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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 85001-3333-002-2017-00508-01

Reporting judge: José Antonio Figueroa Burbano I.- Objeto

Date: 2023-03-23

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Reajuste de las pensiones – Normatividad aplicable. (…) Cuando se analiza el régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra que: La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 regula los incrementos anuales de pensiones, disponiendo que se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Esta disposición inicialmente no era aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, pues el artículo 279 de la Ley 100 expresamente los excluía al disponer que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100.

Sin embargo, la Ley 238 de 1995 varió totalmente esa situación, pues su artículo 1, que pasó a conformar el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 precisamente trata de los incrementos en materia pensional.

Por ende, si al personal retirado de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se incrementa su asignación de retiro o pensión, en un menor valor respecto de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, hay violación de normas superiores, pues se desconocen los artículos 14 y 279 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y por contera los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.(…) En el año 2004 se expidió la Ley 923, que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de esa anualidad, con vigencia a partir de la fecha de su promulgación. A través de ella, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución. (…) La misma ley en su artículo 5 dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos”.

El Gobierno Nacional, con base en las previsiones de la Ley 923, expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública (…) Como se observa, el artículo 42 del referido decreto, vuelve al principio de oscilación en la forma cómo lo hacían los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y anteriores, con lo cual resulta derogado lo establecido en la Ley 238 de 1995 en cuanto a la Fuerza Pública, acorde con la previsión del 216 de la Constitución Política.

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Reajuste pensional se dio conforme a prescripciones legales. El a-quo encontró probado que al actor se le incrementó su pensión de jubilación en un porcentaje inferior al realizado al salario mínimo legal correspondiente a los años 1997 en el 0.61% y 1999 en el 0.69%). Para el año 1997 debía hacerse el incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1996, que fue del 21,02 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1996 que era $ 142.125 paso a partir del 1 de enero de 1997 a $ 172.005, es decir que hay una diferencia de $ 29.880.

Entonces: $ 29.880 por 100 dividido entre 142.125 igual 21.02% Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo un incremento porcentual de 21,023750 %, es decir, no hay diferencia a favor del actor durante el año 1997. En lo que se refiere al incremento de la pensión del actor durante el año 1999 se encuentra: Para el año 1999 debía hacerse el incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1998, que fue del 16,010715 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1998 que era $ 203.826 paso a partir del 1 de enero de 1999 a $ 236.460, es decir, que hay una diferencia de $ 32.634.

Entonces: $ 32.634 por 100 dividido entre 142.125 igual a 16,010715 %. Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo un incremento porcentual de 16,010715 %, es decir, tampoco hay diferencia a favor del actor durante el año 1999. Así las cosas, el a-quo erró al establecer los porcentajes de incremento del salario mínimo durante los años 1997 y 1999.

En consecuencia, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se negará las pretensiones de reconocimiento y pago de diferencias en las mesadas pensionales del actor por los años 1997 y 1999. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido.

Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/, o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare, consultado el número de radicación del respectivo proceso.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA-YOPAL Yopal Casanare, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I.- OBJETO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2022, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de la referencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ANTECEDENTES 1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad del oficio No. OFI 17 – 49463 – MDNSGDAGPSAP de fecha de 21 de junio del 2017, suscrito por la Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual negó al actor el pago de las diferencias salariales entre lo que pagó dicha entidad y lo que debía de haber pagado con fundamento en el IPC, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre del 2004, más el reajuste o incremento de la pensión de jubilación, con base en la variación del IPC, a partir del 1 de enero de 1997 en adelante de manera indefinida.

EL FALLO APELADO Es el proferido el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, su parte resolutiva es del siguiente tenor.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI17-49463 MDNSGDAGPSAP de fecha 21 de junio de 2017, suscrito por funcionaria del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual se negó el reajuste de la pensión de la cual es titular el señor PABLO ARTURO SUÁREZ SILVA – por concepto de IPC., conforme a lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a conceder a al señor PABLO ARTURO SUÁREZ SILVA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.823.180, el REAJUSTE y PAGO de la pensión de jubilación del cual es titular, conforme a lo ordenado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 (en concordancia con la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993); es decir, con base en el Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, certificado por el DANE, en los años 1997 (en la diferencia porcentual - 0.61%) y 1999 (en la diferencia porcentual del 0.69%), de conformidad con el cuadro comparativo obrante en la parte motiva de esta providencia; igualmente, se advierte que cada reajuste servirá como base para la liquidación de las mesadas que se causen en los años subsiguientes.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que los mayores valores que resulten de la reliquidación, sean ajustados al valor de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dentro del término establecido en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y que además devengarán intereses en la forma prevista en el mismo artículo, siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de la sentencia.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las diferencias de mesadas según el IPC anteriores al 11 de junio de 2013, conforme se señaló en la parte motiva, por prescripción cuatrienal (Decreto 1214 de 1990), lo que no implica la prescripción del derecho al reajuste que por ley debe realizarse.

QUINTO: ORDENAR a la demandada realizar los descuentos de ley sobre el mayor valor conforme a las diferencias existentes; dichos descuentos serán actualizados mes a mes por variación del IPC, siendo el if el mes de ejecutoria de la sentencia y el li el de cada mes de causación.

SEXTO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señaladas en los artículos 189 y 192 del CPACA.

SÉPTIMO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: No condenar en costas a la demandada. (…) 1.- Para adoptar esa decisión analizó los artículos 14, 142 y 279, de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 de la Ley 238 de 1995, el artículo 218 del Decreto 1214 de 1990, el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 4 de 1992, 2.- Indicó que si la entidad encargada del reconocimiento pensional – asignación de retiro – al personal castrense, ha omitido el cumplimiento del deber legal de incrementar la asignación de retiro con base en la variación porcentual del Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, bien sea al momento del reconocimiento o por negativa a las solicitudes de reliquidación posteriores en sede administrativa, al amparo de los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, su actuar es ilegal, pues a partir de la fecha de vigencia de la Ley 238 de 1995 quedó sin asidero jurídico el aumento de las asignaciones de retiro con base en el porcentaje de incremento de los sueldos del personal activo de las Fuerza Militares y de la Policía Nacional en actividad para cada grado. 3.- Señaló que el incremento realizado anualmente a la asignación de retiro y/o pensión mensual de jubilación del demandante, para los años 1997 y 1999 con fundamento en el aumento del salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno, fue inferior al IPC; en consecuencia, el señor Pablo Arturo Suárez Silva a quien el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció la pensión, tiene derecho a que la entidad demandada le reajuste la misma conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo al índice de precios al consumidor, aplicando el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento, teniendo en cuenta el porcentaje más favorable, o sea, la diferencia entre lo concedido y el índice más alto, sin que ello implique que sean acumulables por cuanto no se podrían generar dos aumentos para un mismo periodo fiscal. 4.- Manifestó que se afectó de forma consecuencial la base de liquidación de la pensión del actor para los años posteriores generándose por ende unas diferencias no canceladas; además dijo que serán objeto de esta condena, pero que se encuentran sujetas a la respectiva prescripción legal. 5.- En relación a la prescripción adujo que está demostrada parcialmente la de algunas de las diferencias de los reajustes a las mesadas que se le deben reconocer al demandante, teniendo en cuenta que el escrito peticionario de reajuste del actor se radicó ante el Ministerio de Defensa Nacional el 12 de junio de 2017, es decir, que a partir de esa fecha se debe tener en cuenta que interrumpió la prescripción sobre dicha prestación; por tanto, se debe aplicar la prescripción cuatrienal de las diferencias de las mesadas anteriores 11 de junio 2013 de que trata el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990, por derechos no reclamados a tiempo respecto a las diferencias resultantes del reajuste ordenado, pero no del derecho al reajuste anual que deberá realizarse para actualizar la mesada sin que haya perdido poder adquisitivo.

V.- EL RECURSO DE APELACIÓN 1.- La parte demandada presentó recurso de apelación el 10 de noviembre de 2022, solicitó revocar el fallo de primera instancia. Sus argumentos se sintetizan, a continuación: a.- Indicó que para los años 1997 a 2004, el salario mínimo mensual tuvo los siguientes aumentos: b.- Manifestó que está demostrado que la mesada pensional del accionante se aumentó anualmente; además, revisó las nóminas de pensionados desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre 2004, al señor Pablo Arturo Suárez Silva se le hicieron los incrementos que se relacionan a continuación durante dicho lapso: c.- Señaló que la entidad accionada cumplió con los parámetros legales del Decreto 1214 de 1990 contenidos para los años 1997 a 2004, describió el siguiente cuadro: d.- Recalcó que el IPC no constituye un factor determinante en los incrementos anualizados de las pensiones reconocidas bajo el amparo especial del Decreto 1214 de 1990; por consiguiente, no resulta ajustada a derecho expandir un registro estadístico en el aumento de la mesada; dijo que la ley, para los civiles pensionados al servicio del sector defensa, el porcentaje que se incrementa es aquel que se otorga al SMMV; además que los decretos que regularon el salario mínimo para las vigencias 1997 al 2004 no fueron objeto de anulación por parte del control jurisdiccional, por lo que su contenido resulta de estricto cumplimiento para el poder ejecutivo. e.- Hizo alusión al artículo 14 de la Ley 100, la Ley 278 de 1996 y los artículos 99 y 118 del Decreto 1214 de 1990. f.- Reiteró que la excepción de inexistencia de la obligación y la legalidad del acto administrativo están llamadas a prosperar porque el aumento pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990 está sobre iguales y superiores porcentajes al incremento del SMLMV para los años de 1997 al 2004. g.- Igualmente adujo que se torna improcedente aplicar la Ley 100 de 1993 con base al principio de favorabilidad al estar plenamente acreditado: primero: que el asunto litigioso tiene su propia normatividad, y segundo: porque no existe un presupuesto fáctico que determine la inferioridad o desmejora frente al régimen general que se tuvo en cuenta para el aumento de cada una de las vigencias analizadas. 3.-.

El Ministerio Público no emitió concepto. VI.- CONSIDERACIONES 1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD a.- Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el artículo 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado.

Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 206 y siguientes del C.C.A, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política. b.- Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

C.- Finalmente, no se configura caducidad por tratarse de una prestación periódica. 2.- LÍMITE DE DECISIÓN SOBRE LA APELACIÓN La competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación y sin agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandada. 3- PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si, por los motivos indicados en la apelación que se sintetizaron, hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda; o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia, a través de la cual el a-quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para resolverlo se consideran los temas que se exponen a continuación. 4.- RELACIÓN Y SÍNTESIS DE LAS PRUEBAS RELEVANTES a.- El 12 de junio de 2017, el señor Pablo Arturo Suárez Silva presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, donde solicitó el reajuste de su pensión de jubilación y el pago de las diferencias de las mesadas pensionales con base en la variación de IPC correspondiente a los años 1997 a 2004.

(consecutivo 01 cuaderno principal pág. 6 expediente digital) b.- El 21 de junio del año en cita, la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio No. OFI17-49463 MDNSGDAGPSAP, dio respuesta al señor Pablo Arturo Suárez Silva, (consecutivo 01 cuaderno principal págs. 7 a 8 expediente digital) manifestando que constitucional y legalmente es improcedente el reajuste (artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y Decreto Ley 1214 de 1990.). c.- Hoja de liquidación de servicios No. 153 EJC del 25 de abril de 1990, expedida por el Ejército Nacional, correspondiente al señor Pablo Arturo Suárez Silva, donde se indicó su último lugar de prestación de servicios, los datos personales y la relación de servicios prestados.

(Consecutivo 01 cuaderno principal págs. 9 a 10 expediente digital) d.- El 18 de julio de 1990 el subsecretario general del Ministerio de Defensa Nacional emitió Resolución No. 4942 mediante la cual ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990; se le concedió el pago de una pensión mensual de jubilación efectiva a partir del 16 de marzo del año en cita, en cuantía de $ 62.421.69 equivalente al 75% de las siguientes partidas computables (Consecutivo 01 cuaderno principal págs. 11 a 12 expediente digital): Sueldo básico $ 47.970 Prima de actividad $ 9.594 Prima de antigüedad: $ 11.033.10 Auxilio de transporte $ 3.977,50 Prima de navidad $ 6.734, 32 Prima de alimentación $ 4.100 e.- El 17 de octubre de 2018, el Oficial Sección Atención al Usuario DIPER del Ejercito Nacional emitió certificación correspondiente al señor Pablo Arturo Suárez Silva donde consta que laboró en Grupo de Caballería Mecanizado # 16 Guías de Casanare, desde el 1 de enero de 1983 hasta el 16 de marzo de 1990.

(Consecutivo 01 cuaderno principal pág. 111 expediente digital) f.- La coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional certificó que el señor Pablo Arturo Suárez Silva, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de diciembre de 2004, (consecutivo 01 cuaderno principal pág. 120 expediente digital) ha sido beneficiario de los porcentajes de incrementó de su pensión, mesadas y valores que se indican en seguida: 5.- VALORACIÓN GENERAL DE LAS PRUEBAS Un análisis general de las pruebas permite inferir que las que aparecen en el presente proceso fueron allegadas en las oportunidades procesales existentes para el efecto; que todas ellas son pertinentes, pues existe relación directa entre el objeto de la presente acción y los medios de prueba aportados; todas resultan conducentes, si se tiene en cuenta que estamos en presencia de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde no hay reserva probatoria especial para demostrar los hechos, por una parte y por otra, porque se practicaron en forma lícita; y finalmente, que todas ellas devienen eficaces, porque son útiles para llevar al convencimiento del juez los hechos que se pretenden demostrar. 6.- HECHOS RELEVANTES PROBADOS No obstante que el número de pruebas aportadas es mínimo, de ellas se infiere que el actor no era miembros de la Fuerzas Militares, sino que desempeñaba un cargo civil de adjunto jefe del Ejército; ingresó el 1 febrero de 1962 y laboró hasta el 16 de marzo de 1990, esto es, por más de 20 años; y le fue reconocida pensión mensual de jubilación a partir del 16 de marzo de 1990 con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.

Presentó la reclamación de diferencias en la asignación de retiro el 12 de junio de 2017. 7.- ESTUDIO DEL CASO 7.1.- De las pruebas allegadas se infiere que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 1 febrero de 1962 y laboró hasta el 16 de marzo de 1990. 7.2.- El 18 de julio de 1990, el Ministerio de Defensa Nacional expidió Resolución No. 4942 a través de la cual reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al actor, entre ellas la pensión de jubilación en cuantía de $ 62.421,69 equivalente al 75% de las partidas computables para el efecto, de conformidad con el Decreto Ley 1214 de 1990, que era la legislación aplicable para el caso. 7.3.- El artículo 118 del Decreto Ley mencionado dispone:

ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. 7.4.- La tercera pretensión es del siguiente tenor: 7.5.- El a- quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en la forma transcrita en precedencia. La parte actora no recurrió. 7.6.- La entidad accionada en la apelación solicitó revocar el fallo recurrido y en su lugar negar las pretensiones de la demanda por las razones resumidas con anterioridad. 7.7.- Cuando se analiza el régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra que: 7.7.1.- La Ley 100 de 1993 en su artículo 14 regula los incrementos anuales de pensiones, disponiendo que se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, y que las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. Esta disposición inicialmente no era aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, pues el artículo 279 de la Ley 100 expresamente los excluía al disponer que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100.

Sin embargo, la Ley 238 de 1995 varió totalmente esa situación, pues su artículo 1, que pasó a conformar el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que: “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta Ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 precisamente trata de los incrementos en materia pensional.

Por ende, si al personal retirado de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional se incrementa su asignación de retiro o pensión, en un menor valor respecto de la variación del IPC del año inmediatamente anterior, hay violación de normas superiores, pues se desconocen los artículos 14 y 279 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, y por contera los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política.

En efecto, dentro de nuestro Estado Social de Derecho la dignidad humana prevista en el artículo 1° de la Carta Política es quizá el principal derecho fundamental, y al no cancelarse en su totalidad una asignación de retiro, indudablemente que la afecta, pues aunque la dignidad no es equivalente a asignación de retiro, lo cierto es que con esta se satisfacen muchas de las cosas que hacen que la vida sea digna.

De igual manera resulta conculcado el artículo 2 ibídem, pues según él, las autoridades de la República están instituidas para garantizar a todas las personas sus derechos, entre los cuales se encuentran los derechos laborales (artículo 25) y las pensiones (artículo 48). Así mismo resultan infringidos los artículos 4, 13 y 53, pues si la Ley ha dispuesto que el incremento de las pensiones no puede ser inferior a la variación del IPC del año inmediatamente anterior, y tal precepto se aplica únicamente a unos y no a los beneficiarios de la asignación de retiro, el principio de igualdad resulta conculcado.

Pero si alguna duda hubiere entre esta Ley (artículo 279 de la ley 100, con la modificación hecha por la ley 238 de 1995) y la Ley 4 de 1992 que es la que supuestamente aplicó la entidad demandada para negar la petición del actor, debe darse aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución, so pena de infringir también el artículo 4 del mismo estatuto, según el cual en caso de infracción manifiesta entre una norma constitucional y otra legal, debe aplicarse aquella.

El H. Consejo de Estado, en una sentencia1 hizo similares planteamientos a los antes esbozados para revocar una sentencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre un caso similar al que nos ocupa, lo que igualmente respalda nuestras consideraciones. 7.7.2.- Este Tribunal, al analizar otro recurso incoado por la entidad accionada, consideró los argumentos de la apelante en los términos que se indican a continuación, los que por existir analogía estrecha con el caso que se analiza, mantienen plena validez y por tal razón simplemente se trascriben: “La Sala debe precisar que no está en discusión la especialidad del régimen de pensiones (asignación de retiro) de los militares; son superfluas las densas 1Sentencia del 17 de mayo de 2007, sección Segunda, M.P JAIME MORENO GARCIA, expediente 8784-05, accionante: José Jaime Tirado Castañeda explicaciones de la parte pasiva orientadas a convencer acerca de lo que es obvio.

Se agrega que esa especie de test de ponderación que se ha propuesto entre los principios de oscilación, de favorabilidad y de igualdad es una falacia porque no son excluyentes, pues si se reduce la comparación a sus exactos términos lógicos y jurídicos, podrá entenderse en la jurisprudencia de cierre que: 1) el de oscilación ofreció una solución legislada legítima desde 1990 (Decreto 1211) hasta 1995 (Ley 238) y por voluntad del sistema de fuentes, se retomó a partir del 2004 (Ley 923 y Decreto 4433), de manera que el conflicto está acotado en el tiempo; 2) el de igualdad supone que los retirados se comparen entre sí, en sus diversos grados, pero no en todos los periodos necesariamente con quienes están en actividad, porque la ley levantó transitoriamente la restricción que originalmente había consagrado el art. 279 de la Ley 100 de 1993; y 3) la prohibición que contenía el Decreto 1211 de 1990 (art. 169), respecto de combinar beneficios de los dos sistemas de pensiones, no es de rango constitucional, fue suprimida por el legislador en 1995 (Ley 238) y restablecida en el 2004 (Ley 923 y Decreto 4433) por normas del mismo rango y origen.

De ahí que la opción interpretativa que los jueces han aplicado siguiendo mayoritariamente la línea del Consejo de Estado está bien fundada en el ordenamiento; dispone la aplicación legítima de la solución que introdujo el Congreso en 1995 (Ley 238) y se extingue en sus efectos a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, sin que pueda infundadamente atribuirse a la judicatura haber desbordado sus competencias funcionales: el problema existe porque la administración se ha rebelado contra la ley y pretendido desconocer la jurisprudencia; los jueces constatan esa realidad y deducen consecuencias.

Y no están para ponderar si esa disposición conviene a las autoridades ejecutivas, si desestimula a un sector o estimula a otro de la Fuerza Pública: el principio democrático impone que esa discusión deba darse en el Congreso o en el sanedrín del Gobierno, no en el estrado judicial.”2 7.7.3. En el año 2004 se expidió la Ley 923, que fue publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de esa anualidad, con vigencia a partir de la fecha de su promulgación. A través de ella, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución. En su artículo 2 se determinó que: “Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: El respeto de los derechos adquiridos.

Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. 2Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencia del 10 de febrero de 2011., M.P. Néstor Trujillo González, radicación 850013331002-2009-00217-01, Accionante: LUIS CARLOS VALDERRAMA RESTREPO, Demandado: CREMIL La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.

Los riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la Fuerza Pública aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados, cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones, y sus responsabilidades. El mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas.

Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales. El manejo, inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado.

