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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20001-23-33-000-2019-00137-00

Reporting judge: María Luz Álvarez Araújo

Date: 2023-02-16

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: COLPENSIONES DEMANDADO: JAMILIS ISABEL HERRERA IBARRA RADICADO: 20001-23-33-000-2019-00137-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Impulsado el trámite en lo pertinente conforme a las disposiciones aplicables al proceso ordinario, procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en la causa de la referencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 182-A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial, la parte demandante elevó como pretensiones la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 37299 del 01 de febrero de 2017 y DIR 2042 del 22 de marzo de 2017 proferidas por Colpensiones mediante la cual reconoció pensión de vejez liquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra en cuantía de $5.044.403 y se resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada.

De igual manera solicitó la nulidad de la Resolución SUB 191294 del 11 de septiembre de 2017 expedida por Colpensiones, que reliquidó la pensión de vejez de la señora Herrera Ibarra, efectiva a partir del 1 de agosto de ese año en cuantía de $5.309.141. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare que Colpensiones no es la entidad competente para reconocer, reliquidad y pagar una pensión de vejez a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra, sino la UGPP.

Además, que se ordene a la señora Herrera Ibarra a la devolución de lo pagado por concepto de reconocimiento de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 2 Que las anteriores sumas se reconozcan de manera indexada o reconocer los intereses a que haya lugar según el caso teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por la demandante fueron los siguientes: La señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra nació el 15 de enero de 1959 y el 1 de julio de 2009 fue trasladada junto con todos los afiliados de Cajanal al ISS, de manera que la última cotización realizada a dicha entidad fue en esa fecha.

El 20 de abril de 2016 la demandada solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual accedió Colpensiones mediante Resolución GNR 37299 del 1 de febrero de 2017 la cual fue liquidada con base en 1698 semanas de cotización, con un IB de $6.725.870 y una tasa de reemplazo del 75% en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, régimen especial de la rama judicial, prestación que se dejó en suspenso hasta acreditar su retiro del servicio.

Contra esa decisión la señora Herrera Ibarra interpuso recurso de reposición y apelación. Mediante Resolución GNR 56305 del 21 de febrero de 2017 se resolvió la reposición en el sentido de confirmar la decisión y luego con Resolución DIR 2042 del 22 de marzo de ese mismo año, se desató la apelación ordenando reliquidar la pensión de vejez con base en el IBL por valor de $6.813.322, la misma tasa de reemplazo y el régimen especial.

El 3 de agosto de 2017 la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra solicitó la inclusión en nómina de la pensión de vejez, a lo cual accedió Colpensiones con Resolución SUB 191294 del 11 de septiembre de ese mismo año y ordenó su reliquidación y el pago del retroactivo pensional. Posteriormente, el 7 de marzo de 2018 solicitó la reliquidación de su pensión de vejez y al iniciar dicho trámite a través de auto de pruebas APSUB proferido el 27 de julio de esa anualidad, se pidió autorización a la señora Herrera Ibarra para revocar los actos administrativos que reconocieron su pensión, por considerar que la entidad llamada a efectuar dicho pago era CAJANAL, hoy UGPP y ante su falta de respuesta, finalmente con Resolución SUB 201011 del 26 de julio de 2018 se negó la reliquidación solicitada.

Ante una nueva solicitud de reliquidación efectuada el 22 de septiembre de 2018, Colpensiones expidió el auto de pruebas APSUB 100 calendado el 16 de enero de 2019 mediante el cual requirió a la señora Herrera su autorización para revocar los actos administrativos de reconocimiento de su pensión porque la entidad competente era la UGPP y como ella guardó silencio se negó la reliquidación con Resolución SUB 44491 del 21 de febrero de 2019.

2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte actora estimó trasgredidas las normas constitucionales contenidas en los Constitución Política, así como las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Decreto 813 de 994, Ley 489 de 1998, Decreto 2196 de 2009, Decreto 5021 de 2009, Ley 1437 de 2011 y Decreto 575 de 2013.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 3 La causal alegada fue el quebrantamiento de las normas en que debió fundarse la decisión, violación directa de la ley por falta de competencia de la entidad que debía proferir los actos administrativos.

Manifestó que los actos administrativos cuya nulidad se depreca son lesivos por cuanto reconocieron, reliquidaron y pagaron una pensión de vejez a favor de la asegurada sin tener competencia para hacerlo, elemento que es requisito de validez establecido en la ley, por lo cual la adopción de decisiones por parte de las autoridades sin estar legalmente facultada para ello da lugar a la declaratoria de nulidad.

En el sub judice la entidad competente no era Colpensiones teniendo en cuenta que la afiliada cumplió los requisitos para pensión el 15 de enero de 2009, fecha en la que estaba afiliada a Cajanal hoy UGPP, por lo cual al haber consolidado los requisitos antes del traslado de los afiliados de Cajanal al ISS, el pago de la prestación le correspondía a dicha entidad, según lo dispuesto en el 2196 de 2009 en su artículo 3.

2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA La UGPP vinculada al proceso y debidamente notificada contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la parte actora, con argumentos que se pueden sintetizar así: La UGPP no es la llamada a asumir el pago de la pensión teniendo en cuanta que la última AFP a la que cotizó la señora Herrera Ibarra fue a Colpensiones y en consecuencia a ella le corresponde tal reconocimiento.

Señaló que según el argumento de la demandante la afiliada cumplió los requisitos para pensión antes el 1 de julio de 2009, fecha del traslado forzoso de los afiliados a Cajanal al ISS pero olvida que los servidores públicos a los que se aplica el régimen anterior a la ley 100 de 1993, esto es la Ley 33 de 1985 debían tener 55 años de edad, de manera que la fecha indicada por Colpensiones no corresponde a la edad pensional de la señora Herrera Ibarra.

Adicionalmente adujo que si la funcionaria continuó cotizando a Colpensiones, es ésta la entidad llamada a reconocer la pensión, máxime cuando la UGPP no ha recibido documentación para el estudio pensional correspondiente. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inexistencia de la obligación y prescripción1. III. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el 2 de mayo de 2019 y fue admitida mediante auto del 12 de marzo de 20202.

Vencido el traslado de la demanda y de las excepciones, por auto del 17 de febrero de 20223 se dispuso prescindir de la audiencia inicial y en consecuencia se ordenó dictar sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 y 1 Archivo digital No. 17 Expediente electrónico 2 Archivo digital No. 29 del expediente electrónico. 3 Archivo digital No. 20 del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 4 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la medida que no existían pruebas pendientes. Bajo ese contexto, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Por otra parte, la Sala advierte que si bien es cierto con la demanda se solicitó una medida cautelar de suspensión provisional que no se resolvió en el curso del proceso, resulta inoficioso retrotraer el proceso para resolver dicha medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados en tanto con esta providencia se decide de fondo la legalidad de los mismos.

Por lo tanto, en aplicación directa del principio de economía procesal y acceso a la administración de justicia en forma eficaz, la Sala decidirá de fondo sobre la legalidad de los actos dictando sentencia anticipada de primera instancia sin necesidad de dejar sin efecto las demás actuaciones para dar curso a la medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido en ella no es otra cosa sino anticipar los efectos del fallo que decida las pretensiones elevadas en la demanda.

3.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Durante el término concedido para ello, la parte demandante descorrió el traslado para alegatos de conclusión oportunidad en la cual reiteró los argumentos planteados en la demanda por cuanto la afiliada cumplió los requisitos para pensión antes de la fecha de supresión de Cajanal y por ello según el Decreto 2196 de junio de 2009 y los conceptos del Consejo de Estado sobre la materia, debe ser la UGPP la responsable de dicha prestación e insistió en que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra la estabilidad financiera del sistema general del pensiones que maneja los recursos y aportes de los afiliados4.

La UGPP en sus alegatos de conclusión reprodujo lo manifestado en la contestación de la demanda5. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto, en el cual indicó que de acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad aplicable al tema, lo que debe tenerse en cuenta es la fecha en que se cumplieron los requisitos para la pensión, en el caso de la señora Herrera Ibarra, ello ocurrió el 15 de enero de 2009 al cumplir los 50 años de edad puesto que llevaba 32 años de servicio público y muchos mas de 10 con la Rama Judicial y por eso se aplicó el Decreto 546 de 1971 régimen especial, razón por la cual no recaía en Colpensiones la obligación de reconocer la pensión de vejez.

Adicionalmente señaló que en este caso no se evidencia que hubiese existido mala fe de la afiliada puesto que el yerro fue cometido por la administradora de pensiones sin su participación, razón por la cual no puede exigírsele la devolución de lo ya pagado y tampoco este debate debe derivar en una carga adicional para la pensionadas que afecte la continuidad del disfrute de sus mesadas y su mínimo vital, sobre todo si se tiene en cuenta que no se cuestionó el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, derecho prestacional imposible de soslayar. 4 Archivo Digital No. 31 del expediente electrónico. 5 Archivo digital No. 32 del expediente electrónico.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 5 En tal sentido planteó que se acceda a mantener la pensión que viene recibiendo mientras la entidad competente realiza las verificaciones necesarias para su reconocimiento, en apoyo de lo cual citó varias providencias que adoptaron posiciones tendientes a garantizar los derechos de los afiliados6.

V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver sobre las pretensiones planteadas por la parte actora en contraste con los argumentos de defensa sostenidos por la entidad demandada. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de la nulidad del acto administrativo demandado.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad se circunscribe a determinar si las Resoluciones GNR 37299 del 01 de febrero de 2017 y DIR 2042 del 22 de marzo de 2017 proferidas por Colpensiones mediante la cual reconoció pensión de vejez liquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra en cuantía de $5.044.403 y se resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada y la Resolución SUB 191294 del 11 de septiembre de 2017 expedida por Colpensiones, que reliquidó la pensión de vejez de la señora Herrera Ibarra, efectiva a partir del 1 de agosto de ese año en cuantía de $5.309.141.

Así mismo, corresponde a la Sala dilucidar si como consecuencia de lo anterior, hay lugar a ordenar a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra la devolución de los dineros recibidos de Colpensiones. Finalmente se pronunciará sobre la condena en costas y agencias en derecho. 5.3.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La Constitución Política de 1991 como norma de rango superior, en su parte dogmática instituyó el sistema de protección social (seguridad social) como un derecho fundamental y un servicio público a cargo del Estado7, conformado por los subsistemas de pensiones, salud y riesgos laborales, con el fin de proporcionar cobertura integral de las contingencias connaturales a la vida humana, garantizar el bienestar individual y proteger con ello la dignidad humana desde una dimensión social.

La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de 6 Archivo digital No. 33 del expediente electrónico. 7 “ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 6 carácter permanente” y por tanto a ella le correspondió la administración de las pensiones de este sector. Es sabido que Cajanal durante sus años de funcionamiento acumuló problemas no sólo financieros y presupuestales sino de índole estructural hasta que no pudo garantizar una adecuada prestación del servicio para el cual fue creada, circunstancia que llevó a que el Gobierno Nacional ordenara su supresión y liquidación con Decreto 2196 del 12 de junio 2009 fecha en que comenzó su liquidación, norma que en su artículo 4 dispuso el traslado de sus afiliados al ISSS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia, pero continuó reconociendo las pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009.

Es decir, que la liquidación de Cajanal quedó a cargo de reconocer las pensiones de los afiliados que al momento del traslado al ISS tuvieran causada la pensión y además la de los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que se encontraran en las hipótesis previstas en los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000.

Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales fue creado por la Ley 90 de 1946, pero la Ley 100 de 1993 lo facultó para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida. En desarrollo del mencionado canon constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993 que diseñó el sistema de seguridad social integral (SSSI), y en su artículo 157 describió los tipos de participantes del sistema en materia de salud de la siguiente manera: “ARTICULO 157.Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capitulo I del Título III de la presente Ley. 2.

Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana. Tendrán particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y período de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 7 Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.

B. Personas vinculadas al Sistema. Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. A partir del año 2000, todo colombiano deberá estar vinculado al Sistema a través de los regímenes contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan Obligatorio de Salud de que habla el artículo 162.

PARAGRAFO 1 º. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos, controles y sanciones para garantizar la universalidad de la afiliación.

PARAGRAFO 2 º. La afiliación podrá ser individual o colectiva. a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo de la afiliación será voluntario, por lo cual el afiliado no perderá el derecho a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud.

PARAGRAFO 3 º. Podrán establecerse alianzas o asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.

PARAGRAFO 4 º. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los grupos de afiliación prioritaria al subsidio”. -Se resalta por fuera del texto original-. Posteriormente la Ley 1151 de 2007 ordenó la liquidación del ISS y creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de sustituir al ISS como administrador del régimen de prima media y por ende asumió el reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados a partir del 28 de septiembre de 2012.

Las funciones de Colpensiones fueron establecidas en el artículo 3 del Decreto 2011 de 2012, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 3°. OPERACIONES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1.

Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 8 2. Pagar la nómina de pensionados que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 3. Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom. 4.

Administrar los Fondos de Reservas de Prestaciones de Vejez, Invalidez y Muerte que administraba el Instituto de Seguros Sociales (ISS), de que trata la Ley 100 de 1993. 5. Efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Col- pensiones establezca para tal efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO TRANSITORIO. El pago de la nómina de pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administraba el Instituto de Seguros Sociales – ISS, correspondiente al mes de octubre de 2012 se realizará de conformidad con el registro y trámite de novedades que haya efectuado el Instituto de Seguros Sociales (ISS).

PARÁGRAFO SEGUNDO TRANSITORIO. Los actos administrativos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no hubieren sido notificados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán notificados por el Instituto de Seguros Sociales. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se surta la notificación, el Instituto de Seguros Sociales remitirá los expedientes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”.

La Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y asumió las competencias de Cajanal, en las siguientes condiciones referidas por la jurisprudencia: “Con base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales «causados» antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por el régimen que les fuera aplicable, y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora8”. -Sic para lo transcrito-.

Actualmente la UGPP y Colpensiones han asumido las competencias y funciones que tenían Cajanal y el ISS en materia de reconocimiento de pensiones, para lo cual el Gobierno ha expedido varios decretos reglamentarios y la jurisprudencia ha contribuido a delinear y aclarar los límites de las actuaciones que corresponden a cada una de las entidades, a través de la solución de los conflictos presentadas entre ellas, resueltos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Ahora bien, en lo relacionado con las normas aplicables en el sub lite, el Decreto 546 de 1971 dispone: “ARTÍCULO 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de 8 Sentencia del 9 de diciembre de 2020, radicación 11001-03-06-000-2020-00192-00(C).

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 9 servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Acorde con lo transcrito, se requiere haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación. En lo relacionado con el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la Sección Segunda, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016- 00630-01 (4083-2017)9, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera: “iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público”. -Sic para lo transcrito-.

De esta manera el Consejo de Estado extendió las reglas de interpretación adoptadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 a los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por cuanto ellos no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 1993. En conclusión la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable aplicar lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978 para la liquidación. Al respecto el órgano de cierre de la jurisdicción manifestó: 9 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 10 “Ahora bien, la Sala itera las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de advertir que en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliadas al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibidem, según corresponda; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]», motivo por el que carece de asidero jurídico lo pretendido por la accionante, en el sentido de incorporar al IBL todos los factores salariales devengados con la asignación más elevada durante el último año de labores, máxime cuando se tuvieron en cuenta emolumentos adicionales a los permitidos legalmente.

Cabe anotar que si bien el mencionado fallo de unificación proferido por esta sección segunda, en el cual se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 respecto de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fue dictado con posterioridad a la providencia de primera instancia, en esa oportunidad la Corporación advirtió que esa sentencia tiene aplicación retrospectiva”10. -Sic para lo transcrito-. 5.4.

PRUEBAS Las siguientes pruebas que resultan relevantes para resolver el fondo del asunto: - Copia de las Resoluciones GNR 37299 del 01 de febrero de 2017, GNR 56305 del 21 de febrero de 2017 y DIR 2042 del 22 de marzo de 2017 proferidas por COLPENSIONES mediante la cual reconoció pensión de vejez liquidada con fundamento en el Decreto 546 de 1971, a la señora JAMILIS ISABEL HERRERA IBARRA (fls 37 a 61). - Copia de la Resolución SUB 191294 del 11 de septiembre de 2017 expedida por COLPENSIONES, que reliquidó la pensión de vejez de la señora HERRERA IBARRA, efectiva a partir del 1 de agosto de ese año. (fls. 62 a 74). - Copia del auto de pruebas APSUB 2496 del 27 de julio de 2018, mediane el cual se solicitó autorización a la pensionada para revocar el acto administrativo y de las actuaciones administrativas tendientes a corregir la situación, previo a incoar el presente medio de control (fls. 75 a 108). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la afiliada (fls. 109 a 119). - Copia del expediente administrativo correspondiente a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra.

(cd fl 35). - Certificación de devengados y deducidos expedida por Colpensiones correspondiente a la señora Herrera Ibarra en la cual consta que desde febrero de 2017 hasta marzo de 2019 ha recibido $73.504.896 netos por concepto de pensión (fl. 36). 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de agosto de 2021, radicación:52001-23-33-000-2015- 00009-01(0310-20) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 11

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado. Sea lo primero resolver sobre la excepción planteada como previa por la UGPP al contestar la demanda y que en la audiencia inicial se defirió su resolución a esta oportunidad procesal, atendiendo a la diferencia entre legitimación de hecho y legitimación material en la causa.

En efecto, la jurisprudencia y la doctrina en general han distinguido entre legitimación en la causa de hecho o ad procesum, y la legitimación en la causa material o ad causam. La primera de ellas, se refiere a la relación procesal que se establece entre la persona que demanda y aquella a quien convoca al proceso para el debate sobre sus pretensiones, la cual surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda.

La segunda, hace relación a la participación real de las personas en los hechos que dan origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan convocadas al proceso. Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “Adicionalmente, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.

Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa, no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda. En consecuencia, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”11.

En tratándose de la legitimación en la causa por pasiva debe señalarse que ella se refiere a “la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante…”12. -Se resalta por fuera del texto original-. Por ende, si la persona se relaciona así sea de manera tangencial con los hechos que soportan las pretensiones, debe comparecer al proceso en calidad de parte, sin que ello implique necesariamente que al momento de decidir el fondo de la litis le asista el derecho. 11 Consejo de Estado, sección tercera; sentencia del 31 de octubre de 2007; rad.: 13503, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 12 DEVIS ECHANDIA, Hernando;

“Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, pág. 260. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 12 De otro lado, se ha considerado que la legitimación en la causa es un presupuesto procesal para proferir sentencia en tanto le confiere a las partes el derecho de que el juez resuelva sobre las pretensiones del actor y los argumentos de contradicción del demandado, en ese sentido es posible afirmar que la legitimación hace relación a la pretensión y al interés sustancial objeto de debate.

Al respecto, la sentencia de unificación de 25 septiembre de 20134, explicó el alcance de la legitimación procesal así: “(…) La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.

En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de estos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público.

Así, es claro que en los casos en los que se demanda a la Nación, pero ésta no estuvo representada por el órgano que profirió el acto o produjo el hecho, sino por otra entidad carente de personería jurídica, no se está en presencia de falta de legitimación en la causa, sino de un problema de representación judicial”. -Sic para lo transcrito-.

Como antes quedó referenciado en el marco jurídico, la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente destinada a asumir las competencias de Cajanal, como administradora del régimen de prima media. A su vez, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 le otorgaron competencia a la UGPP para reconocer los derechos pensionales de quienes causaron el derecho antes de ser trasladados a la entidad y de aquellos que se desafiliaron del régimen de prima media antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora.

Así las cosas, a pesar de tratarse de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con pretensiones de lesividad porque se busca la nulidad de un acto administrativo proferido por Colpensiones, la UGPP está plenamente legitimada en la causa por pasiva al ser la entidad a la que eventualmente correspondería reconocer la pensión de la señora Herrera Ibarra.

Ahora bien, con los documentos aportados al proceso se encuentra demostrado que mediante Resolución No. GNR 37299 del 1 de febrero de 2017 se reconoció una pensión de vejez a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra en cuantía del $5.044.403 por cuanto acreditó 1698 semanas de cotización y haber cumplido 50 años de edad. Posteriormente con Resolución DIR 2042 del 22 de marzo de 2017 se ordenó reliquidar la pensión de vejez con un nuevo IBL en reconocimiento del régimen especial que cobijaba a la afiliada por haber laborado más de 10 años en la rama judicial, reconocimiento que quedó en suspenso hasta el retiro del servicio.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 13 El 3 de agosto de 2017 la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra solicitó la inclusión en nómina, por retiro del servicio, expidiéndose Resolución SUB 191294 del 11 de septiembre de ese mismo año que ordenó su reliquidación y el pago del retroactivo pensional.

Al solicitar la reliquidación de su pensión de vejez en marzo de 2018 Colpensiones consideró que no era la competente para asumir el pago de la prestación, sino que ello correspondía a la UGPP y solicitó a la afiliada su autorización para revocar directamente el acto administrativo y ante su falta de respuesta acudió a demandar su propio acto.

La UGPP manifestó que no era competente para asumir el reconocimiento de la pensión, porque la última AFP a la que cotizó la señora Herrera Ibarra fue a Colpensiones y en consecuencia a ella le corresponde tal reconocimiento. De igual manera indicó que la edad de pensión para quienes estuviesen en el régimen anterior a la Ley 100 era de 55 años y por ello adquirió el estatus pensional en fecha posterior al 1° de julio de 2009, momento del traslado forzoso de los afiliados a Cajanal al ISS.

Con fundamento en lo anterior procede la Sala a pronunciarse sobre la legalidad del acto demandado bajo el cargo de falta de competencia de quien lo profirió. Sea lo primero indicar que según lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 corresponde a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que antes del traslado masivo al ISS hayan consolidado su estatus pensional, de manera que la verificación de los requisitos previstos por el legislador para ello será la base para adoptar la decisión correspondiente.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “A la luz de la Constitución Política y la jurisprudencia nacional, el estatus de pensionado se adquiere en el momento en que se cumplen todos los requisitos para acceder al derecho a la pensión, es decir, se alcanza la edad y tiempo de servicio señalados por la ley. En el caso objeto de estudio, la señora Moya Justinico lo adquirió el día 20 de agosto de 2005, momento para el cual se encontraba vinculada a CAJANAL.

La determinación de la fecha en la que se causó la pensión de la referida señora, así como también de la entidad a la cual se encontraba cotizando en aquel momento es de crucial importancia para resolver el presente conflicto. (…) Al haber cumplido la señora Moya Justinico la totalidad de los requisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, corresponde a la UGPP la competencia para conceder su derecho pensional”13. -Sic para lo transcrito-.

Al respecto tenemos que según la cédula aportada al proceso la señora Herrera Ibarra nació el 15 de enero de 1959 de manera que en 2009 cumplió 50 años de edad, con lo cual se configuró el primer requisito para el reconocimiento de la pensión que es la edad. En efecto, al consultar el Decreto 546 de 1971 aplicable a quienes hayan prestado sus servicios en la Rama Judicial por más de 10 años se corrobora que en dicho régimen especial la edad de pensión para las mujeres es de 50 años. 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil; sentencia del 21 de abril de 2016, radicación: 11001-03- 06-000-2016-00035-00(C) C.P. Germán Alberto Bula Escobar.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 14 En el sub lite acorde con las cotizaciones aportadas y los certificados obrantes en el proceso se puede constatar que la señora Herrera Ibarra estuvo vinculada a la Rama Judicial por más de 10 años de manera que la norma aplicable para el reconocimiento pensional es el régimen especial para estos servidores públicos y así lo dejó sentado Colpensiones al reliquidar su pensión. De manera que contrario a lo manifestado por la UGPP al contestar la demanda la edad exigida no era 55 años basado en la Ley 33 de 1985 por estar cobijada por el régimen de transición al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 sino la norma especial que le permitía acceder a la pensión al cumplir 50 años de edad.

De otro lado, con los documentos allegados se acreditó que al momento de cumplir los 50 años de edad estaba afiliada a Cajanal y contaba ya con más de 20 años de servicio, por lo cual configuró el estatus pensional el 15 de enero de 2009 fecha anterior al traslado de los afiliados al ISS que ocurrió el 1 de junio de ese mismo año. La Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008 son claros en indicar que la UGPP es la entidad competente para reconocer los derechos pensionales de quienes cumplieron los requisitos para ello antes del traslado al ISS, razón por la cual procede la declaratoria de ilegalidad de los actos administrativos demandados por incompetencia de la entidad que los profirió y así se declarará en esta sentencia, precisando además que será la UGPP quien deberá asumir en adelante el pago de la pensión de jubilación de la señor Herrera Ibarra en los mismos términos que viene siendo reconocida en su favor.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de ordenar a la afiliada la devolución de las sumas que le han sido reconocidas por quien no tenía obligación de hacerlo, debe precisarse que ello no tiene vocación de prosperidad en la medida en que fueron recibidas de buena fe, y por tanto no se satisface lo dispuesto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y se desconoce la presunción de buena fe del artículo 83 Superior.

En efecto, acorde con lo consagrado por la norma en cita, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas de buena fe, la cual se presume en todos los actos de los particulares y de la administración, salvo prueba en contrario. En el caso bajo estudio y en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas a la demandada, le correspondía a COLPENSIONES demostrar no solo la ilegalidad en los actos acusados, sino también, y principalmente, que la obtención de tal derecho por parte de la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado son presumibles lo cual no se desvirtúa por el hecho de no dar su consentimiento para que la entidad acudiera a la revocatoria directa, sobre todo porque dicha decisión daría como resultado la suspensión de sus mesadas pensionales y la afectación de su derecho al mínimo vital.

En el sub lite, la intervención de la actora en los hechos que dieron lugar a la expedición de los actos administrativos que aquí se cuestionan se limitó a solicitar el reconocimiento de la pensión a la entidad a la cual efectuada cotizaciones al momento del retiro puesto que hay que reconocer que cumplió los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la prestación que reclamó y si NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 15 Colpensiones carecía de competencia así ha debido resolverlo desde el inicio, pero acorde con los documentos obrantes en el plenario se evidencia que no sólo erró en la primera solicitud sino que además la pensión fue revisada y reliquidada al menos en dos oportunidades con intervalo de años, sin que la entidad se percatara de su equivocación, lo cual permite afirmar que este aspecto que fue omitido por la entidad mucho menos tenía que ser conocido por la afiliada.

Es decir, en aplicación del principio de buena fe, la simple solicitud de reconocimiento de una prestación social no es suficiente para descalificar la actuación del afiliado, es necesario que ella haya mediado una deshonestidad o falta de lealtad frente a la entidad, lo que en este caso no se presentó. Bajo tal entendido y como dicha carga no fue debidamente asumida por la entidad accionante, pues en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe de la beneficiaria de la prestación, resulta improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud de la anulación de los actos demandados.

Ahora bien, acogiendo el concepto del Agente del Ministerio Público, no puede dejar de lado la Sala la repercusión que tendría para la señora Herrera Ibarra la suspensión de su mesada pensional derivada de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que la reconocieron por cuenta del yerro cometido por la entidad, por lo cual se dispondrá que Colpensiones continúe pagando la pensión hasta cuando la UGPP expida el acto administrativo en que reconozca y ordene el pago de la prestación e incluya en nómina a la señora Herrera Ibarra, y una vez surtido ello, podrá repetir contra ésta lo que le corresponda.

3.5. OTRAS DECISIONES El doctor Orlando David Pacheco Chica, identificado con cédula 79’941.567 y Tarjeta Profesional No. 138 159 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder otorgado por el representante de la UGPP el cual cumple con los requisitos de ley, razón por la cual se reconocerá personería para actuar en este proceso14.

3.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas por concepto de expensas, pues si bien es cierto que la parte demandante sufragó gastos ordinarios del proceso y la erogación de los gastos corrió por su cuenta, no aparece probada la asunción de gastos ordinarios por la parte demandada para gestionar su defensa en sede judicial.

Lo anterior de conformidad con lo expuesto en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso15, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA16. Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho que corresponde a los gastos de defensa judicial relacionados con el apoderamiento del proceso.

Esta Subsección en sentencia del 7 de 14 Archivo digital No. 35 expediente electrónico. 15 “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 16 “ART. 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 16 abril de 201638 respecto a la condena en costas en vigencia del CPACA concluyó que para la imposición de costas la legislación varió de un criterio subjetivo con el CCA a uno objetivo valorativo con el CPACA.

De manera que, se pasó de tener en cuenta la conducta de las partes por parte del Juez (temeridad o mala fe) a un criterio “objetivo” en que en toda sentencia se debe disponer sobre las costas, ya sea para condenar total o parcialmente o para abstenerse de imponerlas y “valorativo” porque se requiere que el juez revise si se causaron. (…) Bajo este entendido, el juez para imponer la condena en costas no debe tener en cuenta la conducta de la parte, sino que existe una parte vencida tal como lo consideró el Tribunal pero, además, debe considerar que se hayan causado en el proceso.

Revisado el expediente se observa que la entidad demandada ejerció la defensa judicial en el proceso, contestó la demanda, participó en la audiencia inicial y presentó alegatos de conclusión, por lo que efectivamente se causaron las costas17”. -Sic para lo transcrito-. Tampoco habrá condena en costas por concepto de agencias en derecho por tratarse de un medio de control con pretensión de lesividad en que se ataca el acto de reconocimiento de una pensión, como el yerro fue cometido por la entidad no es posible que la contraparte sea condenada en costas, además en estos casos se debaten intereses públicos y aunque el particular sufra las consecuencias de la decisión no por ello puede estimarse que es la parte “vencida”18. 3.6.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 37299 del 1° de febrero de 2017, DIR 2042 del 22 de marzo de 2017 y SUB 191294 del 11 de septiembre de 2017, proferidas por Colpensiones mediante las cuales reconoció pensión de vejez a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Declárese que la entidad que debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra es la UGPP, quien deberá emitir acto administrativo en el que asuma el pago de dicha prestación en los términos que viene siendo reconocida en favor de la mencionada beneficiaria.

TERCERO: Ordenar a Colpensiones que continúe pagando la pensión reconocida a la señora Jamilis Isabel Herrera Ibarra hasta cuando la UGPP expida el acto administrativo en que reconozca y ordene el pago de la prestación y la incluya en nómina, una vez surtido lo cual podrá repetir contra ésta lo que le corresponda.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de octubre de 2022, rad: 05001-23-33-000-2017-02209- 01 (6576-2019), M.P.: Gabriel Valbuena Hernández 18 Al respecto ver, consejo de Estado, sección segunda, sentencia de febrero 8 de 2018, radicado: 68001233300020140074702 (01762016), C.P. Rafael Francisco Suárez.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No. 20001-23-33-000-2019-00137-01 Sentencia anticipada de primera instancia 17 SEXTO: Reconocer personería para actuar a Orlando David Pacheco Chica, identificado con cédula de ciudadanía No. 79’941.567 y Tarjeta Profesional No. 138.159 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario judicial de la UGPP en los términos del poder a él otorgado.

SÉPTIMO: En firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.013. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado