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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 850013333002-201600205-01

Reporting judge: Inés Del Pilar Núñez Cruz

Date: 2023-03-30

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS POR LA POLICÍA NACIONAL – Principios de proporcionalidad y razonabilidad en el uso de la fuerza. (…) en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en un caso de contornos similares al que nos convoca consideró: “(…) En otras palabras, la Sala estima que la Policía Nacional no cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza cuando procedió a controlar y neutralizar al señor Johan Esteban Chica Acevedo, pues se le propinaron serios y graves golpes en su rostro, lo que implicó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, lo evidencia la providencia mediante la cual la Fiscalía 143 Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra calificó el mérito del sumario, en la que se concluyó que “hubo una extralimitación en el ejercicio legítimo de la fuerza, por cuanto “… no hubo ni necesidad ni proporcionalidad en la utilización del bastón de mando pues no solamente el particular se encontraba alicorado sino que el ahora encartado contaba con la colaboración de otro auxiliar de la policía y muy cerca se encontraban otros y su superior con el que habían podido controlar fácil y rápidamente al agresor…”.

Se debe decir que en el presente asunto no se demostró que la Policía Nacional actuó en legítima defensa ni amparada en un estado de necesidad. Por tanto, se insiste, fueron excesivas las medidas que adoptó para restablecer el orden público del Aeroparque Juan Pablo II, pues se atentó contra la integridad personal de un ciudadano que no constituía un riesgo para la institución. (…)” CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Hecho de la víctima debe ser causa adecuada del daño – Concausa genera reducción en el quantum indemnizatorio.

“(…) a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS POR LA POLICÍA NACIONAL – Uso excesivo de la fuerza por parte de agentes policiales – Intervención no fue proporcional dadas las circunstancias.

(…) las heridas causadas al señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN son atribuibles a la entidad accionada, pues de conformidad con el acervo probatorio recaudado durante el proceso queda de manifiesto que las mismas son obra de integrantes de la POLICÍA NACIONAL, quienes hicieron uso excesivo de la fuerza al reprimir al antedicho señor, ignorando que las acciones dirigidas a mantener el orden público deben desarrollarse empleando los medios que contengan menor potencialidad de generar consecuencias dañosas.

Dentro de ésta misma línea y entendiendo que, el uso de la fuerza física por parte de los agentes policiales y militares se encuentra restringida a aquellas situaciones en las que ello resulte proporcional a las circunstancias enfrentadas y previo agotamiento de los demás medios con los que cuenten se colige que, el proceder adelantado de los policiales del MUNICIPIO DE MANÍ que redujeron al accionante fue desmedido, pues como indica el material probatorio recaudado en el proceso, las lesiones que le causaron no corresponden a las que normalmente hubiera podido sufrir un individuo que es dominado por otros cuatro, que además cuentan con adiestramiento para dichas labores, sino que dan muestra de un ensañamiento injustificado en su contra, pues si bien se advierte que la víctima exhibió una conducta antisocial frente a otros ciudadanos y asumió una actitud belicosa respecto de los miembros de la fuerza pública que acudieron a su captura, ello no explica por qué los agentes implicados golpearon al actor al punto de que las heridas infringidas derivaran en que se le reconociera un incapacidad médico legal tan prolongada.

En consonancia con lo anterior no puede olvidarse que, los servidores públicos a los que les es permitido ejercer acciones represivas están capacitados para hacer un adecuado y prudente de la fuerza, limitando su aplicación a lo estrictamente necesario. Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la POLICÍA NACIONAL.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – No se acreditó que hecho de la víctima haya sido la causa única y directa del daño – Hecho de la víctima solo da lugar a la reducción de la indemnización. (…) en el sub judice no se acredita que el comportamiento del señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN haya sido la causa única y directa de sus lesiones pues, aunque no se desconoce que su comportamiento ameritaba que los agentes de policía que lo capturaron emplearan la fuerza para controlarlo, la gravedad de las heridas causadas no es atribuible únicamente a dicho aspecto, sino que junto a éste concurrió el desmedido actuar represivo que ejercieron dichos servidores públicos.

De acuerdo con lo anterior se observa que, la conducta manifestada por el demandante no exime de responsabilidad a la institución a la que pertenecen los agentes del estado que lo agredieron, sino que únicamente la disminuye, tal como se señaló en la sentencia proferida en primera instancia. INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE ANTE ACTIVIDAD PRODUCTIVA INFORMAL – Debe liquidare con base en el salario mínimo vigente.

(…) con las pruebas que se allegaron legalmente a las diligencias se establece que, al momento de la ocurrencia de los hechos que derivaron en los daños sufridos por el actor éste se dedicaba a la venta callejera de comida, razón por la que se encuentra acertado el juicio efectuado por el a quo, pues para probar que se hayan generado perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en casos como el que nos ocupa, únicamente debe encontrase acreditado que la víctima ejercía una actividad productiva informal, por lo que dicho concepto debe liquidarse con base en el salario mínimo vigente en ese momento, sin que resulte necesario probar que se ostentaba la calidad de asalariado.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201600205-01 DEMANDANTE: ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN Y OTROS DEMANDADO:LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2022, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN, HEIDY YOLIMA CORTES CETINA, LUZ MARINA GARZÓN PINEDA; EDWUARD FABIAN, ESBLEIDY LORENA y MAIRA ALEJANDRA MONTOYA GARZÓN actuando en nombre propio y a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de las lesiones infringidas al señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN el 27 de abril de 2014.

SEGUNDA: CONDENAR a la POLICÍA NACIONAL a que reconozca y pague a quienes a continuación se relacionan lo que se solicita, así: A favor de los señores ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN en su calidad de victima directa, HEIDY YOLIMA CORTES CETINA en su condición de compañera permanente del antes referido, LUZ MARINA GARZÓN PINEDA madre de la víctima;

EDWUARD FABIAN, ESBLEIDY LORENA y MAIRA ALEJANDRA MONTOYA GARZÓN hermanos del señor GUTIÉRREZ GARZÓN, a título de perjuicios extrapatrimoniales, para cada uno, los siguientes conceptos individualmente considerados: En favor del señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN, a título de lucro cesante, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) correspondiente a lo dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo incapacitado por causa de las lesiones que le causaron.

TERCERA: ORDENAR a la entidad demandada que pague las costas y agencias en derecho y los intereses causados sobre las sumas que se reconozcan en la sentencia; y, que dé cumplimiento al fallo en los términos previstos por los artículos 192 a 195 del C. P. A. C. A. (fls. 5 y 11 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: El 27 de abril de 2014 en horas de la noche el señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN se encontraba vendiendo chorizos cerca de la puerta de un establecimiento comercial del MUNICIPIO DE MANÍ, cuando fue agredido por un agente de la POLICÍA NACIONAL que lo insultó y golpeó y cuando éste quiso defenderse, fue atacado por otros tres policiales que lo trasladaron a la estación del municipio, lugar en el que continuaron pegándole.

El 28 de los mismos mes y año el demandante ingresó por urgencias al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E., en donde se advirtió que presentaba múltiples contusiones a lo largo del cuerpo y tenía fracturados los huesos de la nariz. El 2 de mayo del mismo año el señor GUTIÉRREZ GARZÓN denunció penalmente al agente de policía FABIO GILBERTO RUÍZ por los hechos descritos anteriormente.

El 29 de abril de 2014 se le practicó dictamen pericial de clínica forense No. DSCS-DRO-01668-2014 al señor ANIBAL STIVEN en el que se concluyó que, presentaba lesiones consistentes con el relato de los hechos y se determinó que tenía una incapacidad provisional de 25 días, la cual fue confirmada en el reconocimiento médico legal No. DSCS- DRO-01160-2015 del 25 de enero de 2015.

El 7 de diciembre de 2015 el juzgado 152 penal militar de Yopal, que conoció la denuncia presentada por el accionante, decidió cesar el procedimiento y archivar la investigación abierta en contra del policía FABIO GILBERTO RUIZ (fls. 11 y 17 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamenta en los artículos 2, 6, 25, 28, 29, 90 y 218 Constitucionales, 140 y subsiguientes del C. P. A. C. A., y 1 y 9 de la Ley 62 de 1993 considerándose que, las lesiones infringidas al demandante tuvieron origen en un actuar injustificado y carente de proporción por parte de agentes de la POLICÍA NACIONAL quienes en un intento por capturarlo, sin que hubiera motivos para ello, lo golpearon hasta afectar su salud, lo que devino en que se viera imposibilitado para trabajar por alrededor de veinticinco días, durante los cuales no pudo generar los recursos económicos que les servían de sustento a él y a su familia (fls. 17 a 30 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 20 de junio de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 37 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), el que a través de auto proferido el 29 de julio de la misma anualidad admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 358 y 350 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), diligencia que se surtió el 1°. de agosto del mismo año (fls. 361 a 368 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), por lo que, surtido el traslado respectivo la POLICÍA NACIONAL se opuso a las pretensiones la demanda indicando que, en la noche del 27 de abril de 2014 agentes de la estación de policía de Maní acudieron al sitio en el que se encontraba el demandante, pues se había requerido su presencia al informarles que se estaba presentado una riña en la que un ciudadano había sido amenazado con una arma de fuego y otra corto punzante por el señor GUTIÉRREZ GARZÓN. Al llegar al lugar de los hechos los policiales observaron como el demandante golpeaba a otro civil por lo que procedieron a capturarlo y éste agredió a uno de los agentes con una navaja por lo que los demás acudieron en su ayuda y doblegaron a su agresor y luego lo pusieron a disposición de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Añadió que, con la demanda no se aportaron pruebas de los supuestos perjuicios causados al demandante por concepto de daño a la vida en relación, ni por el lucro cesante alegado.

Finalmente propuso como excepción la de CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (fl. 7 a 24 ítem C02 carpeta expediente escaneado c. principal). SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de junio de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

SEGUNDO: Declarar la concurrencia de causas en el resultado final, entendiéndose que la víctima participó en un treinta por ciento (30%) en el resultado de los hechos que dieron lugar a la causación de los daños reclamados en la demanda. En consecuencia, declarar no probada la excepción presentada por la demandada denominada “Culpa exclusiva de la víctima”, conforme a lo analizado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los daños causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el señor ANÍBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN en hechos ocurridos en el municipio de Maní (Casanare) la noche del 27 abril de 2014 y la madrugada del día siguiente; por lo mencionado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes a título de reparación del daño, lo siguiente: 1.- Por concepto de daño moral, el monto equivalente a TREINTA Y UNO PUNTO CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (31.5 SMLMV) para ser distribuidos así: 2.- Por concepto de daño a la salud, la suma equivalente a SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (7 SMLMV) para ANÍBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN. 3.- Por concepto de lucro cesante, la suma de SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE PESOS ($729.167) para ANÍBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No condenar en costas en esta instancia. (…)” Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: Pese a que las acciones desplegadas en la noche del 27 de abril de 2014 por el señor GUTIÉRREZ GARZÓN alteraron el orden público, los agentes de policía que acudieron a controlar dicha situación se excedieron en el uso de la fuerza aplicada al demandante, de lo que dan fe las múltiples lesiones que registraron los médicos que lo examinaron y si bien el actor sostuvo una postura agresiva frente a los agentes y a algunas de las personas que se encontraban en las inmediaciones del bar Flowers Nigth Club, estos pudieron reducirlo y capturarlo sin necesidad de infringirle el daño físico causado.

El comportamiento del demandante concurrió en la generación de los perjuicios sufridos toda vez que, se acreditó que le dio un cabezazo a unos de los policiales que lo sometieron y no estuvo dispuesto a colaborar con la fuerza pública. Sin embargo, ello solo atenúa la responsabilidad que le asiste a la POLICÍA NACIONAL por las lesiones causadas al actor.

La cuantía de las sumas reconocidas a los demandantes a título de perjuicios morales, se encuadra en los límites establecidos por el H. Consejo de Estado en sentencia unificación del 28 de agosto de 2014, pues las lesiones sufridas por la victima directa únicamente le representaron una incapacidad de 25 días, a lo que debe sumarse que el comportamiento del actor concurrió en un 30% en la generación de tales perjuicios.

De la misma forma, dicha concausa confluyó en la definición de los montos reconocidos al señor ANÍBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN por concepto de daño a la salud y lucro cesante (fls.19 a 28 ítem 01 carpeta expediente digital c. principal). RECURSOS DE APELACIÓN El MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL apeló oportunamente el fallo de primera instancia expresando que, debe ser íntegramente revocado toda vez que el demandante fue el causante de los perjuicios que sufrió, pues además de perturbar y agredir a otros ciudadanos, se resistió violentamente al actuar de los policías que acudieron para atender los desmanes que éste estaba generando.

En este mismo sentido señaló que, no puede dejar de considerarse que la fuerza empleada por los servidores públicos que redujeron al señor GUTIÉRREZ GARZÓN estaba justificada, pues dicho ciudadano se encontraba en posesión de un arma blanca y no dudo en emplearla contra los referidos agentes de policía a quienes además golpeó; y, que las lesiones que padeció son una consecuencia lógica del forcejeo que se entabló entre él y los policías que trataban de dominarlo.

Finalmente indicó que, no se probó que se hubieran causado perjuicios por concepto de daño a la vida en relación, como tampoco se acreditó la cuantía de los ingresos que percibía el accionante, por lo que no es determinable que la incapacidad que se le causó haya derivado en la imposibilidad temporal de seguir percibiendo los recursos que habitualmente generaba y en consecuencia, no es posible reconocer en su favor suma alguna por concepto de daño emergente (ítem 03 carpeta expediente digital c. principal).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las principales actuaciones procesales realizadas en segunda instancia dentro del presente proceso fueron las siguientes: el 19 de agosto de 2022 se repartieron las diligencias a este Despacho, ingresando el 22 de los mismos mes y año (ítems 02 y 03 c. segunda instancia);y, el 29 de septiembre del precitado año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ítem. 04 c. segunda instancia).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El MINISTERIO PÚBLICO se manifestó en esta etapa procesal solicitando se confirmara el fallo proferido por el a quo en razón a que, si bien la conducta desplegada por el accionante en la noche del 27 de abril de 2014 fue claramente belicosa y desobligante, ésta no compensa totalmente la responsabilidad que le asiste a la entidad demandada por la forma en que procedieron sus agentes, quienes respondieron las agresiones del señor GUTIERREZ GARZÓN de manera desproporcionada y afectaron su integridad más allá de lo que ameritaban las condiciones en que se desarrollaron los hechos, por lo que se configuró una falla en el servicio (ítem 06 c. segunda instancia).

La PARTE DEMANDANTE presentó sus alegatos de conclusión dentro del término respectivo, ocasión en la que reiteró los argumentos expuestos en la demanda (ítem 07 c. segunda instancia). Por su parte, la ENTIDAD ACCIONADA guardó silencio en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio está debidamente demostrada pues los demandantes, señores ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN; HEIDY YOLIMA CORTES CETINA; LUZ MARINA GARZÓN PINEDA; EDWUARD FABIAN, ESBLEIDY LORENA y MAIRA ALEJANDRA MONTOYA GARZÓN son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 38 a 55 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 76 y 79 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal) 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como las lesiones sufridas por el señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN fueron causadas el 27 de abril 2014 (fls. 132 y 133 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), el trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 21 de abril y el 20 de junio de 2016 (fls. 76 y 79 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal) y la demanda se presentó en esta última fecha (fl. 37 ítem C01 carpeta expediente escaneado c. principal), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe revocarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se declaró la responsabilidad de la entidad accionada por las lesiones que miembros de la Policía Nacional infringieron a un civil y en su lugar declarar que hubo culpa exclusiva de la victima? 7.- EL CASO CONCRETO NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Por su parte el artículo 218 ibídem, prevé: “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.”. Al respecto, el Decreto Ley 1355 de 1970, norma vigente en la época en que ocurrieron los hechos que motivan el sub judice, establecía: “(…) ARTICULO 2o. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas.

A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación. (…) ARTICULO 4o. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> En ningún caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios humanitarios. ARTICULO 5o. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016.

Rige a partir del 29 de enero de 2017> Las normas y los servicios de policía son medios para prevenir la infracción penal. (…)

ARTICULO 29. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades;

Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;

Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.

ARTICULO 30. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> <Artículo modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971. El nuevo texto es el siguiente:> Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes.

Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. (…)

ARTICULO 66. <Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Rige a partir del 29 de enero de 2017> La persona sorprendida enflagrante delito o contravención penal podrá ser aprehendida por cualquiera persona. Si quien realiza la captura no pertenece a la fuerza pública, la policía le prestará apoyo para asegurar la aprehensión y conducir al capturado ante la autoridad respectiva.

Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida en el momento de cometer una infracción. Se considera en situación de causiflagrancia la persona sorprendida con objetos, instrumentos o hullas de las cuales aparezcan fundadamente que momentos antes ha cometido una infracción o participado en ella, cuando es perseguido por la autoridad, o cuando por voces de auxilio se pida su captura.

(…)”. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES CAUSADAS A CIVILES POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL: en relación con el tema se tiene que, el H. Consejo de Estado en un caso de contornos similares al que nos convoca consideró: “(…) En otras palabras, la Sala estima que la Policía Nacional no cumplió con los principios de proporcionalidad y razonabilidad del uso de la fuerza cuando procedió a controlar y neutralizar al señor Johan Esteban Chica Acevedo, pues se le propinaron serios y graves golpes en su rostro, lo que implicó una extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Lo anterior, lo evidencia la providencia mediante la cual la Fiscalía 143 Penal Militar Delegada ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra calificó el mérito del sumario, en la que se concluyó que “hubo una extralimitación en el ejercicio legítimo de la fuerza, por cuanto “… no hubo ni necesidad ni proporcionalidad en la utilización del bastón de mando pues no solamente el particular se encontraba alicorado sino que el ahora encartado contaba con la colaboración de otro auxiliar de la policía y muy cerca se encontraban otros y su superior con el que habían podido controlar fácil y rápidamente al agresor…”.

Se debe decir que en el presente asunto no se demostró que la Policía Nacional actuó en legítima defensa ni amparada en un estado de necesidad. Por tanto, se insiste, fueron excesivas las medidas que adoptó para restablecer el orden público del Aeroparque Juan Pablo II, pues se atentó contra la integridad personal de un ciudadano que no constituía un riesgo para la institución. (…)”1 Sobre la configuración del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en asuntos como el del sub lite, la misma Corporación precisó: “(…) la Sala advierte que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a la Administración, pues de no ser así, se revela una falla del servicio en el entendido de que dicha entidad, teniendo un deber legal, no previno o resistió el suceso, pues como lo advierte la doctrina “sólo cuando el acontecimiento sobrevenido ha constituido un obstáculo insuperable para la ejecución de la obligación, deja la inejecución de comprometer la responsabilidad del deudor”.

La Subsección, respecto de los requisitos para considerar que el hecho de la víctima concurre en un supuesto específico como eximente de responsabilidad administrativa, ha expresado: Así las cosas, a efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que el hecho desplegado por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.(…)”2 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto al punto objeto de apelación se encuentran debidamente acreditados: El 27 de abril de 2014 se presentó un altercado en el establecimiento nocturno FLOWERS NIGHT CLUB ubicado en el MUNICIPIO DE MANÍ, en el que el accionante y el patrullero FABIO GILBERTO RUÍZ resultaron heridos tras haber tenido una confrontación. Empero, en diligencia conciliatoria adelantada ante el fiscal 132 URI de Yopal acordaron que cada uno se encargaría de los gastos derivados de las lesiones que sufrieron, pues ambos tuvieron incidencia en la generación de éstas (fl. 363 C02 carpeta expediente escaneado c. principal).

El 28 de los mismos mes y año el demandante acudió al HOSPITAL DE YOPAL E. S. E., lugar en el que fue atendido por urgencias y se registró que presentaba: “Cuadro clínico de aproximadamente 14 hrs de evolución consistente en múltiples traumas contundentes en toda la superficie corporal REFIERE fue golpeado con bolillos, patadas y puños por personal uniformado de la policía. Actualmente refiere dolor en todo el cuerpo.”, adicionalmente se estableció que tenía la nariz fracturada (fls. 103 y 103 C01 carpeta expediente escaneado c. principal). 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. Julio 19 de 2018. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-01548-01(44739). Actor: JOHAN ESTEBAN CHICA ACEVEDO. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Julio 30 de 2021. Radicación: 05001- 68001-23-31-000-2008-00106-01.

Actor: ALEJANDRO RANGEL QUIROGA Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. En esa misma fecha, el policía FABIO GILBERTO RUÍZ fue valorado medicamente en el centro de salud de Maní en el que se advirtió que presentaba un corte de 2,3 cm en el cuero cabelludo, cerca de la nuca, el que había sido causado con un arma blanca (fls. 305 y 306 C01 carpeta expediente escaneado c. principal).

Ese día, el referido policial interpuso denuncia penal por el delito de violencia contra servidor público en contra del demandante. Como sustento de la misma indicó que, cerca de la media noche del 27 de abril 2014 acudió en compañía de otros policías al establecimiento FLOWERS NIGHT CLUB, pues se les había indicado que un ciudadano que se encontraba allí estaba agrediendo a otras de las personas que visitaban el lugar.

Al llegar al referido bar, le solicitó al accionante que se calmara, tras lo que éste lo insultó y forcejearon, luego el señor GUTIÉRREZ GARZÓN sacó una navaja y le infringió un corte, por lo que debieron someterlo y llevarlo a la estación de policía de Maní (fls. 108 y 111 C01 carpeta expediente escaneado c. principal). El 29 de abril de 2014 al accionante le fue practicado el dictamen pericial de clínica forense No. DSCS-DRO-01668-2014 en las instalaciones del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de Yopal.

Al ser cuestionado sobre el origen de las lesiones que presentaba señaló que, eran producto de una serie de golpes que le había propinado un grupo de policías con sus manos, piernas y bolillos. Indicó también que, para defenderse hirió a uno de ellos con una navaja. Al describir las lesiones del demandante se señaló que, presentaba hematomas en su cara, boca, cabeza, cuello, brazos, piernas, espalda y manos, así como costras en el cuero cabelludo y coágulos de sangre en la nariz por lo que, se le informó que debía ser valorado por otorrinolaringología, odontología y cirugía maxilofacial.

También se determinó que, tenía una incapacidad médico legal provisional de veinticinco días y adicionalmente se manifestó que las lesiones que presentaba correspondían con los hechos narrados (fls. 132 y 133 C01 carpeta expediente escaneado c. principal). En mayo 2 de la precitada anualidad el señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN denunció al señor FABIO GILBERTO RUÍZ y a otros tres agentes de policía que no fueron identificados, por los delitos de tortura en concurso homogéneo y sucesivo con privación ilegal de la libertad, lesiones personales dolosas y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.

Como sustento de la misma se expresó que, alrededor de las 11:00 p. m. del 27 de abril de 2014, mientras vendía chorizos frente al bar FLOWERS NIGHT CLUB del MUNICIPIO DE MANÍ se vio inmerso en un conflicto con otras personas que se encontraban en dicho lugar, por lo que después de un momento acudieron cuatro policiales, entre ellos el señor FABIO GILBERTO RUÍZ, quien lo tomó del cuello y empezó a ahorcarlo para someterlo, por lo que al sentirse ahogado se defendió, y fue golpeado por aquellos, quienes lo transportaron a la estación de policía de Maní, sin dejar de pegarle en ningún momento.

Manifestó igualmente que, el 29 de los mismos mes y año lo trasladaron hasta una URI en la ciudad de Yopal, donde el fiscal OMAR RICARDO MORANTES le dijo que si no desistía de denunciar lo que había ocurrido iba ser privado de su libertad de forma permanente, pues había tratado de asesinar a un agente de policía. Posteriormente fue obligado a firmar varios documentos, entre ellos uno en el que afirmaba que portaba una navaja en la noche en que fue detenido, tras lo que fue puesto en libertad (fls. 82 a 89 C01 carpeta expediente escaneado c. principal).

El 14 de enero de 2015 los agentes de policía VÍCTOR ALFONSO URREA PICO y JHON FREDY MARTÍNEZ LOZANO declararon dentro del proceso penal adelantado en el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE YOPAL por la antes referida denuncia efectuada por el accionante reiterando, en síntesis, lo manifestado por el patrullero FABIO GILBERTO RUÍZ en la denuncia que interpuso en su contra (fls. 207 a 214 C01 carpeta expediente escaneado c. principal).

El 25 de marzo del mismo año la señora NATALIA DEL PILAR BRAVO VALOI prestó declaración dentro del proceso penal antes mencionado e indicó que observó como en la noche del 27 de abril de 2014 miembros de la POLICÍA NACIONAL golpearon al demandante tras haberlo sometido y subido a un vehículo de la entidad. Adicionalmente manifestó que, conocía al señor GUTIÉRREZ GARZÓN porque vendía comida cerca del establecimiento nocturno en el que ella trabajaba (fls. 223 a 225 C01 carpeta expediente escaneado c. principal).

En la misma fecha, al accionante se le practicó el informe pericial de clínica forense No. DSCS-DRO-01160-2015 en el que se estableció que a la fecha tenía inflamada la mano derecha pero no presentaba secuelas médico legales, que los orígenes de las lesiones sufridas por el demandante correspondían a “Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente;

Generadores de asfixia” y se confirmó como definitiva la incapacidad por veinticinco días (fls. 230 y 231 C01 carpeta expediente escaneado c. principal). El 7 de diciembre de 2015 el JUZGADO CIENTO CINCUENTA Y DOS DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR de Yopal cesó el proceso penal abierto en contra del patrullero FABIO GILBERTO RUÍZ como consecuencia de la denuncia que el acciónate presentó en su contra, pues advirtió que estos habían llegado a un acuerdo conciliatorio el 27 de abril de 2014 en la fiscalía 132 URI de Yopal (fls. 324 y 342 C02 carpeta expediente escaneado c. principal).

DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: El daño antijurídico: para abordar la problemática que propone el recurso de apelación se analizará la demostración del daño, pues se trata del primer elemento que debe esclarecerse para establecer la responsabilidad estatal.

Los demandantes consideran que el daño que se les causó y que constituye el objeto del proceso, corresponde a las lesiones infringidas al señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN el 27 de abril de 2014 en el MUNICIPIO DE MANÍ por parte de integrantes de la POLICÍA NACIONAL adscritos a la estación de dicho ente territorial. Así las cosas, es evidente la existencia del daño alegado ya que se encuentra acreditado que el señor GUTIÉRREZ GARZÓN sufrió diferentes heridas y traumatismos tras haber sido reducido y dirigido a la estación de policía de Maní por funcionarios de la fuerza pública.

Finalmente, dichas lesiones derivaron en una incapacidad médico legal de veinticinco días. La imputación de la responsabilidad: en este punto se considera que, la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada se debe imputar a título de falla del servicio, siguiendo la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha señalado: “(…) El ejercicio legítimo de la fuerza para el mantenimiento del orden público y la guarda de la seguridad implica, entonces, obrar con prudencia, mesura y hacer uso de los medios necesarios y proporcionados en relación con la causa o motivo de perturbación. Así, aunque el Estado debe estar preparado en todo momento para contener amenazas al orden público, la fuerza pública solo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados para su restablecimiento.

De modo que el obrar de los agentes estatales debe ser proporcional al peligro que enfrentan, pues en un Estado de derecho, la Administración responde por las omisiones o extralimitaciones de agentes, en el ejercicio de sus funciones. Ello no quiere decir que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad.(…)”3 En este sentido se concluye que, las heridas causadas al señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN son atribuibles a la entidad accionada, pues de conformidad con el acervo probatorio recaudado durante el proceso queda de manifiesto que las mismas son obra de integrantes de la POLICÍA NACIONAL, quienes hicieron uso excesivo de la fuerza al reprimir al antedicho señor, ignorando que las acciones dirigidas a mantener el orden público deben desarrollarse empleando los medios que contengan menor potencialidad de generar consecuencias dañosas.

Dentro de ésta misma línea y entendiendo que, el uso de la fuerza física por parte de los agentes policiales y militares se encuentra restringida a aquellas situaciones en las que ello resulte proporcional a las circunstancias enfrentadas y previo agotamiento de los demás medios con los que cuenten se colige que, el proceder adelantado de los policiales del MUNICIPIO DE MANÍ que redujeron al accionante fue desmedido, pues como indica el material probatorio recaudado en el proceso, las lesiones que le causaron no corresponden a las que normalmente hubiera podido sufrir un individuo que es dominado por otros cuatro, que además cuentan con adiestramiento para dichas labores, sino que dan muestra de un ensañamiento injustificado en su contra, pues si bien se advierte que la víctima exhibió una conducta antisocial frente a otros ciudadanos y asumió una actitud belicosa respecto de los miembros de la fuerza pública que acudieron a su captura, ello no explica por qué los agentes implicados golpearon al actor al punto de que las heridas infringidas derivaran en que se le reconociera un incapacidad médico legal tan prolongada.

En consonancia con lo anterior no puede olvidarse que, los servidores públicos a los que les es permitido ejercer acciones represivas están capacitados para 3 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Octubre 21 de 2021. Radicación: 05001-23-31-000-2003-01596-01(38722). Actor: FERNANDO ENRIQUE PULGARÍN. Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. hacer un adecuado y prudente de la fuerza, limitando su aplicación a lo estrictamente necesario.

Así las cosas, resulta evidente la configuración de una falla en el servicio imputable a la POLICÍA NACIONAL. Ahora en lo que tiene que ver con la culpa exclusiva de la víctima alegada en el recurso de apelación por parte de la entidad accionada se tiene que, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa en estos casos establece: “52.

No debe olvidarse que, para la prosperidad de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que mengua o suprime la responsabilidad, es necesario que esté “demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”, hipótesis que se encuentra huérfana de fundamento probatorio.”4 Empero, en el sub judice no se acredita que el comportamiento del señor ANIBAL STIVEN GUTIÉRREZ GARZÓN haya sido la causa única y directa de sus lesiones pues, aunque no se desconoce que su comportamiento ameritaba que los agentes de policía que lo capturaron emplearan la fuerza para controlarlo, la gravedad de las heridas causadas no es atribuible únicamente a dicho aspecto, sino que junto a éste concurrió el desmedido actuar represivo que ejercieron dichos servidores públicos.

De acuerdo con lo anterior se observa que, la conducta manifestada por el demandante no exime de responsabilidad a la institución a la que pertenecen los agentes del estado que lo agredieron, sino que únicamente la disminuye, tal como se señaló en la sentencia proferida en primera instancia. Finalmente, la apelación alude a que, la parte actora no probó que el señor GUTIÉRREZ GARZÓN haya sufrido perjuicio alguno por concepto de daño a la vida en relación, como tampoco acreditó que se encontrara devengando un salario al momento en que ocurrieron los hechos que motivan el sub lite, por lo que no debió habérsele reconocido indemnización alguna al respecto.

Al respecto en lo que tiene que ver con los perjuicios por daño a la vida de relación, hoy daño a la salud, el H. Consejo de Estado señaló: “(…) En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.

(…) Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica puesto que parten de confrontar, o mejor de un parangón entre la esfera individual y la externa o social; el primero en la 4 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Septiembre 10 de 2021. Radicación: 76001 23 31 000 2010 02065 01(50942). Actor: ANGÉLICA MARÍA VALENCIA VELLAIZAC Y OTRO. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. carga relacional del sujeto (relaciones sociales) lo que llevó a que fuera considerado en Italia como un daño subjetivo, inequitativo e desigualitario –dado que una persona puede tener una vida social o relacional más activa que otra, sin que eso suponga que deba indemnizarse diferente el daño–, y el segundo, por referirse a una alteración grave y significativa del proyecto de vida, es decir, a los planes y objetivos de la persona hacia el futuro.

Entonces, como se aprecia, el daño a la salud gana claridad, exactitud y equidad donde los precisados perjuicios la pierden, puesto que siempre está referido a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros, sin que existiera la necesidad de ampliar en demasía la gama o haz de daños indemnizables, con lo que se conseguiría una sistematización del daño no patrimonial.

En otros términos, se insiste, en Colombia el sistema indemnizatorio está limitado y no puede dar lugar a que se abra una multiplicidad de categorías resarcitorias que afecten la estructura del derecho de daños y la estabilidad presupuestal que soporta un efectivo sistema de responsabilidad patrimonial del Estado, motivo por el que, se itera, cuando el daño se origine en una lesión psíquica o física de la persona el único perjuicio inmaterial, diferente al moral que será viable reconocer por parte del operador judicial será el denominado “daño a la salud o fisiológico”, sin que sea posible admitir otras categorías de perjuicios en este tipo de supuestos y, mucho menos, la alteración a las condiciones de existencia, categoría que bajo la égida del daño a la salud pierde relevancia, concreción y pertinencia para indemnizar este tipo de afectaciones.

En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista.

De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud (..) Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”.

En consecuencia, se adopta el concepto de daño a la salud, como perjuicio inmaterial diferente al moral que puede ser solicitado y decretado en los casos en que el daño provenga de una lesión corporal, puesto que el mismo no está encaminado al restablecimiento de la pérdida patrimonial, ni a la compensación por la aflicción o el padecimiento que se genera con aquél, sino que está dirigido a resarcir económicamente –como quiera que empíricamente es imposible– una lesión o alteración a la unidad corporal de la persona, esto es, la afectación del derecho a la salud del individuo.

(…)”5 Por su parte, en lo que refiere a su prueba y cuantificación, en casos como el que nos ocupa dicha Corporación preceptuó: “(…) Lo anterior significa que la gravedad o la levedad de la lesión es el referente de la cuantificación del daño a la salud, el cual debe ser definido en cada caso concreto por el juez, con base en lo que esté acreditado en el expediente, así: 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Septiembre 14 de 2011. Radicación: 05001232500019940002001. Actor: ANTONIO JOSÉ VIGOYA GIRALDO Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. En este punto del análisis, conviene advertir que la Sala de la Sección Tercera reiteró, en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, los argumentos antes transcritos en relación el daño a la salud y, bajo ese entendido, precisó que la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de dichos perjuicios, tendrá que tener en consideración las siguientes variables: i) la pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente); ii) la anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental; iii) la exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano; iv) la reversibilidad o irreversibilidad de la patología; v) la restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria; vi) excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria; vii) las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado; viii) los factores sociales, culturales u ocupacionales; ix) la edad; x) el sexo y xi) las demás que se acrediten dentro del proceso.

Además, en esa ocasión se advirtió que, en ejercicio del arbitrio iudice, para el reconocimiento del referido perjuicio debería tenerse en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida y, para efectos de su indemnización, a manera de referencia, se debían utilizar los siguientes parámetros (…). Ahora bien, para el caso sub examine, si bien no se cuenta con el porcentaje exacto de la pérdida de capacidad laboral o la incapacidad médica del señor Jairo Alberto Pérez Acevedo, lo cierto es que sí se tiene por probado que una vez el recluso regresó del establecimiento carcelario de barranquilla, a donde fue remitido por solicitud expresa del médico coordinador de la Cárcel ‘Las Mercedes’, tuvo que ser remitido al ‘psicólogo posiblemente por trastorno de personalidad’ y, además presentó secuelas físicas, tal y como lo puso de presente en prueba testimonial que rindiera la señora Débora Fanny Estrada Pérez ante el Tribunal a quo, cuando aseguró que ‘él no puede trabajar debido a que se agita mucho por la puñalada que sufrió’.

Así pues, comoquiera que no existe material probatorio que evidencie un daño superior al antes narrado o su repercusión en el desarrollo normal de la vida del señor Jairo Alberto Pérez, la Sala, como ya en otras oportunidades lo ha hecho, acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico -artículo 16 de la Ley 446 de 1998 - impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damato, propio del derecho de daños y que sin duda ha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, pero en el que no se recaudaron elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar.

En ese entendido, la Sala considera que el perjuicio causado al señor Jairo Alberto Pérez, de acuerdo a lo probado en el plenario, es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%, por lo que resulta proporcionado y razonable reconocerle una indemnización correspondiente a 10 SMMLV.6 (…)” (subrayado y negrillas fuera del texto). 6 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Consejero Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Julio 2 de 2021.

Radicación: 76001- 23-31-000-2011-00082-01(54433). Actor: JHONATAN MANRIQUE ZAPATA Y OTROS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Al respecto el a quo atendió el criterio sostenido por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, porque pese a no encontrarse probado que el demandante haya presentado alguna pérdida de capacidad laboral, las lesiones que le causaron los agentes de la fuerza pública motivaron que se le diera una incapacidad médico legal de casi treinta días, por lo que aplicando el principio de equidad y el arbitrio iudice determinó que, por dicho concepto se le debía indemnizar en cuantía proporcional a la que reciben quienes han visto disminuida su capacidad laboral entre un 1% y un 10%, restando al monto resultante el 30% de su valor, que equivale a la incidencia del comportamiento del actor en los daños que sufrió. Ahora en lo que tiene que ver con la cuantificación de los ingresos percibidos por trabajadores independientes al momento de verse incapacitados temporalmente para trabajar, la misma Alta Corte consideró: “La Sala confirmará el reconocimiento a título de lucro cesante del equivalente a 1 SMLMV por 45 días (1.5 meses), porque los demandantes acreditaron que la víctima desempeñaba una labor productiva pero no demostraron los ingresos que ello le generaba y que durante ese tiempo estuvo incapacitada, tal como lo señaló la primera instancia. En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante con base en el salario mínimo legal vigente para este momento, sin ningún tipo de incremento por concepto de prestaciones sociales porque se trataba de una actividad independiente.”7 De acuerdo con lo anterior éste cargo tampoco ésta llamado a prosperar, pues con las pruebas que se allegaron legalmente a las diligencias se establece que, al momento de la ocurrencia de los hechos que derivaron en los daños sufridos por el actor éste se dedicaba a la venta callejera de comida, razón por la que se encuentra acertado el juicio efectuado por el a quo, pues para probar que se hayan generado perjuicios materiales por concepto de lucro cesante en casos como el que nos ocupa, únicamente debe encontrase acreditado que la víctima ejercía una actividad productiva informal, por lo que dicho concepto debe liquidarse con base en el salario mínimo vigente en ese momento, sin que resulte necesario probar que se ostentaba la calidad de asalariado.

Con fundamento en lo anterior, al no existir duda en cuanto a la responsabilidad del Estado en cabeza de la entidad accionada por la falla del servicio que, junto a la conducta del señor GUTIÉRREZ GARZÓN, derivó en las lesiones que éste sufrió considera la Sala que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN. Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ.

Abril 28 de 2021. Radicación número: 66001- 23-31-000-2007-00003-01(42446). Actor: REGINA ROA DE SALGADO Y OTROS. Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De esta manera como en el sub examine se observa que, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia cuenta con fundamentos jurídicos normativos y jurisprudenciales relacionados con el tema que constituye su objeto y no existe comprobación de erogaciones efectuadas, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de junio de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL, a través de la cual se declaró la concurrencia de causas en los daños ocasionados a los accionantes y, en consecuencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 13) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e89b8f57e88940db6bfd90b3d2f0fded4dd8f80f70bc984de808c4f7a0929618 Documento generado en 30/03/2023 11:34:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica