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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120160016202

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2023-02-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, ocho (8) febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado No. 70-001-33-33-001-2016-00162-02 Demandantes: Melissa Paternina Martínez y otros Demandados: Nación-Ministerio de defensa-Armada Nacional Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Medio de control de reparación directa / caducidad / responsabilidad extracontractual del Estado/término de caducidad en materia de lesiones a conscriptos no está sujeto al acta de junta médica.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los demandantes Melissa Paternina Martínez, Yeimi María Paternina Martínez, Sofía del Socorro Martínez Benítez, Casimiro Antonio Paternina Carmona, Katy Luz Cabrales Sánchez, Jaime Andrés Paternina Martínez y Luis Ferney Paternina Cabrales, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la supuesta acción, omisión, y falla en el servicio, ante el presunto abandono y desprotección médica y quirúrgica del ex infante de marina regular Jaime Andrés Paternina Martínez.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron, que se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, por la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($14.400.000) equivalente a los perjuicios materiales; por concepto de perjuicios morales el equivalente a CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,00) para cada Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 uno de los demandantes; y por concepto de daño fisiológico o vida en relación la cantidad de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000,00) para cada uno de los demandantes, conforme se describe en los hechos de la demanda.

Que las sumas resultantes de la condena deberán ser actualizadas conforme al IPC. Como fundamentos fácticos, en la demanda se afirmó que: El señor Jaime Andrés Paternina Martínez, prestó su servicio militar en la Armada Nacional, como soldado regular. Cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio, lo hizo en perfectas condiciones físicas y mentales, de acuerdo a los exámenes médicos realizados para su incorporación al servicio militar obligatorio.

El señor Jaime Andrés Paternina Martínez, prestando el servicio militar obligatorio, adquirió una lesión en la mano, por lo que, la Armada Nacional, el 6 de noviembre de 2013, lo desacuarteló del servicio. Los demandantes durante el tiempo que su familiar Jaime Andrés Paternina Martínez permaneció en el servicio militar estando lesionado, sufrieron daños morales, al saber que había perdido la fuerza en la mano y que la Armada Nacional no estaba acatando las recomendaciones médicas para que recuperara su salud.

El día 31 de marzo de 2015, se le realizó Junta Médica Laboral al señor Jaime Andrés Paternina Martínez, mediante Acta No. 41, folio 109. El señor Jaime Andrés Paternina Martínez, por causa de la lesión en la mano ha perdido la fuerza en su miembro superior, en consecuencia, no puede trabajar como ayudante de albañilería, el que le generaba un ingreso diario de treinta mil pesos ($30.000.) Después que se desacuarteló del servicio militar al señor Jaime Andrés Paternina Martínez, sus familiares sufrieron perjuicios, daños morales y fisiológicos o de vida en relación, siendo la Armada Nacional responsable de las lesiones causadas a Jaime Andrés Paternina Martínez, toda vez que fueron provocadas por falta de atención, control y cuidado que requieren los soldados regulares que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio. 1.2.

Contestación del Ministerio de Defensa-Armada Nacional. La entidad demandada contesta en término la demanda y se opone. Las Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 pretensiones considerando que no se vislumbraba omisión por parte de la Armada Nacional frente a los hechos que se narran en la demanda, pues no es la llamada a responder por la supuesta falla del servicio.

En su defensa, afirmó que en el presente asunto existe una falta de integración del litisconsorcio necesario, en virtud del artículo 61 del CGP, por lo que debería llamarse en garantía, como litisconsorcio necesario a la empresa Asociación Mutual Ser Empresa Solidaria de Salud ARS por ser la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliado el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, porque lo que pretende la parte demandante es la acción, omisión, falla en el servicio, por la no prestación de los servicios médicos, de acuerdo a lo señalado en el escrito de subsanación de la demanda.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los presupuestos para configurar el daño antijurídico, falta de los elementos necesarios de imputación, la innominada. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 18 de junio de 2020, concedió parcialmente las súplicas de la demanda y resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - Declárase administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por el daño antijurídico irrogado a los demandantes Jaime Andrés Paternina Martínez, Casimiro Antonio Paternina Carmona, Sofia del Socorro Martínez Benítez, Yeimi María Paternina Martínez y Melissa Paternina Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa-Armada Nacional, a pagar a favor de los demandantes los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: Demandante Parentesco Valor de la condena Jaime Andrés Paternina Martínez Víctima directa 40 SMLMV Casimiro Antonio Paternina Carmona Padre 40 SMLMV Sofía del Socorro Martínez Benítez Madre 40 SMLMV Yeimi María Paternina Martínez Hermana 20 SMLMV Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 Melissa Paternina Martínez Hermana 20 SMLMV Total condena por perjuicios morales 160 SMLMV Para efectos de la liquidación de estos perjuicios morales, se tendrá en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; en consecuencia, el valor que arroje dicha liquidación por concepto de perjuicios morales no será susceptible de indexación.

TERCERO. - Condénese a la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional, a pagar a favor del demandante Jaime Andrés Paternina Martínez el siguiente monto por concepto de daño a salud: Demandante Parentesco Valor de la condena Jaime Andrés Paternina Martínez Víctima directa 40 SMLMV Para efectos de la liquidación del daño a la salud, se tendrá en cuenta el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; en consecuencia, el valor que arroje dicha liquidación por concepto de daño a la salud no será susceptible de indexación.

CUARTO. - Negar las pretensiones de la demanda en los que respecta a los demandantes Katy Luz Cabrales Sánchez y Luis Ferney Paternina Cabrales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO. - No imponer condena en costas en esta instancia procesal.

SEPTIMO. - Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de los presupuestos para configurar el daño antijurídico, falta de los elementos necesarios de imputación propuestas por la entidad demandada. OCTAVO.- Las órdenes dadas en esta sentencia, deben cumplirse conforme a las reglas previstas en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente”. Como fundamento de la decisión, señaló el A-quo: Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 “(…) A) El daño: Conforme a los hechos probados, se tiene que, en el caso concreto, el daño evento consistió en las lesiones que sufrió el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, consistente en la afectación de su mano izquierda con una cortada entre el dedo anular y el meñique.

Este daño es resarcible por cuanto su ocurrencia se demostró con grados de certeza (carácter cierto del daño), el cual provino de la alteración de una situación jurídicamente protegida (derecho fundamental a la integridad física), cuya reparación es demandada por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez y sus familiares (carácter personal del daño).

De este daño evento-lesión, provinieron unos efectos nocivos que probó el señor Jaime Andrés Paternina Martínez y algunos miembros de su núcleo familiar (daño consecuencia-perjuicio). B) La imputación: Las pruebas practicadas en el proceso demuestran que el daño antijurídico sufrido por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez es fáctica y jurídicamente atribuible a la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional, pues con la falla en el servicio contribuyeron en la producción del daño, tal como se detalla a continuación: B1- Imputación fáctica: A partir de los hechos probados, se tiene que las lesiones que sufrió el señor Jaime Andrés Paternina Martínez fueron ocasionadas cuando se encontraba bajo custodia de la Armada Nacional, y prestando su servicio militar obligatorio como infante de marina regular, tal como se sustenta a continuación: Se encuentra probado que en el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, prestó su servicio militar obligatorio como infante regular en el Batallón de Infantería de Marina Nº 14, que el día de noviembre de 2012 estando en la casa Almirante de Ovejas(Sucre), estaba en actividades propias de su servicio militar; dicho lugar es un puesto militar de la Armada Nacional, y fue el sitio de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a que el señor Jaime Andrés Paternina Martínez sufriera lesión en su mano izquierda.

De igual forma, con las pruebas documentales allegadas se demuestra que el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, sufrió la lesión en su mano izquierda el día 05 de noviembre 2012, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional. Así las cosas, en el plano material y factico, es esperable y previsible, con grados de probabilidad, que, en el desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, ocurran Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 accidentes como el que afectó la integridad física del señor Jaime Andrés Paternina Martínez.

Así mismo a luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, la · Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, es patrimonialmente responsable por la lesión en la mano izquierda sufrida por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, pues éste ingresó sin ninguna incapacidad o deformidad a prestar el servicio militar obligatorio, respecto a lo cual, la entidad convocada tenía la posición de garante de velar por su vida e integridad física.

Teniendo en cuenta lo anterior, hace que el daño le sea fáctica y materialmente imputable a la entidad demandada. B2. Imputación jurídica. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el daño antijurídico es atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Infantería de Marina, con fundamento en la teoría de la relación de especial sujeción. Conforme a lo anterior, no debe perderse de vista que, una vez se imponga el deber de prestar el servicio militar obligatorio, así mismo la administración debe garantizar la integridad psicofísica de quien se pone a disposición para prestar el servicio militar, pues se trata de una persona que se encuentra sometida por completo a su custodia y cuidado, lo cual, según la subsección A - Sección Tercera del Consejo de Estado en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.

Así las cosas, si se llegase a encontrar acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica de un soldado conscripto, es decir, quien está prestando el servicio militar obligatorio, se concluye que este resulta imputable al Estado, bajo un régimen de responsabilidad objetiva. En el caso en concreto, la responsabilidad objetiva, se reafirma por la relación especial de sujeción entre la Nación-Ministerio de Defensa- Armada Nacional y el señor Jaime Andrés Paternina Martínez, derivado del deber de protección y seguridad que tiene el Estado con las personas que se vinculadas a la Fuerza Pública, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 216 de la C.P., como soldado conscripto, deber jurídico que le atañe a la Armada Nacional de custodiar y vigilar a los soldados conscriptos, para garantizar su integridad psicofísica, pues ellos se encuentran en completa disposición para prestar el servicio militar, se trata de una persona que se encuentra sometida por completo a su custodia y cuidado”. 1.4.

El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el Ministerio de Defensa-Armada Nacional, interpuso recurso de apelación, solicitando que Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 se revoque, y como consecuencia, se le exonere de toda responsabilidad. Sincelejo, 13 de julio de 2020 Señor (a): JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO E. S. D. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ Y OTROS DEMANDANDO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL RADICACIÓN: 2016-00162-00 EDGAR DANIEL BUELVAS VERGARA, abogado en ejercicio, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.069.470.033 de Sahagún y Tarjeta Profesional No. 213.815 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado sustituto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL, dentro del proceso de la referencia, me permito presentar RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2020, para lo cual pongo a consideración los siguientes argumentos: En el presente asunto, no comparto la posición asumida por el despacho, cuando manifestó lo siguiente: “5.1 Cuestión previa: análisis de la caducidad del presente medio de control: (…) Sobre el particular, si bien es cierto que la parte demandante al subsanar la demanda manifestó que las pretensiones resarcitorias del daño las hace “por la acción, omisión y falla en el servicio de la demandada, quien abandono y desprotegió medicamente y quirúrgicamente al ex infante de marina Jaime Andrés Paternina Martinez desde la fecha 31 de marzo de 2015, obstruyendo el derecho de recuperar su salud comprometida por las lesiones sufridas en el servicio militar obligatorio.” No es menos cierto que en la audiencia inicial, el litigio se fijó en determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Jaime Andrés Paternina Martinez, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, el cual constituye un escenario de litigio diferente al primero. Ante estos dos escenarios de litigio contrapuestos, el despacho debe guiarse por el planteado en la audiencia inicial al momento de fijarse el litigio, esto es, determinar si hubo responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por la lesión sufrida por el señor Jaime Andrés Paternina Martinez, cuando prestaba el servicio militar obligatorio…” Discrepo de lo manifestado por el despacho en presidencia, ya que, al analizar lo pedido en la demanda y lo manifestado en la subsanación, se tiene claro que lo que se buscaba con la demanda era la responsabilidad de mi representada por un presunto abandono y desprotección médica y quirúrgica al señor Jaime Andrés Paternina Martinez, desde la fecha 31 de marzo de 2015, sin embargo, como bien lo manifestó el despacho, encuadró la presente demanda en determinar si hubo responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, por la lesión sufrida por el demandante cuando prestaba el servicio militar obligatorio, circunstancia que no encaja en lo pretendido en el presente medio de control.

Así las cosas, el a quo desarrolla la sentencia, en un escenario distinto al pedido en la demanda, todo ello, con fundamento a la fijación del litigio que él mismo planteó, y alegando que como quiera que el litigio fue fijado de esa manera, y según despacho no podía cambiarlo y debía ceñirse a ello. La anterior decisión viola el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso aplicable por remisión de artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En razón de lo anterior, reiteramos nuestra posición, que dentro del presente proceso se encuentra probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL, teniendo en cuenta que en el escrito de subsanación de la demanda recibida el día 13 de octubre de 2016, la parte demandante aclara que lo que pretende con este proceso judicial es la “acción, omisión y falla en el servicio” por la prestación de servicios médicos, cuando el Despacho le cuestionó cual era la “acción, omisión y falla en el servicio” que se demandaba, el actor indicó: “1- Con respecto al hierro encontrado dentro del escrito de la demanda de la referencia, con relación a la claridad con respecto a cuál es la acción omisión y falla en el servicio de la entidad demandada,….

