SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves Montería, viernes diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23.001.23.33.000.2017-00215-00 Demandante: GERARDO ESCOBAR CORREA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL;
NACION - MINISTERIO DE AGRUCULTURA Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS Tema: ERROR JUDICIAL – ACTUACIONES EN PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – LEY 1448 DE 2011 Decisión: NEGAR PRETENSIONES Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Gerardo Escobar Correa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
SÍNTESIS DEL CASO Se relata en la demanda que el Señor Gerardo Escobar Correa, adquirió legalmente (es decir, dentro del ámbito del principio de la legalidad) el derecho de dominio y posesión de sesenta y nueve (69) bienes inmuebles (parcelas), con una cabida de siete (7) hectáreas cada una, ubicadas en el corregimiento de Villanueva (jurisdicción del Municipio de Valencia, Córdoba); expresa que las parcelas están identificadas en cuanto a su ordinal, nombre/dirección, numero predial, matricula inmobiliaria y avalúo, se detallan con base al dictamen expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) en el mes de abril de 2014, de los cuales en dicho dictamen se excluyeron cuatro parcelas por haber inconsistencias, por lo que una vez se superen se haría el dictamen similar respecto de ellos.
Se agrega que el señor Escobar Correa ha hecho mejoras a estos sesenta y nueve (69) bienes inmuebles (parcelas), y que dichos inmuebles fueron objeto de demanda colectiva de restitución de tierras despojadas, con la finalidad de retornar en favor de sus poderdantes el derecho de dominio y posesión de los mismos de conformidad con lo establecido en la Ley 448 de 10 de junio de 2011 (por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones).
Se afirma que mediante esa demanda colectiva de restitución de tierras despojadas se convocó al señor Gerardo Escobar Correa. El conflicto suscitado en la mentada demanda colectiva se dirimió en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería; mediante proceso de restitución de tierras identificado con el Radicado Número: 23001 - 31 - 21 - 002 - 2013 – 00008.
El 23 de septiembre de 2013 el mentado despacho judicial profirió auto mediante el cual admitió la demanda colectiva de restitución de tierras despojadas y ordenó el traslado de esa providencia al demandante; y que el 27 de febrero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 2 Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) profirió sentencia; destandose por la parte actora, que tanto el juzgado en primera instancia como el citado Tribunal Superior en segunda instancia, al dictar las respectivas sentencias, cometieron yerros, que sintetiza así: - “No aplica los criterios de ponderación y no hace una interpretación adecuada sobre la temática del PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA BUENA FE. - No consideró que la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991 establece que: "( ) Nadie podrá ser juzgado sino ( ) CON OBSERVANCIA DE LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO. - Que los mencionados despachos judiciales abusaron de su posición dominante y con su proceder colocaron a mi poderdante en situación de indefensión y de contera se violó o vulneró el DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO al imponerse por VÍA DE HECHO y obviamente vulnerando derechos constitucionales fundamentales, legales y procedimientos previamente establecidos, es decir, constitucional, legal y jurisprudencialmente para ello. -No se efectuó de manera acertada la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Desde ese punto de vista, tanto el A - QUO y el AD - QUEM no consideraron que el principio de la necesidad probatoria consiste en que los Jueces de la República de Colombia, para poder dictar la decisión final del proceso judicial, deben fundarse en todas y cada una de las pruebas aportadas al mismo proceso. -NO SE AJUSTA A LOS CRITERIOS DE RAZONABILIDAD Y EQUILIBRIO, vulnerando así los principios constitucionales establecidos en la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991, toda vez que las actuaciones judiciales de dichos Despachos Judiciales SON DESPROPORCIÓNALES AL DERECHO SUSTANTIVO Y PROCEDIMENTAL. -En síntesis, se le puede imputar al Estado Colombiano un DAÑO ANTIJURÍDICO que se causó por fallas en la administración de justicia; en donde obviamente mi poderdante (Señor GERARDO ESCOBAR CORREA, de condiciones civiles ya anotadas) no está en la obligación de soportarlo Que el demandante ha procedido dentro del PROCESO DE NEGOCIACIÓN Y ADQUISICIÓN de los SESENTA Y NUEVE (69) bienes inmuebles (parcelas), que se le reclamaron por VÍA DE ACCIÓN JUDICIAL, con BUENA FE EXENTA DE CULPA, fundamentados en el Artículo 83 de nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991.
Que hubo falta de información expedita respecto a casos referenciados como de despojo y denuncia de desplazamiento forzado por la violencia, información contenida en el registro único de población desplazada por la violencia que serviría de soporte para la toma de decisiones por parte de los funcionarios de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, frente a solicitudes de inscripción de títulos por lo que si la información no fue LLEGADA A TIEMPO CON LA RESPECTIVA OPORTUNIDAD, no es imputable al comprador con BUENA FE EXENTA DE CULPA responsabilidad alguna puesto que siempre se actuó con el convencimiento de estar realizando un negocio LICITO y respaldado en la confianza y credibilidad de los documentos públicos emanados de las NOTARÍAS y OFICINAS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS que daban cuenta del estado actual del bien inmueble, ya que de existir en su momento algún tipo de restricción son estos quienes debieron informar al comprador y no como se está pretendiendo ver en el momento, lo cual ha conducido a generar perjuicios a esos mismos productores, quienes al momento de realizar sus negocios los hicieron con base en estudios de títulos con relación a la información inherente sobre los predios encontrados en los Folios de Matricula Inmobiliaria y los diferentes actos notariales.” Y aduce además, que al demandante se le ocasionaron perjuicios materiales y morales con ocasión de los pronunciamientos hechos por el juzgado y tribunal mencionados en el proceso de restitución de tierras.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 3 I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda 1. El apoderado de la parte demandante solicita como pretensiones que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, por sus actuaciones y omisiones, de los perjuicios morales y materiales sufridos por el demandante Gerardo Escobar Correa, con ocasión de NO hacerse reconocimiento de que éste ha procedido dentro del proceso de negociación y adquisición de los bienes inmuebles que se le reclamaron por vía judicial con buena fe exenta de culpa, fundamentado en el artículo 83 de la Constitución Política y demás normas legales y reglamentarias. 2.
Que se declare la mentada responsabilidad con ocasión de NO hacerse reconocimiento de las mejoras realizadas a los bienes inmuebles que eran de su propiedad en la sentencia del proceso de restitución de tierras (Radicado Número: 23001 - 31 - 21 - 002 - 2013 - 00008 - 00 (03) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras). 3.
Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas con la ocasión de la falta de información expedita respecto a casos referenciados como de despojo y denuncia de desplazamiento forzado por la violencia, información contenida en el registro único de población desplazada por la violencia que serviría de soporte para la toma de decisiones por parte de los funcionarios de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, frente a solicitudes de inscripción de títulos por parte de productores del campo. 4.
Que como consecuencia de las tres declaraciones anteriores se condene a las entidades demandadas a pagar como perjuicios morales al demandante la suma equivalente a 100 SMLMV originados en la afectación de orden psíquico, social y comercial sufrida por el señor Gerardo Escobar Correa, de condiciones civiles ya anotadas, con ocasión de la pérdida de su derecho de dominio y posesión de 69 bienes inmuebles (parcelas), ya que se le ha causado: "dolor, angustia y profunda aflicción en razón de la zozobra, ansiedad e incertidumbre que ha producido en su espíritu" el hecho cierto de haber perdido su patrimonio económico destinado a asegurar su futuro y el de su familia. 5.
Que se condene a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios materiales: — La suma de cuatro mil ciento cincuenta y uno millones setecientos veinte y siete mil quinientos pesos ($4.151.727.500.oo), Suma esta que corresponde al dictamen expedido por el IGAC en el mes de abril de 2014, en donde dicho instituto sólo especifica el valor total del avalúo de 65 bienes inmuebles (parcelas) puesto que está exceptuando el valor total del avalúo de 4 bienes inmuebles (parcelas) identificados con los números 163, 170, 176 y 179, que equivalen a un total de 6.739,81 SMLMV del año 2014. — La suma de trescientos cuatro millones de pesos ($304.000.000.oo), que corresponden al valor de los 4 bienes inmuebles (parcelas) identificados con los números 163, 170, 176 y 179 —cuyo valor total de cada uno de dichos inmuebles es de setenta y seis millones de pesos ($76.000.000.oo M/L). — El respectivo reconocimiento de la rentabilidad de esos 69 bienes inmuebles (parcelas), con una cabida de siete (7) hectáreas cada una, ubicadas en el corregimiento de Villanueva (jurisdicción del Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba), que presuntamente se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 4 hubiese producido desde el momento de la ejecutoria de ese proceso de restitución de tierras despojadas. — El respectivo reconocimiento de los intereses civiles, puesto que éstos intereses permiten indemnizar el lucro cesante que hubiera podido producir el capital invertido por el actor en la adquisición de esos 69 bienes inmuebles (parcelas), con una cabida de siete (7) hectáreas cada una, ubicadas en el corregimiento de Villanueva (jurisdicción del Municipio de Valencia - Córdoba).
Para su cálculo se aplicará la fórmula establecida por el Consejo de Estado, según la cual el VALOR DE LOS INTERESES equivale al producto de la renta histórica, por el número de meses transcurridos desde el momento de inmovilización del capital, hasta la fecha de la sentencia, por la tasa del interés civil mensual. — Y, la correspondiente INDEXACIÓN de todas las anteriores condenas conforme a los parámetros para el efecto establecido. 6.
Condenar a las entidades demandadas a pagar los valores que resulten de la liquidación de la condena ajustado su valor tomando como base el índice de precio al consumidor, desde la fecha en que se avalúen comercialmente los 69 bienes inmuebles (parcelas) que son hoy objeto de restitución. 7. Condenar a las entidades demandadas a pagar los valores que resulten de la liquidación de la condena ajustado su valor tomando como base las mejoras realizadas a los bienes inmuebles que eran de su propiedad en la sentencia del proceso de restitución de tierras (Radicado Número: 23001 - 31 - 21 - 002 - 2013 - 00008 - 00 (03) proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras). 8.
Condenar a las entidades demandadas a pagar los intereses a partir de la fecha en que se presenta esta demanda de reparación directa. 2.- Trámite en primera instancia 9. La demanda fue admitida, una vez se hizo la subsanación de aquella, mediante auto de fecha 27 de febrero de 20171, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como lo dispone el artículo 199 CPACA.
Surtidas las notificaciones de rigor, se recibieron las contestaciones a la demanda, así: 2.1.- Contestación de la demanda 10. La NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través de apoderada judicial presentó escrito de contestación de la demanda, dentro del término otorgado para tal fin, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.2 Aduce que, no hubo falla en el servicio por defectuoso funcionamiento ni por error jurisdiccional, ya que toda la actuación judicial estuvo soportada en las normas legales vigentes. 1 Fls 149 – 150 C.1 2 Fls. 159-164 C.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 5 Expresa que en “el caso objeto de censura, se pretende imputar la responsabilidad del Estado por una supuesta falla en el servicio derivada de las decisiones judiciales en primera instancia por el Juzgado segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.” Adiciona que la oposición del demandante no podrá dar lugar a compensación alguna, por cuanto: “El señor GERRARDO ESCOBAR CORREA conocía la situación de violencia que afectó la región en donde están ubicados los predios que objeto de esta acción restitutoria, los grupos armados que intervinieron, y quienes eran sus dirigentes.
Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de pruebas alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad observarlo…” Agrega que: “Está demostrado que el opositor compró en un mismo momento varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por el cual no puede ser beneficiario de una compensación monetaria a cargo del Estado por dos razones: (1) demuestra actividades o comportamientos repetidos a pesar del contexto con lo cual puede sospecharse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia, (2) el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad.” Indica que: “En los procesos de Restitución de Tierras, el opositor debe demostrar la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y demás pruebas que demuestren sus dichos, de conformidad al artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, es decir, cumplir con la carga de la prueba.” Concluye que: “El señor GERRADO(sic) ESCOBAR CORREA, en su calidad de opositor, no pudo desvirtuar dentro del proceso de Restitución de Tierras, que adquirió las parcelas de la buena fe exenta de culpa de acuerdo con lo anterior no existió error jurisdiccional ni defectuoso funcionamiento de la administración judicial en la sentencia proferida dentro del proceso de Restitución de Tierras con Rad: 2013-00008, surtido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería y el Honorable Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.” “Además debemos manifestar que el actor GERRADO (sic) ESCOBAR CORREA, no interpuso contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el recurso extraordinario de revisión, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.” Interpone como excepciones: 11.
"CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. En tal sentido, es culpa de la víctima el no probar dentro del proceso de Restitución de Tierras que los predios objeto de litigio fueron adquiridos de buena fe exenta de culpa; dado que, en los procesos de Restitución de Tierras, el opositor debe demostrar la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y demás pruebas que demuestren sus dichos, de conformidad al artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, es decir, cumplir con la carga de la prueba.
Así lo establece el artículo 88 expresamente " Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 6 12. “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL” “No existe NEXO CAUSAL en la Producción del Presunto Daño, en razón a que no existe nexo de causalidad entre el presunto daño antijurídico alegado y cada una de las actuaciones surtidas durante el trámite del proceso de Restitución de Tierras, por el funcionario que imparte justicia,…”…“ el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería como el Honorable Tribunal Superior de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, actuaron conforme la Ley 1448 de 2011, el cual es el trámite que debe darse a estos procesos de restitución de tierras. 13.
“LA INNOMINADA.” Prevista en el Artículo 164, inciso segundo del C.C.A., esto es, "cualquier otra que el fallador encuentra probada". 14. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural3 en su oportunidad para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y condenas, y sobre los hechos dijo que no le constaban, en razón de ser situaciones ajenas al Ministerio.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La cual se declaró probaba en la audiencia inicial celebrada el 4 de abril de 2019.4 15. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, en la audiencia inicial del 4 de abril de 2019, mediante auto que no fue recurrido, se tuvo por no contestada la demanda, en razón a que la apoderada no acreditó la representación legal de la entidad demandada. 2.3.- Audiencia inicial, pruebas y alegatos 16.
Se dio inicio a la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.CA, el día 4 de abril de 20195, en cuyo trámite, respecto de las excepciones presentadas por la Rama Judicial se decidió resolver al momento de dictar la sentencia; respecto a la propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de falta de legitimación en la causa por pasiva, se declaró su prosperidad; se examinó la excepción de caducidad, puesto que si bien fue propuesta por la Unidad Administrativa demandada, en escrito respecto del cual se tuvo por no contestada la demanda al no acreditarse la representación legal de quien confirió el poder, por tratarse de un fenómeno procesal sobre el cual se puede decidir de oficio, se encontró que no existía la caducidad del medio de control presentado.
Se realizó la fijación del litigio; y se suspendió la diligencia para citar al perito que realizó el avalúo comercial de los bienes sobre los cuales estima le fueron afectados sus derechos patrimoniales al demandante, y que pudiera sustentar su peritaje en la audiencia de pruebas. La Audiencia se continuó el 21 de mayo de 20196 a la cual acudió el perito; se decretaron las pruebas.
Seguidamente se ordenó la apertura de la audiencia de pruebas, en la cual se surtió el trámite de contradicción de la prueba pericial allegada con la demanda; suspendiéndose para que en el término en ella fijado se realizara una adición al dictamen pericial. El 13 de diciembre de 20197 se dio continuación a la audiencia de pruebas, se culminó con la contradicción del dictamen y que tuvo como practicada la mentada prueba.
Se corrió traslado de algunas pruebas documentales recaudadas, decretando su incorporación al plenario. Se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenándose el traslado para alegar de conclusión y, finalmente, se efectuó el control de legalidad respectivo. 17. La Rama Judicial, alegó de conclusión,8 reiterando lo dicho al contestar la demanda. 3 Fls. 183 – 192 C.1 4 Fls. 218 -221 C.2 5 Fls. 218 – 221 C.1 6 Fls. 226-228 C.2 7 Fls. 316 – 317 C.2 8 Fls. 324 – 327 C.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 7 18.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, alegó de conclusión9, después de hacer una reseña del trámite administrativo sobre la solicitud de los peticionarios de obtener la restitución de inmuebles que habían abandonado como consecuencia del conflicto armado y de la actividad probatoria pertinente para efectuar el registro de Inclusión de Tierras Desojadas y Abandonadas Forzosamente e identificar los factores necesarios para avocar conocimiento de fondo.
Lo que dio como resultado el inicio formal de las solicitudes, contenidas en las Resoluciones Nos. RRI0374, RRI 0259, RRI0313, RRI0221, RRI0379 RRI0220, entre otras, las cuales fueron expedidas oportunamente notificadas y comunicadas de conformidad con lo establecido en el Decreto 4829 de 2011. Una vez hecha referencia a la situación de presión y avance del paramilitarismo en el Departamento de Córdoba y regiones circundantes desde 1991 en adelante, y el papel de la fundación FUNPAZCOR, transcribe aparte de la sentencia cuestionada en la demanda, así: "( ) La violencia y desplazamiento no se desvirtúan aportando los títulos escriturarios que recogen los negocios jurídicos de transferencia de sus derechos reales, efectuados por los solicitantes para sustentar así el suficiente consentimiento libre y expreso de estos últimos.
Las características que rodean el entorno del despojo fueron tan amplias que hace imposible aceptar que ninguna persona del común en la región las hubiera desconocido. No se encuentra en respaldo de argumento exceptivo ese conjunto de actos prudentes y diligentes encaminados a demostrar su buena fe exenta de culpa. ( ) quien adquiere un bien producto de una actividad ilícita como por ejemplo, mediante la violencia originada en el conflicto armado, ese negocio o jurídico puede ser declarado inexistente y se aplica la nulidad absoluta de todas las transacciones posteriores para restituirlo a quien lo perdió en forma arbitraría por disposición de la Ley 1448 de 2011.
( )". Para concluir, que se colige que de la actuación judicial y de la decisión surtida por el Tribunal de Restitución de Tierras se sometieron a derecho y se profirió con sustento en las pruebas obrantes en el correspondiente proceso. Así mismo, en la etapa administrativa adelanta por la UAEGRTD cumplió con procedimiento señalado en las disposiciones que regulan el proceso de restitución de tierras, así como la Constitución Política y demás normatividad aplicable a la resolución del presente caso, y en su trámite se dio pleno respeto al derecho de defensa del señor Gerardo Escobar, en su calidad de tercero interviniente.
Y agrega: “Ahora bien, se reitera lo manifestado en la contestación de la demanda presentada por la UAEGRTD, en el sentido de indicar que revisada la demanda la misma no endilga ningún daño que provenga de los actos administrativos proferidos por mi representada y por el contrario, la demanda señala que los daños alegados por la actora obedecen al fallo proferido calendado del 27 de febrero de 2015 proferido por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Conforme a lo citado, ateniendo a lo citado en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 la UAEGRTD tiene como funciones, entre otras, adelantar el trámite administrativo, previo estudio de cada caso en concreto y garantizando el debido proceso en todas las etapas adelantadas, con el fin de decidir si procede o no la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas, así como de los predios objeto de despojo.
Así las cosas, el citado registro NO implica la restitución jurídica ni material del bien despojado, la restitución jurídica del inmueble se da en etapa judicial, la cual es adelantada por los respectivos Jueces y Magistrados Especializados en Restitución de Tierras, quienes son los responsables de conocer y decidir los procesos en única instancia y de manera definitiva.
Asimismo, conservan la competencia hasta tanto se garantice la sustitución material del bien despojado, esto es, el goce efectivo del derecho restituido. 9 Fls. 330 – 333 C.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 8 Conforme a lo anterior, se reitera a su Honorable Despacho la excepción invocada en la contestación de la demanda referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el daño antijurídico reclamado por el demandante tuvo su origen en una decisión judicial que declaró el derecho a la restitución de los. solicitantes, proferida por el Tribunal competente.” La reiteración de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva la sustenta citando providencia expedida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A de 24 de agosto de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2017-00691-01(61406). 19.
El Ministerio Público guardó silencio. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración previas las siguientes II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia 20. Este Tribunal es competente funcionalmente para conocer este proceso, en primera instancia, por naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa cuyos hechos se produjeron en la ciudad de Montería y otros municipios del Departamento de Córdoba, municipios que hacen parte de este Distrito Judicial10, en el cual el demandante eligió presentar el libelo; y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada supera los 500 SMLMV, todo ello según lo dispuesto por los artículos 152.6, 156.6 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.
El ejercicio oportuno de la acción 21. Sobre este aspecto se recuerda que se examinó el punto en la audiencia inicial. El actor reclama una indemnización de perjuicios derivada del hecho de no haberse reconocido a través de providencias judiciales que cuestiona, que actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición de unos bienes inmuebles, cuya restitución fue ordenada en forma definitiva por una sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Se transcribe lo dicho en tal oportunidad: “Respecto del fenómeno de la caducidad el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. al referirse al medio de control de reparación directa, señala que la demanda en la que se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la acción u omisión de los agentes del Estado, por regla general, caduca al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el daño, e introdujo como excepción que la fecha de contabilizaron podría eventualmente iniciar desde una distinta a la de la ocurrencia del hecho dañoso, siempre que se pruebe la imposibilidad del afectado de conocerla antes.
Ahora bien, cuando el hecho dañoso es una providencia respecto de la cual se predica la existencia de un error, el Consejo de Estado ha indicado, de manera reiterada, que el término de caducidad empezará a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que supuestamente contiene el error judicial y que agote la instancia. 10 El Distrito Judicial Administrativo de Córdoba y el Circuito Judicial Administrativo de Montería se conforman de acuerdo a lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006 “Por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, específicamente en su artículo 1º numeral
13. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 9 Conforme a lo antes expuesto, el término de caducidad se contará a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la cual de acuerdo a la constancia allegada con la demanda a folio 116 del expediente, fue el día 05 de marzo de 2015, es decir, que el termino de los dos (2) años para presentar la demanda de reparación directa, se contabiliza a partir del día 06 de marzo de 2015, los cuales vencerían el día 06 de marzo de 2017.
Sin embargo, dicho término de caducidad, fue interrumpido con la solicitud de conciliación radicada ante la Procuraduría 124 Judicial II Administrativa de Montería el 27 de febrero de 2017, la cual fue se llevó a cabo el día 18 de abril de 2018 (fls 19-23) y la constancia de conciliación fue expedida el día 24 de abril de 2017 (fls 24-27).
En consecuencia de lo anterior, observa la Sala que al momento de presentarse la solicitud de conciliación, a la parte actora le faltaban 6 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad; es decir, tenía hasta el 30 de abril de 2017 para presentar la demanda, pero debido a que ese día era inhábil, este tenía para presentarla hasta el día siguiente hábil, esto es el día 02 de mayo de 2017 y en atención a que se presentó en esa misma fecha tal y como consta a folio 15, se concluye que la misma fue presentada oportunamente.” 3.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el líbelo inicial. 23.
Legitimación por activa. El señor Gerardo Escobar Correa se encuentra legitimado por activa de hecho y material pues se probó que hizo parte del proceso de restitución de tierras adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con radicación No. 23001-31-21-002-2013- 00008-00(03), en calidad de opositor.
Además, se acreditó que dentro de dicho proceso judicial se desestimó la oposición formulada por el demandante de lo cual se derivó el presunto daño antijurídico por el cual se persigue indemnización administrativa. (Fls. 1-18 C.1 y Cd. Folio 303 C.2). 24. Legitimación por pasiva 24.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD Interpuso la falta de legitimación en la causa por pasiva material, para lo cual invocó providencia sobre asunto procesal de contornos similares al que se resuelve en este apartado.
Se transcribe lo sustancial de la decisión: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 10 “Al respecto, es menester señalar que la ley 1448 de 2011, en su artículo 103, creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas11, la cual, tiene las siguientes funciones12: “1.
Diseñar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con esta ley y el reglamento. “2. Incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripción en el registro. “3. Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restitución a que se refiere el presente capítulo.
“4. Identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria. “5. Tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restitución de predios de los despojados o de formalización de predios abandonados en nombre de los titulares de la acción, en los casos previstos en esta ley.
“6. Pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restitución a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa. “7. Pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
“8. Formular y ejecutar programas de alivios de pasivos asociados a los predios restituidos y formalizados. “9. Crear y administrar programas de subsidios a favor de los restituidos o de quienes se les formalicen los predios de conformidad con este capítulo, para la cancelación de los impuestos territoriales y nacionales relacionados directamente con los predios restituidos y el alivio de créditos asociados al predio restituido o formalizado.
“10. Las demás funciones afines con sus objetivos y funciones que le señale la ley”.13 Igualmente, en la citada ley se estableció el procedimiento legal para restituir y formalizar las tierras de las víctimas del despojo y abandono forzoso que se hubieren presentado desde el 1° de enero de 1991, con ocasión del conflicto armado interno. El procedimiento es mixto en cuanto se compone de dos etapas, esto es, una administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y otra judicial (acción de restitución).
La etapa administrativa es llevada a cabo por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual, de oficio o a solicitud de parte, además de inscribir los predios en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, certifica esa inscripción. Una vez dicha Unidad emite la certificación, el interesado (víctima y/o desplazado) puede acudir ante el juez, mediante la acción de restitución. 11 Ley1448 de 2011:“artículo 103.
CREACIÓN DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas por el término de diez (10) años, como una entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.
Su domicilio está en la ciudad de Bogotá y contará con el número plural de dependencias que el Gobierno Nacional disponga, según lo requieran las necesidades del servicio”. 12 Ley 1448 de 2011, artículo 105. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A- C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Auto de 24 de agosto de 2018. Radicado No. 25000-23-36-000-2017-00691-01(61406) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 11 La etapa judicial está en cabeza de los jueces civiles del circuito y los magistrados de tribunal superior de distrito judicial especializados en restitución, pues la ley dispuso que estos son los despachos judiciales competentes para conocer de los procesos de restitución y formalización, en única instancia y de manera definitiva14.
En esta etapa, la Unidad antes mencionada está facultada para actuar como parte, pues puede solicitar, a través de demanda de solicitud de restitución y formalización, la titulación y entrega del predio incluido en el registro de tierras despojadas15, situación que ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas, es claro que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas simplemente cumple una función administrativa (no judicial), en la cual, además de las otras funciones ya citadas, actúa en nombre de las víctimas, presentando las solicitudes o demandas de restitución ante los jueces y/o magistrados de restitución de tierras y son estos últimos los responsables, en ejercicio de su función -esa sí- judicial, de conocer y decidir estos procesos en única instancia de manera definitiva.
Como se manifestó al inicio de la presente providencia, las pretensiones van orientadas a declarar la responsabilidad de las demandadas por la falla en el servicio por error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en los procesos judiciales tramitados en los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Montería y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que fueron los que cumplieron la función judicial de decidir los procesos atrás referidos, en los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas simplemente actuó como “demandante” ante dichos despachos judiciales.
En este orden de ideas, se modificará la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de declarar probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.” En el presente caso la demanda hace énfasis en que el daño y los perjuicios que se persiguen se derivan de no haberse reconocido que en las negociaciones para adquirir los bienes inmuebles, cuya restitución fue ordenada judicialmente, el demandante actuó con buena fe exenta de culpa, decisión que fue tomada en sede judicial y no administrativa, de allí, que precisamente la atribución de responsabilidad central se dirija a la Rama Judicial por la actuación de las unidades judiciales que arriba se mencionaron.
Por lo tanto, con apoyo en la decisión del superior funcional que se viene de transcribir, será declarada como probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD. 24.2 La Rama Judicial está legitimada por pasiva en tanto a través de un juzgado del circuito y un Tribunal Superior de Distrito Judicial, presuntamente, infirieron un daño antijurídico al demandante ocasionándole perjuicios materiales y morales, con las decisiones que se tomaron 14 Ley 1448 de 2011, “artículo
79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras. “Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, (sic) conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso …”. 15 Ley 1448 de 2011, “artículo
82. SOLICITUD DE RESTITUCIÓN O FORMALIZACIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá solicitar al Juez o Magistrado la titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras despojadas a favor del titular de la acción y representarlo en el proceso”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 12 en un proceso judicial de restitución de tierras. Hechos sobre los cuales fueron aducidas pruebas que serán objeto de valoración en esta providencia. 4. Problema jurídico a resolver 25. Corresponde a la Sala, conforme litigio fijado en la audiencia, el acervo probatorio allegado y las decisiones anunciadas sobre excepciones, determinar lo siguiente: Qué título de imputación de responsabilidad resulta aplicable al caso concreto.
Examinar si se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad administrativa, es decir, (i) si está probado el daño y, en caso tal, si éste es antijurídico; (ii) si existe alguna acción u omisión constitutiva de error judicial, tales como, a) no haber aplicado criterios de ponderación y no hacer una interpretación adecuada sobre la temática del principio constitucional de la buena fe; b) no considerar que la Constitución Política de Colombia, establece que nadie podrá ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, es decir, que se violó el debido proceso y los principios que lo rigen (presunción de inocencia, legalidad, contradicción, imparcialidad, entre otros).
Por lo que hubo abuso de la posición dominante por parte de la Rama Judicial, generándose una vía de hecho. c) No haber efectuado una acertada valoración probatoria. d) No ajustarse la sentencia a los criterios de razonabilidad y equilibrio siendo las actuaciones judiciales de los despachos que actuaron desproporcionales al derecho sustantivo y procedimental.
Previo a ello será necesario rememorar como fue regulado el proceso de restitución de tierras despojadas. (iii) Relación de causalidad entre los dos elementos anteriores. Finamente, si existe alguna causal de exoneración de responsabilidad administrativa. 5. El acervo probatorio que obra en el plenario. 26. Copia autenticada de la sentencia de 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras).
Y certificaciones de notificación y ejecutoria y de ser copia auténtica.16 27. Dictamen pericial de avalúo realizado por perito del Instituto Agustín Codazzi. (Fls. 145 C.1) 28. Copia simple de relación de dineros pagados por el demandante por trabajos diversos en la Finca Mónica, junto con álbum fotográfico. (Fls. 121-131 C.1) 29.
Informe de ampliación del peritazgo anexando los avalúos catastrales de los predios en litigio. (Fls. 233-297 C.2) 30. Copia de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en 8 CDS. (Fls. 299- 303 C.2). 6. Régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto 31.
La Sala considera que conforme los hechos de la demanda y la controversia generada de acuerdo a las posturas de las entidades demandadas, en particular lo dicho por la Rama Judicial, el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso es el relativo a la falla en el servicio por el error judicial. 16 Fls. 31-120 C.1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 13 En lo que tiene que ver con la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado, ha sido la Ley la que se ha encargado de regular el tema.
En efecto, la Ley 270 de 1996 previó lo concerniente a la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados en razón del ejercicio de la función jurisdiccional, disponiendo en este caso, no solo el principio o la cláusula de responsabilidad que le asiste al Estado por esta función en particular, sino que, además, fijó los títulos de imputación de responsabilidad procedentes y contempló las reglas atinentes a la responsabilidad patrimonial de los agentes judiciales que por su obrar doloso o gravemente culposo hubieren dado lugar a la declaratoria de condena contra el Estado. 32.
El Consejo de Estado en punto a los títulos de imputación lo siguiente: “Ahora bien, se observa que como parte de las actividades propias de la Administración de Justicia, hay lugar al trámite de procesos dentro de los cuales son múltiples las actuaciones u omisiones que pueden constituirse en fuente de daños a terceros, algunas de ellas contenidas en providencias judiciales, otras en hechos concretos y unas más en simples trámites secretariales o administrativos; es por ello que surgió doctrinal y jurisprudencialmente una clasificación, posteriormente recogida por el legislador, en relación con los eventos de responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, que comprende los casos, consagrados hoy en día en los artículos 66, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, correspondientes a la privación injusta de la libertad, al error jurisdiccional y al defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”.17 33.
Conforme se ha anunciado el título de imputación aplicable es el del error judicial, por las razones que seguidamente se exponen. La misma Ley Estatutaria de la Administración de Justicia define el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.18 34.
Son presupuestos del error jurisdiccional: i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial; y ii) que la providencia contentiva de error deberá estar en firme.19 35. Respecto de estos requisitos el Consejo de Estado20 ha precisado que, frente al primero, el interesado debió agotar los recursos de ley, éstos son los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial.
Igualmente, tales recursos deben corresponder a los mecanismos idóneos respecto de la decisión cuestionada, es decir “aquellos que no sólo permiten el examen ilimitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios”21. 36.
En cuanto al segundo elemento, “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”22. 17 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 11 de agosto de 2010. Exp. 17.301. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Ley 270 de 1996, artículo 66. 19 Ley 270 de 1996, artículo 67. 20 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02537- 01(40327) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, expediente 16594 CP: Mauricio Fajardo Gómez. En el mismo sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2001, expediente 13164, CP: Ricardo Hoyos Duque 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, expediente 22581, CP: Danilo Rojas Betancourth.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 14 37. Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado23 ha señalado que las providencias emitidas con previa omisión de la autoridad de decretar pruebas adolecen de error judicial “de orden fáctico”. Así, en pronunciamiento del 26 de marzo de 201424, señaló que éste ocurre cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio y ha acogido la línea de la Corte Constitucional sobre este defecto fáctico en sus varias dimensiones: “(…) omisión de decreto; omisión de consideración y valoración arbitraria.
El primero, supone, además de una violación al debido proceso, un obstáculo al acceso a la administración de justicia25, en tanto la negativa de un decreto de una prueba, o su práctica, imposibilita que determinado medio de conocimiento sea puesto a consideración en un caso en el que adquiere suma importancia. (…).” 38. Por su parte, el segundo evento –omisión de consideración-, informa que, a pesar de haberse decretado la prueba, y de ser determinante la misma para la resolución del caso, el operador jurídico se abstiene de asignarle valor para la decisión. Se destaca el hecho de que, desde ningún punto de vista, se está desconociendo la discrecionalidad que en materia de valoración se les ha atribuido a los jueces, la que se sustenta en los postulados de la sana crítica; no obstante, existen criterios objetivos de valoración de la prueba que si son desconocidos, configuran este tipo de error. 39.
Finalmente, como último evento de error –valoración arbitraria-, se tiene que, frente a esta modalidad, existe una conducta valorativa; pero a pesar de ello, se elude una consideración o elementos que imponen una determinada conclusión. En este caso, el juez esquiva una conclusión jurídica que los medios probatorios le imponen. “Se repite, no es que el juez no valore, o que no tenga libertad para hacerlo, sino que lo hace en contravía de las evidencias que el propio ciclo probatorio le ha aportado, adoptando al final una decisión contraevidente, que no solo repugna con el contenido del plenario, sino que contradice el ejercicio constitucional de la función de administrar justicia que le ha sido encomendada”26 (…) En ese sentido, el error se estructura a partir de la declaratoria de dar o no dar por probado un hecho, partiendo de una apreciación equivocada de la prueba, o haberla soslayado.
(…)”27 40. Daño antijurídico en el evento de error judicial. La doctrina ha indicado que el daño antijurídico en el caso de error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”.28 41.
La imputación del daño en los eventos de error judicial. Sobre la imputación del daño en los eventos de error judicial, el Consejo de Estado29 ha señalado que dicho error requiere (i) ser 23 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2005-02537- 01(40327) 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Enrique Gil Botero, expediente No.13001-23-31- 000-1997-12710-01(30300) 25 Cita textual del fallo: Constitución Política de Colombia. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 26 Cita textual del fallo: Quinche Ramírez Manuel Fernando, Vías de hecho.
Acción de Tutela contra providencia. Segunda edición, editorial Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá 2005, pags. 147 y 148 27 5 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. C.P: Ricardo Hoyos Duque. Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285. 28 6 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por la actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan R. Brewer- Carias de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, pág. 105 29 17 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-36-000- 2013-00458-01(49756). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 15 cometido por una autoridad jurisdiccional y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales;
(ii) que ocurra dentro de un proceso judicial y (iii) se materialice en una providencia judicial; y (iv) que tenga la intensidad suficiente para que la providencia que lo contiene devenga contraria al ordenamiento jurídico. Y el error puede ser de hecho o de derecho. 42. El Consejo de Estado30 ha puntualizado que si bien la Corte Constitucional en la sentencia de control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia asimiló el concepto “error jurisdiccional” al de “vía de hecho”31, dicha identificación semántica resulta impropia.
Así, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional únicamente será determinante la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial32, y no la conducta “subjetiva, caprichosa y arbitraria” del operador jurídico33. Se expresa que no es la conducta subjetiva del funcionario judicial sino “la contravención al orden jurídico materializada en una providencia”, lo que debe juzgarse en el error jurisdiccional.
Ahora, como frente a un hecho puede haber varias interpretaciones o soluciones de derecho, “todas jurídicamente admisibles en tanto jurídicamente justificadas, por lo que el error viene a tener lugar cuando la decisión carezca de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible que la provea de aceptabilidad; en ese orden, es a partir de la carga argumentativa que se debe estudiar al error, sin perder de vista los eventos típicos de configuración, tales como: interpretación, indebida valoración, aplicación errónea o falta de aplicación” 34. 43.
Sobre este asunto, el Consejo de Estado ha sostenido que se presentan escenarios donde no existe una “única decisión correcta” dado que pueden existir distintas decisiones razonables, razón por la cual, el juicio de responsabilidad en el error judicial no puede reputarse como daño antijurídico la consecuencia adversa a los intereses de una de las partes como consecuencia de la decisión judicial fundada en argumentos racionales,35 puesto que la única respuesta correcto o ”unidad de solución justa”, es una ”aspiración” normativa que podrá ser alcanzada o no, lo cual implica que, a veces, frente a un caso, ”es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables ⎯en cuanto correctamente justificadas⎯ pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias”, Por lo tanto, el error jurisdiccional no puede juzgarse a partir de la única respuesta correcta sino que la adoptada por el juez sea una de las “correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento ⎯una justificación o argumentación jurídicamente atendible⎯ pueden considerarse incursas en error judicial”36. 30 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-36-000- 2013-00458-01(49756) 31 9 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. Al respecto, se señaló en esta providencia: “Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio.
En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”». 32 En este sentido, puede consultarse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera.
Sentencia del 10 de mayo de 2001, expediente: 12719 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 23 de abril de 2008, expediente: 17650. “Esta diferencia, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos.” 34 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUB SECCIÓN C. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., 26 de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 13001233100019971271001 (30300) 35 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, sentencia del veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecisiete (2017), radicación número: 73001-23-31-000- 2002-00503-01(39846) 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 16 Definido el régimen de responsabilidad aplicable, es necesario, dado el contorno fáctico, que la Sala proceda a determinar cuál es el marco jurídico del proceso de restitución de tierras que se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011.
Se determinarán allí los deberes funcionales del juzgador de la restitución de tierras, con el objeto de llegar a establecer si se configuró, conforme el régimen atrás referenciado un error judicial. 7. Marco jurídico del proceso de restitución de tierras 7.1. La Ley 1448 de 2011: Ley de víctimas. Fundamento constitucional, principios y características. 44.
Los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición tienen relevancia constitucional de conformidad con los artículos 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la Constitución Política, al tratarse de derechos humanos reconocidos por el derecho internacional y por el mismo derecho interno 37. 48. En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha instituido la obligación de los Estados de reparar e indemnizar a las víctimas procurando la restitutio in integrum de los daños causados por los hechos violatorios, es decir, la restitución de las víctimas al estado anterior al hecho vulneratorio de sus derechos humanos38, donde se incluye la restitución de tierras usurpadas o despojadas39 como derecho fundamental.
En caso de que ello no sea posible, corresponde a los Estados adoptar medidas compensatorias e indemnizatorias que cumplan con criterios de justicia y proporcionalidad respecto del daño sufrido, incluyéndose el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, así como el carácter individual y colectivo de la reparación40. 45.
La Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” constituye el marco jurídico encaminado a lograr la garantía del derecho fundamental a la reparación integral que obra en cabeza de las víctimas del conflicto armado, entre las que se encuentran las víctimas del desplazamiento forzado.
El inciso 2º del artículo 25 de la Ley 1448 indica que “la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”. 46.
De allí que, en virtud del núcleo esencial del derecho a la reparación integral, el legislador contemplara varias medidas administrativas y judiciales para asegurar la restitutio in integrum de las víctimas: i) la indemnización administrativa, ii) la ayuda humanitaria, iii) la inclusión en proyectos productivos, iv) la restitución de tierras despojadas, entre otras.
A su vez, el Gobierno Nacional reglamentó aspectos relativos a la materialización de estas medidas a través del Decreto 4800 de 2011, donde determinó cuáles serían las funciones de las diferentes autoridades que intervienen dentro del sistema de reparación integral a las víctimas y que fueron creadas, precisamente, con la Ley 1448 de 2011.
Estas son: la Unidad de Reparación Integral de las 37 Corte Constitucional. Sentencia SU 254 de 2013. 38 Corte IDH. Reparaciones y Costas. Sentencia del 17 de agosto de 1990. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. 39 Corte Constitucional. Sentencia SU 254 de 2013. 40 Ver: Corte IDH. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Caso El Amparo Vs. Venezuela;
Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú, Reparaciones y Costas; Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia, Reparaciones y Costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 17 Víctimas – UARIV, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGRTD y el Fondo para la Reparación de las Víctimas. 7.2.
Proceso de restitución de tierras. Etapa administrativa y Etapa judicial 47. El capítulo III de la Ley 1448 de 2011 trata sobre la restitución de tierras. En este capítulo se consagran las acciones de restitución de los despojados (Art. 72), los principios de la restitución (Art. 73), el despojo y el abandono forzado de tierras (Art. 74), los procedimientos de restitución y protección de terceros (Arts. 76 -102) y la nueva institucionalidad para atender el proceso de restitución de tierras (Arts. 103 – 113).
En los artículos 111 a 113 se creó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y, finalmente, mediante los artículos 114 a 118 se profirieron disposiciones especiales para las mujeres en los procesos de restitución de tierras. 48. Como titulares del derecho a la restitución, se contemplaron las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadores de baldíos, que hubieren sido despojadas o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren violaciones a sus derechos, entre el 1 de enero de 1991 y el término de la vigencia de la Ley, esto es, el 10 de junio de 2021. 7.3 Etapa administrativa 49.
En primer lugar, se adelantará un trámite administrativo de registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Desojadas. Allí, se inscribirán las personas que fueron despojadas de sus tierras y se vieron obligadas a abandonarlas, así como su relación jurídica con éstas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, mediante georreferenciación. Dicha inscripción procede de oficio o a solicitud de la víctima interesada. 50.
Iniciado el trámite, deberá la Unidad de Restitución de Tierras comunicar la decisión al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de registro con la finalidad de asegurar su intervención y ofrecer la posibilidad de que allegue las pruebas que acrediten su propiedad, posesión u ocupación legal. Practicadas las pruebas pertinentes y revisadas las bases de datos de las entidades públicas, la Unidad resolverá sobre la inscripción en un término de sesenta (60) días, prorrogable hasta por treinta (30) días más. 51.
De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la primera parte del proceso corresponde a un procedimiento administrativo que implica para la Unidad de Restitución de Tierras la aplicación de los pasos procedimentales establecidos en el Decreto 4829 del 2011. De acuerdo con el artículo citado en esta etapa se recolectan pruebas acerca de la ocurrencia del despojo o abandono violento de tierras.
El tenor de la norma es como sigue: “Artículo 76. Registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente. Créase el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio” (…) (Ley 1448 2011).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 18 52. En esta primera etapa administrativa de inscripción en el Registro se debe garantizar el debido proceso, en especial el derecho de defensa y contradicción de quienes estén en posesión del predio o que manifiesten ser legítimos, para ello se comunica a quien habite en el predio para que aporte las pruebas documentales con las que pueda demostrar la legalidad en la adquisición del predio, o que está en los supuestos de tercero de buena fe exenta de culpa. 53.
Una vez terminadas las diligencias administrativas, entre las cuales se considera la valoración de hechos y pruebas, la Unidad de Restitución de Tierras (en adelante URT) procede, mediante acto administrativo motivado susceptible de recursos en la vía gubernativa de conformidad con los artículos 74 a 82 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), a incluir en el registro la persona víctima, el predio y su relación jurídica con el predio.
Esta inscripción se constituye como requisito de procedibilidad para acudir ante los Jueces de Restitución, es decir, sin la certificación de la inscripción en el Registro, la demanda o solicitud de restitución será rechazada. 7.4 Etapa Judicial 54. Una vez expedido el acto administrativo que inscribe a la persona y el predio en el Registro de Tierras Despojadas, la víctima puede solicitar, de manera oral o escrita, directamente o a través de apoderado judicial la restitución del bien despojado; en cualquier caso, la URT está facultada para representar al titular de la acción, en los casos previstos en la Ley.
Se entiende, entonces, que el registro se constituye como requisito de procedibilidad de la etapa judicial ante los jueces creados para este fin por la Ley 1448 de 2011. 55. Es pertinente, expresar con relación a la competencia para conocer en el proceso de restitución de tierras, que, en la primera etapa, esto es la administrativa, todo el proceso se adelanta frente a la URT, y la segunda etapa, o sea la etapa judicial se adelanta en única instancia, ante los Jueces Civiles del Circuito y Magistrados del Tribunal Superior de Distrito Judicial Especializados en Restitución. A los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución les compete conocer y decidir las solicitudes en los procesos en los que no se reconozca personería jurídica a opositores.
En los casos en los que se reconoce oposición, el Juez tramitará la solicitud hasta antes de proferir fallo, es decir, agotada la etapa probatoria. Respecto de los Magistrados Especializados, dictan la sentencia de las solicitudes que tramitaron los Jueces del Circuito. Igualmente conocen de los recursos de consulta contra las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor de la víctima.
Todo según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 56. En desarrollo del proceso operan algunas presunciones relativas a la ausencia de consentimiento consagradas en la Ley que se vienen referenciando. Las primeras, presunciones de derecho en relación con ciertos contratos, hayan sido celebrados por las mismas víctimas despojadas o desplazadas forzosamente o no, así como la presunción del debido proceso en decisiones judiciales y la relativa a la inexistencia de la posesión (Art. 77). 57.
La segunda, relativa a la inversión de la carga de la prueba a favor de los sujetos de especial protección constitucional (Art. 78): “ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 19 Se reitera que en esta etapa la competencia para resolver de dichas controversias de restitución de tierras será de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial – Sala Civil cuando existan opositores dentro del proceso.
Serán de conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito cuando no se reconozcan opositores. En uno y otro evento, el conocimiento del proceso será en única instancia. Contra la decisión definitiva procederá el recurso extraordinario de revisión en los eventos estipulados en el artículo 379 del CPC hoy artículo 355 del CGP. 58. Ahora bien, el proceso judicial de restitución de tierras contempla la figura de la oposición a disposición de los terceros interesados (Art. 88).
Para su ejercicio, deberá acompañarse al escrito de oposición, los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y del valor de su derecho de propiedad o posesión, con lo cual corresponderá al Juez competente emitir sentencia definitiva donde resuelva sobre la situación jurídica de dichos opositores.
Sólo en caso de que se logre acreditar la buena fe exenta de culpa del tercero, procederá el decreto de compensaciones a su favor (Art. 91). 59. A través del Título II, Capítulo I del Decreto 4829 de 2011 el Gobierno Nacional se refirió a la compensación como aquellas que “se entrega a la persona de buena fe exenta de culpa que hubiera sido propietario o poseedor, u ocupante de un predio baldío susceptible de adjudicación; que la misma sentencia ordena restituir a quien ha sido declarado víctima despojado de la propiedad, posesión u ocupación”.
La misma puede ser en especie o monetaria, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el mismo decreto. 8. Buena fe simple y exenta de culpa. Diferencias. Estándar probatorio para efectos del reconocimiento de compensación dentro de procesos de restitución de tierras. 60. El principio de buena fe encuentra su fundamento constitucional en el artículo 83 de la Constitución Política donde se indica que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 61.
La buena fe simple es considerada un principio y forma de conducta, pues “equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos.
Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).”41 62. Ahora bien, en relación con la buena fe exenta de culpa, se ha sostenido42: 41 Corte Constitucional, C-740 de 2003, MP.
Jaime Córdoba Triviño reiterada en la C-795 de 2015, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 42 Ibidem TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 20 “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.
Entonces, aunque en ambos supuestos el particular obró con rectitud, lealtad y honestidad, la buena fe exenta de culpa no se presume sino que exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. De allí que se reconozca que la componen dos elementos: “de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza.”43 63.
El artículo 91 de la Ley de Víctimas contempló el reconocimiento de compensación a favor de los poseedores, propietarios y tenedores que acreditaran su buena fe exenta de culpa frente a su relación jurídica con el predio. 64. El tópico en cuestión ha sido abordado por los Jueces de restitución de tierras, así:44 “La introducción de elementos de la justicia transicional en el proceso de restitución de tierras se observa, principalmente, en la utilización del principio de la buena fe45 frente a las declaraciones de los accionantes, y en la flexibilización e inversión de las cargas probatorias también a su favor46.
Las nociones sobre las cuales se ha hecho girar toda la teoría de la onus probandi, entendida como la conducta procesal que debe asumir un sujeto para conseguir el éxito de sus pretensiones, cambia notablemente en estos asuntos, toda vez que es al demandado u opositor en quien radica la obligación, bien de desestimar la condición de víctima del demandante, o de acreditar su buena fe exenta de culpa para recibir una compensación, que en ningún caso “excederá el valor del predio acreditado en el proceso”47. 9.
Análisis del caso concreto 65. El daño. Se encuentra probado que el señor Gerardo Escobar Correa había adquirido el dominio de los inmuebles consistentes en sesenta y nueve (69) parcelas ubicadas en el municipio de Valencia (Córdoba), según dan cuenta los certificados de libertad y tradición allegados con el informe pericial que fue aportado con la demanda en CD (Fl. 145 C.1).
De acuerdo con el informe que remitió con destino a este proceso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tierras Especializado en Restitución de Tierras de Montería el 14 de junio de 2019, en atención a orden 43 Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. MP: María Victoria Calle Correa. 44 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Recurso extraordinario de revisión. MP: Álvaro Fernando García Restrepo. SC339-2019, Rad. No. 11001-02-03-000-2015-0269-00. Providencia del 25 de junio de 2019. 45 Según el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011: “El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley” 46 De acuerdo con el artículo 78 ib., “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 47 Artículo 98 ib.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 21 y requerimiento hecho por el despacho instructor, se informa que el 23 de septiembre de 2013, dicho juzgado “procedió a admitir la solicitud de Restitución de Tierras y ordenó, entre otras, notificar a quien figuraba como titular del derecho de dominio de los predios en los folios de matrículas inmobiliaria, esto es a GERARDO ESCOBAR CORREA.” Se probó que mediante sentencia del 27 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras)48, se ordenó la restitución de esos bienes, a la vez que se ordenó la cancelación de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de los actos mediante los cuales se hubiere hecho transferencia de derecho real de dominio de los mismos, como igualmente se ordenó adicionar el registro con los nombres de quienes en lo sucesivo serán los titulares del dominio, según se decidió en la parte resolutiva de la sentencia citada.
Durante, el transcurso del proceso de restitución, se probó que el señor Gerardo Escobar Correa se presentó como opositor y en la sentencia proferida que se viene de aludir, se decidió: “DECLARAR impróspera la oposición la oposición planteada mediante apoderado judicial por el señor…, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa.” Así las cosas, se encuentra probado el daño causado al demandante consistente en la lesión o menoscabo en el derecho de propiedad que tenía sobre las parcelas cuyo registro de dominio fue cancelado y respecto de los cuales se probó que él aparecía como propietario.
Daño que, a su vez, causó que se frustraran sus expectativas económicas y que este activo saliera de su patrimonio. 66. Antijuridicidad del daño Teniendo en cuenta que los procesos de restitución de tierras son de única instancia y que obra constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia con fecha del 27 de febrero de 2015 (fl. 31 C. 1), los presupuestos para analizar si se incurrió en error judicial se encuentran satisfechos. 67.
Se acreditó que la Ley 1448 de 2011 estableció el proceso de restitución de tierras como una de las medidas y herramientas jurídicas tendientes a la materialización de la justicia transicional y la protección de las víctimas del conflicto, consagrando en el artículo 78 la inversión de la carga de la prueba a quien se opusiera a la pretensión de restitución de la víctima, salvo que también hubiere sido reconocido como desplazado o despojado del bien.
De igual forma, contempló el legislador que para efectos del reconocimiento de la compensación de que trata el artículo 91 de la Ley de Víctimas, correspondía al opositor probar su calidad de tercero con buena fe exenta de culpa o buena fe cualificada. Figura jurídica que tiene la virtud de crear un derecho que realmente no existía, pero que al tratarse de un error que cualquier persona prudente y diligencia pudiera cometer, protege al ciudadano que actuó con imposibilidad de descubrir su falsedad o inexistencia49. 68.
La parte demandante edifica su reclamo considerando que la sentencia a la que se atribuye el error judicial, incurrió en yerros, que serán materia de examen para determinar si hay antijuridicidad del daño, y que destacó de la siguiente forma: a) no haber aplicado criterios de ponderación y no hacer una interpretación adecuada sobre la temática del principio constitucional de la buena fe; b) no considerar que la Constitución Política de Colombia, establece que nadie podrá ser juzgado sino con observancia de la plenitud de las formas de cada juicio, es decir, que se violó el debido proceso y los principios que lo rigen (presunción de inocencia, legalidad, 48 Fls. 31-120 C.1 49 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. MP: María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 22 contradicción, imparcialidad, entre otros). Por lo que hubo abuso de la posición dominante por parte de la Rama Judicial, generándose una vía de hecho. c) No haber efectuado una acertada valoración probatoria. d) No ajustarse la sentencia a los criterios de razonabilidad y equilibrio siendo las actuaciones judiciales de los despachos que actuaron desproporcionales al derecho sustantivo y procedimental.
Se debe resaltar, que el cargo que subyace respecto de todos los anteriores señalamientos es el de haber declarado la no prosperidad de la excepción de haber actuado el demandante con buena fe exenta de culpa al adquirir los bienes cuya restitución fue ordenada por la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil. 69. Las dos líneas centrales en que funda el demandante su reclamo se pueden sintetizar en la violación al debido proceso, en tanto no se hizo una adecuada valoración probatoria en el transcurso del debate procesal, inaplicándose principios de inocencia, legalidad, contradicción, imparcialidad, entre otros, que menciona.
Y de otro lado, el no haber declarado prospera la excepción de buena fe exenta de culpa del demandante en su condición de opositor, violando para ello el debido proceso, en tanto su decisión no fue razonable, ponderada y proporcional en relación al debido proceso. Todo ello atribuido a los juzgadores que actuaron en el caso que se analiza. 70.
En cuanto al debido proceso y su relación con las pruebas se tiene como probado lo siguiente: 70.1 El primer aspecto que se constata es que mediante auto de 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tierras Especializado en Restitución de Tierras de Montería, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD – Dirección Territorial Córdoba en favor de varios petentes, y en relación con predios ubicados en el municipio de Valencia, corregimiento de Villanueva – Córdoba.
En la parte resolutiva numeral décimo se resolvió correr traslado de la admisión al señor Gerardo Escobar Correa, “conforme lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la sentencia C438 de 2013, quien figura como titular del derecho de dominio de los predios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria referenciados anteriormente.” (CD, fl. 303).
Con esta decisión se comienza a materializar la satisfacción al derecho del debido proceso con el fin de dar oportunidad a que el notificado ejerza su derecho a hacer valer sus derechos y a conocer las pruebas que fueron allegadas por los solicitantes en la etapa administrativa. 70.2 Milita en el plenario, el auto de 18 de diciembre de 2013 (CD, fl. 303), mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería abrió a pruebas el proceso de restitución de tierras.
En dicha providencia esa unidad judicial señaló el criterio que guiaría la valoración fáctica: “De igual forma, la Ley 1448 de 2011, le permite a los titulares actuales de los predios - quienes no necesariamente hayan sido los despojadores primigenios - que se hagan parte dentro del proceso y presenten oposición a las pretensiones de los solicitantes, escrito que deberá acompañar con los documentos que quiera hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho, entre otras (artículo 88 Ley 1448 de 2011).
De lo anterior se concluye que el artículo 88 de manera taxativa ha enunciado los tres hechos susceptibles de pruebas dentro de una oposición, esto es, a) que el opositor también fue víctima de despojo o abandono forzado, b) que tacha la condición de víctima de quien ha sido reconocido como tal en el proceso y c) que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa.
Todo aquello que pretenda probar situaciones diferentes a las enunciadas deben ser desestimado por impertinente. Sobre el punto c, es decir, la buena fe exenta de culpa, debe TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 23 precisarse que a diferencia de la buena fe simple, ésta debe ser probada por quien la alega y dicha prueba no puede ser recabada con perjuicio de las víctimas o a costa de ellas, pues con esto se desnaturalizaría el espíritu de la Ley que puso en los hombros del opositor el peso de la prueba de esa buena fe cualificada, por lo tanto, intentar probarla atacando las versiones de las víctimas no puede ser el camino adecuado ni aceptado para ello.
Marcado ese derrotero debe decirse que el despacho solo admitirá medios probatorios que conlleven a probar los escenarios ya descritos, y desechará aquellos que considere impertinentes e inconducentes.” 70.3 En la providencia en cita se dijo que de conformidad con el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto a pruebas documentales se sostuvo que “se tendrán como tales dentro de esta asunto las documentales allegadas a la solicitud, en total 29 piezas documentales aportadas por la UAEGRTD, referentes a tópicos generales del contexto de la violencia paramilitar, diagnóstico registral sobre la situación de los bienes que fueron donados por la Fundación por la Paz de Córdoba emanado de la Superintendencia de Notariado y Registro;
Escritura Pública No. 426 de 1999, otorgada por la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, Córdoba, por la cual se constituye la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.., con sus documentos anexos, entre otros.# 70.4 Se relacionaron como pruebas específicas, aquellas relativas al formulario de solicitud de ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y situación de los derechos registrales del bien reclamado en cuanto a cada uno de los solicitantes. 70.5 En lo referente a las pruebas solicitadas por el apoderado del titular, es decir, de quien aparecía como titular del derecho de dominio de los bienes reclamados en los certificados de libertad y tradición de los predios, señor Gerardo Escobar Correa, se dijo: (Se transcribe) “Generales - Que se practique inspección judicial sobre las parcelas tanto dentro como al entorno de la finca Jaraguay, Santa Mónica, San Luis, La Pampa, Palma Sola, escuchar en declaración a sus moradores quienes darán respuestas sobre las amenazas generalizadas que existieron en la zona para la época de 1991 al 2005; que en dicha diligencia se cuente con el acompañamiento de expertos designados por el despacho a fin de que den constancia sobre las condiciones topográficas, agrológicas, de humedad y de riesgos de inundación de los predios en litigio, circunstancias que a su parecer, impiden el levantamiento de vivienda alguna en ese lugar.
No se accederá a decretar inspección judicial alguna con el fin expuesto en la solicitud pues el despacho la considera impertinente mucho menos si lo que se pretende es escuchar en declaración a los moradores de la zona pues la violencia en el departamento de Córdoba era un hecho notorio al igual que el conflicto armado que se ha librado en esta próspera región del país. (Se cita sentencia de la Corte Suprema sobre el hecho notorio de 12 de mayo de 2010, radicado 29799 y 27 de abril de 2011, radicado 34547) Por lo cual, tampoco se accederá al acompañamiento de expertos para que informen si en el lugar se pueden levantar o no edificaciones; pues la relación jurídica con los predios está dada en este caso con la propiedad o titularidad del respectivo bien independientemente de la posesión u ocupación ejercida por los solicitantes sobre los mismos. - Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que envíen la relación de matrículas que han estado en cabeza del señor Horacio Correa Restrepo, con lo cual pretende demostrar la escuela o enseñanza recibida, la trayectoria y conocimientos de Horacio Escobar Restrepo, padre de Gerardo Escobar Correa.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 24 No se accederá a lo solicitado ya que no es el señor Horacio Correa Restrepo parte en este proceso ni tiene alguna relevancia jurídica el hecho que se pretende demostrar. • Solicita que se requiera a la Unidad de Tierras a fin de que haga llegar los documentos que fueron anexados con la contestación ORC-0334 del 11 de marzo del 2.013, referentes a los balances, movimientos de ganado de la hacienda Santa Mónica de propiedad de Gerardo Escobar Correa. • De igual forma los documentos que amparan la relación planillas o nóminas referentes a pago de los trabajadores obrante en la contestación ORC 0073 del 8 de febrero del 2013 con los que pretende probar actos de posesión y buena fe de su poderdante. • Solicita que se le oficie a la Unidad de Restitución de Tierras para que remita copia del trabajo investigativo sobre los títulos y tradición de las tierras que conforman la hacienda Santa Mónica (Jaraguay, La Pampa, Palma Sola, San Luis), realizada por Gerardo Escobar en el año 2.007 allegada en la contestación ORC- 0073 a esa Unidad con el fin de probar la conclusión o resultado obtenida por la comisión de dicho trabajo.
Accédase a requerir a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y/o Abandonadas a fin de que aporte los balances, movimientos de ganado de la hacienda Santa Mónica de propiedad del señor Gerardo Escobar Correa así como la relación de planillas referentes al pago de los trabajadores del señor GERARDO ESCOBAR CORREA que fueron aportadas por el apoderado del titular en la etapa administrativa de este asunto, de igual forma deberá allegar el trabajo investigativo sobre los títulos y tradición de las tierras que conforman la Hda.
Santa Mónica (Jaraguay, La Pampa, Palma Sola, San Luis), que le fuera entregado por el opositor dentro del trámite administrativo. • Con el fin de probar la mala fe, solicita que se tenga en cuenta los formularios de inscripción en el registro de los solicitantes contrastado con la información consolidada en la escritura pública 426, con el fin de demostrar ausencia de relato consistente.
Téngase en cuenta tales documentos los cuales serán valorados por el tribunal competente, pues la versión de los solicitantes merece total credibilidad para este Despacho y sus dichos constituyen prueba sumaria dentro de este trámite. • Solicita que se oficie a la Fiscalía 25 Delegada Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y Contra el Lavado de Activos Rad. 6419 E.D. y 64189, a fin de que haga llegar copias de lo investigado o en su defecto los resultados hasta hoy obtenidos, con el fin de demostrar que su poderdante ha sido investigado sin que hasta la fecha se le pueda hacer el más mínimo reproche o cargo penal.
No se accederá a lo solicitado toda vez que no es pertinente ya que no existe una relación directa entre el contenido del medio de prueba y el tema de prueba, ya que la investigación penal no ha concluido, por lo que sólo servirá como medio de prueba finalice el proceso penal, ya sea con sentencia o con resolución de preclusión o similares. • Solicita que se oficie a Finagro con el fin de demostrar los gastos, mantenimiento y ejercicio de la posición de Gerardo Correa, al igual que su buena fe en el pago de créditos y compromisos bancarios con los que ha comprometido sus inmuebles, a fin de comprobar la existencia y cumplimiento de los mismos.
Accédase a oficiar al Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro, con el fin de comprobar la existencia y cumplimiento de los créditos citados. • Solicita que se oficie a Bancolombia - sucursal Recreo de Montería, a fin de que dé certificación del gravamen o gravámenes hipotecarios que ha constituido su cliente sobre la hacienda Santa Mónica, con el fin de demostrar el cumplimiento cabal de las obligaciones bancarias y reflejar su buena fe y lealtad en sus negocios.
Accédase a oficiar a Bancolombia - sucursal Recreo de Montería, para que certifique sobre los gravámenes que se han constituido por parte del titular sobre la hacienda Santa Mónica. • Solicita que se tenga como prueba del ejercicio de la actividad comercial de los accionistas de inversiones La Milagrosa S.A.C., sendas escrituras de compraventa de dicha empresa, al igual que un contrato suscrito con Raiceros del San Juan.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 25 Sobre las escrituras es necesario afirmar que ya fueron allegadas como prueba por parte de la UAEGRTD, lo cual no ocurre con el contrato mencionado pues no se vislumbra el mismo dentro de la actuación, así que no puede otorgársele valor probatorio alguno. • Que se cite al señor Notario de San Andrés de Sotavento, titular en el cargo para el año 1999, con el fin que exponga la forma cómo se realizó la escritura pública 426 de 30 de diciembre de 1999.
Se accederá a lo solicitado en cuanto al testimonio de quien para la fecha (1999) se desempeñaba como Notario Único de San Andrés de Sotavento, lo anterior con base el artículo 24 de la Ley 1448 de 2011; que transcribe ( ) DERECHO A LA JUSTICIA. Es deber del Estado adelantar una investigación efectiva que conduzca al esclarecimiento de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente ley, la identificación de los responsables, y su respectiva sanción. ( ) (…) • Que se oficie a la Dirección de Impuestos Nacionales (DIAN) con sede en Montería, para que manifieste si Inversiones La Milagrosa S.A.C., ha registrado movimientos de tipo tributario.
No se accederá a oficiar a la DIAN, pues si el apoderado opositor consideró que tal documento era de importancia para su defensa debió aportarlo con su escrito de oposición, en cumplimiento a lo normado en el inciso 3 del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. • Para probar la forma cómo se recolectaron las declaraciones y/o "encuestas" recepcionadas a los solicitantes, solicita se escuche a Soath Spath Agámez, Alba Patrica Tejada Cadavid, Eliecer Negrete Martínez, José Luis Arrieta y Consuelo Flores Delgado, personas que intervinieron en la elaboración de las mismas.
No se accederá a ellas por impertinentes, pues considera el despacho que nada pueden aportar al trámite que nos ocupa, máxime si no intervinieron directamente en los negocios jurídicos que se atacan, además, el despacho accedió a oficiarle a la UAEGRTD - Córdoba para que aporte las declaraciones que rindieron (os solicitantes y/o sus familiares y que fueron aportadas por el opositor en la etapa administrativa, sin que sea necesario escuchar a quiénes las elaboraron.
ESPECÍFICAS • Solicita se requiera a la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de que envíe las declaraciones rendidas por los solicitantes o sus familiares sobre las parcelas… Accédase a requerir a la Unidad de Restitución de Tierras con el fin de que envíe las declaraciones ya referenciadas las cuales asegura el apoderado del titular las aportó dentro del trámite administrativo; sin embargo con respecto a tenerlas como prueba de la calidad jurídica de propietario de buena fe de Gerardo Escobar Correa, es preciso manifestarle que el valor probatorio de tales declaraciones la estudiará la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia cuando decida la solicitud de fondo, por lo pronto, solo se requerirá para que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Córdoba las aporte y obren dentro del expediente.
(Cursiva fue de texto) • Solicita que se practique una inspección judicial con asocio de peritos topógrafos y personal idóneo en las parcelas 141 de Jaraguay, 173 de La Pampa, 88 de San Luis, 142 de La Pampa, 140 de Jaraguay, 134 de Jaraguay, 116 de San Luis, 90 de San Luis, 150 de Palma Sola, 96, 164, 98 de Jaraguay, 77 de Jaraguay, 143 de Jaraguay, 156 de Jaraguay, 179 de Jaraguay y 131 de Jaraguay, con el fin de verificar si existió o existen vestigios, ruinas, residuos de viviendas y cercamientos alguno para la época del 1.991 al 2.000.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 26 No se accederá a la práctica de inspecciones ya que el despojo y/o abandono de los predios puede ser jurídico o material y el uno no es requisito del otro por lo tanto con dichas inspecciones no se estaría debatiendo un hecho principal o jurídicamente relevante para el proceso en sí, teniendo en cuenta que la relación jurídica con el predio está dada en este caso con la propiedad o titularidad de los respectivos predios derivada de las donaciones realizadas por Funpazcor independientemente de la posesión u ocupación ejercida por cada uno de los solicitantes. • Solicita que se oficie a los Bancos Bogotá, Caja Agraria, hoy Banco Agrario y Banco Ganadero, hoy BBVA oficinas principales de Montería a fin de que hagan llegar los listados o relación de cheques que giró Funpazcor en los dos últimos bienios del año 1.993, (extractos y copias físicas de los cheques), con el fin de probar la falsedad de que algunos de los reclamantes fueron privados del goce del inmueble, lo cual según señala el apoderado tiene como finalidad demostrar que los solicitantes aún para los años 1997 a 1999 se encontraban recibiendo el arriendo por parte de la Funpazcor.
No se accederá a oficiar los Bancos Bogotá, Caja Agraria hoy Banco Agrario y Banco Ganadero, hoy BBVA, teniendo en cuenta que los solicitantes nunca han negado que recibieran dinero por concepto de arriendo de la (sic) parcelas por parte de Funpazcor aunado a lo dicho se tiene que de acuerdo al contexto de lo solicitado se deja ver que no es un hecho jurídicamente relevante, ya que no alberga una relación directa con el tema de prueba.
Se le reitera al apoderado que el deber de aportar los documentos que considerara de importancia para su defensa, radica en cabeza suya y no puede pretender trasladar dicha responsabilidad al despacho, pues como ya se dijo, le corresponde única y exclusivamente al opositor. • Solicita que se oficie al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de que con base en los planos levantados sobre el inmueble "Finca Jaraguay de Valencia Córdoba, informe con fundamento en los archivos de las tomas y vistas de mapas secuenciales satelitales, si en los predios 141 de Jaraguay, 173 de La Pampa, 88 de San Luis, 142 de La Pampa, 140 de Jaraguay, 134 de Jaraguay, 116 de San Luis, 90 de San Luis, 109 Jaraguay, 150 de Palma Sola, 96, 164, 77 de Jaraguay, 143 de Jaraguay, 156 de Jaraguay, y 131 de Jaraguay existió casa o rancho alguno para los años 1.991 a 1.999.
No se accederá a lo solicitado dado que el tema de prueba que nos ocupa es la situación de violencia y la relación jurídica con el predio, y no se podría buscar con ellos desvirtuar las versiones entregadas por los solicitantes ya que como se ha dicho la evidencia (testimonios) que provenga de la víctima es rodeada de un blindaje especial, ligado a que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras no contempla como requisito para elevar reclamación, que haya habitado en el predio ni mucho menos que haya construido sobre el mismo. • Solicita oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Ciudad de Bogotá, sección Grafología para que realice un examen grafológico sobre la firma que aparece en la escritura pública 432 del 30 de diciembre de 1999 en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, e informe sobre la identidad de sus firmas.
Petición elevada con respecto a la parcela 145. No se accederá pues este despacho no encuentra necesaria ni pertinente la solicitud, toda vez que varios solicitantes han manifestado que no firmaron escritura alguna y señalaron no conocer San Andrés de Sotavento, lugar donde se corrió la escritura señalada, versiones que le merecen al Juzgado total credibilidad. * Solicita que se fije fecha y hora para que en audiencia y bajo la gravedad del juramento los solicitantes respondan interrogatorio de parte con el objeto de demostrar la realidad de los hechos expuestos en la demanda y contestación. No se accederá a escuchar en interrogatorio a los solicitantes ya que las víctimas se encuentran recubiertas de una situación específica de protección que cae sobre el hecho probatorio que proviene de ella, y uno de los principios de la Ley 1448 de 2011 dispone en el artículo 5° el principio de la buena fe que se presume de la víctima la cual puede acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado y el testimonial ante autoridad administrativa, es uno de ellos.
Consecuente con ello el artículo 89 ibídem, establece que estas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 27 pruebas aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras nacientes de los testimonios de las víctimas se presumen fidedignas. No se puede permitir que las víctimas sean sometidas a un interrogatorio en el que se pretenda controvertir las versiones que entregaron en la etapa administrativa, no siendo este el medio idóneo para lograr el reconocimiento como opositor de buena fe exenta de culpa.
El ya mencionado artículo 5, es claro al afirmar que bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. Ello acorde a la inversión de la carga probatoria contemplada en el artículo 78, permite inferir que el legislador quiso proteger a la víctima al punto tal que su versión constituye prueba dentro del trámite, esto va de la mano con la protección constitucional que se le ha otorgado a quienes ostentan esta calidad (ver Sentencia T-821 de 2007).
No quiere decir entonces que el Juez no puede escuchar la versión de las víctimas en pro del principio de inmediación, pero debe tenerse claro que el artículo 37 de la Ley 1448 de 2011, consagra que es la autoridad competente la que podrá interrogar a la víctima en la medida estrictamente necesaria para el esclarecimiento de los hechos investigados; mas no permite que dicho interrogatorio sea adelantado por el apoderado del opositor, ello, con la única razón de proteger a aquellas personas que han sido ultrajadas y se encuentran en situación de vulnerabilidad siendo prohibitivo afectar aún más sus derechos ya cercenados en el pasado.
Entonces resulta prudente escuchar a la víctima cuando el juez pretenda aclarar información, corroborar la credibilidad de la misma o enriquecer su versión.” 71. El auto que dio apertura al periodo probatorio fue objeto del recurso de reposición y subsidiario de apelación, por parte del hoy demandante. Parcialmente, se repuso la decisión y se rechazó el recurso de apelación en razón a ser el proceso de restitución de bienes despojados de única instancia. Se transcriben los apartes relevantes del auto, para el examen que se hace por la Sala: “6.
Con respecto a este punto, le asiste razón al apoderado judicial en el sentido que tal documento no se solicitó, pero quiere dejar claro el despacho que no se negó su incorporación sino que el despacho obvió requerirlo, por lo cual se oficiará a la UAEGRTD, para que en el menor tiempo posible, allegue a este despacho copia del contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones La Milagrosa S.A.C., y Raiceros del San Juan, el 1 de febrero de 2008. 7.
El despacho repondrá el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión objeto de recurso, solo en lo que tiene que ver con oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin que manifieste si la empresa Inversiones La Milagrosa S.A.C., ha registrado movimientos financieros, en caso afirmativo, en qué han consistido, fechas, y si ha reportado utilidades cómo se han repartido, pues en concordancia con lo estipulado en el artículo 583 del Estatuto Tributario, tal información se encuentra protegida bajo reserva legal.” En lo demás, el auto confirmó lo decidido, ahondando las razones de la decisión que suscitó la inconformidad del recurrente. 72.
La Sala considera que, en relación con el decreto y negativa de algunas pruebas solicitadas por el opositor, los fundamentos expresados por el Juzgado que tramitó la primera parte de la etapa judicial del proceso de restitución se encuentran acordes con la finalidad de la Ley 1448 de 2011. Se destaca que, en efecto, los tópicos sobre los cuales le es autorizado al opositor esgrimir sus argumentos deben girar en relación con tres áreas: que haya sido víctima de despojo; que quien reclama un bien no es víctima y que para adquirir el bien objeto de litigo obró con buena fe exenta de culpa.
Ahora bien, la decisión se fundó en que no era pertinente en algunos casos pretender realizar inspecciones judiciales o interrogatorios para cuestionar la inexistencia de unas circunstancias de violencia y amenazas que invocaron los solicitantes; cuando esas circunstancias constituyen TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 28 para la época en que los bienes fueron donados y después aportados a una sociedad comercial, un hecho notorio.
En el auto que resuelve la reposición se deja en claro que el opositor, señaló en el recurso que “como fin de la inspección judicial " el suscrito por este medio probatorio pretende es demostrar la falsa calidad que al amparo de aquel accionar criminal estos persiguen jugosos privilegios.". Aclarándole el juez que tal pedimento “Debió indicarlo en su escrito de oposición el cual es el momento procesal oportuno acorde al artículo 88 de la ley 1448 de 2011 acompañando a su vez con el escrito los documentos y demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor concernientes a la tacha de la calidad de víctima de despojo del grupo de personas que en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución, pues como bien se dijo en el auto objeto de recurso, le merece al despacho total credibilidad los dichos de las víctimas…”.
De otro lado la negativa a decretar las inspecciones judiciales que fueron pedidas con el fin de determinar si en los predios se habían construido viviendas, se sustentó en que ello no apuntaba a demostrar el hecho de la buena fe exenta de culpa, pues la titularidad de los bienes y su forma de despojo es lo que se debe dilucidar. Razonamiento que se encuentra plausible y que resulta aplicable a otras pruebas pedidas como la grafológica. 73.
En lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte que pidiera el opositor al juzgado instructor, consideró éste que la solicitud de dicha prueba constituía una vulneración al espíritu de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que podría representar un riesgo de revictimización a los solicitantes; lo cierto es que, conforme la ley citada, el juez o magistrado tan pronto llegue al convencimiento respecto a la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.50 En el sentido anotado, la Sala, encuentra que si en realidad, lo que el opositor perseguía era tachar la calidad de opositores, la sentencia cuestionada en forma razonada señala que “se advierte que el material probatorio allegado por la Unidad y el recogido por la Instrucción, relacionado con el contexto en la forma como aquí se ha consignado, resulta más contundente para generar convicción de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de la violencia generalizada y regional, a despojarse de sus predios y a desplazarse forzadamente, en algunos casos, junto con toda su familia.
Los testimonios de las víctimas son consistentes con el contexto de violencia regional, con los relatos de quienes participaron como victimarios; con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica que conllevan a tenerlos como creíbles.” De allí, que esta Colegiatura considera que la facultad establecida en la norma especial regulatoria del proceso de restitución de tierras fue aplicada por la Sala falladora en forma suficientemente razonada y con uso de la autonomía judicial en la interpretación y valoración de las pruebas, al punto que no encontró la necesidad de practicar prueba adicional, entre ellas las que habían sido denegadas por el juez instructor. 74.
La otra arista cardinal de los cargos que la parte actora hace en su escrito de demanda tiene que ver con el hecho de considerar que no ha procedido dentro del proceso de negociación y adquisición de los bienes inmuebles que se le reclamaron por vía judicial con buena fe exenta de culpa, fundamentado en el artículo 83 de la Constitución Política y demás normas legales y reglamentarias.
En relación a este punto litigioso la sentencia hizo el siguiente discernimiento: “El artículo 58 de la Constitución protege el derecho a la propiedad y los demás derechos adquiridos "con arreglo a las leyes civiles" y dispone su función ecológica y social. Por tanto, la Constitución solamente protege el derecho a la propiedad en la medida en que su adquisición se haya ajustado a los requerimientos del ordenamiento jurídico y siempre y 50 Ley 1448 de 2011, Art. 89 primer inciso TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 29 cuando cumpla la función social y ecológica que por disposición superior está llamada a desempeñar.
(…) De esta forma, quien adquiere un bien producto de una actividad ilícita como por ejemplo, mediante la violencia originada en el conflicto armado, ese negocio jurídico puede ser declarado inexistente y se aplica la nulidad absoluta de todas las transacciones posteriores para restituirlo a quien lo perdió en forma arbitraría por disposición de la Ley 1448 de 2011.
Sin embargo, esa misma ley ha establecido que un tercero que ha adquirido directa o indirectamente el bien y lo ha incorporado a su patrimonio si actuó con buena fe exenta de culpa, debe ser compensado por la pérdida de su derecho. La buena fe ha sido especificada como "simple" que exige sólo una conciencia recta y honesta, y, "la buena fe cualificada" o creadora de derecho, que exige dos elementos a saber; uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual obliga a llevar a cabo averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
(…) Empero, en contextos de conflicto armado como el que nos ha tocado vivir en Colombia, en donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados al conflicto, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), pues muchos opositores podrían alegar su "buena fe" simple y de esta manera quedar desligados del asunto.
De ahí que la ley de restitución de tierras intronice (sic) varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa.” 75. Una vez hecho el anterior preámbulo jurídico y jurisprudencial apoyado en sentencias C-1007 de 2002 y C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia entró a valorar la situación concreta del opositor para lo cual examinó diferentes tópicos y pruebas que incidían en la pretensión de aquél. En primer lugar, se refirió al hecho de que él conocía la situación de violencia que afectaba la región y al efecto recordó lo anterior el juez de instrucción: "yo llevo acá en Córdoba treinta y pico ríe años trabajando, he tenido tierras siempre desde muy joven he tenido tierras sea en Córdoba siempre he mantenido mi capital de trabajo mis tierras y mis ganados".
(Min 10:20). Igualmente, llevó al texto lo dicho por el demandante en el memorial de oposición: "Sabemos del actuar violento y sanguinario del grupo armado que operó en la región, de los asesinatos indiscriminados como de tos selectivos, de sus grandes masacres que mancharon de sangre todo nuestro territorio patrio, y en especial la región donde se centra el presente proceso donde llegaron al salvajismo extremo de matarse los mismos hermanos como bien se sabe (…)" (fl. 117 cuaderno: Escrito de oposición) Esta era una notificación implícita de la existencia de irregularidades en el mercado inmobiliario regional ocasionadas por violaciones a derechos humanos que exigía de su condición de comprador la mayor "prudencia y diligencia" tendiente a descubrir el verdadero origen de los predios, sobre todo cuando ellos habían sido del dominio del narcotraficante y paramilitar Fidel Castaño y cuna de "ese grupo armado que actuó en la región" según su propia manifestación. Aun así, la única previsión que tomó fue: "( ) yo simplemente lo único que vi fue el Certificado de Libertad y Tradición donde vi que la tierra no estaba afectada para nada como eso lo expide la Oficina de Registro, yo siempre en todas las negociaciones he mirado el Certificado de Libertad y Tradición y vi que no había ningún impedimento por eso realicé ese negocio ( )" (Min 13:39) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 30 76.
Expresa, seguidamente, la sentencia del Tribunal de Antioquia como argumento valorativo de lo encontrado, lo que sigue: “No le bastaba la simple realización de tal constatación sino que debía actuar con la debida diligencia en la confrontación entre lo que le estaba informando el certificado registral y lo que realmente sabía y conocía, es decir, un actuar con ausencia de culpa.
Tal y como lo sostiene la jurisprudencia, no es suficiente que quien invoca la buena fe "ha ya tenido la conciencia de estar negociando con el verdadero heredero o con el verdadero propietario sino que, es menester que esa creencia no sea el resultado de una imprudencia o de una negligencia en que no habría incurrido una persona avisada y diligente" (Corte Suprema de Justicia, 1958).
Lo que ha debido probar el opositor no es el cuidado ordinario, normal que se utilice en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta; de un comportamiento encaminado a agotar todo medio necesario e indispensable para comprobar y tener la certeza que el negocio jurídico que está celebrando no sería calificado de ineficaz en virtud del cuadro de violencia y despojo que declaró conocer en este asunto…” Recuerda la sentencia que precisamente el opositor en su declaración ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras declaró que en 2007 contrató unos profesionales que hicieron un estudio de cómo había sido la forma de adquisición de esos predios e hicieron entrevistas a los parceleros y concluyeron que ahí no había nada; estudio que debió hacer y demostrar antes de hacer las negociaciones a las que se refirió. 77.
La providencia hace un recuento de la sistematicidad de las violaciones de los derechos humanos y las estrategias de despojo de bienes. En cuanto a la situación del opositor señaló: “Está demostrado que el opositor compró en un mismo momento varios predios afectados por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, motivo por el cual no puede ser beneficiario de una compensación monetaria a cargo del Estado por dos razones: (1) demuestra actividades o comportamientos repetidos a pesar del contexto con lo cual puede sospecharse el aprovechamiento masivo de la situación de violencia, (2) el carácter repetido y el esquema de compras da lugar a la posibilidad de una planeación que otorga a sus comportamientos un atributo de patrón de sistematicidad.” La sentencia hace alusión a la petición que hizo el opositor para que se tuvieran en cuenta las declaraciones juramentadas efectuadas ante Notario Público por quienes actuaron como parte reclamante, en donde manifestaron bajo la gravedad del juramento que la negociación de sus parcelas objeto de donación por Funpazcor, pertenecientes a la finca Jaraguay en el corregimiento de Víllanueva, municipio de Valencia, fueron efectuadas por voluntad propia, de forma libre y sin presiones de ninguna clase.
Se efectuó la valoración probatoria por el Tribunal negándoles valor, por tratarse de declaraciones extrajudiciales que por provenir de quienes fungían como parte en el proceso de restitución de tierras no tenían y no reunían los requisitos de una confesión y por tanto carentes de fuerza de convicción; contrario a ello se hizo referencia a las declaraciones que los reclamantes rindieron ante el juez instructor donde coincidentemente afirman que las negociaciones de sus predios no obedecieron a un hecho expreso, consciente y libre.
Es más, fue el producto de adulteraciones y engaños, tal y como lo aseveraron, de esas declaraciones se hace transcripción en la sentencia que milita a fls. 62-64 C.1. 78. Para la Sala, entonces, no se acredita la existencia de un error judicial, puesto que en sentido opuesto a lo dicho por la demanda, se encuentra que la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de 27 de febrero de 2015, hace un análisis ponderado, con argumentos sustentados en las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011, las pruebas practicadas en la instrucción y a las cuales se les otorgó el valor conforme la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 31 Ley y la jurisprudencia aplicable; se advierte que hubo respeto al debido proceso del opositor, que tuvo la oportunidad de ejercer los recursos a su disposición durante el trámite instructivo y con el debido sustento se decretaron pruebas que habían solicitado y se negaron otras. 79.
En punto al régimen de responsabilidad que se ha examinado, debe afirmarse que las diferencias en la valoración de las pruebas y la interpretación de las normas no son constitutivas de error judicial, ni de vías de hecho contenidas en sentencias que han cobrado ejecutoria, pues el medio de control de reparación directa no es una instancia adicional a los procesos ordinarios donde se pretenda debatir la independencia y autonomía del Juez natural del asunto que, apoyado en el caudal probatorio y las normas jurídicas aplicables, soluciona el pleito de forma razonable y adecuada.
Por el contrario, requiere de la comprobación de un verdadero yerro que sitúe la decisión judicial en la trasgresión del ordenamiento jurídico y permita la identificación de un daño que la víctima no está en la obligación jurídica de soportar. 80. Tampoco se probó durante este proceso que haya habido falta de información respecto a casos de despojo y denuncia de desplazamiento forzado por la violencia, contenido en el registro único de población desplazada, y cuyo, presunto retardo en el flujo de tal información hacia la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hubiera incidido en la información que tuvo a su disposición; ni siquiera se menciona en qué Oficina de Instrumentos Públicos acaeció tal situación, y es completamente huérfano el plenario en pruebas atinentes a tal situación, para de allí deducir que ello desvirtúa la declaración hecha en la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras según la cual del demandante actuó, al negociar y adquirir los bienes en cuestión, sin buena fe exenta de culpa.
De todo lo dicho por esta Sala resulta que la antijuridicidad del daño no ha sido probada siendo imposible pasar a la fase de imputación de responsabilidad. Respecto a las excepciones propuestas por la Rama Judicial no se hará pronunciamiento en tanto su sustentación es constitutiva de argumentos de defensa más no de excepciones como tal.
Consecuente con lo anterior se denegarán las súplicas de la demanda. 10. Condena en costas en esta instancia Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, dado que no está demostrado que la demanda hubiere sido presenta con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República de Colombia, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, propuesta por esta entidad, conforme lo motivado.
SEGUNDO: DENIEGANSE las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, según la motivación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA Radicación Nº 23-001-23-33-000-2017-00215-00 32 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Los Magistrados, LUIS EDUARDO MESA NIEVES PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE