TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por RODRIGO CUELLAR MORENO, BETTY PERDOMO ORTIZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores YESSICA TATIANA CUELLAR PERDOMO y JHON ELVER CUELLAR PERDOMO, por MAYERLY CUELLLAR PERDOMO, GIOVANNY CUELLAR CÉSPEDES, DAVID CUELLAR CASTAÑEDA, LUZ MARLENY MORENO DE CUELLAR y YEFERSON GÓMEZ PERDOMO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños ocasionados con la muerte del joven Diego Fernando Cuellar Perdomo en hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2015 en el municipio de Betania- Antioquia, por parte de un agente de la Policía Nacional con su arma de dotación oficial.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a pagar a la demandada por concepto de perjuicios morales la suma de 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes para el padre y la madre de la víctima y 50 SMLMV para sus hermanos, abuelos y su primo, demandantes en el presente proceso, así mismo solicita el pago de los perjuicios materiales por lucro cesante correspondientes a $41.420.264 para sus padres y por daño emergente la suma de $5.470.000 para su madre.
Las anteriores sumas solicita sean actualizadas y que además se condene al pago de las costas y las agencias en derecho.
HECHOS. 1.- Señala que el joven Diego Fernando Cuellar Perdomo y su grupo familia, eran habitantes del municipio de Planadas, Tolima, indicando que Diego Fernando y su padre, por cuestiones laborales, se trasladaron al municipio de Betania Antioquia a recoger café. 2.- Aduce que para el día 18 de octubre de 2015, en las horas de la noche en el municipio de Betania y mientras se encontraban departiendo en un bar con sus amigos, se inició un altercado, en el cual para intentar separarlos el joven Diego Fernando utilizó un cuchillo, solo con la intención de persuadir y sin hacerle daño a nadie, 3.-Relata que, ante el suceso, se acercaron miembros de la Policía Nacional, por lo que el joven Diego Fernando se asustó y salió corriendo del lugar, emprendiendo su huida, sin atacar a los miembros del cuerpo militar, sin embargo, uno de los Policías que se encontraba ahí le disparó en dos oportunidades por la espalda y sin mediar palabras, resultando gravemente lesionado. 4.-Indica que el joven Diego Fernando no fue auxiliado por la Policía Nacional sino por sus familiares, quienes lo trasladaron de manera inmediata a un centro de salud más cercano, siendo remitido a un hospital de mayor complejidad, debido a la gravedad de sus lesiones, donde finalmente fallece el día 31 de octubre de 2015. 5.- Manifiesta que por los hechos narrados se interpuso denuncia penal y queja disciplinaria al patrullero causante de los hechos, investigación que relata aún se encuentra en curso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 13, 28, 29, 42, 90, 124, 216, 218 Y 365 de la Constitución Política, artículo 226 del Código Civil, 4 y 8 de la Ley 153 de 1887, artículos 16, 23 y 31 de la Ley 446 de 1998, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2011, Ley 906 de 2004, Ley 62 de 1993, Ley 80 de 1995 y Decreto 1791 de 2000.
Refirió que del material probatorio que se arrimó al expediente se demostró que el joven Diego Fernando Cuellar Perdomo falleció el 31 de octubre de 2015 luego de haber sido lesionado el 18 de octubre de 2015 por parte de uniformados de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones. Señaló que la Policía Nacional se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, como quiera que se trató de dos agentes policiales quienes se acercaron al lugar de los hechos y que con sus armas no letales hubieren podido desarmar a las personas que se encontraban en la riña, sin embargo, deciden disparar a un ciudadano que corría y a quien no se le incautó ninguna clase de armamento.
Relató que hubo negligencia en el procedimiento policial y que contrario a lo dicho por los uniformados, no es cierto que haya atacado a los miembros de la Policía, situación que se evidencia en la falta de denuncia de los agentes por el delito de violencia contra servidor público. Concluye que lo ocurrido corresponde a una falla del servicio por parte de los agentes del Estado, pues los miembros de la Policía Nacional no realizaron un uso legítimo de las armas y su comportamiento desconoció completamente las normas que obligan al personal uniformado a proteger a los ciudadanos, desplegando una actividad que sobrepasó sus deberes en desmedro de los derechos de los demandantes, carga que los demandantes no están obligados a soportar y por las cuales debe el Estado reparar.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada POLICÍA NACIONAL presentó contestación a folios 234 y ss. en la que se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Refirió para ello que, según el informe de novedad realizado por la Policía el día de los hechos, se encuentra claro cómo se presentaron los mismos, estableciendo la importancia de la presencia de la autoridad en el lugar de los hechos, y la actuación de la Policía Nacional, conforme con lo ordenado por la Constitución y la ley, sin que se evidencie conducta dolosa o culposa por parte de los uniformados.
Indicó que lo ocurrido no es una falla del servicio, pues la actuación de la Policía Nacional se encuentra justificada por el hecho exclusivo de la víctima, debido a su actuar que puso en inminente peligro al Policía que intervenía la riña y que avocó a que el mismo desenfundara su arma de dotación oficial. Señaló que sobre los hechos se adelantan las respectivas investigaciones penales y disciplinarias, sin que al momento se hubiere proferido algún tipo de condena en contra de los uniformados implicados.
Reiteró que la Policía Nacional solo podrá hacer uso intencional de las armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida, situación que considera ocurrió en el caso concreto, pues el hecho de la víctima es único y determinante en el resultado que fue la muerte de Diego Fernando. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió conceder las pretensiones de la demanda.
Indicó para ello que de los elementos obrantes en el plenario se pudo establecer que Diego Fernando Cuellar Perdomo falleció como consecuencia de lesión por arma de fuego por parte de un miembro debidamente identificado como Policía, lográndose desestimar con las pruebas que dicho agente policial actuara en legítima defensa, ello por la posición en que fue impactado el señor Diego Fernando, sino además por la inequidad del uso del arma de fuego respecto del arma blanca que portaba el civil, sin que se haya probado que el occiso hubiese atentado en contra de la humanidad del Policía. Refirió que contario a lo indicado por la demandada, no se probó la amenaza en contra la vida del agente, por lo que no opera la eximente de responsabilidad, pues la Policía Nacional solo estaba autorizada para repeler el ataque de una persona que se encontraba huyendo, por lo que los disparos propiciados resultaron desproporcionados.
Por lo anterior, condenó a la demandada al pago de los perjuicios correspondientes a morales y materiales por lucro cesante y daño emergente. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada dentro del término legal presentó recurso de apelación (fls. 435 y ss.) en el que reiteró la existencia de una culpa exclusiva de la víctima. Señaló que de los testimonios del uniformado se da cuenta al plenario que en el lugar de los hechos existió la presencia de un arma cortopuzante en cabeza del occiso y la conducta delictiva que puso en riesgo la vida e integridad de quienes se encontraban en el lugar de los hechos, sin lograr reducirlo, viéndose en consecuencia obligado a utilizar el arma de dotación oficial.
Refirió que el uso de la fuerza se encuentra autorizado por la Constitución y la ley en ejercicio legítimo de la actividad militar y ante el derecho de proteger la propia vida frente a una agresión inminente, por lo cual la actividad ejercida se encuentra amparada por las normas. Indicó que no existe una sola prueba que permita concluir al plenario que los agentes de la Policía Nacional tuvieran algún tipo de animadversión con el señor Diego Fernando Cuellar Perdomo y que por el contrario quedó demostrado que el mismo se enfrentó a la Policía y atentó contra su integridad.
Manifestó que no se tuvo en consideración la decisión disciplinaria que debido a los motivos expuestos terminó con un archivo de la investigación y que ante lo planteado no es viable reconocer los perjuicios otorgados a los demandantes en tanto existe una causal exonerativa de responsabilidad de la demandada para responder por los mismos.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia. II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si a partir de la prueba, especialmente la técnica y la testimonial, se logra demostrar que la muerte del joven Diego Fernando Cuellar Perdomo, se produjo como consecuencia de un disparo que de manera voluntaria propinó la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones y ante el legítimo uso de defensa, operando la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o si como lo consideró la jueza de instancia obedeció a una extralimitación de sus funciones.
2. DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico.
En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así: Falla probada del servicio. Riesgo excepcional. Daño especial. Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo.
Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo: “El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento5 y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto7.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.” Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, ha indicado que los mismos se diferencian en la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la administración, señalando en un pronunciamiento reciente: “En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo9.
En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “culpa”10.
Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial.
Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”.
“En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella. Esta antijuridicidad habrá de predicarse cuando se cause un detrimento patrimonial que carezca de un título jurídico válido y que exceda el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social”.
Adicionalmente, debe indicarse que el uso de tales regímenes y títulos de imputación por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la aplicación de cada título de imputación consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.” Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio iura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 2.2.- SOBRE EL USO DE LAS ARMAS Y EL EJERCICIO RACIONAL POR PARTE DE LA FUERZA PÚBLICA.
Siguiendo igualmente la temática de los regímenes de responsabilidad aplicables, y su estudio a la luz del uso que de las armas debe hacer la fuerza pública, ha señalado igualmente el Consejo de Estado: “Debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional.
(…) Además, cabe considerar la influencia que para la imputación de la responsabilidad pueda tener el principio de precaución, al exigir el estudiarla desde tres escenarios: peligro, amenaza y daño. Sin duda, el principio de precaución introduce elementos que pueden afectar en el ámbito fáctico el análisis de la causalidad (finalidad prospectiva de la causalidad), ateniendo a los criterios de la sociedad moderna donde los riesgos a los que se enfrenta el ser humano, la sociedad y que debe valorar el juez no pueden reducirse a una concepción tradicional superada.
(…) Luego, la precaución es un principio que implica que ante la ausencia, o insuficiencia de datos científicos y técnicos, es conveniente, razonable y proporcional adoptar todas aquellas medidas que impida o limiten la realización de una situación de riesgo (expresada como amenaza inminente, irreversible e irremediable) que pueda afectar tanto intereses individuales, como colectivos (con preferencia estos).
(…) el derecho a la integridad física de la persona como Derechos Humanos en la Convención Americana de Derechos Humanos y conforme a los criterios de excepcionalidad y uso racional de los instrumentos de coerción de que disponen las autoridades del Estado, tal como lo consideró la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Retén de Catia c. Venezuela donde fijó una suerte de pautas para el uso de la fuerza y de las armas por parte de las autoridades estatales, de manera que i) la fuerza o los elementos de coerción sólo pueden ser empleados cuando se hayan agotado sin éxito otros medios de control menos lesivos, ii) por regla general –dice la Corte- se debe proscribir el uso de armas letales y sólo se puede autorizar su uso en los casos expresamente tasados por la Ley, los cuales deben estar sujetos a una interpretación restrictiva, añadiendo que “Cuando se usa fuerza excesiva toda privación de la vida resultante es arbitraria” y, por último iii) la Corte apeló a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por parte de Oficiales Encargados de Hacer cumplir la Ley para decir que el uso de las armas de fuego es excepcional, y que procede para la defensa propia o de un tercero que ve amenazada su vida o integridad física, para evitar la comisión de un delito, cuando se trate de la captura de un sujeto que reporte peligro y oponga resistencia o para impedir su fuga; en suma esta declaración de principios reitera que “En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.” (…) Por último, la teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas.” (Sentencia Consejo de Estado.
Mayo 16 de 2016. Radicado 54001-23-31-000-2000-00499-01(31836). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa) 2.3- DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA COMO CAUSAL EXIMENTE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Se inicia diciendo que esta causal exonera al estado de la responsabilidad, por los daños causados, tanto en el régimen subjetivo de la falla del servicio como en los regímenes de responsabilidad objetiva, entre ellos, el riesgo excepcional por el uso de armas de fuego de dotación oficial.
Este tema ha sido desarrollado por el Consejo de Estado a lo largo de su jurisprudencia, precisando y dando elementos a partir de los cuales se entiende configurada dicha causal de exoneración, al respecto señaló esa Corporación en decisión del 19 de febrero de 2021, en radicado 76001-23-31-000-2010-01230- 01(52639), con ponencia del Consejero José Roberto Sáchica Méndez, que: “De manera puntual, respecto de la culpa exclusiva de la víctima, eximente alegada por la entidad demandada, la Sala ha señalado que para que exima de responsabilidad, la participación de la víctima debe resultar determinante en la producción del daño y específicamente “debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”, aspecto que significaría que el daño no pueda ser imputable al demandado en tanto que se rompe uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el nexo de causalidad.
Conforme lo visto, la causal que invoca la apelante únicamente tiene la vocación de prosperar en la medida en que ésta logre acreditar que la participación de la víctima incidió decisivamente en la producción del daño, previa verificación de las características de irresistibilidad, imprevisibilidad y externalidad del hecho. (…) Destaca la Sala que, en el plenario no existe ningún elemento adicional que dé cuenta que la víctima amenazó con un arma de fuego al uniformado, distinto del informe rendido por el mismo policial.
Aunado a lo anterior, se probó que los únicos elementos que acompañaban al occiso eran documentos y cadenas al parecer de oro y aunque, en efecto, en el interior del morral que éste portaba se halló una granada de fragmentación, los expertos en explosivos manifestaron que dicho artefacto no revestía peligro por cuanto se encontraba asegurada.
(…) Además, se resalta que si bien se parte de la base de que los hechos ocurrieron en medio de una persecución luego de que el señor Juan Carlos Santa Álvarez se apropiara de elementos de una joyería del sector, pues así lo narra la demanda y se describe en el formato único de noticia criminal y en el informe rendido por el policial, hecho a todas luces cuestionado, lo cierto es que esa circunstancia, por sí sola, no exime de responsabilidad al Estado, pues si bien tiene a su cargo el uso de la fuerza y las armas, así como la responsabilidad de la guarda y protección de la vida y bienes de los asociados, su actuar debe ajustarse a los protocolos y reglas que la gobiernan, en los cuales el uso de fuerza letal para reprimir el delito, no se presenta como regla de conducta, de liberalidad y completa discrecionalidad.
(…) Conforme lo expuesto, el daño se produjo como consecuencia de un uso excesivo de fuerza, ya que el disparo efectuado a una persona que en el momento se encontraba huyendo en una motocicleta, con un arma de largo alcance, fusil galil 5.56, es una reacción al delito que no supera el análisis de proporcionalidad, pues no se probó que el agente o la comunidad hubieran estado amenazados de peligro de tal naturaleza que obligara la reacción del policial.
Lo anterior si se tiene en cuenta que el empleo de las armas de fuego por parte de los miembros de la fuerza pública es una medida extrema y de última instancia que debe ir precedida de medios no violentos, en cuanto sea posible, aunado a que su uso como mecanismo de defensa debe hacerse de manera moderada y proporcional a la gravedad de la amenaza, buscando causar los mínimos daños posibles.
Tampoco puede considerarse la concurrencia de culpas planteada en los alegatos de esta instancia con fundamento en los deberes y obligaciones que todo ciudadano debe cumplir, porque aunque, en efecto, es deber de los ciudadanos cumplir la ley y en este sentido abstenerse de incurrir en conductas que puedan ser catalogadas como delitos, también es real que la acción del Estado frente a una conducta que pueda catalogarse como punible y que es advertida en flagrancia 4, debe estar encaminada a capturar 5 y poner a disposición de la autoridad competente al autor de la misma.
La concurrencia de culpas implica, necesariamente, una relación de causalidad de cada culpa frente al daño, es decir, del hecho del agresor y del hecho de la víctima con el perjuicio reclamado en el proceso. Desde esta perspectiva ambas culpas son adecuadas para generar la producción del daño, pues si una de ellas es marginal para la causación del mismo, ninguna consecuencia de ese actuar se podrá derivar.
En estos casos, el comportamiento de la víctima debe ser, por sí mismo, idóneo y suficiente para propiciar el desenlace no deseado, dicho de otra manera, el daño es el resultado de una serie de causas autónomas que se presentan de forma simultánea o sistemática atribuibles a distintos sujetos, situación que a no decir, no está presente en la hipótesis del presente fallo, en el que la víctima si bien se encontraba desarrollando una actividad delictiva, como era el robo de una joyería, su actuar al huir, no justificaba que el intento de neutralización y captura por parte del Estado y sus agentes, se diera a través de un disparo mortal.
Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivo- de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de esa otra causa” Sobre esto, si bien la jurisprudencia ha desarrollado las anteriores definiciones de los elementos del hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad, el Alto Tribunal ha reconocido que deberán examinarse por el Juez en cada caso concreto de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, por lo que para el caso concreto se analizará si de los hechos ocurridos el día de la muerte del occiso, se entiende configurada por parte de éste una conducta que encaje en los elementos de la causal exonerativa de responsabilidad del estado de culpa exclusiva de la víctima.
3. DEL MATERIAL PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: Registros Civiles (fls.15 y ss.) Historia clínica (fls.27 y ss) Investigación penal (fls.117 y ss. y cuaderno de pruebas No.2) Oficio No. S-2015-045227/COMAN ASJUR-1.10 (fls.136 y ss.) Libro de minuta de la Policía Nacional (fls.148 y ss.) Investigación disciplinaria (fls.307 y ss.) Se recepcionaron los testimonios de YURANI ANDREA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, BENJAMÍN MOSQUERA VERGARA, JUAN FERNANDO YEPES PAMPLONA, ANDY XNEHIDER GARRIDO GONZALES y NELSON ENRIQUE MENDOZA BOOB.
4. DEL CASO CONCRETO. Procede la Sala a realizar el análisis del material probatorio, a efectos de determinar conforme al escrito de apelación, si está demostrada que la actuación de la Policía Nacional se realizó en estricto cumplimiento del deber constitucional y el necesario uso legítimo de las armas ante el hecho exclusivo de la víctima con ocasión a los disparos propiciados al joven Diego Fernando Cuellar Perdomo en hechos ocurridos el 18 de octubre de 2015 en el municipio de Betania durante un procedimiento policial. 4.1- Del daño. El mismo se encuentra probado, sin discusión por las partes, con la muerte violenta del joven Diego Fernando Cuellar Perdomo como “consecuencia natural y directa del choque septílico secundario a peritonitis debido a heridas producidas por proyectil de arma de fuego, las cuales tuvieron efecto de naturaleza esencialmente mortal” (fls.162 y ss.) 4.2- De la imputación. Acreditado el daño, es necesario realizar el juicio de imputación que permita determinar si este es atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada Policía Nacional, bajo el entendido que el apelante refiere que de las pruebas obrantes en el plenario es posible establecer la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, respecto de la condena realizada por la jueza de instancia. Pues bien, obran dos tesis distintas en relación con los hechos ocurridos el día 18 de octubre de 2015 en el Municipio de Betania en donde resultó muerto de manera violenta el joven Diego Fernando Cuellar Perdomo.
La primera corresponde al apelante Policía Nacional, en la que indica que la muerte del joven referenciado se produjo en estricto cumplimiento del deber constitucional, en el cual el agente policial realizó el uso legítimo de su arma de fuego de dotación oficial en defensa de su propia vida y la segunda, referida por la parte actora y aceptada por el juzgado de instancia, según la cual los disparos se produjeron en situación de indefensión, cuando la víctima Diego Fernando huía de los agentes policiales luego de una riña. Para resolver lo anterior, se encuentra en el plenario el siguiente material probatorio: -El primer informe de los hechos realizado por el Patrullero Leandro Javier Fajardo Jiménez al Sargento del Comando de Policía de Betania, que da cuenta: “(…) me permito informar la novedad ocurrida el día domingo 18 de octubre del año en curso, encontrándome en servicio de patrulla de vigilancia con el señor Subintendente Yepes Pamplona Juan, siendo las 22:50 hrs., nos encontramos en el parque principal cuando nos informa un niño que frente de la compraventa Betania, Calle 20 N 19 se está presentando una riña con su papá, al llegar al lugar efectivamente se encontraba el señor Diego Fernando Cuellar sin más datos, en estado de embriaguez y grave estado de excitación, armado con un puñal tipo daga, atacando e intentando agredir al señor Alexander Cardona Roldan, ocupación carnicero, quien por una oportuna reacción de nosotros no resultó herido, dado que al momento que llegamos el señor Alexander Cardona se encontraba tumbado en el piso, y el señor Diego Fernando forcejeándole y bregándole apuñalar con la puñaleta, por lo tanto el SLYepes acude a proteger al señor Alexander interponiéndose entre ellos, por lo cual el señor Diego de manera inmediata logró colocarse en oportunidad física de agredir al SL Yepes por la espalda, casi que clavarle el puñal, en ese momento cuando yo intervengo con la tonfa y logro evitar el ataque al compañero, ya que por defender al ciudadano se expuso a ser atacado, luego el señor Diego huye hacía el parque principal saliendo yo tras de él y en frente de la compra de Café Don Luis este da media vuelta y me confronta viniéndose contra mi, lanzándome puñetazos con la puñaleta, haciéndome retroceder y a la vez acercándose cada vez más, logrando estar tan cerca de mi que de manera verbal le hacía advertencias que se detuviera pero por su estado grave de excitación no se detenía y fue cuando me vi en inminente peligro de perder la vida, aunque yo trataba de mantener un espacio entre él y yo utilizando la tonfa, no me fue posible reducir su agresividad contra mí y por lo tanto me vi en la obligación de utilizar mi arma de fuego de dotación, impactándolo en el abdomen; por lo cual varios ciudadanos lo trasladaron el herido hacia el hospital de San Antonio de Betania donde posteriormente es trasladado al hospital las mercedes de Ciudad Bolívar, mientras eso se disponía el SL YEPES se disponía a disuadir otra riña que apenas iniciaba afuera del establecimiento bar México (…)” Deberá indicarse que este mismo reporte de novedad fue la anotación textual que realizó el Policía Fajardo Jiménez en el “Libro de Población” a folios 148 y ss. -Por su parte, obra denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía General de la Nación-URI Centro, por parte del señor Rodrigo Cuellar Moreno, del día 23 de octubre de 2015, que señala: “EL 18 DE OCTUBRE DE 2015 MI HIJO DIEGO FERNANDO CUELLAR PERDOMO ESTABA EN EL MUNICIPIO DE BETANIA Y YO ESTABA CON UNOS CONOCIDOS TOMANDO EN UN BAR, UNO DE LOS CONOCIDOS SE AGARRÓ A PUÑOS CON OTROS Y ESE MOMENTO EL HIJO QUE ESTABA AL FRENTE DE DONE YO ESTABA SE METIÓ APARTARLOS Y EL HIJO MÍO SACÓ UN PUÑAL PARA QUE NO PELEARAN MÁS PERO NO LESIONÓ A NADIE Y EN ESE MOMENTO LLEGÓ LA POLICIA Y MI HIJO SE ASUSTÓ Y SALIÓ CORRIENDO DE MIEDO PORQUE LA POLICÍA EN ESE PUEBLO COGE LA GENTE Y LA MALTRATA Y EN ESE MOMENTO UN POLICÍA LE DISPARÓ Y LE DIO UN TIRO POR LA ESPALDA A MI HIJO Y CUANDO MI HIJO SE VIO HERIDO VOLTEO Y EN ESE MOMENTO LE PEGÓ OTRO TIRO EN EL ESTÓMAGO, EN ESTE MOMENTO MI HIJO SE ENCUENTRA EN EL HOSPITAL MANUEL URIBE ANGEL DE ENVIGADO MUY GRAVE.
¿DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? R/ JUNTO AL PARQUE DEL MUNICIPIO DE BETANIA- ANTIOQUIA. ¿CUANDO OCURRIERON LOS HECHOS? R/ EL 18 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 11:30 DE LA NOCHE. ¿COMO PODRÍA DEMOSTRARLE ESTE ASPECTO? HABÍA UNAN MULTITUD DE GENTE Y PUEDE SER TESTIGO GIOVANY CUELLAR CESPEDES, LEANDRO SÁNCHEZ Y MAURICIO. PRECISE QUIEN O QUIERES PARTICIPARON EN LOS HECHOS DENUNCIADOS.
R/ QUIEN LE PEGÓ LOS TIROS A MI HIJO FUE UN AGENTE DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE BETANIA, DE APELLIDO FAJARDO. ¿USTED CONOCIA A ESTAS PERSONAS? NO, PORQUE MI HIJO LLEGÓ A ESE PUEBLO EL DOMINGO 18 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 6:00 DE LA TARDE Y YO YA LLEVABA UNA SEMANA RECOGIENDO CAFÉ. DESCRIBA LA CONDUCTA DEL DENUNCIADO. R/ UNO CONOCIDO ESTABA PELEANDO CON OTRO, MI HIJO AL VER ESTO SE METIÓ CON EL FIN DE SEPARARLOS Y SACÓ UNA NAVAJA PARA ASUSTAR UNO DE ELLO Y EN ESE MOMENTO LLEGÓ LA POLICÍA Y MI HIJO SALIÓ CORRIENDO DE MIEDO DE LA POLICIA Y UN POLICIA LE DISPARÓ POR LA ESPALDA Y CUANDO MI HIJO RECIBIÓ EL TIRO SE VOLTEÓ Y EL POLICÍA LE PEGÓ OTRO TIRO EN EL ESTÓMAGO, A MI ME DIJERON EN ESE SITIO EN LAS CÁMARAS.
¿PARA LA COMISIÓN DE LA CONDUCTA SE UTILIZO ALGUN OBJETO? UN ARMA DE FUEGO. DESCRIBA EL NUMERO DE LANCES O INTENTO DE LESION. R/MI HIJO RECIBIÓ UN TIRO DE ESPALDAS Y OTRO EN EL ESTÓMAGO Y TIENE UNN PROYECTIL INCRUSTADO EN LA COLUMNA Y NO LO PUEDEN OPERAR PORQUE ES UNA CIRUGIA DELICADA Y PUEDE MORIR. ¿COMO FUE EL COMPORTAMIENTO DEL DENUNCIADO LUEGO DE OCURRIDAS LAS LESIONES? R/ LOS POLICIAS SE FUERON Y DEJARON A MI HIJO TIRADO Y MI OTRO HIJO GIOVANI Y UN AMIGO LO RECOGIERON Y LO LLEVARON AL HOSPITAL DE BETANIA, LUEGO LO TRASLADARON PARA CIUDAD BOLIVAR Y DE ALLÍ PARA EL HOSPITAL DE ENVIGADO.
(…)” De lo visto, se encuentran pues las dos teorías de las partes anteriormente anotadas, de las cuales se puede destacar que (i) según la versión del uniformado Leandro Javier Fajardo, quien fue persona que le propinó los disparos al joven Diego Fernando, se trató de dos disparos en el estómago, a su frente y mientras intentaba separarlo de él ante el forcejeo en el cual Diego Fernando intentaba atacarlo con un cuchillo y (ii) la versión del denunciante, padre de la víctima, según el cual uno de los disparos se propició por la espalda, mientras este huía y el otro en el estómago, al percatarse que había sido herido.
Por lo que, ante dos teorías tan opuestas, lo que corresponde a esta Sala de Decisión es analizar el material probatorio, especialmente el técnico, así como los testigos de los hechos, para efectos de dar claridad sobre este aspecto. Al respecto reposa en el plenario: -Informe Pericial de Necropsia No. 2015010105360000138, del que se destaca: “PRICIPALES HALLAZGOS DE NECROPSIA Hombre de 19 años de edad, abaleado, en el momento de la necropsia médico-legal se encuentran externamente heridas concordantes con los orificios de entrada y salida que deja el impacto producido por el proyectil de arma de fuego en el abdomen, que el producen: Edema cerebral; herida en vena cava inferior se observa rafia de la misma; herida en intestino delgado, con rafia a nivel duodeno y yeyuno, rafia en intestino grueso con resección de colón transverso; fractura de 3° vertebra lumbar; laceración de médula espinal a nivel de L3.
ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Con base en la información aportada hasta ahora por la autoridad y los hallazgos a la realización de la necropsia se concluye que la muerte de quien en vida respondió al nombre de Diego Fernando Cuellar Londoño fue consecuencia natural y directa del choque séptico secundario a peritonitis debido a heridas producidas por proyectil de arma de fuego, las cuales tuvieron un efecto de naturaleza esencialmente mortal.
Causa básica de muerte: heridas producidas por proyectiles arma de fuego. Manera de muerte: violenta- homicidio. EXAMEN EXTERIOR DESCRIPCIÓN GENERAL DEL CADAVER: El caso se trata de un hombre adulto de contextura atlética, quien presenta heridas producidas por proyectil de arma de fuego. (…) DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES TRAUMÁTICAS DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1- Orificio de entrada: Regula por proyectil de arma de fuego de 1.0 X 0.9 cm de diámetro de bordes regulares, sin tatuaje ni ahumamiento, ubicado en la región lumbar izquierda a 62 cm del vertex y 4 cm de la línea media posterior. 1.2-Orificio de Salida: irregular, en hipocondrio izquierdo, ubicado a 51 cm del vértez y 7 cms de la línea media anterior. 1.3 Lesiones: Lacera piel, tejido celular subcutáneo, músculos dorsal ancho izquierdo, fractura tercera vértebra lumbar, lacera médula espinal; lacera intestino grueso; lacera intestino delgado; lacera piel y sale. 1.4 Trayectoria anatómica: plano horizontal: ínfero-superior.
Plano coronal: Posterio-Anterior. Plano Sagital (…) ” (fls.162 y ss.) -A su vez, obra el testimonio de la señora Yurani Andrea Sánchez Rodríguez, quien según las pruebas arrimadas es la única testigo presencial de los hechos, la cual indicó: “ PREGUNTA: ¿Hace cuanto vive usted en el municipio de Betania? CONTESTA: Mis 20 años. PREGUNTA: ¿Conoce o conoció usted allí al señor Diego Fernando Cuellar Perdomo? RESPUESTA: No señora.
PREGUNTA: ¿A algún miembro de la familia del señor Diego Fernando Cuellar conoció o ha conocido? RESPUESTA: En el momento de lo sucedido al señor Yovany, hermano del muchacho en ese momento me vine a conocer con él. PREGUNTA. Cuentenos que conoce usted de esa circunstancia que en este momento acaba de enunciar que estuvo usted entonces presente presenciándola, cuéntenos qué recuerda- RESPUESTA.
Ese día iba yo pasando normal, estaba con un primo, unos amigos, pero en ese momento me tocó irme de donde estaba y fue cuando vi el problema en el que me paré a divisar, solamente vi que el muchacho iba corriendo, llevaba una navaja en la mano, un arma blanca en la mano y cuando le dispararon por detrás, él solamente iba corriendo en el momento en el que le dispararon por detrás. PREGUNTA.
Exactamente donde se encontraba usted en ese momento. RESPUESTA. Yo me encontraba en México, eso es un negocio que tiene Betania, es un negocio de las mujeres que van a trabajar allá. PREGUNTA. Qué hora era ese momento? RESPUESTA. La verdad no me acuerdo. PREGUNTA. Exactamente que estaba haciendo usted en ese sitio. RESPUESTA. Yo estaba con unos amigos y mis primos, como le estaba diciendo, me salí del negocio para hablar con un muchacho, en ese momento no llegó y entonces ya pillé el problema, al momento hubo otro problema con un niño, me tocó llevarlo al hospital y ahí fue cuando vi a Yovani llorando que se iban a llevar al hermano y que no tenía quién le prestara el celular, yo le presté el mío, y desde eso me vine conociendo con el y él me dijo que si le podía dar testimonio pues más adelante al problema.
PREGUNTADO. Dice usted que se dirigía al hospital con un enfermo en ese momento. RESPUESTA. Con un niño, un problema ahí que se maluqueó, no sé y yo lo llevé. PREGUNTA. Pero precísenos un poquito más de la situación, a qué distancia estaba usted de los hechos. RESPUESTA. Yo estaba a una esquina más o menos, no sé qué pasó con el muchacho que problema pudo haber tenido, solo sé que, en el momento de él estar corriendo, él iba con una navaja en la mano y le dispararon así de un momento a otro.
PREGUNTA. Usted vio quien disparó. RESPUESTA. Sí, era un policía calvo, ojón, el cual me da mucho miedo con él, yo no sabía incluso que ellos iban a estar acá, porque le aseguro señora que no me hubiera venido, porque ellos anteriormente me amenazaban a mi (…) PREGUNTA. El niño que usted transportó al hospital donde se encontraba en ese momento.
RESPUESTA. En ese momento el niño no estaba ahí, luego de lo sucedido yo me fui para la esquina de una panadería en el remanso, ahí una panadería al lado a hacer una llamada al muchacho porque no había llegado y ya el problema con el niño que se cayó, se maluqueó porque el papá estaba peleando, y me dio mucho pesar dejarlo en el suelo, lo cogí, lo subí a una moto y ahí fue cuando me los encontré nuevamente a ellos ahí en el hospital cuando iban a remitir al muchacho para Bolívar y yo le presté el celular al muchacho porque me dio mucho pesar de que el no tenía comunicación alguna (…) PREGUNTA.
Usted antes de ver al joven corriendo no observó que sucedió. RESPUESTA. No, no observé antes porque no sé qué pasó, pero solamente vi en el momento que él iba corriendo con el arma en la mano y le dispararon porque iba corriendo. PREGUNTA. Qué hizo usted inmediatamente vio el disparo al joven. RESPUESTA. Me dio mucho miedo y me escondí detrás del negocio y más sabiendo las personas que le había hecho eso.
PREGUNTA. Cuánto tiempo se quedó escondida. RESPUESTA. 10 a 15 minutos. PREGUNTA. Cuantos disparos escuchó. RESPUESTA. Escuché solamente dos, PREGUNTA. Con qué diferencia de tiempo recuerda usted escuchó los dosparos. RESPUESTA. No recuerdo. PREGUNTA. Dice usted entonces que conoce a Yovany. RESPUESTA. Sí, desde el momento en que le presté el móvil.
(…)” -Por su parte, obran en el plenario los testimonios de los agentes policiales JUAN FERNANDO YEPES PAMPLONA, NELSON ENRIQUE MENDOZA BOOD, ANDY ESNEIDER GARRIDO GONZÁLEZ y BENJAMÍN MOSQUERA VERGARA, quienes a pesar de encontrarse de turno en el día y hora de los hechos pues se encontraban en servicio activo, no ofrecen al plenario claridad sobre los hechos materia de litigio, en tanto en sus relatos cada uno de ellos precisa que no presenció el momento en el cual el agente de Policía Leandro Javier Fajardo Jiménez le propinó los disparos al joven Diego Fernando.
Así: Benjamín Mosquera Vergara: “Yo me encontraba como comandante del puesto de Policía del municipio de Betania, pero no tuve conocimiento presencial de los hechos o sea no estuve en el hecho cuando se presentó sino que yo estaba en la estación de Policía cuando me informaron la novedad, pero no fue actor principal de los hechos, tuve conocimiento porque me informaron” Juan Fernando Yepes Pamplona: “Después de que el niño nos dio la información de que había una pelea en el sector, inmediatamente salimos el patrullero Fajardo y yo a atender el caso, cuando llegamos a dicho lugar efectivamente habían dos sujetos tirados en el piso con un cuchillo, yo me abalancé sobre ellos para intentar quitarles el cuchillo para que no se agredieran el uno al otro, en ese mismo momento yo sosteniendo el cuchillo miré hacia atrás y vi una persona que nos quería agredir con un cuchillo y yo seguí forcejenado, el cuchillo en medio del forcejeo se partió, yo después que se partió logré sacar a uno de los dos que peleaban y logré que se lo llevaran para la estación, luego se presentó otra pelea (…) el caso fue que logré disuadir la otra pelea, la familia se retiró, el otro muchacho que estaba con otro cuchillo también se retiró, después llegué a la estación cuando me dijeron que el señor Fajardo le había propinado un disparo al muchacho que murió” NELSON ENRIQUE MENDOZA BOOD: “Cuando salió del establecimiento público él va atentar (hace referencia al joven Diego Fernando) contra el Subintendente Yepes y al momento con voz de mando se le dice que por favor arroje eso y el hombre emprende la huida, de ahí si desconozco totalmente lo que sucedió porque yo me quedé allá en la riña que se encontraba en ese lugar” 4.2.1 De la valoración probatoria.
Del anterior material obrante, deberá precisar esta Sala de Decisión que no se acoge la tesis expuesta por el apelante según la cual debe prosperar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ante la legitima defensa del policía implicado. Y se dice lo anterior por cuanto tal aseveración desconoce la prueba técnica que obra en el plenario, de manera específica el informe de necropsia, que da cuenta que uno de los disparos recibidos por el joven Diego Fernando fue provocado por la espalda y a una distancia considerable: “Orificio de entrada: Regula por proyectil de arma de fuego de 1.0 X 0.9 cm de diámetro de bordes regulares, sin tatuaje ni ahumamiento, ubicado en la región lumbar izquierda a 62 cm del vertex y 4 cm de la línea media posterior”, ello considerando la entrada posterior del disparo y la inexistencia de tatuaje que implica que la distancia del mismo fue considerable, lo que de entrada contradice la versión del agente de policía que indicó que los disparos se hicieron en el estómago, de frente y ante el forcejeo con el mismo.
Ello además unido a que el único testimonio presencial sobre la ocurrencia de los hechos, guarda concordancia con la prueba técnica, en el sentido de indicar que, al momento de los disparos, la víctima se encontraba huyendo del agente policial y no atacando al mismo, como lo señala la parte apelante. Sobre ello, habrá de indicarse que no son de recibo los argumentos según los cuales el juzgado de instancia solo tuvo en consideración el testimonio de la señora Yurani Andrea Sánchez Rodríguez y no el de los agentes policiales, pues como se dijo anteriormente, dichos policías a pesar de encontrarse de turno y guardia, no presenciaron el momento en el cual el agente Fajardo disparó en contra del joven Diego Fernando, por lo cual sus dichos no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos que hoy son materia de debate, situación distinta de la testigo quien de manera categórica afirma haber presenciado los hechos y de la cual su relato resulta relevante en la medida que es una persona habitante del pueblo, ajena al núcleo familiar de las partes y consistente en sus relatos.
En este orden de ideas, esta Sala de Decisión no encuentra soporte a lo apelado por la parte demandada en relación con la presencia de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima por cuanto como se probó: (i) el joven Diego Fernando fue muerto por dos disparos, (ii) dichos disparos provinieron de una agente de policía en ejercicio de sus funciones y (iii) dicho ejercicio de sus funciones no fue en legítima defensa, en tanto la víctima huía del agente policial solo acompañado de un puñal, arma que no se demostró fuera desenfundada frente al policía al momento que aquel le propinaba los disparos.
Lo anterior, en consideración a que a pesar de que el joven Diego Fernando Cuellar Perdomo huía del lugar de los hechos, dicha situación no justifica el actuar del agente, pues correspondía al uniformado dar captura o minimizar sus acciones a través de actos proporcionales, sin embargo decidió extralimitar sus funciones con el accionar de su arma de dotación oficial en la espalda y posteriormente en el abdomen, en desmedro del derecho a la vida que tenía la persona que huía del mismo, aún aquel estuviera cometiendo un ilícito.
Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “Los miembros de la Policía no pueden utilizar las armas de fuego contra fugitivos que huyen de la acción de la autoridad valiéndose por sí mismos o utilizando vehículos, ni siquiera bajo la errada concepción de inmovilizar el medio de locomoción disparando a sus partes (motor, llantas, etc.), lo cual, por sí mismo, configura el tipo penal de disparo de arma de fuego contra vehículo.
Entiéndase por fugitivo cualquier persona que huye del requerimiento de la autoridad, con o sin señalamiento de haber participado en una conducta contravencional o penal. Los policías pueden disparar contra vehículos en movimiento cuando son utilizados como armas con la intención de causar injustamente daños a bienes jurídicos equivalentes o cuando desde estos se dispara para proteger la huída.
En este caso, el demandante no estaba habilitado legalmente para disparar contra el automotor marca Audi - Placas BLG 203, porque este no estaba siendo utilizado como arma para causar daño a un bien jurídico determinado y equivalente, y porque desde su interior no se estaba disparando. La reacción extralimitada y desproporcionada del demandante, que terminó truncando una vida (la de la periodista y columnista de “El Tiempo” Clara Inés Rueda Gómez) constituye una falta gravísima que efectivamente da lugar, atendiendo los atenuantes que se consideraron (buen desempeño y ausencia de antecedentes disciplinarios) a la sanción impuesta (destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de un año)” En este orden de ideas, es claro que el hecho de que el joven Diego Fernando Cuellar Perdomo estuviera desconociendo una orden dada por agente policial y estuviera huyendo, no le daba autoridad al agente para terminar con su vida, en tanto las consecuencias de tal incumplimiento se encuentran reguladas en el Código de Policía o en el Código Penal, si este constituyera un delito, y traería como consecuencia la sanción allí estipulada que en ningún caso corresponde a la de la muerte de la persona implicada.
Por otra parte, en relación con los argumentos expuestos en el recursos según los cuales en el proceso disciplinario se archivó la decisión, habrá de indicarse que dicha situación no obsta para declarar la responsabilidad de la demandada en el presente proceso judicial ello porque se trata de dos procesos disímiles, con pruebas distintas y con bienes jurídicos protegidos distintos, por lo que lo allí decidido no ata a los demás jueces para sus decisiones, tal como en anteriores oportunidades lo ha precisado el Consejo de Estado. 4.2.2.
Se concluye que no puede acogerse válidamente la tesis del apelante según el cual ante los hechos opera la eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, porque de las pruebas aportadas y valoradas en el plenario, se da cuenta que el agente de Policía extralimitó sus funciones en desconocimiento del deber constitucional de protección que le asiste al mismo, tesis de la parte actora.
No puede acogerse la tesis de una legítima defensa, cuando lo que se advierte es que se trata de encubrir o legitimar el abuso de la fuerza por parte de los agentes del Estado, en tanto no se advierte de la prueba minuciosamente descrita que existan elementos que configuren la legítima defensa, lo que debe estar plenamente acreditado, de modo tal que aparezca claro que el uso de las armas era el único medio posible para repeler la agresión, en tanto debe existir coherencia de la defensa con la misión que legal y constitucionalmente se ha encomendado a la Fuerza Pública, así expresamente lo ha indicado el Consejo de Estado en múltiples decisiones.
No se probó en el plenario la necesidad del uso de las armas, en ese específico, por parte del agente, ni se demostró la necesidad imperiosa de la reacción del policía, en el sentido de quitarle la vida al joven Diego Fernando y si bien pudo existir una desatención a un mandato y una agresión a servidor público, dicha situación no lo ponía en la posibilidad de realizar los disparos, como ya se dijo.
Se advierte además que no hay lugar a pronunciarse sobre la liquidación de perjuicios toda vez que la argumentación de la parte apelante solo hizo referencia a la improcedencia de conceder las pretensiones de la demanda por la existencia de causal exonerativa de responsabilidad. Así las cosas, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad de la demandada Policía Nacional. 5.- SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Se concluye, a partir de la prueba técnica y testimonial presente en el lugar de los hechos, que la muerte del joven Diego Fernando Cuellar Perdomo se produjo como consecuencia de disparos que de manera voluntaria le propinó un agente de la Policía Nacional, sin que la misma se pueda justificar en la legitima defensa como quiera que los disparos se produjeron mientras el mismo huía, encontrándose demostrado que no existió un peligro o amenaza que justificara el accionar del agente de la Policía Nacional, que se trató de una agresión desproporcionada y arbitraria y sin que la entidad lograra demostrar que se agotó otro medio de control menos lesivo, o que la misma fue utilizada como ultima ratio, por el contario fue la primera y única medida que se agotó, atentando contra el bien más preciado que debe ser protegido de manera celosa por el Estado por imperante mandato constitucional, por lo cual es confirmar la decisión de conceder las pretensiones de la demanda.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. En primer lugar, la condena en costas dispuesta en primera instancia no fue objeto de recurso de apelación por lo cual no se realizará pronunciamiento al respecto. Ahora, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede.
En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEXTA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito de Medellín el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo, ejecutoriada la presente decisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZÁLO ZAMBRANO VELANDIA RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO LD