TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 15 de febrero del dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente (E): CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Reparación Directa Asunto: Recurso de apelación contra auto Radicación: N° 70001-33-33-007-2021-00034-01 Demandante: Yaniris Maria Meriño Acebedo y Otros Demandado: La Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Policía Nacional.
Procedencia Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Tema: Rechazo de Plano de la demanda / Caducidad/ Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 22 de abril de 20211, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que rechazó de plano la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES2: Procura la parte demandante, lo siguiente: “PRIMERA: Declárese administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - por la muerte del señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO (Q.E.P.D), acaecida el día 17 de enero del 2001, en el corregimiento del Chengue, municipio de ovejas (sucre), perpetrada por un comando armado de las autodenominadas autodefensas unidas de Colombia –AUC- en masacre tristemente célebre en que perecieron un total 28 víctimas, que le son imputables a la NACIÓN conforme a los hechos y omisiones que más adelante se explican. 1 Flo. 1-11 del Archivo 19AutoRechazaDemanda.Pdf, del expediente digital. 2 Flo 3-5 del Archivo 01Demanda.pdf del expediente digital.
Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 2 SEGUNDA: En consecuencia, condénese a pagar a la demanda NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - a cada uno de mis mandantes los siguientes conceptos; a) daños morales la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de hacerse efectivo la condena judicial que así la imponga, b) vida en relación la cantidad de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales también vigentes al momento de hacerse efectivo la condena judicial que así la imponga.
TERCERO: Que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, son administrativa y extracontractualmente responsables por el pago de las costas procesales, lo cual incluye los honorarios a la suscrita de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del código general del proceso.
CUARTO: Que la condena impuesta se profiera en concreto y se les de aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192,195, del C.P.A.C.A.” 2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS3: Asegura que, para la fecha 17 de junio del 2001 fue perpetrada una masacre, ocurrida en el Corregimiento del Chengue, ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), por un comando armado de las autodefensas unidas de Colombia (AUC), quienes asesinaron a la población civil e incineraron viviendas y otros bienes.
Agrega que, al realizarse el censo, arrojó un saldo de 28 personas asesinadas, una incineración de 32 viviendas, 2 tiendas, un SAI y un Billar. Señala que, dentro de ese saldo de víctimas se encontraba el señor Cesar Segundo Meriño Mercado (Q.E.P.D), identificado con la cedula de ciudadanía No. 3.859.876. Indicó que, el suceso antes mencionado en el cual resulto asesinado el señor Cesar Segundo Meriño Mercado se le conoció popularmente como “la masacre del chengue”, cuyos hechos han sido difundidos por distintos medios de comunicación, tanto nacional como internacional.
Resalta que, según el informe de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional de abril 17 del año 2000, se estableció que el Corregimiento de Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar, por lo que, el 22 de marzo, y los días 04 y 10 de abril de 2000, se difundieron planes de búsqueda de información, en los que se advertía de la eventual ejecución de masacres, homicidios selectivos y secuestros, en el municipio de el Carmen de Bolívar.
Relata que, era previsible y anunciada la masacre, pues como lo consigna 3 Flo. 5-8 del Archivo 01Demanda.pdf, del expediente digital. Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 3 el mismo informe de inteligencia, entre enero y abril del año 2000, el esquema de confrontación Guerrilla –Autodefensa, se había traducido en un escalonamiento de once (11) acciones armadas que había arrojado noventa y ocho (98) víctimas, constituyéndose el área en la segunda zona de mayor afectación del País. Refiere que, el mismo informe de inteligencia, como prueba de las acciones crueles que podían continuar realizando los miembros de las autodefensas contra las poblaciones que se citaban como vulnerables, entre ellas la del corregimiento de Chengue, destacaba que entre el 16 y 21 de febrero del 2000, se había producido la masacre de El Salado, Corregimiento del Carmen y Córdoba (Bolívar), en donde también se habían presentado veintiocho (28) víctimas, a quienes se les señaló como colaboradores de la Guerrilla.
Se estableció que un grupo de quince (15) desertores del 37 Frente de las FARC, colaboraron con la ejecución de la acción. Expresa que, el corregimiento del chengue al ser un lugar pequeño, todos los hogares estaban conformados por un amplio número de parientes como en este caso. El núcleo familiar del finado Cesar Segundo Meriño Mercado estaba compuesto por varios parientes, los cuales pocos tenían casa propia y por esa razón, resalta que, había una unión familiar más vehemente.
Por lo anterior afirma que, al momento de perder a su ser querido el núcleo familiar de los demandantes fue destruido. Refiere que, los daños morales que padecieron los demandantes, fueron causados por la destrucción del lugar donde residían y nacieron, por la destrucción de su autoestima al ser convertidos en desplazados, en parias o indigentes, cuando antes se tenía la autosuficiencia económica, fruto del trabajo honrado que realizaban en su pequeño poblado y la más importante de todas, por la muerte de su ser querido el señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO (Q.E.P.D), quien era un miembro fundamental para su grupo familiar, al ser de los miembros de mayor edad.
Manifiesta que, en la actualidad la justicia penal no ha otorgado ninguna certeza de la responsabilidad de funcionarios públicos y miembros de la fuerza pública, por la masacre ocurrida en el municipio del chengue, por lo que el Estado no ha sido condenado penalmente por aquel triste siniestro. Por último, sostiene que, solo fue hasta el año 2019 en que los demandantes como víctimas tuvieron elementos de juicio para presentar esta demanda debido a la asesoría jurídica que le dio la apoderada y por la sugerencia que les proporcionaron otras víctimas de la masacre del chengue en el año 2019, quienes para ese momento recibían una indemnización por los hechos ocurridos.
Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 4
2.3. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 22 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió rechazar la demanda4, por haber operado la caducidad del medio de control escogido. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 28 de abril de 20215, el cual fue concedido por proveído del 20 de mayo de 2021, en el efecto suspensivo, remitiéndose el expediente a este Tribunal para que se resuelva el recurso de alzada6.
2.4. DE LA PROVIDENCIA APELADA7: El 22 de abril de 2021, el A quo mediante auto, resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa. Como fundamento de su decisión, el juez primigenio expresó, que el término de caducidad del medio de control de reparación directa para casos de delito de lesa humanidad, se comienza a contabilizar cuando la víctima o el afectado tenga conocimiento de que el daño fue causado por el estado o la posible responsabilidad por acción u omisión de este y además de lo anterior tenga la posibilidad de presentar la demanda respectiva ante el sistema de jurisdiccional.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de primera instancia procedió a hacer el respetivo análisis para establecer a partir de qué momento los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento del daño imputable al estado, encontrando que, en el año 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó una condena contra la nación por las muertes ocurridas en “la masacre del chengue” perpetrado en ese municipio el día 17 de enero del 2001 y en la cual también se ordenó la construcción de un monumento dedicado a las víctimas de dicha masacre.
Así las cosas, como el hecho generador de las pretensiones es decir la muerte del señor Cesar Segundo Meriño Mercado, tuvo lugar en la “masacre del chengue”, el A quo llega a la conclusión de que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del estado en la muerte de su ser querido, en la fecha en la cual fue proferida la sentencia que confirma la condena contra la nación por los hechos ocurridos “en la masacre del chengue” esto es en el año 2011, por tratarse de un hecho notorio, pues dicha sentencia fue ampliamente documentada en los medios de comunicación, así entonces desde ese año hasta que fue presentada la 4 Flo. 1 - 11 19AutoRechazaDemanda.pdf 5 Fls. 1 de 21RecursodeApelacion. 6 Fl. 1-3 de 22AutoConcedeRecursoApelacion. 7 Fl. 1-11 de 19AutoRechazaDemanda.pdf.
Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 5 demanda transcurrieron diez años, lo que denota que excedió el término legalmente establecido. Por último, expone que no está demostrado ningún impedimento que tuvieran los demandantes como víctima para interponer la presente demanda en el término correspondiente.
2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO8: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el 28 de abril de 2021. En este, solicitó que se revoque el auto del 22 de abril de 2021 donde se rechaza la demanda por haber configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.
Indicó que, el A-quo incurrió en falacias argumentativas de tipo “afirmación del consecuente”, pues es incorrecto afirmar que los demandantes tuvieron conocimiento de la participación del estado en el hecho dañino, esto es, en la muerte del señor Cesar Segundo Meriño Mercado, solo a partir de la sentencia del Tribunal Administrativo que confirma la condena contra la nación por las muertes ocurridas en “la masacre del chengue” perpetrado en ese municipio el día 17 de enero del 2001, toda vez que pueden existir un sin número de razones que pueden negar tal afirmación, como son: la inmadurez psicológica, la temprana edad, diversidad sociocultural, el desplazamiento forzado de la cual fueron víctimas, a lo que agrega la condición de alfabetización de los demandantes, la temporalidad de la difusión de la condena del tribunal del 2011, campesinos en situación de precariedad económica y marginalidad.
Dicho lo anterior, plantea que para el año 2011 fecha en la cual fue proferida la sentencia anteriormente indicada, los demandantes tenían una temprana edad tal y como lo sostiene en la siguiente tabla: NOMBRES Y APELLIDOS EDAD en AÑOS AL 2011 FANNY MARÍA MERIÑO ACEVEDO 11 YEISON ABIGAIL MERIÑO CORTES 11 ANDRÉS DAVID MERIÑO VITOLA 12 WENDY VANESSA MARIOTA MERIÑO 12 CRISTIAN JAVIER MERÑO GÓMEZ 12 IRIS PAOLA MERIÑO CORTES 12 NATALIA ANDREA LÓPEZ MERIÑO 13 DAIRO ENRIQUE MERIÑO MERCADO 14 DANIELA YOLANDA MONTES MERIÑO 14 8 Fl. 1- 7 de 21RecursoApelacion.pdf Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 6 LUIS FERNANDO MERIÑO TRESPALACIO 16 HAROLD GIOVANNY MERIÑO GÓMEZ 17 IVÁN DARIO MARIOTA MERIÑO 17 CARLOS MARIO MERIÑO TRESPALACIO 19 MARIA ALEJANDRA MONTES MERIÑO 20 MARCO ANTONIO AVENDAÑO MERIÑO 20 MARÍA ELENA AVENDAÑO MERIÑO 22 KATHERINE ISABEL MONTES MERIÑPO 22 SIRLENIS DEL CARMEN MERIÑO BAQUERO 23 YANIRIS MARIA MERIÑO ACEBEDO 24 DARI LUZ MERIÑO MERCADO 26 DEIVYS JOSÉ AVENDAÑO MERIÑO 26 FRANKLIN ENRIQUE MERIÑO MARTÍNEZ 31 En ese orden, el apoderado de la parte demandante indica que como la mayoría de los demandantes tenían una minoría de edad, estos no poseían la capacidad de comprender el dolor de la pérdida de un ser querido ni tampoco tenían una madurez psicológica suficiente para atribuir la responsabilidad por el hecho dañoso, en este caso, la muerte de su ser querido Cesar Segundo Meriño Mercado al estado.
Agrega que, otro de los factores por el cual los demandantes no pudieron tener conocimiento de la participación del estado en el hecho dañino a partir del 2011, es el grupo social al que pertenecen los demandantes, y especialmente las circunstancias en que ha vivido ese grupo social desde aquella época, además de haber sido la mayoría niños en el momento, eran parte de “comunidades campesinas en condición de vulnerabilidad” en “extrema pobreza” todos “víctimas del conflicto armado interno de Colombia” esto comprende ser víctimas directas de desplazamiento forzado, ataque a bienes civiles, violencia sexual, y victimas indirectas de la masacre de más familiares, reclutamiento ilícito, desaparición forzada y secuestro.
También argumenta que, la condición de los demandantes de acceder a tecnologías de información, de la alfabetización y del tiempo límite por el cual los medios de comunicación divulgaron la noticia sobre la sentencia del tribunal administrativo que confirma la condena contra la nación por las muertes ocurridas en “la masacre del chengue” perpetrada en ese Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 7 municipio el día 17 de enero del 2001, también fueron factores que impidieron que los demandantes se hicieran con los elementos para determinar la responsabilidad del estado y advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial por la muerte de su familiar, y de ese modo acceder a la administración de justicia, desde el hecho dañoso y hasta antes de entregar poder a la suscrita.
3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación 3.2. PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y SUSTENTACIÓN. En el sub lite, mediante proveído del 22 de abril de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Sincelejo decidió rechazar el medio de control de reparación directa, determinación en contra de la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el día 28 de abril 2021.
Así las cosas, el recurso interpuesto en el sub júdice resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 62 de la ley 2080 de 2021. Por otra parte, al revisar el expediente, se advierte que el recurso de apelación se propuso dentro de la oportunidad correspondiente, toda vez que el auto del 22 de abril de 2021, se notificó a la parte demandante mediante notificación por correo electrónico el 23 de abril de 2021 y fue comunicada al correo electrónico ese mismo día9 (fl. 1-2), por lo que el término transcurrió entre el 28 y 30 de abril de 2021, siendo presentado el 28 de abril 2021.
Así mismo, el recurso se sustentó en debida forma, pues al momento de su interposición se indicaron las razones por las cuales la parte actora disiente de la providencia apelada. Entonces, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, la Sala resolverá el recurso interpuesto. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuesto, estima este despacho que el problema jurídico consiste en analizar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del juez de primera instancia de rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del 9 20AcuseComunicación.pdf Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 8 medio de control de reparación directa.
Para resolver los planteamientos anteriores, se seguirá con el siguiente hilo conductor: i) Caducidad del medio de control de reparación directa, ii) Caso concreto; y iii) Conclusión. 3.4. Caducidad de la acción de reparación directa. La caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional, dado que al ser normas procesales aquellas que consagran dicha figura, son de son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley13, situación que en principio no es susceptible de corrección con el fin de ofrecer seguridad jurídica; no obstante lo anterior, al estar en juego derechos fundamentales de las personas como lo es, entre otros, el acceso a la administración de justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido proceso, es que su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca de forma ostensible.14 El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación al término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, en el artículo 164, literal i), dispone: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.” Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 9 Así entonces, la regla general de los dos años consiguientes al presunto hecho dañino, debe analizarse a partir de cada caso concreto.
La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia.
En la misma línea, la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 312 de 13 de agosto de 2020, M. P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, unificó su jurisprudencia sobre la aplicación de las reglas de caducidad en asuntos donde se discute la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños derivados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, en el sentido que los presupuestos para determinar la presentación de las demandas que se edifican en este tipo de pretensión, establecidos en el artículo 164 numeral 2° literal i), se ajustan a los mandatos constitucionales y convencionales, y por ende, deviene su aplicación, pero tomando como extremo inicial para el cómputo el momento en que las víctimas tienen inferencia razonable de la participación del Estado en los hechos, y siempre y cuando se encuentren materialmente en posibilidad de acceder a la administración de justicia. 3.5 Sentencia de unificación del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)15.
En la sentencia de unificación reciente, el H Consejo de Estado unificó el criterio en relación con el término de caducidad en los casos de daños ocasionados como consecuencia de delitos de lesa humanidad, providencia en la cual concluyó: “5. Tesis de unificación Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.
En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 10 término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.
En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.
Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.” Para llegar a esta tesis, el H. Consejo de Estado abordó los temas de i) el alcance de las reglas establecidas por el legislador frente a la caducidad de la reparación directa; y ii) los supuestos en los que estas resultan inaplicables mientras subsistan las respectivas situaciones; precisado lo anterior, analizó de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, estableció, si esa figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa.
En relación con el término de caducidad de la pretensión de reparación directa, al establecer los presupuestos de ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso, el H. Consejo de Estado señaló: Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 11 “Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.
En relación con el adelantamiento de una investigación de tipo penal de manera paralela a un proceso de reparación directa, indicó: “El trámite de un proceso penal por los hechos que dan lugar a una demanda de reparación directa no altera el cómputo de la caducidad, sino que da lugar a la suspensión del proceso, tal como lo precisa el artículo 161 del C.G.P., que prevé: (…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.” Finalmente, en este punto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo concluyó: “Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 12 pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.
Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.” Sobre la relación entre imprescriptibilidad penal tanto de los delitos de lesa humanidad como de los crímenes de guerra y la caducidad de la pretensión de reparación directa frente a tales conductas, el órgano de cierre en la sentencia de unificación sostuvo: “El artículo 29 del Estatuto de Roma consagra la imprescriptibilidad frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra; sin embargo, a través de las sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012, la Corte Constitucional precisó que esta disposición no hace parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, sólo será aplicable por la Corte Penal Internacional cuando ejerza su competencia complementaria para investigarlos y juzgarlos, dado que esta norma –el artículo 29– no “menoscaba el alcance de las garantías establecidas en la Constitución respecto del ejercicio de las competencias propias de las autoridades nacionales”.
Posteriormente, a manera de conclusión manifestó: “En las condiciones analizadas, la imprescriptibilidad de la acción penal no opera de manera generalizada y abstracta, solo cuando se desconoce la identidad de los sujetos implicados y dicha circunstancia ha impedido su vinculación resulta razonable que, sin límites de tiempo, el Estado pueda abrir o iniciar la investigación cuando haya mérito.
Frente a las personas que se encuentran identificadas y vinculadas al proceso no es posible que quede indefinida en el tiempo la determinación de su responsabilidad, dada la posibilidad de privarlas de la libertad o de otras garantías fundamentales, lo que no puede quedar supeditado a la inoperancia de los órganos de investigación y juzgamiento del Estado.
A modo de conclusión, la acción penal frente a delitos como los de lesa humanidad y los crímenes de guerra, en principio, es imprescriptible, pero, cuando existe una persona individualizada y formalmente vinculada al proceso, respecto de ella inicia a correr el término pertinente de extinción.” Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 13 Sobre la similitud entre las reglas de caducidad de la reparación directa y la imprescriptibilidad penal, coligió: “En conclusión, en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar, regla que fue analizada en el numeral 3.1. de la parte considerativa de esta providencia. Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.” Puntualmente, en las consideraciones sobre la inaplicación de las normas de caducidad, estableció que procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción, para lo cual señaló: “A juicio de la Sala, el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia16, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, dentro de las cuales se encuentra la constitución de apoderado.
La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.
En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 14 pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.
En las condiciones analizadas, el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.” Pues bien, la tesis o criterio jurisprudencial vigente, que como se observa, incluyó criterios no sólo de constitucionalidad sino de convencionalidad, para efectos de contabilizar los términos configurativos de caducidad, en demandadas formuladas en ejercicio del medio de control cuya pretensión de responsabilidad se edifica en delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, así como también se sustenten en cualquier otro asunto o materia en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, se circunscribe así: i. El cómputo del término de dos (2) años, debe efectuarse desde el momento que las víctimas tenían los medios suficientes para saber e inferir que el Estado tuvo participación de la producción del hecho dañoso, para efectos de ser imputado del mismo, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
Es lo de caso, precisar que puede presentarse el evento en que acaecido el hecho generador del daño, la o las víctimas no tienen conocimiento o la posibilidad de saber la participación o intervención de las autoridades en el suceso dañoso. En ese escenario, la caducidad no puede contarse desde la instante en que se presentó el hecho, sino desde su conocimiento y que éste resulta imputable al Estado. ii.
Excepcionalmente, no resulta exigible la contabilización para la determinación del mencionado fenómeno procesal, mientras las víctimas no sepan o no tengan la posibilidad de conocer la injerencia de las autoridades y su responsabilidad en los hechos. iii. Asimismo, excepcionalmente – según la sentencia de unificación descrita -, es plausible inaplicar “el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto-.”.
Por ello, en esas circunstancias, “el plazo para demandar no se computará mientras subsistan dichas situaciones especiales y, una vez superadas, empezará a correr el término de ley.”. Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 15 La Sección Tercera, Subsección A del H. Concejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos10: “Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran aplicables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley11: “Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.
(…) En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento 10Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. sentencia de 5 de febrero de 2021. Radicación No. 47001-23-33-001-2015-00176-01(59490).
C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Reiterado en sentencia de 21 de mayo de 2021. Radicación No. 27001-23-33- 000-2014-00206-01(63381) C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033).
Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 16 forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables12; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo13, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional -23 de mayo de 2013- la demanda fue presentada en tiempo Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia. (…)” 4.
CASO CONCRETO. Mediante auto del 22 de abril de 202114 el juez primigenio decidió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de reparación directa, al considerar que, los demandantes debieron tener conocimiento de la participación del Estado en los hechos ocurridos el 17 de enero del 2001, más conocido como “la masacre del chengue”, en el año 2011, cuando el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó condena en contra de la Nación por su responsabilidad en dicha masacre, ordenando también un monumento en memoria de las víctimas ahí perecidas, pues agrega que dicha sentencia tuvo una amplia cobertura por parte de los medios de comunicación tanto regionales como nacionales, por lo que es un hecho notorio15.
Motiva la anterior decisión, planteando que en la sentencia de unificación de la corte constitucional SU-312 de 13 de agosto de 2020, se establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa se 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380). 14 Página 9 de expediente digital, como 19AutoRechaza.pdf 15 Página 9- 10 del expediente digital 01Demanda. pdf Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 17 comienza a contar desde que la víctima conoció de la presunta responsabilidad del estado en hecho dañoso.
El recurso de alzada16 interpuesto la apoderada judicial de los demandantes se sustenta en que, el A quo utiliza fundamentos falaces, ya que afirma, en el sub examine, existen un sin número de razones por las cuales los demandantes no tuvieron conocimiento de la participación del estado en el hecho dañino para la fecha de la sentencia proferida por el tribunal administrativo que confirma la condena contra la nación por las muertes ocurridas en “la masacre del chengue” perpetrado en ese municipio el día 17 de enero del 2001, dado que, i) tenían inmadurez psicológica dada su temprana edad; ii) el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas; y iii) la condición de alfabetización de los demandantes, la dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información. Para el análisis propio de la oportunidad de la demanda, aspecto puntual de la apelación del demandante, es indispensable precisar en qué consiste el daño que se reclama, para establecer su hecho generador y, en consecuencia, la época a partir de la cual debe contarse el plazo extintivo con el que contaban éstos para accionar.
En este orden de ideas, se evidencia que el daño que se reclama deviene del homicidio del señor Cesar Segundo Meriño Mercado ocurrido el 17 de enero del 2001, en la denominada “masacre de chengue” en el municipio de Ovejas. Se aclara que, si bien es cierto, la parte demandante en el recurso impetrado habla de un presunto desplazamiento del que fueron victima los demandantes a causa de la muerte de su familiar; revisada la demanda y sus pretensiones, únicamente se establece como hecho generador, el homicidio del señor Cesar Segundo Meriño Mercado, por tanto, será sobre este único hecho que se estructurará el análisis de la caducidad, toda vez que con el recurso no se pueden incluir nuevas pretensiones o reformar estas, dado que, no es la oportunidad legal para ello.
Delimitado lo anterior, conviene traer a colación la sentencia de unificación antes citada, proferida por el H. Consejo de Estado, en la que analizan el fenómeno extintivo en casos de reparación directa derivados de los perjuicios irrogados por un delito de lesa humanidad, el término de caducidad de 2 años consagrado en el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es aplicable; es decir, que la connotación de lesa humanidad no los excluye; por lo que, el término de caducidad se deberá contar sólo desde el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación por 16 Flo 1 - 7 expediente digital, como 21RecursoApelacion.pdf Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 18 acción u omisión del Estado en los hechos que causaron los perjuicios que se demandan, salvo en los casos en que se observen situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, presupuesto que una vez superado, dará inicio al conteo del término concedido.
Así las cosas, no cabe duda que en los casos en los cuales un delito de lesa humanidad es el hecho generador del daño; aquello, no lo exceptúa de la aplicación de término de caducidad, salvo la excepción legal para los casos de desaparición forzada y la sub regla que aplica a las personas que demuestren la incapacidad para iniciar el medio de control en el término establecido por razones objetivas, por lo que el juez deberá analizar en el caso concreto el momento en que el afectado conoció o debió conocer la participación por acción u omisión del Estado en los hechos que causaron los perjuicios que se demandan.
En el caso concreto, dentro de los hechos relatados en la demanda, se encuentra que los sucesos objeto de demanda ocurrieron en los siguientes términos: El día 17 de enero del año 2001, incursionó en el corregimiento de Chengue del municipio de Ovejas (Sucre), un Comando Armado de las autodenominadas “ Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)”, masacrando indiscriminadamente a la población civil, e incinerando gran cantidad de viviendas entre otros bienes. Dentro de las 28 víctimas de aquel homicidio colectivo, fue ultimado el familiar de mis poderdantes, el señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO (Q.E.P.D), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 3.859.876. Según el informe de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional de abril 17 del año 2000, se pudo establecer que el Corregimiento de Chengue estaba diagnosticado como población altamente vulnerable a un ataque paramilitar Los daños morales que padecen mis mandantes tienen distintas causas: Una por la destrucción del lugar donde residían y nacieron, por la destrucción de su autoestima al ser convertidos en desplazados, en parias o indigentes, cuando antes se tenía la autosuficiencia económica, fruto del trabajo honrado que realizaban en su pequeño poblado y la más importante de todas, por la muerte de su ser querido el señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO (Q.E.P.D), quien era un miembro fundamental para su grupo familiar, pues al ser de los miembros de mayor edad, constituía una especie de líder Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 19 del hogar, en el cual reposaba la responsabilidad de sacar adelante una familia compuesta por hijos, hermanos, sobrinos, cuñados; todos y cada uno de ellos, llenos de sueños e ilusiones. No fue sino hasta el año 2019, que mis poderdantes contaron con elementos de juicios para imputarle al Estado la responsabilidad sobre los perjuicios que le fueron causados por la muerte de su familiar, esto, con ocasión de la asesoría de un profesional del Derecho, a quien contactaron después que otras víctimas de la masacre de Chengue se lo sugirieran en el año 2019, quienes para la época apenas recibían la indemnización de aquel triste siniestro.
Ahora bien, con relación a que la situación fáctica descrita en la demanda (homicidio); debe señalarse que en principio y tal como se afirma en el líbelo genitor de conformidad con el contexto narrado, corresponden a crímenes de lesa humanidad; por ende, según algunas tesis manejadas por la sección tercera del Consejo de Estado, ésos hechos no eran susceptibles de caducidad; sin embargo, el Honorable Consejo de Estado en la citada posición unificada del 29 de enero de 202017, señaló que en estos casos, es posible la aplicación del término de caducidad establecido en la ley, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
De este modo, señala que, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
En las condiciones analizadas, se advierte que, el argumento sobre la temprana edad o inmadurez psicológica que predica como justificación para no haber acudido con antelación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en este caso, no tiene vocación de prosperidad para la Sala; ya que, si bien le asiste razón al señalar que algunos de los demandantes eran menores de edad para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en el presente caso no se evidencia la razón por la cual sus padres no acudieron en término ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para salvaguardad sus derechos, máxime si se tiene en cuenta que, algunos 17 Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 20 familiares18 adelantaron el medio de control de reparación directa por hechos ocurridos en el chengue, sacando avante las pretensiones indemnizatorias, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado19: 1.
En cuanto a la figura de la caducidad en el medio de control de reparación directa, cabe destacar que su estudio se rige por un criterio objetivo y no puede estar sometido al arbitrio o condiciones subjetivas de las partes. Se considera que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad es objetivo, en tanto que el funcionario judicial debe validar el término en el que debió ser promovido el medio de control y constatar que el demandante, en efecto, haya satisfecho esta carga.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 282 de 201920 señaló: […] se ha precisado que la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado.” En concordancia con lo anterior, el examen de la caducidad de la demanda contencioso administrativa puede identificarse como de tipo objetivo, en la medida en que el juez constata el término y el cumplimiento de la carga, pero no puede modificar o soslayar el plazo previsto bajo un análisis subjetivo de la conducta de las partes.
La objetividad y rigidez del examen están justificados por los intereses a los que responde la caducidad y, por ello, su declaratoria también puede ser oficiosa […]. (negrillas y subrayado de la Sala). 2. En cuanto a la contabilización del término de caducidad cuando el demandante es un menor de edad que actúa a través de su representante legal, cabe precisar que no existe precedente jurisprudencial cuya aplicación resulte obligatoria, en el que se haya sostenido la regla señalada por el accionante, esto es, que el término de caducidad de la acción de reparación directa «es inoperante» y debe computarse desde que los menores adquieren «la mayoría de edad». 18 Ver auto del 24 de agosto de 2022;
Tribunal Administrativo de Sucre, M.P. ANDRÉS MEDINA PINEDA, rad. 70001333300520200013401, reparación directa. 19 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, C.P. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALADEZ, del 11 de diciembre de 2020, Actor: Vilmary Daza en representación de su hija menor, demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU – 282 de 2019.
MP. Gloria Stella Ortiz D. Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 21 3. Debe reconocerse que, en algunas ocasiones, las Subsecciones de la Sección Tercera de este alto Tribunal han señalado que el cómputo del término de la caducidad, cuando el demandante es menor de edad, no puede hacerse bajo rigor establecido en la legislación procesal porque la víctima del daño es un sujeto de especial de protección y se ha advertido que el menor se encuentra en circunstancias específicas de vulnerabilidad.
Por ejemplo, a través del auto de 1º de diciembre de 2014, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estudió la caducidad del medio de control de reparación directa presentado por una menor indígena, víctima de un delito sexual por un agente del Estado. En la referida providencia judicial se sostuvo lo siguiente: […] 4.3.- La perspectiva del caso demanda un necesario análisis a la luz de la convencionalidad, pues el Tribunal en su razonamiento no reconoció ningún peso o valor a tres circunstancias nucleares del litigio: Que la víctima en este caso i) es una niña, ii) perteneciente a una comunidad indígena y iii) que el daño antijurídico se hace consistir en actos atentatorios de la integridad sexual de la mujer.
(…) 5.2.- En este orden de ideas, el Despacho encuentra reunidos elementos suficientes como para considerar que la decisión adoptada por el Juez de primer grado no se ajusta a los postulados convencionales y constitucionales, pues resulta bastante claro que siendo M una niña menor de catorce años, miembro de la comunidad indígena Wiwa asentada en la Sierra Nevada de Santa Marta y considerando que, según el dicho de la demanda, se trataba de una niña formada para ser Saga [de relevancia para su comunidad indígena], existen suficientes razones para revocar el auto impugnado y admitir la demanda para su respectivo trámite, pues desconoció el Tribunal que la defensa de los derechos de la menor no se encontraban en cabeza suya sino de sus padres, por tanto la eventual incuria de estos no podría ser imputada a la menor, que se trata de un caso que implica un atentado contra el honor y la integridad sexual de una menor de 14 años perteneciente a una comunidad indígena además de significar una afectación para el pueblo Wiwa. 5.3.- El Despacho considera que en un caso como el del sub lite se hace imperiosa la aplicación de dos principios reconocidos en el ámbito convencional y constitucional como son el del interés superior del niño y el reconocimiento y protección del pluralismo cultural y jurídico de los grupos indígenas, lo que implica la prevalencia del derecho de acción, pues las anteriores circunstancias del caso (el que sea menor de 14 años, que se trate de una agresión sexual y respecto de un miembro de un pueblo indígena) se constituyen en poderosas razones para que convencional y constitucionalmente se disponga la admisión de la demanda en este asunto […].
Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 22 4. En igual sentido, la Subsección A de la Sección Tercera, a través de la sentencia de 30 de agosto de 201721, hizo un análisis parecido cuando abordó el estudio de la caducidad por los daños causados a un menor.
En la aludida providencia se dijo: […] Así pues, dado que -según se indicó- lo que se pretende es la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la supuesta falla del servicio médico asistencial por la cirugía -vaginoplastia-, practicada al ahora demandante en el mes de febrero 1985, podría concluirse, en principio, que el término de la caducidad de la presente acción habría fenecido en febrero de 1987, es decir, dos años después de que haberse practicado dicha intervención. No obstante, para la Sala dicha fecha de inicio de cómputo de caducidad no puede ser tomada en cuenta en el presente caso, dado que el ahora demandante para esa época -febrero de 1985- no contaba con el grado de consciencia mínimo para entender el presunto daño a su sexualidad como producto de la supuesta cirugía de vaginoplastia.
(…) Sin embargo, advierte la Sala que solo a partir del dictamen médico sicológico fechado el 23 de junio de 2007, se estableció o se determinó científicamente la afección sicológica padecida por el hoy demandante Carlos Andrés Giraldo Cardona, es decir, en esa fecha se precisó, por parte del personal médico idóneo, que su conducta, sus tendencias y sus actitudes eran “ciento por ciento masculinas”, y por tal razón, solo a partir de ese momento el ahora demandante tuvo la capacidad de identificar plenamente las secuelas del supuesto cambio de sexo, por manera que a partir de esa fecha debe empezar a contabilizarse el término de la caducidad de la presente acción […].
(Negrillas y subrayado de la Sala). 5. Sin embargo, tal como lo señaló el juez contencioso en la sentencia enjuiciada, los casos en los que la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió el cómputo de la caducidad en una fecha distinta a la de ocurrencia de la acción u omisión que causó el daño, se justificó en circunstancias particulares que probaban la imposibilidad de haber conocido, en la fecha de ocurrencia, «la omisión u acción causante del daño». 6.
Al compás de lo anterior, no se puede ignorar que la madre y el padre, en virtud de la patria potestad, tienen el deber de agenciar los derechos de sus hijos no emancipados. En ese sentido, la madre y el padre como representantes legales del menor se encuentran en la obligación de acudir ante la jurisdicción para reclamar en nombre del 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de agosto de 2017.
Exp. No.: 66-001-23-31-000-2008-00153-01 (54.781). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico (E). Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 23 hijo no emancipado la protección de un derecho. Al respecto, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C – 997 de 2004, señaló: […] “La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función especialísima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).
El ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su pérdida o suspensión.” (…) En el mismo sentido, la doctrina ha definido la patria potestad como "el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.
Los citados autores explican que "estos derechos y facultades, únicamente se conceden a los padres, como consecuencia de las graves obligaciones que tienen que cumplir; solo existe la patria potestad porque hay obligaciones numerosas a cargo del padre y de la madre, las cuales se resumen en una sola frase: la educación del hijo." Como se advierte, la patria potestad tiene como fundamento las relaciones jurídicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aquéllos el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jurídicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que éstos posean […].
(Negrillas y subrayado fuera de texto). 7. En virtud de lo anterior, debe resaltarse que la Constitución Política contempla un trato especial en favor de los menores. Por ende, los niños menores de 18 años son considerados como sujetos de especial protección. Sin embargo, la madre y el padre, como representantes de sus hijos menores, tienen un deber constitucional de protección, educación y representación para con sus hijos no emancipados. 8.
Así las cosas, a juicio de esta Sala de Sección, la madre, como representante legal de la menor M.D.D., tenía la obligación de actuar diligentemente en favor de los intereses del sujeto de especial protección que representa. De tal suerte que la sola condición de menor de edad de su hija no constituye en un fundamento válido para inaplicar la regla de cómputo de la caducidad porque la representante del menor se encontraba en el deber de ejercer, Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 24 dentro del término, las acciones judiciales que considerara pertinente para que se reparara el daño que pudo haberse irrogado a la menor, como consecuencia de la muerte de su padre. 9.
Aunado a lo anterior, la Sala debe resaltar que la señora Daza Peña aduce como único argumento para excusar la presentación tardía del medio de control lo siguiente: […] Llama la atención el rigor que se me exige como madre de las menores cuando si bien era al momento de la demanda su representante legal, mi formación cultural y el mismo entorno (ama de casa dedicada al hogar y que inclusive dependí económicamente del padre de las menores después de extinguirse la unión marital de hecho) “no” me permitieron dimensionar ni conocer los derechos en favor de mis hijas y solo los tuve presente en toda su dimensión cuando acudí ante un profesional del derecho que me los informa y explica […]. 10.
En este contexto, esta Sección estima que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurre en el yerro del cual se le acusa porque la señora Daza Peña, como representante legal de la menor, no logró acreditar la imposibilidad de haber conocido «la omisión u acción causante del daño» en la fecha en que ocurrió. 11.
Por otra parte, la Sala resalta que tampoco existe identidad entre los casos que se estiman como desconocidos y el presente caso. Por último, también debe señalarse que las decisiones que se estiman como desconocidas no fueron emanadas de la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación, por lo que no se enmarcan en la categoría de sentencias de unificación a las que alude el artículo 270 del CPACA.
Aunado a lo anterior, no existe un precedente establecido respecto de la flexibilización del término de caducidad respecto de los menores de edad y menos aún una norma que permita la suspensión del término de caducidad por esa causa, si en gracia de discusión se aceptara ese argumento de la parte recurrente, aquella debía acreditar persona por persona las especiales condiciones que permitiesen hipotéticamente dicha flexibilización y no lo hizo, simplemente enunció de forma general la temprana edad e inmadurez emocional, la precariedad económica, la marginalidad, las condiciones de alfabetización y dificultad en el acceso a tecnologías y medios de comunicación e información entre otras generalidades.
Y respecto al argumento de la inmadurez psicológica que aduce el apoderado de la parte demandante respecto a los menores, ellos estaban representados por sus padres y no existe prueba que ellos no pudiesen Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 25 realizar dicha tarea; por lo tanto, se itera, en el presente caso no existe fundamento para flexibilizar la término de caducidad del medio de control de reparación directa, para las personas que se aduce eran menores de edad para la fecha de ocurrencia de los hechos o incluso, desde la sentencia proferida por este Tribunal en el año 2011, como lo indicó el A quo.
Se agrega que, los afectados en su demanda reconocen que los hechos ocurridos el 17 de enero del año 2001, fecha en la cual fue asesinado el señor CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO (Q.E.P.D) fue de público conocimiento y desde un inicio se evidenció la participación por acción u omisión del Estado en los hechos que dan origen a la demanda y al daño; pues, señalan en sus relatos, los informes de la Dirección de Inteligencia de la Policía Nacional de abril 17 del año 2000.
Afirmaciones que, deben entenderse realizadas de buena fe y que reflejan la verdad de los hechos y acontecimientos narrados (Ver artículo 86 CGP). Así las cosas, en virtud de las afirmaciones y narraciones efectuadas en la demanda, que deben entenderse con vocación de verdad; así como de las pruebas que dan cuenta del conocimiento directo e indirecto de los demandantes frente al daño antijurídico atribuible a las entidades demandadas, es claro, que la demanda de reparación directa de la referencia NO se presentó en debida oportunidad, muy a pesar de que las conductas reseñadas vulneran flagrantemente la dignidad humana.
Aunado a lo expuesto, no se vislumbra alguna otra situación particular y concreta, que le impidiera a los demandantes ejercitar en tiempo la acción de reparación directa, pues, aun en el evento en que hubiesen estado expuestos a una situación económica que les obstruyera ejercer sus derechos, podían acudir al amparo de pobreza desde el inicio del proceso, pero optaron por no demandar en tiempo, máxime si se tiene en cuenta que en el caudal probatorio no obran pruebas de la situación precaria que aducen, ni prueba de la condición de desplazados o víctimas de los hechos ocurridos el 17 de enero de 2001. 3.6 CONCLUSIÓN: Esta Sala confirmará la excepción previa de caducidad del medio de control decretada por la Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, pero de conformidad con lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo manifestado, la Sala Cuarta de Decisión Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, Reparación Directa, rad. 007-2021-00034-01 Yaniris María Meriño Acebedo y Otros vs La Nación- Ministerio de Defensa y otros 26 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR, el auto del 22 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE íntegramente toda la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el aplicativo TYBA o SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS Encargo22 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 22 Conforme comunicación CE-PRESIDENCIA-OFI-INT-2022-3509 del 15 de noviembre de 2022.