REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. Asunto: Apelación de Sentencia Tema: Falla Médica Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: 2.1.1. Partes: -Demandantes: Nombre 1. Eustacia Esther Luna Pérez (Víctima Directa) 2. Chaid Ardila Rangel (Compañero Permanente) 3. Yeferson Chaid Ardila Luna (Hijo de la Víctima) 4. Ángela Marcela Meza Luna (Hija de la Víctima) -Demandadas: Nombre 1. Nación – Ministerio de la Protección Social
2. SALUDCOOP EPS 3. Clínica General de Sucre Ltda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 2 2.1.2. Pretensiones. - Declarar administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda., por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes por la falla en la prestación del servicio médico brindado a la señora Eustacia Esther Luna Pérez el día 24 de enero de 2022. - En consecuencia y como reparación del daño causado, pidieron condenar a las demandadas, al pago de los siguientes conceptos: Perjuicio Materiales: Los que resulten probados en el proceso.
Perjuicios Morales: Suma equivalente a cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes. Daño a la Vida de Relación: Suma equivalente a trescientos (300) SMLMV para la víctima directa y cien (100) SMLMV para los demás demandantes. Así mismo solicitaron disponer que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA. 2.1.3 Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - Eustacia Esther Luna Pérez y Chaid Ardila Rangel, conviven en unión libre desde 1996; a dicha familia se le sumaron Ángela Marcela Meza Luna quien es hija de la señora Eustacia Esther producto de una anterior relación y el menor Yeferson Chaid Ardilla Luna, hijo de la pareja. - El señor Chaid Ardilla Rangel, sufrió un accidente que le impidió por durante mucho tiempo valerse por sí mismo, por lo que, su compañera permanente estaba pendiente de sus cuidados y necesidades. - En el mes de enero de 2002 y “luego de un esfuerzo por estar cargando a su esposo”, la señora Eustacia Esther Luna Pérez observó una mancha café en su interior razón por la cual acudió al servicio de urgencias de la Clínica General de REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 3 Sucre donde le informaron que tuvo un aborto incompleto, suministrándosele unas tabletas de “CYTOTEC”, cada ocho (8) horas. - A la señora le dieron de alta y le dijeron que “… si le bajaba sangre se dirigiera de inmediato a la clínica.
A los dos días regresó a la clínica porque continuaba la mancha café, donde le prescribieron otra tableta de “CYTOTEC”. - El día 24 de enero de 2002 la demandante regresó a la clínica con un cuadro clínico de dolor de estómago, por lo que, el médico tratante ordenó la realización de un legrado uterino; en medio de la intervención el cirujano le perforó el útero, por lo que, de manera urgente fue trasladada al área de cirugía donde se le practicó una laparotomía exploratoria. - Para el día 26 de enero de 2002, la demandante fue dada de alta; no obstante, desconoce cuál fue el procedimiento realizado. - La demandante no ha podido concebir otro hijo, intuyendo que esto fue consecuencia de la intervención realizada.
Para los demandantes, existe responsabilidad de las demandadas por lo siguiente: “La responsabilidad atribuida a la parte demandada, ocurrió por una ACCIÓN de un profesional de la medicina, consistente en la intervención irregular de un legrado o raspado, privando a EUSTACIA de gozar del derecho fundamental a tener una familia, la que constituye a la luz del inciso 5o. del Art. 42 constitucional, UNA FORMA DE VIOLENCIA DESTRUCTORA DE LA ARMONÍA Y LA UNIDAD FAMILIAR, por cuanto ello rompe de un tajo EL DERECHO A DECIDIR LIBRE Y RESPONSABLEMENTE EL NÚMERO DE HIJOS A TENER, como lo reza igualmente el inciso 8º de la misma norma supralegal; ello podría conllevar a la ruptura de la unión marital de hecho de acuerdo al concepto que brinda la ley 54 de 1990: los hijos son la ilusión de cualquier pareja conforme una comunidad de vida permanente y singular, como es el caso de mis mandantes.
Hasta este instante, la parte demandante en su integridad no se sabe si de la laparotomía exploratoria se derivó o no una histerectomía, lo cierto y ello será objeto de prueba, es que EUSTACIA no ha podido, después del legrado, procrear un hijo. Entonces, de acuerdo a lo narrado, se puede colegir que la lesión irreversible sufrida por EUSTACIA ESTHER LUNA PÉREZ, se debió única y exclusivamente a una irregular prestación del servicio médico atribuido a la parte demandada.
En cuanto a la ocurrencia del daño es apenas lógico colegir que se causó un perjuicio enorme a los demandantes en especial a EUSTACIA LUNA PÉREZ, quien en carne propia fue la sufrió más fuertemente el perjuicio de relación y REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 4 moral”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: El conocimiento de este proceso inicialmente le correspondió al Tribunal Administrativo De Sucre, quien por medio de Auto del 28 de mayo de 2004 (Archivo 05) dispuso la admisión de la demanda y su notificación a los entes demandados. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Sucre en Auto del 19 de octubre de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado por haberse configurado la causal de nulidad de falta de jurisdicción; y, ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Archivo 017).
Recibido el proceso por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, por medio de Auto del 19 de diciembre de 2005 decidió no asumir el conocimiento de este asunto y propuso conflicto negativo de competencias (Archivo 020), el que fue desatado por el Consejo Superior de la Judicatura a través de providencia de fecha 1 de marzo de 2006, asignando la competencia para el conocimiento del presente proceso al Tribunal Administrativo de Sucre (Archivo 028).
No obstante, al entrar en funcionamiento los juzgados administrativos en todo el territorio nacional, el proceso fue repartido correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, según consta en Acta de fecha 3 de agosto de 2006 (Archivo 042). Según constancia secretarial del 28 de julio de 2008, la demanda se notificó en legal forma a las demandadas, se fijó en lista con pronunciamiento de los apoderados dentro del término; se corrió traslado de las excepciones sin pronunciamiento de la parte demandante (Archivo 053).
Acorde con la constancia secretarial del 23 de octubre de 2013, el proceso fue sometido a Descongestión, donde fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo (Archivo 090), y pasó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo por impedimento de la juez debidamente aceptado (091). Al terminar la descongestión el proceso regresa al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo e ingresó a Despacho para fallo el 23 de mayo de 2019 (Archivo 113).
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 5 2.2.1. Contestación de la Demanda: - Del Ministerio de la Protección Social: En su contestación se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas de la demanda, alegando que no existe material probatorio que sugiera la responsabilidad extracontractual endilgada.
Frente a los hechos, advirtió que no les consta lo dicho por la parte demandante y que “…esta entidad no es la legitimada para ser parte demandada por cuanto, como bien lo dice el Actor, las entidades que tienen que ver con los hechos de la demanda son SALUDCOOP EPS Y CLINICA GENERAL DE SUCRE LTDA…”. Frente al caso concreto debatido adujo “… es necesario precisar que el Sistema General Protección Social como esquema de organización multidisciplinarlo tiene claramente establecida y delimitadas las competencias y las funciones para obviar colisiones y vacíos de responsabilidad.
De tal suerte que su estructura la integran organismo de Dirección, Vigilancia Control; organismos de Administración y Financiación; Entidades Promotoras de salud e instituciones Prestadoras de Servicios de Salud e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, pública, Mixtas o Privadas…” “Así las cosas, el Ministerio de Protección Social, sólo estaba facultado para actuar como ente rector en materia de salud correspondiéndole en consecuencia la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector de la Protección Social y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así como dictar las normas técnicas, administrativas y científicas de obligatorio cumplimiento para el Sector”.
Por consiguiente, “… para que la Nación- Ministerio de la Protección Social sea responsable por faltas o fallas en el servicio, se requiere que el hecho que ocasiona el daño, se realice en función directa con las competencias que legalmente se le ha asignado, o que, sin que le esté expresamente asignado, lo haya asumido por su cuenta y riesgo…”.
En cuanto a las excepciones propuso la de “la falta de legitimidad en la causa por pasiva” arguyendo que “no siendo una obligación del Ministerio de Protección Social la prestación de servicios médico-asistenciales, tal como se advirtió anteriormente, no hay razón legal alguna para que se afirme que en el caso de la señora Eustacia Esther Luna Pérez se den los presupuestos antes señalados como configurantes REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 6 de responsabilidad de este Ministerio… se hace énfasis en que no ha existido una conducta dañosa en contra de la señora Eustacia Esther Luna Pérez, adjudicadle directa o indirectamente al Ministerio de Protección Social; tampoco puede afirmarse que exista culpa o dolo por parte de este ministerio pues no está dentro de sus funciones la prestación de los servicios médicos de salud, ni cuenta con la capacidad de prestarlo…” - De SALUDCOOP EPS: En la contestación también se opuso a las pretensiones y dijo que, dado que “… no obstante tratarse de un proceso de reparación directa el régimen jurídico aplicable no puede ser el de la Falla Presunta por no ser una entidad de derecho público, es decir no puede predicarse de SALUDCOOP EPS, la calidad de servidor público”.
Frente a los hechos afirmó que conforme a historial clínico de la demandante, no es posible afirmar que fue ingresada a la Clínica General de Sucre entidad contratada por SALUDCOOP EPS; en cuanto a la razón de su ingreso expresó que la ecografía arrojó como resultado un aborto incompleto, pero no obra prueba que indique quién ordenó el suministro del medicamento “CYTOTEC” a la paciente.
Por otro lado, -prosiguió- la historia clínica corrobora la realización del legrado en donde extrajeron “un feto muerto sin respuesta al CYTOTEC, presentándose una perforación uterina, la cual es un riesgo inherente al procedimiento, principalmente en úteros en retroversoflexión, perdidas gestacionales mayores a 10 semanas…” Propuso como excepción la de inexistencia de incumplimiento de los deberes contractuales por parte de SALUDCOOP EPS; indicando que, “En momento alguno Saludcoop E.P.S negó o rehusó la atención que la paciente hubiera requerido, es así como el día 24 de enero de 2002 la paciente es atendida de manera integral practicándose los exámenes diagnósticos y procedimientos requeridos y posteriormente al procedimiento de igual manera ha continuado la paciente afiliada al sistema de seguridad social en salud a través de Saludcoop E.P.S, donde se le ha facilitado el acceso a los servicios de salud…”.
Además, la de inexistencia de la solidaridad demandada expresando que, “… dentro del Sistema General de Salud en Colombia en parte alguna está consagrada la solidaridad entre las Empresas Promotoras de Servicios de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Por el contrario, convencionalmente, en las contrataciones que realizan las E.P.S. con las I.P.S. de manera convencional se REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 7 define la autonomía e independencia de los contratistas (I.P.S.) en la ejecución de sus obligaciones contractuales, siendo en consecuencia responsables por los actos que despliegan con relación a los pacientes y los daños que pudieren causarles, no puede predicarse la solidaridad pretendida por los demandantes dentro del presente proceso”. - De la Clínica General de Sucre: En su contestación igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones alegando como razones de la defensa, lo siguiente: “La paciente EUSTACIA ESTHER LUNA PÉREZ consultó por urgencia a la Clínica General de Sucre el día 22 de enero de 2022 por causa de un sangrado vaginal diagnosticada como aborto incompleto, diagnóstico clínico éste soportado con dos imágenes diagnósticas.
Se empieza a tratar con (Sic) CITOTEC, que es un medicamento indicado para madurar y dilatar el cuello uterino; cuando el ginecólogo examina la paciente dl día 24 de enero de 2002 auxiliado con nueva imagen diagnóstica, es decir, una segunda radiografía confirma la conducta de HUEVO MUERTO – HUEVO ANEMBRIONARIO, que no es otra cosa que ausencia de embarazo, nunca llegaría a nueve meses, nunca iba a ocurrir un nacimiento, por ello el obligado procedimiento de legrado y el legrado es un procedimiento ciego, esto significa que el trabajo médico es tanteado, sin observación alguna, causa que aumenta el riesgo inherente de perforar el útero, o se ala perforación del útero por sí solo no es una mala práctica médica, es un riesgo propio del procedimiento y puede suceder en cualquier institución médica del mundo y al ginecólogo más versado y se lleva a cabo con anestesia total, paciente dormido.
Respecto al medicamento (Sic) CITOTEC este produce un efecto secundario de acidez gástrica. (Sic) El CITOTEC para el caso particular es acertadamente prescrito porque la contraindicación es para consumo en embarazos y la paciente no estaba embarazada, contenía huevo muerto retenido, entonces la perforación del útero es un riesgo y la formulación del (Sic) CITOTEC es indicado para madurar el cuello uterino como paso previo al legrado.
El (Sic) CITOTEC es un medicamento contraindicado si el embarazo no está en término para el expulsivo, pero si está a término, es indicado para madurar el cuello uterino. A la paciente Eustacia se le practicaron dos procedimientos quirúrgicos distintos, uno fue el legrado ya descrito y el otro fue una laparotomía exploratoria, que se hizo para corregir la perforación uterina producida en el legrado; los dos procedimientos quirúrgicos se llevan a cabo con dos actos anestésicos distintos.
El legrado es con anestesia total (paciente dormido) y la laparotomía exploratoria no requiere anestesia general, por el contrario es una anestesia de paciente consciente. En el segundo procedimiento (Laparotomía) se descubrieron múltiples adherencias imposible de conocerse previamente; además, la paciente registra dos fanestil, todo esto constituye el más alto riesgo de un próximo embarazo, limítrofe con la irresponsabilidad familiar; sin embargo, la paciente no dormida en el segundo procedimiento quirúrgico al igual que los familiares consintieron todo lo realizado en el quirófano tal como lo registra la historia clínica”.
Con relación a los hechos manifestó “Que la examinó el ginecólogo y describió conducta de legrado, es cierto”; “Que el día 24 de enero de 2002se practicó legrado, es cierto. Que se utilizó anestesia general, es cierto”; “Que la perforación del útero REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 8 es un daño, es cierto pero no es culpa, es un riesgo.
Que se ordenó una laparotomía exploratoria, es cierto”. Como excepciones propuso la de falta de legitimación en la causa por pasiva arguyendo que: “La Clínica General de Sucre, parte demandada suscribió un contrato de arrendamiento con la Clínica Montería S.A de los muebles en general con qué y dónde se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico cuestionado por la demandante, como se prueba con la copia auténtica del contrato anexo y que relaciono en el capítulo correspondiente.
Lo anterior significa que Clínica General de Sucre, por causa contractual con Clínica Montería S.A. estaba ausente de las responsabilidades en los servicios prestados en las instalaciones y equipos arrendados a Clínica Montería S.A.; entonces, mal podría exigirse responsabilidad de quien no tiene relación causa efecto”. Consecuentemente propuso la de ausencia de culpa expresando al respecto “Clínica General de Sucre es una persona jurídica, es una abstracción jurídica y se proyecta a través de sus agentes y el dolo o culpa grave es una aptitud personal humana, quiero decir que el demandante tiene que probar el dolo de los agentes de la persona jurídicamente demandada, resaltando que le equipo médico que atendió a la paciente EUSTACIA no es dependiente de la Clínica General de Sucre.”. 2.2.2.
Alegatos. En Auto del 8 de julio de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, oportunidad de la cual hicieron uso las éstas, así: - De la Parte Demandante: En el escrito presentado hizo énfasis en los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas durante el transcurso del proceso.
En cuanto a responsabilidad endilgada a las demandadas dijo “… existe fallas en el servicio médico que se le brindó a la señora Eustacia Luna, la cual son atribuibles a la parte demandante, en donde i) no se obtuvo el consentimiento informado previamente a los tratamientos médicos y quirúrgicos, ii) se ordenó y practicó ligaduras de trompa o procedimiento pomeroy, el cual no era conducente ni pertinente con el aborto retenido que padecía la señora Eustacia Luna; tan cierto es que desee aquel entonces hasta la fecha no ha podido quedar embarazada, iii) la mala praxis en el legrado que se le realizó a la señora Eustacia Luna… es oportuno REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 9 precisar que el daño causado a la señora Eustacia Luna es gravísimo e irreparable, dado que al realizarse de manera arbitraria el procedimiento pomeroy, más NUNCA volverá a tener hijos, situación que ha afectado a la señora Eustacia Luna, en su condición de mujer…”. - De SALUDCOOP EPS: Sostuvo “…conforme a lo anteriormente analizado y manifestado, solicito declarar que Saludcoop EPS no es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados a los accionantes, toda vez de acuerdo con la ley no tiene la autonomía para autorizar servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado, como lo era el servicio requerido por la Eustacia Esther Luna y además porque mi representada cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 y las ordenadas por el fallador de tutela…”. - El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 27 de septiembre de 20211 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda incoada en ejercicio de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA por EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ, CHAID ARDILA RANGEL y los menores YEFERSON CHAID ARDILA LUNA y ANGELA MARCELA MEZA LUNA en contra de la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, SALUDCOOP E.P.S. y la CLINICA GENERAL DE SUCRE LTDA., por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “5.1. El daño: (…) En este caso, la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ afirma haber sufrido daños al haber sido intervenida quirúrgicamente el día 24 de enero de 2002 con ocasión de un aborto incompleto, lo que determinó que le fuera posteriormente practicado un legrado en el que se le causó una perforación uterina y, luego del procedimiento que le fue practicado para corregir la perforación – hasta la fecha de presentación de la demanda, inclusive – no le ha sido posible concebir nuevos hijos, lo que ha afectado su hogar y su relación de pareja. 1 Decisión que fue notificada vía correo electrónico el 22 de octubre de 2021.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 10 (…) Con tales documentales se demuestra por la demandante la ocurrencia del daño cierto que ahora reclama, a saber, la práctica de un legrado en el que se le causó una perforación uterina y la práctica del procedimiento pomeroy o de ligadura de trompas, que no le permite concebir hijos en la actualidad, siendo tales los dos procedimientos médicos sobre los cuales se sustentan las pretensiones de la demanda.
(…) 5.2. Imputación del daño a las entidades demandadas Así las cosas, probada la existencia del daño cierto e indemnizable, soportado por los demandantes, y que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, esto es, la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración, es decir, la imputación de ese daño al Estado, para lo cual se tendrá en cuenta, que el régimen aplicable en estos casos es el de falla en el servicio, en razón a que el daño es consecuencia de la actuación defectuosa de los agentes del Estado, según el dicho de los demandantes.
Se afirma en la demanda que las instituciones demandadas NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL – SALUDCOOP E.P.S. y CLINICA GENERAL DE SUCRE LTDA., no prestaron a la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ, en forma adecuada, el servicio médico que requería, dado que, al practicarle un legrado le fue perforada la pared del útero y, después de los procedimientos que le fueron practicados no ha podido concebir hijos nuevamente, lo que ha determinado la ruptura de su relación concubinaria con el señor CHAID ARDILA RANGEL, y un daño irreparable a su núcleo familiar.
A su turno, las demandadas NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Hoy Minsalud) y la E.P.S. SALUDCOOP afirman que no tienen legitimación en esta causa por pasiva, y la CLINICA GENERAL DE SUCRE LTDA. afirma que prestó a la señora LUNA PEREZ los servicios de salud que su cuadro médico requería, que ante la perforación uterina, que no es una mala práctica médica sino un riesgo propio del procedimiento, la paciente fue trasladada a quirófano para corregir dicha situación y en el curso de este procedimiento le fueron halladas múltiples adherencias que era imposible conocer previamente, además de registrar la paciente dos (2) fanestil, y como la paciente se encontraba consciente dio su asentimiento, al igual que sus familiares, para todo lo realizado en el quirófano, tal como se registra en la historia clínica.
Revisado el material probatorio traído al proceso y atendiendo las reglas del art. 34 de la Ley 23 de 198132, el juzgado basará sus conclusiones en la historia clínica aportada por la parte demandante y traída también al proceso en copia auténtica por la clínica demandada, de la que es posible inferir que la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ ingresó a la CLINICA GENERAL DE SUCRE por presentar un aborto incompleto determinado por huevo muerto retenido – huevo anembrionado, se inició tratamiento con Cytotec el cual no dio REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 11 los resultados esperados por los galenos y se procedió a practicar un legrado, procedimiento en el que fue perforado el útero de la paciente.
Hasta este punto, no observa el juzgado que se haya incurrido en una mala praxis, que se haya realizado a la demandante un procedimiento, o tratamiento inapropiado, y tampoco se trajo por la parte actora ningún medio probatorio que pusiera en evidencia lo contrario. Al analizar la historia clínica de la demandante, especialmente la llamada HOJA QUIRURGICA de fecha 24 de enero de 2002, allí se lee que en el procedimiento para corregir la perforación de la pared uterina le fueron halladas múltiples adherencias de epiplón y rastros de tres (3) cirugías PFANNENSTIEL (cicatrices de cirugías cesáreas anteriores) por lo que se consulta a la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ si desea POMEROY y “la paciente ratifica que sí”, dando la misma información a la familia, y aceptan, por lo que se procede a la ligadura y corte de trompas de Falopio.
De las anteriores anotaciones se concluye que a la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ, efectivamente, le fue practicado un procedimiento quirúrgico conocido como POMEROY, o corte y ligadura de trompas de Falopio, que se conoce como una medida permanente y definitiva de planificación familiar. No obstante, no encuentra el juzgado que dicho procedimiento se pueda configurar como un hecho dañoso, o un daño para la paciente demandante, porque, según lo consignado en la historia clínica, dicho procedimiento se muestra como la respuesta médica a los hallazgos quirúrgicos, y hay constancia de haber sido consultado a la paciente antes de su realización. Es necesario acotar aquí que los demandantes no trajeron al proceso ningún medio probatorio del que se pueda inferir que dicho procedimiento fue errado o que el consentimiento de la demandante y su familia estuvo viciado por alguna razón, por lo que el Juzgado debe atenerse a lo consignado en la historia clínica ya referenciada.
Así entonces, encuentra el Juzgado que ninguna responsabilidad le puede ser imputada a las entidades demandadas al respecto, porque la realización del procedimiento POMEROY o de ligadura de trompas, como medio definitivo y permanente de planificación familiar, obedeció a los hallazgos que se efectuaron en el curso del procedimiento quirúrgico de laparotomía exploratoria, que mostraban que la demandante, a futuro, no podría tener más hijos sin poner en riesgo su propia vida.
Adicionalmente, obra en el plenario el testimonio rendido por el señor LUIS MIGUEL RANGEL ESPAÑA quien, bajo la gravedad del juramento, informó al juzgado del conocimiento que el demandante CHAID ARDILA RANGEL abandonó a la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ, luego de que le fue practicada a esta la operación para que no tuviera más hijos, precisamente por esa razón; lo que pone de presente que, en este caso, el señor ARDILA RANGEL pretende obtener una reparación por una daño que responde a su libre capacidad volitiva y, sabido es, que a nadie le es permitido obtener provecho de su propia culpa, lo que aparece ratificado en el escrito de alegatos REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 12 de conclusión, cuando el abogado actor manifiesta que este demandante finalmente abandonó el hogar que había conformado con la señora LUNA PEREZ.
De lo dicho se concluye, entonces, que del material probatorio que antes se ha relacionado se advierte con toda claridad que las demandadas NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Hoy Minsalud) y la E.P.S. SALUDCOOP no tuvieron injerencia alguna en los procedimientos médicos y quirúrgicos que le fueron practicados a la demandante en la CLINICA GENERAL DE SUCRE LTDA., razón por la cual, sin mayores comentarios, se dirá que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que ha sido por ellas propuesta al momento de dar contestación a la demanda, encuentra prosperidad en esta instancia y determina que las pretensiones formuladas en su contra sean desestimadas, como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. En relación con la CLINICA GENERAL DE SUCRE LTDA., apelando a la figura jurídica del llamado “Fuero de Atracción”, que permite determinar la responsabilidad que se imputa a los particulares en concurrencia con las autoridades públicas demandadas, en este caso con la NACION – MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL (Hoy MINISTERIO DE SALUD), se dirá que ninguna responsabilidad encuentra el Juzgado en los procedimientos médicos y quirúrgicos practicados a la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ, puesto que no se advierte que se haya incurrido en negligencia, impericia o falta de diligencia, lo que determina que se le absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Así entonces, al no encontrar probada la responsabilidad de las entidades públicas y privadas demandadas en este proceso, se negarán las súplicas de la demanda como se dirá en la parte resolutiva de esta providencia. 6. Costas Como quiera que no se advierte la configuración de ninguna causal de temeridad en este asunto, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia”.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconformes con la anterior decisión, los demandantes presentaron Recurso de Apelación, en el que manifestaron: “A consideración del Despacho, para emitir la decisión de primera instancia, manifiesta que hace la respectiva valoración de la Historia Clínica aportada con la demanda y que, al no obtener los galenos el resultado que esperaban por el tratamiento iniciado con Cytotec a EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ, fue necesario practicarle un legrado, procedimiento en el que indudablemente le fue perforado el útero.
Además, ante esta situación ostenta el Juzgado que no se observa que se haya incurrido en una mala praxis. Debo manifestar que, si bien es cierto que existían riesgos a la hora de realizar un procedimiento quirúrgico, no quiere decir ello que se convierta en una excusa REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 13 en la que se puedan escudar los profesionales de la salud para ocultar la mala praxis médica.
En este caso a la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ con ese error que considero craso en el procedimiento de legrado que le realizaron, evidentemente se le ocasionó un daño irreparable, porque mi poderdante ante el siguiente procedimiento denominado “Laparotomía” que era precisamente para corregir la perforación del útero, desencadenó en el método pomeroy o ligadura de trompas, ocasionándosele nuevamente otro daño peor, es decir, quedó con la imposibilidad de seguir concibiendo hijos, suceso que atenta contra su integridad humana y contra su derecho fundamental de conservar su núcleo familiar.
Ahora bien, es importante analizar el siguiente interrogante, ¿si la señora EUSTACIA ESTHER LUNA PEREZ era consciente de que era necesario que le realizaran un procedimiento quirúrgico para repararle el daño que le hicieron (perforación de su útero), por qué razón tenían que practicarle pomeroy?, es inconcebible entonces, que para tratar un aborto retenido con perforación de útero sea necesario dejar a la paciente estéril, sin posibilidad de volver a procrear, ¿Acaso esto no es una situación producto de la mala praxis médica?, si miramos bien y analizamos bien el caso de mi apoderada, desde el mismo momento en el que ingresa a la Clínica por primer vez hasta que sale, durante todo ese trayecto médico, fue complejo e inequívoco.
En lo que respecta a la FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA, debo recordar que para el momento en que fue presentada la demanda, esto es, año 2004, la jurisdicción contenciosa administrativa tenía la plena competencia para vincular y juzgar a particulares o personas de derecho privado en virtud del fuero de atracción, no se puede aplicar a este caso jurisprudencias posteriores al año 2004 porque se estaría atentando contra la seguridad jurídica y el principio de la irretroactividad”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. En Auto adiado 14 de julio de 20222 el Despacho admitió el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; en Auto del 6 de octubre de 20223 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que únicamente acudió el Ministerio de Salud y Protección Social para señalar que en el presente caso, “… se evidencia que los hechos y las pretensiones se encaminan en señalar la presunta falla en la prestación del servicio médico en la Clínica General de Sucre LTDA, por lo que, teniendo en cuenta que dentro de las obligaciones constitucionales y legales del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, no se encuentra la prestación del servicio de salud, se estructura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de este ente ministerial.
Así las cosas, no teniendo el Ministerio de Salud y Protección Social participación alguna en la relación de los hechos y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de este ente ministerial”. 2 Notificado el 15 de julio de 2022. 3 Notificado el 7 de octubre de 2022.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 14 - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1.
Competencia. El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- 6.3. Problema Jurídico. Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada es administrativa y extracontractualmente responsable por la presunta falla en el servicio médico prestado a la señora Eustacia Esther Luna Pérez.
Pues bien, acorde con el desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado, “la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra5”; título de responsabilidad bajo el cual, el actor debe demostrar los elementos constitutivos de la falla. 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2013, exp. 30283, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En esta oportunidad, la Subsección señaló que “la ausencia demostrada de una falla del servicio atribuible a la entidad no conduce necesariamente a afirmar la ausencia de responsabilidad, pues pueden existir otras razones tanto jurídicas como fácticas, distintas al incumplimiento o inobservancia de un deber de conducta exigible al ISS en materia de atención y prevención de enfermedades infecciosas, que pueden servir como fundamento del deber de reparar”.
Un criterio similar se utilizó en la sentencia de 28 de septiembre de 2012, rad. 22424, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo, en estos términos: “la menor ( ) estando en satisfactorio estado de salud, tan pronto como le fue aplicado el plan de inmunización, previsto en las políticas de salud públicas, para la atención infantil falleció y aunque las pruebas técnico científicas y testimoniales no permiten relacionar la muerte de la pequeña de ocho meses con la aplicación de la vacuna, se conoce que el componente “pertusis” de la DPT (difteria, tos ferina y tétanos), en un porcentaje bajo, pero cierto, implica riesgo para quien lo reciba”.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 15 En efecto, en sentencia de reciente data -7 de mayo de 2021-6, el Consejo de Estado se refirió a la carga de la prueba en los procesos de responsabilidad medica asistencial para concluir que “corresponde a la parte actora “acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos”.
Ahora, dada la dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales, la jurisprudencia también ha considerado: “Ahora bien, no pueden perderse de vista las dificultades que caracterizan la actividad probatoria en procesos como el que mediante el presente pronunciamiento se decide, habida cuenta de que la actividad médica entraña conocimientos técnicos y científicos de difícil constatación que, en determinados supuestos, le impiden al juez tener plena certeza sobre el nexo de causalidad existente entre un específico procedimiento médico y el resultado que al mismo se le pretende imputar.
No obstante, la dificultad que conlleva el análisis de las pruebas en materia médica no faculta al juez para presumir la existencia del aludido nexo causal. Empero, también se ha sostenido y así se reitera que, en aplicación del principio de libertad probatoria, el juez de la causa puede recurrir a cualquier medio demostrativo que le resulte útil para formar su convencimiento en relación con la existencia y las particularidades de los presupuestos fácticos relevantes para resolver de fondo la litis, mecanismos acreditativos entre los cuales el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil consagra el indicio como uno de los que válidamente puede apreciar el operador judicial con el propósito de formar su íntima convicción (…)7.
En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico- sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios (v.gr. prueba indiciaria) para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume. 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00019-02(52309). Actor: HERMINDA SIERRA CAMACHO Y OTRO. Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE SALUD Y OTRO. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA).
Asunto: Sentencia. Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA - Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 19.192, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 16 Finalmente, se pone de presente que en materia de responsabilidad médica, la prueba del nexo de causalidad entendido este como “la relación existente entre el hecho de la entidad demandada y el daño cuya indemnización se solicita”, es mucho más flexible que en cualquier otro régimen de responsabilidad, precisamente por la complejidad de los conocimientos científicos y técnicos aplicados y la carencia de pruebas directas para su demostración, se acepta que pueda ser probada mediante indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada8.
Análisis del Caso Concreto: Se trajeron al expediente como pruebas relevantes para resolver el problema jurídico, las siguientes: - Historia clínica expedida por la Clínica General de Sucre aportada por la parte actora con su demanda, que contiene los siguientes documentos: i) Epicrisis donde consta el ingreso de la señora Eustacia Esther a ese centro médico el 24 de enero de 2002 con un diagnóstico de ABORTO INCOMPLETO + PERFORACIÓN UTERINA; a quien se le practicó LAPAROTOMÍA. En el ítem Evolución y Tratamiento se consignó: “Paciente que ingresa el día 24 de enero de 2002, se realiza legrado uterino se presenta perforación uterina (…) de la perforación. Sin complicaciones, se da salida”. ii) Hoja quirúrgica en la que se consignó: “CIRUJANO: Dr. Vallejo … NOMBRE DE LAS INTERVENCIONES Legrado obituario + Laparotomía exploratoria + Rafia uterina + Pomeroy. 8Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 20 de febrero de 2008. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. Exp 15.563. "( ) la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño".
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 17 Describa la operación en el mismo orden en que se realizó, anotando HALLAZGOS OPERATORIOS Y PROCEDIMIENTOS (Se toma la trascripción efectuada por el juzgado de primera instancia): PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA COLOCACION DE CAMPO QUIRURGICO ESTERIL, SE REALIZA ESPECULOSCOPIA.
SE TOMA LABIO ANTERIOR CON PINZA ERINA, SE INTENTA REALIZAR HISTEROMETRIA SIN LOGRARLO. SE REALIZA DILATACION CERVICAL, DILATADORES EN SU LUGAR, SE INICIA LEGRADO OBSTETRICO, (…) MODERADA CANTIDAD DE RESTOS (…) SE SOSPECHA DE (…) SOLUCION DE CONTINUIDAD DE PARED UTERINA POR LO CUAL SE SUSPENDE LEGRADO SE HABLA CON LA FAMILIA Y SE DECIDE LAPAROTOMIA EXPLORATORIA.
SE PASA A QUIROFANO PREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA COLOCACION DE CAMPOS QUIRURGICOS ESTERILES SE REALIZA INCISICION TIPO PFANNESTIEL, AL INGRESO CAVIDAD ABDOMINAL CON MULTIPLES ADHERENCIAS DE EPIPLON, (…) LOS CUALES SE LIBERAN, SE TOMA UTERO SE OBSERVA PERFORACION EN FONDO UTERINO LA CUAL SE SUTURA CON CROMADO 2.0 SUSPENDIENDOSE EL SANGRADO.
SE CONSULTA A LA PACIENTE POR 3 CIRUGIAS PFANNENSTIEL Y MULTIPLES ADHERENCIAS, SI DESEA POMEROY LA PACIENTE RATIFICA QUE SI Y SE INFORMA A LA FAMILIA ACEPTANDO ESTO. SE REALIZA LIGADURA Y CORTE DE TROMPAS DE FALOPIO SE EXTRAE SANGRE DE CAVIDAD UTERINA, SE LAVA LA CAVIDAD, SE CIERRA POR PLANOS, LA PACIENTE TOLERO EL RESTO DE LA CIRUGIA. iii) Notas de Enfermería en las que se lee: Enero 24/02: Ingresa adulta al servicio caminando por sus propios medios, tranquila, consciente, orientada, piel y mucosas ligeramente pálidas, manifiesta estar tomando (Sic) citotec que le indicaron en consulta… y no ha sangrado, además ha presentado fiebre y escalofríos.
Es valorada por la doctora Claudia que comenta con el Dr. Vallejo, quien ordena eco inmediatamente. Se envía a donde el Dr. Quintero para eco. 1:00 p.m. Regresa con reporte de eco, se comenta con el Dr. Vallejo, quien ordena preparar para legrado a las 6:00 p.m. Se canaliza paciente con abocat #18, se instala solución Hartman (…) REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 18 6:00 p.m. Se pasa paciente a sala de trabajo de parto para realizar legrado.
Se coloca en camilla de ginecología. 4:30 p.m. Se inicia procedimiento de legrado, con previa anestesia general con Pentotal. Paciente que se le perfora el Útero, Doctor Vallejo decide trasladar a cirugía para realizar laparotomía exploratoria. En cuanto se recupere de la anestesia general se toma muestra para laboratorio. 7:30 p.m. Se traslada a quirófano en camilla, consciente, orientada, con vena canalizada, permeable, pasando solución Hartman… 7:55 p.m. Inicia acto quirúrgico de laparotomía exploratoria por Dr. Vallejo, ayudante Dr. Benito… Intra operatorio sin complicación. 8:20 p.m. Termina procedimiento sin complicación, sutura elevada plano por plano, apósito fijado con esparadrapo.
Se traslada a recuperación. 10:00 p.m. Se administra Dipirona, se administra Diclofenaco (…) se traslada a piso… con herida cubierta con apósito limpio y seco… 10:20 p.m. Recibo adulto consciente procedente de cirugía… Enero 25/02: 12:45 a.m. Paciente que manifiesta mucho dolor, es valorada por la doctora Samira quien ordena Tramadol… 4:00 a.m. Se continua con tratamiento… se da Dipirona… 7:00 a.m. Recibo paciente en cama, acostada, tranquila, consciente, orientada, con piel y mucosas húmedas aceptable estado musculo nutricional… 5:30 p.m. Baño general y curación de herida con suero fisiológico y alcohol yodado. … 7:00 a.m. Recibo paciente mayor de edad de sexo femenino con piel y mucosas pálidas, herida quirúrgica limpia y descubierta en abdomen sangrado vaginal normal, con tratamiento vía oral. iv) Resultado de ecografía trasvaginal practicada a la señora Eustacia Esther: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 19 v) Consentimiento para el ingreso a la Sala de Cirugía para tratamiento quirúrgico: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 20 De la valoración en conjunto de las pruebas puestas de presente, especialmente de la historia clínica relacionada, encuentra la Sala acreditado el Daño alegado en la demanda, consistente en la perforación uterina que sufrió la señora Eustacia Esther Luna Pérez a causa del legrado practicado el 24 de enero de 2002 y la realización del procedimiento pomeroy o ligadura de trompas llevado a cabo al momento de corregir la perforación a través de laparotomía exploratoria, que le impide concebir hijos.
En virtud de lo dicho, corresponde a la Sala analizar, si con la prueba obrante en el expediente, el daño alegado resulta imputable a la entidad demandada. El reparo del recurso está relacionado con el hecho de practicarle a la demandante la ligadura de trompas al momento de corregir la perforación del útero ocasionado al realizársele un legrado, “… ocasionándosele nuevamente otro daño peor, es decir, quedó con la imposibilidad de seguir concibiendo hijos, suceso que atenta contra su integridad humana y contra su derecho fundamental de conservar su núcleo familiar” y se cuestiona “¿por qué razón tenían que practicarle pomeroy?, es inconcebible entonces, que para tratar un aborto retenido con perforación de útero sea necesario dejar a la paciente estéril, sin posibilidad de volver a procrear, ¿Acaso esto no es una situación producto de la mala praxis médica?”.
Está demostrado y no hay discusión sobre ello que la demandante fue sometida a un legrado y durante la práctica del mismo se le perforó el útero; advertido lo cual el médico tratante procedió a la práctica de una Laparotomía Exploratoria9 logrando suturar la pared del útero; procedimiento en el que se hallaron “MULTIPLES ADHERENCIAS DE EPIPLON”10, lo que condujo finalmente condujo a que la paciente se le realizara pomeroy o ligadura de trompas. 9 “Exploración abdominal Es la cirugía para examinar los órganos y las estructuras de la zona del vientre (abdomen).
Estos incluyen su: Apéndice Vejiga Vesícula biliar Intestinos Riñón y uréteres Hígado Páncreas Bazo Estómago Útero, trompas de Falopio y ovarios (en mujeres) La cirugía en la que se abre el abdomen se denomina laparotomía”. Tomado de: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002928.htm 10 “Adherencias REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 21 Lo que no está probado en el expediente es que la ruptura del útero hubiere sido producto de un mal desarrollo de la praxis médica; toda vez que el mismo constituye un riesgo inherente a la intervención quirúrgica y así lo asiente la parte recurrente al manifestar “… si bien es cierto que existían riesgos a la hora de realizar un procedimiento quirúrgico, no quiere decir ello que se convierta en una excusa en la que se puedan escudar los profesionales de la salud para ocultar la mala praxis médica”.
Afirmación que por demás tiene sustento en la literatura médica consultada11, que sobre el tema enseña: “Dilatación y legrado … Legrado (L) es el raspado del tejido de las paredes del útero. … Riesgos Los riesgos relacionados con la dilatación y el legrado abarcan: Punción del útero Cicatrización del revestimiento uterino (Síndrome de Asherman, que puede llevar a esterilidad posteriormente)…”.
En el expediente igualmente obra el formato de consentimiento informado “… definido como aquella obligación de carácter legal que tiene un médico de explicar a su paciente, en forma clara, completa y veraz, su patología y opciones terapéuticas, con la exposición de beneficios y riesgos, a fin de que el paciente, Las adherencias son cintas de tejido parecidos a una cicatriz.
Normalmente, tejidos internos y órganos tienen superficies resbaladizas para que se puedan acomodar al moverse el cuerpo. Las adherencias causan que los tejidos u órganos se queden pegados. Pueden pegar lazos intestinales entre sí o con órganos cercanos, o con la pared del abdomen. Pueden arrancar de su lugar secciones de los intestinos, lo que puede impedir el paso de alimentos a través de éste.
Las adherencias pueden ocurrir en cualquier parte del cuerpo, pero usualmente se forman después de una cirugía abdominal. Casi todos quienes se someten a una cirugía abdominal muestran adherencias. Algunas adherencias no causan problemas. Pero cuando obstruyen el intestino parcial o totalmente, pueden causar ciertos síntomas como: Cólicos abdominales dolorosos o dolor abdominal Vómitos Distensión abdominal Imposibilidad para eliminar gases Estreñimiento A veces las adherencias pueden causar infertilidad en la mujer porque previenen que el óvulo fertilizado llegue al útero.
No existen exámenes para detectar las adherencias. Los doctores generalmente las encuentran durante una cirugía para diagnosticar otros problemas. Algunas adherencias desaparecen por sí mismas. Si hay una obstrucción intestinal parcial, una dieta baja en fibra puede facilitar el paso de los alimentos a través del área afectada. Una obstrucción intestinal completa causa riesgo vital.
Usted debe obtener atención medica urgente y puede necesitar de una cirugía. NIH: Instituto Nacional de la Diabetes y las Enfermedades Digestivas y Renales”. 11 Tomado de: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/002914.htm REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 22 ejerciendo su derecho a autodeterminarse, acepte o rechace las alternativas planteadas”, signado por la demandante, por lo que, puede inferirse que la paciente estuvo enterada de las contingencias que podían presentarse.
Tampoco está demostrado que el pomeroy o la ligadura de trompas no fuera el procedimiento indicado en las condiciones particulares presentadas por la paciente. Obsérvese que en la Nota Operatoria se registraron como hallazgos: “3 CIRUGIAS PFANNENSTIEL Y MULTIPLES ADHERENCIAS”, y que se consultó a la paciente sí deseaba pomeroy y ésta “RATIFICA QUE SI Y SE INFORMA A LA FAMILIA ACEPTANDO ESTO”.
Sobre las adherencias, señala la literatura médica en cita que éstas “causan que los tejidos u órganos se queden pegados. Pueden pegar lazos intestinales entre sí o con órganos cercanos, o con la pared del abdomen. Pueden arrancar de su lugar secciones de los intestinos, lo que puede impedir el paso de alimentos a través de éste. (…)”12.
A la luz de la sana crítica, puede inferirse entonces que el procedimiento surgió como una solución ante esos hallazgos; sin que obre en el expediente prueba científica o técnica –dictamen pericial, testimonio de expertos-, que permita afirmar que el pomeroy estaba contraindicado y de contera, atribuir responsabilidad a las instituciones de salud demandadas; tampoco hay prueba de la cual pueda inferirse que la paciente y sus familiares no fueron previamente informados sobre el mismo y la razón por la cual se sugirió, para concluir que se trató de un actuar arbitrario ni caprichoso por parte del médico.
En conclusión, ante una ausencia de elementos de convicción para sustentar los hechos afirmados en la demanda, la decisión a adoptar no puede ser otra sino la de confirmar la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, que negó las pretensiones de la demanda. Condena en Costas: Sin costas en esta instancia. 12 Ver cita
10. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No 70-001-33-33-006-2004-00045-01 Demandante: Eustacia Esther Luna Pérez y Otros Demandados: Nación – Ministerio de la Protección Social – SALUDCOOP EPS – Clínica General de Sucre Ltda. 23 En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS13 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 13 Encargado del Despacho 003.