TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA) DEMANDANTE: LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-002-2019-00274-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de noviembre de 2021, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del oficio VAL2019 ER008393 del 08 de julio de 2019 proferido por el Secretario de Educación del municipio de Valledupar “[...] mediante el cual le comunicamos y enviamos copia de la Hoja de Revisión con NRO.
Radicación 2019PENS-697906 con fecha de estudio 24-04-2019, en donde la FIDUPREVISORA le esta comunicando que deja en suspenso el cincuenta por ciento por haber conflictos de interés entre la LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y LOURDES MARGARITA ALFONSO y que deben dirimir el conflicto en la jurisdicción o ante un JUEZ”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, ORDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO a título de restablecimiento del derecho la pensión de sobreviviente en calidad e cónyuge del fallecido JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ en un porcentaje del 82%, a partir del día de su fallecimiento, y a la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ a título de restablecimiento del derecho la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente del fallecido JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ en un porcentaje del 18%, prestación que será indexada mes a mes con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC final IPC inicial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 2 TERCERO: La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, darán cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A. y reconocerán intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.
SEXTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos al demandante y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.” -Sic- II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. - Se afirma en la demanda que la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO convivió “bajo el sagrado vínculo del matrimonio” con el señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), durante más de 25 años, persona que generaba los ingresos para el sostenimiento de su hogar producto de vinculación laboral como docente oficial en la institución educativa LEONIDAS ACUÑA y con posterioridad en su calidad de pensionado de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG).
Precisa que la pensión de jubilación le fue reconocida a través de Resolución No. 0458 de 2 de octubre de 2013, y que debido a una grave enfermedad que presentó el día 26 de octubre de 2018 falleció, por lo que a través de derecho de petición elevado el día 22 de enero de 2019 requirió el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor y de su hija menor de 25 años, quien es estudiante universitaria, solicitud que fue desestimada por la entidad accionada a través de oficio VAL2019ER008393 de 8 de julio de 2019 que dejó en “suspenso” su reconocimiento hasta tanto se dirimiera judicialmente el conflicto de interés que se presentaba con quien invocó la condición de compañera permanente, señora LOURDES MARGARITA ALFONSO. 2.2.- PRETENSIONES. – Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio VAL2019ER008393 de fecha 08 de julio de 2019, mediante la cual la entidad territorial comunica que no reconoce el derecho a la sustitución pensional de mi mandante, sino que deja la misma suspendida hasta que un juez dirima el conflicto de interés en la reclamación. SEGUNDA: Que se declare la nulidad del oficio hoja de revisión mediante el cual la FIDUPREVISORA S.A., manifiesta dejar en suspenso el 50% de la sustitución pensional por existir conflicto de interés por los reclamantes.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 3 TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se reconozca a mi poderdante, LUZ MARINA VASQUEZ CABALLERO, su condición de cónyuge Supérstite beneficiaria de los derechos pensionales y prestacionales dejados por el causante.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento se condene a la Nación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sustitución pensional y demás prestaciones sociales que correspondan en su condición de cónyuge de mi poderdante. QUINTA: Que se reconozca y pague el retroactivo desde la fecha en que se adquirió el derecho de la sustitución de la pensión de jubilación, hasta que se efectúe el pago correspondiente.
La anterior suma debe ser indexada según IPC actualizado al momento del pago. SEXTA: Que sobre la mesada resultante, se hagan los reajustes, se hagan los reajustes pensionales de Ley, conforme a la Ley 71 de 1988 SÉPTIMA: Que se paguen los intereses corrientes a la tasa máxima legal autorizada, desde el momento en que se efectuó el agotamiento de la vía gubernativa hasta el momento en que se cancelen los dineros insolutos correspondientes, los cuales deberán tasarse.
OCTAVO: Que se condenen en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas. NOVENA: Que se proceda conforme el artículo 293 del CGP, por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., a ordenar el emplazamiento de la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO, por desconocerse el lugar de domicilio de la misma.”-Sic para lo transcrito- En el concepto de la violación se indica que el FOMAG incurrió en desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que exigía acreditar una convivencia por lo menos de cinco años durante los últimos años de vida del causante, circunstancia que adicionalmente estima no se aviene con la realidad.
Aduce que como consecuencia de la decisión adoptada por el FOMAG se ha visto desprovista de los recursos necesarios para su sostenimiento y el de su hija menor de 25 años, y ha sido desvinculada del servicio de salud, con todas las consecuencias que de ello se derivan, por lo cual no se cumple con el objetivo perseguido con la creación de la figura de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2019, en el cual se resolvió vincular a la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO por tener interés directo en las resultas del proceso, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público, corriéndose traslado para contestar conforme a los términos legales.
Agotado el trámite promovido por el apoderado de la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ por advertir causal de impedimento del titular del Despacho de conocimiento, al encontrarse laborando en el Juzgado Segundo Administrativo una hija del causante, el titular del despacho judicial desestimó el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 4 escrito presentado no obstante resolvió declararse impedido para generar mayores garantías a las partes a través de auto de 18 de noviembre de 2019, siendo remitido al despacho judicial que le seguía en turno, quien resolvió declararlo infundado ordenando devolver el expediente al juzgado original, decisión adoptada mediante proveído de 31 de enero de 2020.
Surtido lo anterior, se continuó con el trámite del proceso. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FIDUPREVISORA S.A.: El apoderado del FOMAG-FIDUPREVISORA, intervino dentro de la oportunidad concedida destacando que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho y por ende no procede declarar su nulidad, por cuanto la sustitución pensional reclamada tanto por la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO como por la LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ constituye una controversia que debe ser definida como conclusión de un proceso ordinario, en el cual las interesadas podrán demostrar a cuál de ellas le asiste mejor derecho.
En esas condiciones estima que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda pues no se configura de causal de nulidad, no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, a la entidad no le asiste obligación alguna con la accionante y se está requiriendo un cobro de lo no debido.
Frente al derecho reclamado remite a la regulación vigente que aplica en materia de pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, en especial, con ocasión de la reforma introducida por la Ley 797 de 29 de enero de 2003, que modificó las reglas establecidas en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que estima aplicable en esta materia, así como reiterados pronunciamientos emitidos por la H. Corte Constitucional en el que se han fijado parámetros para el reconocimiento del derecho.
Al respecto destaca que no fue posible reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de ninguna de las dos reclamantes por existir conflicto en sus pretensiones, pues si bien es cierto que la demandante invoca la calidad de cónyuge supérstite, no lo es menos que del acervo probatorio que reposa en esa entidad, la señora ALFONSO PAÉZ fue compañera permanente del causante, con quien procreó dos hijos, estas dos circunstancias indicativas de que le asiste el derecho sustancial, lo que insiste, sólo puede ser reconocido por el juez de la acción ordinaria, al que en este caso se acudió en procura de obtener un pronunciamiento. 2.3.2.2.- LUORDES MARGARITA ALFONSO, en calidad de vinculada al proceso: Por conducto de apoderado presentó escrito oponiéndose al reconocimiento de la sustitución pensional reclamada por la demandante, por cuanto si bien es un hecho cierto que entre ella y el causante existió vínculo conyugal vigente a la fecha de su deceso, no lo es menos que no convivieron hasta el último de sus días, lo que se pretende demostrar no sólo documental sino testimonialmente, pues incluso existe evidencia del proceso de alimentos que fue tramitado en contra del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), sino adicionalmente este convivió efectivamente con su representada durante sus últimos años de vida y atendió su padecimiento de cáncer de próstata que concluyó con su muerte, allegando con su escrito copia de las pruebas anunciadas y la relación de testigos a ser escuchada en el proceso, así como el requerimiento para citar a declaración de parte a la demandante.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 5 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL: Mediante auto de 16 de febrero de 2021 se citó a audiencia inicial el día 5 de marzo de ese mismo año, modificada para el 24 de marzo y con posterioridad señalada para el 4 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual se saneó el proceso, se fijó el litigio, se invitó a las partes a conciliar proponiéndose formas de arreglo, y se decretó la práctica de pruebas para el 5 de octubre de 2021. 2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso se allegaron como pruebas, los elementos probatorios que se relacionan a continuación: ✓ Copia de la solicitud elevada por el apoderado de la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO ante el FOMAG-FIDUPREVISORA con el objeto de que se le reconociera la sustitución pensional en su calidad de cónyuge supérstite del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.). ✓ Copia del oficio VAL2019ER008393 de 8 de julio de 2019 (VAL2019EE005369) suscrito por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar, a través del cual se informa que frente a su solicitud se ha decidido dejar en suspenso el 50% por existir conflictos de interés entre las señoras LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y LUORDES MARGARITA ALFONSO, el cual se encuentra acompañado de hoja de revisión de la solicitud. ✓ Copia de la Resolución No. 0458 de 2 de octubre de 2013, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación” a favor del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.)., por parte de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, con efectividad a partir del 1º de febrero de 2013. ✓ Copia del Formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido a nombre del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.). ✓ Copia del Registro Civil de Defunción indicativo serial No. 09527193 expedido a nombre de JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), de quien se deja constancia falleció el 28 de octubre de 2018 conforme a certificado médico de defunción. ✓ Copia del Registro Civil de Matrimonio No. 1203745 de 17 de enero de 1991, celebrado entre los señores LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) el 1º de septiembre de 1990 ante la parroquia “Las Tres Aves Marías” de esta ciudad, documento que se encuentra acompañado de la respectiva acta de celebración de la ceremonia. ✓ Copia de los registros civiles de las hijas de la demandante y el causante expedidos a nombre de MARÍA JOSÉ CUELLO VÁSQUEZ (nacida el 26 de octubre de 1994 y estudiante de enfermería de la UPC a 1º de septiembre de 2017) y MARÍA CAROLINA CUELLO VÁSQUEZ (nacida el 20 de julio de 1993). ✓ Copia de las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras MILENA GUERRERO CANO y MARÍA MEJÍA ALTAMAR ante la NOTARÍA TERCERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, en las cuales se deja constancia de la convivencia y dependencia económica de la demandante y el causante. ✓ Constancia de afiliación a la UT RED INTEGRADA FOSCAL-CUB en calidad de beneficiarias del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), reconocida a favor de LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO, en su calidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 6 cónyuge y MARÍA JOSÉ CUELLO VÁSQUEZ como hija, documento que data de 30 de julio de 2019. ✓ Copia del Acta de Conciliación suscrita entre el fallecido y su cónyuge ante la FISCALÍA 18 DE LA UNIDAD DE CONCILIACIÓN de esta ciudad, respecto de la querella por lesiones sin secuelas, promovida por la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO, quien propuso formalizar un pacto de no agresión y sana convivencia, que data de 9 de junio de 2017.
En el documento consta que la demandante reconoce que su cónyuge convivía con la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO desde hacía cuatro años. Consta que el 16 de junio de 2017 los involucrados suscribieron el pago ante la Inspección Urbana de Policía del barrio Primero de Mayo de Valledupar. ✓ Copia de la comunicación de fecha 24 de junio de 2016 suscrita por la Presidenta de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS Y FAMILIARES DE PACIENTES DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA de Bogotá, dirigida al HOGAR DE PASO MI CIELITO de la misma ciudad, en la cual se requiere la colaboración para alojar al señor de beneficiarias del señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO en su calidad de acompañante, durante post operatorio a cirugía de cáncer de próstata. ✓ Copias de actuaciones surtidas ante el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de esta ciudad, por solicitud de la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO, quien reclamó el reconocimiento del abandono de hogar y la respectiva regulación de alimentos. ✓ Copia de constancia emitida con fecha 15 de agosto de 2018 por el FOMAG- FIDUPREVISORA S.A. en donde aparece relacionada la fecha de afiliación del señor CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), quien registra como beneficiarios a su cónyuge y una de sus hijas. ✓ Declaración extrajuicio rendida por el fallecido y la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO, ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se dejó constancia de la convivencia que venía manteniendo la pareja por seis 6 años.
En la audiencia de pruebas además de realizarse el interrogatorio de parte con la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y LUORDES MARGARITA ALFONSO, se recibieron las declaraciones de JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, MILETH CADENA DITTA, MARTHA RINA HERNÁNDEZ TORRES, SILVANA CAMPO URBAEZ y, HENRY FELIZZOLA CANO, declarándose cerrado el período probatorio y otorgando traslado para presentar alegados de conclusión. 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro del término concedido tan sólo presentaron sus alegaciones conclusivas los apoderados de la demandante y tercera interesada, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de intervención; el primero de ellos destacando que en el proceso quedó demostrado la convivencia simultanea del causante con la cónyuge y compañera y ello hace procedente que acceda a la prestación en forma compartida; condición que es discutida por el apoderado de la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO, quien estima que la única que puede resultar beneficiada con la sustitución pensional es su representada, por cuanto quedó demostrado que convivió con el causante los últimos cinco años. 2.4.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Despacho no emitió concepto de fondo en este proceso.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 7 III. SENTENCIA APELADA. – El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con apoyo en pronunciamientos emitidos en la materia por las altas cortes, y en especial con apoyo en los argumentos que se extraen a continuación: “… La parte demandante solicita al despacho la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio VAL2019ER008393 de fecha 8 de julio de 2019 por medio del cual el Municipio de Valledupar, le negó el reconocimiento a la sustitución pensional de la señora Luz Marina Vásquez Caballero como cónyuge supérstite, argumentando que existe conflicto de interés entre la demandante y la señora Lourdes Margarita Alfonso dejando en suspenso el cincuenta por ciento de tal prestación a su favor.
En el presente asunto, el Despacho advierte que la señora Luz Marina Vásquez Caballero, pretende acreditar la existencia del vínculo matrimonial y la convivencia con el señor José Manuel Cuello Martínez, con el propósito de obtener la sustitución pensional, respecto de la pensión de jubilación que le fue reconocida a su cónyuge José Manuel Cuello Martínez (q.e.p.d.), en virtud de la Resolución No. 0458 del 2 de octubre de 2013.
Al respecto, se advierte que el señor Jose Manuel Cuello Martínez, murió el día 26 de octubre de 2018, en la ciudad de Valledupar (Cesar), como consta en el registro civil de defunción 09527193 del 27 de octubre de 2018, aportado por la demandante y obrante dentro del expediente administrativo del causante. De igual forma, está acreditado que el 1º de septiembre de 1990, contrajo matrimonio con la señora Luz Marina Vásquez y que producto de esa unión nacieron dos hijas: María José Cuello Vásquez, el 26 de octubre de 1994 y Maira Carolina Cuello Vásquez, el 20 de julio de 1993.
Así mismo, las pruebas arrimadas al plenario, dan cuenta que la sociedad conyugal del señor José Manuel Cuello Martínez y Luz Marina Vásquez Caballero, permaneció vigente hasta la fecha de su deceso, pues el vínculo matrimonial habido entre éstos permaneció incólume, toda vez no concurrieron ninguna de las causales previstas en el artículo 1820 del Código Civil.
Asimismo, se evidencia, de acuerdo con las declaraciones extraprocesales suscrita por las señoras Milena Guerrero Cano y María Mejía Altamar rendidas ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar, que la demandante Luz Marina Vásquez Caballero convivió con su esposo José Manuel Cuello Martínez por más de 20 años. Estas declaraciones extrajuicio, se encuentra en consonancia con las declaraciones rendidos en la audiencia de pruebas realizada por este Juzgado, por parte de los señores Jesús María Santodomingo Ochoa, Silvana Campo Urbáez, Mileth Cadena Dita y Martha Rina Hernández, de acuerdo con las cuales, se ratifica el vínculo matrimonial y la convivencia mutua entre el causante y su esposa.
Pero en virtud de las mismas declaraciones también se encuentra probado que el señor José Manuel Cuello Martínez, convivió con la señora Lourdes Margarita Alfonso Páez, desde el año 2013 hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el 26 de octubre de 2018, es decir por un término de cinco años. En este punto, resulta pertinente aclarar, que dichas declaraciones son coincidentes y unánimes en indicar que el de cujus, se separó de cuerpo de su esposa Luz Marina Vásquez Caballero en el año 2013, y a partir de allí empezó a convivir con la señora Lourdes Alfonso Páez, hasta la fecha de su deceso ocurrido el 26 de octubre de 2018.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 8 En conclusión, está acreditado que la señora Luz Marina Vásquez Caballero convivió con el señor José Manuel Cuello Martínez desde el año 1990, cuando contrajeron matrimonio, hasta el año 2013, momento en que empezó su relación con la señora Lourdes Margarita Alfonso Páez, con quien convivió hasta que murió en el año 2018.
Es decir, 23 años con la primera y 5 años con la segunda, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos demandados y se le otorgará la pensión de sobreviviente tanto a la cónyuge separada de hecho Luz Marina Vásquez Caballero en un porcentaje del 82% por ciento; como a la compañera permanente Lourdes Alfonso Páez en un 18% por ciento, es decir, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, en estricta observancia de los precedentes jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. [...]”-Sic- IV.
RECURSO INTERPUESTO. - Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la vinculada interpuso recurso de apelación oportunamente en contra de la sentencia de primera instancia. Manifiesta no estar de acuerdo con la distribución realizada por el A quo, por cuanto existe prueba del tiempo en que el causante convivió con la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO (siete años) y se desconoce por qué lapso convivió con la demandante si se tiene en cuenta que ella declaró que se trataba de un hombre que “tuvo varias mujeres” y no es claro si compartieron vida durante todos los años de matrimonio, por lo que solicita se revoque o modifique la decisión apelada, reconociendo que quien acompañó y brindó apoyo al señor CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) fue la vinculada, lo que debe conducir a ampliar el porcentaje de mesada que le corresponde.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto. En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriado el auto de admisión del recurso, el expediente ingresó al Despacho de la ponente para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. VI.-CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia. VII.
CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 9 La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.1 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. – De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado de la señora LUORDES MARGARITA ALFONSO, debe la Sala establecer si le asiste razón al recurrente cuando afirma que en el proceso no existe prueba de que la cónyuge supérstite del JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) haya convivido con él durante sus últimos años de vida, y por el contrario las pruebas aportadas permiten inferir que el causante convivió con la recurrente por cerca de siete años, situación que conduciría a revocar la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y reconocer a favor de la compañera permanente su derecho a sustituirlo en un 100% en la mesada pensional que tenía reconocida, por ser quien acredita la efectiva convivencia. De desestimarse el argumento de la recurrente, se solicita a la Sala tomar en consideración que la recurrente convivió con el causante por un lapso superior al reconocido por el A quo, y por ende, tiene derecho a participar en un mayor porcentaje en la mesada pensional reconocida al señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y si como consecuencia de ello procede modificar parcialmente la sentencia de primera instancia. 7.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- Con el objeto de atender las contingencias que se derivan de la muerte del trabajador o pensionado, nuestro sistema de seguridad social ha contemplado una figura jurídica que permite suplir la ausencia repentina del apoyo económico que este brindaba a su familia, y de esta forma, evitar que con su deceso se afecten las condiciones mínimas de existencia de quienes dependían de su ingreso.
La figura asume la denominación de “sustitución pensional”, opera cuando quien fallece es titular de una pensión o cumple con los requisitos para pensionarse al momento en que se produce su muerte, y favorece a quienes le sobreviven y dependían económicamente de él, quienes pasan a reemplazarlo como beneficiarios del pago, siempre que se encuentren dentro de los supuestos previstos en la ley, que por regla general le reconocía ese derecho a la cónyuge supérstite y a los incapaces que estuvieren a cargo del causante, concepto que ha venido evolucionando atendiendo los cambios sociales que se han presentado en el concepto de familia y otras instituciones civiles.
Por su parte, la denominación de “pensión de sobrevivientes” con la que también se persigue amparar al núcleo familiar del fallecido, se utiliza cuando la persona que fallece no cumple con los requisitos mínimos para pensionarse al momento de la muerte, pero en desarrollo del principio de solidaridad, el sistema de seguridad social le brinda a sus familiares las condiciones para reducir la afectación que la ausencia de esa persona genera. 1 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 10 Ahora, en tratándose de docentes oficiales que se encuentran afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es preciso tomar en consideración lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto define las reglas aplicables en materia pensional al personal docente.
Al respecto, prevé la norma mencionada: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:... 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. [...]” -Se subraya- Se ha reclamado en este proceso que para la solución del asunto bajo examen se dé aplicación a lo previsto en la normatividad que regía el reconocimiento de la sustitución pensional para el sector público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, atendiendo el tenor literal de su artículo 279 que excluía a los docentes oficiales de la aplicación de las nuevas reglas adoptadas en materia de seguridad social en salud y en pensiones, y facultaba para que estos se continuaran rigiendo por la Ley 91 de 1989 y demás normas que definieran su régimen salarial y prestacional para esa época.
En apoyo de este argumento se ha destacado que el causante, esto es, el señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) se vinculó al servicio oficial docente el 28 de junio de 1990 y esa situación lo hacía acreedor a las normas que regían la sustitución pensional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que se encontraban recogidas en los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968, las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 29 de 1982, 113 de 1985 y Ley 71 de 1988, así como en el Decreto 1160 de 1989, que en lo pertinente preveía: “DECRETO 1160 DE 1989 por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988....
ARTÍCULO 5 º.- SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Hay sustitución pensional en los siguientes casos: a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 11 ARTÍCULO 6º.- BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL.
Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional: 1. En forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, al compañero o a la compañera permanente del causante. Se entiende que falta el cónyuge: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil. 2.
A los hijos menores de 18 años, inválidos de cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste. 4.
A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante hasta cuando cese la invalidez.
PARÁGRAFO. - Los órdenes de sustitución consagrados en el presente artículo, se aplicarán a la pensión especial establecida en el artículo 1o. de la Ley 126 de 1985 en favor de los beneficiarios de los funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, conforme al artículo 4 de la Ley 71 de 1988. ARTÍCULO 7º.- PÉRDIDA DEL DERECHO DEL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE.
El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, (cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos) o cuando en el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que se demostrará con prueba sumaria.
El cónyuge sobreviviente pierde el derecho de la sustitución pensional que esté disfrutando, cuando contraiga nupcias o haga vida marital. ARTÍCULO 8º.- DISTRIBUCIÓN ENTRE BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. La sustitución pensional se distribuirá entre los beneficiarios así: 1. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. 2.
A falta de hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge Sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, la sustitución de la pensión corresponderá a los hijos con derecho, por partes iguales. 4. Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos con derecho, se sustituirá la totalidad de la pensión a los padres con derecho. 5.
Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos del causante. PARÁGRAFO- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 12 forma proporcional.”-Se subraya- [lo enmarcado entre () fue declarado nulo por el H. Consejo de Estado] En este sentido se adujo por la parte actora, que la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO contrajo matrimonio católico con el señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) el 17 de enero de 1991 y convivió con él durante más de 20 años procreando dos hijas a favor de una de las cuales se reconoció el 50% de la mesada pensional por ser menor de edad y encontrarse adelantando estudios superiores.
De igual forma, se destacó que fue el causante quien abandonó el hogar, cometió violencia intrafamiliar, incurrió en incumplimiento de sus obligaciones alimentarias y nunca adelantó proceso de liquidación de la sociedad conyugal, manteniendo como sus beneficiarias en el servicio médico tanto a su esposa como a sus hijas, circunstancias que a la luz de las normas transcritas, permitían considerar como única beneficiaria del 50% de la mesada pensional a la señora VÁSQUEZ CABALLERO, que si bien reconocía que su esposo había convivido durante los últimos años con el señor CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), tal hecho no le resultaba imputable por no haber sido quien había incumplido con sus deberes conyugales.
Con la misma pretensión se ha presentado a este proceso la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ, quien invoca su condición de compañera permanente del fallecido por más de cinco años y reclama para sí el derecho a la sustitución pensional por haber sido quien lo acompañó durante sus últimos años de vida y le prodigó la atención que requirió su enfermedad terminal, destacando que su compañero falleció a causa de un cáncer.
El A quo resolvió la controversia dando aplicación a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, indicando que si bien el reconocimiento de la pensión de jubilación reconocida al señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) se debía regir por lo previsto en la normatividad anterior atendiendo su condición de docente oficial, para efectos de definir a quién le asistía el derecho a la sustitución pensional debía atenderse la normatividad que se encontraba vigente a la época en que se produjo el deceso, pues esas normas determinaban los términos y condiciones en que la cónyuge supérstite y la compañera permanente podían acceder al derecho reclamado, tal y como de manera reiterada lo ha reconocido el H. Consejo de Estado.
En esas condiciones, haciendo un análisis del material probatorio allegado al proceso y la jurisprudencia aplicable en la materia, el A quo concluyó que resultaba procedente reconocer tanto a la demandante como a la vinculada el derecho a participar en la mesada pensional del causante, en forma equivalente al tiempo que cada una de ellas convivió con el señor CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), estableciendo el derecho de la cónyuge supérstite en un 82% y el de la compañera permanente en el 18%.
Para llegar a esa conclusión el Juez dio por probado que la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO convivió con el causante por 23 años y la compañera permanente por un lapso de cinco años. Ha cuestionado la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ la decisión de primera instancia, por cuanto estima que en el proceso quedó acreditado que mantuvo convivencia con el señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) por más de siete años, y en esa medida se le ha debido reconocer un porcentaje superior de participación en la mesada pensional, a lo que se suma la convivencia real se dio con ella y no con la demandante, situación que la haría beneficiaria al 100% de la cuota parte que quedó en suspenso pendiente de ser reconocida, por lo que se reclama que la sentencia de primera instancia sea o bien modificada Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 13 aumentando el porcentaje de participación de la compañera, o revocada para reconocer que sólo ella tiene derecho a recibir el 50% de la mesada pensional que no le corresponde a la hija menor estudiante.
Frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación debe la Sala indicar que se comparte la posición adoptada por el A quo, en cuanto tomó como referente para dar solución al asunto bajo examen lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en los términos en que fueron modificados por la Ley 797 de 2003, habida consideración que el marco normativo que rige el derecho a sustituir en el beneficio pensional reconocido al señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) corresponde al vigente para la época en que se produjo su deceso, más no al vigente para la época en que se causó el derecho a la mesada pensional, que sí se regía por las Leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación de lo previsto en la redacción original del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, antes de ser modificado por la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Lo anterior por cuanto no es posible confundir las reglas aplicables para la adquisición del derecho pensional del cual era titular el causante, con las que rigen la adquisición del derecho a sustituirlo en la prestación ya reconocida, que se insiste, deben corresponder a las vigentes a la fecha de la muerte. Partiendo de esas premisas, conviene revisar el contenido de las normas aplicadas por el A quo, esto es, lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le fueron introducidas por la Ley 797 de 2003: “ARTÍCULO
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,...
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. [Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:] Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 14 beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; [...]”-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- Frente a los grupos familiares que pueden resultar beneficiarios de la sustitución pensional, la H. Corte Constitucional ha elaborado un cuadro que permite identificar los requisitos de procedencia en los siguientes términos (sentencia C-336 de 2014): Se destaca que en este caso no se invoca la convivencia simultánea con la cónyuge y compañera permanente, pues se admite la existencia de la separación de hecho, y no existe duda que entre los cónyuges la sociedad conyugal se mantuvo vigente hasta la fecha del deceso del ex docente.
De acuerdo con el marco normativo citado es posible advertir que la conclusión a la cual se llegó en la sentencia apelada, en el sentido de distribuir entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente la cuota parte de la mesada pensional dejada en suspenso, en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el causante, se encuentra ajustada a derecho, pues en el asunto bajo examen está probado que los señores LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) contrajeron nupcias el día 17 de enero de 1991, y pese a que para la fecha de la muerte se encontraban separados de hecho, no habían liquidado su sociedad conyugal, y ello la hacía acreedora al beneficio Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 15 reclamado, en concurrencia con quien invocó la calidad de compañera permanente por más de cinco años, la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ.
En consecuencia, resta determinar si de acuerdo con las pruebas allegadas es posible aceptar que en el proceso se encuentra demostrado que la convivencia de los señores LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ y JOSÉ MANUEL CUELO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) se dio por un lapso superior a los cinco años que fueron reconocidos por la primera instancia. Al respecto es preciso destacar que, si bien dentro del trámite de la primera instancia se recibieron los interrogatorios de parte de la demandante y la tercera vinculada, así como las declaraciones de los señores JESÚS MARÍA SANTODOMINGO OCHOA, MILETH CADENA DITTA, MARTHA RINA HERNÁNDEZ TORRES, SILVANA CAMPO URBAEZ y, HENRY FELIZZOLA CANO, la información que cada uno de ellos proporcionó corresponde a la que les compete respecto de la relación conyugal o de la unión marital permanente, y ambas tienden a desestimar la posibilidad de que su contraparte reclame la sustitución pensional; en esa medida no es posible apoyarse en esos elementos de prueba para determinar por cuánto tiempo existió la convivencia con la compañera permanente, por lo cual se acudirá a los demás medios de prueba.
Consta en el proceso que los señores LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) contrajeron nupcias el día 17 de enero de 1991, tuvieron dos hijas, MARÍA JOSÉ CUELLO VÁSQUEZ nacida el 26 de octubre de 1994 y MARÍA CAROLINA CUELLO VÁSQUEZ, nacida el 20 de julio de 1993, pues al proceso fueron allegadas copias del registro civil de matrimonio, el registro civil de nacimiento de las hijas y del registro civil de defunción. Así mismo, al proceso se allegó constancia emitida por el FOMAG en la cual se certifica que el señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) mantuvo afiliadas en el sistema especial de salud tanto a su cónyuge como a sus dos hijas hasta el día en que se produjo su muerte (26 de octubre de 2018).
La señora LOURDES MARGARITA ALFONSO PÁEZ por su parte, ha aportado al proceso declaración rendida el 3 de agosto de 2018 junto con el señor JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), ante la NOTARÍA PRIMERA DEL CÍRCULO NOTARIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se dejó constancia de la convivencia que venía manteniendo la pareja por seis (6) años, y que fruto de esa relación no habían tenido hijos.
Se destaca que el documento se suscribió a algo menos de tres meses de la fecha en que se produjera la muerte del causante. También aportó copia del “formulario de autoseguro” diligenciado por el señor CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.), a favor de la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO, en su calidad de compañera permanente, el cual data de 10 de junio de 2017; documentos que dan cuenta del acompañamiento que hizo la referida docente a su compañero durante su traslado a Bogotá con el objeto de recibir atención para su cáncer de próstata; copia del auto admisorio de demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por MARÍA JOSÉ CUELLO VÁSQUEZ, en su calidad de hija del causante, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE VALLEDUPAR el 26 de septiembre de 2017 (Proceso No. 2017-400), acompañado de copia de la demanda presentada en esa oportunidad; copia del acta de conciliación suscrita entre la señora LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) que data de 9 de junio de 2017, dentro del trámite de la querella promovida por la demandante en contra de su ex cónyuge por lesiones personales dolosas, en hechos ocurridos el 17 de mayo de ese mismo año, documentos en el cual se lee: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 16 Como se indicó en precedencia, este documento fue aportado con el escrito de intervención y de su contenido es dable deducir que a junio de 2017, los señores LUZ MARINA VÁSQUEZ CABALLERO y JOSÉ MANUEL CUELLO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) ya tenían cuatro años de separados, lo que significa que a la fecha en que se presentó el deceso, contaban con algo más de cinco años de convivencia permanente con la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO, y no siete años como se pretende sea reconocido en el recurso, pues si la Sala se limita al tenor de la declaración extrajuicio rendida por la pareja, se tiene que el lapso de convivencia máximo habría sido de seis años, sin embargo, las demás pruebas aportadas por la misma interesada la contradicen.
Conforme a lo expuesto, no encuentra la Sala argumento adicional que deba ser tomado en consideración para variar el porcentaje que le fue reconocido por la sentencia de primera instancia a la señora LOURDES MARGARITA ALFONSO, razones suficientes para desestimar los argumentos en que se apoya el recurso de apelación interpuesto en su contra.
7.4. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - Por las razones que anteceden, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de fecha 23 de noviembre de 2021. 7.5.- CONDENA EN COSTAS. - Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2019-00274-01 Sentencia de Segunda Instancia. 17 Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso3.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante que igualmente apeló la sentencia de primera instancia, razón por la que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en este proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2021, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 017 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 2 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 3 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original).