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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-33-33-001-2020-00241-01

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-02-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE ARTURO PÉREZ GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 20001-33-33-001-2020-00241-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar dentro del proceso de la referencia, por la cual se negó en su totalidad las súplicas de la demanda.

La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor literal: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de Caducidad, propuesta por el apoderado judicial del EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: Dar por terminado el proceso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvanse los anexos de la demanda a quien los presentó, sin necesidad de desglose y archívese el expediente”. -Sic para lo transcrito-. II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, el demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios ocasionados a raíz de los hechos ocurridos el 3 de junio de 2010, donde el señor REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 2 Jorge Arturo Pérez Gómez resultó lesionado durante el cumplimiento de su servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, suplicaron los demandantes que se les reconociera a título de indemnización los siguientes perjuicios: - Perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante, solicitó el reconocimiento de la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25’000.000) por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir debido a la incapacidad permanente que le impide laborar. - Perjuicios inmateriales Aduciendo como base para reclamarlos el hecho del padecimiento y zozobra sufridas por ellos en consecuencia de las graves heridas y de la incapacidad a la que fue sometido el señor Pérez Gómez, solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV.

Adicional a las sumas anteriores, por concepto de daño a la salud, por la alteración grave de las condiciones de existencia solicitaron reconocer a la víctima directa la suma de 100 SMLMV. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderada judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: El señor Jorge Arturo Pérez Gómez fue incorporado legalmente a las filas del servicio militar obligatorio, desempeñándose como orgánico del batallón de infantería No. 14 “Antonio Ricaurte” de la ciudad de Bucaramanga.

En el desarrollo de su actividad militar como conscripto, el día 3 de junio de 2010, estando en el Centro de Instrucción de Aguachica y durante actos del servicio, se golpeó fuertemente el tobillo izquierdo mientras se encontraba en reentrenamiento pasando la pista de infantería en el obstáculo de muro alto. Sustentó que, por la lesión sufrida por causa y ocasión del servicio militar obligatorio, fue remitido a la Clínica Chicamocha el día 5 de junio de 2019, y como consecuencia de estas lesiones, sufrió una incapacidad física de carácter permanente.

Sostuvo que por estos hechos se elaboró el informe administrativo por lesiones No. 12/2010 de fecha 4 de junio de 2010, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería 14 “Antonio Ricaurte”, en el cual se estableció que los hechos tuvieron lugar el 15 de mayo de 2010, cuando en realidad señala que acaecieron el 3 de junio de 2010, y donde además consta que las lesiones del actor se sufrieron por causa y razón del servicio.

Coligado a lo anterior, fue llevada a cabo Junta Médico Provisional No. 44722 del 23 de junio de 2011, con el fin de aclarar el origen de la lesión, pero no se le ha llevado a cabo junta médico laboral definitiva que establezca REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 3 las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral en relación con la lesión que sufrió. Finalmente indicó, que por causa de las lesiones sufridas por el señor Jorge Arturo Pérez Gómez, se generaron daños en su vida de relación, afectaciones morales, ya que su entorno familiar y social se vio afectado por el daño causado.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia anticipada del 13 de julio de 2022 negó las súplicas del demandante. En la providencia, una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, el juzgado encontró que el demandado demostró que la acción fue instaurada extemporáneamente y por lo tanto operó el fenómeno jurídico de la caducidad.

Para llegar a tal conclusión, el juzgado analizó las pruebas documentales recaudadas en el proceso y sostuvo no existe argumento válido o razón objetiva y materialmente demostrable que le permita al juez contencioso inaplicar la postura adoptada por el Consejo de Estado en relación con la contabilización del término de caducidad a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso, pues de la lectura de los hechos de la demanda no se demuestra motivo alguno de fuerza mayor que constituya impedimento para acceder a la administración de justicia a fin de perseguir el resarcimiento hoy reclamado por parte del actor.

Bajo este entendimiento, el a quo consideró que había operado con suficiencia el fenómeno de la caducidad, pues tomando como extremo temporal inicial el día 4 de junio de 2010 (día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso), la oportunidad para demandar bajo el medio de control invocado feneció el 5 de junio de 2012, y como quiera que el requisito de procedibilidad que interrumpe el término de caducidad se instauró hasta el 22 de septiembre de 2020, es claro que la caducidad del medio de control operó. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida al no hallarlas demostradas. 2.4.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandante, quien censuró la decisión bajo argumentos que pueden sintetizarse de la siguiente manera: Consideró el censor que, de acuerdo con la tesis desarrollada por la Corte Constitucional respecto a la caducidad, en sentencia T-334 de 2018 se expuso que “el establecimiento de un límite temporal para el ejercicio de la acción de reparación directa no pretende coartar el derecho de las víctimas de acceder la justicia para obtener la reparación de los daños causados.

Por el contrario, se trata de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del sistema de justicia a fin de garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que la REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 4 conforman, así como en “la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”, y que “(…) por regla general, como lo establece la norma y lo ha reiterado la jurisprudencia, la caducidad se cuenta desde el acaecimiento del hecho dañoso, sin embargo, atendiendo a las particularidades del caso, puede calcularse (1) desde que el afectado tiene conocimiento del daño; o (ii) desde que se emite un diagnóstico definitivo, cuando el anterior ha sido parcial y temporal, resaltando en el último caso, que el paciente ha advertido el daño, pero se le ha generado una expectativa de recuperación, como parece suceder en el asunto que nos ocupa, en donde el exsoldado tuvo certeza del daño con el concepto del médico especialista que emitió un diagnóstico.” Así mismo alegó que en el caso sub judice no existe un diagnóstico definitivo del demandante porque no se le ha realizado la junta médica laboral definitiva sino únicamente la junta médica provisional, por lo tanto, el término para iniciar el cómputo de la caducidad debe realizarse desde el momento en que se tiene la certeza del accidente, es decir desde que fue elaborado el informe administrativo por lesiones en el año 2019.

III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso en esta instancia. V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de julio de 2022. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto.

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que negó las suplicas del demandante por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción debe ser revocada en atención a los argumentos expuesto por la parte recurrente, que asegura que los términos no estaban vencidos al momento de instaurar la demanda.

Para desatar el problema jurídico anterior, deberá la Sala profundizar en: i) el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños padecidos por los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar; y ii) el análisis del caso concreto a la luz de las pruebas aportadas en el expediente y los fundamentos de la apelación. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. a) De la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños ocasionados a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio De acuerdo a lo normado en la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos se encuentran en la obligación de prestar a la patria el servicio militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, bajo ciertas modalidades y de dicha misión se exceptúan siempre y cuando concurra en ellos alguna causal que les exima de la prestación del servicio militar según el ordenamiento legal vigente.

Aquellos que acuden a prestar el llamado servicio militar obligatorio, se vinculan al Ministerio de Defensa como soldados “conscriptos”, el cual es temporal, de rango constitucional y no crea en favor de ellos ninguna clase de vinculación laboral, dada la naturaleza obligatoria de la imposición constitucional que sobre ellos pesa. No obstante, gracias a esta misma obligatoriedad de la imposición constitucional, surge entre el conscripto y el Estado una relación especial de sujeción cuya finalidad es la garantía permanente de protección del Estado sobre aquellos que se incorporan a filas en la modalidad del servicio militar obligatorio, máxime en razón a que dicho servicio militar no deviene de la voluntad del vinculado sino, como ya se expuso, de una carga constitucionalmente impuesta a él. Por lo tanto, a diferencia de los soldados profesionales, los cuales ingresan de manera voluntaria a las filas del Ejército Nacional con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que gozan de una protección integral de carácter salarial y prestacional por parte de las Fuerzas Militares, los soldados conscriptos se ven impelidos a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado; de esta manera, los conscriptos no reciben de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se les somete en cumplimiento de su cometido constitucional o indemnización a for fait, contrario a los soldados profesionales que sí gozan de ciertas concesiones en razón de la prestación del servicio dada su vinculación voluntaria a las fuerzas militares.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 6 Lo anterior se traduce entonces en una carga obligacional del Estado en contraprestación a la asumida por el conscripto a partir de su incorporación a filas, que es la de asumir una posición de garante por disponer de la libertad individual del soldado para un fin constitucional determinado, y con ello se entiende así que el Estado debe asumir los riesgos y daños que padecen los varones que se incorporan como soldados conscriptos mientras prestan su servicio militar obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al título de imputación aplicable a los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva tales como el daño especial o el riesgo excepcional, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada la misma.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente oportunidad, puntualizó: “Ello implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales.

Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar1”. -Se resalta por fuera del texto original-.

Bajo este enfoque del análisis del derecho de daños en estos casos puntuales, la misma Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el régimen de imputación de los daños irrogados a los soldados conscriptos por causa y motivo de la prestación del servicio militar obligatorio, varía entre el régimen objetivo (daño especial y riesgo excepcional), y el régimen subjetivo de la falla del servicio: “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad.

Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.

En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “ demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159-01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 7 imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen.

No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada2” –Se resalta por fuera del texto original-. El anterior escenario amerita una complementación del estudio del daño a la luz del principio iura novit curia, el cual determina que el juez competente de cada caso concreto debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes referidos de acuerdo a lo probado en el proceso y no necesariamente al que la parte actora señale; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones puede ocurrir que la prestación del servicio militar obligatorio ponga a quien lo presta en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, traduce a un riesgo excepcional; o bien puede ocurrir que la Administración deba responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública que desborda aquellas que todos los administrados están en el deber común de soportar; o incluso puede ocurrir que el daño causado al conscripto tenga su origen en una verdadera anormalidad en la actuación de la Administración, traduciendo ello en una falla del servicio.

Señalado lo anterior, es clave considerar que la incidencia del régimen de imputación que se utilice para atribuir el daño causado a la Administración en estos casos, recae en la actividad probatoria y la operatividad de las causales eximentes de responsabilidad, pues como bien se sabe, en caso de existir una falla del servicio debe el demandante alegar y probar cuál fue la actuación de la demandada que resultó contraria a los postulados de la adecuada prestación del servicio, mientras que en los títulos de imputación de rango objetivo (daño especial y riesgo excepcional), al actor sólo le corresponde demostrar la ocurrencia del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa del mismo, mientras que la demandada le corresponde alegar y demostrar una causal eximente de responsabilidad para exonerarse de ella: “La sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, rad.: 52001-23-31-000-1999-00235-01 (18725), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio; y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008, rad.: 05001-23-26-000-1996-00284-01 (18586), M.P.: Enrique Gil Botero.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 8 Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño3”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo tanto, sin dejar a un lado la carga probatoria que le incumbe a las partes en cada causa que se somete a decisión judicial, tratándose de responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados a los soldados conscriptos por la prestación del servicio militar obligatorio, le corresponde además al juez de cada caso analizar las pruebas que reconstruyan los hechos para así, además de considerar la posible responsabilidad de la Administración por los daños causados (considerando la causa extraña, concurrencia de culpas o culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño), dilucidar cuál es el régimen de imputación aplicable al caso particular en atención al principio iura novit curia. 5.4.

PRUEBAS. En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes: - Copia de informativo administrativo por lesiones No. 12/2010 de fecha 4 de junio de 2010, firmado por el TC Siervo Hernando Salinas Gamboa. (fls.47) - Descripción quirúrgica de fecha 5 de junio de 2010.

(Fls. 48-49). - Copia de orden de medicamentos de fecha 7 de junio de 2010. (Fl. 50). - Copia de indicaciones de manejo de fecha 7 de junio de 2010. (Fl.51) - Copia de epicrisis de fecha 7 de junio de 2010. (Fl.52) - Copia de fórmula médica número 17197 de fecha 7 de junio de 2010. (Fl. 53) - Copia de fallo de tutela de fecha 3 de abril de 2019.

(Fls.55-65) - Copia de acto de Junta Medica Provisional del 23 de junio de 2011. (Fls.66- 68) - Copia de Oficio número p726 MDN-COGFM-COEJC-SEJEC-JEMOP-DIV2- BR5-BIRIC-CJM-1.10 de fecha 4 de febrero de 2018. (Fl. 69) 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2021, rad.: 19001-23-31-000-2011-00159- 01 (52997), M.P.: José Roberto Sáchica Méndez.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 9 - Copia de escrito de fecha 5 de abril de 2019 enviado al Teniente Coronel Comandante Batallón e Infantería N° 14 CT ANTONIO RICAURTE- Bucaramanga, Santander. (Fls. 70-72) - Copia oficio 2221 MDN-CGFM-COEJC-SEJEC-JEMOP-DIV2-BIRIC- CJM.1.9 de fecha 12 de abril de 2019.

(Fl. 73) - Copia oficio número 2578 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02- BR05-BIRIC-CJM.1.9 de fecha 12 de abril de 2019. (Fl.74) - Copia oficio numero 3226 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02- BRAO5-BIRIC-S11-1.10 de fecha 6 de mayo de 2019. (Fl. 75) - Pronunciamiento de fecha 28 de noviembre de 2018, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección cuarta- Consejero Ponente: Milton Chaves Garcia. Rad: 11001031500020180166201.

(Fls.79-93) - Constancia de diligencia de conciliación fallida de fecha 27 de octubre de 2020, en la procuraduría 75 Judicial I, asuntos administrativos Valledupar- Cesar. (Fls. 77-78) Por su parte la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional no aportó con su contestación de la demanda pruebas distintas aportadas por la parte demandante.

En el curso de la primera instancia no se decretaron ni practicaron pruebas en la medida que el juzgado de primer nivel ordenó dictar sentencia anticipada que declaró la caducidad del medio de control, en tanto las pruebas ya aportadas con la demanda le permitían advertir la operancia de dicho fenómeno. Finalmente, en el trámite de segunda instancia, no se practicaron pruebas.

5.5. CASO CONCRETO De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, se encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante, consistente en la lesión física padecidas por el señor Jorge Arturo Pérez Gómez, como consecuencia de una caída de su propia altura que le causó un fuerte dolor en el pie izquierdo. Lo anterior se desglosa probatoriamente del informativo administrativo de lesión No. 12/2010 del 4 de junio de 2010 que reposa en el sumario, y en el cual se consignó lo siguiente: “HECHOS: El día 03 de junio de 2010 siendo el SLR PÉREZ GÓMEZ JORGE ARTURO CC.1098704094 orgánico del segundo pelotón de la compañía Esparta cuando se encontraba en reentrenamiento pasando la pista de infantería en el obstáculo muro alto, al descender del muro no amortiguo bien la caída y se ocasionó un fuerte dolor, de inmediato fue llevado al hospital de Aguachica y posteriormente remitido a la Clínica Chicamocha donde de acuerdo REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 10 a concepto médico el soldado sufrió reducción abierta más osteosíntesis de maléolo medial y lateral más reparación de ligamentos de tobillo, fractura bimaleolar de tobillo.

TESTIGOS: TE CHAMORRO CHACUA ANDRES IMPUTALIDAD: De acuerdo al artículo 24 del decreto 1798 del 14 de septiembre de 2000 Literales (A, B, C, D), la lesión o afección ocurrió en: Literal A / En el servicio, pero no por causa y razón del mismo Literal B X / En el servicio por causa y razón del mismo Literal C / En el servicio, por causa de heridas en combate o como consecuencia del orden público, acción directa del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de restablecimiento del orden público.

Literal D / En actos realizados en contra de la ley, el reglamento o la orden superior.”. -Se resalta por fuera del texto original-. Visto lo anterior, se observa que los argumentos de la apelación incoada se fundan en que a juicio del censor no ha operado el fenómeno de la caducidad teniendo en cuenta que aún no se ha llevado a cabo la Junta Médico Laboral Definitiva que establezca las secuelas y el grado de disminución de la capacidad laboral, y por ende, al no tener una valoración definitiva de su estado de salud, el demandante aún no tiene pleno conocimiento de la magnitud del daño ni de la identidad del mismo.

El apelante, al desarrollar su argumento sobre la caducidad, consideró que el término de caducidad del medio de control debió comenzar a contarse a partir de la fecha en que se elaboró el informativo administrativo por lesiones a la víctima, es decir, en el año 2019. Lo anterior basándose en art 164, numeral 2, literal “i” de la Ley 1437 del 2011.

En los procesos de reparación directa como el que nos ocupa, la caducidad debe contarse a partir de la ocurrencia del hecho dañoso, el cual puede ser instantáneo o consolidarse en un solo momento o ser de aquellos continuados o que se prolongan en el tiempo, caso en el cual el término deberá contarse a partir del momento en que cesó la producción de este.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “La Sección ha destacado la relación existente entre el conteo del término de caducidad, la naturaleza del daño y el momento en que el mismo se configura, a partir de lo cual ha señalado: “El término de caducidad que se contabiliza a partir de la ocurrencia del daño (“fecha en que se causó el daño”) La identificación de la época en que se configura el daño, ha sido un tema problemático, toda vez que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo; en efecto, hay algunos, cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo.

En relación con los últimos, vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que se proyecta en el tiempo como por ejemplo la fuga constante de una sustancia contaminante en un río, con los perjuicios que, en las más de las veces, se desarrollan e inclusive se amplían en el tiempo, como, por ejemplo, los efectos nocivos para la salud que esto puede producir en los REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 11 pobladores ribereños.

En desarrollo de esto, la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce…” En consonancia con lo anterior, la Sala ha estimado que el conteo del término de caducidad en la acción de reparación directa debe hacerse en consideración a si el hecho generador del daño produce efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables o, por el contrario, dichos efectos son mediatos, prolongados en el tiempo, posición a la que acudió el recurrente como apoyo de su argumentación. Respecto a los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables -aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez y dejan secuelas permanentes-, la contabilización del término de caducidad de la acción se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con daños que sólo se conocen de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, esta circunstancia impone en aras de la justicia que se deba contar el término de caducidad a partir del conocimiento que el afectado tiene del daño”4. -Sic para lo transcrito-.

En cuanto a la caducidad cuando el hecho dañoso es por lesiones o enfermedades el Consejo de Estado ha precisado: “(…) no hay ninguna evidencia de que en esas circunstancias el demandante desconociera el daño sufrido una vez este se produjo, así como los alcances de sus lesiones, puesto que no hay indicios de que el daño hubiera permanecido de alguna manera oculto o imperceptible para el demandante, tan es así que el 12 de abril de 2006, la Dirección General de Sanidad Militar, Batallón No. 6, sugirió que se realice “manejo para transporte óseo con tutor externo”.

( ) el hecho de que la lesión se hubiese agravado después de su consolidación no significa que la caducidad deba contabilizarse a partir del momento en el que se le diagnosticó osteomielitis crónica -2 de noviembre de 2008-, pues, se insiste, el demandante fue consciente y, por tanto, advertido del daño y de la naturaleza del mismo, desde el momento de la lesión -10 de marzo de 2006-.

( ) Por lo anterior, el término de caducidad no puede contabilizarse desde la fecha en la que se le diagnosticó osteomielitis crónica -2 de noviembre de 2008-, pues, de hacerlo así, se estaría modificando la causa petendi de la demanda. ( ) se concluye que, desde el 10 de marzo de 2006, el [demandante] ya conocía plenamente la naturaleza de las lesiones que sufría, por ende, desde dicho momento se contabilizarán los dos años previstos por la ley para la interposición de la acción de reparación directa.

En ese sentido, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 11 de marzo de 2008 y como ello ocurrió el 16 de septiembre de 2010, se impone concluir que se hizo de manera extemporánea; además, debe indicarse que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 5 de marzo de 2009, momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción5. -Resaltado fuera de texto-. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, rad.: 19001-23-31-000-1997-08009- 01(20316).

M.P.: Hernán Andrade Rincón. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de agosto de 2018, radicación 73001-23-21-000-2010- 00549-01 (49735). REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 12 Y más recientemente, el Consejo de Estado puntualizó sobre el cómputo de la caducidad en casos donde se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por la ocurrencia de lesiones físicas y deterioro en las condiciones sicofísicas de los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar, indicando que el término debe contabilizarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento pleno del daño, distinguiendo así el daño mismo desde el plano fenomenológico, de sus consecuencias: “[E]s una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. (…) El cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

(…) no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional y los principios pro homine y pro actione, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas6. -Se resalta por fuera del texto original-.

Con fundamento en lo anterior expuesto, es preciso aclarar que la fecha de referencia para comenzar a contar el término de caducidad alegada por la parte demandada en su apelación no puede tomarse como tal, toda vez que si bien los 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de noviembre de 2018, rad 54001-23-31-000-2003-01282- 02(47308), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 13 hechos que causaron las lesiones físicas padecidas por el actor ocurrieron el 3 de junio de 2010, el conocimiento de la lesión o percepción real del daño por parte de la víctima directa de los hechos ocurrió, por lo menos, el 7 de junio de 2010, fecha en que se diagnosticó plenamente la naturaleza de la lesión padecida por el actor luego de haberse suscrito el informativo administrativo por lesiones.

En efecto, la historia clínica que reposa en el expediente da cuenta de ello, pues la nota de la epicrisis del día 7 de junio de 2010 consigna: “(…) paciente orientado afebril con algo de dolor y edema en el pie con Rx donde se ve buena posición y la reducción de las fracturas con material en buena posición. Fecha de ingreso: 04/06/2010.

Fecha de egreso: 07/06/2010 Diagnóstico principal: Fractura del maléolo interno. Tratamiento quirúrgico: reducción abierta más osteosíntesis de maléolo medial y lateral más reparación de ligamentos en el tobillo. Evolución: Satisfactoria”. -Sic para lo transcrito-. Desde este contexto, es claro que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno de la caducidad, ya que existe certeza de que el daño fue conocido por el actor desde el primer diagnóstico realizado en el año 2010 cuando acudió a un centro asistencial a fin de ser valorado por un médico en razón a los padecimientos de salud derivados de la caída de su propia altura en el cumplimiento del servicio militar obligatorio.

Incluso, en el informe administrativo de lesión No. 12/2010 de fecha 4 de junio de 2010, ya se había hecho una consideración contundente acerca de la naturaleza de la lesión aun cuando no se había emitido un diagnóstico definitivo. Para la Sala, el conocimiento del daño ocurrió desde el instante en que el actor egresó de la clínica al darle el alta del procedimiento de osteosíntesis por el cual se reparó la fractura en el tobillo que padeció. La historia clínica da cuenta de que en ese momento se le comunicó la entidad de su diagnóstico definitivo y la naturaleza real de su lesión, por lo que a partir de allí el fenómeno de la caducidad comenzó a contabilizarse.

No es de recibo para esta judicatura el argumento según el cual el hecho de que al actor no se le haya practicado una junta médica definitiva suspende o impide la ocurrencia del fenómeno de la caducidad. En efecto, en los informes que consolidan las juntas médicas definitivas se calcula el grado de pérdida de capacidad laboral mas no la naturaleza y alcance de la lesión. La norma que regula el conteo de la caducidad indica que esta se comienza a contabilizar desde el momento en que se tiene conocimiento del daño, mas no de su magnitud: son cosas sustancialmente diferentes.

De entenderse que el término de caducidad queda supeditado a que el actor conozca de la magnitud del daño (es decir, la calidad de las secuelas que el daño deja o de la pérdida de capacidad laboral subsecuente), equivaldría a que el término de caducidad quede atado a la voluntad de la misma víctima, quien para revivir dicho término le bastaría con someterse a una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.

REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 14 Se reitera, la tesis anteriormente sostenida por el Consejo de Estado según la cual la fecha determinante para contabilizar el término de caducidad en estos casos era la fecha en que se comunicaba al actor el resultado de la junta médica laboral quedó revaluada desde el año 2018 en la que la tesis de esa misma Alta Corte adoptó como criterio que la caducidad se contabiliza, de acuerdo a la naturaleza de la lesión, a partir del día siguiente en que el actor conoce su diagnóstico definitivo, independientemente de si ha sido dictaminado por una junta médica laboral o no, pues en dicha junta se cuantifica la pérdida de capacidad laboral y no se dictamina la entidad real del daño. Luego entonces, teniendo en cuenta la esencia del daño padecido por el actor y la calidad de dicha lesión (fractura de maléolo izquierdo reparada con osteosíntesis), para esta judicatura la naturaleza misma de esa lesión le permitía al actor conocer la entidad real del daño padecido a partir del momento en que fue diagnosticado médicamente, esto es, por lo menos a partir del 7 de junio de 2010, fecha en que se le dio el alta médica luego de haber evolucionado en forma correcta al posoperatorio del procedimiento de osteosíntesis a él practicado.

Aunado a lo anterior debe puntualizarse que no resulta razonable tomar como punto de partida del término de caducidad la fecha en que fue dictaminado por la Junta Médica de Revisión Militar puesto que, como bien ha indicado la jurisprudencia y se expuso anteriormente, este documento no estructura el daño en modo alguno, pues éste surte sus efectos en el plano fenomenológico desde su ocurrencia, y las lesiones que padeció el actor no son de aquellas que subyacen en el estado de salud en forma silenciosa o presentan síntomas tardíos que impiden conocer la existencia de la patología misma.

Las anteriores son razones suficientes para considerar que le asiste razón al juzgador de primer nivel sobre la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub judice, toda vez que el demandante tuvo conocimiento pleno de su enfermedad el día 7 de junio de 2010, fecha en que fue informado de su patología. Incluso, incluso tomando como punto de partida para contabilizar la caducidad aquella en que el diagnóstico fue ratificado por el especialista en ortopedia de la Dirección de Sanidad Militar al demandante, es decir, el 23 de junio de 2011, igual se concluye que la demanda fue presentada en forma extemporánea.

En efecto, el término establecido para el medio de control de reparación directa es de dos años contados a partir de la ocurrencia del hecho dañoso o de la fecha en que el perjudicado tuvo conocimiento pleno del daño antijurídico acaecido, de acuerdo a lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el conscripto tuvo pleno conocimiento de su patología el día 7 de junio de 2010, y como mucho, su diagnóstico fue ratificado con exámenes médicos por parte de medicina especialista en ortopedia el 23 de junio de 2011, por lo cual tenía hasta el 23 de junio de 2013 para presentar la respectiva demanda.

No obstante, la demanda fue presentada el 1° de diciembre de 2020, según consta del acta de reparto que obra a folio 1 del archivo digital No.1 del expediente electrónico. REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 15 De igual manera, el actor presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 22 de septiembre de 2020, fecha para la cual ya había operado la caducidad del medio de control indicada, por lo que evidentemente ningún término de caducidad fue interrumpido con dicho agotamiento de requisito de procedibilidad, puesto que ya ésta se había configurado.

La caducidad es una figura procesal que extingue la acción cuando las personas no acuden a la jurisdicción para ejercer sus derechos en el término establecido por la ley, y en consecuencia pierde la posibilidad de hacerlo. La caducidad hace parte del desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano pueda hacer efectivos sus derechos; la caducidad no puede ser materia de convención antes de su cumplimiento o de renuncia una vez cumplido, tampoco admite suspensión salvo en el evento de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y se interrumpe con la demanda.

Sobre esta figura jurídica ha dicho la Corte Constitucional en sentencia C-115 de 1998: “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad, se lesiona un derecho particular.

La acción de reparación directa dentro del plazo señalado en la norma acusada es uno de los mecanismos judiciales a través de los cuales se concreta la responsabilidad patrimonial estatal de que trata el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia. La institución de esta clase de términos fijados en la ley ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos.

Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

De esta manera, no sería dable alegar la carencia de medios de defensa en relación con el acceso a la administración de justicia si el interesado tuvo la oportunidad de iniciar un proceso dentro de los plazos preestablecidos, de los cuales por su propia incuria no hizo uso para el efecto de ejercer la acción correspondiente y en consecuencia obtener la reparación directa, frente a la responsabilidad patrimonial y como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un agente del Estado.

La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 16 jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. -Sic para lo transcrito-.

Por lo anteriormente expuesto, se concluye que le asiste razón al sentenciador de primer nivel al esgrimir que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, y por lo tanto se dispone confirmar el fallo del 13 de julio del 2022 en su totalidad, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP7, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA8.

Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”9.

No habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida que el recurso de apelación no prosperó y las partes no ejercieron actividad de defensa judicial en esta instancia, en tanto la contraparte del apelante no se pronunció sobre el recurso ni alegó de conclusión en la oportunidad señalada en la ley. 5.7. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8.

Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 8 Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez REPARACIÓN DIRECTA Proceso No.: 20001-33-33-001-2020-00241-01 Sentencia de segunda instancia 17 R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia del 13 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 013. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado