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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300820220062801

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-01-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado ponente (E): CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Demandante: Jorge Requena Videz Demandados: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- Regional Córdoba.

Procedencia: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición/ Declara la carencia actual de objeto por hecho superado/ Confirma EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo el 05 de diciembre de 2022.

1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 El señor Jorge Requena Videz refiere que, en varias ocasiones envió petición formal al correo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- Regional Córdoba, sin embargo afirma que rebotaban sin razón, por lo que el 28 de octubre de 2022 dirigió la misma petición al ICBF Nivel Central- Bogotá, para que contestaran el requerimiento.

Alega que, la Oficina Central del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF de Bogotá, contestó la petición informando lo siguiente: “Asunto: Información y orientación con tramite SIM No. 1763328950 Respetados Señores: En atención a la solicitud de fecha 29 de octubre de 2021, registrada con el número del asunto mediante el cual indica (…) Asunto; solicitud certificado personería jurídica (…) con el presente nos permitimos informar que: 1 Flo 1 – 3 del Archivo 01Demanda.pdf. del Ex. digitalizado.

N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. Una vez verificada la competencia para atender su solicitud, le confirmamos que la misma fue direccionada a la regional Córdoba, del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para el trámite correspondiente”. Agrega que, con lo anterior, se entiende que la Regional Córdoba conoce de la solicitud impetrada por el actor.

Afirma que, hasta la fecha, el ente accionado no ha dado respuesta al requerimiento, transgrediendo lo preceptuado en el artículo 14 numeral 2 de la ley 1755 de 2015.

2. LOS DERECHOS INVOCADOS2. Invoca como derecho vulnerado los artículos 20, 23, 74 y 86 de la constitución Política de Colombia y la Ley 1775 de 2015.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3 A título de pretensiones, solicitó como principales: “1. Qué se tutele mi derecho FUNDAMENTAL a la INFORMACIÓN consagrado en la Constitución Nacional, EL CUAL ESTA SIENDO VIOLADO POR LA ENTIDAD ACCIONADA. 2. Se me dé respuesta de fondo entregando los documentos solicitados”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto 02ActaReparto.pdf del Expediente Digitalizado 22 de noviembre de 2022 Auto admisorio Archivo 03AutoAdmite.pdf del Expediente Digital. 23 de noviembre de 2022 Se notificó vía correo electrónico a la Procuraduría, y demás partes del proceso.

Archivo 04NotificacionPersonal.pdf del Expediente Digital. 23 de noviembre de 2022 Contestación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Archivo 06ContestacionTutelaICBF.pdf del Expediente Digital. 24 de noviembre de 2022 Se profiere sentencia denegando el amparo al derecho fundamental. Archivo 07Sentencia.pdf en el Expediente Digital. 05 de diciembre de 2022 2 Flo 3 del Archivo 01DemandaPdf.

Del Expdigitalizado 3 Flo 3 del Archivo 01DemandaPdf. Del Expdigitalizado N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. Se notifica la sentencia vía electrónica a las partes Archivo 08NotificacionSentencia.pdf del Expediente Digital. 05 de diciembre de 2022 El apoderado judicial de la demandante impugna la decisión. Archivo 09ImpugnacionTutelaDemandante.p df del Expediente digital. 09 de diciembre de 2022 Se concede la impugnación Archivo 10AutoConcedeImpugnación.pdf del Expediente digital. 14 de diciembre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente digital Fechas o asuntos Reparto Archivo 001ActaReparto.pdf 15 de diciembre de 2022 Pasa el asunto al despacho Archivo 002NotificaciónReparto.pdf 15 de diciembre de 2022

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF.4 Rindió informe en la presente acción constitucional alegando que el hecho primero y cuarto no son ciertos, puesto que el accionante no envió en varias ocasiones petición al ICBF-Regional Córdoba, solo se evidencia él envió de una solicitud por parte del peticionario con SIM N°1763328950 de fecha 29 de octubre de 2022, la cual fue respondida señalándole literalmente lo siguiente: “…Con respecto a lo solicitado, la respuesta fue la siguiente: se pudo constatar que la Personería Jurídica de la FUNDACIÓN NIÑEZ, JUVENTUD, MUJER Y FAMILIA FUNYATZIL, identificada con NIT823.002.225-5 reconocida por ICBF a través de la resolución N° 0662 de 29 de junio de 2021, presenta una situación particular, ya que el domicilio no se encuentra en la ciudad de Montería, motivo por el cual se le solicitó a ustedes su aceptación o no para realizar la revocatoria del acto administrativo, ante lo cual ustedes no emitieron su aceptación, lo que conllevó a que esta dependencia acuda ante la vía judicial, de tal manera que nos encontramos en este trámite para revocar el acto administrativo que les reconoció personería. Dado lo anterior no es posible emitir la Certificación solicitada.” Agrega que, la anterior respuesta fue enviada y entregada por email certificado el 23 de noviembre de 2022, del cual indica adjuntar certificado de comunicación electrónica. 4 Flo 1-30 del Archivo 05ContestacionTutelaUariv.Pdf.

Del Ex. Digitalizado. N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. Como argumentos de su defensa sostuvo que, al analizar los supuestos fácticos de la acción de tutela, se considera que la afectación del derecho de petición del accionante Jorge Requena Videz -en calidad de representante legal de la fundación niñez, juventud, mujer y familia FUNYATZIL-, actualmente fue garantizado, teniendo en cuenta que se dio respuesta a la petición impetrada por el solicitante con Radicado No. 2022243200000101201 del 22 de noviembre de 2022, la cual fue enviada y entregada por email certificado el 23 de noviembre del año 2022.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, respecto al ICBF, toda vez que no ha existido vulneración alguna, teniendo en cuenta que se ha dado respuesta a la petición impetrada por el solicitante con radicado No. 2022243200000101201 del 22 de noviembre de 2022, por tanto, existe carencia actual de objeto por hecho superado.

6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2022, resolvió denegar el amparo solicitado en la tutela, por encontrarse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado. Como fundamento de la decisión, sostuvo que, estaba acreditado que el señor Jorge Requena Videz, elevó solicitud de entrega de certificado de personería jurídica de la fundación FUNYATZIL, el día 29 de octubre de 2022, frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- Regional Córdoba y que dicha solicitud la autoridad accionada da respuesta y comunica la misma el día 23 de noviembre del año en curso, en el siguiente sentido: “De conformidad a lo anterior, y a las leyes que rigen la materia, en especial las Leyes 1755 de 2015, 1437 de 2011, 2207 de 2022, se procede a dar respuesta a su petición de la siguiente manera;

En cumplimiento a su solicitud esta coordinación se permite informarle lo siguiente: Una vez revisado el expediente, se pudo constatar que la Personería Jurídica de la FUNDACIÓN NIÑEZ, JUVENTUD, MUJER Y FAMILIA FUNYATZIL identificada con NIT: 823.002.225- 5 reconocida por ICBF a través de la Resolución Nº 0662 de 29 de junio de 2021, presenta una situación particular, ya que el domicilio no se encuentra en la ciudad de Montería, motivo por el cual se le solicitó a ustedes su aceptación o no para realizar la revocatoria del acto administrativo, ante lo cual ustedes no emitieron su aceptación, lo que conllevó a que esta dependencia acuda ante la vía judicial, de tal manera que nos encontramos en ese trámite para revocar el acto administrativo que les reconoció personería. Dado lo anterior no es posible emitir la Certificación solicitada.” (Subrayas me pertenecen). 5 Flo 1-9 del Archivo 07SentenciaPdf.

Del Expdigitalizado. N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. De lo expuesto colige que, la accionada excedió el término legal para proferir respuesta y comunicar la misma al peticionario, toda vez que los diez (10) días vencían el 15 de noviembre del año en curso, y la respuesta fue dada el 22 de noviembre y su envió por correo electrónico el 23 de noviembre del mismo periodo.

No obstante, consideró además, que la respuesta atiende de fondo lo solicitado, como quiera que la autoridad no está obligada a tener que acceder a lo pedido, como ocurre en esta oportunidad, sin que en la instancia sea pertinente que el juez de tutela se pronuncie sobre la legalidad o no del sustento de su negativa. Finaliza exponiendo que, la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del accionante, al dar respuesta de fondo por fuera del término de ley y con ello se declara probada la vulneración al derecho de petición del actor, reiterando que la protección al derecho de petición no implica el tener que acceder a lo solicitado, sino que se emita respuesta de fondo a lo pedido, en consecuencia, la autoridad accionada planteó en el oficio de 22 de noviembre de 2022, las razones que sustentan su negativa, lo cual abarca el fondo de la petición, encontrándose superado la vulneración a su derecho fundamental. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 EL ACCIONANTE JORGE REQUENA VIDEZ- EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA FUNDACIÓN NIÑEZ, JUVENTUD, MUJER Y FAMILIA FUNYAZIL6, impugnó la anterior decisión aduciendo que, el juez primigenio solo tuvo en cuenta que se dio por contestada la petición, aunque no fuesen favorables los intereses de la entidad, configurando la carencia actual del objeto por hecho superado, y, que con esa simple respuesta que a luces fue una evasiva le dio respuesta de fondo.

Señala que, la sentencia carece de presupuestos legales y constitucionales, ya que desconoció flagrantemente el derecho fundamental a la información, dando una respuesta dilatoria y violatoria al derecho fundamental a la información y al debido proceso, sin analizar de fondo el contexto real de la situación, toda vez que se observa que en ningún momento tiene la intención de entregar el documento solicitado.

Por todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, y en su lugar amparar el derecho fundamental a la información y conminar a la accionada a hacer entrega del certificado de personería jurídica de la Fundación Niñez, Juventud, Mujer y Familia- FUNYAZIL.

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 6 Flo 2-7 del Archivo 09ImpuganacionTutelaDemandante.Pdf. Del Exp. digitalizado N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. 8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF está vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Jorge Requena Videz, o si por el contrario, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado como lo declaró el juez primigenio.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto; y, iii) caso concreto.

8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor Jorge Requena Videz, como persona natural, reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- Regional Córdoba, pues si bien es cierto afirma ser el representante legal de la FUNDACIÓN NIÑEZ, JUVENTUD, MUJER Y FAMILIA FUNYATZIL identificada con NIT. 823.002.225-5, no se tiene prueba de ello.

No obstante, la parte accionada en la contestación tampoco lo contradice, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19917, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es el mismo peticionario. 8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva. Al ser el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Regional Córdoba la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición y la encargada de dar respuesta a la petición del 29 de octubre de 2022; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 8.3.3.

La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.8 En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge Requena Videz, fue la presunta omisión por parte del ICBF- Regional Córdoba de dar respuesta de fondo a la petición del 29 de octubre de 2022, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”9.

En ese orden, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que, la petición fue presentada el 29 de octubre de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 22 de noviembre del 2022, por tanto, se entiende interpuesta dentro de un término prudencial. 8.3.4. La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”10 Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”11 En circunstancias de debilidad manifiesta12, motivo por el cual, esa alta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección 8 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Artículo 86 de la Constitución Política.

Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 12 Corte Constitucional, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T-550 de 2001 y T- N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas, los pacientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento.

En el sub examine, como quiera que el derecho fundamental presuntamente conculcado es el de petición, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo autónomo y definitivo, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo.

8.4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”14.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”15. En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de 864 de 2000,( M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T- 681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla., T-586 de 2014,M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 557 de 2017, M.P Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia T-970 de 2014. 14 Sentencia T-168 de 2008. 15 Sentencia SU-540 de 2007.

N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.16 En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto17.

Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto18, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados19: “el daño consulado” y el “hecho superado” Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”20 Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente.

Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento 16 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T- 414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 17 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016 18 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) 19 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP.

Álvaro Tafur Galvis) 20 Sentencia T-387-18 N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.21, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”22.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto23. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro24. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 9.

CASO CONCRETO. En el asunto, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental de petición – modalidad información-, presuntamente amenazado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- Regional Córdoba, ante la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 29 de octubre de 2022, con el fin que la accionada haga entrega del certificado de personería jurídica de la Fundación Niñez, Juventud, Mujer y Familia- FUNYAZIL.

La entidad accionada en el informe presentado solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que emitió respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el pasado 29 de octubre de 2022, vía correo electrónico. La cual afirma, fue comunicada al actor el día 23 de noviembre de 2022. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, la accionada emitió respuesta de fondo a la petición del actor, la cual fue comunicada, lo cual conlleva a que se tenga por configurado un hecho superado respecto a la vulneración a su derecho fundamental de petición. Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó impugnación25 sosteniendo que, nunca se dio una respuesta de fondo a su petición, dado que lo solicitado fue un certificado de personería jurídica vigente, y lo que la entidad accionada emitió fue una repuesta dilatoria y violatoria al principio constitucional de la información y al debido proceso; por lo que requiere la revocatoria de la sentencia de tutela de primera instancia. Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta colegiatura vislumbra las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así: 21 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 22 Sentencia T-637 de 2013. 23 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 24 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. 25 Fl. 1-7 del Archivo 09ImpuganacionTutelaDemandante.Pdf.

Del Exp. digitalizado N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. ACCIONANTE ⮚ Solicitud Certificado de Personería Jurídica de fecha 28 de octubre de 2022. ⮚ Pantallazo de respuesta emitida por el ICBF sobre la petición del 29 de octubre de 2022. ⮚ Pantallazos del correo enviado el 29 de octubre de 2022 por parte del señor Jorge Requena Vides al ICBF.

ACCIONADA ⮚ Certificados email, del servicio de envíos de Colombia. ⮚ Respuesta al derecho de petición SIM 1763328950. ⮚ Petición de Certificado de Personería Jurídica requerido por el accionante. Conforme con las pruebas documentales allegadas al proceso, el día 29 de octubre de 2022, vía correo electrónico, el señor Jorge Requena presentó petición ante el ICBF solicitando “Certificado de Personería Jurídica de la Fundación FUNYAZIL”.

La entidad accionada en el informe adjuntó respuesta a la solicitud anterior de data 22 de noviembre de 2022, en el siguiente sentido: "De conformidad a lo anterior, y a las leyes que rigen la materia, en especial las Leyes 1755 de 2015, 1437 de 2011, 2207 de 2022, se procede a dar respuesta a su petición de la siguiente manera; en cumplimiento a su solicitud esta coordinación se permite informarle lo siguiente: Una vez revisado el expediente, se pudo constatar que la Personería Jurídica de la FUNDACIÓN NIÑEZ, JUVENTUD, MUJER Y FAMILIA FUNYATZIL, identificada con NIT 823.002.225- 5 reconocida por ICBF a través de la Resolución Nº 0662 de 29 de junio de 2021, presenta una situación particular, ya que el domicilio no se encuentra en la ciudad de Montería, motivo por el cual se le solicitó a ustedes su aceptación o no para realizar la revocatoria del acto administrativo, ante lo cual ustedes no emitieron su aceptación, lo que conllevó a que esta dependencia acuda ante la vía judicial, de tal manera que nos encontramos en ese trámite para revocar el acto administrativo que les reconoció personería. Dado lo anterior no es posible emitir la Certificación solicitada".

Que la respuesta anterior fue comunicada al correo electrónico funyatzil@gmail.com el día 23 de noviembre de 2022, según certificado No. E90282979-S emitido por la empresa de mensajería 47226. Correo electrónico que evidencia la Sala coincide con el relacionado en el acápite de notificaciones de la tutela. 26 Fl. 19 06ContestacionTutelaICBF.pdf N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF.

Por consiguiente, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el A quo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, pues si bien es cierto, lo pedido es la expedición del certificado de personería jurídica, la entidad en su respuesta está explicándole las razones por las cuales no lo puede expedir, constituyendo ello una respuesta de fondo, por lo que la vulneración a dicho derecho cesó y por tanto, cualquier decisión que pudiera adoptarse en el caso concreto, resultaría inocua.

En el caso concreto no está demostrada una amenaza o vulneración permanente de los derechos fundamentales del accionante, pese lo afirmado por éste, al menos de manera sumaria, por las siguientes razones: i) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, en el trámite de la presente acción demostró que dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante el día 22 de noviembre de 2022, lo que descarta la alegada violación del derecho de petición; ii) si bien es cierto, lo pedido es la expedición del certificado de personería jurídica, la entidad en su respuesta explica las razones por las cuales no lo puedo expedir, ello constituye una respuesta de fondo; y iii) la precitada respuesta fue comunicada al actor en el correo electrónico indicado por éste.

Por tales razones, contrario a lo aducido por el accionante, la Sala no encuentra probada la vulneración de sus derechos, por tanto, habrá de confirmarse la decisión del A quo que declaró probada la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la solicitud del actor fue resuelta. Conviene anotar que, la jurisprudencia constitucional hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido27.

Al respecto, conviene citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que no es ajena al asunto que se pretende suscitar con la presente acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en la sentencia T-200 de 2013, dice la Corte: “el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/ de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto, es, carencia caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo- verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegraba a la persona despedida sin justa causa, 27 Sentencia T-192/22 N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF. razón por lo cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acecido antes de que mismo diera orden alguna. En estos casos se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía,mediante la acción de tutela, esto, es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de alguna orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de la sanciones a las que se hará acreedor en casi de que la misma, se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por otro lado, la carencia actual del objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental28.

En ese entendido, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.1. Conclusión. Este Tribunal encuentra satisfecha la petición elevada por el actor, en consecuencia, se confirmará el fallo de primigenio y se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se cumplen los presupuestos facticos para ordenar tal fin.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 05 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. 28 Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2013 N° 70001-33-33-008-2022-00628-01 Jorge Requena Videz vs ICBF.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS29 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 29 Encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Sucre.