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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300520150006901

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-02-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, veintitrés (23) de febrero dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-005-2015-00069-01 Demandante: Gabriel Segundo Álvarez Suárez y Otros Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo. Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema.

Reparación directa / Prueba del perjuicio pretendido / presunción de afectación moral desvirtuada / ausencia de prueba de haber padecido el perjuicio moral como terceros damnificados. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Gabriel Segundo Álvarez Suárez, José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, Medardo Segundo Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Nerys del Carmen Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Vera de Jesús Hernández Pérez, Sandra Luz Hernández Pérez, Bernardo del Cristo Hernández Pérez, Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Eduin José Álvarez Sierra, Olith de la Cruz Álvarez Gutiérrez, Judith del Socorro Vergara Pérez, Dolores María Gutiérrez Martínez, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO E.S.E., en adelante H.U.S., con el objeto que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la falla en la prestación del servicio médico brindado a Santamaría Suárez Pérez, que originó su muerte.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas de dinero: - Daños morales: 150 S.M.L.M.V. para Gabriel Segundo Álvarez Suárez y Dolores María Gutiérrez Martínez, en su condición de padres de crianza de la víctima, 150 S.M.L.M.V. para Eduin José Álvarez Sierra, como hijo de crianza, 100 S.M.L.M.V. para José de Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 los Reyes Álvarez Gutiérrez, Medardo Segundo Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Nerys del Carmen Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Olith De la Cruz Álvarez Gutiérrez, Vera de Jesús Hernández Pérez, Bernardo Del Cristo Hernández Pérez, Sandra Luz Hernández Pérez, Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Judith del Socorro Vergara Pérez, en calidad de hermanos de crianza de la víctima.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se describieron los siguientes hechos relevantes en la demanda: El 6 de enero de 2013, el señor Santamaría Suárez Pérez ingresó al servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, tras presentar un cuadro de nauseas constantes. Durante su permanencia en el centro asistencial, se practicaron varios exámenes que condujeron a diagnosticar gastritis erosiva, enfermedad coronaria, problemas respiratorios, hipertensión arterial crónica, entre otros.

El 17 de enero de 2013, el paciente persistía con los problemas de salud y manifestaba al personal médico su deseo de quitarse la vida, motivo por el cual le fue indicada consulta por siquiatría. El 19 de enero siguiente fue valorado por siquiatría y se ordenó un tratamiento con medicamentos, se le dio de alta por medicina interna y continuó en manejo por siquiatría por atentar contra su integridad.

El 20 de enero de 2013, Santamaría Suárez Pérez se lanzó por la ventana de su habitación en el H.U.S., ubicada en el cuarto piso, para lo cual usó una silla, sin ningún obstáculo. El hospital tenía a su cargo al paciente y era el encargado de velar por su seguridad, lo que hacía evidente la falla en el servicio. Ante los pensamientos suicidas de Suárez Pérez, la entidad no dispuso del personal necesario para vigilarlo, ni prescribió el traslado a un centro especializado o una habitación con condiciones de seguridad y/o vigilancia. 1.2.

Contestación de la demanda1 La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO contestó oportunamente la demanda2, a través de escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que al paciente se le dispensó toda la atención que requirió para aminorar los efectos de sus afectaciones de salud de manera adecuada y no hubo fallas 1 Mediante auto de 29 de abril de 2015 se admitió la demanda y se notificó a la demandada- folios 67, 73, 75, c. 1.

Mediante auto de 25 de abril de 2016 se admitió la reforma de la demanda – folio 102, c. 1. 2 Folios 85 a 95, c. 1. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 institucionales, ni en la conducta del personal médico. Además, se cumplieron todos los procedimientos y protocolos aplicables. Agregó que era un paciente recurrente, con problemas de salud diversos y abundantes, que siempre asistía a consulta solo, sin acompañante, presentaba conductas suicidas, por lo cual se le dio tratamiento por siquiatría y se sugirió acompañamiento familiar, que nunca existió. El paciente aprovechó cuando el personal de enfermería- que atendía y cuidaba debidamente al señor asistía a otros enfermos de la habitación para lanzarse por la ventana.

Reprochó que los mismos familiares que hoy demandaban no estuvieran presentes durante la hospitalización del fallecido, con lo cual no cumplieron con el principio de corresponsabilidad establecido en la Ley 100 de 1993. Reiteró que el paciente recibió del HUS todos los cuidados especiales y el acompañamiento profesional. Propuso las excepciones de: i) “inexistencia de relación de causa a efecto entre los actos de carácter institucional y los actos del equipo médico y los daños que supuestamente Puedan haberse causado al paciente Santa María Suárez Pérez (Q.E.P.D.)”, ii) “inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley por cumplimiento de obligación de medio”, iii) exoneración de responsabilidad por estar probado que el equipo médico empleó la debida diligencia y cuidado, iv) inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, v) falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 19 de septiembre de 20183, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y declaró responsable al H.U.S., por los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte de Santamaría Suárez Pérez, el 20 de enero de 2013.

Consideró que estaba acreditado que el señor Santamaría Suárez Pérez tenía 81 ingresos al H.U.S. El 6 de enero de 2013 acudió a urgencias del centro hospitalario por vómitos constantes, por lo que fue hospitalizado y diagnosticado con enfermedad coronaria e intolerancia a la vía oral. Los días 17 y 18 de enero el paciente persistía con los problemas de salud y manifestaba al personal médico su deseo de quitarse la vida, por lo que fue remitido a consulta con siquiatría. El 19 de enero fue atendido por esta especialidad y tratado con medicamentos; no obstante, el 20 de enero siguiente se lanzó desde la ventana de la habitación ubicada en el cuarto piso del H.U.S., lo que le causó la muerte. 3 Folios 140 a 152, c. 1.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 Para el juez, la muerte del paciente se debió a un evento adverso, si bien el hospital prestó los servicios de manera idónea para tratar los padecimientos de salud, frente al deseo de quitarse la vida no se ejecutaron acciones concretas de cuidado y vigilancia. Agregó: “Bajo la anterior perspectiva, no se observa por parte de este operador jurisdiccional que dentro del paquete probatorio, la entidad hospitalaria que tenía a su cargo, o mejor dicho, bajo su cuidado y protección al señor SANTAMARÍA SUÁREZ PÉREZ, dirigiera actos para evitar o mitigar la intensión del paciente de quitarse la vida durante su estancia en el Hospital Universitario de Sincelejo” (sic).

Así las cosas, el hospital tenía posición de garante frente a su paciente y por ello estaba en la obligación de tomar las medidas necesarias para prevenir el resultado fatal, máxime teniendo en cuenta sus manifestaciones previas. Agregó que aunque el siquiatra que atendió al señor Suárez Pérez ordenó vigilancia 24 horas, no había evidencia del cumplimiento de dicha prescripción médica o de que la solicitud se extendiera a los familiares del individuo.

Tampoco se podía admitir la decisión del paciente como causal eximente de responsabilidad, pues, de acuerdo con la historia clínica, padecía una depresión y había manifestado su intención de causarse daño en el H.U.S., aspecto que era de conocimiento del personal profesional y era suficiente para tomar medidas. Frente a la indemnización de perjuicios, estimó el a quo que el paciente no gozaba de acompañamiento familiar en sus permanencias en el hospital, por lo que no era posible acceder a la indemnización de perjuicios en sus topes máximos.

En ese sentido, se reconocieron 30 SMLMV a Gabriel Segundo Álvarez Suárez, 15 S.M.L.M.V. a José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, Medardo Segundo Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Olith De la Cruz Álvarez Gutiérrez, Vera de Jesús Hernández Pérez, Hidalides Sofía Álvarez Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, María Eduviges Álvarez Pérez, Judith del Socorro Vergara Pérez, en calidad de hermanos de la víctima y 10 S.M.L.M.V. a Eduin José Álvarez Gutiérrez como sobrino. Se excluyó a Nerys del Carmen Álvarez Gutiérrez, Sandra Luz Hernández Pérez y Bernardo del Cristo Hernández Pérez, por no acreditarse el vínculo familiar, al señor Eduin José Álvarez Sierra se le tuvo como sobrino de la víctima, pues así apareció demostrado y, en cuanto a la señora Dolores María Gutiérrez Martínez no se demostró su afectación moral. 1.4.

El recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación. Manifestando que: 4 La parte demandante también presentó recurso de alzada, no obstante, al celebrarse la audiencia de conciliación no asistió por fallo condenatorio, por lo que se declaró desierto.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 “No es cierto, que el Hospital Universitario de Sincelejo, no concretara una acción de protección, vigilancia y cuidado, por cuanto el Juez solo toma en cuenta una parte de las ordenes médicas, desconociendo que estas también comprendían tratamientos con dieta para ulcera, losartán, ASA, clopidogrel, atorvastatina, omeprazol, metocloptamida, acetaminofén, oxigeno, cuidados de enfermería permanente, control de signos vitales permanente, valorado por gastroenterólogo por gastritis erosiva antral, igualmente valorado por psiquiatría, ordenando tratamiento con trazadona, sertralina, vigilancia estricta las 24 horas, como acompañante permanente.

El paciente tenía unas patologías de base, tal y como constan en la historia clínica, como desnutrición, anemia, hipertensión arterial crónica, cardiopatía, insuficiencia coronaria, frecuentes hospitalizaciones, insuficiencia renal, entre muchas, y que el día 6 de enero de 2013, ingresó al servicio de urgencia del Hospital Universitario de Sincelejo, por vómitos incontenibles de contenido alimentario, para lo cual se ordenó hospitalización con tratamiento médico para sus patologías de base, con losartán, lovastatina, etc.

Cabe resaltar que no ingresa por sus problemas psiquiátricos. Sin embargo, se le brindo la atención que requería, así como aconteció en sus tantos ingresos anteriores. En el Hospital Universitario de Sincelejo, no se encuentra habilitado el servicio de internación psiquiátrica para el tratamiento de su patología psiquiátrica, por esa razón se ordenó la vigilancia de 24 horas que si se cumplió por parte de nuestra institución y acompañante permanente, la cual como se encuentra demostrado. el paciente siempre se encontró solo, tanto en su ingreso como a su salida y nunca presento durante sus constantes ingresos intentos suicidas.

Cabe resaltar que el acompañante está en el deber de cumplir entre otras, con las recomendaciones que sean impartidas por los profesionales que le atienden, como actuar de manera solidaria ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud del paciente; en este caso, se entiende que, el cuidado en las unidades hospitalarias en donde se permiten acompañantes es una responsabilidad de doble vía, es decir, la participación activa del ente hospitalario y en conjunto el acompañamiento de los familiares de los pacientes, pues no solo se busca con la atención médica recuperar el estado de salud del ser querido, sino que de sus familiares prestar la colaboración en el cuidado personal de los mismos y suyo propio; lo que desafortunadamente no sucedió dado el estado de abandono en que se encontraba el señor SANTAMARIA SUAREZ.

Frente a las medidas de seguridad, nos permitimos manifestar que estas si fueron tomadas por el Hospital Universitario de Sincelejo, las cuales consisten en las atinentes a un centro de salud de segundo nivel, como los tratamientos intrahospitalarios suministrados por nuestro personal médico y para médico, tales como se desprenden de las ordenes medicas registradas en la historia clínica; así mismo, las constantes rondas realizadas por estos al cuidado y vigilancia del paciente.

Cabe resaltar que según la OMS y el Ministerio de salud, recomiendan personal bajo supervisión de enfermería en hospitalización la de siete (7) pacientes por auxiliar de enfermería, una enfermera jefe por cada 25 camas. recomendaciones que se aplican y que se cumplen por el Hospital Universitario de Sincelejo. No es aceptada la manifestación del Despacho, al indicar que de acuerdo a los reiterativos ingresos del señor SANTAMARIA SUAREZ, al Hospital Universitario de Sincelejo, y siendo conocido por el personal de nuestra institución podría suponerse que ameritaba una atención y cuidado especial, por cuanto precisamente la protección, vigilancia y cuidado fue lo que más recibió el señor SANTAMARIA SUAREZ, en los constantes ingresos a nuestra institución y en ninguna de estos ingresos, manifestó indicios suicidas.

A la fecha del desafortunado insuceso se le habían prestado todas estas atenciones y que muy probablemente hubiesen Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 coadyuvado a evitar el suicidio del paciente, si por lo menos uno de sus familiares lo hubiese acompañado solidariamente durante los constantes ingresos al Hospital Universitario de Sincelejo; es más, la familiaridad entre este y el personal médico y de enfermería de nuestra institución, no conducían a pensar que fuese a tomar semejante decisión no esperada y sorpresiva para nuestro personal.

Luego entonces, se equivoca el a quo al hacer una apreciación que no corresponde con la realidad probatoria allegada al proceso. En atención a lo indicado por el despacho frente a que el Hospital Universitario de Sincelejo no dispuso de personal que vigilara al paciente, no es cierto, teniendo en cuenta que en el hospital el personal médico y paramédico se cumplen unos turnos que permiten hacer a los pacientes el cumplimiento constante de rondas médicas y de enfermería que garantizaron el cuidado del señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ.

Desde el momento en que recibió al paciente Santa María Suarez Pérez, se le dio un manejo adecuado, oportuno e integral, ya que como quedó evidenciado en la historia clínica, evoluciones médicas y notas de enfermería, se le brindaron todos los apoyos médicos, teniendo en cuenta su patología de base, incluidas las especialidades en medicina interna y psiquiatría, con seguimientos continuos por el personal de la institución, desafortunadamente, no fue posible la compañía de familiares durante sus estancias en la institución, prueba de su abandono familiar, lo que naturalmente contribuyó al desenlace fatal del 20 de enero de 2013.

Para concluir, si aceptáramos la posición que adoptó el despacho para tomar su decisión de fondo, no es menos cierto que las pruebas arrimadas al proceso en especial las testimoniales, así como el interrogatorio absuelto por el demandado, demostraron, la situación de abandono en la cual vivía el señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ, lo que hace acreedores a los demandantes a que se hubiese declarado por el a quo la excepción de falta de legitimidad material por activa.

Así las cosas, no se puede afirmar que no existió un cuidado con el paciente, pues durante el tiempo en que estuvo dentro del Hospital Universitario de Sincelejo además de ser atendido, fue medicado, estuvo vigilado a cada hora por el personal médico, por tanto se puede concluir que el daño causado a los familiares de la víctima no es jurídicamente imputable a nuestra institución”. 1.5.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte demandada fue admitido mediante auto de 29 de junio de 20215 y se dio la oportunidad a las partes de presentar sus alegatos de conclusión. El H.U.S. alegó que no había razón para mantener la condena por varias razones, entre ellas que i) el paciente ingresó más de 80 veces al centro hospitalario, lo que demostraba el buen servicio brindado, pues, de lo contrario no regresaría o hubiera pedido cambio de IPS a su E.P.S., ii) las pruebas eran claras en que el señor Santamaría Suárez Pérez siempre ingresaba y permanecía en el hospital, iii) los registros civiles aportados no acreditaban el parentesco entre los demandantes y la víctima. 5 Encontrándose el proceso en segunda instancia, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación adhesiva que fue inadmitido mediante auto de 29 de junio de 2021.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 Sobre esto último agregó que el finado se llamaba Santamaría Suárez Pérez, hijo de Segundo Suárez y Sinia Pérez, según la partida de bautismo; sin embargo, en la demanda se señaló como padre biológico a Gabriel Segundo Álvarez Suárez, de manera que la víctima no llevaba el apellido Álvarez de su supuesto padre.

En la misma partida de bautismo aparece que el occiso era hijo de un matrimonio y el señor Gabriel Segundo Álvarez Suárez declaró no haberse casado nunca. Los señores José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, Medardo Segundo Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Nidia Beatriz Álvarez Gutiérrez, Olith de la Cruz Álvarez Gutiérrez son hijos de Gabriel Segundo Álvarez Suárez, mientras que el señor Santamaría no compartía apellidos con sus aparentes hermanos. Las señoras Hidalides Sofía Álvarez Pérez, María Eduviges Álvarez Pérez, Judith del Socorro Álvarez Pérez y Vera Hernández Pérez, sí acreditaron el parentesco con el finado por compartir vínculo a través de su progenitora, Sinia Pérez, pero que no acreditaron el daño, toda vez que no acompañaron a su hermano durante los padecimientos de salud.

El reconocimiento de este perjuicio se presumía cuando los miembros de una familia están unidos por lazos de cariño, fraternidad y solidaridad, que para el caso concreto no se probaron. La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia6 Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala deberá establecer si efectivamente hay lugar a ordenar reparación de perjuicios morales reclamada por los demandantes7, generada por el fallecimiento del señor Santamaría Suárez Pérez, ocurrida el 20 de enero de 2013, en las instalaciones del centro hospitalario. 6 Este asunto puede ser decidido por la Sala, con prelación de fallo, en virtud del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por tratarse de una demanda de reparación directa por la supuesta falla en el servicio médico prestado por la accionada a Santamaría Suárez Pérez, cuya solución entraña “reiteración de jurisprudencia”, toda vez que esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre ello en muchas ocasiones. 7 Entendiendo este como la concreción del daño o consecuencias patrimoniales del o el impacto, que en este caso se refiere a la esfera emocional, pues se deriva de la congoja, tristeza causada por el deceso señor Santa María Suarez Peréz y que surge en este caso a los demandantes como víctimas de rebote y que reclaman fundados en los lazos de parentescos, alegando ser hermanos y sobrinos del fallecido.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. 2.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado. Elementos La responsabilidad8 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido9.

En este escenario, al lado del principio de legalidad, la consagración de la responsabilidad del Estado, constituye una limitación o regulación al ejercicio de los poderes públicos dentro del Estado de Derecho, conceptualización que ha encontrado eco en la doctrina nacional, señalándose por CORTES EDGAR, que “el derecho es uno de los mecanismos de los que se vale la sociedad para tratar de fijar límites, y en este sentido, el derecho de la responsabilidad civil adquiere una relevancia especial, pues una de las formas como los nuevos intereses que emergen dentro de un grupo social buscan acogida es por medio de la instancia jurisdiccional, en un juicio de responsabilidad que determine si el interés reclamado merece en verdad, protección por parte del ordenamiento”10.

El artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.

Ahora bien, entrando al estudio de los elementos necesarios para configurar responsabilidad patrimonial del Estado, el daño antijurídico, siguiendo la línea de pensamiento expuesta por la Sección Tercera - Subsección “C” del H. Consejo de Estado, “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”11-.

Recalcando entonces, que la antijuridicidad del daño no estriba en que la conducta sea contraria a derecho, sino, siguiendo la 8 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.

BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 9 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. 10 CORTES EDGAR, Responsabilidad Civil y daños a la persona.

Universidad Externado de Colombia. Primera Reimpresión, 2012. Bogotá. Página 15. 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; CP. Enrique Gil Botero Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 orientación española, en que quien lo sufre no tiene el deber de soportarla12. La imputación del daño, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”13, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente14.

En ese orden y a partir de la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, para que surja derecho a la reparación a cargo del Estado es necesaria la existencia de un daño15 antijurídico imputable16 al Estado por su acción u omisión17. Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.

Por último, debe indicar la Sala que para reparar, es menester que exista algo que reparar, un dañó indemnizable, que para el presente asunto, deriva del daño moral que afirman los demandante se les genera por el suicidio del señor Santa María Suarez Peréz; debiéndose indicar que la prueba de la existencia del daño y si se quiere del perjuicio en su 12 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.

Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal- Culzoni. 1a reimpresión 2011. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994.

Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 14 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública por dilaciones indebidas procedimentales.

Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 15 Que debe ser, cierto, personal y directo. 16 En su dimensión fáctica y jurídica. 17 Sobre los elementos de la responsabilidad del Estado, existe disparidad de criterios, frente a la necesidad de incluir el llamado nexo causal, toda vez que algún sector de la doctrina y el mismo Consejo de Estado ha expuesto que el nexo causal no es un elemento actual de la responsabilidad, porque el mismo se encuentra inmerso en el estudio de imputación en sus dimensiones fácticas o material y jurídica.

Véase en tal sentido, Consejo de Estado, Sentencia del 8 de octubre de 2016, expediente No. 25000232600020050088301 (38139), en donde se señaló, “que para que se puede predicar la responsabilidad del Estado, se requieren la existencia de los siguientes elementos: i) Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos, ii) Una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) Cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre esta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 dimensión de ser, personal, directo y cierto, le corresponde a quien alega padecerlo. 2.3.2.

De la responsabilidad del Estado por daños generados en la prestación de los servicios médicos-asistenciales. Tesis vigente. Falla del servicio La posición actual del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa, demarca que la responsabilidad del Estado por los servicios médico- asistenciales debe ser analizada desde la egida de la teoría de la falla del servicio probada, dado que los jueces en sus providencias, se encuentran sometidos al imperio de la ley (artículo 230 de la C.P.) que para el caso de la carga de la prueba desarrolla el artículo 167 del C.G.P., morigerando la carga de aportación probatorio en cabeza del accionante, con la posibilidad de demostrar la falla a través de prueba indirecta, es decir, de indicios.

Al respecto, enseña el Honorable Consejo de Estado: “19. En lo que tiene que ver con la imputación del daño, la Sala considera pertinente precisar que en el asunto sub judice el régimen bajo el cual se puede estructurar la responsabilidad del Estado es la falla probada del servicio, con las consecuencias probatorias que le son propias, tal y como se ha reiterado18, en el sentido de precisar que “… en la medida en que el demandante alegue que existió una falla del servicio médico asistencial que produjo el daño antijurídico por el cual reclama indemnización, …deberá en principio, acreditar los tres extremos de la misma: la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre aquella y ésta…”19. 19.1.

Así las cosas, corresponde a la parte actora la carga ineludible de demostrar la existencia de los elementos que estructuran responsabilidad a cargo del Estado por una falla en la prestación del servicio médico brindado. 19.2. Ahora bien, para que pueda predicarse una falla en la prestación del servicio médico, la Sala ha precisado que: Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.

Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance”20 18 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, del 22 de agosto de 2012, exp. 26025, C.P Danilo Rojas Betancourth.

Ver, entre otras las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 10 de febrero de 2000, exp. 11878, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y la sentencia del 23 de abril de 2008, expediente 17750, C.P. Mauricio Fajardo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 20 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 27 de marzo de 2014. Expediente: 26660. Radicado: 25000232600020000192401. Actor: Dalio Torrente Bravo y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales y Ministerio de Salud. Naturaleza: Acción de reparación directa.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 Como se observa, el H. Consejo de Estado21 ha consolidado una posición en materia de responsabilidad por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible configurar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha22. 2.3.3.

De la responsabilidad del Estado por suicidio de pacientes dentro del centro hospitalario El Consejo de Estado ha trazado una línea jurisprudencial en asuntos de responsabilidad del Estado, derivado del deber de vigilancia que tienen a su cargo los entes de salud mientras atienden a sus pacientes; de tal manera que se asume una posición de garante frente a los usuarios del sistema de salud.

En ese sentido, en sentencia de 8 de junio de 201123, el Consejo de Estado analizó el deber de protección que era exigible a las instituciones prestadoras del servicio de salud, integrado por la obligación de seguridad, vigilancia y cuidado, con independencia de su especialidad: “De otro lado, esta Sección en pronunciamiento reciente recogió la división que de forma tradicional se había sostenido entre la obligación de seguridad y las de vigilancia y custodia del paciente, con apoyo en el siguiente razonamiento: “De otro lado, en cuanto concierne al alcance de la obligación de seguridad del paciente, encaminada a prevenir la producción de eventos adversos, se tiene que, a diferencia de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, la misma contiene los deberes de vigilancia y protección, sin que sea dable desligar esas actividades del contenido prestacional, toda vez que están coligados de forma inescindible.

“(…) Como se aprecia, en esta última providencia el tribunal de casación dividió o seccionó la “obligación de seguridad” de la de 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección III, Subsección B, expediente No. 66001-23-31-000-2001- 00063-01(25075). CP. Danilo Rojas B. 22“La Sala de manera reciente ha recogido la reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica y de la distribución de las cargas probatorias, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se debe echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. Consejo de Estado, Sentencia de 23 de septiembre de 2009, expediente 17986.

Ver igualmente sentencia del 31 de mayo de 2013, expediente No, 54001-2331-000-1997-12658-01(31724), Consejo de Estado, Sección III, Subsección B, CP. Danilo Rojas B. “Al respecto, es importante recordar que de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado abandonó la teoría de la falla presunta para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel22, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria” 23 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de junio de 2011, radicado: 63001-23-31-000-1999-0399-01(21596), C.P.: Mauricio fajardo Gómez.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 “vigilancia y cuidado”, para enfatizar que la primera debe ser suministrada de manera general por cualquier establecimiento de salud, mientras que la segunda requiere de convención expresa tratándose de los centros hospitalarios generales, y sólo se entenderá pactada cuando el servicio sea prestado por centros psiquiátricos o geriátricos.

En ese mismo sentido se pronunció esta Corporación en sentencia del 28 de septiembre de 200024, oportunidad en la que se precisó que tratándose de centros de tratamiento psiquiátrico la obligación de cuidado y vigilancia se hacía extensiva a los mismos pacientes, por cuanto pueden irrogar lesiones a otros pacientes o, inclusive, a ellos mismos.

“A contrario sensu, en esta oportunidad la Sala propugna por un conocimiento unívoco de la obligación de seguridad, sin que sea viable escindirla en los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que la misma lleva aparejados deberes propios como los de custodia y vigilancia, sin que esta precisión se erija como óbice para el cumplimiento de los mandatos del artículo 7º de la Resolución No. 741 de 199725, del Ministerio de la Protección Social que establece el imperativo de las instituciones y empresas prestadoras de servicios de salud de establecer procedimientos y estándares especiales de seguridad para los usuarios de: i) sala de partos; ii) recién nacidos; iii) hospitales psiquiátricos; hogares geriátricos y iv) centros asistenciales para discapacitados, en garantía del principio de igualdad material reforzada a que hace referencia el inciso tercero del artículo 13 y el artículo 50 de la Carta Política26.

“Así las cosas, debe precisarse que la obligación de seguridad es una sola y, por consiguiente, es comprensiva de diversas actividades como las de: protección, cuidado, vigilancia y custodia, circunstancia por la que todas las instituciones de prestación de servicios de salud deberán contar con la infraestructura necesaria en lo que se refiere a iluminación, señalización, accesos, ventanas, techos, paredes, muros, zonas verdes y demás instalaciones relacionadas con el servicio público de salud.

De otra parte, los establecimientos hospitalarios deberán adoptar todas las medidas que minimicen los riesgos de robo de menores y de agresiones a los pacientes por terceros (arts. 3º y 4º Resolución 741 de 1997). De otro lado, el hecho de que el servicio de salud sea suministrado por clínicas psiquiátricas no muta o transforma la obligación de seguridad, puesto que todo centro hospitalario tiene como finalidad principal la protección de la integridad de sus pacientes.

“En otros términos, los elementos y el régimen de responsabilidad aplicable en estas circunstancias no se altera dependiendo de que el centro asistencial sea de atención general o de atención psiquiátrica, sino que la diferencia se concreta en el análisis de una eventual causa 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2000, exp. 13122, M.P. Alier E. Hernández Enríquez. 25 “Por la cual se imparten instrucciones sobre seguridad personal de usuarios para Instituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud.” 26 “Artículo 13.- (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” “Artículo 50.- Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado.

La ley reglamentará la materia.” Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 extraña, específicamente con el hecho exclusivo de la víctima. Lo anterior toda vez que para un centro hospitalario general no resulta previsible que uno de sus pacientes se cause a sí mismo un daño, mientras que por el contrario, en los centros de atención psiquiátrica o mental la autodeterminación del paciente no podrá servir para efectos de desvirtuar la imputación fáctica en la producción del daño. Por lo tanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, la obligación no será de resultado y el título de imputación seguirá siendo el de falla del servicio, razón para reforzar la idea de entender la obligación de seguridad como un todo, que requiere un especial análisis frente a la eventual acreditación de la causa extraña, concretamente, con la previsibilidad y resistibilidad en la producción del daño.” (Negrillas adicionales).

En consecuencia, el deber de protección –incluida la obligación de seguridad y protección del paciente– era exigible a la entidad demandada, con independencia de que no se tratara de una clínica especializada en enfermedades psiquiátricas; no obstante lo anterior, por tratarse de una institución sanitaria de atención general le era posible exonerarse mediante la acreditación de una causa extraña (v.gr. el hecho determinante y exclusivo de la víctima), sólo que en el asunto concreto no quedó establecida esa precisa circunstancia en tanto del acervo probatorio se desprende que era predecible o altamente probable que el paciente llegara a atentar contra su integridad o contra la de terceros, más aún si la impresión diagnóstica inicial evidenciaba una psicosis aguda que ameritaba manejo especializado en centro psiquiátrico”.

En esa misma óptica, en sentencia de 23 de noviembre de 201627, la Subsección A, de la Sección Tercera de la misma Corporación, entendió que este tipo de casos, tratados como un evento adverso, podían comprometer la responsabilidad del Estado28; antecedentes jurisprudenciales a partir de los cuales se se concluye que las entidades hospitalarias tienen a su cargo un deber de vigilancia y cuidado con sus pacientes, para lo cual están en la obligación de asumir conductas que velen por la integridad de todos los usuarios y garantizar las condiciones de salud, en especial, con aquellas personas que de una u otra manera representan un riesgo para sí o para los demás. 2.3.4.

Hechos probados De las pruebas debidamente aportadas al proceso, resultan probados los siguientes hechos: De la historia clínica se puede extraer que: El señor Santamaría Suárez Pérez presentó múltiples ingresos al H.U.S. desde el año 2002 con diagnósticos de insuficiencia cardiaca congestiva, hipertensión arterial crónica, síndrome anémico, entre otros, sin ninguna referencia a la necesidad de remisión a siquiatría. En las anotaciones de 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 23 de noviembre de 2016, radicado: 68001-23-31-000-2007-00504-01(41134), C.P.: Carlos Alberto Zambrano. 28 Origen distinto a las patologías del paciente.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 la historia clínica se reportó acompañante y/o persona responsable en algunas de las consultas, aunque en su mayoría acudía solo. El 6 de enero de 2013, Santamaría Suárez Pérez, paciente masculino de 66 años, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Universitario de Sincelejo E.S.E., a las 8:45 a.m., con motivo de consulta “estoy vomitando”, en regular estado general, “cuadro clínico de +/- 2 días de evolución, caracterizado por vómitos inestables, de contenido alimenticio concomitante, presenta tos no productiva”, aspecto ansioso, impresión diagnóstica de intolerancia vía oral, por lo cual se ordenó “observación, manejo médico, medidas generales”, que ameritaba hospitalización. En la hoja de hospitalización diligenciada el 6 y 7 de enero de 2013, se reportó como persona responsable del paciente a la señora María Álvarez Pérez (hermana).

El 7 de enero de 2013 el paciente presentaba un diagnóstico de hipertensión arterial, enfermedad coronaria e intolerancia a la vía oral. En la atención de las 7:40 a.m., se lee en la historia clínica: “paciente ya conocido en el servicio por repetidos ingresos por disnea en ausencia de hallazgos al examen físico que sugieran descompensación de patología cardiaca.

Ingresa con cuadro de intolerancia a la vía oral y disnea. Paciente buena evolución tolerando la vía oral. No hallazgos positivos al examen físico. Manifiesta no querer abandonar la institución por sentirse cansado (…) P: Pendiente valoración por medicina interna. Hospitalizar”. Los días siguientes el paciente refirió en varias ocasiones pasar la noche con dificultad respiratoria, presentó deposiciones con sangre, vómito, dificultad respiratoria, fue valorado por el internista, se ordenó continuar igual manejo médico, se realizaron diversos exámenes, como colonoscopia y endoscopia.

El 15 de enero se reportó caída de su propia altura, con golpe en región parietal derecha y muslo derecho, regular noche con vómitos. Para el 16 de enero de 2013, el paciente fue diagnosticado con hipertensión arterial, enfermedad crónica y gastritis erosiva antral, con dolor en epigastrio. El 17 de enero, a las 7:00 a.m., se advierte la primera referencia al deseo del paciente de quitarse la vida: “paciente masculino de 66 años de edad con dx: 1 HTA crónica, 2 enfermedad coronaria 3 gastritis erosiva antral.

Refiere dolor en epigastrio y manifiesta quitarse la vida, en repetidas ocasiones, por lo que se solicita interconsulta por psiquiatría (…) continua con igual manejo, se adiciona Furosemida, se pide interconsulta por psiquiatría Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 porque el paciente manifiesta quitarse la vida en repetidas ocasiones”.

El 18 de enero de 2013, el paciente continuó manifestando su intención de acabar con su existencia, dificultad respiratoria y dolor en epigastrio, se solicitó nuevamente interconsulta con siquiatría. El 18 de enero de 2013, a las 9:00 p.m., fue valorado por el siquiatra, quien ordenó tratamiento con medicamentos (sertralina tabletas 50 mg, trazodona tabletas 50mg ½ tableta a las 8:00 p.m. por 4 días), vigilancia estricta las 24 horas y acompañante permanente.

Al día siguiente, se da de alta por medicina interna y se mantiene con el manejo por psiquiatría “por intento de suicidio”. En la misma fecha se advierte en las órdenes médicas “vigilancia estricta las 24 horas” y “acompañante permanente”. Para el 20 de enero, a las 12:30 p.m., el paciente continuaba en manejo por psiquiatría por intento de suicidio, con dificultad respiratoria, afebril, consciente; sin embargo a las 4:30 p.m. se reportó la siguiente nota, suscrita por la médico internista de turno, María José Solano: “terminado mi turno después de las 3:00pm, me retiro del Hospital Universitario de Sincelejo.

Hacia las 2:30pm verifique que el paciente se encontraba en la habitación. Y a las 4:30 p.m. me informan por teléfono que el paciente se suicidó lanzándose por la ventana”. Dentro de las órdenes médicas de la atención brindada a la víctima que reposan en el expediente se destaca, como regla general, paciente en observación, dieta blanda, oxígeno por cánula nasal, tapón venoso, cuidados de enfermería y los medicamentos que se suministraban.

El 19 de enero, luego de la valoración por psiquiatría se incluyó vigilancia estricta 24 horas y acompañante permanente, para manejo por siquiatría. La orden de guardia permanente se repitió el 20 de enero a las 7:30 a.m. Se advierte en las notas de enfermería desde el 13 de enero de 2013 a 20 de enero de 2013, la referencia constante a que el paciente se encontraba solo, sin familiar.

Aunque se advierte referencia a un acompañante los días 7 y 1 de enero del mismo año. El señor Santamaría Suárez Pérez se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado, en la Caja de Compensación Familiar de Sucre, Comfasucre desde el 1 de abril de 1999, como cabeza de familia. El señor Santamaría Suárez Pérez falleció el 20 de enero de 2013 a las 3:00 p.m., en la ciudad de Sincelejo.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 De acuerdo con el informe pericial de necropsia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Santamaría Suárez Pérez falleció por choque multisistémico-politraumatismos-caída de altura, causa básica de la muerte: suicidio. Los señores William Rafael Pérez Arias, Luis Enrique Chamorro Olivera y Jaime Rafael Medina Vergara manifestaron en diligencia de recepción de testimonios que conocían a los demandantes, eran una familia de escasos recursos, humilde, al señor Gabriel Segundo Álvarez lo conocían con el nombre de Segundo, que vivían en el corregimiento de Hatonuevo (Corozal), declararon no conocer con detalle sobre la salud del señor Santamaría Suárez Pérez, pero sí que sus familiares lo acompañaban en el hospital cuando podían, entre ellos José De Los Reyes, Nidian y María, porque tenían que trabajar para la comida de sus propios hijos, conocieron de su muerte y acompañaron a los familiares en el sepelio, que se celebró en Hato Nuevo, a quienes vieron bastante afectados, agobiados, tristes.

Al señor Santamaría lo describieron como un campesino, se vino a vivir a Sincelejo vendiendo lotería y cosas varias, era de carácter fuerte, no aceptaba juego, pero tenía una buena relación con sus hermanos, los visitaba, pasaba unos días donde los hermanos, donde el papá y regresaba a su casa, tuvo un hijo adoptivo que le dio uno de sus hermanos y frecuentaba al papá. El señor William Pérez aclaró que “Santa con los hermanos son hijos de papá, pero el papá no le puso el apellido porque la abuela fue la que lo crió, le pusieron fue el apellido de la abuela, el padrino biológico de Santa María es Segundo, yo no sabía que se llamaba Gabriel”.

Jaime Rafael Medina Vergara indicó que le prestó el dinero a la familia para el funeral, que estaba reunida en ese momento. Por su parte, en diligencia de interrogatorio de parte los señores María Eduviges Álvarez De Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, Eduin José Álvarez Sierra, José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Judith del Socorro Vergara Pérez coincidieron en que la víctima estuvo recluido en la clínica de reposo Manantiales de Vida, que lo acompañaban en el H.U.S. en sus diversos ingresos, pero no todas las veces, porque no podían desplazarse por cuestiones económicas, que en ocasiones ingresaba solo sin avisarle a la familia, sin embargo, cuando salía de la institución de salud les contaba que estuvo internado, fue operado de corazón abierto.

El señor Eduin Álvarez Sierra agregó que convivía con él, pero para el momento de su muerte estaba en Bogotá, apenas supo de su muerte regresó. José de los Reyes Álvarez Gutiérrez aseguró: “él quería un hijo, yo le di un hijo mío, le hicieron un cateterismo, yo fui el que lo acompañó, él pasaba con un dolor en el pecho, duró internado un mes en la Clínica Manantiales, presentaba problemas siquiátricos, nosotros le colaborábamos a él, pero era un hombre de un carácter fuerte, duraba dos días y se iba, él tenía el apellido de la mamá porque en ese momento Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 se tomaba así”.

Gabriel Segundo Álvarez Suárez afirmó, de manera tajante y puntual, que era el papá del señor Santamaría Suárez Pérez. Mercedes Isabel Ozuna Vergara, auxiliar de enfermería de H.U.S., participó como testigo en el proceso: “el paciente ingresó al cuarto piso, ingresaba siempre solo, con diagnóstico relacionado con cardiopatía, los médicos lo valoraban y le daban las ordenes que nosotros cumplíamos, ese señor permanecía solo, nunca nos comunicó o manifestó de ese intento de suicidio que tenía, (…) lo atendí en varias oportunidades, en el cuarto piso se ubican los paciente con problemas cardiacos, síndrome de dificultad respiratoria, síndrome febril, diabéticos, esos son los paciente que siempre han ingresado allá. (…).

El siquiatra lo valoró solicitando que hubiera un acompañante permanente con él, no había familiares acompañándolo, porque yo siempre que lo recibía en mis notas queda escrito que lo recibo solo y en las salidas que estaba solo, siempre estuvo solo, (…) el paciente no ingresó por cuestiones siquiátricas si no cardiacas, nunca manifestó de que se iba a suicidar y se le daba medicamentos para el diagnóstico que había ingresado al hospital (…) tuvo muchas entradas el paciente, fueron muchas, siempre con cuestiones cardiacas y síndrome de dificultad respiratoria, no acudía acompañado de pariente o familiar.

En la institución se le lavaba la ropa, se le mandaba a la lavandería, siempre que tenía salida se le sacaba las copias para la salida o algún requerimiento que necesitaba algún estudio, allá mismo se le sacaba las copias, pero nunca un familiar estuvo presente para sacar las copias, no hizo ninguna manifestación de querer suicidarse, permanecía estable, tranquilo, hablaba con nosotros, pero nunca dio a conocer el intento de suicidio (…) el señor Santamaría nunca se ingresó por problemas siquiátricos, si no por problemas cardiacos, los internistas lo valoraban y lo pasaban al cuarto piso, los paciente con problemas siquiátricos iban a la clínica de reposo.

A la hora de la muerte del señor Santamaria yo me encontraba descansando porque ya había terminado mi turno, las compañeras estaban atendiendo a sus pacientes, hay un grupo de jefe, médicos y auxiliares que pasan sus rondas y tienen su horario de darle el medicamento a los pacientes. (…) nosotros cumplimos las órdenes del médico a cada paciente, escribimos en las notas de enfermería lo que se le hace al paciente, hacemos la ronda de enfermería a cada paciente, no estamos permanentemente con un paciente porque tenemos varios paciente a cargo”.- Estercela Acosta Martínez, también rindió su declaración en los siguientes términos: “conocía a Santamaria como paciente, se le daban todos los insumos de aseo, personal, el familiar de él éramos nosotros, la atención de los médicos era buena, en sus horarios, en sus consultas, en todo, yo lo atendía, ese día que pasó el caso estaba yo de turno, era un paciente que pasaba solo, el siquiatra dijo que necesitaba un familiar, porque uno no podía tenerlo permanente ahí, nunca se conoció familiar del señor Santamaría, pero cuando ingresó no fue por nada de eso, ingresó por neumonía, insuficiencia cardiaca, síndrome Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 anémico, nunca manifestó quitarse la vida, en el cuarto piso está para hipertensión arterial, diabéticos, insuficiencia cardiaca, neumonía, VIH, esas son las patologías que se manejan en el cuarto piso, pacientes con patologías siquiátricas se remiten al centro de reposo, (…) nunca se conoció familiar allá, nunca, él se veía tranquilo, comportamiento bien, (…) el día del suceso yo llegué estaba en su habitación tranquilo, me fui a donde otro paciente, hicimos la ronda de entrega, tomó juiciosamente las medicinas ordenadas por los médicos, (…) él decía que no tenía familiares, que nadie lo visitaba, que no contaba con nadie, que no tenía familia, (…) cuando a él le daban el egreso, él decía que no tenía familia, que era solo, que siempre se presentaba solo e iba solo, que no contaba con nadie, el hospital se encargaba de hacerle todo, papelería, nunca fue nadie (…), se le suministraba papel higiénico, Colgate, pañales desechables (…) al momento de los hechos las auxiliares estaban cada quien en su asignación haciendo el tratamiento, la enfermera jefa tenía que estar ahí en su stand, porque cuando uno entra a la habitación no sé lo que pasa alrededor, las auxiliares estaban dando medicamento en ese instante, (…) en personal médico se encuentra en el stand de enfermería, ellos acuden al llamado de cada paciente”.

Finalmente, Enilsa Salas Ávila explicó: “el señor Santamaría ingresaba por patologías como hipertensión crónica, problemas cardiacos, dificultad respiratoria, si algún siquiatra lo vio, él tomaba sus medicamentos, (…) en varias ocasiones tuve la oportunidad de atenderlo, lo atendí la noche anterior a su fallecimiento, (…) la recomendación que daba el medico es acompañamiento permanente de un familiar, pero en las múltiples ocasiones, desconozco por qué, él pasaba más tiempo prácticamente en el hospital, nunca fue con familiar, nunca se le conoció amigos, hijos ni parientes, mi persona en especial le colaboró para sacar copias y cosas personales de él, como un Colgate, un jabón de baño, aunque era la recomendación médica el paciente nunca estaba acompañado, (…) él siempre que consultaba era por dificultad respiratoria, neumonía, le dolía el pecho, por eso se ubicaba en el cuarto piso, porque era para esos pacientes, en ningún momento mostró comportamiento agresivo, diferente, durmió su noche tranquila, no manifestó nada conmigo ni con ninguna otra auxiliar, sus medicamentos eran para problemas coronarios, como Losartán, Asawin, porque presentaba dificultad respiratoria (…) el señor Santamaría se quejaba mucho porque él decía que estaba solo, de hecho siempre estaba solo, que cuando se sentía mal iba al hospital, era al único centro que sabía ir, se sentía abandonado, era lo que quería como expresar, que no tenía como familiares, (…) no tenía recomendación de medicamentos por siquiatría, (…).

El día del fallecimiento no estaba de turno, (…) el hospital no es un centro de siquiatría, si es paciente psiquiátrico el médico lo remite a un centro de reposo (…) si el paciente tiene su familiar siempre está con él en el cubículo, pero en el cuarto piso nunca queda solo el paciente, porque siempre está el cuerpo médico, las enfermeras no están siempre con el paciente porque no podemos atender un solo paciente, entramos en el cubículo cuando vamos a hacer un procedimiento (…), Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 el auxiliar de enfermería hace rondas, pero no permanecemos en un solo cubículo, el cubículo es la cama donde está el paciente, puede estar divida o puede ser colectiva, el señor Santamaría estaba en una habitación solo para él”.

El H.U.S. presentó informe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del deceso del señor Santamaría Suarez Pérez: 1. En cuanto a la circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales ocurrió el deceso del señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ, nos permitimos informarles lo siguiente: De conformidad con la historia clínica del señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ, el paciente ingreso en ochenta y fue hospitalizado en nuestra institución en ochenta y un (81) ocasiones, por múltiples patología, la última de las cuales se produjo el 06 enero de 2013.

Dentro de las evaluaciones médicas y enfermería se destaca que ingresa por presentar vómitos persistente de dos (2) días de evolución, gastritis, hipertensión arterial y enfermedad coronaria, por lo cual por medicina interna se ordenó su hospitalización en la habitación 430 del cuarto piso servicio de medicina interna, con tratamiento intrahospitalario, inicialmente con metoclopramida, omoprazol, lozartan resto de manejo para su patología de base cardiaco.

El día 17 de enero 2013 el servicio de medicina interna solicito valoración por psiquiatría, para los cuales fue se valoró el día 18 de enero de la misma anualidad por el DR. Humberto Blanco, quien en la historia registro el siguiente manejo:" Trazadona, Sertralina, continuar con manejo previo, vigilancia estricta y acompañamiento permanente.

La vigilancia estricta el paciente correspondió a indicar cambios respecto a la condición médica del paciente hace referencia a la permanencia de un familiar o acompañamiento la 24 horas al día los medicamentos ordenado por el psiquiatría, están indicados para manejo depresivo del paciente los 2. cuales muestran efectos a la semana aproximadamente, por lo que se indicó igualmente su acompañamiento permanente. 3.

El día 19 DE ENERO 2013, de conformidad con notas de enfermería de la historia clínica, se observa que el señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ, se le hicieron seguimientos continuos por enfermería en la siguientes horas, 7:00 am, 8:00 am. 9:00 am. 10:00 am.11:00 am, 12:00 pm, 1:00 pm 1:00 pm, 5:00 pm, 7:00 pm, 12:00 am. De igual manera se registraron evaluaciones de enfermería el día 20 de enero de 2013, en las siguientes horas 4:00 am, 6:00 am, 7:00 am, 8:00 am, 10:00 am, 12:00 pm, 1:00 pm, 2:00 pm, y se registra nota de las 2:40 pm, donde se notifica el evento del suicidio del señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ, cuando se valoró a las 2:00 pm se le tomaron signos vitales y se le aplicaron medicamentos. 4.

En cuanto al personal médico y paramédicos que atendió al señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ, se destacan el DR. Humberto Blanco, médico psiquiatra, DR. Silfredo Arrieta, internista cardiólogo, DR. Humberto Blanco, médico psiquiatra, DR. Carlos Franco, médico general DR. Henry Bermúdez, médico general. 5. En cuanto a las normas de seguridad que se solicitan suministra sobre la habitación en la cual se encontraba hospitalizado el señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ, nos permitimos manifestarle en primer Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 lugar, que el ultimo ingreso del paciente a nuestra institución, lo fue por patologías relacionadas a medicina interna.

En razón a que nuestra institución nunca ha tenido habilitado el servicio de hospitalización psiquiátrica los cual se constata con el certificado de habilitación de enero 2013. El cuidado del paciente, más allá de aquellas que de manera normal y rutinaria se realiza por nuestro personal médico y paramédico, en cuanto a la evolución y tratamiento de los pacientes que se hospitalizan en nuestra institución son rondas médicas y de enfermería, etc.

Sea preciso aclarar al despacho que los movimientos que realiza nuestro personal médico en el área de cuarto (4) piso de las instalaciones físicas de nuestra institución tiene un estar de enfermería y que además se encuentra ubicados uno pasillos que dan acceso y salida a cada una de las habitaciones destinadas para hospitalización de pacientes, que se caracterizan por lugares de acceso y salida de personal médico y paramédico como pacientes y familiares o de acompañantes y desafortunadamente el señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ se lanzó por la ventana de la habitación 430 del cuarto piso del pabellón de paciente tratados por medicina interna.

No hay integralidad de atención a pacientes con desordenes psiquiátricos por las instituciones psiquiátricas. 6. A raíz del accidente sufrido en nuestra institución por el señor SANTA MARIA SUAREZ PEREZ, el día 20 de 2013, a las 2:40 pm, se realizó estudio del caso en el cual se llegaron a las siguiente factores contributivos: Trastorno depresivo del paciente con ideas suicidas, falta de familiar o acompañante permanente, casi nula red de apoyo familiar y social que facilitara la vigilancia y control del paciente.

Para los servicios de medicina Interna en hospitalización no critica la Organización Mundial de la Salud, como el Ministerio de Salud y de la Protección Social, recomiendan que el cálculo del personal bajo supervisión de enfermería en hospitalización es de siete (7) pacientes por auxiliar de enfermería y de una enfermera jefe por cada 25 camas.

No obligación de nuestra institución la vigilancia permanente, por auxiliar a cada paciente hospitalizado en nuestras instalaciones”. 2.3.5. Del caso concreto. Respuesta al problema jurídico. Pretende la parte recurrente que se revoque la decisión del a quo, toda vez que, a su juicio, el H.U.S. brindó toda la atención necesaria al paciente Santamaría Suarez Pérez, de manera idónea y eficiente.

La muerte del paciente ocurrió justamente por el abandono de sus familiares quienes no lo acompañaron en su permanencia en el centro asistencial, pese a la recomendación médica. De las pruebas allegadas al proceso se advierte que el paciente Santamaría Suárez tenía múltiples entradas al centro asistencial, con ocasión de variadas afecciones de salud, en distintos momentos.

Empero, corresponde analizar la atención brindada en el último ingreso, entre los días 6 a 20 de enero de 2013, del cual deriva el daño señalado por los actores. Se observa que el paciente ingresó con un diagnóstico de intolerancia a la vía oral, con vómitos constantes, para lo cual se le hospitalizó y trató Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 con medicamentos, bajo observación del médico internista.

Seguidamente, durante los días posteriores se diagnosticaron patologías que ya se registraban en anteriores ingresos como dificultad respiratoria e hipertensión arterial y gastritis erosiva antral. Para el día 16 de enero de 2013, el médico de turno anotó la necesidad de valoración por siquiatría, en atención a las manifestaciones del paciente de quitarse la vida, interconsulta que solo se dio hasta el 18 de enero de 2013, a las 9:00 p.m., de la cual resultó orden de manejo con antidepresivos (sertralina y trazodona) y recomendación de compañía permanente.

Advierte la Sala que no hay ningún registro de que esa información se haya suministrado a los familiares del paciente, en tanto siempre se encontraba solo. Los días posteriores se suministraron los medicamentos prescritos y se anotó en la historia clínica que se trataba de un paciente con manejo por siquiatría, ante el deseo de acabar con su vida.

Finalmente, el 20 de enero, Santamaría Suarez se lanzó desde la ventana de la habitación en que se encontraba, en el cuarto piso del H.U.S., causándole la muerte por politraumatismo seguido a caída, lo que concretó el daño antijurídico. En el asunto sub examine, resulta incuestionable que el Estado, concretamente el personal médico del H.U.S., conocía de la situación particular de su paciente, quien de manera reiterada, en los últimos días previos a su deceso, exteriorizó su pretensión de acabar con su vida y por ello debió tomar e implementar todas las medidas de seguridad y protección que fueran necesarias para evitar que el paciente se autolesionara.

Si bien se indicaron medicamentos antidepresivos, no se cumplió la orden de vigilancia estricta, que a falta de personal con algún parentesco con la víctima, era un deber atribuible a los empleados encargados de asistir al paciente, ni se advierten medidas adicionales, como cambio de piso a una habitación más segura, entre otras, que ayudaran a minimizar el peligro, dada la posición de garante que adquiere el ente hospitalario.

El servicio médico no está únicamente limitado a la prestación del servicio mediante medicamentos paliativos de las patologías propias de cada paciente, si no que encubre una serie de obligaciones de custodia y seguridad, como un componente de la calidad de la atención en salud. Así, el artículo 3 del Decreto 1011 de 2006, compilado en el artículo 2.5.1.2.1 del Decreto Único reglamentario 780 de 2016, enseña: CARACTERÍSTICAS DEL SOGCS.

Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos los cuales solo constituyen prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados.

Para efectos de evaluar y mejorar la Calidad de la Atención de Salud, el SOGCS deberá cumplir con las siguientes características: (…) 3. Seguridad. Es el conjunto de elementos estructurales, procesos, instrumentos y metodologías basadas en evidencias científicamente probadas que propenden por minimizar el riesgo de sufrir un evento adverso en el proceso de atención de salud o de mitigar sus consecuencias Al respecto, se puede decir que se incumplió la orden médica de vigilancia estricta las 24 horas que en ningún caso estaba sujeta a que se materializara por un familiar, de tal manera que era posible al centro de salud disponer de una persona, bien sea auxiliar de enfermería u otro, que dispensara los cuidados necesario de manera permanente, lo cual tampoco se hizo Aunque no se tratara de una persona con problemas siquiátricos, previamente diagnosticados, tampoco se puede desconocer que había una manifestación expresa de una idea que, en cualquier caso, el centro de salud debía prevenir, pues no resultaba ajena a su misión. En virtud de la jurisprudencia citada en acápites anteriores, el H.U.S. tenía posición de garante frente al señor Santamaría Suárez Pérez y su familia, bajo la consideración de que su historia clínica permitía inferir sus deseos angustiosos por terminar su existencia. Con ello, se cuestiona que pudiera afirmarse que la actitud de la hoy víctima fuera sorpresivo para los agentes del centro hospitalario, para justificar una causal eximente de responsabilidad, pues, por el contrario, era evidente el riesgo.

El paciente se encontraba hospitalizado en un área para pacientes con dificultad respiratoria para poder tratar las patologías que, en principio, suponían la razón de su ingreso; empero, ello no desligaba al hospital de emprender las acciones necesarias para mantener con vida a Santamaría Suárez, pese a las limitaciones de orden estructural o locativo para prevenir un evento adverso.

Se reitera, si bien, en principio no se trataba de un paciente psiquiátrico, no escapaba al conocimiento del personal médico las ideas suicidas del paciente, lo que exigía un comportamiento más preventivo, máxime si se encontraba en tratamiento de sus otras afecciones de salud en un pabellón que no contaba con las condiciones de seguridad para prevenir acciones como la presentada, en la que el paciente se lanzó desde una ventana de un cuarto piso, sin ningún obstáculo.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 Así las cosas, la entidad accionada no desplegó las acciones positivas adecuadas, que estaban a su alcance, ni dispuso de todas las herramientas para asegurar la integridad del usuario del sistema de seguridad social en Salud y con ello incumplió su obligación de seguridad, configurándose una falla en el servicio médico prestado.

Claro lo anterior, debe destacar la Sala que existe un hecho cierto, cual es el fallecimiento por suicidio del señor Santa María Suárez Pérez, daño del cual reclaman reparación por perjuicio moral los demandantes. No obstante, para esta Sala no están probadas las condiciones suficientes para tener por acreditado el padecimiento de un perjuicio moral.

Veamos: En este punto del análisis de la reparación, debe recordarse que para que exista reparación debe existir algo que reparar, que en este caso se refiere a la esfera emocional, pues se deriva de la congoja, tristeza causada por el deceso señor Santa María Suarez Peréz y que surge en este caso a los demandantes como víctimas de rebote y que reclaman fundados en los lazos de parentescos, alegando ser hermanos y sobrinos del fallecido.

Conforme a las pruebas documentales, esto es registro de historia clínica, el paciente siempre ingresó sólo al servicio médico del HUS, sin acompañantes o familiares, lo cual se corrobora y reafirma con las declaraciones de las señores Estercela Acosta Martínez, Enilsa Salas Ávila y Mercedes Ozuna Vergara, auxiliares de enfermería del HUS, que atendieron y conocieron del caso clínico del señor Santa María Suarez Peréz en sus diversas y continuas estancias por sus afecciones de salud, quienes de manera uniforme, clara y conteste, dan cuenta que el señor Suarez Peréz, permaneció solo en sus diversos ingresos al hospital, que nunca tuvo visita, ni hicieron presencia sus familiares; lo cual a juicio de esta Sala desvirtúa las declaraciones de los testigos, William Rafael Pérez Arias, Luis Enrique Chamorro Olivera y Jaime Rafael Medina Vergara, quienes afirmaron que los demandantes visitaban y estaban al tanto y pendiente de la salud del señor Santa María. Resalta la Sala por su importancia, los siguientes detalles de sus declaraciones: Estercela Acosta Martínez: “conocía a Santamaria como paciente, se le daban todos los insumos de aseo, personal, el familiar de él éramos nosotros, la atención de los médicos era buena, en sus horarios, en sus consultas, en todo, yo lo atendía, ese día que pasó el caso estaba yo de turno, era un paciente que pasaba solo, el siquiatra dijo que necesitaba un familiar, porque uno no podía tenerlo permanente ahí, nunca se conoció familiar del señor Santamaría,…” Véase que asimismo, expresó en su declaración: “esas son las patologías que se manejan en el cuarto piso, pacientes con patologías siquiátricas se remiten al centro de reposo, (…) nunca se conoció familiar allá, nunca, él se veía tranquilo, comportamiento bien, (…) el día del suceso yo llegué estaba en su habitación tranquilo, me fui a donde otro paciente, hicimos la ronda de Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 entrega, tomó juiciosamente las medicinas ordenadas por los médicos, (…) él decía que no tenía familiares, que nadie lo visitaba, que no contaba con nadie, que no tenía familia, (…) cuando a él le daban el egreso, él decía que no tenía familia, que era solo, que siempre se presentaba solo e iba solo, que no contaba con nadie, el hospital se encargaba de hacerle todo, papelería, nunca fue nadie (…), se le suministraba papel higiénico, Colgate, pañales desechables (…)..”.

Enilsa Salas Ávila: Destaca la Sala del dicho de la testigo, la siguiente información: “la recomendación que daba el médico es acompañamiento permanente de un familiar, pero en las múltiples ocasiones, desconozco por qué, él pasaba más tiempo prácticamente en el hospital, nunca fue con familiar, nunca se le conoció amigos, hijos ni parientes, mi persona en especial le colaboró para sacar copias y cosas personales de él, como un Colgate, un jabón de baño, aunque era la recomendación médica el paciente nunca estaba acompañado”.

Agregó igualmente que: “(…) el señor Santamaría se quejaba mucho porque él decía que estaba solo, de hecho siempre estaba solo, que cuando se sentía mal iba al hospital, era al único centro que sabía ir, se sentía abandonado, era lo que quería como expresar, que no tenía como familiares,…” Mercedes Isabel Ozuna Vergara: “(…). El siquiatra lo valoró solicitando que hubiera un acompañante permanente con él, no había familiares acompañándolo, porque yo siempre que lo recibía en mis notas queda escrito que lo recibo solo y en las salidas que estaba solo, siempre estuvo solo, (…) el paciente no ingresó por cuestiones siquiátricas si no cardiacas, nunca manifestó de que se iba a suicidar y se le daba medicamentos para el diagnóstico que había ingresado al hospital (…) tuvo muchas entradas el paciente, fueron muchas, siempre con cuestiones cardiacas y síndrome de dificultad respiratoria, no acudía acompañado de pariente o familiar.

En la institución se le lavaba la ropa, se le mandaba a la lavandería, siempre que tenía salida se le sacaba las copias para la salida o algún requerimiento que necesitaba algún estudio, allá mismo se le sacaba las copias, pero nunca un familiar estuvo presente para sacar las copias, no hizo ninguna manifestación de querer suicidarse, permanecía estable, tranquilo, hablaba con nosotros, pero nunca dio a conocer el intento de suicidio (…)” De igual forma, se controvierte y resta eficacia de manera clara a las declaraciones de parte realizadas por los demandantes (María Eduviges Álvarez De Pérez, Nidian Beatriz Álvarez Gutiérrez, Eduin José Álvarez Sierra, José de los Reyes Álvarez Gutiérrez, Jhon Jader Álvarez Gutiérrez, Dionisio Andrés Álvarez Gutiérrez, Judith del Socorro Vergara Pérez), quienes afirmaron que acompañaron al señor Santa María, pues de ello no hay registro y prueba.

Amen que para la Sala no es excusa la ausencia de medios económicos para no asistir y acompañar a su familiar, siendo una familia amplia, numerosa como se advierte en la demanda29, máxime 29 16 personas se presentan como demandantes. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 cuando las reglas de la experiencia indican que ante quebrantos de salud, la unidad familiar, la solidaridad entre los miembros sobrepasa barreras.

Consecuencia de lo cual, se les resta eficacia y confiabilidad probatoria a sus dichos y desdice, respecto de la atención, apoyó y cuidado que las reglas de la experiencia indican se la brinda a un familiar ante una calamidad de salud y más aún que para el caso en estudio, no fue esporádica sino una constante, dado los variados y reiterativos ingresos del paciente al hospital universitario.

El daño y por tanto el perjuicio debe ser probado por quien lo padece, sin embargo existen casos en donde en virtud de presunciones y sub reglas jurisprudenciales decantadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo se aligera la carga de la prueba; no obstante, dicho beneficio puede desaparecer si no se logra demostrar el hecho del cual parte la presunción o si la misma es desvirtuada en el curso del proceso.

Se recuerda en este punto, que la reparación puede ser reclamada por cualquier persona que se considere afectada con la actuación u omisión dañina, pero, la prosperidad de la pretensión resarcitoria ira de la mano con la demostración del título jurídico que se invoca como fuente del perjuicio y su carácter personal, siendo entonces necesario que el demandante establezca en el proceso que se le lesionó un interés protegido del cual es titular.

En los eventos en que el daño lo constituye el fallecimiento de una persona y la reparación pretendida gira en torno a la indemnización o resarcimiento del perjuicio moral causado, entendido este como la aflicción, congoja, angustia padecida a raíz del fallecimiento, la jurisprudencia de Consejo de Estado, ha decantado una sub regla que aligera las cargas probatorias respecto a la acreditación del perjuicio moral, señalando que las reglas de la experiencia enseñan se presume el dolor en los miembros más cercanos del entorno familiar, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado30. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Enrique Gil Botero, Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163), Actor: Luis Carlos González Arbeláez y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Salud y Otros, Referencia: Acción De Reparación Directa.

Ver en el mismo sentido sentencia del 4 de octubre de 2007 C.P. Enrique Gil Botero: “Establecido el parentesco con los registros civiles, la Sala da por probado el perjuicio moral en los actores con ocasión de la muerte de su hijo, esposo, padre y hermano, por cuanto las reglas de la experiencia hacen presumir que el óbito de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad.

En efecto, científicamente, ese tipo de pérdidas es conocida como duelo, que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor. Las reglas de la experiencia, y la práctica científica han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo.

Así las cosas, como la demandada no desvirtuó la presunción de la aflicción causada a los demandantes por la pérdida de su cónyuge, padre, hijo y hermano, pariente en primer y segundo grado de consanguinidad, de acuerdo con los registros civiles allegados al proceso, la Sala da por probado el daño moral con fundamento en la presunción judicial o de hombre que constituye un criterio de valoración más no un medio de prueba, en el derecho americano a dichas presunciones Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 Dicha presunción, para el caso de los parientes cubre la prueba directa de la congoja y el sufrimiento, pero para ello, en el expediente deberá estar debida e idóneamente por los medios legales acreditado el hecho que hace presumir la consecuencia, para que se puede cobijar con el beneficio de la sub regla probatoria creada por el H. Consejo de Estado31.

La Sala hace hincapié en que si bien, la reparación por perjuicio moral no responde exclusivamente a lazos de consanguinidad, parentesco o de familia, su reconocimiento si debe responder a relaciones de hecho existentes entre la víctima y los demandantes que para el caso en análisis no se advierten. En otras palabras, esta Corporación en el presente caso echa de menos que los demandantes y el occiso hicieran vida en comunidad con relaciones de afecto, cariño, socorro, solidaridad y ayuda mutua.

Como líneas antes se expresó, el beneficio que ampara la presunción de afectación moral creada por nuestro órgano de cierre, fundada en los vínculos de parentesco, puede ser controvertida en el curso del proceso y en ese sentido llegar ser desvirtuada cuando se advierte que esos lazos de familiaridad, afecto, compañía, colaboración, cuidado, a pesar del vínculo consanguíneo no existieron, desapareciendo entonces el fundamento que da lugar al resarcimiento del perjuicio moral y por tanto no habría lugar a reconocimiento alguno, porque no se puede reparar lo que no se ha padecido o sufrido.

El daño y agrega esta Sala, el perjuicio material o inmaterial, como consecuencia del primero, dada una de sus características, esto es, ser personal, solo lo puede reclamar y ser indemnizado a aquel que lo sufre. En orden de lo probado y argumentado, considera esta Corporación que la presunción de afectación moral sobre la cual fundamentan su reclamo los demandantes aparece en el expediente desvirtuada, porque no se aprecian la existencia de una relación afectiva con el demandante en la que se acreditan lazos de solidaridad, amor, respeto mutuo y unidad de vida común, lO que no se aprecia de los demandante respecto del occiso, dado el distanciamiento que materialmente se probó y la ausencia de compromiso y solidaridad con el señor Suarez cuando quizás más lo necesitó por su estado de salud.

No se puede inferir la existencia de una relación afectiva (aunque precaria) más allá del simple parentesco, que como tal muestre en ella, la existencia de un perjuicio personal derivada de la muerte del señor Santa María Suarez, siendo posible en ella derivar las consecuencias reclamadas por el daño irrogado, puesto que el material probatorio en especial la prueba documental, historia clínica reforzada con el dicho del personal de enfermería que atendió su caso en las múltiples oportunidades en que judiciales se les llama “inferencias”; la presunción es un razonamiento que está basado enteramente en la lógica y la experiencia, por ello no se puede confundir con el indicio ya que este es un hecho, ni con ningún otro medio de prueba”. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Expediente No. 76001-23-31-000-1994-9874-01(14083). C. P. María Elena Giraldo Gómez. Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 acudió al Hospital Universitario de Sincelejo, dan plena cuenta del del abandono y la distancia afectiva del núcleo familiar aquí demandante, lo cual de suyo rompe con las presuntas relaciones afectivas que pudieron existir entre los accionantes y su hermano y tío, las cuales estuvieron enmarcadas en el abandono sin que al menos se avizorara una intención mínima de mantener contacto y cuidado con la aquí victima directa.

En conclusión, si bien, existe claridad sobre la presunción de dolor en miembros más cercanos del entorno familiar de la víctima o de la persona afectada, la congoja, aflicción que pudo derivarse del simple parentesco, en el sub judice esa presunción de fraternidad y amor entre ellos como evidencia de una relación afectiva, no se advierte, por el contrario, para la Sala existe prueba del distanciamiento y la ausencia plena de solidaridad entre los familiares demandantes respecto del señor Santa María Suarez, lo que es opuesto, porque que se reitera, el perjuicio moral tiene como presupuesto la cercanía afectiva con la víctima, derivada de un vínculo familiar, social, profesional o emocional, que en este evento no se avizora.

Para la Sala no es de recibo el argumento de la poca capacidad económica esgrimido para fundamentar el distanciamiento, en primer lugar porque ello no fue probado en el expediente y además, no es óbice para olvidarse del mismo, como se aprecia en este caso, en donde no se registra acercamiento de o visitas de los demandantes frente al internamiento de la víctima directa en el Hospital Universitario, lo que demuestra o permite inferir un evidente desinterés frente a su estado de salud y su vida misma, como para pretender hoy edificar un perjuicio resarcible respecto de quien en vida no mostraron interés alguno o al menos en este proceso no se probó, puesto que lo materialmente confirmado es la ausencia de asistencia, solidaridad y socorro de los familiares, en el momento de la vida cuando el señor Santa María Suarez Peréz más lo requería. Así las cosas, la afectación moral pretendida en reparación, en este caso, no puede ser objeto de resarcimiento, puesto que la sola familiaridad que permite presumir la existencia del perjuicio, está plenamente desvirtuada32, amen que los testimonios traídos para reafirmar materialmente la existencia de lazos de solidaridad y apoyo, no tienen la entidad probatoria suficiente para dar lugar a concluir la existencia del perjuicio de manera personal, cierta y directa, puesto que parte de afirmaciones subjetivas y genéricas sin punto corroboración. Por consiguiente, no hay lugar conceder una pretensión indemnizatoria cuyo sustento ha sido desvirtuado y por tanto habrá de revocarse el perjuicio moral reconocido a la parte demandante, pues acorde con el marco general sobre el cual se construye esta providencia, no se puede otorgar un perjuicio cuya fuente no se demostró y siendo más estricta la SALA, a quien el daño no perjudicó. 32 Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 En este punto es importante recalcar lo expuesto por el Consejo de Estado, sobre el abandono como causa de perdida de afectos: Una situación como la advertida - la actitud del señor Néstor Jorge Caro Ramos respecto de su propio hijo- vulnera, sin ambigüedad alguna, el orden constitucional y deja convertido en letra muerta ese amplio catálogo de garantías referidas con anterioridad, de modo que queda desvirtuada la presunción de aflicción. Más allá de la prueba del parentesco con la víctima, no se vislumbra el sufrimiento por parte del padre, circunstancia que impide reconocer indemnización alguna en su favor, pues resulta contradictorio que el aludido actor cuando vivía con su hijo no lo estimaba ni respetaba y ahora pretenda obtener un beneficio económico a causa del padecimiento de aquél”33 (Negrillas fuera del texto) Por otra parte, si se analiza la pretensión de los demandantes al margen del parentesco, sino como terceros damnificados, la conclusión a la que previamente ha llegado la Sala no muta, puesto que las declaraciones de terceros que se recepcionaron (detalladas en acápites previos) a solicitud de la parte actora, no tienen la fuerza probatorio que conduzca a la certeza para configurar en cabeza de los actores el derecho a la indemnización pretendida.

En el sub judice no se advierte la cercanía y lazos materiales que dan génesis al reconocimiento de perjuicio moral, todo lo contrario, la prueba testimonial, refleja distancia, lejanía con el fallecido. Así las cosas, atendiendo lo planteado en el recurso de alzada encuentra la Corporación que le asiste razón al Hospital Universitario de Sincelejo, respecto a la imposibilidad de reconocimiento y pago de perjuicios morales a los demandante, por lo que el fallo de primera instancia, será revocado y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. 3.

Costas. En atención de lo dispuesto en el artículo 4734 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas a la parte vencida, pues no puede afirmarse que la demanda adolecía de manifiesta carencia de objeto, pues se sustenta en el artículo 90 de la C. P., que predica la cláusula genera de responsabilidad. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 13 de mayo de 2015, expediente No. 50001 23 31 000 1994 04485 01 (17037).

C. P. Hernán Andrade R. Se cita, en esta providencia, sentencia del 30 de enero de 2013, M.P.: Olga Mélida Valle de de la Hoz, expediente: 25087, en la cual se dispuso negar el reconocimiento de perjuicios morales al padre y hermana de la víctima, comoquiera que no obraba prueba suficiente que permitiera inferir la aflicción que les haría acreedoras de perjuicios morales, por el contrario, en original de las declaraciones extraprocesales (debidamente ratificadas) se hizo constar que el joven Jhon era huérfano de madre, y dependía económicamente de su abuela María Berrocal Pájaro, y de sus tías, Carmen, Gladys y Petrona Casarrubia. 34 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-005-2015-00069-01 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en ambas instancias, por no advertir su causación.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS