CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO EN ACCIÓN POPULAR – Elementos sustanciales para su configuración. En criterio del accionante, en el caso de autos se presentó un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la denegación de las pretensiones de la demanda, lo que derivó en una aplicación errada y equivocada de la figura de la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado.
En relación con el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de acciones populares, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: (…) De acuerdo con las precisiones jurisprudenciales transcritas, se tiene que los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado en materia de acciones populares, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo; ii) que, en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo y; iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado.
CESE DE LA VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO – Decisiones que debe adoptar dependiendo si ocurrió como consecuencia del ejercicio de la acción popular o antes de la presentación de la demanda En el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente negar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho cuyo amparo se perseguía; por el contrario, si resulta probado, que antes de la presentación de la demanda se superó la amenaza o la posible violación de los derechos colectivos de las personas, lo procedente es la denegación de las pretensiones, elementos estructurales para que el Juez defina la figura a utilizar en la decisión de cada caso.
(…) En punto a la controversia que se suscita en la segunda instancia, concerniente a si resultaba procedente la declaratoria de carencia actual de objeto por el hecho superado, o como lo decidió la primera instancia en negar las pretensiones de la demanda, al considerar el accionante que la entidad accionada contaba con plazo para contestar el requerimiento previo a la presentación de la demanda hasta el 2 de julio de 2021, por lo que en el momento en que contestó, se encontraba más que superado el término y en tal medida habilitaba la presentación de la acción popular; asimismo, que en el decurso del trámite procesal se salvaguardaron los derechos colectivos reclamados vía acción popular, por lo que no resultaba procedente negar las pretensiones sino declarar la carencia actual de objeto.
A efectos de verificar cuál resulta ser la decisión adecuada para el asunto de marras, debe adentrarse la Sala a verificar el planteamiento de los supuestos facticos acaecidos, conforme se pasa a señalar: (…) Por lo tanto, esta Corporación comparte el análisis efectuado por la primera instancia, al encontrar demostrado que, desde antes de la radicación de la demanda, se superó la contingencia acaecida por el deslizamiento y, por consiguiente, al no encontrarse demostrado que en el trascurso del proceso se superara la violación o amenaza de derechos colectivos, lo pertinente era la negación de las pretensiones.
En tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.
Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN 4 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Tunja, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES DEMANDA Pretensiones El señor YESID FIGUEROA GARCÍA, actuando como ciudadano en nombre propio, presentó demanda para la protección de derechos e intereses colectivos contra el Municipio de Tunja- y la Empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., con el objeto de que se amparen los derechos a goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
En consecuencia, pidió que se impartan las siguientes órdenes: ➢ Al Municipio de Tunja: Llevar a cabo una inspección y evaluación técnica sobre los andenes objeto de la demanda, con el fin de establecer el estado actual, daños sufridos, causas del colapso, afectaciones del pozo de inspección, riesgos a los que están expuestos los ciudadanos y las obras, intervenciones, reparaciones o reconstrucciones de orden estructural que deben acometerse.
Realizar los estudios y diseños necesarios, si fuere el caso, para la intervención, recuperación y reconstrucción de los andenes. Llevar a efecto las obras de intervención, recuperación y reconstrucción de los andenes. Instalar inmediatamente las señales de prevención y peligro, así como proceder al cerramiento del sector objeto del colapso.
Por su parte, solicitó que se ordene a Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., a realizar los estudios y diseños necesarios, si fuere el caso, para la intervención y reconstrucción del pozo de inspección ubicado en la zona de colapso de los andenes, y ejecutar las obras requeridas para el efecto. Finalmente, solicitó que se ordene la conformación de un comité de verificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que se imponga condena en costas conforme a lo señalado en el artículo 38 ibidem, y que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación nacional.
Fundamentos fácticos El actor popular enunció los fundamentos fácticos relevantes que se resumen enseguida: Manifestó, que en la zona contigua al puente peatonal de la Calle 10 con Carrera 4C del Barrio Jordán del Municipio de Tunja, se encuentran ubicados algunos andenes en la parte occidental de la vía, que son utilizados de forma cotidiana y permanente por los miembros de la comunidad que residen en el sector.
Que un tramo de dichos andenes y el pozo de inspección ubicado en la zona, colapsaron a su juicio, como consecuencia de desprendimientos y fenómenos geológicos desconocidos, exponiendo a los ciudadanos a riesgos y accidentes previsibles. Que, el Municipio de Tunja, en su calidad de propietario de los andenes, ha omitido la ejecución de las obras requeridas para la reconstrucción del tramo afectado, así como la señalización y cerramiento del sector con el fin de evitar la exposición de los usuarios a riesgos y peligros previsibles.
Que, la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., en su calidad de prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado del Municipio de Tunja, en el marco del contrato de concesión y su prórroga, ha omitido las obligaciones de mantenimiento, intervención y reconstrucción del pozo de inspección. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P Se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos defensivos señaló, que el municipio de Tunja a través de la entonces empresa prestadora del servicio público de agua y alcantarillado, adelantó las labores de construcción, mantenimiento, operación y expansión de las redes, para prestar estos servicios públicos hasta el año de 1996, luego de lo cual, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, donde se establece que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado, entre otros, directamente o a través de empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto.
Que el Municipio de Tunja, en su condición de contratante, y la empresa de servicios públicos SERA Q.A. TUNJA E.S.P. S.A. (hoy VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P.), en calidad de contratista, celebraron el contrato de concesión No. 132 del 3 de octubre de 1996, donde se establecen como obligaciones de la entidad prestadora, entre otras, las relativas a operar, administrar y mantener los bienes afectados a los servicios, en las condiciones establecidas en el negocio jurídico, así como elaborar los proyectos y ejecutar por sí, o por terceros, todas las obras inherentes a los fines del mantenimiento, mejora y expansión. Indicó, que la empresa ha venido desplegando diversas actuaciones para la intervención y reconstrucción del pozo de inspección ubicado en la zona objeto de demanda.
Que el 30 de mayo de 2021, se presentó un deslizamiento del talud en el costado oriental del Río Jordán, ocasionando el colapso de los andenes y el pozo de inspección objeto de la demanda, así como también de la red local de acueducto que suministra el servicio de agua a 3.296 usuarios de la empresa, por lo que, desde entonces, se empezaron a adoptar las medidas tendientes a conjurar la situación, actividades tales como: Se procedió a la reparación de la red de acueducto, restableciendo el servicio prioritario de suministro de agua potable a la comunidad. -El 1º de junio se adelantó la reparación del pozo de inspección. El 4 de junio se hincaron pilotes de madera en la parte superior del talud, con el objeto de mantener la estabilidad del terreno, y así poder dar inicio a la evaluación y estudios de la obra definitiva, con la cual se proyectaba restaurar todo el sector, específicamente alrededor de las redes, garantizando la estabilidad tanto de los sistemas de acueducto y alcantarillado, como del andén afectado por el fenómeno natural y; -El 10 de junio se llevaron a efecto los estudios respectivos, donde se contempló la restauración definitiva del pozo de inspección, la obra de estabilidad para la red de acueducto y la restauración del andén afectado, generándose la Orden Compra No. 21000211 de 2021, mediante la cual se contrataron dichos servicios.
Agregó, que, mediante la ejecución de la orden de trabajo No. 7506 de 2021, se realizaron actividades, durante el periodo comprendido entre el 24 y el 28 de junio del mismo año, así: -Señalización del área a intervenir. -Anclaje de rollizo para sostener el cableado existente. -Retiro de poste en concreto que presentaba riesgo para la integridad de los trabajadores que realizarían las labores. -Excavación en adoquín con el fin de eliminar el peso ejercido sobre el pozo.
Demolición de 3.0 metros de pozo inspección existente. -Construcción de pozo de inspección. -Retiro de rollizo e instalación del poste en concreto, previamente retirado y; -Finalización de los trabajos con recuperación del sendero peatonal. Concluyó que, en el presente caso no puede predicarse la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados, específicamente en lo que respecta a la empresa de servicios públicos, toda vez que, hasta el momento, ha dado estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de concesión, ejecutando todas las obras necesarias para restaurar el área afectada, hasta el punto de que en la actualidad existe tránsito normal de peatones por el sendero recuperado.
Finalmente propuso como excepción a su favor la de hecho superado. - Municipio de Tunja La entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad territorial sería responsable únicamente de supervisar el cumplimiento del contrato concesión No. 132 de 1996, en virtud del cual, la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P., está obligada al mantenimiento, intervención, cambio, reconstrucción y extensión de las redes de acueducto y alcantarillado, dentro de las que se encuentran los pozos de inspección como el indicado en el escrito de la demanda.
Agrego, que hasta la fecha la administración municipal ha cumplido con su función de supervisar el contrato realizando las correspondientes visitas técnicas, a partir de las cuales se ha podido establecer, que las medidas requeridas para conjurar la situación, se encontraban radicadas en cabeza de la empresa prestadora del servicio, entidad que en un tiempo razonable, adelantó los trabajos relacionados con la reconstrucción del pozo de inspección y el remplazo de los andenes, hasta el punto de que en la actualidad se garantiza el flujo del recurso hídrico y el tránsito peatonal en condiciones normales.
Recalcó, que el libelo no menciona ninguna acción u omisión que le sea atribuible, toda vez que el ente territorial no ha desatendido sus obligaciones tendientes al cuidado, protección y garantía de los derechos colectivos invocados. Finalmente formuló como excepción que denominó: “improcedencia de la acción popular por inexistencia de acciones u omisiones del ente territorial que conlleven a su responsabilidad y a declarar afectación a los derechos colectivos invocados por el actor”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2022, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: No imponer condena en costas a la parte vencida.” Para adoptar esta decisión, el juez de primera instancia se refirió a la naturaleza de la acción popular, caracterizó los derechos colectivos presuntamente vulnerados y relacionó las pruebas incorporadas al expediente, para luego abordar el caso concreto. Adujo que, de acuerdo al acervo probatorio quedó demostrado que en atención a la radicación de la solicitud elevada por el actor popular ante las accionadas, como agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción popular, se realizó visita técnica por parte de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja, con el fin de verificar la situación de los andenes, en tal medida se encontró que se trataba de un tramo construido en adoquín por acción de la empresa Veolia Aguas de Tunja S.A. E.S.P. Que durante la visita, se evidenció: (i) que efectivamente el andén estaba levantado;
(ii) que por acción de la empresa Veolia aguas de Tunja S.A. E.S.P., se estaba arreglando un filtro en un pozo de inspección; (iii) que, en consecuencia, se hizo necesario el levantamiento del adoquín; (iv) que el día de la inspección se pudo observar la realización de los arreglos, dejando registro fotográfico de los mismos y; (v) que Veolia estaba interviniendo en los arreglos tanto en el pozo de inspección, como en la colocación del adoquín. Consideró el a quo, que antes de la presentación de la demanda e incluso, antes del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento del actor popular, se había realizado el levantamiento del adoquín para el arreglo del pozo de inspección, para lo cual, las accionadas habían adoptado las medidas necesarias para conjurar la situación de colapso que se presentaba en la zona objeto de la demanda.
Agregó la instancia que el Municipio de Tunja, como supervisor del contrato ha realizado las visitas técnicas, para la verificación de las actividades desarrolladas, mientras que Veolia como ejecutor ha realizado las obras e intervención requeridas. Añadió el a quo que el mismo día de presentación de la demanda, la Empresa Veolia notificó al accionante el oficio No. 20215000075681 de 7 de julio de 2021, en el que se le informó que, efectivamente se había presentado un deslizamiento del talud en el costado oriental del Rio Jordán, ocasionando el colapso de los andenes y el pozo de inspección objeto de reclamación, así como la red local de acueducto que suministra el servicio de agua a 3.296 usuarios de la empresa y que como consecuencia de ello se adoptaron las siguientes medidas: “De manera inmediata se procedió a la reparación de la red de acueducto, restableciendo el servicio prioritario de suministro de agua potable a la comunidad.
El 1º de junio se adelantó la reparación del pozo de inspección. El 4 de junio se hincaron pilotes de madera en la parte superior del talud, con el objeto de mantener la estabilidad del terreno, y así poder dar inicio a la evaluación y estudios de la obra definitiva, con la cual se proyectó restaurar todo el sector, específicamente alrededor de las redes, garantizando la estabilidad tanto de los sistemas de acueducto y alcantarillado, como del andén afectado por el fenómeno natural.
El 10 de junio se generaron los estudios respectivos, donde se contempló la restauración definitiva del pozo de inspección, la obra de estabilidad para la red de acueducto y la restauración del andén afectado. El 23 de junio, previos los tramites contractuales respectivos, se dio inicio a la ejecución de trabajos con un avance del 95% al 1 de Julio.” Que con base en lo anterior, se aportó la orden de compra 21000211 de 2021, relacionada con la contratación de las obras para la estabilización de la red de acueducto en el talud del rio Jordán, señalando como fecha de entrega el 2 de julio de 2021; que igualmente del material fotográfico aportado por la empresa Veolia aguas de Tunja, se logra observar la realización de las obras necesarias que fueron ejecutadas en el sector hasta su culminación total, tal como fuera corroborado por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Tunja, en la visita realizada el 2 de julio de 2021, de tal suerte que para la fecha de la demanda -7 de julio de 2021- no había violación de los derechos colectivos invocados.
Finalmente, resaltó el a quo, que, de las pruebas solicitadas por el demandante, se llevó a cabo visita técnica en fecha 27 de octubre de 2021, por parte del Ingeniero Civil Alberto Cetina Barajas, profesional externo de la UARGRD en cuyo concepto técnico refirió: “Concepto técnico: En este punto, se precisó que, el informe de la visita realizada es de carácter preliminar, teniendo en cuenta que se trata de un diagnóstico cualitativo, de acuerdo a lo observado directamente en los puntos referidos;
Así mismo, se señaló que el diagnóstico no debe considerarse como definitivo, ni reemplazar estudios técnicos detallados que permitan describir específicamente las causas, los efectos y las acciones que se deban y puedan tomar a mediano y largo plazo. En todo caso se concluyó que: (i) no se encontró ninguna afectación con respecto a la vía y el estado del pavimento;
(ii) que existió una afectación de los andenes aparentemente por colapso o filtración de aguas del pozo de inspección, lo cual ya fue reparado y en la actualidad se encuentra en funcionamiento de manera normal; (iii) que de acuerdo con lo descrito en el desarrollo de la visita y el registro fotográfico, se pueden observar los trabajos realizados para reparar la red de alcantarillado, el andén y la reconformación del talud; los cuales ya fueron terminados y por lo tanto no se observa ningún tipo de riesgo u obstrucción que pueda afectar el tránsito y la seguridad de los peatones.
Evaluación y Análisis del riesgo: Dado que ya se desarrollaron las correspondientes actividades de reconstrucción, el riesgo fue calificado como bajo, indicando que únicamente podrían presentarse daños menores, los cuales tienen una probabilidad menor de ocurrencia. Recomendaciones: Como medidas de conocimiento y/o reducción del riesgo, se recomendó monitorear el sitio para evidenciar la eficacia y estabilidad de los trabajos realizados.
Respecto a la necesidad y utilidad de ejecutar obras de intervención, mejoramiento y construcción sobre los andenes y el pozo de inspección, no se consideró la necesidad de realización de obras adicionales a las ya ejecutadas”. Así las cosas, concluyó la instancia que con dicha prueba se logró corroborar que las medidas adoptadas por las accionadas, resultaron efectivas para conjurar la situación de amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, razón por la cual consideró, que al no existir obras adicionales por ordenar, las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperar, sin que pudiese declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues para ello resultaría necesario que la amenaza cesara durante el transcurso del trámite procesal; no obstante, como se indicó, desde antes de la presentación de la demanda, y antes del vencimiento del plazo para contestar el requerimiento del actor popular, las entidades accionadas ya habían adelantado las actuaciones requeridas para conjurar la amenaza, lo cual significa que para el momento de interposición de la demanda ya no había fundamento para demandar.
Finalmente, en cuanto a las costas procesales, concluyó el a quo que no condenaría en costas al actor popular, toda vez que no se evidenciaba temeridad de su parte y aun cuando para la fecha de la interposición de la acción, no existía la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados, lo cierto es que el accionante tan solo vino enterarse de ello en el momento que la empresa VEOLIA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P., le notificó la respuesta a su reclamación administrativa, lo cual, tuvo lugar aproximadamente una hora después de presentada la demanda, de manera que, se deduce su buena fe en el ejercicio del presente dispositivo constitucional.
RECURSO DE APELACIÓN El actor popular interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que lo procedente es la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual citó pronunciamientos del Consejo de Estado. Al respecto señaló que como estableció el a quo, el 7 de julio de 2021, a las 9:48 Veolia Aguas de Tunja, dio respuesta a la reclamación previa de que trata el artículo 144 del CPACA; sin embargo, el término, para dar respuesta a la petición se venció el 2 de julio de 2021, por lo que la respuesta fue extemporánea, lo cual habilitaba al accionante a promover la acción, en tanto que desconocía las medidas adoptadas por las accionadas, que solo se pusieron en conocimiento en las contestaciones de la demanda, es decir la amenaza a los derechos colectivos aducidos en el escrito de la demanda siguió existiendo, en tanto que las entidades demandada guardaron silencio y ello presume la no adopción de las medidas pedidas en sede administrativa, hasta que en la etapa de traslado de la demanda y su contestación, las accionadas pusieron en conocimiento de la autoridad judicial que los hechos que motivaron el inicio de la acción fueron atendidos a través de la ejecución de las obras que se solicitaron en sede administrativa; pero tan solo hasta que se dio inicio al proceso judicial, se conoció probatoriamente de la ejecución de las obras pedida, lo que habilitó al actor popular para iniciar la acción popular y solo en el decurso del proceso se pudo conocer de la cesación de la amenaza.
Pero que, en todo caso, el Juez tuvo la obligación de analizar la situación de fondo para llegar a la convicción de que, si bien la violación a los derechos colectivos existió, la misma se superó en el transcurso del proceso. Que de considerarse lo contrario, el legislador, introdujo una innovación al trámite de las acciones populares a través de la incorporación del requisito de procedibilidad, establecido en el artículo 144 y 161 del CPACA, como una fase preliminar en la cual el ciudadano interactúa con el agente infractor de derechos colectivos con el fin de adoptar medidas precisas y perentorias que ponga fin a la afectación de los derechos colectivos, señalando un término, especial, para su respuesta, de 15 días hábiles, contadas a partir de su presentación, teniendo, dos opciones la autoridad pública o el particular que ejerza funciones públicas, emitir respuesta favorable o guardar silencio, supuesto este último, a juicio del apelante, es el que se configuró, pero, que el a quo no estudio detenidamente, sino que coligió que en la respuesta a la reclamación previa se habían adoptado las medidas pedidas por el actor en sede administrativa, cuando, la misma fue extemporánea y dada minutos después de presentada la demanda, lo que lleva a suponer que fue hasta la presentación de la demanda que se conocieron y adoptaron las medidas que llevaron a la superación de los hechos vulneradores de derechos colectivos; y que cesaron desde la presentación de la demanda y hasta antes de proferirse fallo de instancia, siendo más que procedente aplicar el hecho superado, en los términos de la sentencia de unificación. Concluyó, que si se configura el hecho superado, dado que al haber guardado silencio las accionadas respecto del requisito de procedibilidad elevado el 14 de junio de 2021, el actor popular acudió en defensa de los derechos colectivos a la autoridad judicial, lo que presumía el no haberse adoptado en sede administrativa, y fue precisamente, desde la presentación de la demanda y antes del fallo que se demostró o comprobó su adopción real y efectiva, y por ende su superación, lo que conlleva a estudiar el caso de fondo, declarando la vulneración de derechos colectivos señalados en la demanda, empero, la situación o problemática cesó en el trámite procesal.
Por lo anterior, solicitó i) se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la violación de los derechos colectivos invocados, los cuales cesaron en el trámite de la acción popular configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, ii) que se ordene la publicación de la sentencia y iii) se condene en costas. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA 36.
El juzgado concedió el anterior recurso mediante auto del 11 de julio de 2022 y fue ingresado al Despacho para su conocimiento en fecha 29 de la misma calenda. Esta Corporación admitió el recurso mediante providencia calendada el 11 de agosto de 20227. Las demás partes no se pronunciaron en relación con la apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 37. El Ministerio Publico guardó silencio. II. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD 38. De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, en concordancia con el artículo 132 del CGP, la Sala no encuentra que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada hasta este momento procesal.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Sala establecer si resulta acertado declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado, o mantener la decisión del a quo de negar las pretensiones por haber quedado demostrado que las entidades demandadas desde antes de la presentación de la demanda habían intervenido para la salvaguarda de los derechos constitucionales.? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, al encontrar demostrado que desde antes de la presentación de la demanda, la Empresa Veolia aguas de Tunja realizó todas las medidas necesarias para resarcir el daño ocasionado con ocasión al deslizamiento del talud en el costado oriental del Rio Jordán, y que ocasionó el colapso de los andenes y el pozo de inspección objeto de la reclamación, situación que quedó satisfecha desde el 2 de julio de 2021, con el recibido de las obras y que quedó plenamente probado con el material fotográfico aportado, luego entonces, al encontrar demostrado que desde antes de la radicación de la demanda, se superó la contingencia acaecida por el deslizamiento y por consiguiente, al no encontrarse demostrado que en el trascurso del proceso se superara la violación o amenaza de derechos colectivos, lo pertinente es la negación de las pretensiones, como efectivamente fuera señalado por la Juez de la primera instancia. En consecuencia, el Tribunal confirmará el fallo apelado.
III. ANÁLISIS DE LA SALA En criterio del accionante, en el caso de autos se presentó un desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado en cuanto a la denegación de las pretensiones de la demanda, lo que derivó en una aplicación errada y equivocada de la figura de la carencia actual de objeto por la ocurrencia del hecho superado.
En relación con el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado en materia de acciones populares, el Consejo de Estado ha expuesto lo siguiente: “(…)De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.
Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad (…)” (Destaca la Sala ). En esa misma línea de pensamiento, la Alta Corporación ha señalado: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció […]” (Destaca de la Sala).
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencias del 12 y 31 de julio de 2018, Exp. No. 13001-23-31-002-2011-00174-01(AP) y No. 13001-23-33-0002011-00117-01(AP), C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, precisó que “el hecho superado se configura cuando al presentar una acción popular existe una amenaza o una afectación de los derechos colectivos, pero antes de dictar sentencia de primera instancia, las circunstancias generadoras de la vulneración hayan cesado.” De acuerdo con las precisiones jurisprudenciales transcritas, se tiene que los elementos sustanciales del fenómeno de carencia de objeto por hecho superado en materia de acciones populares, son los siguientes: i) que se pruebe que a la fecha de la presentación de la demanda existía una vulneración o amenaza de un derecho colectivo; ii) que, en el curso del proceso judicial, cese la amenaza o vulneración del derecho colectivo y; iii) que al momento de dictar sentencia no sea posible, por sustracción de materia, impartir órdenes de amparo del derecho colectivo porque ese derecho ya no se encuentra amenazado ni vulnerado.
En el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente negar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho cuyo amparo se perseguía; por el contrario, si resulta probado, que antes de la presentación de la demanda se superó la amenaza o la posible violación de los derechos colectivos de las personas, lo procedente es la denegación de las pretensiones, elementos estructurales para que el Juez defina la figura a utilizar en la decisión de cada caso.
Presentación del caso y planteamiento del asunto objeto de apelación. En punto a la controversia que se suscita en la segunda instancia, concerniente a si resultaba procedente la declaratoria de carencia actual de objeto por el hecho superado, o como lo decidió la primera instancia en negar las pretensiones de la demanda, al considerar el accionante que la entidad accionada contaba con plazo para contestar el requerimiento previo a la presentación de la demanda hasta el 2 de julio de 2021, por lo que en el momento en que contestó, se encontraba más que superado el término y en tal medida habilitaba la presentación de la acción popular; asimismo, que en el decurso del trámite procesal se salvaguardaron los derechos colectivos reclamados vía acción popular, por lo que no resultaba procedente negar las pretensiones sino declarar la carencia actual de objeto.
A efectos de verificar cuál resulta ser la decisión adecuada para el asunto de marras, debe adentrarse la Sala a verificar el planteamiento de los supuestos facticos acaecidos, conforme se pasa a señalar: El actor popular elevó reclamación administrativa, de que trata el artículo 144 CPACA, ante la Empresa Veolia Aguas de Tunja y el Municipio de Tunja, en fecha 14 de junio de 2021, según se indica en el encabezado de la remisión vía correo electrónico a las entidades12.
La empresa Veolia Aguas de Tunja, S.A E.S.P., en la contestación al requerimiento elevado, tuvo como fecha de radicación del escrito el 15 de junio de 2021, lo anterior dado que al verificar el calendario colombiano para el año 2021, el día 14 de esa misma calenda era un día festivo, por consiguiente, se entiende que la radicación del escrito fue al día hábil siguiente, es decir al 15 de junio de 2021.
En consideración a lo anterior, las entidades requeridas cuentan con un plazo de 15 días para contestar los requerimientos, tal como lo dispone el artículo 144 del CPACA; sin embargo, dicho plazo debe ser entendido como días hábiles, pues la misma norma ha señalado que los plazos para que las entidades se pronuncien deben ser entendidos en hábiles, salvo que expresamente se disponga lo contrario13.
De cara a lo hasta aquí expuesto, da cuenta la Sala que, contrario a lo manifestado por el actor popular, el plazo con el que contaban las entidades demandadas para pronunciarse frente al requerimiento del actor vencía el 7 de julio de 2021, mismo día en que fue radicado el escrito de demanda. Por consiguiente, la Sala encuentra plenamente demostrado que la Empresa Veolia Aguas de Tunja, respondió el requerimiento efectuado dentro del plazo para tal efecto, misma fecha esta última, en el que el demandante radicó la demanda ante la Corporación judicial, como obra en el acta de reparto14.
Por consiguiente, independientemente de la hora en que se contestó la solicitud del accionante y la hora de radicación de la demanda, lo cierto es que para el 7 de julio de 2021, la entidad se encontraba dentro del término legal establecido en el artículo 144 del CPACA. Ahora bien, encontrándose probado que la entidad contestó el requerimiento del actor dentro del término legal para tal efecto, se adentrará la Sala a analizar si efectivamente para el 7 de julio de 2021 (fecha de contestación del escrito presentado por el accionante) se conjuraron los derechos colectivos objeto de la demanda, o si provino el resarcimiento de los mismos en el decurso del trámite procesal.
Archivo 11. Anotación 18 Expediente digital -samai (tramite primera instancia) Ley 4 de 19131, a saber: “ARTÍCULO 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.” (Subrayado fuera de texto original) 14 https://sacsjsamai.blob.core.windows.net/1500133/15001333300620210009100/8_1500133330062021000 91002EXPEDIENTEDIGI20210909184434.PDF?sv=2021-10-04&ss=b&srt=o&se=2023-02- 14T18%3A08%3A24Z&sp=r&sig=a7Ttk4rKJo75UTCSec%2BFS6gKzIGOnGAElVUI7d8e1rs%3D&rsct=app lication%2fpdf Al efecto, encuentra la Sala demostrado que, una vez radicada la petición del señor Yesid Figueroa ante el Municipio de Tunja y la Empresa Aguas de Tunja, en fecha 2 de julio de 2021, se realizó visita técnica por parte de la Secretaría de Infraestructura, en donde se indicó que se trataba de un tramo en adoquín, el cual fue levantado por la Empresa Veolia Aguas de Tunja, con el fin de reparar las afectaciones del pozo de inspección. Asimismo, se dejó sentado en acta, que en la visita técnica llevada a cabo el 2 de julio de 2021, se encontró: (i) que efectivamente el andén estaba levantado;
(ii) que por acción de la empresa Veolia, se estaba arreglando un filtro en un pozo de inspección; (iii) que, en consecuencia, se hizo necesario el levantamiento del adoquín; (iv) que el día de la inspección se pudo observar la realización de los arreglos, dejando registro fotográfico de los mismos y; (v) que la empresa Veolia estaba interviniendo en los arreglos tanto en el pozo de inspección, como en la colocación del adoquín. Por consiguiente, se demostró la intervención de las entidades desde antes de la presentación de la acción popular.
Por su parte, en la contestación al requerimiento del actor, remitida el 7 de julio de 2021 (misma fecha en que vencía el plazo para pronunciarse sobre la petición y misma fecha de presentación de la demanda), la Empresa Veolia Aguas de Tunja le indicó al actor popular lo siguiente: “(…) El pasado 30 de mayo del año en curso, debido a las fuertes precipitaciones pluviales de los últimos 4 meses, se presentó un deslizamiento de talud del costado oriental del río Jordán, ocasionando que una franja de andén fallará, así como un pozo de inspección del sistema de alcantarillado del sector, y la red local de acueducto que suministra el servicio a 3296 usuarios de Veolia.
(…) esta Empresa una vez se percata de la ocurrencia del evento natural, da inicio la atención de la emergencia el mismo 30 de mayo, por tanto se adelantaron las intervenciones requeridas para subsanar cada una de las afectaciones ocurridas en el sitio, iniciando con la reparación inmediata de la red de acueducto y restableciendo el servicio prioritario como lo es el suministro del agua potable a la comunidad, posteriormente el 1 de junio se adelantó la reparación del pozo de inspección y el 4 de junio se hincan pilotes de madera en la parte superior del talud, con el objeto de mantener la estabilidad del terreno, y así poder dar inicio a la evaluación y estudios de la obra definitiva, con la cual se proyecta restaurar todo el sector, específicamente alrededor de las redes, garantizando la estabilidad tanto de los sistemas de acueducto y alcantarillado, como del andén afectado por el fenómeno natural, pues le informamos que el andén antes del 30 de mayo, presentaba un asentamiento hacia el costado norte del puente, presumimos que esto se debe a la construcción del mismo, es decir, sólo parte del andén fue afectado por la saturación y posterior deslizamiento del talud.
(…) brindándole información concerniente a las obras realizadas por dicha empresa, como consecuencia del deslizamiento de talud del costado oriental del río Jordán, que ocasionó el deslizamiento del andén, así como el daño en el pozo de inspección del sistema de alcantarillado del sector, y la red local de acueducto que suministra el servicio a 3296 usuarios de Veolia.
(…) Antes de iniciar obras planteadas en el punto inmediatamente anterior, se inicia el proceso de contratación interno, y posteriormente se inicia la ejecución de trabajos el pasado 23 de junio con un avance del 95% al 1 de Julio (…)”. (Resaltado de la Sala). Asimismo, con la contestación de la demanda se allegó material fotográfico que corroboran las obras ejecutadas por la empresa Veolia Aguas de Tunja hasta su finalización y que demuestran que efectivamente se materializó el desarrollo de actividades señaladas en el escrito que dio alcance al requerimiento previo a la presentación de la demanda y que según se demuestra en el plenario, la fecha de entrega de dichos trabajos fue el 2 de julio de 2021, conforme quedó definido en la orden de compra No. 21000211 de 2021, es decir, con anterioridad a la presentación de la demanda.
De manera que, resulta evidente que la solución a la situación planteada en el escrito de demanda, se satisfizo con las obras realizadas por la empresa Veolia Aguas de Tunja, las cuales culminaron, conforme se demuestra en el acervo probatorio el 2 de julio de 2021, es decir, antes de la presentación de la demanda, lo que lleva a concluir que no se ajusta a lo preceptuado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, para ser declarada la carencia actual de objeto; en tanto que, conforme se señalara en precedencia, dicha figura opera cuando se prueba que a la fecha de la presentación de la demanda exista o se mantenga la vulneración o amenaza de un derecho colectivo; sin embargo, tal como quedó demostrado, la conjuración o amenaza cesó desde antes de la radicación del presente medio constitucional.
No pierde la Sala de vista, que efectivamente una vez radicada la demanda, el Juez de la acción popular adelantó el trámite pertinente, a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, por ello precisamente, una vez presentada la demanda y verificados los requisitos fue admitida y notificada a la entidad demandada, mediante auto del 9 de septiembre de 2021, sin que hasta entonces, el demandante hubiese puesto en conocimiento del Despacho judicial la contestación que le fuera brindada el mismo día de radicación de la demanda, por lo que la Juez continuó con el trámite procesal pertinente, encontrando demostrado, de acuerdo al flujo probatorio aportado, que desde antes de la radicación de la demanda se había resarcido el peligro o posible amenaza, situación que lógicamente podría definirse hasta la sentencia, pero sin que ello signifique que con posterioridad a la radicación de la demanda, hubiesen sido necesarias actuaciones adicionales a las ya ejecutadas por las entidades accionadas hasta el 2 de julio de 2021, fecha en que se recibieron las obras a satisfacción, conforme se prueba del material fotográfico.
Por lo tanto, esta Corporación comparte el análisis efectuado por la primera instancia, al encontrar demostrado que, desde antes de la radicación de la demanda, se superó la contingencia acaecida por el deslizamiento y, por consiguiente, al no encontrarse demostrado que en el trascurso del proceso se superara la violación o amenaza de derechos colectivos, lo pertinente era la negación de las pretensiones.
En tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA 60. De acuerdo con el artículo 38 de la ley de las acciones populares y de grupo (L. 472/1998), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas en esta instancia al no evidenciarse su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Por secretaría, REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado electrónicamente BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Magistrada Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.