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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 15238333300320230002501

Reporting judge: Luis Ernesto Arciniegas Triana

Date: 2023-03-28

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia frente a los artículos 159 de la Ley 769 de 200 y 818 del Estatuto Tributario por no contener un mandato imperativo e inobjetable / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - No es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama.

(…). Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la acción, al advertirse que las leyes cuyo cumplimiento reclama el actor (artículo 159, de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del ET) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Y, por otro lado, por disponer el demandante de otro instrumento de defensa judicial, toda vez que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama Boyacá, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI Tunja, 28 de marzo de 2023 Medio de control: Cumplimiento Demandante: Edwin Julián Guerrero Chacón Demandado: Municipio de Duitama – Secretaría de Tránsito y Transporte Expediente: 152383333003-2023- 00025-01 Magistrado ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción. I.

ANTECEDENTES Edwin Julián Guerrero Chacón en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Tránsito de Duitama, con la finalidad de que dicha autoridad de cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), y el artículo 818 del Estatuto Tributario. En consecuencia, pide que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de Duitama que “retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto de 7 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Duitama, notificada en forma personal al representante legal del municipio de Duitama, con la finalidad de que la contestara, oportunidad en la que se pronunció solicitando que se declare la improcedencia de la acción, por no haberse acreditado por parte del demandante los requisitos de procedibilidad de la misma.

III EL FALLO APELADO El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama en sentencia de 2 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el ciudadano Edwin Julián Guerrero Chacón. A dicha decisión se llegó al considerar que las normas cuyo cumplimiento se reclama (artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable, del cual se pueda ordenar el cumplimiento a través de la presente acción. Señala que el accionante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que tales normas resultan aplicables a su situación particular, la que dista de la realizada por la entidad demandada, lo que significa que “las normas mencionadas no disponen situaciones de inmediato cumplimiento y más bien se presenta una discusión en la que es necesario, dentro del respectivo proceso administrativo, surtir el trámite probatorio para definir el derecho reclamado, que, para el presente asunto, corresponde a la prescripción de unas sanciones impuestas por infracción a las normas de tránsito”.

Luego, estima que dicha situación resulta contraria a la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente la acción de cumplimiento. En consecuencia, concluye que no es procedente a través de la presente acción, obtener el cumplimiento del concepto Nº 20191340341551 del 17 de julio de 2019, expedido por el Ministerio de Transporte, pues no ostenta ninguna de las calidades mencionadas, concepto que, si bien no fue mencionado dentro de las pretensiones de la demanda, sí se hizo mención sobre éste por la parte demandante, al momento de constituir en renuencia a la entidad demandada.

Luego, estima que la demanda de acción de cumplimiento busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene origen en las diferentes interpretaciones que las partes han dado a lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, a fin de establecer si sobre la Orden de Comparendo N° 15238000000008506811, ha operado o no, el fenómeno jurídico de la prescripción. Señala que el caso concreto no puede resolverse a través de la acción de cumplimiento “en la medida en que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretenden cumplir por medio de la presente acción, puesto que el origen del mismo se dirige a dirimir un conflicto sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama”.

Por tanto, manifiesta que el derecho que el demandante cree tener, en principio debió ser reclamado ante la demandada, en vía administrativa como en efecto lo hizo, y, luego en sede judicial, atacar la legalidad del acto que en su momento profiera la entidad dentro del trámite de cobro coactivo, “toda vez que, las decisiones que se profieren en dicho trámite son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo, particularmente las que alude el artículo 101 CPACA, específicamente, la providencia que ordene seguir adelante la ejecución”.

Por ende, expone que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las presentes pretensiones de la demanda, el cual corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que resulta ser el mecanismo idóneo para obtener reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.

En cuanto al perjuicio irremediable, indica que los presupuestos para que prospere no se configuran en el presente caso, pues aunque el accionante indica que por la no aplicación de la norma en comento, pueden llegar a embargarle los salarios, las cuentas bancarias, las propiedades, y los vehículos, “no se denota que hasta el momento se haya decretado por parte de la entidad accionada, alguna medida cautelar respecto de los bienes del accionante, y, por tanto, no se ha materializado ninguna medida en su contra que implique un perjuicio irremediable con las características previstas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

En efecto, expone que tampoco puede el despacho proceder al estudio de fondo de la presente acción de cumplimiento, en la medida en que no se probó la existencia de un perjuicio grave e inminente que permita su estudio de manera excepcional, desplazando los mecanismos jurídicos ordinarios que tiene el demandante a su disposición. IV LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez administrativo, el demandante apela la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Expone que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. Que no se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, y el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, CP.

Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C- 240 de 1994, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la Ley 1437 de 2011. Por lo expuesto, asegura que no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al medio de control de nulidad, ni a la acción de grupo, “pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro”.

Luego, estima que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia a aplicar la prescripción, de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, con el derecho de petición elevado con tal fin. V.TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 9 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Duitama concedió en el efecto suspensivo la impugnación ante esta Corporación interpuesta por la parte demandante.

VII CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la acción constitucional de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997. 2. Lo que se debate 2.1 Tesis del juez de primera instancia El a quo declaró improcedente la acción de cumplimiento al considerar que no se cumplen los requisitos para encontrarla procedente, en razón de que las normas aludidas por el actor no constituyen un mandato imperativo e inobjetable.

Agrega que el fenómeno de la prescripción no puede considerarse un mandato inobjetable que las entidades competentes estén encaminadas a cumplir de manera imperativa, pues ello conlleva a un análisis interpretativo por parte del solicitante y posteriormente por parte de la entidad accionada. Po otro lado, estima que la controversia suscitada requiere la intervención del juez ordinario a efectos de que resuelva sobre la legalidad de la decisión emitida por la entidad accionada, concluyendo que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2 Tesis de la parte demandante -apelante El demandante impugna la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, solicita que se revoque y acceda a las pretensiones de la demanda, ya que no tiene otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, y el artículo 818 del Estatuto Tributario.

Agrega que la prescripción es un instituto de orden público, según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria. 2.3 Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, y las pruebas obrantes en el expediente se determinará si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama.

Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada mediante la cual se declaró improcedente la acción, al advertirse que las leyes cuyo cumplimiento reclama el actor (artículo 159, de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del ET) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. Y, por otro lado, por disponer el demandante de otro instrumento de defensa judicial, toda vez que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares, como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama Boyacá, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán las i) generalidades de la acción de cumplimiento; ii) las normas contra las que procede la acción de cumplimiento y requisitos; iii) el procedimiento a seguir en contravenciones de tránsito; iv) el marco legal del cobro coactivo para las infracciones de tránsito; y finalmente se v) resolverá el caso concreto. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda “…acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos […]”. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2º de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo…” (Subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º) ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

Así la cosas, para la procedencia de la acción de cumplimiento, no solamente se hace necesario verificar que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, sino que dicho contenido obligacional debe ser inobjetable y expreso, es decir, que emane directamente del contenido de la norma, de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha destacado la importancia de éste requisito a efectos de verificar la prosperidad de la acción de cumplimiento, en los siguientes términos: “(…) De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar. Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado (…)”.

(Destacado por la Sala) Significa lo anterior que la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera le sean reconocidos.

Por tanto, no resulta procedente a través de este mecanismo, que se dilucide el sentido que debe dársele a ciertas interpretaciones legales. Respecto del particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha señalado: “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma.

Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que, si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos”.

Igualmente, en sentencia del 3 de septiembre de 2014, citada posteriormente por la sentencia del 21 de abril de 2016, señaló: “Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato ´imperativo e inobjetable´ en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”. (Destacado por la Sala). Ahora, en cuanto a las características de la obligación exigible, el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que cuando las normas cuyo cumplimiento se demanda, no contienen un mandato imperativo inmediato y preciso para el demandado, las pretensiones no pueden prosperar.