De acuerdo a lo anterior, es menester aclarar lo pretendido y si la acción, omisión o falla en el servicio, se debe a la lesión manifestada, u otra diferente, donde deberá indicarse la fecha exacta de ocurrencia o conocimiento del daño, según el caso, a efectos de determinar y valorar la oportunidad para presentar la demanda, conforme a lo estipulado en el literal I) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

De conformidad con lo señalado en el artículo 162 numeral 2° del CPACA, deberá indicarse con precisión y claridad lo que se pretende, por lo que deberá subsanarse la demanda en tal sentido, especificándose, de igual forma, los valores objeto de reclamo, de manera individualizada. Por lo anterior me permito corregir de la siguiente manera: La parte demandante pretende que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la nación colombiana- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL, de todos los perjuicios causados a los demandantes, por la acción, omisión y falla en el servicio de la demandada, quien abandono y desprotegió medicamente y quirúrgicamente al ex infante de marina JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ desde la fecha 31 de marzo de 2015, obstruyendo el derecho de recuperar su salud comprometida por las lesiones sufridas en el servicio militar obligatorio” Resulta importante indicar al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, que de acuerdo al material probatorio obrante en el expediente está suficientemente probado que la entidad a través del Hospital Naval de Cartagena ha realizado todos los tratamientos, cirugías y en general todo lo necesario para la recuperación del señor JAIME ANDRES PATERNINA por lo ocurrido en su mano izquierda el día 05 de noviembre de 2012, como se consigna en el informe Administrativo por Lesiones de fecha 07 de noviembre de 2012, el cual es atendido por REMISIÓN en el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA, como se puede observar de la HISTORIA CLÍNICA Y EPICRISIS del paciente en mención en las que se puede observar las Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 (…) De acuerdo a lo expuesto, se encuentra más que demostrado la atención oportuna, eficaz y constante que le ha dado la entidad al señor JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ en su proceso de tratamiento y recuperación por la lesión que tuvo en su mano izquierda, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas a ser denegadas al no demostrarse acción u omisión en que incurrió la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL.

Ahora bien, si el señor JAIME ANDRES PATERNINA tiene o manifiesta algunos padecimientos cuenta con su afiliación a la EPS ASOCIACIÓN MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ARS donde se encuentra registrado el señor JAIME ANDRÉS PATERNINA MARTÍNEZ como beneficiario de los servicios médicos de esa EPS y su estado actual Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 1.5.

Trámite en segunda instancia. Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión y para el concepto del Ministerio Público, se pronunció la Armada Nacional, quien presenta escrito que denomina “ RECURSO DE APELACION”, en el cual expone en integridad las mismas razones del escrito de apelación presentado ante la primera instancia. La parte demandante se pronunció, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto. 1.6.

Del material probatorio incorporado al expediente1.  Copia de los Registros civiles de nacimiento de los señores Luis Ferney Paternina Cabrales, Jaime Andrés Paternina Martínez, Yeimi María Paternina Martínez, Melisa Paternina Martínez.  Acta de conciliación Nºo4015 del consultorio jurídico CECAR, para declarar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores Jaime Andrés Paternina Martínez y Katy Luz Cabrales Sánchez.  Copia de Orden administrativa de personal Nº339 del 06 de noviembre de 2013, mediante la cual se retira por tiempo de servicio militar cumplido a unos infantes de marina regulares, entre estos, al señor Jaime Andrés Paternina Martínez. 1 Fls. 14 a es ACTIVO, por tanto, no es la ARMADA NACIONAL la llamada a responder por la no prestación de servicios médicos, sino la mencionada EPS.

El daño en derecho contencioso administrativo para ser indemnizable exige entre otros requisitos, el denominado de certeza, relacionado con la realidad de su existencia, en consecuencia, se opone a cualquier concepto de daño hipotético o eventual. En el caso que nos ocupa, indica la parte accionante que se dejó desamparado médica y quirúrgicamente al señor JAIME PATERNINA desde el día 31 de marzo de 2015, sin que haya prueba que indique que el señor tiene algún padecimiento adicional al que le fue tratado medicamente en el HOSPITAL NAVAL DE CARTAGENA desde el año 2012 al 2015, además tampoco demuestra que ese nuevo padecimiento haya causado un DAÑO ANTIJURÍDICO, por tanto no se encuentran reunidos los presupuestos para estudiar siquiera una eventual responsabilidad extracontractual del Estado a los demandantes, por tanto solicito muy comedidamente al Tribunal Administrativo de Sucre, Revocar la sentencia emitida dentro del presente asunto, y exonerar a mi representada de todos tipo de responsabilidad.

Cordialmente, EDGAR DANIEL BUELVAS VERGARA C.C. 1.069.470.033 de Sahagún T.P. 213.815 del C. S. de la J. Apoderado Ministerio de Defensa Grupo Contencioso Constitucional Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02  Copia Hoja clínica para remisión para paciente de la ESE Centro de Salud de Ovejas, donde consta, entre otros datos.  Copia Oficio No. MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBIM1 4-SCBIM14-SI- 27.4 de fecha 6 de noviembre de 2012, mediante el cual de ordena la remisión del infante de marina regular Jaime Andrés Paternina Martínez al Hospital Naval de Cartagena.  Copia Certificado de fecha 6 de noviembre de 2012, suscrito por el jefe de Personal del Batallón de Infantería de Marina No. 14, donde consta que el señor infante de marina regular Paternina Martínez Jaime Andrés con código militar 1.102.860.169 es orgánico del Batallón de Infantería IM No. 14, con sede en Corozal.  Copia Oficio No. 001101/MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBRIM1 - CBIM1481-29.60 de fecha 17 de diciembre de 2012, mediante el cual dan respuesta al derecho de petición presentado por el demandante el 03 de diciembre de 2012.  Copia Informe administrativo por lesiones No. 071601, de fecha 7 de noviembre de 2012, en el cual aparece como lesionado el infante de marina Paternina Martínez Jaime Andrés, y en el cual se consigna lo siguiente.

“Descripción de las circunstancias en que adquirió la lesión: Aproximadamente a las 12:05 horas del día 05 de Nov/2012, en la casa Almirante Ovejas, a la hora del almuerzo, entra en discusión el IMR Paternina Martínez Jaime Andrés con un compañero, situación que llega a convertirse en riña, en la cual el infante en mención fue herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique.

De inmediato fue llevado al Centro de Salud de Ovejas (Sucre), donde le dieron los primeros auxilios y curaciones posteriormente fue evacuado al establecimiento de sanidad 1048 y luego fue evacuado al Hospital Naval en la ciudad de Cartagena. Calificación de las circunstancias Las circunstancias en las que se presentó el accidente del señor (a) SLRCIM PATERNINA MARTINEZ JAIME ANDRES se califican conforme a lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 Titulo IV artículo 24, literal A "EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”.  Copia de Acta de Junta Medico Laboral Nº 041 de fecha 31 de marzo de 2015, practicada al señor Jaime Andrés Paternina Martínez, en la cual se estableció lo siguiente, "( ) 111.

CONCEPTO DE ESPECIALISTAS ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA MARZO 2/2015 DR SUAREZ Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 FECHA INICIACION: Cuadro clínico de 2 años de evolución consistente en trauma en mano izquierda posterior a herida cortopunzante a nivel de 4to espacio interdigital mano izquierda con fractura de falange proximal del dedo anular, que requirió osteosíntesis con tornillos y retiro posterior.

SIGNOS Y SINTOMAS: Rx de mano izquierda: fractura de falange proximal del dedo anular consolidada, sin material de osteosíntesis. DIAGNOSTICO: fractura de otro dedo de la mano. Deformidad de dedo (s) de la mano. Traumatismo del nervio digital de otro dedo. ETIOLOGIA: Traumática. TRATAMIENTO: Cirugía, terapia física, analgésica. ESTADO ACTUAL: Mano izquierda: cicatriz interdigital de 4to espacio mano izquierda, limitación para la movilización completa del dedo anular y meñique de mano izquierda con leve deformidad en flexión anestesia del borde cubital del dedo anular.

PRONOSTICO: Bueno para la función. CONDUCTA A SEGUIR: De alta por ortopedia. CONCLUSIONES: A. Antecedentes- Lesiones- Afecciones-Secuelas l. Fractura falange proximal 4 dedo mano izquierda que deja como secuela A) Limitación para la movilidad B) Lesión sensitiva nervio cubital izquierda. B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

Las anteriores lesiones del determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO. e. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del VEINTIDOS PUNTO CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (22.58%) D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO. De acuerdo al artículo del Decreto 1796/ oo le corresponde: i. A-B) LITERAL (B) EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (EP) E. Fijación de los correspondientes índices.

De acuerdo al Acuerdo 71del Decreto 94/89 le corresponden los siguientes índices: 1. A) Numeral 1-157 Índice 2 B) Numeral 4-192 Literal a Índice 5 ( )"  Constancia de ejecutoria del acta de la Junta Médico Laboral.  Constancia de notificación de las conclusiones del Acta de la Junta Médico Laboral al señor Jaime Andrés Paternina Martínez.  Pliego de antecedentes de sanidad FF AA de fecha 6 de noviembre de 2013.

Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02  Registro de fecha 17 de febrero de 2017 donde consta que el señor Jaime Andrés Paternina Martínez se encuentra afiliado a la EPS Asociación Mutual SER Empresa Solidaria de Salud ARS desde el 1º/04/2008, y su estado es activo.  Epicrisis Nº2710 del Hospital Naval de Cartagena de fecha 7 de noviembre de 2012.  Epicrisis Nº10889 del Hospital Naval de Cartagena de fecha 11 de febrero de 2015.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. El ejercicio oportuno de la acción. Presupuesto procesal necesario y que puede ser revisado en segunda instancia. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la configuración del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos2.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Para el caso en particular, tenemos que, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, establece que el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es dos (2) años, contados de la siguiente manera: “(…) a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, exp. 36.834.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez; reiterado por esta Subsección, entre otras, en: sentencia del 26 de febrero de 2014, exp. 27588. C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 12 de mayo de 2016, exp. 56601 y sentencia del 30 de agosto de 2017, exp. 39435. Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.

Como presupuesto procesal, la caducidad se entiende como “aquel fenómeno temporal y perentorio, cuyo objetivo es principalmente garantizar los principios de seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, busca evitar que situaciones frente a las cuales existe controversia permanezcan en el tiempo sin que sean definidas por un juez con competencia para ello, es decir, la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción genera para su titular la pérdida de la oportunidad de reclamar, por las vías judiciales, los derechos que se consideren vulnerados3” La Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la naturaleza y finalidad del presupuesto en mención, apoyado en la doctrina, ha señalado que: “De otra parte, la caducidad de la acción es un fenómeno que tiene por objeto consolidar situaciones jurídicas, que de lo contrario permanecerían indeterminadas en el tiempo, creando con ello inseguridad jurídica, ya que una vez configurada impide el acudir ante la Jurisdicción para que sea definida por ella determinada controversia.

Al respecto la doctrina ha manifestado que dicha institución se ha creado “por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad que juega a ese respecto un decisivo papel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición. De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual el derecho no podrá ejercerse, dándole aplicación al principio de que el interés general de la colectividad debe prevalecer sobre el individual de la persona afectada ”4 Así las cosas, para el alto tribunal contencioso administrativo, es el mismo ordenamiento jurídico interno, el que asigna una carga a las personas para que, ante la materialización de un determinado hecho, actúen con prontitud en cuanto a la reclamación efectiva y oportuna de los derechos 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Auto del 11 de mayo de 2017. Radicación. 25000-23-36-000-2016-01314-01 (58217). 4 Consejo de Estado, Sección III Expediente No. 85001-23-31-000-1999-00007-01(19154). Citando a BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo.

Medellín: Ed. Señal Editora, quinta Edición, 2000 Pág. 151. Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 consagrados en las disposiciones jurídicas, pues tal carga –la caducidad– no puede ser objeto de desconocimiento, modificación o alteración por las partes, dada su naturaleza de orden público, derivada del artículo 228 constitucional.

La Corte Constitucional, sobre la caducidad como medio de seguridad jurídica y protección del interés general, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.

Retomando, acorde con la regla del artículo 164 citado, se instituye un término de dos (2) años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contados a partir la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine, el A quo, como una cuestión previa y presupuesto procesal ineludible al estudio de fondo de la sentencia, analizó el tema de la caducidad en el presente medio de control, y determinó que la demanda estaba presentada término, acogiendo la postura según la cual, el término para presentar la demanda de reparación directa en asuntos de lesiones lo era “a partir de que la junta médico-laboral militar determine la pérdida de la capacidad laboral”.

Entonces, adujo que como quiera que el Acta de la Junta Médico Laboral No 41 del 31 de marzo de 2015, le fue notificada personalmente al demandante, el día 21 de abril de 2015, el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, debe hacerse a partir del 22 de abril de 2015, venciendo dicho plazo el día 22 de abril de 2017 y como la demanda fue presentada el 28 de julio de 2016 (fl.36), es decir, antes del 22 de abril de 2017, en el caso concreto no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

No obstante, para este Tribunal, el análisis de caducidad realizado por el a quo, extiende el término objetivo y de orden público que es la caducidad, puesto que cuando se trata de reparación de daños por lesiones, el ejercicio oportuno del medio de control no se puede contabilizar desde la notificación del acta de junta médica, sino que debe atenderse el tenor literal del artículo 164 del CPACA, que dispone o bien la fecha de ocurrencia de los hechos o bien el real conocimiento del daño; eso sí, previo análisis de la situación fáctica en cada caso particular.

Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de unificación de 29 de noviembre de 2018, en el expediente bajo radicación interna 47308, sentó precedente que en vasos de lesiones no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse en cuenta para determinar el inicio de la contabilización del término de caducidad, providencia que por su importancia jurídica para este asunto, cita la Sala a continuación. “(…) 7.

Reiteración jurisprudencial Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”5.

Finalmente, la Sala advierte que no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas” (Destacado de la Sala).

Amén de lo anterior, existe una línea jurisprudencial de la Sección Tercera, Cuarta y Quinta, en sede de tutela, en donde se han ocupado del análisis del caso particular de la caducidad en tema de lesiones a soldados regulares, destacándose que lo imperante es el real conocimiento del daño, véase al respecto: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth.

Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 i) Sección Tercera del Consejo de Estado, sentencia de tutela de 24 de julio de 2019, expediente con radicación 11001-03-15- 000-2019-02672-00(AC). “La Sala deberá determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos invocados con ocasión del auto proferido el 13 de marzo de 2019, al incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. (…) [E]sta Sala evidencia que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, se ajusta a los parámetros definidos en la sentencia de Sala Plena del 29 de noviembre de 2018, pues se encuentra probado en el expediente que el señor [J.C.D.B.] conoció la existencia de los daños producidos con ocasión del accidente consistente en los fragmentos incrustados en el brazo, desde el 5 de agosto de 2015.

(…) Ahora bien, aun cuando el demandante manifestó que la verdadera magnitud y trascendencia del daño solo pudo ser conocido hasta la fecha en que se produjo la calificación de la pérdida de capacidad laboral en la Junta Médica Laboral del 24 de noviembre de 2016, se observa que en el Acta n.º 338 no se consignaron circunstancias diferentes a las informadas con anterioridad en las valoraciones médicas realizadas al señor [J.C.D.B.].

En esa medida, no se puede considerar que en dicho documento se evidenciara algo nuevo respecto a lo inicialmente diagnosticado. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B inició el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa conforme a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 2018, de lo cual es posible concluir que no se encuentra configurado ninguno de los defectos alegados.” ii) Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia de tutela de 16 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019- 04027-00(AC): “Caso concreto Básicamente, a juicio de la parte actora el término de caducidad en el caso objeto de estudio debe contabilizarse a partir de la notificación del acta de la Junta del acta Médico Laboral o del Tribunal de Revisión Militar, en consideración al principio pro homine y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en materia del cómputo del término de la caducidad en los casos de lesiones sufridas por soldados.

Previo a resolver el problema jurídico planteado en el sub lite, la Sala considera necesario hacer referencia al conteo del término de caducidad en los casos en los que el daño alegado tiene origen en lesiones sufridas por soldados. Del cómputo del término de caducidad a partir de la “certeza” del daño Lo primero que conviene decir es que en los términos del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA [antes numeral 8 Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 del artículo 136 del CCA], de manera general, el término de caducidad para ejercer la demanda de reparación directa es de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De acuerdo con lo anterior, en algunas circunstancias, la producción del daño hace que su manifestación no sea concurrente con el hecho que lo generó, por lo que, por vía jurisprudencial, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en la materia, ha indicado que en aplicación del principio pro damnato y en consideración a que el fundamento de la acción de reparación es el daño, en tales casos el término para contar la caducidad de la acción indemnizatoria empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el daño. Específicamente, en cuanto a los daños derivados de las lesiones corporales de las personas, la jurisprudencia ha mantenido la línea de que el plazo para la presentación de la correspondiente demanda debe iniciar en el momento en el que es evidente la causación de dicho menoscabo y que, en estos casos, el plazo para accionar no se ve modificado por exámenes médicos que se realicen de manera posterior, sino que, por el contrario, siempre será el momento en el que se haga evidente el daño el que determine el inicio del plazo procesal.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha manifestado que para contar la caducidad de la acción cuando se demandan los daños derivados de una afectación corporal, no basta con tener en cuenta la fecha en la que se produjo la misma, sino que es preciso determinar el momento en el cual la víctima tuvo conocimiento completo e informado de su naturaleza, su irreversibilidad y de las repercusiones que podría generarle en su vida cotidiana.

En este punto, vale la pena señalar que existe un tratamiento más favorable en cuanto al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en tratándose de soldados conscriptos, lo cual, obedece a que la jurisprudencia de la Corporación distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio.

Dicha distinción está justificada porque mientras que en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

Ahora bien, en casos como el que es objeto de estudio, esta Sala a precisado que, conforme con el mismo criterio jurisprudencial citado con amplitud, el cómputo del término de caducidad va a Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 variar de acuerdo con la naturaleza del daño, pues, una cosa es reclamar la indemnización de perjuicios porque el daño proviene de un acontecimiento de agotamiento instantáneo; porque el hecho que se produce de manera paulatina o progresiva por la producción de hechos dañosos diversos y sucesivos y, otra muy distinta es la agravación de los efectos del mismo daño [efectos del daño se agraven con el tiempo], de manera que las circunstancias de cada caso debe ser evaluadas de manera particular.

De acuerdo con lo anterior, lo primero que conviene precisar es que la jurisprudencia del Consejo de Estado, como máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha establecido jurisprudencialmente un tratamiento más favorable a favor de los miembros de la Fuerza Pública que sufren lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, justamente en razón de la forma de vinculación, sin que tal excepción se pueda predicar de los otros miembros de la institución, sin perjuicio, de que las específicas circunstancias del caso demanden de la interpretación de la norma de la caducidad y la aplicación de algunas excepciones relacionadas con el conocimiento y certeza del daño en sí mismo ocasionado.

De la lectura de las providencias cuestionadas, la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas tuvieron en cuenta el precedente judicial del Consejo de Estado en la materia, para lo cual se refirieron a la regla general, esto es, que el inicio del cómputo de la caducidad empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, al tiempo que, se refirieron a los específicos casos en que la jurisprudencia ha flexibilizado los parámetros para determinar el cómputo del término de caducidad, debido a que por las particularidades del caso la parte no pudo tener conocimiento efectivo del daño de manera simultánea con la ocurrencia del hecho que lo causó. Establecido lo anterior, estudiaron las circunstancias fácticas del caso sometido a conocimiento, con base en las cuales pudieron concluir que el daño, consistente en las lesiones sufridas por los soldados, se concretó en el momento mismo del ataque armado en contra del pelotón al que pertenecían y, que, fue a partir de ese momento, que los afectados estaban en condiciones de percibir el alcance de las lesiones y los posibles efectos que aquellas conllevaban.

La Sala se permite trascribir, en lo pertinente, las consideraciones expuestas por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, para concluir lo anterior: (…) De acuerdo con lo expuesto en precedencia y en atención a las circunstancias del caso objeto de estudio, esta Sala advierte que el conteo del término de caducidad que hizo el Tribunal Administrativo de Norte Santander y la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, a partir del 6 de noviembre de 2010 -fecha en que ocurrió el hecho donde resultaron lesionados los soldados- no desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en la medida en que no desconoció el precedente judicial relacionado con la aplicación del principio pro homine frente a la aplicación de la disposición contenida en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en los casos en los que el daño reclamado Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 proviene de lesiones sufridas por soldados, durante y con ocasión de la prestación del servicio”. iii) Sección Tercera, sentencia de tutela de 22 de enero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-04970-00(AC).

“En el caso sub examine, el señor R.R. afirma que existe un precedente judicial, producto de un conjunto de decisiones del Consejo de Estado, relacionadas con la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa por lesiones sufridas por conscriptos, que establece que solamente existe certeza del daño a partir del momento en que se notifica el acta de la Junta Médico Laboral. [L]a Sala observa que, al resolver estos casos, la Sección Tercera de esta Corporación ha definido, in genere, que, como lo establece el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, el término para presentar el medio de control de reparación directa deberá contabilizarse a partir del momento en que se tuvo conocimiento del daño. Para tal efecto, ha determinado que ese momento puede presentarse inmediatamente después de que ocurrió el hecho generador del daño, o posteriormente en algunas circunstancias especiales, cuando el mismo día del suceso no exista certeza del mismo, no se sepa en qué consiste la lesión o esta se manifieste después del accidente sufrido por el afectado.

Ahora, en los casos de conscriptos que sufren lesiones en la prestación del servicio, la Sección no ha tenido un criterio particular para definir en qué momento el afectado tuvo conocimiento del daño y por tanto empezar a correr el término de caducidad. Lo anterior, debido a que esta materia requiere un análisis caso a caso, pues, en primer lugar, el daño podrá ser distinto de acuerdo a las circunstancias en que se manifiesta o al tipo de daño que el demandante pide le sea reparado (daño a la salud, invalidez, desvinculación del servicio) y, en segundo lugar, el instante en que la persona lo conoció depende de los supuestos fácticos, por lo que tendrá que definirlo el juez de acuerdo a la valoración probatoria que realice en el caso particular.

(…) [N]o existe un precedente vinculante que establezca una determinada regla que defina, en abstracto, cuándo se entiende que se manifiesta el daño en el caso de las lesiones de conscriptos. En este y los demás casos, tal circunstancia está determinada por la valoración de los elementos fácticos.” iv) Sección Quinta, sentencia de tutela de 27 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-05015-00(AC).

“En ese orden de ideas, es claro que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no solo no incurrió en desconocimiento del precedente judicial por no atender las subreglas vertidas en los pronunciamientos de 19 de octubre (1999-01735) y 7 de julio de 2011 (1999-01311) del Consejo de Estado; sino que, contrario a Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 ello, se decantó por una de las posturas defendidas por el órgano límite en la materia –conforme con la cual, como bien lo señaló dicha autoridad al contestar la acción de tutela se debe distinguir entre el daño en sí mismo y la magnitud de aquel–, respaldada incluso en una sentencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, cuyo valor preeminente en el orden jurídico resulta incontrovertible, en atención a lo dispuesto, entre otras disposiciones, en los artículos 10 y 271 del CPACA.

Para esta Sección, tal como se dijo en los fallos de tutela de 25 de septiembre de 201917 y de 18 de noviembre de 201718, de acuerdo con la postura reseñada, el acta de la Junta Médico Laboral no constituye el referente ineludible para contar la caducidad, pues de ser así esta regla de orden público quedaría al arbitrio de las partes, en contravía de la seguridad jurídica.

Con todo, fuerza recordar que las providencias de esta Corporación que se citan en la solicitud de amparo fueron proferidas al abrigo del CCA; mientras que el caso de la referencia se tramitó en vigencia del CPACA, en cuyo artículo 164.2.i), consagra, a diferencia de la anterior codificación, que el plazo oportuno para presentar la acción de reparación directa se cuenta “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Por lo menos en cuanto al escrito contentivo del pedido tuitivo que convoca a la Sala, no están probadas las razones por las cuales la parte actora no hubiera podido conocer la existencia del daño con el diagnóstico entregado el 6 de marzo de 2014, al que se refiere el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, y que también había constituido el punto de inflexión para el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral de Bogotá en el auto que rechazó la demanda en primera instancia.” Como puede observarse de la línea jurisprudencial citada, la misma se inclina a la tesis según la cual, no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse en cuenta para determinar el inicio de la contabilización del término de caducidad, ni que acudirá el juez al análisis de la ocurrencia del daño o conocimiento del mismo, en los términos del artículo 164 del CPACA, pero, previo estudio fáctico del caso.

Ahora bien, valga la pena traer a colación una providencia del H. Consejo de Estado, donde se analizó la caducidad en lesiones causadas a conscripto, donde se presentaba duda en cuanto a la fecha existencia del daño, allí se expresó lo siguiente: “Esta Sección en casos como en el presente, en el cual existe duda sobre el término a partir del cual deba a empezar a contarse la caducidad de la acción por falta de certeza entre la fecha de acaecimiento del daño y del conocimiento del mismo, ha señalado: “A la luz de la realidad probatoria que se deja expuesta, la Sala deduce que si bien es cierto el hecho dañoso ocurrió el día 27 de noviembre de Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 1990, también lo es que de los efectos nocivos, solo se tuvo conocimiento hasta el día 4 de marzo de 1994, fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral, con los resultados que ya se dejaron consignados en este proveído.

En consecuencia con lo anteriormente expuesto, para la Sala la acción de reparación directa aquí interpuesta, no se encuentra caducada y por ello se debe admitir la demanda, pues no resulta ajustado a la lógica de lo razonable que el soldado, hubiera instaurado la acción contra la administración, cuando no conocía ni la gravedad, ni los efectos del evento que originó el daño, máxime si se tiene que éste desconocimiento se dio, por motivos imputables a los superiores jerárquicos del lesionado, quienes ignorando la gravedad del accidente, cancelaron en varias oportunidades las citas que éste debía cumplir en el Hospital Militar.

“(…)” Así las cosas, en la especie, es forzoso hacer, por razones de justicia y también de equidad, una interpretación generosa del momento a partir del cual empieza a correr el término de caducidad, para permitir la admisión de la demanda y con ésta, el acceso a la administración de justicia6“ Sin embargo, debe precisarse que lo señalado en precedencia, no puede ser entendida ni aplicado en forma absoluta y para todos los eventos en que se discuta la responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones, porque ella, parte de la base de la duda en el momento que marca el conteo de la caducidad, por la forma como se manifiesta o revela el daño, siendo aquí donde se aplica la tesis del conocimiento posterior del hecho, ante la imposibilidad de manifestación externa o fenomenológica alguna de la lesión al bien jurídico protegido, caso donde incumbe al actor demostrar la imposibilidad del conocimiento anterior.

Ello, porque no se puede confundir la noción de daño con la de perjuicio y su posibilidad de cuantificación, diferenciación que cobra vigencia en estos casos, dado que responden a conceptos del derecho de daños, con marcadas diferencias7. Precisa Henao, que “el daño considerado en sí mismo, es la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la molestia el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, en su espíritu o en su patrimonio, mientras que el perjuicio es el menoscabo patrimonial que resulta como consecuencia del daño”. 6Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239. M.P: Jesús María Carrillo Ballesteros. 7 Sobre la diferencia e importancia de la separación de los conceptos de daño y perjuicio, ver. HENAO, Juan Carlos, El daño. Edit. Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión 2007. Páginas 77-79. Entre otras y siguiendo a los hermanos Mazeaud, se señala que, se plantea con claridad una relación de causalidad entre el daño- como hecho, como atentado material sobre una cosa, como lesión- y el perjuicio- menoscabo patrimonial que resulta del daño, consecuencia del daño sobre la víctima.

Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 Por consiguiente, la tesis del nacimiento de la caducidad en el caso de lesiones de conscriptos sólo a partir de la notificación del acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, no es absoluta y tiene aplicación cuando no exista manifestación alguna de la lesión física como circunstancia que constituye el daño con anterioridad a dicha calificación. Y es que si bien, la determinación de la disminución de capacidad laboral, daría lugar a eventuales derechos prestacionales (económicos y asistenciales) que se generarían conforme al régimen laboral y de seguridad social de las fuerzas militares, ello en manera alguna puede llevar a concluir que a partir de ella nace el daño, porque sería tanto como decir que sin calificación no hay daño, lo cual a todas luces no es cierto.

La valoración por junta médica y sus conclusiones, cuando de ella se deriva una afectación porcentual de la aptitud ocupacional, sirve y/o ayuda, a cuantificar los perjuicios de orden material (lucro cesante y daño emergente), así como la gravedad o levedad de la lesión en un momento de la jurisprudencia fue tenida en cuenta para establecer el perjuicio moral, más ello no da pie para decir, que es el momento en que se concreta el daño porque se tiene certeza o efectividad de su entidad, puesto que la merma a la que hacemos referencia, puede ser determinada aún al interior del proceso a través de prueba pericial y con ello establecer el perjuicio o la valoración económica del daño o lo que algunos llaman la determinación de su impacto patrimonial, que no puede ser confundido con el daño mismo.

Al respecto, el H. Consejo de Estado, señaló que la valoración médica y la finalización del tratamiento no modifican el conteo de la caducidad, cuando se trata de lesiones causadas a conscripto. “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas- causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico8” Lo anterior, reafirma la postura que el conteo de la caducidad es objetivo y sólo en eventos de duda, por su ausencia de manifestación en el momento mismo del hecho dañoso, se puede predicar su conocimiento posterior, porque como vimos en caso que exista certeza del mismo, el término es marcado por el hecho mismo del daño, siendo las particularidades del asunto, la que definan dicha situación, eso sí advirtiendo, la carga que asume quien afirme que no tuvo conocimiento anterior del daño, demostrando la imposibilidad para ello.

Por ello y aun cuando es posible que en determinadas ocasiones el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento del hecho dañoso que sirve de fundamento a la acción, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto.

Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de sustento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo.

Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el 8 Ibídem.

Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto. No empecé en estos casos, es carga de la parte acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia; que dicho sea de paso, no es el caso que nos convoca.

Así las cosas, tratándose de daños ocasionados en accidentes que son determinadas sus secuelas con posterioridad, lo importante es la fecha de ocurrencia del mismo, pues la valoración de las consecuencias hace alusión claramente al perjuicio y su magnitud, pero el daño posee certeza desde su ocurrencia. Sentadas las premisas anteriores, pasa la Sala al análisis fáctico de la caducidad en el caso concreto, con las siguientes precisiones: Se encuentra probado que el señor Jaime Andrés Paternina Martínez prestó su servicio militar obligatorio como infante regular en el Batallón de Infantería de Marina No. 14 con sede en Corozal.

Que el día 5 de noviembre de 2012, sufrió una herida en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique, con un objeto cortopunzante, de acuerdo a lo señalado en el informe administrativo por lesiones Nºo71601 del 07 de noviembre de 2012. Se dice en él lo siguiente: “Descripción de las circunstancias en que adquirió la lesión: Aproximadamente a las 12:05 horas del día 05 de Nov/2012, en la casa Almirante Ovejas, a la hora del almuerzo, entra en discusión el IMR Paternina Martínez Jaime Andrés con un compañero, situación que llega a convertirse en riña, en la cual el infante en mención fue herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique.

De inmediato fue llevado al Centro de Salud de Ovejas (Sucre), donde le dieron los primeros auxilios y curaciones posteriormente fue evacuado al establecimiento de sanidad 1048 y luego fue evacuado al Hospital Naval en la ciudad de Cartagena. Calificación de las circunstancias Las circunstancias en las que se presentó el accidente del señor (a) SLRCIM PATERNINA MARTINEZ JAIME ANDRES se califican conforme a lo señalado en el Decreto 1796 de 2000 Titulo IV artículo 24, literal A "EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO”.

Que recibió atención médica en la ESE Centro de Salud de Ovejas (Sucre), donde le practicaron los primeros auxilios e hicieron las curaciones, posteriormente fue enviado al establecimiento de sanidad militar 1048 y después remitido al Hospital Naval de Cartagena. Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 Se demuestra además, que en el Hospital Naval de Cartagena se le practicaron los procedimientos necesarios para la lesión sufrida, como fue la cirugía de mano y miembro superior, y los controles posteriores a dicha cirugía, tal y como consta en las historia clínica de fecha 7 de noviembre de 2012.

Que al Infante de marina regular Jaime Andrés Paternina Martínez por la lesión sufrida se le realizó Junta Medico Laboral consignada en el Acta Nº 041 del 31 de marzo de 2015, en la cual se determinó que sufría de una incapacidad permanente parcial no apto, y una disminución en la capacidad laboral del 22.58%. Pues bien, desconformidad con lo probado, considera la Sala contrario a lo afirmado por el a quo en la sentencia de primera instancia, que en el caso sub examine, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, habida cuenta que como se mencionó en precedencia, no es el no es el Acta de Junta Médica la que debe tenerse como parámetro para la contabilización del término de caducidad, sino la ocurrencia del daño o conocimiento del mismo, en los términos del artículo 164 del CPACA.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la fijación del litigio plantado en la primera instancia, (la que no fue objeto de recurso o reproche alguno por las partes en la audiencia inicial ni en acto posterior, por lo que quedó saneada y zanjada cualquier discusión al respecto) se concentró en determinar la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado, por los perjuicios ocasionados a los demandantes a causa de la lesión sufrida por el señor Jaime Andrés Paternina Martínez9, considera la Sala, que el término de caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del daño, esto es, el día 5 de noviembre de 2012, cuando en medio de una riña, “fue herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique”.

Es decir, es en ese momento donde se concreta el “daño” del cual pretenden derivar la responsabilidad del Estado y la consecuencial reparación, e incluso a lo sumo desde la fecha en que le fue atendido en el hospital naval Cartagena, donde le practicaron cirugía en la mano, el 7 de noviembre de 2012, pues ello, implica el conocimiento claro de su lesión y el daño causado a su integridad de forma cierta y concreta Conforme a lo anterior, cabe precisar que una cosa es el hecho generador del daño y otra cosa muy diferente es la consecuencia de ese hecho; tal diferencia nace porque el primero, es decir el hecho, tiene relevancia para 9 Dijo sea de paso, las partes no controvirtieron y/ o presentaron reproche alguno frente a los términos en que fue fijado el litigio.

Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 el conteo del término de caducidad para intentar la acción reparatoria; mientras que la segunda, la consecuencia, tiene importantísima relevancia, para efectos de determinar la profundidad e intensidad del daño10 y con ello precisar el resarcimiento y no la contabilización de la caducidad como mal podría pensarse.

Como quiera que el hecho dañoso deviene de un accidente producto de una situación fáctica concreta, que como se dijo anteriormente, lo fue el día que se le causó la lesión al soldado Jaime Andrés Paternina Martínez, en medio de una riña “herido con un arma cortopunzante en la mano izquierda entre el dedo anular y el meñique” (5 de noviembre de 2012) dicha fecha puede adoptarse como fecha de conocimiento del daño sin que se advierta en el expediente prueba que advierta una situación constitutiva de incapacidad material del ejercicio del derecho de acción de los demandantes Así pues, la posterior valoración de Junta Médica Laboral visualizada en el el Acta de la Junta Médico Laboral No 41 del 31 de marzo de 2015, notificada personalmente al demandante, el día 21 de abril de 2015, debe tomarse no como el momento en que se concreta el daño, tal como lo dispuso el A-quo, sino como el instrumento que puede tener incidencia en una eventual tasación y cuantificación de los perjuicios, pero no demarca la existencia del daño y el inició del plazo oportuno para acudir en sede judicial a pedir reparación; puesto que la determinación de pérdida de capacidad laboral y demás aspectos que decide la junta médica, pueden ser objeto de practica en el curso del proceso mediante prueba pericial.

Sostener que el computo de la caducidad en materia de lesiones depende del acta de junta médica, sería tanto como crear un requisito de procedibilidad para este tipo de reclamaciones judiciales, que la ley no ha establecido, extendiendo de paso, el computo del término de caducidad, que dicho sea de paso, es de orden público y por ende no susceptible de disposición. Por ello, la existencia del daño en el sub judice, no se concreta con la calificación de junta médica, sino mucho antes como se distinguió. De esta manera, a partir de esta comprensión, para efectos de contabilización del término de la caducidad del medio de control, este Tribunal toma como extremo inicial el 5 de noviembre de 2012, por lo tanto, los dos (2) años para demandar en reparación directa fenecían el 6 de noviembre de 2014. 10 Lo que incluso se puede determinar en el curso del proceso con la práctica de una prueba pericial.

Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 Así las cosas, tenemos que para el 28 de julio de 2016 cuando se presentó la demanda, e incluso para el 12 de junio de 2015 cuando se radicó la solicitud de conciliación prejudicial había fenecido la oportunidad para incoar la demanda de reparación directa, por la configuración de la caducidad, puesto que se radicó luego de los 2 años que determina el numeral 2, literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su inciso final: “… Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento.

Dentro de esas cargas y deberes, el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, que regula como antes se mencionó el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para que se entienda ejercida oportunamente, presupuesto procesal (ejercicio oportuno del medio de control) que a juicio de esta Corporación no responde, a una caprichosa interposición de trámites desacertados e innecesarios, o considerarse como un impedimento o limitante del acceso a la justicia, sino que por el contrario, se funda en la concesión de garantías legales y constitucionales para las partes y para la propia administración. El H. Consejo de Estado ha manifestado que los deberes, obligaciones y cargas procesales no pueden desconocerse so pretexto de la prevalencia del derecho sustancial, señalando que: “Dentro de los distintos trámites judiciales es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso de distinta naturaleza La observancia oportuna de los deberes, cargas y obligaciones procesales, se contribuye con la realización de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales.

Su desconocimiento en modo alguno puede excusarse pretextando la Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 prevalencia del derecho sustancial o el deber de evitar el exceso de ritual manifiesto, habida cuenta de que constituyen la garantía que asegura el correcto desenvolvimiento del debido proceso, como estructura a partir de la cual se imparte justicia en el Estado sometido al Derecho”11 Asimismo, ha indicado que: “La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política.

Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional.

(…) Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal”12 De lo estudiado, esta Corporación concluye que, deberá revocarse la sentencia apelada, y en su lugar, declarar probada de oficio la excepción de caducidad, en la medida en que al momento de dictar sentencia le corresponde al juez analizar los presupuestos procesales de la acción, entre ellos, la caducidad, aspecto que no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, criterio normativo que en la ley 1437 de 2011 encuentra respaldo en lo dispuesto en el artículo 187 ibídem, al autorizar al operador judicial, aun cuando no se haya solicitado, para declarar en la sentencia cualquier hecho exceptivo, como es justamente la configuración de la caducidad del término para intentar el medio de control, incluso en segunda instancia, aunque no se hayan propuesto por como fundamentos de la impugnación de la sentencia apelada.

Al respecto y sobre la oportunidad para pronunciarse sobre la caducidad, el Consejo de Estado, ha indicado, con fundamento en las normas del 11 Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número: 88001-23-33-000-2015-00027- 01(AC). C. P. María Claudia Rojas L. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-31-000-1999-00952- 02(31187) Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 C.C.A., pero cuyo criterio interpretativo es válidamente aplicable a los procesos tramitados en la ley 1437 de 2011, indicó: “CADUCIDAD - Presupuesto procesal de la acción / CADUCIDAD - Análisis oficioso del juez / DEBER DEL JUEZ - Examinar de manera oficiosa la caducidad de la acción Ahora bien, respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo - artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A”13. 2.3.

Condena en costas en segunda instancia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4714 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, pues no se advierte su causación. 3.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de caducidad del término para formular la demanda de reparación directa. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los argumentos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón, Bogotá, D. C, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 23001-23-31-000-1998-09155-01(21093) Actor: Emiro Milad Barguil Banda Demandado: Nación- Departamento Administrativo de la Presidencia- INVIAS- Departamento de Córdoba. 14 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Reparación directa Radicación: 70001-33-33-001-2016-00162-02 TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER a la demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la misma fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS