediente de tutela, se tiene probada la existencia de la junta médico laboral No 300-2022, registrada en la dirección de Sanidad Armada Nacional del 03 de noviembre de 2022, mediante la cual evidencia y determina que al accionante presenta disminución de capacidad laboral del 11.50%, determinando en la parte Resolutiva del acto que contra dicha decisión procede el recurso de reposición28.

Posteriormente a ello, a través de petición de 1 de diciembre de 2022 el actor solicita ante la entidad accionada, se sirva reconocer y ordenar el pago de la IMDENIZACIÓN DEFINITIVA, según Junta Medico Laboral No. 300-2022 registrada en la dirección de Sanidad Armada Nacional del 03 de noviembre de 202229. Se tiene demostrado también que, mediante Oficio N° 0220031000508341 / MDN-COGFM-COARC-SECAR- JEMPEJEDHU- DPSOC-1.10 del 14 de diciembre de 2022, expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, se da respuesta la petición del accionante en los siguientes términos30: “…que consultado el archivo físico y digital de esta Dirección no se registra radicación del Acta Original de Junta Médico Laboral a su nombre por parte de la Dirección de Sanidad Naval, por tanto, no se adelanta trámite de reconocimiento de la prestación referida.

Una vez se reciba el Acta Original de Junta Médico Laboral a su nombre junto con los soportes de notificación, se dará inicio a la conformación de su expediente prestacional de reconocimiento de Indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral”. Razón por la cual, estima el Juez de Primera Instancia que efectivamente se dio una respuesta de fondo de lo peticionado, contrario a lo dicho por el actor, quien manifestó que se limitaron a responder que su petición había sido remitida a la entidad competente, apreciación del juez de instancia, que es compartida por la Sala, al observar que existe una respuesta de fondo debidamente notificada31.

Ahora, en lo atinente al debido proceso, se tiene demostrado que el señor Daniel Davis González Care, el día 15 de diciembre de 2022, remitió a la cuenta de correo electrónico gml.honac@armada.mil.co formato de renuncia a términos de Tribunal Medico Laboral diligenciado, el cual fue entregado como prueba por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

(Doc. 7 folio 8), motivo por el cual, el Juez de Primera instancia evidenció que la entidad accionada-Dirección de Sanidad Naval, al tener 28 folio 6-8 del Archivo01Demanda.pdf cargada en el aplicativo TYBA. 29 folio 4 del Archivo01Demanda.pdf cargada en el aplicativo TYBA 30 folio 11 del Archivo01Demanda.pdf cargada en el aplicativo TYBA 31 folio 12 del Archivo01Demanda.pdf cargada en el aplicativo TYBA Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 conocimiento de la renuncia de términos, debía remitir el expediente original a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, a afectos de continuar con el trámite que la ley establece para ello.

De este modo, con la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad Naval, se evidencia que fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional mediante oficio 20230031200261200261583 del 26 enero del presente año, la Junta Medico Laboral, para los trámites administrativos y prestaciones que correspondan, cuestión que también le fue notificado al accionante, tal como pasa a demostrarse: En este sentido, se evidencia el cumplimiento de lo ordenado en el numeral 3° de la sentencia de primera instancia que se impugna, por lo que habrá de declararse la configuración de hecho superado por carencia actual de objeto, frente a la única orden dada en sentencia de 31 de enero de 2023, al haberse demostrado la remisión del expediente laboral original del actor ante la Dirección De Prestaciones Sociales De La Armada Nacional, siendo recibido el día 1 de febrero de 2023, a efectos de continuar con el trámite administrativo y prestacional, como se demostró. Por lo tanto, al encontrarse satisfecha en esta instancia, la orden emitida por el A quo, no existe entonces la afectación o amenaza actual de los derechos fundamentales invocados, debiendo declarar que en el caso que nos ocupa, se encuentra configurado el fenómeno de hecho superado, por lo que habrá de revocarse el numeral SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 31 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Una consideración adicional, debe realizar la Sala, ello en atención que conforme el escrito de tutela el actor en principio pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la IMDENIZACIÓN DEFINITIVA, según junta Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 médica laboral No. 300-2022 registrada en la dirección de Sanidad Armada Nacional del 3 de noviembre de 2022, lo que dado el principio de subsidiariedad es improcedente, más aún cuando no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable y la ineficacia de los medios ordinarios.

Conclusión. Este Tribunal Confirmara el numeral 1 de la sentencia impugnada, decidiendo revocar los numerales 2 y 3 de dicha providencia, por haberse demostrado la carencia actual de objeto, durante el trámite de segunda instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, F A L L A, PRIMERO: REVOCAR, los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia de 31 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de este Circuito, en su lugar, DECLARAR, la carencia actual de objeto en la presente acción por haber operado el hecho superado, según lo considerado.

SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO, según se expuso.

TERCERO: NOTIFICAR, por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su Eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 Del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Encargo Acción de tutela Radicación 70-001-23-33-001-2023-00004-01 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY