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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001 33 33 022 2017 00272 01

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2023-02-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2016) por el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por DANIEL VARGAS ARRUBLA, MÓNICA ELENA ARRUBLA HENAO, en nombre propio y en representación del menor JUAN CAMILO VARGAS ARRUBLA, CARLOS ALBERTO VARGAS GARBÍA, LUCIDIA HENAO DE ARRUBLA, JAIRO DE JESÚS ARRUBLA CANO, REINALDO VARGAS GARZÓN y CARMEN TULIA GARCÍA en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado regular DANIEL VARGAS ARRUBLA. Peticiona que se condene a la demandada a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para Daniel Vargas Arrubla, Mónica Elena Arrubla Henao y Carlos Alberto Vargas García y 50 SMLMV para los demás demandantes, por daño en la salud solicita la suma de 100 SMLMV para el directo afectado y como daños materiales por lucro cesante solicita $155.049.906 2.- HECHOS 1.- Indicó que el joven Daniel Vargas Arrubla ingresó a prestar servicio militar obligatorio para el Ejército Nacional en cumplimiento de lo ordenado por la Constitución. 2.- Señaló que durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Bomboná en el municipio de Puerto Berrío resultó lesionado el 19 de abril de 2016 por un impacto de rayo mientras se encontraba alojado en la base militar, situación que le causa afección de manera especial en su muñeca derecha, rodilla y tobillo izquierdo. 3.-Adujo que se suscribió Informativo Administrativo por Lesiones del 10 de mayo de 2016 en el cual se califica el evento descrito como “Actos del servicio y por causa y razón del mismo” 4.- Indicó que en la actualidad el afectado se encuentra realizando procedimiento médico y de sanidad militar para la recuperación de sus lesiones y la calificación de la pérdida de capacidad laboral causada por el servicio militar obligatorio, en tanto dice que se ha causado además un trastorno mental por estrés, sin haber sido calificado por los entes competentes. 5.- Refirió que los padecimientos sufridos por Daniel Vargas Arrubla han afectado de manera moral al mismo y a su núcleo familiar, perjuicio que asegura debe ser indemnizado. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte actora como fundamentos de derecho allegó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que sobre los soldados conscriptos, el servicio militar obligatorio y el régimen del daño especial es aplicable a los mismos. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL presentó contestación de la demanda obrante a folios 60 y ss. del expediente, indicando que se opone a las pretensiones de la demanda.

Señaló para el efecto que, de los elementos de prueba aportados al plenario, no puede desprenderse de manera clara que los padecimientos del afectado hayan sido consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por el contrario, asegura que dichas lesiones no se pueden acoplar a los riesgos derivados del mismo, caso en el cual se pasaría a estudiar la responsabilidad de la demandada.

Indicó que la actividad que desplegó el joven Daniel Vargas Arrubla para el día de los hechos si bien correspondía a una actividad militar, la causa eficiente de sus lesiones no se deriva del ejercicio de patrullaje que realizaba el mismo, sin que existiera una carga excesiva para el personal militar o un desequilibrio en las cargas públicas de la cual se derive una indemnización de tipo judicial.

Reiteró que para el caso específico el soldado resultó lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio y que dicha lesión fue producto de la naturaleza, constituyendo una fuerza mayor, suceso que considera no puede ser previsible las fuerzas militares, razón por la que no puede endilgarse responsabilidad. Finalmente indica que el informe administrativo por lesiones no tiene un relato de los hechos, por lo que no existe certeza de la manera en la cual ocurrió la lesión en las que se pretende sustentar los perjuicios peticionados. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda.

El Juzgado de instancia manifestó que a pesar de obrar en el expediente el Informe Administrativo por Lesiones No. 7929-7 del 10 de mayo de 2016 en el cual se señalan los hechos ocurridos el 19 de abril de 2019, no existe prueba de la cual pueda predicarse la configuración de un daño antijurídico respecto a las lesiones personales en la muñeca de la mano izquierda y pierna izquierda y el nexo causal por el trastorno mental y estrés postraumático. 6.-RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE interpuso y sustentó en término el recurso de apelación (fls.149 y ss.), en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia. Refirió que en el plenario quedó acreditado que en la fecha 19 de abril de 2016 el demandante Daniel Vargas Arrubla ostentaba el cargo de soldado regular y se encontraba dispuesto a las labores del servicio en la base militar en donde resultaron afectados por un impacto por una descarga eléctrica.

Aseguró que el análisis de responsabilidad del demandado corresponde al objetivo y no como lo pretendió el juez de instancia al de falla del servicio en el cual el demandante tiene la obligación de acreditar los supuestos bajo dicho título de imputación. Señaló que contrario a lo manifestado por el Juzgado de Instancia si se probó los daños causado pues el afectado ingresó cumpliendo todos los indicativos de calidad y tuvo un diagnóstico distinto al momento de abandonar las filas militares.

Refirió que la historia clínica aportada al expediente da cuenta de la descripción de los hechos y de la evolución del diagnóstico y el tratamiento recibido, por lo que no puede hablarse de falta de prueba. Finalmente, indicó sobre la condena en costas que se opone a las mismas porque su actuación estuvo de acuerdo con los ritos y obligaciones de manera adecuada y con unas pretensiones enmarcadas dentro de las posibilidades jurídicas según la jurisprudencia. II.

CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado, corresponde a la Sala determinar si se configura o no la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por el soldado conscripto Daniel Vargas Arrubla en el desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio. Para ello se determinará en primer término el régimen de responsabilidad y una vez determinado el mismo la imputabilidad jurídica de los daños causados a los demandantes, de acuerdo al régimen.

Así mismo, se determinará la procedencia o no de la condena en costas. MARCO NORMATIVO. 2.1 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE SOLDADOS CONSCRIPTOS. El deber de prestar el servicio militar obligatorio, tiene fundamento constitucional en el Estado colombiano en el artículo 216 de la Constitución Política que consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

Es así como el Estado obtiene un deber de protección frente a los jóvenes que son destinatarios de dicha carga pública, la cual, a su vez lo hace responsable de todos los posibles daños que puedan sufrir éstos en la actividad militar. Frente al tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del día veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicado No. 05001-23-31-000-1999-01791-01(29619), señaló lo siguiente: “El deber positivo de protección de los derechos de todos los ciudadanos, en especial de aquellos que prestan el servicio militar obligatorio, no sólo debe responder a las garantías constitucionales y supraconstitucionales, sino corresponderse con el necesario reconocimiento del valor intrínseco del ser humano, sin importar su condición o posición, ya que en el fondo se procura la tutela efectiva de su dignidad, y no se puede simplemente asumir la pérdida de vidas humanas o las lesiones de los miembros de las fuerzas armadas, en especial de los soldados conscriptos, como un riesgo asumible por parte de nuestra sociedad para tratar de atender las necesidades públicas.

Así las cosas, el deber positivo de protección que corresponde al Estado, aspira a que en el ejercicio de las actividades peligrosas asignadas a los conscriptos se disminuyan al máximo los riesgos para sus bienes jurídicos tutelados, esto es, que las fuerzas militares actúen dentro de los límites de lo permitido y en ejercicio de sus deberes de sujeto defensor y custodio del soldado”.

Así las cosas, el Consejo de Estado ha realizado a lo largo de su jurisprudencia una distinción entre los soldados que prestan el servicio militar obligatorio o conscriptos, que a su vez pueden diferenciarse entre soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía bachilleres o soldados campesinos, y los voluntarios o profesionales.

Dicha diferencia está dada en la clase de vínculo que se crea para el Estado frente a cada uno de ellos; en este sentido el Consejo de Estado en sentencia del 28 de abril de 2010, señaló lo siguiente: “(…) en el primero -soldado conscripto- el vínculo surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía y la independencia de las instituciones públicas, el cual no detenta carácter laboral alguno, en tanto que en el segundo (soldado profesional) el vínculo surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.

Por lo tanto, a diferencia del soldado profesional, que ingresa en forma voluntaria a las filas de las Fuerzas Armadas con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación y que goza de una protección integral de carácter salarial y prestacional, el soldado conscripto se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado.

Así pues, el conscripto no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales y tampoco se asimilan al régimen a for fait previsto por la ley para el soldado profesional.” Frente a la responsabilidad extracontractual del Estado, en relación con los conscriptos, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado, que si bien, éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales como el de locomoción y el de libertad, entre otros, ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que el sufrimiento de otros daños sí pueden ser antijurídicos, cuando teniendo su causa en dicha prestación, ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, pero les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida.

Es así como la máxima Corporación ha indicado que cuanto estos sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes al ejercicio de la actividad militar, surgiendo además el deber de devolverlos a su familia y a la sociedad misma, en las condiciones en las que ingresaron a prestar el Servicio Militar Obligatorio.

Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a los soldados que prestan su Servicio Militar Obligatorio, el Consejo de Estado ha establecido que los mismos pueden ser: “i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional–, y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso se encuentre acreditada aquella.

Así, frente a los perjuicios ocasionados a los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de un deber público, la organización estatal debe responder, bien porque respecto de ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial.

No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en la cual se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en estado de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.” (Negrilla fuera de texto) En conclusión, para determinar el régimen de imputación aplicable a cada caso en concreto, debe el juez determinar en primer lugar si se configura la falla del servicio, y en el caso en el que ésta no se encuentre totalmente probada, se utilizará alguno de los regímenes objetivos, tales como el daño especial o el riesgo excepcional.

DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: Informe administrativo por lesiones (fl.19) Certificado laboral (fl.20) Historia clínica (fls.26 y ss.) Acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls.183) En sede de segunda instancia se realizó la contradicción al dictamen pericial por parte del perito EDGAR AUGUSTO CORREA OCHOA, médico calificador de Junta Regional del Invalidez (fls.175)

4. EL CASO CONCRETO. Se determinará por esta Sala de Decisión el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y una vez determinado el mismo, la imputabilidad jurídica de los daños alegados por los demandantes en virtud de las lesiones padecidas por el señor Daniel Vargas Arrubla mientras prestaba servicio militar obligatorio para la demandada Ejército Nacional.

En primer término, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable, debe efectuarse un análisis de las circunstancias del caso, para concluir si debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva, en el cual no será determinante la actuación de la autoridad, o el régimen de responsabilidad subjetiva, en el cual debe acreditarse la falla del servicio.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, se debe distinguir entre la responsabilidad imputable a la Administración por aquellos daños sufridos por soldados en ejercicio del Servicio Militar Obligatorio, y con ocasión del mismo; y el profesional o voluntario, diferenciación que tiene su fundamento en que en el primero de los casos mencionados, la prestación de dicho servicio, es impuesta al ciudadano por mandato de la Constitución Política, mientras que el segundo, el ciudadano se incorpora a la prestación del Servicio Militar de manera voluntaria, motivo por el cual, se ha entendido que este último asume los riegos inherentes que conllevan el desempeño de una carrera militar, mientras que el primero no. Dado que lo procedente es determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto, se hace necesario señalar que si bien en el caso de los daños causados a quien presta el servicio militar obligatorio, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la imputación en principio debe hacerse con base en la teoría del daño especial o del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo; ello no obsta, para que en aquellos casos en los que se encuentre acreditado que el daño se produjo a causa de un deficiente funcionamiento del servicio, por incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se pueda aplicar el régimen subjetivo denominado falla en el servicio.

Al respecto, el máximo órgano Contencioso Administrativo en sentencia del día treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), M.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 25000-23-26-000-2001-01503-01(29147), señaló lo siguiente: “Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”.

Pues bien, para efectos de determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente evento, encuentra la Sala probado que: El señor Daniel Vargas Arrubla ingresó a prestar servicio militar en el Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná” para el año 2015 (fl.20), sin embargo, no se encuentra establecida la fecha exacta de ingreso y de salida de la institución, dicha situación no es objeto de discusión entre las partes, y contrario a ello, la demandada afirmó que era cierta la vinculación del demandante.

Obra Informe Administrativo por Lesiones No. 7979 del 19 de abril de 2016 en el cual se indica que el referido soldado sufrió lesión por descarga eléctrica y dicha situación se calificó como “En el servicio por causa y razón del mismo” (fl.19) Fue realizado Dictamen de determinación de la pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente al 52.00%, con fecha de estructuración del 21 de febrero de 2018 (fls.133 y ss.) Por lo que, teniendo en cuenta que el demandante tenía la calidad de soldado conscripto y por tanto al ingresar al servicio militar de manera obligatoria tuvo el mismo que soportar una carga adicional pues se dispuso de manera obligada de su propia libertad y adicional a ello en desarrollo de su actividad al servicio militar obligatoria en el Ejército Nacional se probó que sufrió el actor de una afectación por causa de una descarga eléctrica, corresponderá a esta Sala de decisión analizar la responsabilidad del Ejército Nacional bajo el régimen de responsabilidad de daño especial, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado, así: “Cuando se presenta el denominado rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales, que causa daño antijurídico, respecto del cual, el ciudadano no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular.

De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el daño irrogado a las víctimas. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P.”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de abril 19 de 1994.

Exp. 7.096, M.P. Juan de Dios Montes) Determinado el régimen de responsabilidad, se pasará a analizar los elementos constitutivos de responsabilidad del mismo. 4.1.- Del daño. Advierte esta Sala de decisión que se encuentra probado el hecho dañoso consistente en la pérdida de la capacidad laboral del Soldado Regular Daniel Vargas Arrubla en un porcentaje correspondiente al 52.00%, diagnóstico que se calificó con origen de accidente de trabajo, el cual según lo dicho por el perito en audiencia de contradicción del dictamen correspondió a: “Dos lesiones con efectos de la corriente eléctrica, que generaron estrés postraumático con comportamiento depresivo con reacción al estrés agudo.

Se calificó con un accidente de trabajo de acuerdo al 094 de 1989- pérdida de capacidad laboral del 52% con fecha de estructuración del 21 de febrero de 2018, la fecha de valoración por la Junta Regional de Calificación” Respecto al valor probatorio del dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, deberá indicarse que los mismos gozan de pleno respaldo ante la ausencia de la evaluación de la Junta Médica de Sanidad Militar, tal como ocurre en el presente caso, así lo ha indicado el Consejo de Estado: “El Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común.(…) Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.

Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.

(…) En cuanto al alcance probatorio del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se señala que si bien la competencia para evaluar la capacidad psicofísica del ex soldado voluntario correspondía a las autoridades médico militares, en los términos de los artículos 14 a 13 del Decreto 1796 de 2000, lo cierto es que el Ejército Nacional incumplió la obligación de realizarle al actor los exámenes de retiro, según lo ordenaba para esa época el numeral 1 del artículo 5 del Decreto 094 de 1989, y tampoco se acreditó en el proceso la celebración de la Junta Médico Laboral Militar y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar” (Negrillas fuera del texto) 4.2- De la imputabilidad del daño. Tal y como se señaló en el marco jurídico de esta providencia, el régimen de imputación aplicable a los soldados que prestan servicio militar obligatorio es de naturaleza objetiva, en virtud del cual la parte actora debe acreditar la antijuridicidad del daño y el nexo causal, esto aun teniendo en consideración que al afectado no le corresponde asumir los riesgos anormales del servicio que presta, en este caso el militar.

Lo anterior implica que, la parte actora no se exime de probar lo solicitado, pues es deber de la misma probar los supuestos fácticos en los que se basa, tal como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aun del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste.

Pues bien, se probó que el señor Vargas Arrubla prestaba servicio militar obligatorio como soldado regular para el Ejército Nacional para 19 de abril de 2016, día en que sufrió las lesiones por causa del impacto de un rayo, según circunstancias descritas en el Informe Administrativo por lesiones No. 7979, así: “MANIFIESTA QUE EL DIA 19 DE ABRIL DE 2016 SIENDO LAS 03:30 HORAS PROCEDE A PASAR REVISTA DE LA UNIDAD Y ES JUSTAMENTE CUANDO ENCUENTRA AL SOLDADO REGULAR VARGAS ARRUBLA DANIEL EN EL PISO, ACOSTADO EN UNA COLCHONETA, EL SEÑOR ST LE INDAGA SOBRE SU SITUACIÓN Y EL SOLDADO MANIFIESTA QUE DURANTE LA TORMENTA QUE HABIA TERMINADO FUE ALCANZADO POR UNA DESCARGA ELÉCTRICA Y PRODUCTO DE ELLA SE ENCUENTRA CON UN FUERTE DOLOR EN LA PARTE SUPERIOR DE LA PIERNA IZQUIERDA, POSTERIORMENTE EVACUADO AL HOSPITAL MILITAR DE MEDELLIN DONDE DE ACUERDO A LA EPICRISIS MEDICA AL EXAMEN FISICO REFIERE CON DOLOR EN LA MUÑECA DERECHA, RODILLA Y TOBILLO IZQUIERDO”.

(fl.19) En relación con la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, se advierte que el Consejo de Estado ha establecido que ese hecho extraño sí absuelve al Estado, pues se trata de un evento de la naturaleza ajeno a la actividad que se desempeñaba cuando se presenta el daño En el presente caso, la Sala encuentra que el daño fue consecuencia de una descarga eléctrica que constituye un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues si bien el señor Vargas Arrubla ejercía labores propias del servicio militar en su condición de soldado obligatorio, lo cierto es que la afectación sufrida fue consecuencia de una fuerza mayor, pues lo determinó un evento de la naturaleza, como lo es una descarga eléctrica.

Al respecto, habrá de indicarse que los elementos materiales allegados al expediente son insuficientes para demostrar las características de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la descarga eléctrica, pues el único medio probatorio que trajo para el efecto lo constituye el informe administrativo por lesiones que no da cuenta de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, con el fin de constatar si efectivamente el señor Daniel Vargas Arrubla al memento de cumplir con sus funciones militares se encontraba en condiciones adversas y desprotegido, lo cual le permita determinar a esta Sala de Decisión que el Ejército Nacional estaba en la obligación de tomar algún tipo de medidas para mitigar una tormenta eléctrica y así anticiparse al suceso ocurrido que afectó al demandante.

En efecto, correspondía a la parte actora demostrar al plenario que el daño físico sufrido por el señor Vargas Arrubla, que desencadenó en el mismo la afección de estrés postraumático, correspondió a un hecho previsible y resistible por el Ejército Nacional y no solo un asunto derivado de un acto atmosférico, pues si bien el demandante ejercía labores propias del servicio en razón a su calidad de soldado conscripto, también es cierto que las afecciones fueron consecuencia de un evento de la naturaleza, como es una descarga eléctrica o rayo, el cual es considerado como fuerza mayor.

Así lo ha indicado el máximo órgano Contencioso Administrativo: “En este sentido, precisó que en el presente asunto se configuró un eximente de responsabilidad, toda vez que se acreditó que la causa del daño físico padecido por el señor Yeison David Ruiz Agudelo, tuvo origen en un hecho de la naturaleza, derivado de una descarga eléctrica, que se constituye en una circunstancia de fuerza mayor imprevisible e irresistible para la administración, que no permite atribuirle responsabilidad alguna en los sucesos en los que resultó lesionado el demandante” Así las cosas, se concluye que contrario a lo afirmado por el apelante, correspondía a aquel la demostración de la antijuridicidad del daño, a pesar de que se trate de un régimen objetivo, pues la relación causal es uno de los elementos de la responsabilidad administrativa, cuya prueba no puede desconocerse.

Al respecto dijo el Consejo de Estado: “En consecuencia, se tiene que en principio el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante.

Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada” (Negrillas fuera del texto) Por lo anterior, concluye esta Sala de decisión que se encuentra acreditada la causa extraña y con ello la eximente de responsabilidad de la entidad demandada Ejército Nacional en relación con los daños alegados, siendo procedente confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda en tanto la parte actora no desplegó la carga argumentativa tendiente a demostrar que el daño antijurídico era atribuible a la demandada.

5. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Al analizar las citadas normas, se encuentra que con el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se introdujo un cambio importante en materia de condena en costas, por cuanto en vigencia del anterior -Decreto 01 de 1984- la misma se imponía a la parte vencida en el proceso dependiendo de la conducta desplegada por la misma, por lo que el análisis de su procedencia era de tipo subjetivo, contrario a lo que ocurre en la actualidad, en la que en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta.

Al respecto, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispuso que: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por su parte, el Consejo de Estado, se pronunció señalando algunas conclusiones frente a la condena en costas con vigencia del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indicando: “Esta Subsección en recientes providencias tuvo la oportunidad de sentar posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se señaló como conclusión, lo siguiente: El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-.

Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial.

Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.” En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Código General del Proceso, se tiene que, para la condena en costas en primera y segunda instancia, se previeron las siguientes reglas: En primera instancia, si las pretensiones de la demanda prosperan parcialmente, el Juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. En segunda instancia, cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

En segunda instancia, cuando la providencia del superior revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. Sólo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron. En lo que atañe a las agencias en derecho, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se encargó de establecer a nivel nacional las tarifas de las mismas, aplicables a los procesos judiciales, que se ventilan ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa, entendiendo que dicho concepto constituía la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien perdiera el proceso, el incidente o trámite especial, o de quien se le resolvieran desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento (Art. 2).

Al señalar el monto de las agencias en derecho se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación (Art. 3), y previó que para los procesos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa en primera instancia, las agencias en derecho serían del orden de “Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes” para procesos sin cuantía, y “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” para procesos con cuantía (Art. 6, 3.1.2.).

Conforme al recurso de apelación, la parte actora solicita la revocatoria de la condena en costas impuesta en providencia de primera instancia, para lo cual aduce que su actuar estuvo ajustado a los ritos y legalidades del proceso contencioso administrativo. Frente a dichos argumentos, debe precisar la Sala al recurrente que tal y como se expuso en acápites precedentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984, en tanto resulta suficiente que en el mismo se presente una controversia así como una parte vencida, o en el caso de los recursos a quien se le resuelvan desfavorablemente.

Adicional a lo anterior, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Sin embargo, a juicio de la Sala no era viable en este caso condenar en costas en primera instancia, en tanto como lo afirma el apelante, su actuación se encuentra fundamentada en derecho y atenta a los procedimientos legales y jurisprudenciales, que ofrecen al juez una discusión en derecho sobre la procedencia o no de unas pretensiones. Adicional a lo anterior, y al revisar de forma íntegra el expediente, se encuentra que dentro del mismo no se encuentra demostrada la causación de costas, siendo ésta una de las reglas a aplicar en la materia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º artículo 365 del C.G.P., por lo que la Sala revocará el segundo tercero de la sentencia recurrida, en el sentido de no condenar en costas en primera instancia. Por iguales argumentos se estima que no hay lugar a condenar en costas en la presente instancia. 6.-SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

En el caso en concreto, encuentra la Sala que el daño fue consecuencia de un hecho imprevisible e irresistible para el Ejército Nacional, pues si bien el demandante Daniel Vargas Arrubla ejercía labores propias del servicio militar obligatorio, las afecciones fueron consecuencia de una fuerza mayor correspondiente a una descarga eléctrica, sin que se haya desplegado una actividad probatoria tendiente a determinar que dicho daño es consecuencia del actuar negligente de la institución castrense, por lo cual lo procedente es confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda.

Se modificará lo relativo a la condena en costas en cuanto no resultó probada la causación de las mismas. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) y en su lugar:

SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la providencia apelada y en su lugar NEGAR la condena en costas.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez ejecutoriada la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LD