En igual sentido, la Corte Constitucional ha expresado que “Es evidente que si el requisito constitucional para estimar una acción de cumplimiento se concreta en la omisión de un deber, escapa a esta acción la impugnación de conductas que carezcan de obligatoriedad, máxime en los casos en los cuales la Constitución concede un margen de libertad de acción o atribuye a un órgano una competencia específica de ejecución condicionada”. 4.

La procedencia de la acción de cumplimiento y requisitos Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constitucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.

Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”.

Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad de la acción y, para ello, es necesario que el demandante previamente a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado.

Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable.

Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. Lo cual se explica en “… garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos, a menos que estén apropiados; o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. 5.

Procedimiento en contravenciones de tránsito El Código Nacional de Tránsito Terrestre, contenido en la Ley 769 de 2002, establece como procedimiento ante la comisión de una contravención de tránsito, el siguiente: “ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. … La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. … El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1 o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2 o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas” (Subrayado fuera de texto). Respecto del procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito una vez realizado el respectivo comprendo, es el señalado en el artículo 158 de la Ley 769 de 2002, es decir el que a continuación se describe: “El procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este capítulo, se someterá a las siguientes reglas: Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado, no susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.

Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días. Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación.

PARÁGRAFO 1 o. Los recursos se ejercitarán de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 2 o. Igualmente, se someterán a este procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de este Código que, dada su naturaleza, no tengan señalado un procedimiento específico para su definición” (subrayado fuera de texto). En relación con la ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, el artículo 159 ibidem, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, dispone que estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Asimismo, consagra que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. También se advierte que la autoridad de tránsito “no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción”. 6.

Marco legal del cobro coactivo para las infracciones de tránsito Como primera medida podemos establecer que el cobro coactivo respecto de las infracciones de tránsito se encuentra en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, el cual señala: “COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil” (subrayado fuera de texto).

Frente al cumplimiento en la ejecución de las sanciones por violación de las normas de tránsito, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, consagra lo siguiente: “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional” (Subrayado fuera de texto).

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 769 de 2002, los organismos de tránsito podrán hacer efectivas por jurisdicción coactiva, las multas por infracciones a las normas de tránsito, para lo cual se atenderá lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, norma que consagra que el procedimiento a seguir es el establecido en el Estatuto Tributario, Decreto 624 de 1989.

Luego, frente a la jurisdicción coactiva, hay una remisión normativa al procedimiento contenido en el Estatuto Tributario Nacional, por lo que en primer lugar se debe establecer la existencia de un título ejecutivo, que para efectos del artículo 828 del citado estatuto consagra lo siguiente: “TÍTULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1.

Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.

Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

Parágrafo. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente” (subrayado fuera de texto).

Por ende, teniendo claro que el acto administrativo que impuso la sanción económica al infractor de tránsito constituye un título ejecutivo a la luz del artículo 297 del CPACA, se debe señalar el procedimiento de cobro coactivo para la expedición del mandamiento de pago contenido en el artículo 826 del ET que dispone: “Mandamiento de pago.

El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.

En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. Parágrafo. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor” (subrayado fuera de texto).

En cuanto a los mecanismos de defensa que se pueden usar respecto del mandamiento de pago, el Estatuto Tributario señala en los artículos 830, 831 y 836 lo siguiente: “…Artículo 830. TÉRMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses.

Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el Artículo siguiente. Artículo 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profirió. Parágrafo. Adicionado por el art. 84, Ley 6 de 1992. Artículo 836.

ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno. Parágrafo. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos” (subrayado fuera de texto).

Finalmente, se debe hacer alusión al término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones fiscales y a la interrupción del término prescriptivo a que se refieren los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario Nacional: “ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3.

La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte”.

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario” (Subrayado fuera de texto). 7.

Solución del caso concreto Conforme a la actuación, se encuentra que los siguientes son los hechos probados: · Copia de orden de comparendo N° 15238000000008506811 impuesta al señor Edwin Julián Guerrero Chacón, el 12 de septiembre de 2014 (fl. 102, ad. 008). · Copia de la Resolución N° 15238000000008506811 del 18 de febrero de 2015, por medio de la cual, el Inspector de Tránsito de Duitama, declaró al señor Edwin Julián Guerrero Chacón, contraventor de las normas de tránsito y se le impuso sanción de multa de 180 SMDLV y 3 años de suspensión de la licencia de conducción (f. 97 a 101, ad. 008). · Copia auto mandamiento de pago N° 3686-2017, del 3 de agosto de 2017, emitido por la Secretaría de Hacienda- Tesorería Municipal de Duitama, a favor del municipio de Duitama y en contra del señor Edwin Julián Guerrero Chacón, por la suma de $3.696.000 de pesos (f. 103 y 104, ad. 008). · Copia de constancia de notificación por aviso del auto mandamiento de pago N° 3686- 2017, al señor Edwin Julián Guerrero Chacón (fl. 105, ad. 008). · Copia de escrito del 5 de marzo de 2018 contentivo de las excepciones propuestas por el señor Edwin Julián Guerrero Chacón, contra el mandamiento de pago N° 3686-2017 (f. 106 a 110, ad. 008). · Copia de estado de cuenta SIMIT, del 5 de marzo de 2018, por un total de $.6.781.384 pesos (f. 116 y 117, ad. 008). · Copia de la Resolución N° 0018 del 20 de marzo de 2018, emitida por la Secretaría de Hacienda- Tesorería Municipal de Duitama, por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas dentro del expediente GSST-CC-1070.3-5402-3686-2017, rechazándolas, y, en consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en contra del infractor, notificada el 26 de marzo de 2018 (f. 118 a 121, ad. 008). · Copia del oficio del 11 de agosto de 2020, dirigido al señor Edwin Julián Guerrero Chacón por parte de la Secretaría de Hacienda de Duitama, denominado invitación para el pago con descuento de capital y sin intereses moratorios (f. 156, ad. 008). · Copia de derecho de petición dirigido por el señor Edwin Julián Guerrero Chacón, a la Secretaría de Tránsito de Duitama, el 23 de febrero de 2021, mediante el cual pide que se declare la prescripción del comparendo impuesto (fs. 157 a 159, ad. 008). · Copia de Oficio TM-1070-2-022-2021 del 26 de febrero de 2021, dirigido al señor Edwin Julián Guerrero Chacón, por parte del tesorero municipal de Duitama, en respuesta a derecho de petición radicado el 23 de febrero de 2021, negando la solicitud de prescripción (f. 160 a 163, ad. 008).

Descendiendo al fondo del asunto, a la Sala le corresponde determinar si se satisfacen en el presente caso los requisitos para que prospere el medio de control de la referencia, en particular que el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y al artículo 818 del Estatuto Tributario contengan un mandato imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad accionada, en el presente caso, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama.

Por consiguiente, la Sala analizará previamente si en el presente caso se han cumplido los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, siguiendo los parámetros expuestos para casos similares en el fallo del 10 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Decisión n.°5, MP.: Oscar Alfonso Granados Naranjo (Q.E.P.D.), dentro del proceso 150013333-010-2020-00124-00, mediante la cual se confirmó el fallo del 5 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Décimo administrativo de Tunja, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

Lo que se pide cumplir La parte actora pidió el cumplimiento del artículo 159, modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012, de la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, que consagra lo siguiente: “La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Por su parte, el artículo 818 del Estatuto Tributario dispone lo siguiente: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Bajo este panorama, la Sala encuentra que se cumple este requisito de procedencia de la acción constitucional, toda vez que se busca la materialización de un mandato contenido en una ley, que además está vigente, tal y como lo exige el artículo 1º de la Ley 393 de 1997. Que el mandato sea imperativo e inobjetable que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”.

Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

Conforme a ello, lo primero que advierte la Sala, es que las Leyes cuyo cumplimiento se reclama (artículo 159, de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del ET) no contienen un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción. En efecto se encuentra que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular “…desde la fecha de imposición de la orden de comparendo han pasado más de 6 años y el organismo de tránsito en cuestión ha sido renuente en dar aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y al artículo 818 del Estatuto Tributario, dejando de aplicar la prescripción ordenada en dichas normas”, la cual dista, de la interpretación que la Secretaria de Tránsito y Transporte de Duitama da a estas: “….que iniciado el proceso de cobro coactivo, para solicitar la interrupción del término de prescripción de la ejecución de las sanciones por infracción a las normas de tránsito, el mismo debe ceñirse a las reglas establecidas para este procedimiento en el Estatuto Tributario, y que, comoquiera que el término de prescripción de este tipo de acción es diferente al contemplado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2022, una vez notificado el mandamiento de pago, el término para perseguir la obligación tributaria es de 5 años a voces del artículo 8181 del E.T, término que a la fecha no se ha cumplido, toda vez que desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 2 de mayo de 2021, no corrieron términos de prescripción”.

Lo anterior, debido a que las normas en comento no disponen una situación de inmediato cumplimiento y en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento.

Al respecto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 20 de febrero de 2014, CP.: Susana Buitrago Valencia, dentro de la acción de cumplimiento con radicado N.° 2013-00041-01 (ACU), estimó lo siguiente: “… La acción consagrada en la Ley 393 de 1997 es un mecanismo de control judicial que tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.

Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá…” (Destacado por la Sala). Ausencia de otro instrumento de defensa judicial De conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que, de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Como se indicó, con la demanda se pretende el cumplimiento del contenido de los artículos 159, de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, y se aplique al comparendo n.°15238000000008506811 la prescripción de que habla las mencionadas disposiciones jurídicas. Según se advierte, con la demanda de acción de cumplimiento se busca que se resuelva un conflicto jurídico que tiene origen en las diferentes interpretaciones que las partes dan a las previsiones del Estatuto Tributario y al Código de Tránsito, a fin de determinar si la prescripción de la acción de cobro ha operado frente al comparendo n.° 15238000000008506811 el 12 de septiembre de 2014.

Así las cosas, se encuentra que el asunto de marras no puede ser decidido por conducto de la acción de cumplimiento, comoquiera que no es competencia del juez constitucional establecer el alcance de las normas que se pretende cumplir a través de la presente acción. Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, es claro que la acción de cumplimiento no es el mecanismo idóneo para dirimir conflictos sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagran garantías o conceden derechos particulares como lo son las normas que regulan la prescripción de la acción de cobro de la que es titular el Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama Boyacá, respecto a las sanciones por violación a las reglas de tránsito.

Conforme a ello, el derecho que el accionante cree tener, en principio, debió ser reclamado ante la entidad, en vía administrativa, con la interposición de los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la resolución n.° 15238000000008506811 del 18 de febrero de 2015, por medio de la cual, el inspector de tránsito de Duitama, declaró al señor Edwin Julián Guerrero Chacón, contraventor de las normas de tránsito y se le impuso sanción de multa de 180 SMDLV y 3 años de suspensión de la licencia de conducción; o proponer las excepciones de ley contra el mandamiento de pago N° 3686-2017.

Igualmente, se debe resaltar que las decisiones que se profieren en el trámite del proceso de cobro coactivo son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo, como sería el caso del acto administrativo que ordene seguir adelante la ejecución del proceso en contra del demandante, de acuerdo con el artículo 101 CPACA, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 101.

CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito”. Por tanto, tal y como lo sostuvo el juez de primera instancia, es evidente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para plantear las pretensiones de la demanda bajo examen, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA, la cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares.

Dichas circunstancias particulares hacen que en este caso no pueda tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Edwin Julián Guerrero Chacón, por las razones expuestas. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión n.º 2 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, por las razones expuestas.

SEGUNDO. En firme esta providencia devuélvase el proceso al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión No 2 de la fecha. LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA  Magistrado    JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO  Magistrado    DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO           Magistrado