1 SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano Montería, diez (10) de marzo del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 23001233300020180027100 DEMANDANTE: FÉLIX ANDRÉS PÉREZ MARTÍNEZ DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y MUNICIPIO DE MOÑITOS TEMA: RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES I. ASUNTO Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por el señor Félix Andrés Pérez Martínez contra el Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- en adelante FOMAG, el Departamento de Córdoba y el Municipio de Moñitos1.
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS Se expresa en la demanda que el actor se vinculó como docente en el Municipio de Moñitos mediante Decreto N° 031 de 26 de mayo de 1994, nombramiento que se hizo para la Escuela Nueva Tinas Arriba, posesionándose el día 31 de mayo de 1994. Indica el actor que fue afiliado e incorporado junto con otros docentes cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación y el Municipio, al FOMAG, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios, y que desde 1996 los docentes cofinanciados por la Nación y el Municipio fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal y, a partir de esa fecha, la Nación asumió el pago de su salario y demás prestaciones.
Que a partir del Decreto Legislativo 01 de 2001 y la Ley 715 de 2001, los docentes municipales pasaron a formar parte del Sistema General de Participaciones de la planta del personal docente del Departamento, a partir del 1° de enero de 2002 y conservan el régimen prestacional que tenían. 1 La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 CO-SC5780-99 Asegura que ha solicitado tiempo de servicios y/o liquidación de cesantías parciales, o extractos de intereses a las cesantías, y aparece como fecha de inicio de sus labores el año 1996.
Alega que la Secretaría de Educación Departamental certifica que fue afiliado al FOMAG el 10 de octubre de 1996. Alega que acorde la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario 1582 de 1998, por ser un funcionario público, pertenece al régimen anualizado de cesantías y las mismas deben ser liquidadas conforme la Ley 50 de 1990. 2.2. PRETENSIONES 1.
Que se declare la nulidad: I) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo la petición radicada el 28 de febrero de 2018, ante el Ministerio de Educación Nacional, II) del Oficio 2018-EE-043155 de fecha 15 de marzo de 2018, expedido por el Ministerio de Educación, por no haber dado respuesta de fondo a la petición incoada.
III) del acto ficto surgido por la falta de respuesta a la petición remitida el 01 de febrero de 2018 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, en relación con la consignación de cesantías y pago de la sanción moratoria. IV) de Oficio sin firma No. 201180870229331 de fecha 13 de febrero de 2018, expedido por Fiduprevisora y V) del acto administrativo sin fecha ni número, recibido el 18 de enero de 2018, expedido por el Municipio de Moñitos. 2.
Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde el 31 de mayo de 1994, fecha en la que le empiezan a aparecer reportadas las cesantías. 3. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Ministerio de Educación Nacional- FOMAG y al Municipio de Moñitos a pagar al actor las cesantías de los años 1994 y 1995, y la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996. 4.
Que los valores objeto de condena, sean indexados de acuerdo al índice de precios del consumidor (IPC) certificado por el DANE, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo. 5. Que la liquidación de las condenas impuestas se cumplirá en el plazo establecido en el artículo 192 del C.C.A. y devengarán los intereses moratorios en concordancia con el numeral 4 del artículo 195 del C.C.A. y que se condene en costas a los demandados.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Cita como normas vulneradas las siguientes normas: - Legales: Ley 10 de 1934; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 2663 de 1950; Ley 141 de 1961; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996. - Jurisprudencia: Sentencia C-48 de 1996; Sentencia T-661 de 1997, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 CO-SC5780-99 Ponente: Luís Rafael Vergara Quintero, Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2016, radicación número: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE- SUJ2 No.004 de 2016.
En el concepto de violación se indica que los actos acusados de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996 son nulos por falsa motivación y por violación de la ley. Señala que, las cesantías anualizadas de la Ley 50 de 1990 no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a dicho fenómeno. III.
TRAMITE DEL PROCESO
3.1. ADMISION DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el día 26 de julio de 2018 2. Se ordenó notificar al demandante y al señor Procurador delegado ante este Tribunal. Se ordenó vincular al Departamento de Córdoba. Las entidades demandadas fueron notificadas a través de mensaje dirigido al correspondiente buzón electrónico de notificaciones judiciales, a su vez se ordenó correr traslado de la demanda por el término de ley.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.2.1. DEPARTAMENTO DE CORDOBA El Departamento de Córdoba a través de apoderada contestó oponiéndose totalmente a las pretensiones por cuanto carecen de fundamento legal3. Realizó un recuento normativo y diferencial trayendo a colación las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. Señala que, el demandante no se encontraba afiliado a un fondo privado, sino que está afiliado al FOMAG.
Dado que los recursos por prestaciones sociales y cesantías de los docentes son girados al FOMAG a través de la Fiduprevisora, aun de los docentes no afiliados a dicho fondo, por cuanto los giros los realizan sobre la planta viabilizada y no por la afiliación, sus aportes prestacionales y descuentos laborales, fueron girados al FOMAG desde el día de su vinculación al Departamento de Córdoba.
Asegura que es importante diferenciar las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable a los empleados territoriales por expreso mandato del Decreto 1582 de 1998, y la prevista en la Ley 244 de 1995, dado que tienen origen y finalidad distinta, pues, la sanción de la Ley 50 de 1999 se aplica hasta que esté vigente la relación laboral y será pagadera hasta el momento en que el trabajador se retira del servicio, mientras que la sanción de la Ley 244 de 1996 se activa con la petición del actor, cuando la relación laboral termina si no se reconoce y paga dentro de los términos allí señalados.
Propuso las excepciones de: 2 Ver folio 57 y reverso del expediente. 3 Ver folios 70 y ss Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 CO-SC5780-99 1. “Inexistencia del derecho reclamado”: A pesar que a muchos funcionarios se les venía consignando en distintos fondos, en cuentas de la Ley 50 de 1990, la Administración al realizar la revisión en cuanto a la clasificación de los empleados, procedió a corregir ese yerro, con la realización del convenio y consignado la provisión de estos a aportes de la cuenta global.
Que, en el año 2008, para atender el pasivo prestacional de los educadores de la antigua nomina departamental que habían sido incorporados a la planta del Departamento a cargo del SGP en el año 2002, se suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos y se inicia proceso de afiliación a FOMAG siendo el actor afiliado en el año 2010 con pasivo prestaciones desde el 06 de mayo de 1997, así las cosas los aportes y demás prestaciones han sido presupuestados por el Departamento y girados al FOMAG desde el año 2022. 2.
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Está más que demostrado que normativamente la entidad encargada de manejar los recursos de los docentes que se encuentran afiliados al FOMAG es el mismo fondo y la entidad fiduciaria que le maneja los recursos, más no el Departamento de Córdoba. 3. “Prescripción”: Si bien no se efectuaron algunas consignaciones conforme el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no es menos cierto que la fecha de exigibilidad de la obligación de consignar las cesantías al Fondo se cuenta partir del día siguiente al cual debían haberse efectuado, esto es, para el año 1994 a partir del 16 de febrero de 1995, y, para el año 1995, a partir de 16 de febrero de 1996, por lo que se le debe aplicar el término de prescripción establecido en el artículo 151 del C.P.T. y 41 del Decreto 3135 de 1968. 3.2.2.
FOMAG La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG4 contestó la demanda indicando que las pretensiones de esta no están ajustadas a derecho. Aduce que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además, los docentes afiliados al FOMAG se encuentran exceptuados del régimen fijado en la Ley 50 de 1990, aplicable al sector territorial en virtud de la Ley 344 de 1996. A su vez presenta como excepciones: 1. “Inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”: las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG se rigen por una norma especial- Ley 91 de 1989 y no es posible aplicarle la sanción moratoria que se encuentra prevista por fuera del ordenamiento normativo, Ley 50 de 1990. 2.
“Cobro de lo no debido”: como quiera que no existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique la prosperidad de la solicitud incoada por la parte activa, la entidad no podría ordenar el pago de esta, so pena de incurrir en pago de lo debido en los términos del artículo 2313 del Código Civil. 4 Fl. 55 del expediente Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 CO-SC5780-99 3.
“Pago”: El FOMAG ha cancelado todas y cada una de las prestaciones periódicas que ha sido causadas a su favor, con posterioridad a la afiliación de este. 4. “Buena Fe”: El FOMAG ha actuado con la más absoluta buena fe, durante la recepción de los aportes del afiliado, al momento de la consolidación del derecho del actor y hasta la fecha, por cuanto ha procedido teniendo en cuenta la aplicación de las normas pertinentes. 5.
“Prescripción”: sin que implique reconocimiento de lo pretendido, en caso de proceder se aplique prescripción del derecho de las obligaciones dinerarias que no fueron reclamadas dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, acorde el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 6. “Compensación”: Sin que esta excepción implique reconocimiento de derecho alguno, en caso de ser improcedente, que declare la compensación de las sumas de dinero pagadas por el FOMAG a la parte actora. 7.
“Genérica”: Cualquier que el juez halle probado en el proceso.
3.3.3. MUNICIPIO DE MOÑITOS El Municipio de Moñitos contestó la demanda oponiéndose a esta por falta de fundamentos fácticos y jurídicos. Propone como excepciones: 1. “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: señala que la Ley 91 de 1989 artículo 9 dispone que las prestaciones sociales que pagará el FOMAG serán reconocidas por parte del Ministerio de Educación, lo cual se puede delegar en las entidades territoriales, y el Decreto 2381 de 2005 determina que las secretarías de educación actúan como representantes del FOMAG y de no corresponderle el pago al FOMAG correspondería entonces al Departamento de Córdoba, pues el demandante se posesionó ante este y es a quien debe realizar la reclamación. En consecuencia, al Municipio de Moñitos no le asiste ninguna responsabilidad. 2.
“Inexistencia de la obligación frente al ente territorial Municipio de Moñitos”: el ente municipal no tiene la obligación de reconocer la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías años 1994 y 1995, debido a que el FOMAG y el Departamento de Córdoba asumieron la responsabilidad, por lo que se genera una inexistencia de la obligación frente al Municipio de Moñitos. 3.
“Cobro de lo no debido”: como que no existe sustento normativo o jurisprudencial que justifique la prosperidad de la solicitud incoada por la parte actora, so pena de incurrir en pago de lo debido 2313 del Código Civil. 4. “Genérica”: aplicable de acuerdo lo estipulado en el artículo 282 del C.G.P. Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 CO-SC5780-99 3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS En audiencia inicial llevada a cabo el 12 de junio de 20195, se fijó el litigio, se incorporaron pruebas, se decretó la práctica de unas con carácter documental y se fijó fecha para la audiencia de pruebas.
Mediante audiencia de pruebas de fecha 11 de julio de 20196, se dio por terminada la etapa probatoria, prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, también se ordenó a las partes y al Agente del Ministerio Publico presentar sus alegaciones y conceptos de manera escrita. El Municipio de Moñitos presenta sus alegatos indicando que esa entidad no tiene la obligación de reconocer lo deprecado a la parte actora, debido a que el FOMAG asumió dicha responsabilidad.
Que las sanciones moratorias consagradas en la Ley 50 de 1990 y Ley 244 de 1995, tienen lugar y situaciones distintas, por lo tanto, no se pueden pedir de la forma planteada por el demandante y menos aun cuando no existe acto administrativo que liquide las cesantías, acto administrativo que en firme la entidad tiene un plazo de 45 días para cancelar, entonces la mora y la sanción surgen de esa actuación de la entidad, es decir, expedir el acto que las liquide, actuación que la entidad nunca realizó. El Departamento de Córdoba alega de conclusión indicando que el actor fue nombrado por el Municipio de Moñitos y sus salarios eran cancelados con recursos propios, posteriormente cofinanciados en virtud de un convenio celebrado con la Nación y el Municipio, con recursos del situado fiscal, en el año 2002, después de la expedición de la Ley 715 de 2001, los docentes municipales so incorporados al Departamento, pero sus salarios y demás prestaciones provenían del Sistema General de Participaciones, por lo que el Departamento de Córdoba no está obligado a cancelar las cesantías al demandante de los años 1994 y 1995, toda vez que no se encontraba incorporado a la planta de la entidad para esa época.
Que la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba y la Fiduprevisora desde el año 2013, adelantaron proceso de conciliación de los años 2003 y 2015, para determinar el valor de los aportes realizados al FOMAG, por el periodo de no afiliación y contempla los valores por cesantías y pensión, proceso que finalizó en el 2016 y del cual se suscribió acuerdo de pago.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG presentó dentro del término del traslado sus alegatos de conclusión, trajo a colación que conforme la Ley 91 de 1989, se previó un régimen especial que regula al demandante dada su vinculación como docente desde el 26 de mayo de 1994, debido a que no es procedente la imposición de la penalidad que se pretende, más aun, cuando no es posible afiliarse a un fondo privado de cesantías creado por la Ley 50 de 1990.
Por lo tanto, el FOMAG no es el responsable de reconocer las pretensiones de la demanda, en razón a que el actor no estaba afiliado a dicho fondo para los años 1994 y 1995. Además, sostiene que se debe tener en cuenta el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que el plazo para cancelar las cesantías de los años 1994 y 1995 vencía el 15 de febrero de la siguiente anualidad, teniendo como plazo máximo para realizar la reclamación, dentro de los 3 años siguientes, esto es, hasta el 15 de febrero de 1998 y 1999, respectivamente; no obstante, solo se reclamó hasta el año 5 Fl. 149 expediente 6 fl. 189 expediente Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 CO-SC5780-99 2018, estando prescrito el derecho.
Que en este tipo de casos no es aplicable la indexación de la sanción moratoria, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado. La parte actora guardó silencio en esta oportunidad procesal, por su parte, el Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sala no presentó concepto. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. COMPETENCIA De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente el pago de las cesantías al actor de los años 1994 y 1995, así como analizar si procede el pago de la sanción moratoria en razón a un día de salario por cada día de retardo, de conformidad con la Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, si ello es procedente habrá lugar a declarar la nulidad de los actos deprecada, si no es procedente, se debe conservar la presunción de legalidad de los actos demandados.
Para ello se debe tener certeza del régimen de cesantías aplicable al demandante. Así mismo, resolver si se configuran o no las excepciones formuladas por las entidades demandadas. Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el siguiente análisis: i) Régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) Marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) De la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; vi) Prescripción de la sanción moratoria y iv) Solución de caso.
4.2.1. RÉGIMEN NORMATIVO DE LAS CESANTÍAS Y LA SANCIÓN POR LA MORA EN SU CONSIGNACIÓN Sobre el régimen de cesantías de los empleados públicos se toma los preceptos normativos señalados en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 5 de mayo de 20227: En primer término, la Ley 6ª de 19458, en el artículo 179, previó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de 7 CO NSE J O D E ESTA D O - SA LA DE L O C O NTEN C IOS O A D MIN IST RAT IVO - SEC C IÓN SEG UN DA - SUBSE CC IÓ N A, C ONS EJE R O P ON ENTE: W IL L IA M H ERN ÁNDE Z G Ó ME Z, B o g ot á D. C., ci nc o (5 ) d e mayo d e do s m il v ei nt id ó s (2 02 2 ), R e f ere nc ia: N UL ID AD Y REST AB LEC I MIE NT O DE L DE REC H O, Radi c aci ó n: 1 3 0 01 -2 3-3 3 -00 0 -2 01 5 -00 0 9 6 -0 1 (5 2 0 5-2 0 19 ) 8 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 9 «Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 CO-SC5780-99 un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942.
Posteriormente, mediante Decreto 2767 de 194510 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales; el artículo 1.° de la citada norma les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías11. En el artículo 6 ibidem, se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del referido auxilio.
De otra parte, la Ley 65 de 194612 modificó las prerrogativas sobre cesantías y en su artículo 1.º extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. El Decreto 2567 de 31 de agosto de 194613 por su parte, determinó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías14.
Luego, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 194715 reguló el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. Posteriormente, con la expedición del Decreto 3118 de 196816, se creó el Fondo Nacional de Ahorro como un establecimiento público, vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico y, entre otras disposiciones, se inició la eliminación de la retroactividad de la cesantía, especialmente en la Rama Ejecutiva Nacional, para instituir la liquidación anual de las cesantías, comoquiera que en su artículo 27 contempló que cada año calendario, contado a partir del 1.º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarían la cesantía que de forma anual se causaran en favor de sus trabajadores o empleados.
Dicha liquidación, según esta norma, tiene carácter definitivo y no podrá ser revisada aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 10 «Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios». 11 «Artículo 1°.
Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo». 12 «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». 13 «Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales». 14 «El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses». 15 «Sobre auxilio de cesantía». 16 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”.
Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 CO-SC5780-99 A diferencia de las entidades públicas del orden nacional en las cuales se dio paso a un sistema de liquidación anual de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3118 de 1968, en el nivel territorial, el auxilio de cesantía permaneció regulado de conformidad con la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947.
Las anteriores normas consagran el carácter retroactivo del régimen de cesantías, sistema en el que se tenía en cuenta el último sueldo devengado por el servidor público para efectos de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicio. (Hasta aquí los extractos tomados de la sentencia del Consejo de Estado transcrita) Por su lado, La Ley 50 de 1990 por medio de la cual se introdujeron reformas al Código Sustantivo del Trabajo, previó en su artículo 99 la forma de liquidar las cesantías en los términos que a continuación se citan: “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.
Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: a. Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; b. Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª.
Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. (…)”. Pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, la expedición de la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías.
En efecto, la Ley 344 de 1996 definió el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 CO-SC5780-99 vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» -Subrayado ajeno al texto original- El Decreto 1582 de 1998, reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y dispuso en su artículo 1: «El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998».
Y el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, previó la causación de una penalidad a cargo del empleador, a título de sanción, por la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías al fondo al que el empleado se encuentre afiliado, para lo cual estimó la fecha en la que la obligación se haría exigible de la siguiente manera: «ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. […] 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […].» -Destacado de la Sala- De acuerdo con lo expuesto se tiene que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
De tal suerte que, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 CO-SC5780-99 el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 199017.
4.2.2. MARCO JURÍDICO APLICABLE A LOS DOCENTES OFICIALES EN MATERIA DE CESANTÍAS En lo que respecta al personal docente, se debe indicar que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
La aludida norma, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibídem reguló lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.
En lo que tiene que ver con el reconocimiento de las cesantías, el artículo 15 ibídem prescribió lo siguiente: “3. Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. 17 Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01, número interno: 0528-14, demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo, demandado: Municipio de Soledad.
Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 CO-SC5780-99 Ahora bien, la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 señaló que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».
Con fundamento en lo anterior y con el objeto de lograr la afiliación de los docentes territoriales al aludido fondo, el Decreto Nacional 3752 de 2003, estableció: “Artículo 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°.- Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional. Artículo 5°. Trámite de la afiliación del personal de las entidades territoriales.
Presentada la solicitud de afiliación por parte de la entidad territorial, dentro de los sesenta (60) días siguientes, se adelantará el siguiente procedimiento: 1. Elaboración del cálculo actuarial que determine el total del pasivo prestacional, presentando de manera separada cesantías y pensiones, del personal docente que se pretende afiliar y, por tanto, el valor de la deuda de la entidad territorial con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Tal cálculo será elaborado, con cargo a los recursos del Fondo, por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de sus recursos y la respectiva entidad territorial de conformidad con los parámetros que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el efecto. 2. Definido el monto total de la deuda, previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este será comunicado a la entidad territorial por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.
Tal comunicado deberá indicar, adicionalmente, el plazo y la forma de pago que deberá ajustarse, en todo caso, a lo establecido en el artículo 1° de la Ley 549 de 1999. El monto a pagar por vigencia se cubrirá con los recursos que traslade el fonpet al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Si estos recursos no fueren suficientes, la entidad territorial aportará de sus recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. 3.
El Ministerio de Educación Nacional, en su calidad de fideicomitente de la fiducia mercantil por medio de la cual se administran los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejercerá la interventoría del mismo. Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 CO-SC5780-99 Sobre este tema el Consejo de Estado ha sostenido la tesis de que los docentes oficiales, si bien servidores públicos en toda regla, no están amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en la Ley 50 de 1990, comoquiera que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, cuyo artículo 13 les hizo extensivas las normas vigentes en materia de cesantías, hizo la salvedad de que ello era «sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989», lo que se traduce en que lo allí dispuesto no cobijó al personal docente.
La anterior postura también había sido desarrollada por la Corte Constitucional, al estudiar el ajuste del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues en sentencia C-928 de 2006, señaló que la forma de realizar el cálculo y pago de las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no era igual al establecido en la Ley 50 de 1990.
Puntualizó además que ello no redundaba en una violación del derecho a la igualdad porque «simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna». No obstante, la tesis actual tanto de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado18, consideran que en virtud del principio de favorabilidad, «es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso».
4.2.3. DE LA INCORPORACIÓN DE LOS DOCENTES AL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Ley 60 de 1993 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", en su artículo 6° dispuso: “ARTICULO 6°.
Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y 18 Ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, del 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000- 2018-04617-01, Sección Tercera y del 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 CO-SC5780-99 municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial\ a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.
El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán carácter de servidores públicos de régimen especial, de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto-ley 2277 de 1979 y demás normas que b modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con la Ley 4a. de 1992.
( )”. -Negrillas de la Sala- El Decreto 196 de 1995 "por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1999, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones", en sus artículos 4° y 10° dispone: “Artículo 4° Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. - Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal”. Acorde las normas citadas, el pasivo prestacional de las entidades territoriales, que debe trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determina, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.
Además, las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados estarán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. A su vez, el Decreto 2370 de 1997 "Por el cual se complementan algunas normas del Decreto 196 de 1995", en sus artículos 2°, 6° y 7° dispuso: Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 CO-SC5780-99 “Artículo 2º.
Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 10 del Decreto 196 de 1995: Parágrafo: Los docentes a que se refiere el presente artículo se entienden afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el lleno de los siguientes requisitos: 1 - El perfeccionamiento del convenio interadministrativo, y 2. El pago por parte de la entidad territorial de por lo menos la quinta parte del pasivo prestacional establecido en los convenios interadministrativos elaborados para tal fin.
Una vez cumplidos estos requisitos, el Fondo reconocerá y pagará las prestaciones sociales que se causen a partir de la fecha de corte para el cálculo del pasivo prestacional, sólo por el período de cotización que haya efectivamente recibido y el valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. Lo anterior no impedirá que las entidades territoriales cancelen anticipadamente las obligaciones a su cargo.
En todo caso cuando se hayan girado oportunamente los aportes y descuentos de ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe prestar el servicio médico correspondiente a favor de los respectivos docentes con cargo a dichos recursos. (…). Artículo 6º. La entidad territorial afiliará a los docentes a que se refiere el presente Decreto y que aún no han sido afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de expedición del presente decreto.
El Ministerio de Educación informará a las entidades de control sobre los casos que de acuerdo con la información que poseo no se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Artículo 7º. Cuando como consecuencia de una decisión judicial, se genere algún tipo de obligación, la misma estará a cargo de la entidad territorial responsable de la respectiva prestación”
4.2.4. PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA El Consejo de Estado unificó el criterio jurisprudencial a través de la sentencia del 25 de agosto de 2016, aclarada en providencia -también de unificación- del 6 de agosto de 2020 en relación con la ocurrencia del fenómeno de la prescripción extintiva frente a la sanción moratoria por la consignación tardía del auxilio de las cesantías anualizadas.
En dicha oportunidad, señaló que la penalidad está sometida a la prescripción trienal y que el momento a partir del cual procede la reclamación de la misma corresponde al día en que se configura la mora respecto de la obligación originaria, esto es, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago de las cesantías anualizadas.
De conformidad con la tesis de unificación, pese a no existir una norma expresa que contemple un término de prescripción para la sanción ante la tardanza en el depósito de las cesantías anualizadas a que tiene derecho el trabajador, sobre las mismas opera el fenómeno de la prescripción trienal, como se indica a continuación: «Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.
Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 CO-SC5780-99 Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.” La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […].» (Negrillas y subrayas propias).
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3, del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la providencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 sentó la siguiente regla jurisprudencial: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción. 4.2.5 SOLUCION DEL CASO El demandante solicita se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 y 1995, y, de la sanción moratoria por la no Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 CO-SC5780-99 consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996, esta última reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
El Departamento de Córdoba, con la contestación de la demanda señala que los recursos por prestaciones sociales y cesantías de los docentes son girados al FOMAG a través de la Fiduprevisora, aun de los docentes no afiliados a dicho fondo, por cuanto los giros los realizan sobre la planta viabilizada y no por la afiliación, sus aportes prestacionales y descuentos laborales, fueron girados al FOMAG desde el día de su vinculación al Departamento de Córdoba.
Además, propuso las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado”, “prescripción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. El FOMAG contesta la demanda señalando que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propone como excepciones “Inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma”, “Cobro de lo no debido”, “Pago”, “Buena Fe” y “prescripción”. El Municipio de Moñitos argumenta que conforme la Ley 91 de 1989 artículo 9 y el Decreto 2381 de 2005, las secretarías de educación actúan como representantes del FOMAG y de no corresponderle el pago al FOMAG, correspondería entonces al Departamento de Córdoba, pues el demandante se posesionó ante este y es a quien debe realizar la reclamación. En consecuencia, al Municipio de Moñitos no le asiste ninguna responsabilidad.
Propone como excepciones “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Inexistencia de la obligación frente al ente territorial Municipio de Moñitos” y “Cobro de lo no debido”. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se denegarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 y1995, ni a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, contemplada en la Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998.
La tesis del Tribunal se sustenta en las siguientes pruebas y premisas: - A folios 10-11 se aporta petición realizada por el actor al FOMAG donde solicita certifique la fecha en que fueron depositadas las cesantías de los años 1994 a 2015. - A folios 12-13 se aporta petición realizada por el actor al Departamento de Córdoba donde solicita que el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994 y 1995, además de la sanción moratoria de tales años, de conformidad de Ley 344 de 1996 y el Decreto 1382 de 1998. - A folio 15 obra Oficio N° 002593 del 11 de julio de 2017, proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, donde se le indica al demandante que fue nombrado como docente cofinanciado entre la Nación y el Municipio de Moñitos, ingresando a la planta del Departamento el 18/10/1997, momento a partir del cual son responsabilidad del Departamento sus salarios y prestaciones y el pago a través Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 CO-SC5780-99 del FOMAG, las prestaciones entre su nombramiento y esa fecha están a cargo del Municipio de Moñitos. - A folios 16-17, reposa petición elevada ante el Municipio de Moñitos con fecha de recibido del 20 de septiembre de 2017, donde de igual forma solicita el reconocimiento y pago de las cesantías desde el año 1994 y 1995, así como la sanción moratoria, de conformidad de Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998. - A folios 20-26, se aporta Oficio sin número con fecha de recibido el 18 de enero de 2018, proferido por el Alcalde del Municipio de Moñitos, donde se le indica que el actor aparece como docente cofinanciado del convenio suscrito entre el Municipio de Moñitos y el Ministerio de Educación, por lo que tal obligación debe ser asumida por el FOMAG. - A folio 27, figura certificación expedida por el Secretario de Educación del Municipio de Moñitos, donde consta que el señor FELIX ANDRES PEREZ MARTINEZ fue nombrado en propiedad por Decreto N° 031 de 26 de mayo de 1994 en la Escuela Primaria de Nueva Tinas Arriba, tomando posesión el 31 de mayo de 1994. - A folios 28 y 31, 181 figura el Decreto de Nombramiento No. 031 del 26 de mayo de 1994 “Por el cual se nombran unos docentes para la cofinanciación del pago en plazas docentes primaria”, proferido por el Alcalde del Municipio de Moñitos, en el cual se nombra al señor FELIX ANDRES PEREZ MARTINEZ en la Escuela Rural de Tinas Arriba, así como obra acta de posesión de fecha 31 de mayo de 1994. - A folios 31-32 y 178 reposa certificado expedido por el Archivo Municipal del Municipio de Moñitos donde se da cuenta que del señor FELIX ANDRES PEREZ MARTINEZ no se encontraron reportes de cesantías por los años 1994 a 2015, además mediante acta de incineración N° 002 de 2002 se procedió a incinerar los documentos como nóminas municipales docentes del año 1990 a 2000, novedades año 2000 y paz y salvo año 2000. - A folios 35-38 y 245 reverso- 247, obra convenio celebrado entre la Nación- Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Moñitos, de fecha 29 de agosto de 1996, cuyo objeto es “El objeto del presente convenio es a) garantizar la afiliación e incorporación de 25 docentes cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Moñitos del Departamento de Córdoba mediante convenios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, b) determinar el pasivo prestacional previa información requerida por el artículo 10 del Decreto 10° del Decreto 196 de 1995, que será parte del presente convenio”.
El régimen prestacional aplicable a los docentes cofinanciados objeto de este convenio es el establecido en la Ley 91 de 1989 y sus Decretos Reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o las disposiciones que los modifiquen o adicionen”. Entre los docentes objeto del convenio aparece relacionado el señor FELIX ANDRES PEREZ MARTINEZ. - De folios 44-48 se observa petición elevada ante el FOMAG - Fiduprevisora S.A. con fecha de recibido del 05/02/2018, donde de igual forma solicita el reconocimiento y pago de las cesantías desde el año 1994 hasta el 2016 y el reconocimiento y pago de la respectiva sanción moratoria, junto a su respectiva respuesta por parte de la entidad Oficio No. 20180870229331 del 13 de febrero de 2018, donde se le indica la Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 CO-SC5780-99 petición fue remitida a la dirección de prestaciones económicas para la revisión y posterior liquidación. - De folios 49-53, milita petición elevada por el actor ante el Ministerio de Educación Nacional con fecha de recibido de 03/03/2018, donde peticiona el demandante que se expida certificación de las fechas en que fueron consignadas las cesantías al fondo administrador desde el año 1994, así como el reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente desde el año 1994 hasta el 2016.
Igualmente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación anual de las cesantías. A través del -Oficio 2018-ER-04817 de fecha 15 de marzo de 2018, se da respuesta trasladando la petición a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. - A folio 172 obra certificado expedido por el Archivo Municipal del Municipio de Moñitos, donde se certifica que en los archivos de la entidad no se encontró solicitud de cambio de régimen de cesantías del docente FELIX ANDRES PEREZ MARTINEZ. - A folio 187 reposa Oficio del 08 de julio de 2019 expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, donde se indica que el docente FELIX ANDRES PEREZ MARTINEZ fue nombrado por Decreto No. 031 del 26 de mayo de 1994 y posesionado en fecha 31 de mayo de 1994; como decente cofinanciado entre la nación (70%) y el Municipio de Moñitos (30%).
Que la responsabilidad de las cesantías del docente ante de su incorporación al Departamento de Córdoba son de competencia del Municipio de Moñitos. Que este fue afiliado al FOMAG el 14/11/1997 con pasivo prestacional al 26/05/1994, lo que significa que el FOMAG reconoce sus cesantías desde la fecha de la posesión. - A folio 209-210, reposa certificado expedido por la Fiduprevisora donde certifica que al docente FELIX ANDRES PEREZ MARTINEZ se le han realizado pagos parciales de cesantías, así: I) Resolución N° 1853 de 06 de octubre de 2014, por valor de $14.327.499, II) Resolución N° 15240 de 26 de octubre de 26 de octubre de 2009, por la suma de $8.823.151 y III) Resolución N° 1756 de fecha 12 de julio de 2018, por valor de $14.375.167. - folio 244-245, Por Oficio del 23 de agosto de 2019, suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, donde señala que en el caso del docente FELIX ANDRES PEREZ MARTINEZ fue afiliado al fondo a través de convenio celebrado entre la Nación- Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Moñitos de fecha 29 de agosto de 1996, con existencia de pasivo prestacional entre la fecha de la vinculación y la de la afiliación. Que el Actor fue vinculado como docente cofinanciado 70% de la Nación y 30% el Municipio de Moñitos, estos fueron incorporados a las plantas del antiguo situado fiscal, siendo sus prestaciones pagadas en un 100% con recursos de transferencias. - A folio 7 del Documento N° 12 del expediente digital, obra extractos de intereses a las cesantías del actor, expedido por el FNPSM19, donde se indica que al actor se le causaron y reconocieron cesantías e intereses de los años 1994 y 2021. 19 Pág. 7 Doc.
N° 12 expediente digital Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 CO-SC5780-99 En ese orden de ideas, resulta claro para esta Sala que el demandante viene laborando en forma continua como docente, nombrado por el Alcaldía del Municipio de Moñitos, a través de Decreto 031 de 26 de mayo de 1994, tomando posesión del cargo el día 31 de mayo de 1994, nombramiento que indica se realiza por la creación de plazas docentes para primaria con “30% de aporte municipal y 70% aportes de la Nación”.
Así entonces, resulta claro que habiéndose la parte actora vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1990, se encuentra cobijado por el régimen anualizado de cesantías, de conformidad con el artículo 15 numeral 3°, literal b, de la Ley 91 de 1989, en virtud del cual se le realiza el estudio de la controversia, más no en virtud de la Ley 344 de 1996 como alega aquélla, ya que fue nombrado y posesionado en el año 1994 respectivamente, es decir, después de 1990 y antes de 1996, antes de la entrada en vigencia de la ley invocada por la actora.
A partir de lo anterior, se tiene entonces, que al no serle aplicable lo regulado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, tampoco le es aplicable la sanción moratoria por la no consignación de cesantías a 15 de febrero del año anterior a su causación, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En ese orden de ideas, corresponde analizar lo referente al auxilio de cesantías de los años 1994 y 1995.
Así las cosas, se advierte posteriormente, el 29 de agosto de 1996 se celebra convenio entre la Nación- Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Moñitos, cuyo objeto es “El objeto del presente convenio es a) garantizar la afiliación e incorporación de 25 docentes cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Moñitos del Departamento de Córdoba mediante convenios al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, b) determinar el pasivo prestacional previa información requerida por el artículo 10 del Decreto 10° del Decreto 196 de 1995, que será parte del presente convenio”.
Dicho convenio cobija al demandante tal y como se indica en el listado anexo, donde se calcula el pasivo prestacional del Municipio de Moñitos, detallando el valor adeudado por concepto de cesantías de los años 1994 y 1995 de cada uno de los docentes beneficiarios del convenio (fl. 38-39, 245 reverso-247). Que es importante citar la cláusula segunda del citado convenio, la cual indica como obligaciones del pasivo prestacional a cargo del Municipio de Moñitos: “Cláusula segunda: obligaciones de la entidad territorial.
A) el Municipio efectuará el pago de la suma de $931.268.20 a la firma del convenio, por concepto de pasivo prestacional de los docentes cofinanciados a que hace alusión el presente convenio. La deuda no cubierta y a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que asciende a $3.725.072,79 se cancelará en un plazo no superior de un año, en cuatro cuotas iguales así: la primera cuota el 30 de septiembre de 1996, la segunda cuota el 30 de diciembre de 1996, la tercera cuota el 30 de marzo de 1997 y la cuarta cuota el 30 de junio de 1997.
(…)” Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 CO-SC5780-99 Acorde el citado convenio, el Municipio de Moñitos se comprometió a cancelar el valor adeudado al FOMAG por concepto de pasivo prestacional de los docentes cofinanciados, en los términos establecidos en tal acuerdo.
Así pues, resulta importante citar el Decreto 196 de 1995 "por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1999, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, que, sobre los docentes departamentales y municipales cofinanciados por la Nación, indicó en sus artículos 4 y 10, lo siguiente: “Artículo 4° Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.
Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.
Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo. - Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal”. “Artículo 10° Procedimiento para la afiliación e incorporación de docentes departamentales, distritales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación. La afiliación o incorporación de docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación, se realizará previo el cumplimiento del siguiente procedimiento: 1.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y crédito Público, realizará conjuntamente con la respectiva entidad territorial, si a ello hubiere lugar, un estudio actuarial que permita determinar su deuda con el fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por concepto de las obligaciones que éste asume al momento de la afiliación o incorporación de los docentes departamentales y municipales financiados y cofinanciados.
Este estudio actuarial se efectuará teniendo en cuenta la retrospectividad futura de las prestaciones y los pagos parciales de cesantías realizados a cada docente. 2. Para adelantar el estudio actuarial, la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y crédito Público conjuntamente con la entidad territorial, si a ello hubiere lugar, tendrán en cuenta la información de los docentes financiados y cofinanciados, identificándolos por su nombre, documento de identidad, fecha de nacimiento, fecha de vinculación, grado en el escalafón, salario, prestaciones sociales debidamente discriminadas y soporte legal de las mismas, tiempo de trabajo en otras entidades y cesantías parciales pagadas.
Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 CO-SC5780-99 3. Una vez elaborado el estudio actuarial, la entidad territorial, la caja de previsión o la entidad que haga sus veces, según sea el caso, transferirán de inmediato las sumas resultantes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para el pago de la deuda que no sea cubierta con las sumas transferidas de acuerdo con lo ordenado en el inciso anterior, se suscribirá un convenio entre la Nación – Ministerio de educación Nacional – Ministerio de Hacienda y crédito Público y la entidad territorial. Este convenio fijará monto en favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y establecerá la toma de pago, en cuotas que serán canceladas en un término no superior a un (1) año, con intereses equivalentes a la tasa comercial promedio de capitación del sistema financiero, durante el período de amortización, más cuatro (4) puntos e intereses de mora por incumplimiento.
También estipulará el convenio interadministrativo y las garantías y demás condiciones de cancelación de la deuda. Los cálculos actuariales se revisarán y ajustarán periódicamente por parte de quienes lo realizaron. 4. En el convenio interadministrativo se estipulará y garantizará expresamente la obligación que asumen las entidades responsables, de girar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras subsistan los respectivos convenios de financiación o cofinanciación y en los períodos establecidos por la ley y el presente Decreto, las sumas necesarias para cancelar las prestaciones de los docentes financiados y cofinanciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto.
Para cumplir con esta obligación los municipios podrán pactar con la Nación que éste gire directamente al fondo, los recursos a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto, con cargo a las participaciones en los ingresos corrientes de la Nación. 5. Una vez suscrito el convenio interadministrativo y para garantizar el pago de los docentes financiados y cofinanciados, la entidad territorial, la caja de previsión social o la entidad que haga sus veces, según sea el caso, girarán anticipadamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la proporción que a cada uno le corresponda, por lo menos la quinto parte de la deuda para cuyo pago se celebró el convenio interadministrativo a que se refieren los numerales 3 y 4 inmediatamente anterior.
El Consejo de Estado, ha tenido ocasión de resolver controversias similares a las que convoca, como ocurrió mediante sentencia del 28 de abril de 2022, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter20, en la cual se ordenó a la entidad territorial a la cual estaba vinculado el docente, pagar las cesantías causadas en los años anteriores a la afiliación de aquél al FOMAG: “A pesar de lo anotado, si bien, en principio, la actuación adelantada por el demandante comportó el cumplimiento de los trámites legales previstos por el legislador para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fomag, se destaca que, según el material probatorio traído al proceso, la afiliación a dicho Fondo se realizó a partir del 28 de noviembre de 2005, aunque su posesión como docente oficial fue el 1º. de abril de 2003, circunstancia que conlleva Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 CO-SC5780-99 examinar cuál es la autoridad responsable de tales emolumentos cuando se trata de maestros no afiliados al Fomag.
Al respecto, de acuerdo con el Decreto 195 de 1995, son las entidades territoriales las que tienen a su cargo esa función en los eventos en que no hayan afiliado a su personal docente al Fomag, como es el caso sub examine, en el que solo hasta el año 2008 se dio la afiliación del accionante. Sobre este particular, el Decreto 3752 de 2003 preceptúa: (…) Según las citadas disposiciones, colige esta Corporación que con ocasión de la ausencia de afiliación del docente al mencionado Fondo, el Distrito demandado era el que tenía a cargo la cancelación de las cesantías de 2003 a 2005, por lo que la responsabilidad de la referida afiliación recae únicamente en la Administración territorial.” Acorde la norma y jurisprudencia citada, los docentes departamentales y municipales cofinanciados por la Nación deben ser afiliados al FOMAG, que las prestaciones de los docentes cofinanciados están a cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regían por lo dispuesto en el convenio de cofinanciación, debiendo las entidades territoriales, girar directamente los recursos al FOMAG.
Que la entidad territorial debía transferir las sumas resultantes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Para el pago de la deuda no cubierta con las sumas transferidas, se debe suscribir un convenio entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad territorial, dicho convenio fija monto en favor del FOMAG y establecer la forma pago, en cuotas que serán canceladas en un término no superior a un (1) año. Así pues, en el sub examine, lo regulado en el Decreto 196 de 1995 fue cumplido por el Municipio de Moñitos, pues suscribió el respectivo convenio con el Ministerio de Educación Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para el pago del pasivo prestacional de los docentes cofinanciados, estableciendo en tal pasivo lo relativo al pago de la deuda por concepto de cesantías de los años 1994 y 1995, tal y como se desprende del listado y calculo anexo a dicho convenio.
Sumado a lo dicho, obra extractos de intereses a las cesantías del actor, expedido por el FNPSM20, donde se indica que a este se le causaron y reconocieron cesantías de los años 1994 y 1995, por valor de $78.499 y $159.459, respectivamente. En consecuencia, resulta claro para la Sala que el Municipio de Moñitos en virtud del Acuerdo 196 de 1995, giró al FOMAG lo adeudado a los docentes cofinanciados, y entre lo cual figuraba el concepto de cesantías de los años 1994 y 1995.
Por ende, las cesantías del demandante de los años de 1994 y 1995, fueron reconocidas al actor conforme el extracto de cesantías que el FNPSM aporta, donde se da cuenta los valores reconocidos a este por los años 1994 y 1995. Decantando lo anterior, se observa que el FOMAG ha reconocido las cesantías del demandante dentro de los que están los años 1994 y 1995, y cancelados dichas cesantías, a través de pagos parciales, así: I) Resolución N° 15240 de 26 de octubre 20 Pág. 7 Doc.
N° 12 expediente digital Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 CO-SC5780-99 de 26 de octubre de 2009, por la suma de $8.823.151, II) Resolución N° 1853 de 06 de octubre de 2014, por valor de $14.327.499, y III) Resolución N° 1756 de fecha 12 de julio de 2018, por valor de $14.375.167.
Por lo dicho es claro entonces para la Sala que al actor NO le asiste el derecho a que le sean reconocidas y pagadas las cesantías de los años 1994 y 1995, por cuanto estás ya fueron canceladas a este. Aclarado lo anterior, se reitera que al no serle aplicable lo regulado en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, tampoco le es aplicable la sanción moratoria por la no consignación de cesantías a 15 de febrero del año anterior a su causación, establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Que, en gracia de discusión, si le fuere aplicable al actor la Ley 344 de 1996 y se le adeudaran las cesantías de los años 1994 y 1995, el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías correspondiente a los años 1994 y 1995, dicha penalidad se encuentra prescrita, acorde los términos de la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 202021, citada en el acápite precedente, tal y como se expone en el siguiente cuadro: Año reclamado Fecha legal para consignar las cesantías Fecha en que operó la prescripción 1994 15 de febrero del 1995 15 de febrero de 1998 1995 15 de febrero del 1996 15 de febrero de 1999 En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que el actor solicitó tardíamente el reconocimiento y pago de la citada sanción moratoria de los periodos 1994 y 1995; lo anterior, teniendo en cuenta que solo hasta el 20 de junio de 2017 (fl 12 C1), radicó la reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, claramente por fuera del término de 3 años establecidos en el artículo 15122 del CPL.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal NEGARÁ las pretensiones formuladas en la demanda, y por ende, declara probadas las excepciones de “inexistencia del derecho” y “prescripción” propuestas tanto por el Departamento de Córdoba, como por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG e “Inexistencia de la obligación frente al ente territorial Municipio de Moñitos” propuesta por el Municipio de Moñitos. 4.3.
COSTAS En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas. En ese sentido teniendo en cuenta que la demanda no fue interpuesta con manifiesta carencia de 21 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020. 22 ARTÍCULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Sentencia de primera instancia Radicación Expediente No. 23001233300020180027100 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 CO-SC5780-99 fundamento legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en este caso no hay lugar a imponer condena en costas al demandante, por esta razón la Sala se abstendrá de fijarlas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “inexistencia del derecho” y “prescripción”, propuestas por el Departamento de Córdoba y la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, e “Inexistencia de la obligación frente al ente territorial Municipio de Moñitos” propuesta por el Municipio de Moñitos.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte la motiva.
TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO