TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV Y OTROS DEMANDADO: PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO ANTIOQUIA– INSTANCIA: PRIMERA SENTENCIA NÚM. 4 TEMA: Legitimación en la causa por activa / Requisitos de la cesión de crédito / DECLARA PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV, el CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. y la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S., en contra del PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO ANTIOQUIA–.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El apoderado de la parte demandante manifestó que el 8 de marzo de 2013 se había constituido la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, conformada por 16 miembros, cuyo objeto de constitución fue “la unión de esfuerzos materiales, económicos y jurídicos, con el fin de presentar propuestas, participar en convocatorias y negociaciones y suscribir y ejecutar contratos para la prestación de servicios de salud en las diferentes modalidades admitidas por la normatividad vigente”.
Indicó que, para la fecha de la demanda, la unión temporal estaba formada únicamente por 2 miembros, ya que los demás habían sido excluidos. Informó que la Unión Temporal Alianza Cemev Integral había celebrado con el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, el contrato núm. 15858 cuyo objeto había sido la prestación de servicios de salud por evento y el contrato núm. 15857 cuyo objeto había sido la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago global prospectivo, en virtud de los cuales se generó una deuda en favor de la demandante por un valor de $5.450.694.625,00.
Manifestó que la Superintendencia Nacional Salud mediante la Resolución núm. 361 del 12 de febrero de 2014, ordenó la toma de posesión inmediata de todos los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA.
Señaló que, en virtud de lo anterior, el 8 de abril de 2014 la Unión Temporal Alianza Cemev Integral presentó la reclamación oportuna de acreencias al proceso de liquidación forzosa administrativa de la entidad demandada, por el valor de $5.450.694.625,00, radicada bajo el código A03.64, mediante el Formulario Único de Reclamaciones Oportunas.
Expresó que el 20 de noviembre de 2014, el apoderado general del Agente Especial Liquidador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, expidió la Resolución núm. 00114, mediante la cual determinó, calificó y graduó la acreencia oportunamente presentada por la Unión Temporal y con cargo a la masa liquidatoria del programa de salud del régimen contributivo en liquidación, calificándolo como un crédito de quinta clase y por valor de cero pesos ($0,0).
Adujo que el 5 de diciembre de 2014 se interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 00114 del 20 de noviembre de 2014, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 00741 del 16 de enero de 2015, acto administrativo que repuso parcialmente la primera resolución, en el sentido de modificar el valor reconocido a pagar a CEMEV, para una suma total de $1.623.104.196,00.
Indicó que el 3 de marzo de 2015, se presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución núm. 00741 del 16 de enero de 2015, argumentando que con la expedición de este acto administrativo se había causado un agravio injustificado a la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, al haber rechazado de manera injustificada la acreencia oportunamente presentada con los soportes.
Esta petición fue resuelta mediante la Resolución núm. 815 del 17 de abril de 2015, la cual aceptó facturas que se habían rechazado en un principio, fijando la acreencia aceptada en favor de la Unión Temporal por un valor de $3.620.494.007. Hizo una relación de las cesiones de crédito realizadas por la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, en su calidad de acreedor de varias sociedades, a la vez que informó la fecha en la cual se había notificado dichas cesiones al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA.
Señaló que cada una de las cesiones habían sido notificadas en debida forma al deudor denominado PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, en las fechas mencionadas en la tabla aportada, haciendo oponible las cesiones frente al deudor e informándole que los acreedores nuevos eran cada uno de los cesionarios, dejando de ser entonces la Unión Temporal Alianza Cemev Integral su acreedor.
Manifestó que desde el inicio del proceso de liquidación del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, se había manejado un discurso según el cual y con el fin de no asumir las obligaciones del programa, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, para efectos de obligaciones y derechos, era independiente y diferente del demandado, motivo por el cual la liquidación se haría incluyendo únicamente los activos y pasivos del programa, pero sin involucrar los activos de la caja de compensación. Indicó que el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo, autorizó a las cajas de compensación familiar para destinar los recursos a los que se refiere dicho artículo para el saneamiento de sus programas de salud y aclaró que esto era facultativo, más no obligatorio; agregó que no se indicó que los activos y pasivos de los programas de salud serían activos y pasivos de las cajas y que tampoco se indicó que los acreedores y/o deudores de los programas de salud pasarían a ser acreedor y/o deudores de las cajas.
Adujo que, en virtud de lo anterior, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, tomó la decisión asumir las deudas que tuviera el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA. Manifestó que la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, le debía a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO la suma de $3.678.970.650,00, más no al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA.
Expresó que mediante Resolución núm. 00827 del 10 de julio de 2016, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA ordenó descontar (compensar) del monto de la deuda que tenía dicho programa con la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, la suma que a su vez le debía esta última a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, desconociendo así las cesiones de crédito realizadas por parte de la Unión Temporal, las cuales se habían realizado en cumplimiento de todos los requisitos de ley, pues todas habían sido perfeccionadas entre cedentes y cesionarios, además de haberse notificado, aun cuando la ley no exigía esto como requisito para el perfeccionamiento, sino para la oponibilidad.
Indicó que, además, en virtud de las cesiones la Unión Temporal Alianza Cemev Integral había dejado de ser acreedora del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, razón por la cual, la aplicación de los descuentos había sido contraria al ordenamiento jurídico, puesto que, para esa fecha, ya no era su acreedora.
Señaló que, aún si no se hubiere realizado la cesión, tampoco se hubiere podido realizar esos descuentos (compensación), como quiera que no se estaba entre acreedores y deudores recíprocos. Informó que mediante la Resolución núm. 831 del 15 de julio de 2015, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, decidió aceptar las cesiones de créditos presentadas al demandado, en las cuales figuraba como cedente la Unión Temporal Alianza Cemev Integral y rechazar las cesiones realizadas a la Fundación Instituto Neurológico de Colombia y Prolab S.A.S. Indicó que el 17 de julio de 2015, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, le notificó al demandante la Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015, por medio de la cual no aceptó una cesión de crédito, acto administrativo que en el artículo primero dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: TÉNGASE como NO ACEPTADA las (sic) cesión de crédito presentada al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA en la cuales (sic) figura como cedente la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL identificada con el NIT. 900604160 Y COMO CESIONARIO instituto del CORAZÓN SAS NIT No. 800.107.179, al exceder la cesión de créditos (sic) el monto reconocido mediante la resolución No. 815 de 23 de Abril de 2015”.
Señaló que, si se sumaban las cesiones de créditos realizadas por la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, arrojaban un valor de $2.895.000.000, seguía siendo acreedora de un valor de $725.494.007, concluyéndose que no había ningún motivo para el rechazo de la cesión. 2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte actora solicitó: • Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015 “Por medio de la cual se ordena realizar los descuentos de la acreencia oportunamente reclamada con cargo a la masa liquidatoria del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA”. • Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 831 del 15 de julio de 2015 “Por medio de la cual se acepta o rechaza las cesiones de créditos presentadas al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA”. • Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015 “Por medio de la cual no se acepta las cesiones de créditos presentadas al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA”. • Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la compensación (aplicación descuentos según los términos del acto administrativo) aplicada por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, mediante la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015, es contraria a derecho y que, por lo tanto, se indique que no se podía aplicar ningún tipo de descuento o compensación en favor de la demandada y en contra de la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, por las deudas que esta última tenía con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA. • Que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren que producen plenos efectos jurídicos las siguientes cesiones de créditos, respetando los contratos de cesión celebrados por los valores acordados en cada uno de los mismos, así: |Sociedad |Valor | |Estudios Endoscópicos Ltda. |$505.000.000 | |Rehabilitamos S.A.S. |$220.000.000 | |Uroclin S.A.S.: |$100.000.000 | |Mamografía e Imágenes Diagnosticas DIMA|$120.000.000 | |S.A. | | |Patología Suescun S.A.S. |$200.000.000 | |Cooperativa de Trabajo Asociado de |$200.000.000 | |Profesionales de la Salud Don Matías | | |“Prosalco” IPS | | |Clínica Medellín |$300.000.000 | |Fundación Instituto Neurológico de |$500.000.000 | |Colombia | | |Prolab S.A.S. |$250.000.000 | |Instituto del Corazón S.A.S. |$500.000.000 | • Pidió que se ordenara al liquidador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, reconocer e incorporar los créditos de cada uno de los acreedores antes mencionados, por lo montos señalados, producto de la cesión de créditos, dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa del programa, graduándolos según la prelación que les corresponda y ordenándole pagarlos en los mismos términos y condiciones de pago de los demás acreedores del programa que tengan la misma prelación de créditos de los acreedores señalados en la solicitud anterior. • Solicitó que, en el evento de que se reconozca las anteriores cesiones y exista un remanente en favor de la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, que este sea reconocido e incorporado dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa del programa, graduándolos según la prelación que les corresponda y ordenando pagarlos en los mismos términos y condiciones de pago de los demás acreedores del programa que tengan la misma prelación de créditos de los acreedores señalados en la petición anterior. • Solicitó la condena en costas a la entidad demandada. 3.
Fundamentos de derecho La parte demandante considera que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 1959 al 1966 y los artículos 1714 al 1716 del Código Civil, el numeral 2º del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las Resoluciones 114 del 20 de noviembre de 2014 y 741 del 16 de enero de 2015 y el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, contestó la demanda e indicó que su representada no le debía ninguna suma de dinero a los demandantes, para lo cual hizo un recuento y una transcripción de las resoluciones expedidas en el procedimiento administrativo relacionado con el caso.
Señaló que tanto en la Resolución núm. 00114 del 20 de noviembre de 2014 como en la Resolución núm. 00815 del 23 de abril de 2015, se estableció que del valor reconocido, se deducirían las sumas de dinero que por ley debían ser descontadas al momento del pago, entre las cuales se encontraban aquellos dineros que los acreedores del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, le adeudaban a este o a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, de tal forma que el agente especial liquidador del demandado, procedió a efectuar los descuentos correspondientes y, una vez aplicados estos, a la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL le quedó un saldo pendiente de pago de cero pesos ($0).
Indicó que en la parte resolutiva de la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015 se hizo referencia al anterior descuento y se dispuso que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL quedaba con un saldo pendiente de pago a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA por el valor de $58.476.487. Expresó que mediante la Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015 se tuvo por no aceptada la cesión de créditos en la cual figuraba como cedente la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL y como cesionario al INSTITUTO DEL CORAZÓN SAS, teniendo en cuenta que una vez se le aplicaron a la demandante los descuentos en la Resolución núm. 815 del 23 de abril de 2015, quedó solamente un valor pendiente de pago por valor de $0, situación que imposibilitó la aceptación de la cesión. Adujo que el cedente (UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL) tenía conocimiento de la deuda con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, al tratarse de servicios prestados desde el año 2013, razón por la cual no debió proceder a realizar la cesión del valor reconocido en las resoluciones de calificación y graduación, ya que dicho cedente sabía previamente de su deuda, la cual nunca fue objetada y, en esa medida, el deudor no podía quedar obligado a cumplir por más de lo que estaba obligado frente al acreedor inicial, ni la ejecución de la prestación le debía resultar más gravosa.
Indicó que era la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL la que debía responderle por la deuda a los demandantes, ya que esta deuda fue adquirida con estos y que, además, al haberse realizado los descuentos adeudados con el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA y con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, no quedaba debiendo nada al cedente, sino, por el contrario, este le había quedado debiendo dinero a la representada.
Expresó que de conformidad con lo establecido en los artículos 1959, 1960, 1961, 1962 y siguientes del Código Civil, para que la cesión de créditos produzca efectos contra el deudor o contra terceros, resulta indispensable que concurra la notificación de la cesión al deudor con la exhibición del título o documento mediante el cual efectúa dicha cesión o que sea aceptada por el deudor a través de la demostración de su voluntad de pago al cesionario y, en ese sentido, debido a la inexistencia de la notificación de la cesión o su aceptación por parte del deudor, no podría este último pagar al cedente.
Manifestó que la notificación de la cesión del crédito al deudor era indispensable para la oponibilidad de la cesión, so pena de la ineficacia de la misma y que, si bien la notificación del cedido no era un requisito de validez del contrato de cesión, sí era un requisito preceptivo para dotar de eficacia a la tradición, a menos que el deudor hubiere renovado la obligación en favor del cesionario, en cuyo caso la notificación sería superflua.
Argumentó que el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que las cajas tendrían un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del 4% de la nómina para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos las actividades de IPS y EPS, pero que en ningún caso estos recursos provenientes del aporte del 4% podrían destinarse para subsidiar dichas actividades.
Indició que, con el fin de cubrir con recursos del 4% las acreencias presentadas en los procesos de liquidación de los programas de entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado en liquidación, se expidió la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, la cual en el artículo 97 dispuso que: “con el propósito de garantizar el acceso y goce efectivo del derecho a la salud y cumplir las condiciones financieras para la operación y el saneamiento de las Entidades Promotoras de Salud en que participen las Cajas de Compensación Familiar o los programas de salud que administren o hayan operado en dichas entidades, se podrán destinar recursos propios de las Cajas de Compensación Familiar y los recursos a que hace referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014 que no hayan sido utilizados en los propósitos definidos en la mencionada ley a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, siempre que no correspondan a la financiación del régimen subsidiado de salud”.
Manifestó que, en cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución 2233 de 2015 por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, impartió los lineamientos a las cajas de compensación familiar para la utilización de los recursos de que trata el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 2562 de 2014, estableciendo los formatos en los cuales dichas entidades debían reportar la información relativa a la asignación y utilización de los recursos mencionados en el Plan Nacional de Desarrollo.
Indicó que, con fundamento en lo expuesto, desde el martes 9 de junio de 2015, fecha en la cual fue expedida y publicada la Ley 1753 de 2015, existía habilitación legal para la utilización de recursos propios prevenientes del 4% de las entidades promotoras de salud, en que participaran las CCF o de los programas de salud que administraren o hubieren operado dichas entidades, motivo por el cual, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, había procedido a realizar los descuentos y cruces de cuenta que los acreedores adeudaran a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
Señaló que lo anterior fue realizado, teniendo en cuenta que al expedirse la Ley 1753 de 2015, no solo había cambiado la situación jurídica al poderse destinar algunos recursos del 4% para el pago de acreencias en salud, situación muy diferente a la establecida en el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010, en donde se establecía que en ningún caso podían destinarse recursos del 4% para subsidiar esas actividades.
Adujo que, teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por la parte actora fue iniciada con posterioridad a la toma de posesión, se debía dar aplicación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, norma aplicable a los procesos liquidatorios, artículo que establecía las reglas para el pago de las obligaciones de los procesos en curso y que, al tratarse de una obligación condicional o litigiosa, se debía realizar por parte de la entidad a la que representaba, una reserva contable del proceso interpuesto para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles o mientras terminara el respectivo juicio.
Indicó que mediante oficio radicado el 14 de febrero de 2014, se dio a conocer el inicio del proceso de liquidación y se solicitó el cumplimiento de las medidas preventivas obligatorias, en donde se indicaba el tratamiento que debía darse a los procesos ordinarios en curso contra la entidad y la imposibilidad de ejecución contra la entidad intervenida, motivo por el cual, del proceso de liquidación forzosa administrativa no era posible el pago de condenas u obligaciones litigiosas que no se encontraren en firme, a la vez que tampoco era posible la admisión de procesos ejecutivos en contra de la entidad en liquidación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, por remisión, de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, presentó alegatos de conclusión indicando que ambas partes habían reconocido que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL había presentado reclamación de acreencias por valor de $5.450.694.625 y que, de esta reclamación y luego del agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, fue reconocida finalmente la suma de $3.620.494.007.
Así mismo, que se reconoció que la demandante le debía a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, la suma de $3.678.970.650. Indicó que si bien, en principio, las cajas de compensación familiar no se encontraban facultadas para dar a los recursos que administraban una destinación diferente a la fijada por la ley, el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015 les había otorgado a esas cajas que tuvieran participación en entidades promotoras de salud o en los programas de salud que administraran o hubieren operado en dichas entidades, de destinar recursos propios y los recursos a que hacía referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014 que no hubieren sido utilizados en los propósitos definidos en la mencionada ley a la fecha de entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, siempre y cuando no correspondieren a la financiación del régimen subsidiado en salud, para el saneamiento y cumplimiento de condiciones financieras de las entidades promotoras de salud o programas de salud.
Manifestó que existía habilitación legal para la utilización de los recursos propios provenientes del 4% de las entidades promotoras de salud en que participaban las cajas de compensación familiar o de los programas de salud que administraran o hubieren operado en dichas entidades y, concretamente, en el proceso de liquidación del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, por lo que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA dispuso de los referenciados bienes inmuebles, de los saldos de programas de obligatoriedades y de los recursos propios correspondientes a cartera, para cruce de cuentas con los prestadores de servicios de salud, como consta en la Resolución núm. 0564 del 16 de septiembre de 2015, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar.
Adujo que, en el caso concreto, la compensación realizada se encontraba ajustada a derecho y en el marco de la protección de la igualdad de derechos de los acreedores, pues efectivamente se había limitado la compensación hasta la concurrencia de las sumas reconocidas dentro del proceso liquidatorio, por lo que el cargo de ilegalidad de la compensación alegada por la parte demandante, debía ser desestimado.
Señaló que frente a la cesión de los créditos, no estaba en discusión la existencia legal de las cesiones realizadas por el demandante, sino que conforme a los artículos 1959, 1960, 1961 y 1962 del Código Civil, para que estas cesiones produjeran efectos contra el deudor o terceros, resultaba indispensable que concurriera la notificación de la cesión al deudor con la exhibición del título o documento mediante el cual se efectuara o que hubiere sido aceptada por el deudor a través de la demostración de su voluntad de pago al cesionario y que, mientras esa formalidad no hubiere sido cumplida, el cesionario no adquiría la propiedad del crédito cedido, sin perjuicio del valor de la cesión entre las partes.
El apoderado de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, del CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. y de la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S. alegó de conclusión manifestando que los actos administrativos demandados habían sido expedidos con infracción de las normas en cuales se debían fundar, pues, por un lado, estos eran violatorios de los artículos 1959 al 1966 del Código Civil Colombiano, en relación con la cesión de créditos, pues el liquidador de la parte demandada no estaba en capacidad de aceptar las cesiones de créditos realizadas, ya que, según expuso, no le eran oponibles hasta tanto estas no hubieren sido aceptadas, situación que no es un requisito de oponibilidad dentro de la ley colombiana.
Indicó que también vulneraban los artículos 1714 a 1716 del Código Civil que regulan la compensación como modo de extinguir las obligaciones, pues si bien la Caja de Compensación COMFENALCO Antioquia, había quedado autorizada para asumir el pago de los activos y pasivos del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, en ningún momento se autorizó que los activos y pasivos de los programas de salud serían activos y pasivos de las cajas, ni que los activos y pasivos de las cajas serían activos y pasivos de los programas, o que los acreedores y/o deudores de los programas de salud pasarían a ser acreedores y/o deudores de las cajas, es decir, nunca se autorizó la fusión de cuentas, pues no se afectó ni se modificó la autonomía jurídica del programa EPS COMFENALCO en liquidación respectivo de la caja, ni viceversa.
Señaló que la compensación como modo de extinguir las obligaciones regulado en el Código Civil, no era procedente en los procesos liquidatorios, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, esto atentaba contra la igualdad de los acreedores. Expresó que las deudas y acreencias tanto del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA como de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, eran diferentes, habida cuenta que su manejo financiero era distinto.
Indicó que el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015 autorizó a las cajas de compensación familiar a destinar los recursos establecidos en dicho artículo para el saneamiento de sus programas de salud, pero no autorizó fusionar sus cuentas, ya que se debía manejar la misma línea divisoria que se había manejado durante el proceso de liquidación, que era lo ordenado normativamente.
Adujo que la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015 proferida por la demandada era contraria a derecho, pues había aplicado una compensación de obligaciones frente a dos partes que no eran deudores recíprocos, aunado a que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL ya no era acreedora de la demandada, por cuanto había realizado varias cesiones de los créditos reconocidos por el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, cesiones que habían sido notificadas al programa de forma oportuna.
Manifestó que frente a las cesiones realizadas, según lo dispuesto en el Código Civil, estas se perfeccionan con la entrega del título o del documento que se otorgue por el cedente al cesionario, como en efecto se había realizado y que no se requería el consentimiento del deudor, diferente a que, para que esta produzca efectos frente al deudor o a terceros, se deba notificar a los mismos, lo cual, en el presente caso, se realizó de forma oportuna, inclusive antes de la compensación realizada por la parte demandada.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín no rindió concepto en el presente asunto. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el numeral 3° del artículo 152 (texto original) y los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, por el CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. y por la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S. en contra del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA. 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si existe legitimación en la causa por activa en el proceso de la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, del CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. y de la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S. y, de ser negativa la respuesta, se analizará si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, es decir, las Resoluciones núms. 827, 831 y 833 expedidas el 10, 15 y 17 de julio de 2015, respectivamente, expedidas por el liquidador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO. 3.
Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015 “Por la cual se ordena realizar los descuentos de la acreencia oportunamente reclamada con cargo a la masa liquidatoria del Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA” (fols. 1 a 816 de los Cuadernos Anexos I, II, III y IV). - Resolución núm. 831 del 15 de julio de 2015 “Por la cual se acepta o rechaza las cesiones de crédito presentadas al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA” (fols. 817 a 842 del Cuaderno Anexo IV). - Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015 “Por la cual se no se (sic) acepta las cesión (sic) de crédito presentada al Programa de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO ANTIOQUIA” (fols. 843 a 866 del Cuaderno Anexo IV). - Documento de constitución de la Unión Temporal denominada “Unión Temporal Alianza CEMEV Integral” suscrito entre CEMEV IPS S.A.S., la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesionales de la Salud de Donmatías – PROSALCO, CIMA, ESTUDIOS ENDOSCÓPICOS LTDA, INSTITUTO DEL CORAZÓN, REHABILITAMOS S.A.S., UROCLIN S.A.S., SIMIL ORL LTDA, JK VACUNAMOS, ORAL MEDIC, PROMTA Y CLÍNICA ANTIOQUIA (fols. 867 a 881 del Cuaderno Anexo IV). - Escritura Pública 019 del 14 de enero de 2016 mediante la cual se presentó la propuesta de acuerdo de acreedores en el marco de lo dispuesto en la parte 9ª del Decreto 2555 de 2010 y en el Decreto Ley 663 de 1993, modificado por la Ley 510 de 1999 y demás disposiciones (fols. 882 a 1038 del Cuaderno Anexo IV). - Resolución núm. 915 del 11 de febrero de 2016 “Por medio de la cual se declara cerrado el periodo de votación, perfeccionado y aprobado el acuerdo de acreedores, protocolizado mediante la escritura pública núm. 019 del 14 de enero de 2016 de la Notaría Décima de Medellín” (fols. 1039 a 1100 del Cuaderno Anexo IV). - Cesiones de crédito realizadas por la Unión Temporal Alianza Cemev Integral al Instituto del Corazón, a Estudios Endoscópicos, al Instituto Neurológico de Colombia, a Mamografías e Imágenes Diagnósticas DIMA, a Patología Suescún, a Prosalco, a Rehabilitamos, a Uroclin y a Clínica Medellín (Ver CD que reposa a folio 31 del expediente). - Resolución núm. 815 del 17 de abril de 2015 “Por medio de la cual se decide sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución núm. 00741 del 16 de enero de 2015” (Ver CD que reposa a folio 31 del expediente). 4.
Normatividad aplicable a la cesión de créditos La cesión de créditos se encuentra regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil, los cuales disponen: “ARTICULO 1959. <FORMALIDADES DE LA CESIÓN>. <Artículo subrogado por el artículo 33 de la Ley 57 de 1887. El nuevo texto es el siguiente.> La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.
Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.
ARTICULO 1960. <NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN>. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.
ARTICULO 1961. <FORMA DE NOTIFICACIÓN>. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.
ARTICULO 1962. <ACEPTACIÓN>. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
ARTICULO 1963. <AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN O ACEPTACIÓN>. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.
ARTICULO 1964. <DERECHOS QUE COMPRENDE LA CESIÓN>. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.
ARTICULO 1965. <RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE>. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, si no se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
ARTICULO 1966. <LIMITES A LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS SOBRE CESIÓN DE CRÉDITOS>. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.” Ahora, sobre este tipo de negocio jurídico y las implicaciones que tiene la notificación al deudor, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de octubre de 2015[1] indicó lo siguiente: “La cesión de créditos, de que tratan los artículos 1959 al 1966 del Código Civil, es un negocio jurídico en el que un acreedor transfiere «a cualquier título» a otro, que pasa a sucederlo, los derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa transacción, pero que asume las consecuencias luego de ser sabedor de ello, no antes.
Comprende así dos etapas, la primera relacionada con la entrega del título representativo de la obligación del tenedor originario a quien pasa a reemplazarlo. De allí que cuando no consta por escrito, es menester elaborar un documento en el que se concreten sus términos, quedando así perfeccionado el pacto y surgiendo entre los intervinientes responsabilidades recíprocas.
La segunda consiste en lograr que el acuerdo produzca efectos frente al compelido a satisfacer, lo que se obtiene ya sea con la correspondiente notificación o mediando la aceptación de éste. Tanta es la trascendencia del enteramiento que, mientras no se dé, para el solvens es como si nada hubiera cambiado y su accipiens sigue siendo el mismo, pudiendo abonarle o cubrir el monto pendiente; incluso sigue formando parte de la prenda general de los acreedores del «cedente», quienes pueden embargar el crédito.
Por lo tanto, el conocimiento del deudor, ya sea que lo documenten los interesados o provenga de una manifestación propia de aquel, que puede ser fortuita o provocada, constituye un punto de quiebre para determinar los alcances que del acto se derivan. (…) A pesar de la relevancia que en sus alcances tiene la «notificación al deudor», así como la «aceptación» que éste espontáneamente manifieste, tales situaciones no constituyen requisitos de validez de la cesión, que se materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues, solo limitan sus alcances.
Incluso de la forma como aparecen redactados los artículos 1960, 1962 y 1963 ibídem, lo trascendente es informar la ocurrencia del cambio y no la obtención de un visto bueno. Tan es así que el asentimiento indica es un conocimiento de relevó del otro contratante, sin que su obtención sea imperiosa. Cosa muy distinta es que el instante en que se noticia la modificación repercuta en la imposibilidad de cumplir al «cesionario», en todo o parte, por circunstancias atribuibles a su predecesor.
Tal es el caso de la existencia de una cautela, la realización de abonos no contenidos en el título o la información previa de transferencia del derecho a distinta persona, eso sí, sin desatender que por expresa prohibición del artículo 1964 id, la «cesión de un crédito (…) no traspasa las excepciones personales del cedente». (…) En conclusión, el sentido natural de las normas es que la negativa del deudor a satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad de acreedor, no deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir a las instancias judiciales en pos de obtener su cumplimiento, ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente nuevo titular del derecho se da o se concreta con la «notificación», independientemente de la aquiescencia de aquel” (Subrayas fuera del texto). 5.
Sobre la legitimación en la causa por activa La legitimación en la causa es un presupuesto procesal mediante el cual se determina el interés que le asiste a una persona para debatir un derecho litigioso. En el caso de la legitimación por activa, esta tiene que ver con la facultad que tiene el demandante para instaurar la demanda y perseguir la reparación o el restablecimiento, como consecuencia de las condiciones fácticas que le otorguen el interés directo para acudir a la jurisdicción, mientras que la legitimación por pasiva guarda relación con la posición del demandado para responder ante el demandante frente al derecho invocado.
Sobre la legitimación en la causa, el Consejo de Estado[2] ha diferenciado entre la legitimación material y la legitimación de hecho, así: “33. La jurisprudencia ha definido que la legitimación en la causa: "(…) alude a la relación procesal existente entre demandante -legitimado en la causa de hecho por activa- y demandado -legitimado en la causa de hecho por pasiva”[3].
Así, se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa[4]. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda. 34.
Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas[5]. 35. Así pues, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores[6].” De otra parte, en relación con la legitimación en la causa cuando se está frente a una cesión de crédito, el Consejo de Estado en sentencia del 28 de octubre de 2019[7] realizó el siguiente análisis: “4.
El departamento de Arauca está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la parte contratante en el convenio n.º 140 de 1997. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal concluyó que el tercero interviniente no estaba legitimado en la causa por activa, pues aportó un documento privado no autenticado y no probó la notificación y aceptación previa al negocio de cesión Se acreditó que el 10 de junio de 2000, la Cooperativa de Desarrollo Territorial cedió los créditos y derechos litigiosos que se derivan del contrato n.º 140 de 1997, en favor de Marcelino Maldonado Trigos, según da cuenta copia auténtica del contrato de cesión (f. 65 a 66 c. 1).
También se probó que, perfeccionado el contrato, se notificó al gobernador del departamento de Arauca quien aceptó la cesión, según se acreditó con la copia auténtica de esa actuación, en la que consta la firma del ese funcionario (f. 63. 1). Estos documentos no fueron tachados de falsos por la entidad demandante. Si bien la cesión del crédito derivado del contrato se celebró antes de la notificación a la entidad pública, tal circunstancia no afecta la legitimación de Marcelino Maldonado Trigos, pues se llevó a cabo conforme a los artículos 1961 y 1962 del Código Civil.
Según esos preceptos, el negocio se notifica con la exhibición del título y produce efectos una vez aceptado por parte del cedido. Aunque según la cláusula vigésima del contrato, antes de la suscripción de la cesión se requería la autorización previa del departamento (f. 14 c. 1), no significa que la misma no hubiere producido efectos frente al cedido, pues el departamento consintió dicho negocio jurídico, en aplicación de las normas supletivas previstas en la ley civil para este tipo de contratos, al aceptar a Marcelino Maldonado Trigos como cesionario de los derechos del contrato.
Además, a partir de la intención común (communis intentio), conforme al artículo 1618 del Código Civil, que aparece exteriorizada en el texto del acuerdo, se concluye que la finalidad de la disposición contractual era permitir a la entidad pública contratante definir si consentía o no la cesión del crédito, circunstancia que ocurrió una vez se perfeccionó el negocio jurídico.
Como Marcelino Maldonado Trigos adquirió los derechos derivados del contrato por cesión y la entidad pública la aceptó está legitimado en la causa y por ende la sentencia será revocada en este aspecto” (Subraya fuera de texto). Para el Consejo de Estado, entonces, es necesario la notificación de la cesión, para que produzca efectos el negocio jurídico.
La posición del Consejo de Estado en relación con la legitimación en la causa, es que esta es un presupuesto para proferir la sentencia de fondo, es decir, ante la ausencia de esta, le corresponde al juez declarar inhibido para emitir un pronunciamiento decidiendo el asunto. Al respecto, en sentencia del 28 de noviembre de 2019[8] indicó lo siguiente: “De conformidad con lo anterior, esta Sala estima que, en la medida en que a la demandante no le asiste interés directo para discutir legítimamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad del acto administrativo demandado y solicitar que se le restablezca su derecho particular, concreto y subjetivo, en el sub lite se configura la falta de legitimación en la causa por activa.
Ahora bien, como lo advirtió el juez de primer grado, esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido que la falta de legitimación en la causa impide un pronunciamiento de fondo, en razón de que la ineptitud sustancial de la demanda imposibilita la debida integración del contradictorio. En ese sentido, en sentencia de 17 de julio de 2014, la Sección señaló que la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de mérito o de fondo, se trata nada mas y nada menos que de un requisito para que exista un pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídico - sustancial juzgada.
Así pues, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo del asunto[9], criterio reiterado en providencias de 12 de mayo de 2016[10] y de 15 de febrero de 2018[11], entre otras”. 6. Caso concreto La Unión Temporal Alianza CEMEV Integral, el Centro de Excelencia Médica del Valle de Aburrá S.A.S. y la Unidad Médica Integral en Salud S.A.S. interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Programa Entidad Promotora del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar –COMFENALCO Antioquia–, pretendiendo que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015 “Por medio de la cual se ordena realizar los descuentos de la acreencia oportunamente reclamada con cargo a la masa liquidatoria del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA”, de la Resolución núm. 831 del 15 de julio de 2015 “Por medio de la cual se acepta o rechaza las cesiones de créditos presentadas al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA” y de la Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015 “Por medio de la cual no se acepta las cesiones de créditos presentadas al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA”.
La parte demandante solicitó que, como consecuencia de la nulidad de los actos demandados, se declarara que la compensación aplicada por la demandada mediante la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015, era contraria a derecho y que, por lo tanto, se dispusiera que no había lugar a aplicar ningún descuento o compensación, por las deudas adquiridas por la parte demandante con la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia.
Así mismo, pidió que se ordenara que, a título de restablecimiento del derecho, que se tuvieran como válidas las cesiones de crédito realizadas por la parte demandante a las sociedades enunciadas en el acápite de pretensiones y que, en esa medida, se reconocieran e incorporaran los créditos de cada uno de los acreedores, por los montos señalados, producto de la cesión de crédito dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa.
Solicitó también que, en el evento de que se reconocieran las anteriores cesiones y existiere un remanente en favor de la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, que este sea reconocido e incorporado dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa del programa, graduándolos según la prelación que les corresponde y ordenando pagarlos en los mismos términos y condiciones de pago de los demás acreedores del programa.
La apoderada del Programa Entidad Promotora del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar –COMFENALCO Antioquia– contestó la demanda e indicó que la entidad a la cual representaba no le adeudaba ninguna suma de dinero a la parte demandante, para lo cual hizo un recuento del procedimiento administrativo relacionado con el caso bajo estudio.
Indicó que mediante la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015 se había ordenado descontar del monto de la deuda que tenía el Programa Entidad Promotora del Régimen Contributivo en Liquidación de la Caja de Compensación Familiar –COMFENALCO Antioquia– con la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, lo adeudado por esta última a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco, en virtud de la autorización otorgada por el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, ley que estableció que, con el propósito de garantizar el acceso y goce del derecho a salud y cumplir con las condiciones financieras para la operación y el saneamiento de las entidades promotoras de salud en que participaran las cajas de compensación familiar o los programas de salud que administraran o hubieran operado en dichas entidades, se podía destinar los recursos propios de las cajas de compensación familiar y los recursos a que se hacía referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014, que no hubieren sido utilizados para los propósitos definidos en dicha ley, a la fecha de entrada en vigencia de esa disposición, siempre y cuando no correspondieran a la financiación del régimen subsidiado en salud.
Señaló que, frente a las cesiones realizadas por la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, no era objeto de discusión la existencia legal de las mismas, sino que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1959, 1960, 1961 y 1962 del Código Civil, para que estas cesiones produjeran efectos contra el deudor o terceros, resultaba indispensable que concurriera la notificación al deudor con la exhibición del título o documento mediante el cual se efectuara la cesión, o que, por el contrario, fuera aceptada por el deudor a través de la demostración de su voluntad de pago, formalidad que, en caso de ser incumplida, conllevaba a que el cesionario no pueda adquirir la propiedad del crédito cedido.
Indicó que el deudor no podía quedar obligado a cumplir por más de lo que estaba obligado a cumplir frente al acreedor inicial, ni la ejecución de la prestación podía resultar ser más gravosa, motivo por el cual la parte accionante no puede pretender que la demandada vea afectada su patrimonio, haciendo un pago de lo debido, especialmente teniendo en cuenta que la obligación compensada se trataba de una obligación exigible y, por lo tanto, reconocida por la accionante.
Para resolver el presente caso, la Sala ha de indicar que no es posible analizar de fondo el asunto, toda vez que, de conformidad con el material probatorio allegado, la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa en el presente asunto, como se pasa a explicar: Tal y como se indicó de manera precedente, la cesión de créditos se encuentra regulada en los artículos 1959 a 1966 del Código Civil, especialmente en el artículo 1960 que establece que la cesión no produce efectos contra el deudor ni contra terceros, mientras esta no haya sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por este.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2015, la cual fue citada en esta providencia, indicó que a pesar de los alcances que tiene la notificación al deudor, así como la aceptación del mismo, estas situaciones no constituían un requisito de validez para la cesión, la cual se materializaba aún en contra de la voluntad del obligado, pues estas acciones solo limitaban sus alcances.
En esa misma providencia, el Alto Tribunal señaló que la negativa del deudor para satisfacer el crédito, estando debidamente enterado del acuerdo traslaticio de la calidad del acreedor, no inhibía ni neutralizaba al cesionario para acudir a las instancias judiciales en pos de obtener el cumplimiento de la obligación, “ya que la vinculación entre el obligado y quien es válidamente nuevo titular del derecho se da o se concreta con la «notificación», independientemente de la aquiescencia de aquel”.
En la Resolución núm. 815 del 17 de abril de 2015, la entidad demandada aceptó el crédito a favor de CEMEV por los valores de $1.997.389.877, $ 1.583.149.877 y $39.954.319, para un total de $3.620.494.073 Ahora, la parte demandante manifestó haber realizado las siguientes cesiones de crédito y haber notificado a la demandada en las siguientes fechas y por los siguientes valores: |Sociedad cesionaria |Valor |Fecha de | | | |notificación de la | | | |cesión | |Estudios Endoscópicos Ltda. |$505.000.000[12|11 de junio de 2015| | |] | | |Rehabilitamos S.A.S. |$220.000.000[13|11 de mayo de 2015 | | |] | | |Uroclin S.A.S: |$100.000.000 |25 de mayo de 2015 | |Mamografía e Imágenes Diagnosticas|$120.000.000 |9 de junio de 2016 | |DIMA S.A. | | | |Patología Suescun S.A.S. |$200.000.000 |9 de junio de 2015 | |Cooperativa de Trabajo Asociado de|$200.000.000 |12 de junio de 2015| |Profesionales de la Salud Don | | | |Matías “Prosalco” IPS | | | |Clínica Medellín |$300.000.000 |1º de julio de 2015| |Fundación Instituto Neurológico de|$500.000.000 |7 de julio de 2015 | |Colombia | | | |Prolab S.A.S. |$250.000.000 |14 de junio de 2015| |Instituto del Corazón S.A.S. |$500.000.000 |25 de mayo de 2015 | |Total: |$2.895.000.000 | | Las anteriores cesiones fueron aceptadas por la entidad demandada mediante la Resolución 831 del 15 de julio de 2015 “POR LA CUAL SE ACEPTA O RECHAZA LAS CESIONES DE CRÉDITO PRESENTADAS AL PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA”, pero de la siguiente forma: |Sociedad cesionaria |Valor |Fecha de | | | |notificación de la | | | |cesión | |Estudios Endoscópicos Ltda. |$1.000.0000.00|7 de mayo de 2015 | | |0 | | |Rehabilitamos S.A.S. |$583.149.877 |11 de mayo de 2015 | |Cooperativa de Trabajo Asociado de|$200.000.000 |12 de junio de 2015| |Profesionales de la Salud Don | | | |Matías “Prosalco” IPS | | | |Estudios Endoscópicos Ltda. |$505.000.000 |11 de junio de 2015| |Patología Suescun S.A.S. |$200.000.000 |9 de junio de 2015 | |Mamografía e Imágenes Diagnósticas|$120.000.000 |9 de junio de 2016 | |DIMA S.A. | | | |Uroclin S.A.S: |$100.000.000 |25 de mayo de 2015 | |Rehabilitamos S.A.S. |$220.000.000 |5 de junio de 2015 | |Fundación Instituto Neurológico de|$500.000.000 |7 de julio de 2015 | |Colombia | | | |Clínica Medellín |$300.000.000 |1º de julio de 2015| |Prolab S.A.S. |$250.000.000 |14 de junio de 2015| |Total: |$3.978.149.877| | Ahora, a pesar de que la parte actora afirmó que las cesiones a Estudios Endoscópicos Ltda. y Rehabilitamos S.A.S. fueron por valor de $505.000.000 y $220.000.000, respectivamente, la entidad demandada aceptó las cesiones a estas sociedades por valor de $1.000.0000.000 y $583.149.877 a cada una, según se observa en la Resolución 831 de 2015, antes citada.
Sobre este punto, se observa que en el CD obrante a folio 31 del expediente, obra copia del archivo denominado “Aclaración de cesiones – Estudios Endoscópicos y Rehabilitamos.pdf”, mediante el cual el representante legal de la Unión Temporal Alianza Cemev Integral le notificó a la demandada acerca de la reducción de las cesiones realizadas a las citadas sociedades; sin embargo, esta tiene fecha de elaboración del 30 de julio de 2015 y fecha de recibido del 20 de agosto de 2015, esto es, con posterioridad a la expedición de la Resolución 831 del 15 de julio de 2015, la cual fue notificada en la misma fecha, según indicó el apoderado de la parte actora en el hecho 4.28 de la demanda.
En esta medida, se tiene que para la fecha en que CEMEV notificó a la demandada acerca de las modificaciones al contrato de cesión, cuando esta entidad ya había aceptado mediante Resolución 831 de 2015 este negocio jurídico. Igualmente, se tiene que mediante la Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015, la entidad demandada decidió no aceptar la cesión de crédito presentada por CEMEV en relación el Instituto Nacional del Corazón, al haber excedido el monto reconocido mediante la Resolución núm. 815 del 23 de abril de 2015.
Encuentra la Sala que hay una diferencia entre los valores que manifestó haber cedido CEMEV y los valores aceptados por la entidad demandada en la Resolución 831 de 2015, pues en esta última aceptó frente a Estudios Endoscópicos Ltda. los valores de $1.000.000.000 y $505.000.000, mientras que frente a Rehabilitamos S.A.S. aceptó la cesión por valor de $583.149.877 y $220.000.000, superando entonces el valor reconocido inicialmente a CEMEV en la Resolución núm. 815 del 17 de abril de 2015.
No obstante, si se tiene en cuenta el valor de las cesiones relacionadas por CEMEV y que fueron notificados a la entidad demandada antes de la expedición de la Resolución 831 de 2015 que aceptó las cesiones, estas darían el equivalente a $3.753.149.877, es decir, superando también el valor reconocido en la Resolución núm. 815 del 17 de abril de 2015 ($3.620.494.073).
A continuación, se detallan las cesiones realizadas por CEMEV y que fueron notificadas al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, antes de la expedición la Resolución núm. 831 de 2015: |Sociedad cesionaria |Valor |Fecha de | | | |notificación de la | | | |cesión | |Estudios Endoscópicos Ltda. |$1.000.000.000[|11 de junio de 2015| | |14] | | |Rehabilitamos S.A.S. |$583.149.877 |11 de mayo de 2015 | | |[15] | | |Uroclin S.A.S: |$100.000.000 |25 de mayo de 2015 | |Mamografía e Imágenes Diagnósticas|$120.000.000 |9 de junio de 2016 | |DIMA S.A. | | | |Patología Suescun S.A.S. |$200.000.000 |9 de junio de 2015 | |Cooperativa de Trabajo Asociado de|$200.000.000 |12 de junio de 2015| |Profesionales de la Salud Don | | | |Matías “Prosalco” IPS | | | |Clínica Medellín |$300.000.000 |1º de julio de 2015| |Fundación Instituto Neurológico de|$500.000.000 |7 de julio de 2015 | |Colombia | | | |Prolab S.A.S. |$250.000.000 |14 de junio de 2015| |Instituto del Corazón S.A.S. |$500.000.000 |25 de mayo de 2015 | |Total: |$3.753.149.877 | | Se tiene entonces que, teniendo en cuenta las cesiones aceptadas por la entidad demandada, o las efectivamente realizadas por CEMEV, se puede dar cuenta que la Unión Temporal realizó cesiones por un valor superior al reconocido en la Resolución núm. 815 del 17 de abril de 2015; sin embargo, tal situación no es objeto de debate en el presente asunto pues los cesionarios no hacen parte ni presentaron reclamación alguna, además de que, por tratarse de un asunto de carácter civil entre dos particulares, no puede ser ventilado en esta jurisdicción. Ahora, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 1959 del Código Civil, considera la Sala que, al haberse cedido un crédito, en este caso, los valores reconocidos mediante la Resolución núm. 815 del 2015 a las sociedades antes citadas, son estas las legitimadas para demandar al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA para exigir el cumplimiento de estas deudas y reclamar de esta forma las deducciones realizadas por dicha entidad.
En otros términos, una vez perfeccionado el contrato de cesión de créditos, los únicos legitimados para demandar son los cesionarios de los créditos y no el cedente, que fue el demandante en este evento. Debe tenerse en cuenta que, según lo expuesto en esta providencia, las cesiones fueron notificadas al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA y esta las aceptó parcialmente, de tal forma que estas producían plenos efectos frente a la demandada, aun cuando en términos de la Corte Suprema de Justicia, no sea necesario la aquiescencia del deudor para que la cesión sea válida.
En esta misma medida, al no ser necesaria la voluntad del deudor para que la cesión del crédito sea efectiva, sino que esta se requiere es para efectos de oponibilidad, estaría también legitimado en la causa por activa, el Instituto Nacional del Corazón, a pesar de que la cesión a esta sociedad fue rechazada mediante la Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015.
Por lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 que establece que se deberá decidir sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que se encuentre probada, la Sala declarará probada la falta de legitimación en la causa por activa frente a la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S. y se inhibirá de pronunciarse de fondo frente al asunto. 7.
Condena en costas En aplicación de los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012 y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente a la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INHIBIRSE para resolver de fondo el asunto, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Corporación, según las normas de la Ley 1564 de 2012, y en la medida de su comprobación. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido (cuantía que sirvió para estimar la competencia), de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el acta núm. 13 Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA [pic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV Y OTROS DEMANDADO: PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO ANTIOQUIA– RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00 |SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO | Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 2022[16], en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 2016[17], manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha[18], el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO ----------------------- [1] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. SC14658-2015. Radicación n° 11001-31-03-039-2010-00490- 01 (Aprobada en sesión de cuatro de agosto de dos mil quince).
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015). [2] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 47001-23-31-000-2009-00022-01(52186) [3] Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia de 9 de agosto de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2010-00472-01(AP). C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp. 13.503. [6] La legitimación material en la causa por pasiva es entendida como la calidad que tiene una persona para contradecir las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, por lo que para poder predicar esta calidad es necesario probar la existencia de dicha relación. Así, desde la perspectiva pasiva, la legitimación en la causa supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de septiembre de 2012. Exp. 24677. C.P. Enrique Gil Botero. [7] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00448-01(29054) [8] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 13001-23-31-000-1999-00824-01 [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 17 de julio de 2014. Radicación: 25000-23-24-000-2007- 00076-01. M. P.: Marco Antonio Velilla Moreno. Actor: Trasurán S.A. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2016. Radicación: 44001-23-31-000-2007- 00095-01. M. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. Actor: Empresa de Transportes Premmier Ltda. [11] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Radicación: 25000-23-24-000- 2009-00110-01. M. P.: María Elizabeth García González. Actor: Jiaxing Quianrong Weaving Co Ltda. [12] La parte demandante manifestó que inicialmente se había cedido $1.000.000.000 pero esta cesión fue dejada sin efectos y reemplazada por la cesión realizada el 25 de mayo de 2015 por valor de $505.000.000 notificada el 11 de junio de 2015. [13] La parte demandante manifestó que inicialmente se había cedido $583.149.877 pero esta cesión fue dejada sin efectos y reemplazada por la cesión realizada el 11 de mayo de 2015 por valor de $220.000.000. [14] La parte demandante manifestó que inicialmente se había cedido $1.000.000.000 pero esta cesión fue dejada sin efectos y reemplazada por la cesión realizada el 25 de mayo de 2015 por valor de $505.000.000 notificada el 11 de junio de 2015. [15] La parte demandante manifestó que inicialmente se había cedido $583.149.877 pero esta cesión fue dejada sin efectos y reemplazada por la cesión realizada el 11 de mayo de 2015 por valor de $220.000.000. [16] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23-33- 000-2014-00136-01 (2624-2020) [17] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas. [18] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019)