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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720220015501

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-02-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa– Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 26 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Partes.  Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo.  Demandada: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas. 2.2. Pretensiones: -Se declare a las entidades demandadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales (en modalidad de daño emergente y lucro cesante) causados a la parte actora “por el desplazamiento forzado, contemplado como delito de lesa humanidad, dentro del marco del conflicto armado interno del señor ALEJANDRO JOSÉ VILORIA OVIEDO”. -Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas “a reconocer y a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 2 irrogados, que sufrió el demandante por el desplazamiento forzado”, estimados en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000). -Se ordene la actualización de la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. -Se disponga el cumplimiento de la sentencia que se profiera en los términos establecidos en los Arts. 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.

Hechos Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000, concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos: - Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores: Iván José Rivero Romero, Edinson Rafael Elles Montes, Nilson de Jesús Rivero Romero, Prospero Patricio Bohórquez Montes, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron para el corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino con puñaladas y garrotazos. - Causa del Desplazamiento: Ante las evidencias de ausencia de protección por parte del Estado para la comunidad del corregimiento La Peña, esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, administrativas, civiles no brindaron protección, obligando a las familias a desplazarse para los cascos urbanos de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc., abandonaron sus casas, parcelas, animales. - Mis poderdantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 3 -Por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTACIÓN y el daño causado a los demandantes, por el DEZPLAZAMIENTO FORZADO, como delito de LESA HUMANIDAD, LA RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DELCARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada, ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y colaboración de la fuerza pública y comenten hechos, homicidios, masacres y amenazas contra la población civil. -Cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 1285 del 22 de (sic) de 2009, se presentó ante la Procuraduría petición de conciliación el día 28 de Julio de 2018, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera agotado el requisito de procedibilidad. 2.4.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada el 21 de abril de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde fue rechazada en proveído del 26 de julio de 2022 “por haberse configurado el fenómeno de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”; decisión que fue electrónicamente el día 27 de ese mes y año. Contra la anterior decisión, dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto del 22 de agosto de 2022. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda que a través del medio de control de reparación directa presentó el señor ALEJANDRO JOSE VILORIA OVIEDO, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE y el MUNICIPIO DE OVEJAS (Sucre), al haberse configurado el fenómeno de CADUCIDAD DE LA ACCION, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 4 SEGUNDO: RECONOCER al doctor OSCAR FERNÁNDEZ CHAGIN como apoderado principal y a la doctora ZAMIRA NAVARRO OSPINO como apoderada sustituta de la parte demandante, conforme al poder conferido.

TERCERO: Devolver la demanda y anexos al demandante. Por Secretaría CANCELAR el número de radicación en la Plataforma SAMAI.

CUARTO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo electrónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

QUINTO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo electrónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.” Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “1.6. Caso concreto: En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de manera solidaria de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, ARMADA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE Y MUNICIPIO DE OVEJAS (Sucre).

En ese orden de ideas, el daño cuya reparación se pretende se estructura sobre el hecho del desplazamiento forzado de los demandantes, ocurrido en el año 2000, señalándose como fecha de los hechos el 18 de febrero y 16, 17 de septiembre de esa anualidad. Por tanto, para demandar los perjuicios derivados de ese daño se encuentra como límite el día 17 de septiembre del año 2002, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), que se encontraba vigente para la época.

Ahora bien, el Juzgado advierte que los anteriores hechos sin duda tienen connotación de delito de lesa humanidad, tal como se tiene establecido en el Derecho Internacional Humanitario, los Tratados Internacionales por las leyes colombianas y lo considerado por las Altas Cortes Nacionales. Sin embargo, ello per se no impide la aplicación de la caducidad de la acción si se atribuye la responsabilidad al Estado.

Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia8, señalando que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos (2) años estipulado en el artículo 164 del CPACA también es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio.

En ese sentido, dijo: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 5 advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.

(Subraya el Juzgado) Conforme lo anterior, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad está sujeta al término de caducidad de dos (2) años previsto inicialmente en el artículo 136 del C.C.A (hoy artículo 164 de la Ley 1437 del 2011), contados “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” o, en su defecto, a partir del momento en que el afectado tuvo algún conocimiento de la participación del Estado en el perjuicio a indemnizar, salvo alguna imposibilidad para el ejercicio del derecho de acción. Así las cosas, es claro que desde perspectiva jurisprudencial constitucional y convencional, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional, incluso en casos como el presente en los que el daño que se pretende reparar está encuadrado como delito de lesa humanidad.

La única excepción a esa regla, es que la víctima demuestre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos, evento en el que, el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el daño. Lo anterior, comoquiera que lo determinante -en últimas- no es la fecha de ocurrencia del daño, sino la posibilidad del interesado de identificar la posible responsabilidad por acción u omisión del Estado y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la demanda respectiva.

En ese sentido, comoquiera en el presente caso se atribuye la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes jurídicos de protección, lo cual permitió la producción de los daños invocados en la demanda, el término de dos (2) años para demandar debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los mismos. En efecto, en tratándose de daños causados por terceros en los cuáles no hay una participación imputable a un agente estatal, es decir, que el daño se produce como consecuencia exclusiva de la acción de “actores no estatales”, pero se atribuye la responsabilidad al Estado por el desconocimiento del ámbito obligacional que estaba a su cargo, el computo del término de caducidad es a partir del día siguiente, salvo que se demuestre que se tuvo conocimiento de la misma, posteriormente.

En ese orden de ideas, es claro que para el demandante la participación del estado por medio de sus agentes se dio en los hechos ocurridos el 18 de febrero del año 2000, lo que se afirma en la narración del numeral 2º de la demanda cuando se expone: “El 18 de febrero del año 2000 los grupos paramilitares en franca alianza con los Agentes del Estado (militares pertenecientes al BAFIM 3 de la Compañía ORCA) establecieron una alianza que facilitó que se cometieran varias masacres como la del Salado donde a más de 40 campesinos y sembraron el horror en los corregimientos de Canutal, Canutalito y la Peña, en este último asesinaron en el mes de febrero del año 2000 al señor JULIO ROSALES y su hijo”.

En ese orden de ideas, concluye el Juzgado que el demandante tuvo conocimiento del actuar omiso de Agentes del Estado en los hechos que REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 6 produjeron su desplazamiento.

Sin embargo, no presentó la acción de reparación directa consagra en el artículo 86 del antiguo C.C.A., dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 ibídem, y tampoco en el cuerpo de la demanda se expone causa o motivo alguno que lo haya impedido de forma material acudir dentro de esa oportunidad a la justicia para poder presentarla.

Sin más, para el Juzgado es evidente que bajo la línea de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues a pesar de que el daño ocurrió en el año 2000, lo que a su vez dio origen al desplazamiento del demandante, el actor solo hasta el 28 de julio del año 2017 inicio los trámites para reclamar ante la jurisdicción al elevar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Administrativa, para luego, pasados más de dos años, presentar la demanda ante la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos.

En tal sentido el actor, después de veintiún (21) años, acude ante la jurisdicción a pesar de que con la materialización del daño se configuró la presunta responsabilidad del Estado alegada en la demanda por omisión. Así las cosas, y comoquiera que está probada dentro del presente proceso la caducidad de la acción trae como consecuencia que se de aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 donde se prevé que, Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad.”

4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “Señor Juez, el desplazamiento forzado de la comunidad del corregimiento de canutal (Ovejas-Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad; así mismo, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera con su MP.

Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 14 septiembre de 2017, al definir los crímenes de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acogido en Colombia por la reforma constitucional de 2001, aprobada por la ley 742 de 2002 (…). De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.

Ahora, sobre el conteo de término de caducidad relativa a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado. Por lo anterior, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 7 Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.2015-02134 – Exp. 59436.

El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso.” 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en los Arts. 1531, 1252 y Nral. 1º3 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 5.2. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden 1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 8 reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección5.

Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos6: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente.

Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad solo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.

Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)7, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en 5 Sentencia C- 574 de 1998.

Corte Constitucional. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 7 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 9 que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal8.

Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 20209 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.10, adicionado por el artículo 8 de la 8 Ver en este sentido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 10 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 10 Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción11. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201112 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 12 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 11 el caso. Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

(…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

(Resaltados propios) Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.

E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 12 En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.

Se recuerda que la anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio13. Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”.

Así mismo, vale la pena denotar, también, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realzó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. 13 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 13 Caso Concreto: En el presente asunto, como antes se anunció, que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada- Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas, por la totalidad de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión del daño antijurídico y la violación de los derechos humanos derivados del desplazamiento forzado a que fue sometido.

Para la solución del presente asunto, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.

La misma Corporación14, en pronunciamiento posterior, expresó: “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación15 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202016, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

(…)” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 16 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 14 Así, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Descendiendo en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la Parte Actora narró como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los siguientes: (…) De lo anterior, se extrae claramente que el desplazamiento forzado a que se vieron sometidos los miembros de la parte actora tuvo lugar en los días 16 y 17 de septiembre del año 2000, hecho que es aceptado por los demandantes, quienes, REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 15 se repite, así lo narraron, estableciendo como causa en el hecho quinto de la demanda la ausencia de protección por parte del Estado.

Circunstancia en la cual, el término para el ejercicio válido de la acción corrió entre el 18 de septiembre de 2000 y el 18 de septiembre de 2002. Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. En este punto, por su pertinencia, y para apuntalar lo concluido se trae a colación Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre17, en las cual se consideró: “(…) tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que, en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL- Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)- MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY- RADICACIÓN: 70-001-33- 33-007-2022-00144-01 DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADONACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 16 Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas.

En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que, desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

No obstante lo anterior, aún si en el presente asunto, se tomará como fecha de partida para contabilizar el término de caducidad del medio de control la del fallo de primera instancia emitido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en el que se condenó al el Capitán de Corbeta Héctor Martín Pita Vásquez por complicidad en el delito de homicidio agravado en hechos relacionados a la masacre de El Salado, adiado 16 de diciembre de 201118, el plazo para el ejercicio valido de la acción se extendería hasta el 17 de diciembre de 2013. 18 Confirmado en Sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, contra la cual se interpuso Recurso de Casación decidido en proveído del 4 de julio de 2018, que no caso la providencia recurrida (ver archivo digital 01Demanda) REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 17 Ello como quiera que al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Por el contrario, en la misma demanda, los actores aceptan que presentaron declaración de su desplazamiento antes las autoridades competentes “quienes lo avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victimas” (Hecho sexto de la demanda) Así las cosas, teniendo como referencia las fechas destacadas en precedencia, a saber, 18 de septiembre de 2002 o 17 de diciembre de 2013-; inclusive, para la fecha en que se elevó la solicitud de Conciliación Extrajudicial, a saber, 28 de julio de 201719, ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún, para la fecha de presentación de la demanda, 21 de abril de 2022.

En este punto, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”20. 19 Ver hecho octavo de la demanda. 20 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00155-01 Demandante: Alejandro José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas 18 En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ en su totalidad lo decidido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en proveído del 26 de julio de 2022, pero por la razones expuestas en precedencia. En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMASE la decisión contenida en el Auto adiado 26 de julio de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en el cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS21 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 21 Encargado del Despacho 003.