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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001 33 33 032 2019 00614 01

Reporting judge: Rafael Darío Restrepo Quijano

Date: 2023-02-27

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARIA CECILIA VARELA HINCAPIE DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001333303220190061401 ASUNTO: SENTENCIA Nº 32 TEMA: Sanción Moratoria.

Retraso en el pago de cesantías. Modifica sentencia apelada. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARIA CECILIA VARELA HINCAPIE, por conducto de apoderada judicial, acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO solicitando se declare la nulidad del acto ficto, configurado con ocasión de la petición presentada el 16 de mayo de 2019, en cuanto negó el pago de la sanción por mora, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. Para la prosperidad de sus pretensiones se apoya en los fundamentos fácticos que esta Sala resume en los siguientes:

HECHOS De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se le asignó la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial. Por lo anterior, la demandante como docente solicitó a la entidad demandada, el 08 de octubre de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías a la que tenía derecho, la cual fue reconocida mediante la Resolución N° 2018060371325 del 06 de diciembre de 2018 y cancelada el 01 de marzo de 2019.

El 16 de mayo de 2019, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a la entidad demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de Instancia profirió sentencia estimatoria de las pretensiones enlistadas en la demanda, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.

Igualmente, señaló: “(…) En el caso concreto, se tiene que la petición de reconocimiento y pago se radicó el 08 de octubre de 2018, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, contando con 15 días hábiles la Entidad para resolver la solicitud y expedir el acto administrativo, los mismos vencían el 30 de octubre de 2018, siendo expedido el acto que las reconoció solo el 6 de diciembre de 2018.

Por lo tanto, se contarán a partir del día siguiente al 30 de octubre de 2018, 10 días hábiles del término de ejecutoria de la decisión, más 45 días hábiles previstos para el pago oportuno, que arrojan como resultado el 22 de enero de 2019, como fecha límite para haber efectuado el pago de la prestación solicitada; no obstante, se puso a disposición a partir del día 26 de febrero de 2019, tal y como se observa en la certificación de pago aportada por la FIDUPREVISORA.

Por lo anterior, se concluye que existió mora en su pago, pues transcurrieron 35 días entre el día siguiente al momento en que se debieron cancelar y en el que efectivamente se pusieron a disposición de la demandante (23 de enero de 2019 al 26 de febrero 2019). En cuanto al salario base para calcular el monto de la sanción moratoria por el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales, será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, es decir, la asignación básica que devengaba para el mes de febrero de 2019, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, esto de acuerdo a la Regla Jurisprudencial establecida, razón por la cual se ordenará una Indemnización por mora equivalente a un día de salario básico por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías, en los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.

Ahoran -sic- bien, la apoderada de la Entidad Demandada asegura con base en la información que resposa -sic- en el aplicativo FOMAG 1 que lo correspondiente a la sanción moratoria por no pago en tiempo de las cesantías solicitadas fue pagado desde el 13 de noviembre de 2020, no obstante como quiera que no acreditó el pago efectivo de las sumas que relaciona, dicho valor se tendrá en cuenta para ser abonado al valor que arroje la liquidación de la presente sentencia, siempre que la Entidad pueda demostrar que realizó el abono. (…)”.

Así mismo, condenó a la indexación de las sumas de dinero reconocidas. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, presentó recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, indicando que la demandante MARTHA CECILIA VARELA HINCAPIE solicitó las cesantías parciales el día 08 de octubre de 2018, las cuales fueron reconocidas por el ente territorial mediante Resolución No. 2018060371325 del 06 de diciembre de 2018 y canceladas el día 26 de febrero de 2019, razón por la que efectivamente se incurrió en mora en el pago de las cesantías, advirtiendo que la sanción moratoria a la que hubo lugar fue cancelada por vía administrativa desde el 13 de noviembre de 2020.

Respecto a la indexación, advierte que el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, señaló expresamente la incompatibilidad entre la sanción por mora y la indexación, además que dicha situación hace más gravosa la situación de la administración. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En sede de segunda instancia, ninguna de las partes allegó pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia. CONSIDERACIONES 1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.

Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer cuál es la norma que debe aplicar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales al procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías del personal docente, esto es, se aplica el Decreto 2831 de 2005 como procedimiento general o es aplicable la Ley 1071 de 2006, norma especial para la reclamación de las cesantías.

Así mismo, en caso de determinarse que a la demandante si le asiste el derecho al pago de la sanción por mora, se establecerá desde qué día se causó la misma y hasta qué fecha, de acuerdo a lo probado en el proceso. Finalmente, se establecerá la procedencia de la indexación de las sumas de dinero que eventualmente sean reconocidas, y que, a voces de la demandada, ya fue presuntamente cancelada. 3.

De la normatividad aplicable para la reclamación de cesantías del personal docente. 3.1 Según los argumentos expresados en el escrito de apelación, el problema jurídico central radica en establecer si a los docentes del sector público, se les aplica la Ley 1071 de 2006 por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. Para el Tribunal no hay duda que la Ley 1071 de 2006, si es aplicable a los docentes del sector público, ello por cuanto la misma norma en su ámbito de aplicación, en su artículo 2, enlista quiénes son los destinatarios: “Artículo 2°.

Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.” Negrilla de la Sala En lo que respecta a la sanción por mora en el pago de esta prestación, el artículo 5° indicó: “ARTÍCULO 5°.

MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Nótese que para el caso de los docentes del sector público encuadran en el supuesto de empleados del Estado, de manera que la norma si bien no va dirigida de manera exclusiva al personal docente, lo cierto es que dentro del ámbito de aplicación si se contempló a todos los empleados públicos.

Recuérdese que la discusión en el recurso de apelación está centrada en la aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente de carácter público, y como ha quedado dicho, dicha normativa si tiene como destinatarios a los docentes como empleados públicos, de manera que, aunque no esté contenida la sanción moratoria en la Ley 91 de 1989 ni en el Decreto 2831 de 2005, aquellos son destinatarios de la referida sanción. No desconoce el Tribunal que el Decreto 2831 de 2005, establece un procedimiento para el reconocimiento de prestaciones para el personal docente, pero ello no implica que se deje de aplicar la norma especial que se creó mediante Ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues el procedimiento que se dispone en el citado decreto, será para otro tipo de prestaciones, que no las cesantías, como quiera que éstas tienen un procedimiento especial, donde está incluida la sanción moratoria. 3.2 Vale la pena citar reciente sentencia del Consejo de Estado, en la que se parte del supuesto que al personal docente se le aplica la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, donde además se explica con claridad que la falta de presupuesto no justifica el incumplimiento de los términos señalados por la ley, ya que son perentorios: “Con fundamento en lo anterior se demuestra que la administración omitió el cumplimiento de los términos consagrados en la ley tanto para el reconocimiento como para el pago de las cesantías reclamadas por la demandante, es decir, 15 días para expedir el acto de reconocimiento de las cesantías, 5 más que corresponden al término de la ejecutoria y 45 días dentro de los cuales debía realizar el pago, contados los cuales, se entiende que el pago debió producirse el 23 de febrero de 2007, pero solo se hizo hasta el 2 de febrero de 2009, es decir, casi 2 años después del momento oportuno. La entidad pretende excusar su demora, en el hecho de que en el acto administrativo informó a la demandante que el pago estaría sometido a la apropiación presupuestal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 14.- Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimiento y pagos, cuando existan.

En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.” El texto señalado en cursiva en el artículo previamente citado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1997, en la que, entre otras cosas se consideró: “En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.

De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar.” A juicio de la Sala, ni el enunciado del artículo en comento, ni el estudio de constitucionalidad que de él hizo la Corte, permiten concluir que el hecho de que el reconocimiento de las cesantías esté sometido a obtener la apropiación presupuestal necesaria para el reconocimiento de la cesantías, implique la condonación de la obligación a cargo de la entidad, de reconocer y pagar las cesantías en el término dado por la norma.

Para la Sala es claro que lo que la norma consagra es que el pago de las cesantías está sometido a la apropiación presupuestal, pero en modo alguno establece que la demora en el trámite de ella pueda redundar en perjuicio del trabajador, pues por ello se consagran términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías y se determina la sanción correspondiente en el evento de que la administración los sobrepase, sin perjuicio de que tal demora fuese consecuencia del trámite para la obtención de los recursos necesarios para el pago, razón por la cual el argumento invocado por la entidad accionada para eximirse de la sanción por esa causa, no prospera.

Tampoco se considera válida la justificación consistente en que habían solicitudes radicadas anteriormente y que por tal razón, debían ser atendidas con anterioridad a la radicada por la demandante, pues si bien es cierto debían atender las peticiones de cesantías en estricto orden de radicación, so pena de incurrir en la sanción prevista en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, también debía atender los términos perentorios que consagra la ley a fin de resolver todas y cada una de las peticiones de cesantías que estuvieran en trámite, pues de lo contrario, automáticamente se genera sanción por las demoras en que hubiera incurrido para atender tales solicitudes.

Ahora bien, a juicio de la Sala no era necesario que la demandante controvirtiera lo decidido en el acto de reconocimiento de sus cesantías -Resolución No. 3166 de agosto 4 de 2008- pues su disentimiento no estaba dirigido a cuestionar lo allí resuelto; diferente hubiera sido en el evento que controvirtiera el reconocimiento allí efectuado.

La Sala considera que si bien la reclamación de la demandante se derivaba de lo decidido en la resolución mencionada, mediante la cual se reconocieron sus cesantías, en cuanto el acto administrativo se expidió tardíamente y el pago también se hizo en forma inoportuna, era válido radicar una petición independiente encaminada al reconocimiento y pago de la sanción que por tales demoras se causó, pues la sanción reclamada es autónoma y se causa continuamente, hasta el momento en que la administración hace efectivo el pago, entonces, al momento de la notificación del acto que reconoce las cesantías, el administrado no sabe hasta qué momento cesará la mora, pues ese conocimiento solo lo tiene hasta cuando se hace efectivo el pago.

(…) Al respecto, es necesario precisar que la moratoria por el reconocimiento inoportuno de las cesantías es de tipo sancionatorio, está expresamente consagrada en la ley y a ella se accede una vez se cumplan los supuestos previstos en la norma y, como en el caso bajo análisis se configuraron los presupuestos para su reconocimiento, era viable acceder a las súplicas de la demanda.” Nótese que no encuentran asidero los argumentos que pretenden justificar el retraso del reconocimiento y pago de las cesantías, en la intervención de varias entidades, o en la existencia de una “abrumadora cifra de solicitudes” debiendo “desatar el trámite de centenares de actuaciones administrativas”, pues tales razones pueden catalogarse como problemas administrativos que no se le pueden cargar al trabajador, cuanto más si fue la misma ley la que dispuso la perentoriedad de los términos y la respectiva sanción. Como quedó expresado, si bien cierto que las cesantías solo podrán pagarse cuando exista apropiación presupuestal, no es menos cierto que la entidad obligada debe proyectarse presupuestalmente, a efectos de cumplir con los términos que señala la ley, de manera que no contar con el presupuesto no justifica el retraso, eso se podrá traducir en falta de planeación, más no en una razón para incumplir los términos, sin tener que asumir la sanción moratoria.

Finalmente, el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, fijó las reglas jurisprudenciales en torno al tema aquí discutido en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.

SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: Señalar que el efecto de la presente sentencia de unificación será retrospectivo, y por ende, aplicable de manera obligatoria los trámites pendientes de resolver en sede gubernativa y judicial. Por lo anterior, esta providencia no podrá aplicarse de manera retroactiva, respetando así la cosa juzgada de los conflictos decididos con antelación. Así mismo, que al reconocer un derecho, será extensible en los términos previstos en los artículos 10, 102 y 269 del CPACA.

(…)

DÉCIMO: INAPLICAR por ilegal el Decreto 2831 de 2005, e INSTAR a los entes territoriales y al Fomag a que las solicitudes de reconocimiento de cesantías definitivas promovidas por los docentes sean tramitadas en atención a lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y al Gobierno Nacional a que disponga una reglamentación acorde con esta norma. (…)” 4.

Caso Concreto Por medio de la sentencia de primera instancia se decidió acceder a las pretensiones de la demanda, decisión que estuvo cimentada en la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 pues, conforme a los postulados jurisprudenciales, resultan ser estos los compendios normativos que regulan el tema de la sanción moratoria generada por el no pago oportuno de las cesantías, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al trabajador con el incumplimiento de la entidad y, de paso, para proteger los derechos de los cuales gozan los servidores públicos, a obtener oportunamente la liquidación de sus cesantías.

La parte demandada inconforme con la decisión apela el fallo de primera instancia conforme los argumentos ya referenciados. Visto lo anterior, esta Sala considera que no existe duda en el derecho que le asiste a la señora MARIA CECILIA VARELA HINCAPIE como servidora pública de exigir dicho derecho, ya que en la mencionada normatividad se señalan con claridad los términos con que cuentan las entidades para dar respuesta a las solicitudes de liquidación de cesantías y el plazo para cancelarlas so pena de incurrir en mora, y en este sentido se confirmará la sentencia apelada.

No obstante, atendiendo a los nuevos lineamientos trazados por el Consejo de Estado en líneas precedentes, la Sala considera necesario realizar la siguiente precisión: Para el caso concreto, se tiene que la señora MARIA CECILIA VARELA HINCAPIE mediante petición radicada el día 08 de octubre de 2018, presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, requerimiento que fue atendido mediante Resolución No. 208060371325 del 06 de diciembre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El pago de la prestación estuvo disponible para cobro desde el 26 de febrero de 2019, conforme la certificación que obra en el expediente digital remitido por el Juzgado, archivo denominado “07RespuestaFiduprevisora” Ahora bien, de conformidad con los términos establecidos en los artículo 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, el reconocimiento de las cesantías debió efectuarse a más tardar el día 30 de octubre de 2018 y el pago efectivo a más tardar el día 22 de enero de 2018, teniendo en cuenta los diez (10) días de ejecutoria previstos en la Ley 1437 de 2011; no obstante, tal y como se advirtió, el reconocimiento se hizo el 06 de diciembre de 2018 y el pago estuvo disponible para el cobro desde el día 26 de febrero de 2019, con el salario devengado por la accionante en el año 2018.

Por tal razón, es evidente que la sanción por mora en el pago de las cesantías surgió en favor de la accionante, tal y como lo dispuso el A quo. No obstante, observa la Sala que el número de días de sanción por mora en el pago de las cesantías reconocidos por la A quo es mayor a los días que concluye esa Sala de Decisión fueron en los que se incurrió en mora, en tanto la Juez de Conocimiento consideró que la sanción por mora iba desde el 23 de enero al 26 de febrero de 2019.

Por lo anterior, se aclara que para la contabilización de la mora debe tomarse desde el día siguiente en que debió realizarse el pago y hasta el día antes en que ingresó la prestación para pago; por lo que, de acuerdo a lo previsto en la Jurisprudencia citada con antelación, la indemnización moratoria va comprendida es desde el día 23 de enero al 25 de febrero de 2019, y en este sentido se modificará la sentencia apelada.

Igualmente, el numeral tercero de la providencia apelada será revocado en lo atinente a la indexación, atendiendo a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2018, que fijó las reglas jurisprudenciales en torno al tema aquí discutido, y concretamente señaló “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. Finalmente, la Sala precisa, en cuanto a lo manifestado por la entidad demandada en el sentido que ya se efectuó el pago de la sanción por mora al demandante, que si bien en el recurso de apelación se aportó el siguiente pantallazo: De él no se extrae que efectivamente se haya cancelado, y más aún, el presunto pago abarcó el periodo comprendido entre el 05/01/2019 al 25/02/2019, lo que excede los días que se están reconociendo en la presente sentencia, por lo que ello si representaría un detrimento para la entidad, en caso de tenerse como pago total de la obligación. Por tanto, será la entidad demandada la responsable de verificar que no se efectúe un doble pago por concepto de las sumas de dinero aquí reconocidas, en caso de que efectivamente ya se hubiese cancelado, y en este sentido se revocará el numeral cuarto de la sentencia apelada. 5.

Condena en costas de segunda instancia En lo que respecta a la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, la Sala ya se pronunció en sentencia del 23 de agosto de 2018, Magistrado Ponente Dr. Gonzalo Zambrano Velandia, en la que se dispuso.: “En lo que respecta a la condena en costas a la parte vencida dentro del proceso, la Sala observa que el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, en la Sentencia de Unificación adiada el 18 de Julio de 2018, a la cual se hizo referencia ut supra, por cuanto constituye el precedente vertical al que se le está dando aplicación en este orden de asuntos, esto es, a los relacionados con la procedencia de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los docentes del sector oficial, que en dicho fallo no se condenó en costas, habiéndose aportado como razón para arribar a esa conclusión que –Consideración #239- “… la Sala observa que al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia”.

Ahora bien, es palmario que el tema de la condena en costas no hizo parte del objeto de la sentencia de Unificación jurisprudencial, no obstante lo cual, se estima que tiene sentido la decisión de no condenar en costas, toda vez que evidentemente no era claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG estuviera obligado a reconocer a los docentes a quienes les administra sus cesantías, la conocida sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, sin importar que las mismas fueran definitivas o parciales, de ahí que finalmente se hubiera requerido de un pronunciamiento claro y contundente de parte del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se produjo en la fecha reciente que ya se indicó. Lo prudente por parte de la entidad pública que ahora resulta condenada era contar con una línea de conducta clara, que le diera certeza acerca de la procedencia de los derechos reclamados, de ahí que esta Sala asumirá como criterio definitorio en los asuntos tramitados hasta antes del 18 de julio de 2018, en lo que tiene que ver con la condena en costas la línea de conducta consistente en que no se condenará en costas a ninguna de las partes, pero en relación con las peticiones que los docentes presenten en fecha posterior a la ya indicada y que den lugar al trámite de un proceso resultará plenamente válido dicha condena en costas a la parte que resulte vencida”.

En consecuencia, se acogen íntegramente los argumentos expuestos en la citada providencia y por lo tanto no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de octubre de 2021, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pagar a la señora MARTA CECILIA VARELA HINCAPIÉ una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago oportuno de sus cesantías, por el periodo comprendido entre el 23 de enero de 2019 al 25 de febrero 2019, que corresponde a 34 días en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en el salario devengado en el 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 27 de octubre de 2021, de conformidad con lo señalado en las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

QUINTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, Acta Nro. 10 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA