TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE DESPACHO 001 Sincelejo, veintiocho (28) febrero de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Auto resuelve apelación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso: 70-001-33-33-007– 2020-00085-01 Demandante: Yoliceth Patricia Tovar Herazo Demandado: Departamento de Sucre Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Rechazo de la demanda por caducidad / conteo del término en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / suspensión de términos judiciales en tiempos de Pandemia del Covid-19 / disposiciones normativas del Decreto Legislativo 564 de 2020.
Confirma. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 3 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual resolvió rechazar la demanda por caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES: 1.1. La demanda. La señora YOLICETH PATRICIA TOVAR HERAZO, por conducto de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló demanda en contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto 0527 de 2019, mediante el cual se decidió declarar “la vacancia definitiva del cargo de Docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras, Sucre, y se da por terminada la vinculación temporal de la señora YOLICETH PATRICIA TOVAR HERAZO identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.103.951.062 de la Institución Educativa San José de Rivera del municipio de Galeras”.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Departamento de Sucre, su reintegro al cargo de docente en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental que ejerció en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras. Igualmente, que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que dejó de devengar desde el momento en que fue desvinculada del servicio hasta que se haga efectivo su reintegro y la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 indemnización por despido sin justa causa, equivalente a sesenta (60) días de salario, con base en el último salario devengado.
Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda: La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, mediante la Resolución N° 3204 del 29 de junio del 2018, vinculó en provisionalidad a la señora YOLICETH TOVAR HERAZO, al cargo de docente de aula en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras (Sucre).
Mediante la Resolución 3204 del 29 de junio del 2018, se dispuso que la señora YOLICETH TOVAR HERAZO cumpliría las funciones de docente en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras, hasta cuando la señora Vivían Lorena Espinosa Voza, superara el período de prueba o desistiera del mismo. Que la señora Vivian Lorena Espinoza Voza, mediante Decreto No. 0174 del 21 de marzo del 2019, fue nombrada en el cargo denominado directivo docente Coordinador Grado 2BE, en la Institución Educativa Víctor Zubiria del Municipio de Colosó. La señora YOLICETH PATRICIA TOVAR HERAZO durante la relación legal y reglamentaria con el Departamento de Sucre, entró en estado de gestación, condición que le notificó el día 30 de septiembre de 2019 al Secretario de Educación del Departamento de Sucre, anexando la documentación que acreditaba su estado de embarazo, sin embargo, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre mediante el Decreto 0527 de 2019, resuelve declarar la vacancia definitiva del cargo de Docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del municipio de Galeras, cargo que ella ocupaba, por lo tanto, dio por terminada su vinculación temporal.
La Secretaría de Educación Departamental de Sucre al expedir el Decreto 0527 de 2019, no tuvo en cuenta que la señora TOVAR HERAZO disfruta de una estabilidad laboral reforzada por encontrase en estado de embarazo, y mucho menos motivó su decisión en una de las causales de retiro prevista en el ordenamiento jurídico, incurriendo por ende en una falsa y falta de motivación del acto administrativo.
En virtud de lo anterior, la señora Tovar Herazo presentó una acción de tutela contra el Departamento de Sucre, con la finalidad que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, igualdad, mínimo vital y consecuentemente, se ordenara su reintegró al cargo de docente de aula en el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras (Sucre).
El Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, mediante sentencia del 24 de octubre del 2019, accedió a las súplicas de la acción de tutela, decisión que en su oportunidad fue impugnada por el Departamento de Sucre. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 El Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Sincelejo, en sentencia de segunda instancia de fecha 6 de diciembre del 2019, revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, en cuanto al reintegro y pago de prestaciones sociales a favor de la actora, disponiendo en su lugar, el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, para garantizar la licencia de maternidad y su derecho fundamental a la salud. 1.2.
EL auto apelado. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante auto del 3 de septiembre de 2020, resolvió rechazar la demanda, a su juicio, por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Argumento el A-quo, lo siguiente: (…) El medio de control de nulidad y restableciendo del derecho, cuando está dirigido contra actos administrativos particulares y expresos, debe interponerse dentro del plazo de cuatro (4) meses siguientes a su notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA).
En ese orden de ideas, en el presente asunto se tiene que el acto administrativo demandado esto es, el Decreto 0527 de 2019, se notificó a la actora el día 3 de octubre de 2019, según constancia de notificación personal que obra en los anexos allegados con la demanda 4, es así que, a partir del día siguiente debe contarse el término de los cuatro (4) meses que dispone la ley para demandar oportunamente, el cual vencía el día 4 de febrero de 2020.
La solicitud de conciliación se elevó el 14 de enero de 2020 ante el Ministerio Público, es decir, 21 días antes de que feneciera el término de caducidad, la audiencia fue realizada el día 16 de marzo de 2020 y ese mismo día le fue entregada a la parte demandante la constancia correspondiente. En razón de lo anterior, la demandante tenía hasta el día 6 de abril de 2020 para presentar su demanda; sin embargo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549 suspendió los términos judiciales desde el día 16 de marzo de 2020 por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID-19 Por su parte, el Gobierno Nacional a través del Decreto N° 564 DE 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” dispuso en su Artículo 1° que los términos de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control y para presentar demandas la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos el 16 marzo 2020 hasta el día en que el Consejo Superior de la Judicatura dispusiera la reanudación los términos judiciales.
Así mismo, estableció que el conteo los términos de caducidad se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cesara la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 la Judicatura; y, dispuso que, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba hacer inoperante la caducidad fuera inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un (1) mes, contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar la actuación correspondiente, supuesto factico que ha tenido ocurrencia en este asunto.
Ahora bien, mediante ACUERDO PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de dicha suspensión de términos judiciales, a partir del 30 de junio de 2020, por lo tanto, de acuerdo al contenido del Decreto N° 564 de 2020, la actora tenía un (1) mes contado a partir del 1º de julio de 2020 para presentar su demanda, es decir, hasta el 1º de agosto de 2020, que por ser día inhábil extendió el término hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 3 de agosto de 2020.
No obstante, según el memorial de fecha 13 de agosto de 2020, presentado por el apoderado actor, la demanda fue radicada en el correo procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co de la Oficina Judicial de este Circuito, el día 4 de agosto de 2020, cuando ya había operado el término de caducidad. De acuerdo a lo expuesto, al haber sido presentada la demanda el día 4 de agosto de 2020, es claro entonces que ya había transcurrido el término de los cuatro (4) meses previsto en el C.P.A.C.A, así como el extraordinario de un (1) mes concedido por el Decreto Ley 564 de 2020; por consiguiente, operó la caducidad de la acción y, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 del actual C.P.A.C.A., se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…) 1.
Cuando hubiere operado la caducidad.” Dicho lo anterior, advierte el Despacho que el no haber accionado este medio de control en el término que establece la ley, impide que la demanda pueda ser admitida. En observancia a lo allí establecido, se rechazará la demanda interpuesta por la señora YOLICETH PATRICIA TOVAR HERAZO contra del DEPARTAMENTO DE SUCRE-SECRETARIA DE EDUCACIÓN (…)”. 1.3.
El recurso de apelación. Inconforme con el auto anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación en término, solicitando sea revocada la decisión, por no existir o configurarse la caducidad del medio de control. En sus reparos, la parte demandante señaló: “(…) La decisión contenida en la providencia objeto de apelación esta llamada a ser revocada por el H. Tribunal Administrativo de Sucre, por las siguientes razones: La caducidad es “la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.” La institución procesal de la caducidad al garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representar una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 general, su declaración sólo será procedente cuando la misma aparezca demostrada de forma ostensible.
El literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 enseña que las demandas formuladas en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por regla general tiene un término de caducidad de 4 meses contados a partir de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto demandando.
La institución procesal en estudio, en tiempo de normalidad solo se suspende desde la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público hasta cuando se cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos: “a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero” de conformidad a lo normado en los artículos 21 de la Ley 640 de 2001 y 3º del Decreto 1716 de 2009.
No obstante, por la pandemia que generó el Coronavirus COVID-19 los términos de caducidad se vieron suspendidos desde el 16 de marzo al 30 de junio del 2020 de conformidad a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA20- 11581 del 27 de junio del 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y ACUERDO No. CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura- Seccional de la Judicatura de Sucre.
Ahora, el 1º del Decreto 564 del 2020 dispone que “el conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.
De manera que, en aquellos casos en que falten menos de 30 días para que se cumpla el término de 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, la parte demandante cuenta con un mes más desde el levantamiento de los términos judiciales para interponer la demanda, so pena que se cristalizarse el fenómeno jurídico de la caducidad.
En este punto, se advierte que los 30 días de que habla el artículo 1º del Decreto 564 del 2020 debe empezar a computarse cuando finalice el término menor a 30 días que hacía falta para que se cumplieran los 4 meses de caducidad de que trata el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 al momento de reanudarse los términos judiciales (1º de julio del 2020) o en su defecto debieron ser sumados después de que se cumpla el termino excepcional, toda vez, que de esta forma la parte demandante tiene la posibilidad de adelantar en sede administrativa los tramites que hacen falta para formular el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y a su vez, permite que la parte actora cuente con los 4 meses de caducidad previsto en el artículo 164 ibídem y con el mes de que hace alusión el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, garantizando con ello, el acceso a la administración de justicia. Pese a lo anterior, el A-quo al adoptar la providencia objeto de censura consideró inicialmente que el termino de 01 mes que se le agrega a la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 caducidad cuando faltaban menos de 30 días para que opera esta institución procesal al momento de levantarse los términos judiciales, se computa desde el 1º de julio del 2020, pero sin tener el cuenta los días que faltaba para que se cumplieran los 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, razón por la cual, la parte demandante en todos los casos tendría para presentar la demanda hasta el 3 de agosto del 2020, por no ser hábiles los días 1º y 2 de ese mismo mes y anualidad, esto sin importar si en un litigio u otro al levantarse la suspensión de términos judiciales faltaban 2, 4, 10, 22 o 29 días para que se cristalizara el fenómeno jurídico de la caducidad.
Nótese, que al aceptar esta tesis la I) parte demandante no contaría para presentar la demanda con los 4 meses de caducidad de que hace referencia el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 y con los 30 días del artículo 1º del Decreto 564 del 2020, 2) la oportunidad para presentar todas las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que al momento de levantarse la suspensión de términos judiciales le faltaban menos de 30 días para que operara la caducidad fenecería el 3 de agosto del 2020 y 3) no se le estaría aplicando a las partes demandantes que acuden a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de manera igual los 30 días en comento, toda vez, que no es lo mismo aplicar este término en un proceso que al levantarse los términos judiciales le hiciera falta 2 días para que se materializara la caducidad que en otro proceso donde quedaban 29 días para tales efectos.
A lo anterior se le debe sumar, que en atención a los principios pro actione, pro damnato y el acceso a la administración de justicia, el operado judicial está en el deber de interpretar las normas jurídicas en el sentido que resulten más favorables al logro y realización del derecho sustancial y de los derechos fundamentales. De manera que, el Juez Primigenio al momento de interpretar el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, estaba llamado a tomar la interpretación que garantizara el acceso de la administración de justicia de la parte demandada, la cual, no es otra, que la consistente en que los 30 días previstos en el artículo 1º del Decreto 564 del 2020 debe empezar a computarse cuando finalice el término menor a 30 días que hacía falta para que se cumplieran los 4 meses de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o sumar el termino inferior a 30 días que hacía falta al culminar el termino extraordinario otorgado por el Decreto 564 de 2020.
En estos términos, se tiene que el Decreto No. 0527 del 13 de septiembre del 2019, se le notificó a la parte demandante el 3 de octubre de esa misma anualidad, de manera que, el término de 4 meses previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 inició a computarse el 4 de octubre del 2019 y en principio fenecía el 4 de febrero del 2020.
No obstante, el 14 de enero del 2020, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 104 Judicial para Asunto Administrativos, razón por la cual, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 22 días para que operara esta institución. Como la constancia de conciliación extrajudicial se expidió el 16 de marzo del 2020 y la caducidad estuvo suspendida del 16 de marzo al 30 de junio del 2020 de conformidad a lo reglado en los artículos 1º del Decreto 564 del 2020 y 1º del Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio del 2020, el término de caducidad de reanudo el 1º de julio del 2020.
Ahora, como la parte demandante al momento de levantarse los términos judiciales le faltaban menos de 30 días para que se le cristalizara el fenómeno jurídico de la caducidad, para efectos de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho disfrutaba de los 22 días que hacían falta para que se cumplieran los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011 más 01 (un) mes previsto en el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, para un total de 52 días, los cuales, se itera que iniciaron a computarse el 1º de julio del 2020 y se suspendieron nuevamente del 16 al 29 de julio del 2020, en atención a lo reglado en el artículo 1º del Acuerdo No. CSJSUA20-43 del 14 de Julio del 2020, por medio del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decretó el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio las Marías y Edificio Gentium y la suspensión de términos, esto es, cuando faltaban 37 días para que operara la caducidad.
De ahí que, los 37 días que restaban para que se materializara la institución procesal de la caducidad corrieron del 30 de julio al 4 de septiembre del 2020, y como la demanda se radicó el 4 de agosto de este mismo año, es palmario que se presentó en tiempo, no habiendo por ello, lugar a rechazar la demanda, por haber operado la caducidad.
En consideración a lo anterior para el cómputo de la caducidad en el asunto que nos concierne debe tenerse en cuenta el ACUERDO No. CSJSUA20-43 de 14 de julio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura- Seccional de la Judicatura de Sucre, “Por medio del cual se dispone el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio Las Marías y Edificio Gentium”, el cual debe interpretarse a la luz del Decreto 564 de 2020, toda vez que si bien es cierto los términos judiciales en todo el país fueron reanudados a partir del día 01 de julio de 2020, no menos cierto es que en el caso del Distrito judicial de Sucre, específicamente en Sincelejo dichos términos fueron suspendidos nuevamente, lo cual entre otras causas impidió al suscrito presentar demanda en el lapso temporal que la administración de justicia de Sincelejo mantuvo suspendida, ya que la situación nuevamente se retrotrajo a la que existía desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
La motivación del Decreto 564 de 2020 da cuenta de que mientras exista suspensión de términos no pueden correr los términos de prescripción ni caducidad, ya que ello vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, sumado al estado de emergencia que vive el país, lo cual hace plausible que la interpretación del operador judicial tenga en cuenta las circunstancias particulares que rodean el ámbito de su jurisdicción y el caso concreto, por lo que decretar la caducidad de plano fue una decisión no acorde a derecho.
De ahí que además de lo anterior es necesario informar que al suscrito se le hizo imposible radicar la respectiva demanda una vez se reactivaron los términos el día 01 de julio de 2020, toda vez que en el seno de mi hogar sucedieron hechos lamentables como la muerte de mi progenitor a causa del COVID-19, el día 28 de junio de 2020, encontrándome por ello en una etapa de duelo profundo por dicha calamidad.
De igual manera ruego que se tenga en cuenta que con ocasión al contacto estrecho que mantuve con mi padre durante su período de contagio me fue impuesta inicialmente medida de aislamiento preventivo por parte de mi proveedor de salud desde el día 3 de julio de 2020 hasta el 17 de julio del mismo mes. Posteriormente y teniendo en cuenta que la primera prueba de COVID-19 que me fue practicada arrojo resultado indeterminado y que para la terminación de mi primer ciclo de aislamiento presente síntomas característicos de infección por COVID-19 me fue practicada nuevamente la muestra para laboratorio el día 22 de julio de 2020 y me impusieron nuevamente medida de aislamiento preventivo desde el día 18 de julio hasta el 01 de agosto de 2020.
Que el día 9 de agosto de 2020 me fue notificado resultado de laboratorio positivo para COVID-19, lo cual quiere indicar que durante mi ciclo de aislamiento mantuve la infección. Que la medida de aislamiento preventiva que me fue impuesta es restrictiva del derecho a la locomoción o libre circulación e incumplirla tipifica la conducta Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 penal denominada “INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA SANITARIA”, descrita en el artículo 368 del código penal, así como las sanciones de que trata la ley 1801 de 2020.
Por todo lo narrado, lo cual cuenta con soporte probatorio, me fue imposible desplazarme a mi lugar de trabajo ubicado en la Cra 18 N°23-20 Edificio Antigua Caja Agraria, oficina 604 de la Ciudad de Sincelejo, ya que obligatoriamente mantuve recluido en mi hogar ubicado en la Cra 10ª No. 27e -04 de la ciudad de Sincelejo, durante los dos ciclos de aislamiento (…)”.
En los anteriores términos, solicita que sea revocado el auto del 3 de septiembre de 2020, y en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Problema jurídico. Acorde con los antecedentes reconstruidos, corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control como causal que da lugar al rechazo de la demanda. 2.2. Respuesta al problema jurídico y análisis del Despacho En el presente asunto, operó la caducidad del medio de control, porque la demanda se ejerció por fuera del plazo estatuido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aun, teniendo en cuenta la excepción prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos: 2.3. La caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Ley 1437 de 2011. La caducidad se concibe como una sanción de índole procesal que se le aplica al interesado (demandante) por no acudir a tiempo a la administración de justicia a ejercer, en los asuntos de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, los respectivos medios de controles como instrumentos jurídico procesales para obtener las reclamaciones que se derivan del ejercicio de los poderes del Estado.
Ello es así porque el uso de los medios de controles que persiguen judicialmente derechos e intereses particulares y concretos no son considerados indefinidos o absolutos en el tiempo, por el contrario, el ejercicio de estos son limitados y preclusivo en la medida no están supeditados al querer del interesado, sino a un tiempo razonado previamente estipulado por el legislador.
La Corte Constitucional, señaló en sentencia C – 985 de 2010, que, “La caducidad es en una limitación temporal del derecho de acción; se trata de un término perentorio e inmodificable fijado por la ley dentro del cual debe ejercerse el derecho de acción, so pena de perder la oportunidad de que la administración de justicia se ocupe de la controversia correspondiente”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 En la misma línea, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado ha sostenido que el término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos “racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.
Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley.”1 En su ejercicio de libertad configurativa, el legislador ha dispuesto que las pretensiones que apunten a obtener la declaratoria de nulidad de actos administrativos con el consecuente restablecimiento del derecho o indemnización derivada de sus efectos adversos2, la oportunidad para acudir a la administración de justicia a efectos de interponer demanda en tal sentido, se encuentra regulada en el literal d) numeral 2º del artículo 164 del CPACA que en su tenor literal dispone: “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
Al tenor de lo transcrito, para efectos de contabilizar la caducidad de quien demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la preceptiva señala como regla general que el término de cuatro (4) meses para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente de comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto objeto de control jurisdiccional, salvo aquellos eventos especialísimos que contemplan las disposiciones legales.
Asimismo, de conformidad con el artículo 161 del CPACA cuando los asuntos sean conciliables se requiere para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, agotar el requisito de 1 Sentencia de 7 de octubre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09), C. P. DR. VÍCTOR ALVARADO ARDILA. 2 ARTÍCULO 138.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 procedibilidad consistente en agotar el procedimiento de conciliación extrajudicial. Por su parte, en cuanto al tema de la suspensión del término de caducidad en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, señala lo siguiente: “Artículo 3°.
Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio. b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001. c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción”. 2.4. El caso concreto. En el caso sub examine, la parte demandante pretende que se declare la nulidad del Decreto 0527 de 2019, “mediante el cual se decidió declarar la vacancia definitiva del cargo de Docente en el área de ciencias naturales y educación ambiental en la Institución Educativa San José de Rivera del Municipio de Galeras, Sucre y se da por terminada la vinculación temporal” y en consecuencia, se ordene el respetivo reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir.
Conforme a lo anterior, es claro que el asunto que se debate está sometido a los términos perentorios establecidos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es decir, demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la notificación del acto administrativo acusado. La jueza de primera instancia, consideró que el medio de control a la fecha en que fue presentada la demanda, 4 de agosto de 2020, se encontraba caducado.
Ello, teniendo en cuenta las siguientes precisiones: i) El acto demandado, Decreto 0527 de 2019, se notificó a la actora el día 3 de octubre de 2019, según constancia de notificación personal que obra en los anexos allegados con la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 ii) A partir del día siguiente debe contarse el término de los cuatro (4) meses que dispone la ley para demandar oportunamente, el cual vencía el día 4 de febrero de 2020. iii) La solicitud de conciliación se elevó el 14 de enero de 2020 ante el Ministerio Público, es decir, 21 días antes de que feneciera el término de caducidad, la audiencia fue realizada el día 16 de marzo de 2020 y ese mismo día se entregó la constancia de no conciliación. iv) En razón de lo anterior, la demandante tenía hasta el día 6 de abril de 2020 para presentar su demanda. v) Como quiera que con ocasión de la pandemia de la COVID-19, el Gobierno Nacional decretó la emergencia sanitaria3, el Consejo Superior de la Judicatura, para garantizar la salud de servidores y usuarios el servicio de Administración de Justicia, tomó como medida de prevención, la suspensión de los términos judiciales en todo el país, a partir del 16 de marzo de 2020, medida que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 20204. vi) Posteriormente, mediante Acuerdo núm. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de ese año. vii) El Gobierno nacional por la declaratoria de emergencia hecha a través del Decreto 417 de 2020, expidió, entre otros, el Decreto Legislativo No. 564 de 20205, mediante el cual efectuó precisiones respecto de la suspensión de términos de prescripción y caducidad y además resolvió conceder (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente. viii) Que para el caso en particular, teniendo en cuenta las previsiones del Decreto 564 de 2020, la actora tenía un (1) mes contado a partir del 1º de julio de 2020 para presentar su demanda, es decir, hasta el 1º de agosto de 2020, que por ser 3 Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020.
Fue objeto de modificación por la Resolución 0000844 de 2020 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID -19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por la Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones“, en el sentido de extender la emergencia sanitaria hasta el 31 de agosto de 2020. 4 Suspensión de términos mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020, y prorrogado a través de los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20- 11546 y PCSJA20-11549 de 2020. 5 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 día inhábil, extendió el término hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta el 3 de agosto de 2020. ix) Entonces, al haber sido presentada la demanda el día 4 de agosto de 2020, era claro que ya había transcurrido el término de los cuatro (4) meses previsto en el C.P.A.C.A, así como el extraordinario de un (1) mes concedido por el Decreto Ley 564 de 2020; por consiguiente, operó la caducidad de la acción. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante con el recurso de apelación, argumenta que contrario a lo decidido por el juzgado, la demanda está presentada en término, para lo cual aduce lo siguiente: i) Que al momento de levantarse los términos judiciales, le faltaban menos de 30 días para que se le cristalizara el fenómeno jurídico de la caducidad, para efectos de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues disfrutaba de 21 días que hacían falta para que se cumplieran los 4 meses de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 del 2011.
Más 1 (un) mes. Según lo previsto en el artículo 1º del Decreto 564 del 2020, para un total de 52 días. ii) El término inicia a computarse el 1º de julio del 2020, pero se suspende nuevamente del 16 al 29 de julio del 2020, en atención a lo reglado en el artículo 1º del Acuerdo No. CSJSUA20-43 del 14 de julio del 2020, por medio del cual, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, decretó el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio las Marías y Edificio Gentium y la suspensión de términos. iii) Es decir, faltaban 37 días para que operara la caducidad.
De ahí que, los 37 días que restaban para que se materializara la institución procesal de la caducidad corrieron del 30 de julio al 4 de septiembre del 2020, y como la demanda se radicó el 4 de agosto de este mismo año, es palmario que se presentó en tiempo, no habiendo por ello, lugar a rechazar la demanda. iv) Adicionalmente, solicita que se tenga en cuenta como situación especial, el hecho de haber estado en ciclo de aislamiento- COVID, que ocurrió desde el día 3 de julio a 17 de julio de 2022, y luego, desde el día 18 de julio al 1º de agosto de 2022, y además que, el día 9 de agosto de 2020 le fue notificado resultado de laboratorio positivo para COVID-19, lo cual indica que durante su ciclo de aislamiento mantuvo la infección. Por lo tanto, la medida de aislamiento preventiva que le fue impuesta es restrictiva del derecho a la locomoción o libre circulación e incumplirla tipificaba la conducta penal denominada “INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA SANITARIA”, descrita en el artículo 368 del código penal, así como las sanciones de que trata la ley 1801 de 2020.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 Analizado el asunto a la luz del material probatorio que obra en el expediente, considera este Tribunal que la presentación de la demanda el día 4 de agosto de 2020, se hizo por fuera del término de caducidad establecido para pretensiones que se tramitan bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 164-2 del CPACA), tal y como fue resuelto por el A-quo, por lo que se confirmará la providencia impugnada, atendiendo a las siguientes razones: El acto administrativo traído a control judicial, Decreto 0527 de 2019, se notificó a la actora el día 3 de octubre de 2019.
Por consiguiente, el término de los cuatro (4) meses para demandar oportunamente, fenecía el 4 de febrero de 2020. La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el día 14 de enero de 2020, con lo cual se interrumpió el término de caducidad faltando 21 días para su vencimiento. El conteo del término de caducidad se reanudó el día 17 de marzo de 2020, esto es, al día siguiente de entregada la constancia de que trata el numeral 3 del artículo 2° de la Ley 640 de 2001, la que ocurrió el 16 de marzo de 2020, fecha misma en que se realizó la audiencia de conciliación. En consecuencia, los cuatro (4) meses para instaurar la demanda vencían el 6 de abril de esa anualidad.
No obstante, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 núms. 11517 de 15 de marzo6, 11518 de 16 de marzo7, 11519 de 16 de marzo8, 11521 de 19 de marzo9, -11526 de 20 de marzo10, 11527 de 22 de marzo11, 11528 de 22 de marzo12, 11529 de 25 de marzo13, 11532 de 11 de abril14, 11546 de 25 de abril15, 11549 de 7 de mayo16, 6 “Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública”. 7 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”. 8 “Por el cual se suspenden los términos de la revisión de tutelas en la Corte Constitucional” 9 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 10 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 11 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en la Corte Constitucional”. 12 “Por medio del cual se suspenden términos de actuaciones administrativas en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y direcciones seccionales de administración judicial”. 13 “Por el cual se establece una excepción a la suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. 14 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. 15 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 16 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 11556 de 22 de mayo17 y 11567 de 5 de junio18, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo del mismo año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19. Posteriormente, mediante Acuerdo No. PSCJA20-11581 de 27 de junio de 202019, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1º de julio de 2020.
Sin embargo, el Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 202020 que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica, con ocasión de la pandemia del Coronavirus-Covid-19, expidió el Decreto Legislativo 564 de 202021, el cual resolvió lo siguiente: “[…] Artículo 1.
Suspensión términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas ante la Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 marzo 2020 hasta el día que Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación los términos judiciales.
El conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
Parágrafo. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. […]”. (Negrillas fuera de texto). Como se puede observar, dicho marco normativo consagró una excepción garantista para el cómputo del término de prescripción y caducidad respecto de los casos en que el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad fuera inferior a 30 días, evento en el que se concedió un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión de términos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, para realizar la actuación correspondiente22. 17 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 18 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 19 “Por el cual se dictan disposiciones especiales sobre el levantamiento de términos previsto en el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020”. 20 según el artículo 1° del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020. 21 Decreto Legislativo que se declaró exequible en sentencia C-213 de 2020, por la Corte Constitucional, salvo la expresión “y caducidad”, prevista en el parágrafo del artículo 1º ídem, que se declaró inexequible. 22 Esto es, no se contaría el término menor, sino como si lo faltante fueran 30 días, sin lugar a adicionar o sumar el término menor a la ampliación que por mandato de decreto legislativo se estableció. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 En ese orden, es claro para esta Colegiatura que el cómputo del término de caducidad se mantuvo suspendido desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020, y se reanudó a partir del 1 de julio del mismo año. Así mismo, que dicho término se ampliaría un (1) mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para quienes les faltare menos de 30 días para para interrumpir prescripción o hacer inoperante la caducidad.
Así las cosas, como la suspensión de los términos judiciales se levantó a partir del 1 de julio de 2020, la excepción prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020, transcurrió entre el 2 de julio y el 3 de agosto de 202023, fecha última para instaurar la demanda so pena de que fuera ejercida inoportunamente. Ahora bien, la P. actora radicó la demanda el día 4 de agosto de 2020, en el correo electrónico procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co perteneciente a la Oficina Judicial de Sincelejo.
Por lo tanto, fue presentada extemporáneamente, pues como ya se explicó, los cuatro (4) meses de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA vencían en principio el 6 de abril de 2020, y sumado el período en que estuvieron suspendidos los términos (16 de marzo a 30 de junio de 2020) y el término excepcional del Decreto 564 de 2020, el plazo fenecía el 3 de agosto de 2020, por lo que aun, teniendo en cuenta el mes de gracia, la demanda se presentó de manera extemporánea, por lo tanto, operó el término de la caducidad.
Ahora bien, el apelante manifiesta que al mes que trae como excepción el Decreto Legislativo 564 de 2020, se le deben sumar los 21 días que le restaban inicialmente para cumplir los cuatro (4) meses de plazo para demandar y adicionalmente, los días 16 al 29 de julio del 2020, por el cierre extraordinario del Palacio de Justicia de Sincelejo Torres A, B, C, Edificio las Marías y Edificio Gentium, decretado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Acuerdo No. CSJSUA20-43 del 14 de julio del 2020.
No obstante, lo anterior no es procedente en este asunto, porque los 21 días que le hacían falta para el vencimiento de los cuatro (4) meses se entienden incluidos dentro del mes excepcional de que trata el artículo 1º del Decreto Legislativo 564 de 2020, por ello se trata de una medida excepcional y garantista para la usuarios, de tal modo que no se establece en ella que computo de tiempo se debe sumar para efectos de interrumpir el término de prescripción o de caducidad.
Por otro lado, tampoco es procedente tener en cuenta el cierre extraordinario decretado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Acuerdo No. CSJSUA20-43 del 14 de junio del 2020, durante los días 16 a 29 de junio, primero, toda vez que estos no suspenden y/o interrumpen los términos para afectos de prescripción o 23 El 2 de agosto de 2020 fue domingo.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 caducidad, pues en dicha norma, lo que se ordena es la suspensión de los términos procesales que le corren a los procesos que están en curso en cada despacho judicial24, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del CGP25 y en segundo lugar, porque se entiende por lógica, que para dichas fechas aún estaba vigente la medida de suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la judicatura, que se recuerda, se mantuvo entre el día 16 de marzo a 30 de junio de 2020, por lo que no puede interpretarse que uno y otro términos corren de manera individual, y que a voluntad del usuario de la administración de justicia, puedan ser usados para pretender suspender los términos judiciales.
Valga la pena mencionar, que el H. Consejo de Estado, en sede de tutela, conoció de un caso similar, donde manifestó que “el Decreto 564 de 2020, supeditó lo regulado respecto de la caducidad a la suspensión de términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, mas no por 24 Acuerdo No. CSJSUA20-43 del 14 de julio del 2020.
ARTÍCULO 1: Ordenar el cierre extraordinario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, Juzgados Administrativos, Juzgados Civiles del Circuito, Juzgados Civiles Municipales, Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, Juzgados Laborales del Circuito, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales, Juzgado Penal Especializado, Juzgados Penales del Circuito, Juzgados Penales Municipales, Juzgados Penales Municipales Bacrim, Juzgado Penal del Circuito Adolescentes, Juzgados Penales Municipales para Adolescentes, Juzgados de Familia y Secretarías de Sincelejo durante los días jueves 16, viernes 17, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28 y miércoles 29 de julio de 2020.
PARÁGRAFO 1 °: De conformidad con el artículo 118 del C.G.P., se considera que, para todos los efectos legales, durante las fechas indicadas, no corren los términos judiciales en los despachos judiciales mencionados. 25 “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento.
En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas.
Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho, salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera.
Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase.
Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 un consejo seccional; y en segundo lugar, puesto que el Acuerdo CSJSUA20-43 de 15 de julio del año en curso, se dictó conforme a las facultades otorgadas por el Consejo Superior de la Judicatura a los consejos seccionales para definir la apertura y cierre de sedes al público, de acuerdo con las condiciones de salubridad que se presenten en cada distrito judicial, de modo que la mencionada disposición tampoco tiene la entidad suficiente para ampliar o adicionar un término que está previamente establecido en la ley, como lo es el de la caducidad”26.
Encontrando así que, la decisión que en esa oportunidad confirmó el auto de rechazo por caducidad, atacada a través del mecanismo constitucional, estaba ajustada a derecho, por ende, no vulneró los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia como lo proponía el accionante. También señala el apoderado de la parte actora, que se tome en consideración como situación especial el hecho de haber estado en aislamiento preventivo desde el 3 de julio hasta el 17 de julio de 2020 y el 18 de julio, al primero de agosto de 2020.
No obstante, dicho argumento carece de asidero jurídico, pues si bien es cierto y el Consejo Superior de la Judicatura dispuso como medidas preventivas contra el Covid-19, el cierre extraordinario de los despachos judiciales y la no atención al público de manera presencial, también es cierto que en la misma forma se adoptaron medidas para la implementación de las tecnologías de la información y el uso de canales virtuales para a la atención al público y la demanda de la administración de justicia, ajustándose en su momento a los establecido en el Decreto 806 de 202027.
Y así se dispuso por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Circular DESAJSI20-97 del 30 de junio de 202028, poner a disposición de los usuarios, la cuenta de correo electrónico procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co con el fin de radicar las demandas de las especialidades: contencioso administrativo, familia, laborales y civiles, a partir del 1 de julio de 2020.
Por lo tanto, el apoderado judicial de la parte demandante no necesitaba desplazarse de manera presencial a radicar la demanda, pues ya se habían dispuesto para tal fin las herramientas virtuales y tecnológicas para ello, que de hecho, eran de conocimiento del abogado, pues precisamente el 4 de agosto de 2020 día en que presentó la demanda, lo hizo por correo electrónico, a la dirección procesoscontenciososinc@cendoj.ramajudicial.gov.co 26 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Expediente. 11001-03-15-000-2020-04975-00. Accionante. Olman Helí Gómez Lozano. Accionados. Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y Juez Séptima (7ª) Administrativa de Sincelejo. Providencia confirmada por la Sección Quinta mediante sentencia del 25 de febrero de 2021.
C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 27 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 28https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:GhoFFPs6Y78J:https://www.ramajudicial.gov.co/ web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-sucre/circulares&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=co Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 Así las cosas, no son de recibo para este Tribunal los anteriores argumentos del apelante y tampoco dar aplicación a los principios pro actione y pro damnato, pue no se evidencia en este caso vulneración alguna del derecho de acceso a la administración justicia, al contrario, fueron muchas las garantías con la cuales contó la parte actora para ejercer su derecho de acción y no lo hizo en término. Al respecto, el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, dispone en su inciso final: “… Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código” La Corte Constitucional ha señalado sobre los deberes y cargas procesales que “La jurisprudencia ha distinguido de manera clara entre deberes, obligaciones y cargas procesales, así: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez, otras a las partes y aun a los terceros, y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido; se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento.
Las obligaciones procesales son, en cambio, aquellas prestaciones de contenido patrimonial impuestas a las partes con ocasión del proceso, como las surgidas de la condena en costas. En tanto las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso; las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables”29-30 Dentro de esas cargas y deberes, el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011, en su artículo 164, que regula como antes se mencionó el deber de presentar la demanda dentro del término exigido en la ley procesal para que entienda ejercida oportunamente.
De lo estudiado, esta Corporación concluye que, en el presente proceso, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de 29 Sentencia C -279 de 2013. 30 Corte Constitucional Sentencia C-146 de 2015. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado No. 70-001-33-33-007 – 2020-00085-01 nulidad y restablecimiento del derecho, razones suficientes para ordenar en aplicación del artículo 169 de la ley 1437 de 2011, el rechazo de la demanda, como efectivamente lo dispuso el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, lo que impone la confirmación del auto objeto de apelación. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas por no causarse.
TERCERO: En firme este auto, devolver el expediente al juzgado de origen previas las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial SAMAI. Discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS