1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas Asunto: Apelación de Sentencia Tema: Accidente de Tránsito Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, a través de la cual se negaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda. Los señores Yernis de Jesús Herrera Vergara, Francia Isabel Burbano Parra, Leonardo Andrés Herrera Burbano, Cindy Paola Herrera Suárez, Guillermo José Herrera Yépez, Mario Mendoza Ibáñez, Alexandra Ibáñez Mendoza y Prudencio Manuel Vargas Terán, actuando a través de apoderado y en ejercicio del Medio de Control de Reparación Directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas, para que, previo el trámite señalado en el proceso ordinario contencioso administrativo, se les declare administrativa y extracontractualmente responsables de la totalidad de los perjuicios causados “… a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril del año 2011 en la vía nacional que atraviesa el Municipio de Coveñas, Departamento de Sucre”, donde resultaron lesionados Yernis De Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 2 Como consecuencia de lo anterior y a título de reparación del daño, solicitaron que se condene a las entidades demandadas a pagar los siguientes conceptos: - Perjuicios Materiales: En la modalidad de Lucro Cesante, “… las rentas o sumas dinerarias, como indemnización debida y futura, que dejarían de obtener el resto de sus vidas probables y de las cuales han sido privados por la disminución de sus capacidades laborales a raíz de las lesiones sufridas; y que se determinarán teniendo en cuenta entre otros factores los últimos salarios o ingresos promedio devengados por ellos o en su defecto por el salario mínimo legal vigente a la fecha del hecho con sus actualizaciones o el vigente a la fecha del fallo si les resulta más favorable; como también los promedios de vida adoptado en la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos de acuerdo a la edad que tenían al momento del accidente, aplicándose la correspondiente operación o fórmula matemática utilizada por la Jurisprudencia Contenciosa para indemnizar este perjuicio”.
En la modalidad de Daño Emergente, “… A favor de Yernis de Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez,… los gastos médicos en que han incurrido y deberán incurrir a futuro para sus recuperaciones de las lesiones sufridas, de acuerdo a prueba pericial a practicar dentro del proceso”. - Perjuicios Morales: Suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno de los demandantes. - Perjuicios por Daño a la Vida de Relación: Suma equivalente a 450 SMLMV para las víctimas del accidente Yernis De Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez.
Así mismo, que se indexen las sumas reconocidas en la sentencia y se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.2. Hechos: - El día 10 de abril de 2011 en el Municipio de Coveñas, a eso de las 7:45 a.m., aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito entre los siguientes vehículos: Motocicleta de placas IZD 93, de marca Suzuki, conducida por el joven Yernis De Jesús Herrera Vergara, quien transportaba de parrillero a su amigo Mario Andrés Mendoza Ibáñez; y el Vehículo Campero Suzuki SJ 410 de placas LFC 604, conducido por el señor REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 3 Tomás Pushaina Epiayú, y quien llevaba de acompañante a la señora Gloria Agresott Solano. - Específicamente el accidente ocurrió en la vía nacional que atraviesa dicho municipio, a pocos metros del embarque de petróleo de “Ecopetrol”, ubicado casi al frente de la entrada del Área Administrativa de dicha empresa, sector San José. - El suceso se presentó cuando el señor Pushaina Epiayú, quien venía en sentido Coveñas - San Antero, invadió el carril contrario al tratar de desviar unos huecos que lo sorprendieron, pero lamentablemente chocó la motocicleta, haciéndolos desviar violentamente hacia unas barandas de hierro que sobresalen hacia la vía, que hacen parte de un puente de desagüe subterráneo que la atraviesa. - El punto y trayecto de la vía en que ocurrió el accidente se encontraba en muy mal estado dada la existencia de huecos, agrietamientos, baches y, prácticamente, casi sin pavimento. - En el punto del accidente tampoco existían medidas de prevención y señalizaciones sobre el mal estado de la vía; hecho que pudo corroborarse meses después con la práctica de inspección judicial llevaba a cabo por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Sincelejo, con peritaje, y la presencia de los implicados -aquí los demandados-, a quienes se les convocó en aras de garantizárseles su derecho de audiencia y defensa. - Como consecuencia del accidente descrito, los jóvenes Yernis De Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez, sufrieron graves lesiones en sus extremidades, las que aparecen descritas detalladamente en sus historiales clínicos, exámenes posteriores y reconocimiento médico- legal. - Por las lesiones sufridas por Yernis De Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez, tanto ellos como sus familiares cercanos se han visto afectados moralmente y en su vida de relación; igualmente se afectó su economía debido a que éstos eran los que sostenían a sus familias. - Los lesionados, además, no pueden valerse por sí mismos para caminar y ejercitar otras actividades físicas y placenteras, como correr, nadar, caminar con agilidad, etc., teniendo, lamentablemente, que ser ayudados con muletas y por otras personas para desplazarse.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 4 2.3. Actuaciones de la primera instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 9 de abril de 2013.
En Auto del 26 de abril de 2013 el Juzgado admitió la demanda; decisión que fue notificada en estado del 20 de mayo de 2013 y comunicada vía correo electrónico a la demandada y al Agente del Ministerio Público el 27 de junio de 2013. 2.4. Contestación de la Demanda: - De la Nación - Ministerio de Transporte: No contestó la demanda. - Del Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”: En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.
Frente a los hechos dijo que la parte demandante no aportó pruebas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente. Alegó que, “… de acuerdo con los elementos integradores de la responsabilidad estatal, No se prueba, que el daño fue producto del mal estado y la falta de señalización en la vía, PUES, DE SOLA NARRACIÓN DE OS HECHOS DE LA DEMANDA NO PUEDE DEDUCIRSE LA RESPONSABILIDAD DE INVIAS Y los demás entes estatales aquí demandados, como lo presume el petitum demandatorio, pues, las pruebas aportadas o arrimadas al proceso, además de ser inconducentes respecto a los hechos, (falta de testigos directos presenciales, del mismo inspector judicial sobre la motocicleta accidentada a fin de constatar su estado mecánico, en particular lo relacionado con el buen funcionamiento de frenos, llantas, dirección, etc.), y la falta de la prueba de alcoholemia por parte de las autoridades competentes al causante son inconscientes respecto a la esencia de lo que debió demostrar, como es la responsabilidad de la entidad pública demandada en la producción del daño sufrido, y son todas estas falencias de tipo probatorio, las cuales NO permiten concluir bajo ningún aspecto, que INVIAS es responsable administrativamente del accidente que se le atribuye en este caso, y por supuesto, de los daños materiales y morales a los actores”.
Más adelante señaló: “… no se aporta, como se dijo, inspección judicial que hubiera sido realizada en el momento de los hechos, a efecto de verificar los daños causados a la motocicleta Suzuki de placas IZD 93, a fin de constatar su estado mecánico, en particular el buen funcionamiento de frenos, llantas, dirección, etc., cuya prueba es de total REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 5 injerencia para la defensa de ente estatal que apodero judicialmente, por lo cual conlleva a reafirmar una vez más lo indicado anteriormente, respecto a las falencias de tipo probatorio, y por supuesto para determinar el sitio exacto de los hechos, pues se puede llegar a pensar, que este ocurrió en otro diferente”.
Expresó: “ … el accidente no se dio por causas atribuibles al INVIAS, este obedeció a la imprudencia del señor Yernis De Jesús Herrera Vergara, conductor de la motocicleta quien hizo caso omiso de las normas de tránsito, y no tomó las medidas necesarias para evitar un accidente, por lo que al parecer la causa del accidente fue la impericia, imprudencia y negligencia del conductor de la motocicleta quien al momento del accidente no portaba licencia de conducción, licencia de tránsito, póliza de seguros y aunado esto al hecho que la motocicleta que conducía no contaba con la revisión tecno mecánica; es pues si actitud omisiva y la falla de observancia de las más mínimas y elementales normas de tránsito…”, alegando que se configura “un eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.
Así mismo alegó como eximente de responsabilidad la “culpa de un tercero” frente a lo cual esgrimió: “En el caso en estudio tal como lo describe el demandante, el conductor del vehículo Suzuki de placas LFC – 604, invadió el carril contrario, fue entonces ese actuar con imprudencia y negligencia al no tener el debido cuidado de hacer uso de la más simple y fácil maniobra preventiva, la cual era reducir la velocidad en el supuesto caso de encontrar en la carretera un obstáculo, un bache, la verdadera causa del daño antijurídico que hoy se le imputa al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, por lo que en este sentido se configura una excepción como lo es el hecho de un tercero, verdadera causa determinante del daño sufrido por los demandantes”.
Finalmente llamó en garantía al señor Mario Alberto Huerta Cotes y MAPFRE Seguros Colombia; admitidos en Auto del 10 de febrero de 2014; a su vez, el particular vinculado llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S.A. admitida en Auto del 30 de octubre de 2014. - Del particular Mario Alberto Huerta Cotes: En su contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerase contraria a los hechos.
Frente a los hechos alegados por la parte demandante dijo que no fueron probados en su totalidad; y con relación a los contratos celebrados con el INVIAS señaló que, “para la fecha citada del accidente 10 de abril de 2011 estaba a punto de culminar en tiempo y REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 6 en las obras pactadas, de tal modo que para ese momento las necesidades reales de mantenimiento de la vía necesariamente eran absolutamente superiores a los recursos destinados para la ejecución del mismo, por lo cual es posible que existieran baches y huecos en algunos sectores de la obra contratada”.
Más adelante afirmó que, “… en la medida en que los sectores son intervenidos, el contratista procede a señalizar la vía, con el objeto de evitar riesgos y accidentes, no se pacta contractualmente el hecho o la obligación de que el contratista proceda a señalizar la totalidad del trayecto…”, y propuso como excepción la de “Culpa de un tercero”, por considerar que el señor Tomás Pushaina Epiayú “invadió el carril contrario de la vía, violando normas elementales de tránsito generó el accidente…”. - De MAPFRE Seguros Generales de Colombia: Igualmente pidió desestimar las pretensiones hasta tanto no se demuestre dentro del proceso la responsabilidad por parte de su cliente (INVIAS).
En cuanto a los hechos, manifestó que no les consta que el accidente ocurrido en la vía hubiere sido producto del mal estado de la misma, sino, a la falta de diligencia y cuidado por parte del señor Tomás Pushaina Epiayú, al momento de conducir. Por consiguiente, propuso como excepción al llamamiento la ausencia de responsabilidad por falta de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa, afirmando que, “… si para el caso que nos ocupa, no se dan los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, no será posible afectar la póliza bajo dicha cobertura, o si se logra demostrar que el daño causado materializado en los perjuicios ocasionados a los demandantes producto del accidente de tránsito, tiene su causa directa en la culpa de un tercero diferente al asegurado de mi cliente, o de la propia víctima, o en una causa extraña”.
Más adelante añadió que, “… el contrato celebrado entre el Instituto Nacional de Vías- INVIAS y MAFRE Seguros Generales de Colombia S.A, es la protección que le brinda la aseguradora de cubrir los perjuicios que pueda ocasionar el asegurado (INVIAS) producto de actos en el desempeño normal de sus funciones que constituyan en responsabilidad civil de acuerdo con las leyes Colombianas; luego entonces, se debe entender que solo habrá cobertura para indemnización de perjuicios, cuando de acuerdo con las normas vigentes se demuestre que el INVIAS, en actos del normal desempeño de las funciones para las que fue creado, ha incurrido en responsabilidad por los hechos REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 7 de la demanda”.
Por lo que, “… si se demuestra que esta vía se encontraba por fuera de la esfera de control o la guarda y custodia de INVIAS operará la ausencia de cobertura de la póliza”. - De la Compañía Mundial de Seguros S.A.: En su contestación solicitó negar las pretensiones, argumentando que no puede dar certeza de lo ocurrido; no obstante, todo hecho que se pruebe como cierto dentro del proceso será tomado como tal.
De igual forma, dijo “… para que se configure la responsabilidad del señor Mario Huertas Cotes, es necesario probar que la parte demandante sufrió un daño, que ese daño es imputable a este y que el mismo debe repararlo, es decir, se trata de tres elementos concurrentes que deben acreditarse para lograr la prosperidad de las pretensiones, así las cosas, al apoderado de los demandantes no les basta con afirmar la causa del suceso, pues debe probar los tres elementos que acabamos de mencionar para lograr la prosperidad de a pretensión…”, lo anterior quiere decir, “… de acuerdo con las declaraciones efectuadas por el actor en escrito de la demanda, y de las pruebas que obran en el expediente, claramente puede concluirse la ausencia de responsabilidad del señor Mario Alberto Huertas…”.
Frente al llamamiento en garantía argumentó que, “la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A para efectos de la contratación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1000011084, decidió no asumir el riesgo correspondiente a “daños a terceros como consecuencia accidentes originados en fallas de señalización, errores de diseño de vías o por la falta de mantenimiento (…) es por ello, que al establecerse, de los hechos de la demanda, que las lesiones sufridas por los señores YERNIS DE JESUS HERRERA Y MARIO MENDOZA IBAÑEZ, se dieron como consecuencia de un accidente en la vía que del Municipio que del Municipio de Coveñas- Sucre conduce San Antero- Córdoba … de lo cual se concluye que se dan los presupuestos de la causal de exclusión ya antes mencionada, en cuanto a que se trataron los hechos de un accidente originado por falta de mantenimiento en la vía”.
Para terminar indicó que, “las condiciones generales y particulares de la póliza que recoge el contrato de seguro, contempla algunas exclusiones de amparo que de presentarse relevan a la compañía aseguradora de la obligación de pagar cualquier indemnización”. - Del Municipio de Coveñas: No contestó la demanda. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 8 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA1. En Sentencia del 16 de septiembre de 2020 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió: “3.1. Declara demostrada la excepción de culpa exclusiva de un tercero que alegó INVIAS, MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. y el Señor Mario Alberto Huertas Cotes, en consecuencia se niegan las pretensiones de la demanda. 3.2.
Condena en costas a la parte demandante. Liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del CGP. (…)”. Como argumentos esgrimió: “En el presente caso, se encuentra demostrado el daño alegado en la demanda, como quiera que de acuerdo con las historias clínicas y los reconocimientos médico legales realizados a Yernis de Jesús Herrera Vergara y Mario Andrés Mendoza Iváñez por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2011, ellos sufrieron lesiones físicas que les generaron unas deformidades físicas que afectan sus cuerpos de carácter permanente, y perturbaciones funcionales de miembros y de órganos de locomoción de carácter permanente, debido a las fracturas expuestas de tibia y peroné que sufrieron.
De otra parte, como quiera que el accidente de tránsito ocurrió en una vía nacional a cargo del INVIAS, se debe determinar si tal daño le resulta imputable a dicha entidad. Pues bien, en el presente caso se probó que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito existían huecos, que ponen en evidencia el incumplimiento de los deberes de mantenimiento, rehabilitación y conservación de la malla vial a cargo del Estado, por intermedio del INVIAS (Decreto 2056 de 2003 y la Ley 769 de 2002, vigentes a la fecha de los hechos).
Sin embargo, el juzgado considera que la existencia de esos huecos y concretamente del hueco ubicado en el sitio del accidente no constituyó la causa adecuada del daño, como quiera que, el accidente de tránsito tuvo como causa la invasión del carril en el que se desplazaban en moto las víctimas directas por parte de un carrocampero que era conducido por Tomás Pushaina Epiayu, pero no se demostró que la condición de la vía/existencia del hueco en el sitio donde ocurrió el accidente, fue la causa adecuada que determinó que el conductor del carro campero invadiera el carril por donde circulaba la moto en la que se transportaban los demandantes.
Ello se afirma, por cuanto el carro era un campero, el hueco se encontraba ubicado a un costado de la vía, no abarcaba todo el carril, no se probó que fuese profundo, el hecho ocurrió por la mañana luego por la luz solar se pudo observar la presencia del hueco y de los vehículos. El conductor del carro al advertir la presencia del hueco y la cercanía en sentido contrario de la moto en circulación, debió disminuir la marcha y sobrepasar el hueco a una velocidad adecuada o esperar a que estuviese totalmente despejado el carril contrario, y en todo caso debió evitar la infracción de invadir el carril contrario mientras la moto circulaba por él. 1 Notificada el 21 de septiembre de 2021.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 9 Lo anterior se afirma, principalmente con base en el croquis del accidente, en el que se registró la existencia de un hueco sobre el carril de la vía por donde venía circulando el carro, y en él se indicó como causa probable del accidente la “aparente invasión de carril por un hueco” del carro, lo que se da a entender por la posición y forma como quedó el carro, además porque fue un hecho aceptado o confesado en la demanda.
Sumado a ello se precisa, que sobre las circunstancias de modo en las que ocurrió el accidente, en el expediente sólo obra el testimonio de Gloria Agresott Solano, testigo directo del accidente, pues venía como acompañante del conductor del carro; pero, de acuerdo con su dicho cuando ocurrió el accidente ella venía “(…) leyendo unos documentos que le habían dado a él en la flota de taxis (…)”; además, cuando se le indagó sobre en qué parte del carro sintió el golpe cuando ocurrió el accidente ella manifestó: “(…) pues el carro en la parte de adelante así, o sea que, (…) en el momento de haber el hueco el carro como que cayó a entro (sic) del hueco y tropezó con la moto (…), tropezó con la moto por cuestiones del hueco.
(…), posteriormente cuando se le preguntó sobre aspectos relacionados con el modo en el que ocurrió el accidente, ella dijo: “al ir el carro andando, por estar la vía tan mala el carro sacó el zigzag y en el momento venía la moto, ya, y el señor piayú (sic) trató de desviar el carro para no golpiar (sic) con la moto, pero la cuestión de la carretera no se prestó, (…). bueno, como por el deterioro de carreteras, Yernis va, nosotros venimos, se impacta el carro con la moto por tratar de sacar el zigzag a un hueco (…).
Ello pone evidencia una contradicción en lo manifestado por Gloria Agresott Solano, pues primero dijo que el carro cayó en el hueco y después que el carro le sacó el zigzag al hueco, por lo que no es posible darle mayor credibilidad a dicho testimonio, así como tampoco a los testimonios dados por Hubert Segundo Janvier Montoya y Julián Sotomayor López, quienes no fueron testigos directos del accidente, que si bien manifestaron que conocían el mal estado de la vía, no presenciaron el accidente de tránsito.
Por consiguiente, no se demostró que la existencia del hueco fue la causa adecuada del daño; en consecuencia, no está probado que el daño se produjo por falla del servicio, y si está probado que el daño se produjo por el hecho de un tercero. 2.4. Costas. Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 365-1 y 366 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante, dado que las pretensiones de la demanda resultaron infundadas”. 4.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó Recurso de Apelación en el que manifestó: “Con el debido respeto, no comparto el fallo de primera instancia, porque insisto en que debe tenerse y declararse que la actuación omisiva de las entidades demandadas, y en especial del INVIAS, sí tuvo gran incidencia en la producción o generación del accidente en que resultaron afectados los demandantes, YERNIS DE JESÚS HERRERA VERGARA y MARIO ANDRÉS MENDOZA IBÁÑEZ.
En el proceso obran suficientes pruebas, que sumadas, llevan a establecer el suficiente indicio de que el mal estado de la vía de Coveñas, y en especial en el punto donde ocurre el accidente, fue el causante del desvío instintivo del vehículo que chocó REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 10 con las víctimas cuando éstas también se transportaban en motocicleta, por su correspondiente carril, en sentido contrario.
Es desafortunado, que el despacho no le haya dado crédito al testimonio de la señora Gloria Agresott Solano, testigo directo del accidente, ya que era la acompañante del conductor del vehículo causante de la lesión, señor Tomás Pushaina Epiayu; pero además, que se haya limitado a analizar y a tener en cuenta solamente dicha prueba, y echar de menos las demás recaudadas en el proceso, que conjugadas todas, llevan a deducir o a inferir, que la causa del desvío repentino de dicho vehículo, que fue a dar al carril contrario y originar el choque con las víctimas directas, fue el mal estado del punto de la vía donde ocurrió el lamentable accidente de tránsito.
La señora Juez del caso, no da crédito al testimonio rendido por la señora Gloria Agresott, porque supuestamente en su dicho existe una contradicción, al indicar que el “carro cayó en el hueco y después que el carro le sacó el zigzag al hueco”, por lo que le resta credibilidad, lo cual, me parece una conclusión equivocada, ya que efectivamente en su testimonio ella indica que cuando iban pasando por el sector de la empresa Ecopetrol, la carretera estaba sumamente mala, que había muchos huecos y “chochas” llenas de agua, lo que indica que no se trataba de un solo hueco, sino que eran muchos, por lo que se deduce por lógica que el carro pasaba por un sector con varios huecos y no por uno solo; y que entre tantos que cruzaba y caía, se encontró, tal vez, con uno mayor (ya que el sector donde ocurre el accidente era uno de los sitios más dañados de la vía) que fue el que llevó al desvío repentino que fue a dar al carril contrario; y así, considero es que se debe interpretar su dicho (que lamentablemente fue recogido con una mala redacción secretarial, que puede dar lugar también a un entendimiento incorrecto).
Ahora, téngase en cuenta que el carro se volcó, por lo cual el impacto que llevó a ese volcamiento, lo más lógico es que se tuvo que haber causado por un muy mal estado de la vía en tal punto, y no cualquier mal estado de la vía origina el volcamiento de un vehículo.”.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro del trámite surtido en esta instancia, en proveído del 6 de octubre de 20222, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra de la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021; dentro de la oportunidad contemplada en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA –modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- término dentro del cual se pronunció el Ministerio de Transporte para indicar que no está demostrado “… siquiera sumariamente el nexo causal o prima facie entre la acción determinante del daño o la omisión de la acción determinante del daño y el daño propiamente dicho, es decir, una relación de causa-efecto” y la Compañía Mundial de Seguros S.A. para sostener que “… uno de los elementos esenciales de la responsabilidad, además del daño y el hecho imputable, es el nexo de causalidad, es decir, se trata de tres elementos concurrentes que deben acreditarse para lograr la prosperidad de las pretensiones; sin embargo, si dentro del caso que se analiza se presenta una causal de exoneración de responsabilidad, se rompe automáticamente el 2 Notificado el 7 de octubre de 2022.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 11 nexo de causalidad, lo que deriva en la exoneración de la responsabilidad imputable al demandado, por lo que en ese evento no le queda otra opción al fallador de instancia que proferir una sentencia desestimatoria de las pretensiones que se reclaman”. 6.
CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. 6.3. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si las entidades demandadas son responsables de los perjuicios que aduce la parte demandante, se le causaron con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2011 en la vía nacional que atraviesa el Municipio de Coveñas, Departamento de Sucre”, donde resultaron lesionados Yernis De Jesús Herrera Vergara y Mario Mendoza Ibáñez.
Pues bien, el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (i) la producción de un daño antijurídico, (ii) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas, “cuyo sentido axiológico último radica en la formalización de una garantía de protección para los ciudadanos frente a la actividad del Estado, en atención y desarrollo de los principios generales que se proclaman alrededor del Estado Social de Derecho”4.
En su esencia el daño antijurídico se define como “aquel que causa un detrimento patrimonial5, que carece de título jurídico valido, y que excede el conjunto de las cargas 3 “Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 4 José Fernando Gómez Posada.
Teoría y Crítica de la Responsabilidad por Daños del Estado en Colombia. Universidad Sergio Arboleda. 2003. Pág. 33 5 Entendiendo que dentro del patrimonio están incluidos derechos pecuniarios y no pecuniarios REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 12 que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”6, o como lo precisó la H. Corte Constitucional, es “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma licita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”7, noción de la cual se puede inferir un desplazamiento del fundamento de la responsabilidad del Estado desde el autor de la conducta causante del daño hacia la víctima, que por sí no descarta el análisis de aquella, pues su calificación como dolosa, culposa o irregular sigue siendo por excelencia la fuente del daño antijurídico8.
Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en el daño antijurídico genera que el sistema de responsabilidad sea mixto9, ya que admite su análisis con base en teorías subjetivas y objetivas, o lo que es lo mismo, subsume todos los regímenes de responsabilidad tales como la falla del servicio – que constituye lo que los autores han llamado o denominado el régimen de derecho común de la responsabilidad extracontractual del Estado-, la teoría del daño especial, la del riesgo excepcional, y de todas las demás que para sustentar los juicios sobre la responsabilidad extracontractual de las entidades públicas se construyan dentro de los parámetros fijados por el artículo 90 constitucional10.
Por lo anterior es que, atendiendo al contenido del principio de derecho procesal orientador del análisis de las demandas de Reparación Directa acuñado en el aforismo iura novit curia, constituye un imperativo para el juez analizar la causa frente a todas las teorías, ya que, como se dijo todas tienen cabida en el mentado canon constitucional y no sólo la esgrimida por el interesado, a fin de verificar la existencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado.
Ello resulta necesario, ya que “no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas entre si tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede, en cada caso 6 Esta noción la enuncia el Dr. Juan Carlos Henao Pérez en el escrito “Jornadas Colombo Venezolanas de Derecho Público”, Editorial de la Universidad Externado de Colombia, año 1996, Pág. 771. 7 S-C 333/96.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Rad. Nº 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. 9 Juan Carlos Henao Pérez. Ob. Cit. 10 José Fernando Gómez Posada en la obra citada también individualiza como teorías de responsabilidad extracontractual del Estado la vía de hecho, la responsabilidad por expropiación u ocupación de inmuebles en caso de guerra, la responsabilidad por trabajos públicos, la responsabilidad por almacenaje de mercancías y la responsabilidad por error judicial. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO, sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 20001-23-31-000-2003-01951-01(35752), Actor: CIRO ANTONIO SERRANO RAMIREZ Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 13 concreto, considerar válidamente que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente11”.
Al respecto, el Consejo de Estado en proveído del 5 de diciembre de 201612, expresó: “… En cuanto al régimen de responsabilidad, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco puede la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que éste puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación: En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia13…” 6.4.
Caso Concreto: Pues bien, con el Informe Policial de Accidente de Tránsito 213165 aportado al expediente está probado que el día 10 de abril de 2011, a eso de las 8:20 a.m., en el segundo puente de Ecopetrol vía Lorica - Tolú, se presentó un choque entre la motocicleta de servicio particular con placa IZD 93 marca Suzuki conducida por el señor Yernis De Jesús Herrera Vergara (vehículo 1) y el vehículo tipo automóvil campero con placas LFC 604 color amarillo conducido por el señor Tomás Pushaina Epiayú (vehículo 2): 11 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH. Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00371-01(41756). Actor: BENJAMIN TRUJILLO DUQUE Y OTROS. Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL 12 Ídem (13) 13 Consejo de Estado, Sección Tercera-Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 19001233100019990081501 (21515), actor: María Hermenza Tunubala Aranda, C.P. Hernán Andrade Rincón. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 14 REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 15 Como hipótesis del accidente se registraron las siguientes: Igualmente se allegó Informe de Accidente de Tránsito signado por el Agente Regulador de Tránsito del Municipio de Coveñas de fecha 11 de abril de 2011, donde consta además de algunas circunstancias que rodearon el accidente, que producto del mencionado suceso resultaron lesionados los señores Yernis De Jesús Herrera Vergara con fractura de tibia y peroné;
Mario Andrés Mendoza Ibáñez con fractura de tibia y peroné; Tomás Pushaina Epiayú con trauma en el tórax; Gloria Agresott Solano con politraumatismo y herida en mano derecha, todos ocupantes de los vehículos involucrados en el accidente: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 16 También se aportó al proceso el Oficio del 13 de abril de 2011 suscrito por el Inspector del Municipio de Coveñas, a través del cual se puso a disposición de la Fiscalía Cuarta Local de Santiago de Tolú el informe del accidente de tránsito, croquis del accidente, inventario de los vehículos involucrados; tarjeta de propiedad del vehículo campero involucrado y licencia de conducción del conductor del mismo; igualmente los documentos de identidad de los ocupantes de la motocicleta.
Aparece demostrado con el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales de fecha 26 de septiembre de 2011 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las lesiones causadas al señor Yernis De Jesús Herrera Vergara con ocasión del accidente de tránsito, así: “FRACTURA DE CADERA LADO IZQUIERDO, FRACTURA DE ACETABULO, FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ”: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 17 De igual forma se aportó el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales de fecha 26 de septiembre de 2011 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se consignaron las lesiones infligidas al señor Mario Andrés Mendoza Ibáñez con ocasión de dicho accidente: “TRAUMA EN MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, FRACTURA DE TIBIA Y PERONÉ”: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 18 Se observa, además, Acta de Diligencia de Inspección Judicial practicada por el juez de primera instancia el 10 de agosto de 2012: REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 19 Y las conclusiones del dictamen pericial ordenado14 “… Con el objeto de verificar y descifrar las características de la vía nacional que atraviesa al Municipio de Coveñas – Sucre, a pocos metros del muelle de embarque de petróleo ubicado frente a la entrada del área administrativa de la empresa Ecopetrol – Ocensa, sector San José”: 14 En Auto del 18 de julio de 2012.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 20 Testimonio del señor Hubert Segundo Javier Montoya, recepcionado en Audiencia de Pruebas del 7 de junio de 2016, en el que manifestó: “Preguntado: (…) ¿Usted sabe algo sobre ese accidente de tránsito? Contestó: un domingo que él salió del Porvenir hacia Coveñas.
Preguntado: ¿recuerda usted en qué fecha ocurrió eso, en qué año? Contestó: como en el 2011 (…). Preguntado: ¿Cuál fue el sitio aproximado donde ocurrió ese accidente de tránsito? Contestó: por ahí por Ecopetrol, si por ahí como por el muelle de Ecopetrol (…).Preguntado: ¿Conoce usted cómo estaba el estado de la vía o de ese sector donde ocurrió el accidente para la época? Contestó: En esa época esa vía estaba bien mala, había unos huecos bien inmensos, grandes.
Preguntado: ¿Solamente había huecos en ese sector o en todo el carreteable del Municipio de Coveñas? Contestó: (Sic) to’a esa carretera a mi concepto estaba mala, todo (…) pero ahí estaba más malo en ese pedazo, porque como en tiempos de lluvia eso se hacían (…) forman unas bateas, no y (…) eso hubo muchos accidentes (…). Preguntado: Después de ese accidente ¿nos puede decir cómo ha sido la vida del señor Yernis, especialmente la vida laboral? Contestó: (…) después de que lo trajieron (sic) yo lo visitaba como vivíamos al frente, él decía que se sentía mal, que ya la vaina iba a ser diferente, lo sentía triste, se ponía hasta llorar, yo los veía mal, como es un tipo camelador que trabajaba ahí mismo (…) y él dice que la vida le ha (Sic) cambia’o. Preguntado: ¿Dónde laboraba para el entonces el señor Yernis (…) y dónde labora hoy? Contestó: trabajaba en la ferretería frente al negocio donde yo tengo, trabaja ahí mismo, (…) y así como él se sentía incapacitado él se ponía ahí (…) entonces el montó un negocito más adelante, (…).
Preguntado: ¿Por qué le consta que la carretera que comunicaba el Porvenir con el Municipio de Coveñas se encontraba en mal estado? Contestó: hasta yo tuve un accidente ahí pero el mío fue leve, por esquiva una vaina casi me voy de aquél (Sic) la’o (…) y eso cada ratico accidentes (…). Peguntado: (…) ¿él trabajaba como empleado en esa ferretería o esa ferretería era de él o la administraba? Contestó: lo conocí como empleado.
Preguntado: usted al principio expresó que la señora Francia Isabel Burbano tenía alguna relación con el señor Yernis de Jesús Herrera Vergara para época, ¿qué clase de relación existía entre ellos, de esposos, de amigos? Contestó: (…) ellos se casaron. Preguntado: ¿y para la fecha del accidente vivían juntos? Contestó: sí. Preguntado: (…) ¿usted no presenció el accidente, cierto? Contestó: no, yo no estaba ahí”.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 21 Testimonio de la señora Gloria Agresott Solano, recepcionado en Audiencia de Pruebas celebrada el 7 de junio de 2016, en el que indicó: “Preguntada: ¿Qué sabe usted sobre ese accidente de tránsito, cuándo ocurrió, dónde ocurrió, si ocurrió, si lo conoce, díganos todo lo que conozca? Contestó: bueno, el accidente ocurrió (Sic) iendo de Coveñas para el Porvenir (…) íbamos en un carro que iba manejado por un señor apellido (Sic) Peusine.
En el sector donde hubo el accidente yo iba leyendo una documentación que habíamos ido a llevar a una flota de taxis, en el preciso momento que sucede el accidente yo voy leyendo unos documentos que le habían dado a él en la flota de taxis, cuando íbamos pasando por el sector de Ecopetrol la carretera estaba sumamente mala, había muchos huecos y habían unas chochas llenas de agua, cuando sentí, sentí fue el impacto y caímos revolcados todos sobre ese lodazal que había ahí (…), de ahí fuimos levantados y fuimos llevados a los Camus, pero el accidente se produjo por el mal estado de carreteras y más que todo en ese sector donde casi hay una curva y cerca donde nosotros nos accidentamos hay un puente (…) y hay un área muy cercana al mar también (…).
Preguntada: ¿cuándo ocurrió el accidente? Contestó: El 10 de abril de 2011, sucedió un domingo siendo casi las 8: 00 a.m. Preguntada: ¿Cómo consecuencia de ese accidente salieron algunas personas heridas? Contestó: Yernis salió mal de la pierna, Mario tuvo problemas también, fracturas en la pierna, yo tuve problemas de pulmón (…), Yernis camina, fue operado, pero todavía Yernis está incapacitado (…), Mario también tiene problemas, y hemos ido llevando las cosas a la economía de nosotros y al trabajo y al esfuerzo de nosotros mismos, (…).
Preguntada: ¿Los señores Yernis y Mario donde iban? Contestó: Ellos iban en una moto, porque eso fue lo que se vio cuando caímos en el lodazal ese, ya, ahí estaba la moto y estaba el carro (…), pero si no hubiera estado el hueco no hubiera sucedido lo que sucedió. Preguntada: (…) ¿Por qué afirma que había unos huecos, si usted dice que venía leyendo unos documentos (…)? Contestó: porque ya nosotros habíamos pasado para allá en el carro a llevar los documentos, y eso sucedió de regreso (…) ya yo anteriormente había visto los huecos que estaban ahí. (…) Preguntado: ¿En qué parte del carro sintió usted el golpe cuando ocurrió el accidente? Contestó: pues el carro en la parte de adelante así, o sea que, (…) en el momento de haber el hueco el carro como que cayó a (Sic) entro del hueco y tropezó con la moto (…), tropezó con la moto por cuestiones del hueco.
(…). Preguntada: (…) ¿Usted quedó inconsciente o usted salió a auxiliar a la persona o las personas? Contestó: (…) en el momento en carro dio el bote, ya, el carro dio el bote quedó con las llantas para arriba ( ) Preguntada: En su relato usted dice que vio a los señores Yernis y otro muchacho, ¿ellos llevaban cascos, llevaban chalecos, a esa hora nos podría indicar si la vía estaba oscura, había luz? Contestó: pues, yo le cuento que iban a ser casi las 8:00 a.m., ya, y había luz porque era el día (…), y yo cuando sucedió el impacto yo me salí dentro del vehículo y estábamos revolcados, pero la verdad es que yo en ese instante no me acuerdo si el llevaba o no llevaba o como estaba, porque yo botaba sangre por la nariz.
(…) Preguntada: (…) ¿A qué velocidad venía conduciendo el señor Tomás (…)? Contestó: el señor Epiayu venía conduciendo a una velocidad baja porque esa zona estaba muy mala, muy mala (…) Preguntada: ¿(…)si como acompañante del vehículo pudo usted observar en el trayecto la presencia o la existencia de señales preventivas, fuera del mismo estado de la carretera (…) Contestó: (…) en esa parte donde estaban esos huecos y esa carretera deteriorada pues ahí no había señalización alguna de deterioro, (…) Preguntada: (…) ¿Cómo explica usted que la vía está mala y hay un impacto tan grande entre una moto y un carro que queda volteado?, ¿por qué ese impacto tan grade si la vía estaba mala? Contestó: al ir el carro andando, por estar la vía tan mala el carro sacó el zigzag y en el momento venía la moto, ya, y el señor piayú (sic) trató de desviar el carro para no golpiar (sic) con la moto, pero la cuestión de la carretera no se prestó, (…).
Preguntada: ¿Quién impacto a quién? Contestó: bueno, como por el deterioro de carreteras, Yernis REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 22 va, nosotros venimos, se impacta el carro con la moto por tratar de sacar el zigzag a un hueco (…).” Testimonio del señor Julián Sotomayor López, recepcionado en Audiencia de Pruebas del 7 de junio de 2016, en el que sostuvo: “Preguntado: (…) ¿Qué sabe usted sobre ese accidente, díganos todo lo que recuerde y le conste? Contestó: Lo que me consta es que iban a llevar un material, según, por lados de Coveñas, en el momento en que sufrieron ese accidente en un sector que era muy crítico, la vía, o sea el sector más crítico entre Porvenir y Coveñas (…).
Preguntado: ¿Usted presenció el accidente? Contestó: no, no lo presencié, si fui (…) como a la media hora fue que estuve por ahí, ya habían hecho levantamiento y todo eso. Preguntado: ¿Nos puede indicar alguna referencia para ubicar el sector? Contestó: (…) antigua ESSO, entre antigua ESSO y Ecopetrol, la entrada principal de Ecopetrol.
Preguntado: ( ) ¿Nos puede decir si ellos han sufrido perjuicios afectivos de tipo moral por las lesiones sufridas por el señor Yernis a causa del accidente referido? Contestó: Si, principalmente la muchacha, la hermana que trabajaba con ellos, a raíz de ese accidente pues ella quedó sin trabajo, muy mal, eso es todo. Preguntado: Como residente en esa zona del Municipio de Coveñas- Porvenir, ¿cómo era el estado de la vía en general, y particularmente donde ocurrió el accidente? Contestado: cuando hubo el accidente pues estaba en una cuestión muy crítica (…), pero ya, a estos términos pues ya se modificó la vía, ya está en buenas condiciones, pero en esa época era muy muy muy mala la vía. Preguntado: ¿(…) nos puede decir el nombre de la que usted dijo es hermana del señor Yernis y que sufrió algunas consecuencias? Contestó: Sindy Paola Herrera.
(…) Preguntado: Usted dice que llegó en media hora al lugar de los hechos ¿observó alguna señal de tránsito en su recorrido? (…). Contestó: no verifiqué ninguna señal de tránsito ni nada de eso. Preguntado: (…) cuando uno llega al sitio del accidente se entera cómo sucedió y qué fue lo que pasó ¿qué información tiene usted con respecto a eso? Contestó: (…).
Iba para Coveñas, y venía un carro de Coveñas hacia acá y el carro al momento de sacar el zigzag en un hueco lo tropezó, según me informaron en ese momento, (…) Preguntado: ¿no se enteró en qué estado quedó el carro, si se (Sic) voltió o no se voltió, qué pasó? Contestó: nada, nada, no noté en el carro pues, estaba pendiente más bien era a la moto (…) donde iba el muchacho.
Preguntado: ¿y la moto en qué estado quedó? Contestó: no, no lo sé (…).” Pues bien, con el material probatorio puesto de presente hasta el momento, se tiene que el día 10 de abril de 2011, los señores Yernis De Jesús Herrera Vergara y Mario Andrés Mendoza Ibáñez sufrieron un accidente de tránsito en la vía que del Municipio de Coveñas conduce al de Santiago de Tolú donde resultaron gravemente lesionados, con lo cual se encuentra acreditado el daño. Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible a las entidades demandadas o si por el contrario, estamos en presencia de una causal eximente de responsabilidad como lo estableció el A quo.
En cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho -lugar exacto donde ocurrió el accidente y las características o condiciones de la vía-, advierte la Sala que en el REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 23 expediente obra el Informe Policial de Accidente De Tránsito (Art. 149 de la Ley 769 de 200215) en el que consta que éste ocurrió el día 10 de abril de 2011, a eso de las 8:20 a.m., en el segundo puente de Ecopetrol vía Lorica – Tolú. Sobre las características de la vía se tiene que ésta es recta, de doble sentido, de dos calzadas, dos carriles, en asfalto, con huecos y en reparación. Sobre la forma cómo ocurrió el accidente, del Informe Policial de Accidente de Tránsito se infiere que éste se produjo por aparente invasión de carril del conductor del campero “por hueco”, impactando al vehículo tipo motocicleta quien venía por su derecha; hipótesis que el Agente Regulador de Tránsito del Municipio de Coveñas en el informe de fecha 11 de abril de 2011, indicó que obedecía a las versiones de personas desconocidas que llegaron al sitio del accidente, quienes señalaban que “probablemente se produjo por el mal estado de la carretera”.
Para el demandante, el suceso se presentó cuando el señor Pushaina Epiayú –conductor del campero-, invadió el carril contrario al tratar de esquivar unos huecos que lo sorprendieron, es decir, “… que el mal estado de la vía de Coveñas, y en especial en el punto donde ocurre el accidente, fue el causante del desvío instintivo del vehículo que chocó con las víctimas cuando éstas también se transportaban en motocicleta, por su correspondiente carril, en sentido contrario”.
Pues bien, a pesar que está probado el mal estado de la vía donde ocurrió el accidente, se estima, contrario a lo señalado por el recurrente, que no fue la falta de reparación y señalización de la misma la que tuvo incidencia en la producción daño; sino la maniobra efectuada por el conductor del campero, señor Tomás Pushaina Epiayú, la que puso en riesgo no solo su propia vida sino también la de la persona que transportaba y la de los ocupantes de la motocicleta –aquí demandantes-.
En efecto, no hay ninguna prueba que de manera directa indique que el conductor intentó esquivar un hueco; nótese que la testigo Gloria Agresott Solano –que estuvo en el lugar de los hechos, se desplazaba en el campero involucrado y resultó herida- fue enfática en señalar que ella “… iba leyendo una documentación que habíamos ido a llevar a una flota de taxis, en el preciso momento que sucede el accidente yo voy leyendo unos documentos que le habían dado a él en la flota de taxis”. 15 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.
REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 24 Para la Sala resulta inexcusable que el conductor no advirtiera la presencia del hueco al momento de la ocurrencia del accidente toda vez que existía buena visibilidad –eran las 8:20 a.m.- y por ende, podía observar, metros antes, su presencia y frenar, ya que ningún obstáculo en esa vía recta y seca16 se lo impedía; tanto más cuanto la misma testigo señala que venían a baja velocidad por las mismas condiciones de transitabilidad.
Juicio que cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que tanto la señora Agresott Solano como el conductor horas antes se habían desplazado por esa ruta, pues, así lo hizo saber la misma testigo al afirmar: “… ya nosotros habíamos pasado para allá en el carro a llevar los documentos, y eso sucedió de regreso (…) ya yo anteriormente había visto los huecos que estaban ahí. (…)”, conocimiento que no podía escapar del conductor del vehículo.
Lo que se evidencia es la falta de concentración y destreza del conductor del campero, quien pierde el control del vehículo e invade el carril contrario hasta colisionar con la motocicleta ocupado por los aquí demandantes. La actuación del mencionado señor resulta ajena al servicio, porque era él quien tenía la guarda del campero y por consiguiente, la obligación de garantizar la integridad de los usuarios de la vía, ya que para el momento de los hechos se encontraba realizando una actividad altamente peligrosa, que exigía de manera necesaria e ineludible que extremara las medidas de precaución. Por esta razón, la decisión de primera instancia resulta acertada, en tanto operó la causal eximente de responsabilidad del “Hecho de un tercero”, en la medida en que se reúnen los tres requisitos que la postura reiterada y sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado17, que ha establecido para su configuración: (i) que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño;
(ii) que el tercero sea completamente ajeno al servicio y (ii) que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada. 16 Según el informe de accidente de tránsito. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A, C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Sentencia del diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 15001-23-31-000-2006-02954-01(61781), Actor: JOSÉ VICENTE CHÁVEZ Y OTROS, Demandado: MUNICIPIO DE RAMIRIQUÍ. REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 25 En suma, la falencia de la entidad “INVIAS” no tuvo relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño sino la conducta del conductor del vehículo tipo campero y por ello, se confirmará la sentencia apelada, que declaró probada la excepción del “Hecho de un tercero”. - Costas de Segunda Instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS REPARACIÓN DIRECTA Radicación No. 70-001-33-33-006-2013-00077-01 Demandante: Yernis De Jesús Herrera Vergara y Otros Demandados: Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías “INVIAS” – Municipio de Coveñas 26 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS18 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 18 Encargado del Despacho 003.