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AUTO — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Magdalena

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Case number: 47-001-2333-000-2017-00028-00

Reporting judge: Maribel Mendoza Jiménez

Date: 2023-03-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Magistrada Ponente: MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ Santa Marta D.T.C.H, catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL CECILIA RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E. CENTRO DE SALUD PAZA DEL RIO DE FUNDACION VINCULADOS: E.S.E. HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIÉNAGA, GOBERNACIÓN DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, HOSPITAL LOCAL DE ARACATACA Y HOSPITAL LOCAL SAN RAFAEL DE FUNDACION MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

RESUELVE

EXCEPCIONES PREVIAS Procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la E.S.E LUISA SANTIAGA MÁRQUEZ IGUARÁN de Aracataca – Magdalena en calidad de litisconsorte necesario, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA, modificado por el artículo 38 dela Ley 2080 de 20111, que establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones; permitiendo resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos.

I.

ANTECEDENTES La señora Isabel Cecilia Ramírez Camargo, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 27 de abril de 2016 que negó por improcedente el reconocimiento y pago de cesantías con carácter retroactivas por el periodo laborado desde el 1 de octubre de 1977 hasta el 6 de febrero de 2014.

Como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (cesantías definitivas), 1 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

RESUELVE

EXCEPCIONES PREVIAS 2 pago de moratoria por no cancelación oportuna de cesantías y demás emolumentos a los cuales a juicio de la actora tiene derecho. La demanda fue inadmitida mediante auto de 31 de marzo de 2017, luego se presentó escrito de subsanación de la demanda respecto de la adecuada estimación razonada de la cuantía y asimismo allegó lo requerido por esta Sala.

Por lo que, una vez verificado que se subsanó los defectos mencionados, fue admitida por el proveído de fecha 21 de junio de 2017, notificado el 27 de junio de 2017. En audiencia inicial del 18 de abril de 2018, se realizó saneamiento, ordenando vincular a la ESE HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA y al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA. (folio 65 – 70 del numeral 01 del expediente digital) El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 26 de abril de 20182 solicitó la vinculación de terceros al proceso en ese caso al “E.S.E. Hospital San Rafael de Fundación –Magdalena”.

El DEPARTAMENTO DE MAGDALENA, contestó la demanda el 26 de junio de 2018 y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folio 77 – 82 del numeral 01 del expediente digital) La ESE HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA, contestó la demanda el 24 de julio de 2018 y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación. (folio 90 – 95 del numeral 01 del expediente digital) Mediante providencia del 31 de mayo de 2019 se ordenó la vinculación al proceso del HOSPITAL LOCAL DE ARACATACA –MAGDALENA Y EL HOSPITAL LOCAL SAN RAFAEL DE FUNDACIÓN -MAGDALENA3.

Mediante auto del 22 de julio de 2020, se emitió pronunciamiento sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formuladas por la Gobernación del Departamento del Magdalena y la ESE Hospital de San Cristóbal 2 Folios 75-76 archivo 01 del expediente digital 3 Folio 141-142 y 158- 160 archivo 01del expediente digital RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 3 de Ciénaga y la excepción de inexistencia de la obligación planteada por el mencionado hospital. (numeral 01.0 del expediente digital) Posteriormente, a través del proveído de fecha 21 de julio de 2021 se declaró la nulidad del acto de notificación de la E.S.E Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguaran de Aracataca, Magdalena del auto de 31 de mayo de 2019, mediante el cual se vinculó a esta E.S.E citada.

Por lo cual, se ordenó la notificación en debida forma del auto de 31 de mayo de 2019 a esta entidad vinculada. 1.1. Contestación de la demanda La E.S.E LUISA SANTIAGA MÁRQUEZ IGUARAN DE ARACATACA, Magdalena contestó la demanda el 19 de noviembre de 2021, manifestando que como la demanda no fue dirigida contra ellos, todos y cada uno de los hechos se refieren a terceros. 1.1.1.

Excepciones propuestas En ejercicio del derecho de contradicción y defensa la E.S.E HOSPITAL LUISA SANTIAGA MÁRQUEZ IGUARAN DE ARACATACA, Magdalena propuso las siguientes excepciones: (i) falta de requisito de procedibilidad de la acción y (ii) prescripción. II. CONSIDERACIONES 2.1. De las excepciones previas. De conformidad con lo expuesto, sería del caso proveer la fijación de la fecha para la continuación de la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 crearon nuevas reglas procesales en la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en lo relacionado con el trámite de las excepciones, por lo cual se dará aplicación a las normas señaladas previo los siguientes: 2.1.1.

Trámite para resolver excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 4 El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, en el curso de la audiencia inicial, el juez o Magistrado Ponente “de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.” No obstante, dicho trámite cambió con la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021, que establecieron lo siguiente: 2.1.2.

Trámite de las excepciones Decreto Ley 806 de 2020 El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 estableció que, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones se tramitarían de la siguiente manera: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”.

(Subrayado fuera del texto). RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 5 De conformidad con la norma transcrita, las excepciones previas y las mixtas (cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva), se tramitarán de conformidad con lo establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, en auto escrito previo a la fijación de audiencia inicial.

Así mismo el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, estableció que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 101 del C.G.P.4 2.1.3. Trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021 Frente al trámite de las excepciones previas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su parágrafo segundo que las mencionadas excepciones se decidirán según lo regulado por el artículo 101 del Código General del Proceso, así: “Artículo 175.

Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2°. Modificado por el art. 38, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 4 (…) 2.

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 6 Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” De acuerdo con la norma transcrita, las excepciones mixtas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que quiere decir, que se estudiarán y decidirán (i) bien sea en sentencia anticipada en caso de prosperar, o (ii) en sentencia de mérito que resuelva el fondo del asunto litigioso.

En el marco del CPACA (artículo 180, numeral 6 de la Ley 1437 de 2011) el legislador permitió que las excepciones mixtas fuesen resueltas de manera anticipada en la audiencia inicial, junto con las excepciones previas, en virtud del principio de economía procesal. No obstante, con la expedición de la Ley 2080 de 2021, 52 artículo 38, se insiste, las excepciones mixtas deberán ser estudiadas y resolverse únicamente, ya sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza «manifiesta» de su prosperidad-, o en la sentencia de mérito al resolver el fondo del asunto. 2.1.4.

Trámite de las excepciones previas en el marco del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) El artículo 100 del Código General del Proceso, enuncia como excepciones previas las siguientes: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 7 De conformidad, con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2080 de 20215, que modificó el artículo 175 del C.P.A.C.A. las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, que establece que, (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución;

(ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.1.4. Aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso concreto El artículo 866 de la Ley 2080 de 2021, estableció que la reforma a la Ley 1437 de 2011, empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, exceptuando las normas relativas a las nuevas competencias de los juzgados, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado.

El legislador dio aplicación al principio de retrospectividad, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en curso al momento de entrar en vigencia la norma. En el caso concreto, se advierte que en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011, la demanda de la referencia, fue admitida e igualmente, las entidades demandadas contestaron la demanda.

En vigencia de la Ley 2080 de 2021 la Secretaría de esta Corporación dio traslado a todas las partes e intervinientes de las excepciones formuladas. Como quiera que en el proceso de la referencia lo que seguía era la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al caso bajo 5 ARTÍCULO 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. 6 ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 8 estudio son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, según el principio del «efecto general inmediato» consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha ley. Así las cosas, en el presente caso, corresponde al Despacho resolver las excepciones previas propuestas por la E.S.E HOSPITAL LUISA SANTIAGA IGUARAN DE ARACATACA - Magdalena, antes de la audiencia inicial.

Habiéndose corrido el traslado de las excepciones propuestas por las demandadas, procederá el Despacho a resolver las excepciones propuestas que se encuentran pendientes, en los términos del artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN DE EXCEPCIONES 2.1. Excepciones propuestas por la E.S.E HOSPITAL LUISA SANTIAGA IGUARAN DE ARACATACA - Magdalena 2.1.1. Falta del requisito de procedibilidad de la acción Argumentó que es una omisión incontrovertible que no se ha cumplido el requisito de procedibilidad de la acción contenido en la Ley 640 de 2001, la conciliación prejudicial.

Por otro lado, indicó que de acuerdo con la Ley 2080 de 2021 que en su art. 38 modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la ley 1437 de 2011, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y además ordena que se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Manifestando que constituye esta una forma autónoma e imperativa de la ley administrativa, que es aun cuando la excepción no se alegue expresamente, debe decretarse. Esbozó que en caso de que la nomenclatura del CPACA no sea vista como una fórmula autónoma de consagración de excepción previa, se entenderá invocada expresamente la misma omisión, adecuada a la causal 1 del artículo 100 del RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 9 CGP, como quiera que la ausencia de conciliación prejudicial por ante la Procuraduría General de la Nación extrae de la competencia judicial el asunto propuesto. Adicional a lo anterior, invocó la causal del art. 100 numeral 5, esto es la ineptitud de la demanda en la modalidad de falta de requisitos formales. 2.1.2.

Pronunciamiento del Despacho En aras de estudiar el medio exceptivo resulta importante destacar que en atención al artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, la excepción previa de inepta se demanda se configura (i) por falta de los requisitos formales7, o (ii) por indebida acumulación de pretensiones.

No obstante, pese a que la excepción propuesta no se encuentra entre las enlistadas en el artículo 100 del CGP, la misma cuestiona la procedibilidad de la demanda de la referencia contra la entidad vinculada, razón por la cual el Despacho debe emitir pronunciamiento. Así las cosas, la entidad demandada planteó que, en el presente proceso, se configura la situación fáctica de ineptitud de la demanda, toda vez que aparentemente no existió el debido agotamiento del requisito de conciliación en virtud de lo establecido en el artículo 161 Numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del Derecho, reparación directa y controversias contractuales. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una 7 Artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 10 entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral. 3.

Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997. 4. Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este Código. 5.

Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”. No obstante, frente a estos casos donde se trata de derechos irrenunciables, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha estipulado que el trámite de la conciliación extrajudicial se adelantará cuando sean derechos transables que tengan el carácter de inciertos y discutibles y se dispuso que en cada situación se analizará la posibilidad de ser conciliados.

Por ello, resaltó que: “El análisis a que se alude ya se ha hecho acerca de los derechos laborales y específicamente, sobre las prestaciones periódicas se precisó por parte de esta Corporación que tienen la calidad de irrenunciables, posición que descarta la obligación de ser conciliadas. Puntualmente, se precisó: (…) que gozaban de la calidad de derechos irrenunciables y, por ende, no susceptibles de conciliación, las prestaciones periódicas, como es el caso de los salarios, en vigencia del vínculo laboral, y las mesadas pensionales, sobre las cuales no hay lugar a transacción por ser derechos ciertos e indiscutibles"8.

A partir de lo antes mencionado y revisado el acervo probatorio, tenemos que, la parte actora si agotó dicho requisito de procedibilidad, tal como se vislumbra en la constancia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 155 judicial II para 8 Sentencia 2015-00458 de 17 de julio de 2020 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés Rad. 54001-23-33-000-2015-00458-01(1962-17).

RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 11 Asuntos Administrativos de fecha 16 de noviembre de 20169 obrante en el expediente digital. Ahora bien, no podía la señora Isabel Ramírez Camargo convocar a la E.S.E. Hospital Luisa Santiaga Márquez Iguarán de Aracataca – Magdalena para conciliar, debido a que esta entidad fue vinculada como litisconsorte necesario al proceso por potestad de este Despacho mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2019, visible a folio 158-160 archivo 01 del expediente digital.

Así pues, no era posible que se agotará tal requisito frente a esta E.S.E vinculada tal como se exige en esta contestación de la demanda. Por consiguiente, se concluye que no se configura la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, toda vez que la misma fue presentada según lo que establece la Ley 1437 de 2011 cumpliendo con los requisitos de procedibilidad.

Por lo tanto, este Despacho declarará no probada la excepción de inepta demanda. 2.2.1. Prescripción Señaló que con fundamento en la Ley 2080 de 2021 en el artículo 38 que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la ley 1435 de 2011, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso y además ordena que “Las excepciones de prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A".

Arguyó que la demanda fue presentada el 24 de enero de 2017, por lo cual la interrupción de término de prescripción del artículo 94 del CGP operaría hasta el día 24 del año 2018. Ahora bien, indicó que la demanda fue notificada por medio de correo electrónico el 1 octubre de 2021. Por último, resaltó que las acciones que emanen de los derechos consagrados en leyes sociales prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.2.2.

Pronunciamiento del Despacho 9 Folio 15-16 archivo 01 del expediente digital RADICACIÓN: 47-001-2333-000-2017-00028-00 ACTOR: ISABEL RAMIREZ CAMARGO DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL SAN CRISTOBAL DE CIENAGA Y OTROS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ASUNTO:

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EXCEPCIONES PREVIAS 12 De acuerdo a lo anterior encontramos que la excepción de prescripción, no es una excepción previa de las que se encuentran enlistadas en el artículo 100 del Código General del Proceso, transcrito con anterioridad, por lo que no es la oportunidad procesal para realizar algún pronunciamiento sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, así que se pospondrá el estudio de la misma para el momento de la sentencia. En mérito de las consideraciones que anteceden, el Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Magdalena, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Falta del requisito de procedibilidad de la acción” equivalente a la inepta demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: POSTERGAR para el momento de la sentencia la excepción de “prescripción” de conformidad a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Dejar las anotaciones correspondientes en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIBEL MENDOZA JIMENEZ Magistrada