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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320190044301

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2001-01-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad del Medio de Control Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 26 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Partes.  Demandante: 1. Mario Rafael Martínez Meriño 2. Gerardina Martínez Meriño 3. Edith Margarita Oviedo de Paternina 4. Frinia Esther Oviedo Pacheco 5. Ramón Segundo Oviedo Pacheco 6. Anís María Oviedo Pacheco 7. Ever José Oviedo Pacheco 8. Enith del Socorro Oviedo Pacheco 9. Wilman Antonio Oviedo Pacheco 10.

Juan Carlos Martínez Oviedo 11. Elkin David Martínez Oviedo 12. Sergio Andrés Martínez Mariota  Demandada: Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 2 2.2.

Pretensiones: -Se declare a las entidades demandadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a todos y cada uno de los miembros de la parte actora “con ocasión de la ejecución extrajudicial de sus familiares JUAN CARLOS MARTÍNEZ OVIEDO y ELKÍN DAVID MARTÍNEZ OVIEDO, en hechos ocurridos en el corregimiento de CHENGUE, municipio de Ovejas Sucre, el día 17 de enero de 2001” -Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas “a pagar de manera solidaria a favor de cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma de Ciento Cuarenta (140) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes”. -Que el valor de la condena se actualice con base en el IPC certificado por el DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. -Disponer que la condena decretada se liquide y cumpla acorde con lo previsto en el artículo 192 del CPACA. -Se condene al extremo demandado al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2.3.

Hechos Como fundamentos fácticos relevantes, se narraron los siguientes: - Afirman mis poderdantes que desde comienzo del mes de diciembre del año dos mil (2000) y hasta el día diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001) la fuerza pública no realizó ninguna operación de control y registro en la zona, es decir, no hizo presencia, dejando a sus pobladores totalmente desprotegidos al asecho de los ilegales. - En la noche del día dieciséis (16) de enero del año dos mil uno (2001) a eso de las 7.30 pm una patrulla de la Policía Nacional con sede en el Municipio de San Onofre Sucre, que atendían un caso de violencia intrafamiliar, presenciaron el desplazamiento de tres camiones de estaca repletos de personal armado y vestidos con camuflados que se dirigían hacia el sur de dicho Municipio, quienes intentaron lanzar los vehículos contra ellos y también les lanzaron insultos, situación que le fue informada al Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUÑOZ comandante de la Estación de Policía del mencionado municipio, quien a su vez reportó REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 3 oportunamente dicha novedad al Capitán VÍCTOR MANUEL SALCEDO comandante del batallón de Infantería No.33 del malagana, y este a su vez retransmitió la información al oficial de inteligencia del batallón No.3 mayor MAURICIO BARON, y al TC MIGUEL YUNIS VEGA Comandante del BAFIM-3 quien a la vez comunico tal situación al Contralmirante de la Infantería de Marina RODRIGO ALFONSO QUIÑONES CARDENAS de la situación, quien de acuerdo a las investigaciones disciplinarias -expediente No.009-55910- 2001, solamente expidió una orden de alerta y verificación de información, en vez de emitir una decisión ejecutiva de comando ágil y oportuna dada la gravedad de los hechos. - Que de igual manera el Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUÑOZ comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Onofre, vía telefónica comunico al señor MARIONEL FLOREZ ALVAREZ Subcomandante Operativo de la Policía Sucre, ALEXANDER LOZANO SEPULVEDA Subcomandante tercer Distrito Santiago de Tolú Sucre y al Capitán JULIAN CABALLERO Bernal Comandante Sipol Desuc Sincelejo, respectivamente, acerca del tránsito de camiones con personal armado con brazaletes.

De igual manera el mencionado oficial a través de oficios fechados 16 de enero del año 2001 comunico al Coronel NORMA LEON ARANGO FRANCO comandante de la Policía Sucre y al señor MARIO NEL FLOREZ ALVAREZ respecto al tránsito de dichos camiones. - El mencionado oficial también a través de oficios fechados enero 16 del año 2001 comunico al NORMAN ARANGO y al señor MARIONEL FLOREZ y al capitán JULIAN CABALLERO a cerca del tránsito de los camiones con personal armado. - El día diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001) a eso de las 4;00 de la madrugada, un comando armado compuesto aproximadamente de ochenta (80) hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia —denominadas Héroes de los Montes de María incursionaron en el corregimiento de CHENGUE jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, y asesinaron o masacraron a los señores JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO; igualmente JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ, DAIRO RAFAEL MORALES DIAZ;

CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO, LUIS ENRIQUE BUELVAS OLIVERA, ARQUIMEDES LOPEZ OVIEDO, FRANCISCO SANTANDER LOPEZ OVIEDO y AZAEL LOPEZ OVIEDO VIDENCIO SEGURO QUINTANA BARRETO, PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS, NESTOR MONTES MERIÑO, PEDRO ADAN RAMIREZ, LUIS OSCAR HERNANDEZ PEREZ, CRISTOBAL MERIÑO PEREZ, RUSBEL MANUEL OVIEDO BARRETO, GIOVANNI BARRETO TAPIAS, REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 4 VIDENCIO QUINTANA MEZA, MARIO MANUEL QUINTANA BARRETO, DAIRO RAFAEL LOPEZ MERIÑO, LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO, RAMON ANDRES MERIÑO MERCADO, MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ TORRES, RAFAEL ROMERO MONTES, ALEJANDRO RAFAEL MONTERROZA MERIÑO, NESTOR MERIÑO CARO, JULIO CESAR LORA CANOLE, EDISON BERRIO SALAS; la desaparición de DELIS PELUFFO Y JOSE MONTERROSA (cuyos restos fueron encontrados más tarde)”. - El comando armado antes de perpetrar el múltiple homicidio, cortó el fluido eléctrico que abastecía de energía a dicho corregimiento y de manera violenta llegaron tocando y pateando las puertas de las viviendas de sus moradores, sacando de ellas a todos los hombres, concentrándolos en la plaza y luego someterlos a tratos crueles y degradantes, los atemorizaron, acusándolos de ser miembros de la guerrilla, posteriormente, uno a uno de ellos los iban llamando, y los hacían caminar hacia una calle detrás de la plaza, según los actores para ser verificados en una computadora y una vez estando en el sitio procedían a asesinarlos a golpes con una mona o mazo de hierro y también con machetes; algunos de ellos fueron degollados. - Que luego de perpetrar el horrendo crimen los homicidas incineraron varias viviendas incluyendo las tiendas, las cuales previamente fueron saqueadas, no sin antes advertir a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo ya que de lo contrario volverían otra vez a realizar otra masacre.

(…) -El día (9) de enero de 2001 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en cabeza de la Fiscal YOLANDA PATERNINA NEGRETE (q.e.p.d) realizó una diligencia de allanamiento y control en la Fisca el Palmar, en la cual fueron hallados material de intendencia uniformes, municiones, vehículos, motocicletas, etc.) Pertenecientes al grupo de autodefensas liderados por RODRIGO MERCADO PELUFFO alias CADENA.

(…) - El día nueve (09) de febrero del año dos mil uno (2001) un miembro del grupo paramilitar que cometió la masacre en Chengue de nombre ELKIN VALDIRIS TIRADO de manera voluntaria se presentó a la Fiscalía General de la nación para formular una confesión sobre la autoría intelectual y material de la masacre, quien a través de sus distintas declaraciones afirmó que el grupo de autodefensa que cometió la masacre fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de SAN ONOFRE en las noche de los hechos.

(…) REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 5 -Que a raíz de los hechos relacionados con la masacre de CHENGUE la Unidad de Derechos Humanos — Fiscalía 11 de la Unidad de Derechos Humanos reabrió investigación penal en contra del Capitán de Fragata OSCAR EDUARDO SAAVEDRA CALIXTO y contra el Capitán de Corbeta CAMILO MARTINEZ MORENO miembros de Infantería de Marina de la Armada Nacional. -El mencionado ente investigador declaró la masacre de Chengue como delito de lesa humanidad y ordenó que se invocara el recurso de revisión en contra de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Único Especializado de Sincelejo y ratificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo a favor de los ex suboficiales de Infantería de Marina RUBEN DARlO ROJAS BOLIVAR y EUCLIDES RAFAEL BOSSA MENDOZA por el delito de concierto para delinquir relacionado con tales hechos.

(…) - Por los hechos de la masacre de CHENGUE, la Procuraduría General de la Nación encontró responsable Disciplinariamente al Contralmirante de la Infantería de Marina RODRIGO ALFONSO QUIÑONES CARDENAS, al Capitán OSCAR EDUARDO SAAVEDRA CALIXTO, CAMILO MARTINEZ MORENO por dejar de perseguir al enemigo pudiendo hacerlo y el hecho de no prestar el apoyo requerido en capacidad de hacerlo y a RUBEN DARlO ROJAS BOLIVAR y a EUCLIDES RAFAEL BOSSA MENDOZA, por tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la fuerza pública u otras instituciones del Estado, a quienes mediante fallo de única instancia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003) destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de cinco (05) años, decisión confirmada por auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

(…) - Los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue instauraron Demanda de Reparación Directa, la cual por reparto correspondió conocer el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, bajo el radicados No. 70-001-33-31- 004-2003-00087-00) contra la Nación — Ministerio de Defensa —Armada Nacional y Policía Nacional, a fin de que se les declarase patrimonialmente responsable por los daños irrogados, con ocasión de las muertes de sus seres queridos y por el desplazamiento forzados padecido. - Que mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), dicho Despacho condenó a las entidades demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes los daños materiales y morales padecidos por la REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 6 muerte violentas de sus familiares; sin embargo se aclara que mis representados no fungen como demandantes dentro de la acción de la referencia. - El tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) confirmó la decisión de primera instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. -La ejecución extrajudicial a que fue víctima los señores JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO produjo a los demandantes perjuicios de tipo moral, dado el dolor, aflicción, tristeza, congoja y zozobra padecida, teniendo cuenta el fuerte afecto familiar que los unía, como quiera de que se trata de familias que convivían en el mismo corregimiento de Chengue, se visitaban mutuamente, se distinguían por ser muy unidas y se prestan socorro mutuo, etc. 2.4.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2019, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde fue admitida en proveído del 24 de enero de 2020; decisión que fue notificada por Estado No. 0006 del día 27 de ese mes y año y, electrónicamente en la misma fecha.

En Email de fecha 28 de febrero de 2020, se notificó personalmente la demanda a los entes demandados, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado. En la oportunidad concedida para ello, las entidades demandadas contestaron la demanda y propusieron excepciones, de las cuales se dio traslado en Aviso del 1º de diciembre de 2020.

En proveído de fecha 26 de marzo de 2021, el Juzgado declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada en Estado No. 012 del 5 de abril de 2021 y comunicada electrónicamente en la misma fecha y, contra la cual, oportunamente, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto del 18 de agosto de 2021.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 7 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 26 de marzo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa por las razones expuestas.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, declárese terminado el presente proceso.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente. De ser el caso devuélvase las sumas de gastos procesales, previa verificación de las mismas por parte de la Secretaría.

CUARTO: Esta Decisión se notifica en estrado y de la misma se corre traslado a las partes. Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “(…) Conforme lo anterior, como quiera que la decisión fue notificada el 19 de mayo de 2013, y en atención a lo señalado en el artículo 331 del C. de P.C14., dicha providencia quedó ejecutoriada a partir del día 23 de mayo de 2013, luego para el grupo poblacional de las víctimas con ocasión de la ejecución extrajudicial, el término de caducidad dentro de los procesos judiciales iniciados en esta jurisdicción, se contabilizan desde tal fecha.

Estudiada la demanda, se observa que los hechos que la soportan ocurrieron el día diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), en el corregimiento Chengue del municipio de Ovejas - Sucre, como lo afirma el actor en su libelo. Ahora bien, sí tomamos el cómputo excepcional, como lo establece la sentencia citada ut supra de la H. Corte Constitucional, el inició del conteo del término de caducidad iniciaría el 24 de mayo de 2013, por lo que cuando se presentó la demanda, esto es el 12 de diciembre de 2019, ya se había configurado el término de 2 años que genera que el ejercicio del medio de control sea inoportuno y por consiguiente se consolide la caducidad; entendiéndose que la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, no tendría efecto frente a lo dispuesto en la Sentencia SU-254 de 2013, pues el término de caducidad debe contabilizarse desde el día 24 de mayo de 2013, el cual venció el día 24 de mayo de 2015.

Por otra parte, si se tiene en cuenta el criterio del Consejo de Estado plasmado en la Sentencia de Sala Plena del 29 de enero de 2020, podemos afirmar que se presenta la caducidad en el presente medio de control, porque los hechos que generan el daño cuya reparación se reclama ocurrieron el día 17 enero de 2001, en el Corregimiento Chengue del Municipio de Ovejas – Sucre, considerando este estrado judicial, que los familiares de la víctima directa, desde ese mismo momento conocían el hecho, sin acreditar la imposibilidad de haberlo conocido con anterioridad la fecha de ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, pues no se prueba en la demanda una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la demanda de reparación directa, carga mínima que le correspondía, dada la naturaleza de orden público del plazo de caducidad.

La sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera, aplicable no como simple argumento de autoridad, sino como precedente judicial, demarca que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 8 imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Debe este operador judicial en aras de la transparencia, señalar que esta decisión judicial por su valor como precedente, por su fuerza de aplicación necesariamente debe conducir el análisis del ejercicio del medio de control, no encontrando en este momento razones objetivas para fundamentar un apartamiento objetivo del mismo. (…) En el presente asunto, el despacho no advierte circunstancia alguna que impidiera a los accionantes acudir a presentar la demanda hoy objeto de examen, pues la administración de justicia estaba al alcance de las parte actora con anterioridad al 18 de enero de 2003, fecha en la que venció el término para acudir a ella y ejercer la acción de reparación directa.

Teniendo en cuenta que el daño ocurrió el 17 de enero de 2001, el término para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa empezó a correr el 18 de enero de 2001 y expiró el 18 de enero de 2003, motivo por el que para la fecha en que se presentó esta demanda se encuentra configurado el fenómeno de caducidad para efectos de reclamar vía judicial la reparación de los perjuicios padecidos por los demandantes.

No existen argumentos con el suficiente peso para no hacer exigible el plazo objetivo de caducidad consagrado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, pues el término no depende de la simple voluntad del supuesto afectado, por lo que, los demandantes en una carga mínima debieron acreditar una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conlleven a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis, situación que no acontece.

La magnitud del suceso y el despliegue noticioso que tal hecho causó, permiten a este juzgado concluir que los interesados estaban en condiciones de inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, y pese a ello no acudió a esta jurisdicción en tiempo. A lo anterior, se suma que desde el año 2008 existen condenas de reparación por demandas en contra del Estado por los mismos hechos a los aquí igualmente demandados, a los que se les dio amplia connotación nacional, convirtiéndose por el despliegue recibido en medios de comunicación del País, en un hecho notorio comunicacional y judicial, considerando este despacho, que los hoy demandantes no logran acreditar ni exponen argumentos que permitan concluir que materialmente les era imposible acceder a la administración de justicia en época anterior a la fecha en que presentan esta demanda que, se reitera, es ejercida por fuera del plazo establecida en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de reparación directa, en aplicación de la tesis de la CORTE CONSTITUCIONAL y de la sentencia de unificación de la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO.

(…) En consecuencia, por haber sido presentada por fuera del término legal, se configura el fenómeno de caducidad para efectos de reclamar vía judicial la reparación de los perjuicios padecidos por los demandantes. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 9 En cuanto a las demás excepciones propuestas, no se hace necesario estudiarla toda vez de haberse probado la caducidad en el presente asunto”.

4. EL RECURSO DE APELACION. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “En primer lugar es bueno aclarar que el presente caso no está relacionado con eventos de desplazamiento forzado, como para que el estudio de la caducidad sea realizado conforme a los criterios establecidos en la sentencia SU- 254 del 2013 de la Corte Constitucional.

Se reitera que las pretensiones que se debate a través de este medio de control de reparación directa está relacionada con la solicitud de declaratorio de responsabilidad de las partes demandadas, por su complacencia en las ejecuciones extrajudiciales de los señores JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO en hechos acecido en el corregimiento de Chengue, lo que se ha denominado como masacre de Chengue.

Así que los argumentos de ataque contra el auto de fecha 26 de marzo del año 2021 se centraran únicamente a desvirtuar el tema de la caducidad de las pretensiones indemnizatoria con respecto a este tópico, cuyos reparos me permito precisar cómo sigue a continuación: La Fiscalía 46 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación declaró la masacre de Chengue como delito de lesa humanidad.

Como quiera que estamos frente a un caso contentivo de acto de lesa humanidad, en este acápite nos estaremos refiriendo a varios asuntos relacionados con el tema de la imprescriptibilidad de la acción civil o inoperancia de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad estatal por actos de lesa humanidad o crímenes de guerra, a fin de acreditar que en el caso que se debate no está llamado a declararse la caducidad del medio de control de reparación directa, a pesar de las reglas de unificación jurisprudencial que estableció la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de fecha 29 de enero del año 2020 esta materia.

(…) En el ordenamiento internacional se encuentra plasmada unos principios que integran el ius cognes aceptados por el Estado Colombiano que establecen de manera directa una restricción al tema de la caducidad de la acciones civiles, a favor de las víctimas de delitos atroces, que permiten a estas reclamar su reparación en cualquier tiempo, sin estar sujetos a reglas restrictiva de la caducidad, como las que erróneamente estableció la Sala en su sentencia de unificación. Al respecto el Conjunto Actualizado de Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos mediante la Lucha contra la Impunidad, adoptados en 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en sus principios 24 y 34 consagro lo siguiente: Principio 23.

Restricciones a la prescripción. La prescripción de una infracción penal, tanto en lo que respecta a las diligencias como a las penas, no podrá correr durante el período en que no existan recursos eficaces contra esa infracción. La prescripción no se aplicará a los delitos graves conforme el derecho internacional que sean por naturaleza imprescriptibles.

La prescripción no podrá invocarse en las acciones civiles o administrativas entabladas por las víctimas para obtener reparación. Principio 32 -Procedimientos de recurso en solicitud de reparación Tanto REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 10 por la vía penal como por la civil, administrativa o disciplinaria, toda víctima debe tener la posibilidad de ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz, que incluirá las restricciones que a la prescripción impone el principio 23; en el ejercicio de dicho recurso, debe beneficiarse de una protección contra actos de intimidación y represalias.

El ejercicio del derecho a obtener reparación comprende el acceso a los procedimientos internacionales aplicables. (…) Como se puede apreciar, las normas antes transcritas contienen mandatos imperativos claros y directo respecto a la imprescriptibilidad de la acción civil, cuando se demandan la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, como en el caso bajo estudio; mandatos que son de obligatorio acatamiento por todas las autoridades judiciales en todo sus órdenes, dado su carácter de normas del ius cogens, respecto a lo cual la Sala mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 29 de enero del 2020 estaba en el deber obligacional de aplicarlas con celo riguroso, teniendo en cuenta que el caso decido en esa providencia está relacionado con un acto lesa humanidad que transgrede normas del ius cogens, que como ya se indicó son normas imperativa de derecho internacional, de obligatorio e inmediato cumplimiento para todos los Estados.

(…) En síntesis, el caso bajo estudio no está sometido a términos de caducidad, como quiera que las muertes de los señores JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO están reconocidas por la Fiscalía General de la Nación Unidad de Derechos Humanos como acto de lesa humanidad, y en tanto regulado entonces por norma de derecho internacional que integran el ius cogens, frente a lo cual no son admisible la invocación de disposiciones o normas o reglas o prácticas de derecho interno relativas a la caducidad de la acción contenciosa; lo que significa que la sentencia de unificación de fecha 29 de enero del 2020, no constituye precedente valido para resolver el tema de la caducidad en este asunto, por cuanto la misma resulta contraria a esas disposiciones internacionales de derechos humanos, máxime cuando ala fechas todas estas normas de cuyo contexto se deriva la garantía de la imprescriptibilidad civil por daños antijurídico acaecidos con ocasión de esos actos inhumanos, se encuentran en pleno vigor o vigencia, es decir, no han sido modificadas o derogadas, por una norma posterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

(…) Resulta importante anotar que en nuestro ordenamiento jurídico el tema de la caducidad frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no tiene un desarrollo legal, es decir, existe un vacío normativo por lo que con mucha más razón dicho vació debe ser llenado con las normas convencionales e internacionales del ius cogens, teniendo en cuenta que casos como el que se debaten están regulados por esas normas supralegales, las cuales como tantas veces se ha dicho consagran a favor de las víctimas de delitos graves la garantía de la imprescriptibilidad civil para obtener reparaciones, máximo cuando en dicha normatividad regional e internacional no existe una norma anterior o posterior de derecho internacional general que establezca la prescripción delas acciones civiles frente a casos de lesa humanidad y crímenes de guerra.

(…) REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 11 Lo anterior significa que la Sala desbordo su potestad unificadora, por cuanto en primer lugar en vez de lograr la coherencia del sistema jurídico nacional con el derecho convencional e internacional, no hizo más que otra cosa que desconocer o sacrificar este principio, en virtud a que el fin unificador debía estar orientado en adecuar el derecho interno con la normatividad regional e internacional e igualmente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta que el caso resuelto en esa providencia se encuentra calificado como delito de lesa humanidad y en tanto el deber de la Sala de proyectar el control de convencionalidad, de cuyo ejercicio el resultado no podía ser otro que la no declaratoria de caducidad, dado que dichas normas supralegales consagran las la regla de la imprescriptibilidad de las acciones civiles de las víctimas de esos delitos atroces.

Lo anterior cobra mayor relevancia si tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico interno no existe una norma que regule el tema de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del estado por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, y en tales circunstancias con mucha más razón la sala estaba obligada de aplicar las normas de la convención y del ius cogen y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos Humanos de manera directa.

En segundo lugar el fin unificado también resulta desbordado por la Sala en dicha providencia de unificación, por cuanto en vez de materializar el derecho a la igualdad, no hizo más que otra cosa que sacrificar y desconocer este derecho, con la aplicación de la regla ordinaria de caducidad de la acción de reparación directa frente a conductas derivada por actos de lesa humanidad y crímenes de guerra, con fundamento en una regla de homogenización entre víctimas de delitos graves (lesa humanidad y crímenes de guerra) y los demás ciudadanos que no han sufrido la barbarie de esos crímenes ominosos, bajo el argumento de la similitud de la regla de imprescriptibilidad penal, sin tener en cuenta que esas víctimas de delitos atroces conforme el artículo 13 constitucional son sujeto de protección especial, que ameritan una protección jurídico procesar reforzada en garantía de sus derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación, dada las graves violaciones de los derechos humanos que han tenido que soportar y, en tanto frente a cada supuesto resultaba viable fijar estándares o criterios de caducidad diferenciados, que para el caso concreto no puede ser otro que la garantía de no caducidad de las acciones de responsabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza imprescriptible de los derechos de las víctimas conforme las normas convencionales e internacionales del ius copgens.

Recordemos una vez más que la Corte Interamericana de derechos Humanos y la Corte Constitucional tiene establecido vía jurisprudencial que “es deber genérico de todo Estado de investigar conductas punibles, juzgarlas, sancionarlas y repararlas, de manera distinta en escenarios de violaciones masivas a las normas de derechos humanos y DIH,”, En Tercer lugar, la Sala en su sentencia de unificación en vez de materializar los principios de confianza legítima o buena fe y seguridad jurídica, termino desconociendo estos principios, en virtud a que la misma Sección Tercera del Consejo de Estado a la fecha de haberse proferido dicha línea unificadora, ya había construido una sólida jurisprudencia en torno a la inoperancia de la caducidad cuando se demanda la responsabilidad del Estado por actos de lesa humanidad; igualmente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la fecha de proferirse dicha sentencia de unificación ya había establecido en la sentencia Ordenes Guerra contra Chile como precedente jurisprudencial la regla de la imprescriptibilidad de las acciones civiles cuando se juzgan la responsabilidad del Estado por esas conducta atroces, amén que como ya se ha dicho en varias oportunidades, el sistema interamericano e internacional de derechos humanos consagran la garantía de REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 12 imprescriptibilidad de las acciones civiles a favor de las víctimas de delitos graves.

En cuarto lugar, la sala en vez de materializar en su decisión unificadora, los principios de certeza del derecho, debido proceso, confianza legítima y seguridad jurídica, hizo todo lo contrario, en consideración a que estructuro una regla ordinaria de caducidad del medio de control de reparación directa, al margen del derecho convencional e internacional (ius cogens), que consagran la imprescriptibilidad de las acciones civiles cuando se juzgan conductas relacionadas con crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, o lo que es lo mismo el derecho de las víctimas de interponer recursos judiciales en cualquier tiempo para obtener reparaciones.

(…)” 5. CONSIDERACIONES. 5.1. Cuestión Previa. Resuelve Impedimento. El doctor César Enrique Gómez Cárdenas manifiesta encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2º del Art. 141 del Código General del Proceso que, al tenor literal, establece: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”; ello, como quiera que, así lo sostiene, “fungió como juez de la primera instancia del proceso de la referencia, siendo quien profirió la providencia objeto de apelación que conoce este Tribunal”.

Al respecto, considera la Sala que hay lugar a declarar fundado el impedimento manifestado por el doctor Gómez Cárdenas, toda vez, que se constató que, en efecto, fue él quien profirió la decisión de primera instancia, adiada 26 de marzo de 2021, objeto de la Alzada a ser resuelta por esta Corporación. 5.2. Competencia. La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en los Arts. 1531, 1252 y Nral. 1º3 del 243 del Código 1 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. (…) REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 13 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 5.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo.

La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección5. Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos6: “Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.

Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.

En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.” 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 5 Sentencia C- 574 de 1998.

Corte Constitucional. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 14 No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad solo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.

Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)7, dispone: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal8. 7 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000. 8 Ver en este sentido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL. Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY. RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01. DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 15 Y, la misma norma bajo estudio, permite que la demanda de reparación directa, formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. Ahora bien, en Sentencia SU proferida el 29 de enero de 20209 el H. Consejo de Estado unificó su postura en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y otros, así “(…) En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.10, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción11. El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 201112 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. ARRIETA DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, C. P: Marta Nubia Velásquez Rico, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) 10 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

“Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta).

Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, MP: María Elena Giraldo. 12 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se destaca).

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 16 De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada. (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia”.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 17 (Resaltados propios) Así las cosas el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo destaca la importancia del momento de la ocurrencia y del conocimiento del hecho dañoso como punto de partida para computar el término de caducidad, aclarando que no basta con el solo acontecer de la acción u omisión causante del daño, pues, se debe determinar en qué momento el interesado advirtió o pudo inferir que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño ocasionado.

E indica, sobre la inaplicación de las normas de caducidad, en aquellos eventos en los que los que el juez advierta que el o los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer la acción, esto es, no resulta exigible cuando se afecta de manera ostensible los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la configuración de variadas circunstancias que impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, haciendo énfasis en que esto no se equipara a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso, lo cual no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino a la contabilización de la misma desde el momento en que se conoció tal relación. En todo caso, es deber del juez estudiar cada caso concreto y de acuerdo a lo probado y excepcionalmente, podrá decidir inaplicar el termino de caducidad de la pretensión cuando se percate que la no comparecencia a los entes judiciales se encuentra justificada por razones materiales.

Se recuerda que la anteriores reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo, se constituyen para efectos de resolver el presente caso, en precedente vinculante y obligatorio13. Al respecto, en sentencia T 044 de 2022, la Corte Constitucional, consideró y concluyó que si bien, en la parte resolutiva de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera, guardó silencio sobre los efectos en el tiempo de la sentencia de unificación, la misma seguía las reglas generales y por ende, tenía efectos retrospectivos, por lo que se aplica aun para casos en trámite. ….“la sentencia de unificación aplica desde el momento en el que 13 Ver Corte Constitucional.

Sentencia SU 345-17. “(…) 4.1. Según lo consagrado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

(…)” REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 18 fue proferida, esto es, a los casos que se encontraban en curso y a los iniciados luego de la sentencia de unificación –efectos retrospectivos–, mas no solo a los procesos iniciados con posterioridad al fallo de unificación –efectos prospectivos (…).”.

Así mismo, vale la pena denotar, también, que en la decisión de unificación a que se viene haciendo referencia, ya realzó un análisis relacionado con el control de convencionalidad, por ende, lo que ahí se dice sobre tal tema, constituye ratio decidendi y debe acogerse en su totalidad, como lo hace este Tribunal y dada la connotación de la providencia, conforme lo dicho en el párrafo anterior.

En aplicación, entonces, de las anteriores normas y de la jurisprudencia en cita, que constituye, se reitera, precedente de obligatorio acatamiento por tratarse de sentencia de unificación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, se arriba a la conclusión que el término de caducidad debe contabilizarse desde que las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción. Caso Concreto: En el presente asunto, como antes se anunció, pretenden los demandantes que se declare la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Policía Nacional, por la totalidad de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral causados a cada uno de los actores con ocasión del daño antijurídico y la violación de los derechos humanos derivados de la muerte de los señores JUAN CARLOS MARTÍNEZ OVIEDO y ELKÍN DAVID MARTÍNEZ OVIEDO, en hechos ocurridos en el corregimiento de Chengue, municipio de Ovejas Sucre.

Para la solución del presente asunto, desde el punto de vista constitucional, legal y convencional por parte de una Alta Corte, se tendrá como precedente la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 29 de enero de 2021, pues en su contenido no se dejó expresamente indicado que tendría observancia solo para ese caso concreto; por el contrario, se convirtió en un antecedente que rige todas los asuntos de manera inmediata.

La misma Corporación14, en pronunciamiento posterior, expresó: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 18 de noviembre de 2021, expediente número 67078, C.P. Fredy Ibarra Martínez. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 19 “Ahora bien, en lo que respecta al término de caducidad en los casos de delitos de lesa humanidad la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación15 en la cual se acogió el criterio según el cual en eventos de dicha naturaleza la responsabilidad del Estado se encuentra sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, por cuanto la regla de imprescriptibilidad solo es aplicable en juicios penales cuando se desconoce al presunto autor de la conducta delictiva.

Sobre este punto es especialmente relevante advertir que la tesis sobre caducidad en referencia contenida en la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 fue avalada por la Corte Constitucional en sede de tutela en sentencia de unificación SU-312 del 13 de agosto de 202016, por consiguiente, en atención a la naturaleza jurídica y a la fuerza jurídica vinculante de una y otra de las sentencias, estas son de obligatoria observancia. En este sentido, la decisión de la Sala Plena de la Sección Tercera estimó razonable dar aplicación a la regla de caducidad en materia de reparación directa prevista en el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011; de igual forma, la decisión de unificación en mención indicó que solamente es procedente una contabilización distinta de caducidad en asuntos relacionados con el delito de desaparición forzada -por tener reglas especiales-, y en aquellos eventos en los que se encuentre demostrada la imposibilidad material de los afectados de acceder a la administración de justicia, evento este último en el que solamente podrían ser apreciados para el efecto supuestos objetivos (secuestro, enfermedades o cualquier otra circunstancia que diera cuenta sobre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia).

(…)” Así, la regla aplicable para efectos de considerar la caducidad resulta aquella que señala: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Descendiendo en el caso que nos ocupa, observa la Sala que la Parte Actora narró como fundamentos fácticos de sus pretensiones, los siguientes: “- En la noche del día dieciséis (16) de enero del año dos mil uno (2001) a eso de las 7.30 pm una patrulla de la Policía Nacional con sede en el Municipio de San Onofre Sucre, que atendían un caso de violencia intrafamiliar, presenciaron el desplazamiento de tres camiones de estaca repletos de personal armado y vestidos con camuflados que se dirigían hacia el sur de dicho Municipio, quienes intentaron lanzar los vehículos contra ellos y también les lanzaron insultos, situación que le fue informada al Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUÑOZ comandante de la Estación de Policía del mencionado municipio, quien a su vez reportó oportunamente dicha novedad al Capitán VÍCTOR MANUEL SALCEDO comandante del batallón de Infantería No.33 del malagana, y este a su vez retransmitió la información al oficial de inteligencia del batallón No.3 15 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, expediente número 61033, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 16 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.

REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 20 mayor MAURICIO BARON, y al TC MIGUEL YUNIS VEGA Comandante del BAFIM-3 quien a la vez comunico tal situación al Contralmirante de la Infantería de Marina RODRIGO ALFONSO QUIÑONES CARDENAS de la situación, quien de acuerdo a las investigaciones disciplinarias -expediente No.009- 55910- 2001, solamente expidió una orden de alerta y verificación de información, en vez de emitir una decisión ejecutiva de comando ágil y oportuna dada la gravedad de los hechos. - Que de igual manera el Teniente JAIME HUMBERTO GUTIERREZ MUÑOZ comandante de la Estación de Policía del Municipio de San Onofre, vía telefónica comunico al señor MARIONEL FLOREZ ALVAREZ Subcomandante Operativo de la Policía Sucre, ALEXANDER LOZANO SEPULVEDA Subcomandante tercer Distrito Santiago de Tolú Sucre y al Capitán JULIAN CABALLERO Bernal Comandante Sipol Desuc Sincelejo, respectivamente, acerca del tránsito de camiones con personal armado con brazaletes.

De igual manera el mencionado oficial a través de oficios fechados 16 de enero del año 2001 comunico al Coronel NORMA LEON ARANGO FRANCO comandante de la Policía Sucre y al señor MARIO NEL FLOREZ ALVAREZ respecto al tránsito de dichos camiones. - El mencionado oficial también a través de oficios fechados enero 16 del año 2001 comunico al NORMAN ARANGO y al señor MARIONEL FLOREZ y al capitán JULIAN CABALLERO a cerca del tránsito de los camiones con personal armado. - El día diecisiete (17) de enero del año dos mil uno (2001) a eso de las 4;00 de la madrugada, un comando armado compuesto aproximadamente de ochenta (80) hombres pertenecientes a las Autodefensas Unidas de Colombia — denominadas Héroes de los Montes de María incursionaron en el corregimiento de CHENGUE jurisdicción del Municipio de Ovejas Sucre, y asesinaron o masacraron a los señores JUAN CARLOS MARTINEZ OVIEDO y ELKIN DAVID MARTINEZ OVIEDO; igualmente JAIME RAFAEL MERIÑO RUIZ, DAIRO RAFAEL MORALES DIAZ;

CESAR SEGUNDO MERIÑO MERCADO, LUIS ENRIQUE BUELVAS OLIVERA, ARQUIMEDES LOPEZ OVIEDO, FRANCISCO SANTANDER LOPEZ OVIEDO y AZAEL LOPEZ OVIEDO VIDENCIO SEGURO QUINTANA BARRETO, PEDRO MANUEL BARRETO ARIAS, NESTOR MONTES MERIÑO, PEDRO ADAN RAMIREZ, LUIS OSCAR HERNANDEZ PEREZ, CRISTOBAL MERIÑO PEREZ, RUSBEL MANUEL OVIEDO BARRETO, GIOVANNI BARRETO TAPIAS, VIDENCIO QUINTANA MEZA, MARIO MANUEL QUINTANA BARRETO, DAIRO RAFAEL LOPEZ MERIÑO, LUIS MIGUEL ROMERO BERRIO, RAMON ANDRES MERIÑO MERCADO, MANUEL GUILLERMO RODRIGUEZ TORRES, RAFAEL ROMERO MONTES, ALEJANDRO RAFAEL MONTERROZA MERIÑO, NESTOR MERIÑO CARO, JULIO CESAR LORA CANOLE, EDISON BERRIO SALAS; la desaparición de DELIS PELUFFO Y JOSE MONTERROSA (cuyos restos fueron encontrados más tarde)”. - El comando armado antes de perpetrar el múltiple homicidio, cortó el fluido eléctrico que abastecía de energía a dicho corregimiento y de manera violenta llegaron tocando y pateando las puertas de las viviendas de sus moradores, sacando de ellas a todos los hombres, concentrándolos en la plaza y luego someterlos a tratos crueles y degradantes, los atemorizaron, acusándolos de ser miembros de la guerrilla, posteriormente, uno a uno de ellos los iban llamando, y los hacían caminar hacia una calle detrás de la plaza, según los actores para ser verificados en una computadora y una vez estando en el sitio procedían a asesinarlos a golpes con una mona o mazo de hierro y también con machetes; algunos de ellos fueron degollados. - Que luego de perpetrar el horrendo crimen los homicidas incineraron varias viviendas incluyendo las tiendas, las cuales previamente fueron saqueadas, no REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 21 sin antes advertir a los sobrevivientes que debían abandonar el pueblo ya que de lo contrario volverían otra vez a realizar otra masacre.

(…) - El día nueve (09) de febrero del año dos mil uno (2001) un miembro del grupo paramilitar que cometió la masacre en Chengue de nombre ELKIN VALDIRIS TIRADO de manera voluntaria se presentó a la Fiscalía General de la nación para formular una confesión sobre la autoría intelectual y material de la masacre, quien a través de sus distintas declaraciones afirmó que el grupo de autodefensa que cometió la masacre fue el mismo que se transportaba en los camiones que se desplazaron por el municipio de SAN ONOFRE en las noche de los hechos.

(…) - Por los hechos de la masacre de CHENGUE, la Procuraduría General de la Nación encontró responsable Disciplinariamente al Contralmirante de la Infantería de Marina RODRIGO ALFONSO QUIÑONES CARDENAS, al Capitán OSCAR EDUARDO SAAVEDRA CALIXTO, CAMILO MARTINEZ MORENO por dejar de perseguir al enemigo pudiendo hacerlo y el hecho de no prestar el apoyo requerido en capacidad de hacerlo y a RUBEN DARlO ROJAS BOLIVAR y a EUCLIDES RAFAEL BOSSA MENDOZA, por tomar parte, propiciar o facilitar acciones contra la seguridad de la fuerza pública u otras instituciones del Estado, a quienes mediante fallo de única instancia de fecha doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003) destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por el término de cinco (05) años, decisión confirmada por auto de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004).” De lo anterior, se extrae claramente que los hechos que originan las pretensiones reclamadas tuvieron lugar los días 16 y 17 de enero del año 2001, hechos que son aceptado por los demandantes, quienes, se repite, así lo narraron.

Circunstancia en la cual, el término para el ejercicio válido de la acción corrió entre el 18 de enero de 2001 y el 18 de enero de 2003. Ahora, la jurisprudencia de unificación citada en precedencia establece como punto de partida para contabilizar el término para el ejercicio válido del medio de control en asuntos de Lesa Humanidad, aquel en el cual las víctimas tuvieron serias posibilidades materiales de ejercer el derecho de acción, supuesto que no comporta conocer a ciencia cierta los autores del hecho generador del daño para poder acceder a la justicia. En este punto, por su pertinencia, y para apuntalar lo concluido se trae a colación Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre17, en las cual se consideró: 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL- Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)- MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY- RADICACIÓN: 70-001-33- 33-007-2022-00144-01 DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ ARRIETA DEMANDADONACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 22 “(…) tal como lo enseña la unificación jurisprudencial ya descrita, para efectos de caducidad puede discutirse si se tenía o no conocimiento del posible responsable de la acción o la omisión, para concluir que, en casos como el tratado, se pueden considerar factores objetivos que indicaban que el Estado Colombiano, debía responder por los hechos ocurridos en su territorio en circunstancias como las narradas en la demanda, como fuente de tal conocimiento.

Esto en tanto, para todos los pobladores del territorio nacional no les era desconocida la situación de violencia del país y para los habitantes de los Montes de María, la sola situación de zozobra que vivieron, dada la evidente desprotección estatal, aunado al hecho de que el Estado hacía presencia con su fuerza pública y aun así sucedían hechos violentos, ya era un indicador de a quién podía responsabilizarse, si su vida o su integridad resultaban afectadas.

Debe tenerse en cuenta, que la responsabilidad que se menciona no es de aquellas consideradas a título personal, sino que su objeto corresponde a una posible acción y omisión del Estado, resultando en este caso, conforme lo pretendido en la misma demanda, que se invoca el actuar omisivo del Estado que permitió el lamentable hecho del desplazamiento forzado, prácticamente sin control alguno, pese incluso a la presencia militar y de policía existente en la zona.

Luego, el conocimiento que se exige del hecho dañoso no es definido a partir de que los legitimados para demandar conozcan concretamente, qué personas en particular fueron los autores de la muerte ó cuáles son los mecanismos judiciales que proceden, sino de entender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga y tal conocimiento, lo tenían los accionantes desde el mismo momento en que se vieron obligados a desplazarse de sus terruños.

Tan es cierto es lo anunciado, que los propios demandantes en el libelo genitor así lo dan a entender, cuando relatan la situación contextual de lo ocurrido y dan a conocer que acudieron a las autoridades administrativas para solicitar el reconocimiento y pago de los beneficios destinados a las personas desplazadas. En tal sentido, entiende la Sala que la caducidad comprendida como la vivencia del derecho, no es más que aceptar que existen situaciones específicas que dan lugar a un daño, el cual, a su vez, es causado por omisión o por acción y detrás de todo eso existe una persona (para el caso el Estado) a quien se le puede atribuir, considerando que cuando se trata de pretender indemnización por acción u omisión del Estado en actividades propias de la protección a la vida, la integridad personal o a los bienes, su sola ausencia en el mismo sitio de ocurrencia del hecho, implica un indicio muy serio de su posible responsabilidad, por ende, el reclamante tiene la obligación de adelantar lo más pronto posible (plazo razonable, que el ordenamiento interno ha fijado en dos años, el ejercicio de los mecanismos judiciales respectivos.

Si tal posibilidad es truncada, a su vez, el interesado debe informar tales circunstancias, especificando y probado las razones por las cuales le fue imposible hacerlo, como criterio de valoración para el servidor público que debe estudiar la correspondiente admisión del mecanismo administrativo o judicial. Y en este caso, en la demanda, nada se dice frente a tal imposibilidad, por ende, entiende la Sala, que, desde el siguiente día a la causación del desplazamiento, podían los accionantes demandar al Estado Colombiano. Afirmar que la zozobra devenida del hecho de la muerte dio al traste con la posibilidad de acudir a los mecanismos judiciales estatales, per se, no constituye argumento suficiente como para desacreditar la regla general de la REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 23 caducidad, pues, si bien se puede reconocer la situación de zozobra, también debe aceptarse que la administración de justicia seguía funcionando y el acceso a la misma podía darse en cualquier lugar del territorio nacional, que no necesariamente en donde ocurrieron los hechos luctuosos o en sus cercanías, que si permiten pregonar alguna excepción a los términos de caducidad.

Así, no era requisito para ello, esperar sentencia judicial alguna o la condena a personas determinadas para ello, sino comprender que existe un posible responsable a quien puede reclamarse cualquier tipo de interés que se tenga. No obstante lo anterior, aún si en el presente asunto, se tomará como fecha de partida para contabilizar el término de caducidad del medio de control, la del fallo disciplinario proferido por la Procuraduría General de la Nación contra el Contralmirante de la Infantería de Marina Rodrigo Alfonso Quiñones Cárdenas y otros, adiado 12 de diciembre de 2003, y confirmado el 14 de septiembre de 2004 –hecho 50 dela demanda-, el plazo para el ejercicio valido de la acción se extendería hasta el 15 de septiembre de 2006 Ello como quiera que al plenario no se allegó prueba alguna que acreditara la indudable imposibilidad material de los actores de interponer el medio de control, esto es, no se evidencia una circunstancia especial que hubiera impedido el ejercicio oportuno de la presente acción y que conllevara a variar los límites temporales del estudio de la caducidad frente al caso bajo análisis.

Por el contrario en los hechos de la demanda se narró: - Los familiares de las víctimas de la masacre de Chengue instauraron Demanda de Reparación Directa, la cual por reparto correspondió conocer el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, bajo el radicados No. 70-001-33-31-004-2003-00087-00) contra la Nación — Ministerio de Defensa —Armada Nacional y Policía Nacional, a fin de que se les declarase patrimonialmente responsable por los daños irrogados, con ocasión de las muertes de sus seres queridos y por el desplazamiento forzados padecido. - Que mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), dicho Despacho condenó a las entidades demandadas a pagar a favor de cada uno de los demandantes los daños materiales y morales padecidos por la muerte violentas de sus familiares; sin embargo se aclara que mis representados no fungen como demandantes dentro de la acción de la referencia. - El tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) confirmó la decisión de primera instancia, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada” (Hechos 54, 55 y 56 de la demanda) REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 24 Así las cosas, teniendo como referencia las fechas destacadas en precedencia, a saber, 18 de enero de 2003 o 15 de septiembre de 2006-, para la fecha en que se elevó la solicitud de Conciliación Extrajudicial, a saber, 7 de mayo de 2019, inclusive, ya había transcurrido en exceso el término de dos (2) años para el ejercicio válido del mecanismo de defensa judicial, más aún, para la fecha de presentación de la demanda, 12 de diciembre de 201918.

En este punto, recuerda la Sala que el ejercicio oportuno de la acción, no puede entenderse como un presupuesto establecido a capricho por el legislador, por el contrario, su regulación obedece a la protección y salvaguarda de las garantías legales y constitucionales que debe observar la ciudadanía y la administración de justicia. Así, el H. Consejo de Estado ha señalado: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”19.

En suma de todo lo dicho, se CONFIRMARÁ en su totalidad lo decidido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en proveído del 26 de marzo de 2021, pero por la razones expuestas en precedencia. En virtud de lo anterior, SE DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor César Enrique Gómez Cárdenas, Magistrado del Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión contenida en el Auto adiado 26 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de 18 Folio 310 del expediente. Cuando se presentó la demanda inicial radicada ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo con el No. 70-001-33-33-003-2019-00443-00 iniciada por el señor Mario Rafael Martínez Meriño y otros 19 Consejo de Estado, Sección Primera.

Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027-01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. REPARACION DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-003-2019-00443-01 Demandante: Mario Rafael Martínez Meriño y otros Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Policía Nacional 25 Sincelejo, en el cual se declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de Reparación Directa, por las razones expuestas en este proveído.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Juzgado de Origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS20 (Con impedimento) RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 20 Encargado del Despacho 003.