No podrá discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a los miembros de la Fuerza Pública para efectos de adelantar el trámite administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o sustitución. El tiempo de servicio exigido para tener derecho a la asignación de retiro será establecido en igualdad de condiciones para el personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y Miembros del Nivel Ejecutivo que ingresen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal.” La misma ley en su artículo 5 dispuso que “Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos”.

El Gobierno Nacional, con base en las previsiones de la Ley 923, expidió el Decreto 4433 de 2004, a través del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, del cual debemos resaltar dos normas que resultan fundamentales para el caso que nos ocupa: “ARTÍCULO

42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

ARTÍCULO 43. PRESCRIPCIÓN. Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por la autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, por un lapso igual. Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso.” Como se observa, el artículo 42 del referido decreto, vuelve al principio de oscilación en la forma cómo lo hacían los Decretos 1211, 1212, 1213, 1214 de 1990 y anteriores, con lo cual resulta derogado lo establecido en la Ley 238 de 1995 en cuanto a la Fuerza Pública, acorde con la previsión del 216 de la Constitución Política. 7.8.- De la prescripción Los Decretos Leyes 1211 (artículo 174), 1212 (artículo 155), 1213 (artículo 113) y 1214 (artículo 129), todos del año 1990, establecieron una prescripción de 4 años para los emolumentos laborales de los miembros de la Fuerza Pública, la Policía Nacional, y el Ministerio de Defensa y personal civil que presta sus servicios en él, así como en la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.

A raíz de la expedición del Decreto 4433 de 2004, que redujo el término de prescripción de esos emolumentos salariales y prestacionales de 4 a 3 años, este Tribunal profirió algunas sentencias en que se tuvo en cuenta para efectos de prescripción el término de 3 años. Sin embargo, este enfoque fue modificado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia de 7 de mayo de 20133, teniendo en cuenta dos sentencias del Consejo de Estado4 y que el Decreto 4433 de 2004 es de inferior jerarquía respecto de los tres Decretos Leyes mencionados.

Por ende, se volvió a tener en cuenta la prescripción de 4 años para emolumentos salariales y prestacionales de los miembros de la Fuerza Pública, la Policía Nacional y el personal civil que labora en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional, en la Justicia Penal Militar y sus agentes del Ministerio Público. No obstante, a pesar de que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre este asunto, en reciente sentencia de nulidad por inconstitucionalidad5 volvió a hacerlo sobre el término de prescripción de 3 años, previsto en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.

A continuación, por su importancia jurídica se trascribe in extenso esa providencia: 3 Tribunal Administrativo de Casanare. Magistrado ponente Néstor Trujillo González. Radicado 850013333001- 2012-00008-01 4 El Consejo de Estado, Pleno de la Sección Segunda, juzgó un aparte de dicho Decreto 4433 en sentencia del 12 de abril de 2012, ponente Alfonso Vargas Rincón, radicados 11001-03-25-000-2006-00016-00(0290-06) y 11001-03-25-000-2007-00049-00(1074-07).

En ese fallo se anuló el parágrafo 2° del artículo 25 por desbordar los límites de la potestad reglamentaria. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena, fallo de control abstracto del 10/10/2019, C.P. W. Hernández Gómez, radicación 11001-03-25-000-2012-00582-00(2171-12 y 1501-15). 6. De la prescripción Con el objetivo de resolver el interrogante que se analiza en torno al fenómeno prescriptivo contenido en el Decreto 4433 de 2004, es importante indicar que según lo dispone el artículo 2512 del Código Civil, la prescripción es un modo de i) adquirir las cosas ajenas y ii) extinguir las acciones o derechos ajenos. La prescripción es una figura jurídica que se presenta como un modo de crear o extinguir obligaciones.

El artículo 2535 de la misma codificación, prescribe que cuando se trata de extinguir acciones solamente se exige que trascurra un lapso durante el cual no se hayan ejercido aquellas, contado desde que la obligación se hace exigible. Así pues, la prescripción es una institución jurídica de orden público que permite concretar o delimitar el ejercicio de un derecho o de una acción, cuando aquél o ésta no se reclaman o ejercen dentro del término establecido por el legislador.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia precisó su finalidad es la de «tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado», por esa razón, dicho fenómeno tiene en cuenta «la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular». En esas condiciones, el fenómeno en cuestión se encuentra íntimamente relacionado con el concepto de seguridad jurídica, el cual se constituye, a su vez, en materia laboral, en desarrollo del postulado constitucional contenido en el Preámbulo de la Constitución Política, en cuanto concibe el trabajo como valor fundamental del Estado Social de Derecho, que debe desarrollarse dentro de un marco jurídico que garantice un orden político, económico y social justo.

En materia laboral, lo anterior se traduce en que las obligaciones y los derechos emanados de una relación de tal naturaleza sean definidos en algún momento, con el propósito de que se genere una cierta estabilidad en aquellos, y de esta manera, dar paso a la consolidación de las situaciones particulares, pues de lo contrario, admitir que parezcan indeterminadas en el tiempo conlleva a que la discusión pierda vigencia e inmediatez para su adecuada resolución. Bajo este contexto, las autoridades de la República han sido investidas de las potestades necesarias para garantizar el ejercicio efectivo de deberes y derechos consagrados en las normas de derecho positivo, en los términos del artículo 2 de la Constitución Política, a fin de que no se vean menoscabados y, por el contrario, puedan materializarse conforme a las reglas jurídicas previstas por el legislador. 7.

La prescripción es un elemento accidental del régimen prestacional de la Fuerza Pública Del marco normativo descrito, se desprende que, a partir de la Constitución de 1991, el régimen prestacional de la Fuerza Pública es una materia que debe ser definida, de manera concurrente, por el Legislativo y el Ejecutivo, a través de una ley marco y los decretos expedidos en ejercicio de la facultad reglamentaria especial y ampliada de este último.

Ahora, atendiendo una interpretación gramatical, la acepción de régimen se circunscribe al «conjunto de normas por las que se rige una institución, una entidad o una actividad», de manera que es plausible concluir que la fijación de un régimen comprende la expedición de todas las normas que regulan determinada materia. De esta manera, se infiere que dado que el Ejecutivo es la autoridad que debe fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública dentro del límite de la ley marco, en consecuencia, está investido de la potestad de configuración para señalar en detalle todos los elementos propios del régimen, entendido como el conjunto de normas que regulan esta temática específica, dentro de los cuales habrá algunos de contenido material o sustancial, relativos a las prestaciones como tal y otros de carácter adjetivo, necesarios para el cumplimiento de los anteriores, los que se pueden identificar como aquellos que la jurisprudencia ha denominado como accidentales, dados por elementos tales como condiciones, términos y modos.

Así las cosas, resultan claras las precisiones que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-432 de 2004, anteriormente señalada, en el sentido de indicar que le corresponde al ejecutivo definir todos aquellos «elementos accidentales y variables de dicho régimen, tales como, el trámite para acreditar una discapacidad, el señalamiento de los presupuestos para demostrar la dependencia económica en tratándose de una sustitución pensional, los requisitos de forma para certificar las semanas cotizadas, el tiempo máximo que tiene la Administración para reconocer y pagar una pensión o asignación»[60], relación que solamente contiene algunos de aquellos puntos que tienen la naturaleza de accidentales, dentro del cual se encuentra el término de prescripción del derecho a las mesadas, por tratarse de un aspecto adjetivo relativo a la reclamación para la realización de los derechos consagrados en el régimen especial de la Fuerza Pública.

En ese orden, es claro que la prescripción de las mesadas de asignación de retiro y pensiones para los miembros de la Fuerza Pública definido por el Decreto 4433 de 2004, se constituye en uno de sus elementos accidentales y no en principio o criterio rector de la materia, motivo por el cual, el que la ley marco se haya abstenido de indicar que dentro del régimen prestacional se debe prever un término prescriptivo, no implica que el Ejecutivo no pueda señalarlo, pues de admitir este criterio, sería necesario aplicarlo igualmente a todas las disposiciones que tengan como referente la Ley 4.ª de 1992 que tampoco lo contempla.

Por lo expuesto, y al verificarse que a través de un decreto expedido en desarrollo de una ley marco es posible modificar una norma con jerarquía de ley, en las materias objeto de aquella, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado, es dable concluir que el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189, puesto que para su emisión el Ejecutivo se fundamentó en la competencia de que trata el numeral 19, literal e), del artículo 150 de la Constitución Política, esto es, en desarrollo de la función de expedir el régimen prestacional de la Fuerza Pública con arreglo a lo previsto por la Ley Marco 923 de 2004, que admite la regulación de los elementos accidentales del régimen que tal decreto define, tales como la prescripción; facultad que tiene unos parámetros distintos a la invocada como desconocida, esto es, a la prevista en el numeral 11 del artículo 189 Superior.

Ahora, aunque se admitiera el argumento según el cual la ley debía conferirle al Gobierno Nacional una potestad específica para pronunciarse en relación con el tema de la prescripción de los derechos que regularía a través de la norma que la desarrollara, también debería tenerse en cuenta que la disposición en virtud de la cual fueron expedidos los artículos 174, 155 y 113 de los Decretos Ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, esto es, la Ley 66 del 11 de diciembre de 1989[61], tampoco se refirió puntualmente acerca de la prescripción, pese a que se trataba del ejercicio de una facultad restringida por la norma habilitante[62], según se desprende del artículo 76[63] de la Constitución Política de 1886, vigente para la época.

En esas condiciones, en el asunto que ocupa la atención de la Sección, al tratarse de una facultad que goza de una potestad de configuración de mayor alcance por parte del Ejecutivo dentro del orden normativo impuesto por la Constitución Política de 1991, se queda sin fundamento el argumento que dio sustento a otras decisiones de las subsecciones en el sentido de inaplicar la regla de prescripción trienal contenida en el Decreto 4433 de 2004. 8.

La prescripción trienal en el régimen especial de la Fuerza Pública Para abordar el asunto, conviene señalar que en la sentencia C-662 de 2004 la Corte Constitucional, al referirse a la libertad de configuración del Legislador en materia procesal, resaltó que no son válidas las disposiciones procesales «que anulan u obstaculizan irrazonablemente el ejercicio del derecho de acción», precisamente porque un objetivo constitucional legítimo es el de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial.

Igualmente, se indicó que la competencia normativa del legislador resulta acorde con la Carta, si tiene en cuenta los siguientes aspectos: Que atienda los principios y fines esenciales del Estado, tales como la justicia y la igualdad, entre otros. Que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de las personas, que puede corresponder al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Que se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad al definir las ritualidades o formas del proceso.

Que permita la realización material de los derechos y del principio de supremacía del derecho sustancial sobre el formal. Los anteriores parámetros resultan igualmente válidos tratándose de la potestad de configuración del Ejecutivo en la reglamentación de las leyes marco, en atención a la posibilidad que ello conlleva de regular aspectos sustanciales y adjetivos de la materia, dentro de los cuales se encuentra el término de prescripción. Adicionalmente, estima la Sala que el ejercicio de tal potestad se encuentra igualmente limitado, en virtud de la jerarquía normativa, por las normas constitucionales y convencionales y, por el contenido mismo de la ley marco que desarrolla, que para el caso de la Ley 923 de 2004 está definido por la materia, esto es, el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y, por los principios, objetivos, criterios y mínimos que allí se señalaron como parámetro para la regulación que debía observar el Gobierno Nacional en la fijación del aludido régimen.

Definido como está que el Ejecutivo estaba habilitado para regular el tema de la prescripción al reglamentar el régimen prestacional de la Fuerza Pública, es importante analizar si el término trienal de prescripción previsto por el legislador en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 responde a los criterios anteriormente citados. Para el efecto, es del caso señalar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-072 de 1994, analizó la disposición que establece el término de prescripción de tres años que prevé el artículo 151 del Decreto ley 2158 de 1948[64] y el artículo 505[65] del Decreto ley 2663 de 1950[66], para el ejercicio de las acciones previstas con el fin de exigir los derechos que esos cuerpos normativos consagran.

En dicha providencia, la Corte sostuvo que las normas en comento no vulneran el núcleo esencial del derecho al trabajo, toda vez que esas disposiciones hacen oportuna la acción. Igualmente indicó que una prescripción de corto plazo garantiza la oportunidad de exigir tales derechos a quienes devengan su sustento de su trabajo, razonamiento sobre el cual concibe este término en favor del trabajador.

A la par, resaltó la conveniencia de consagrar una prescripción de corto plazo dado el beneficio mutuo que conlleva para los extremos de la relación laboral, al lograr la definición de la situación jurídica de manera tal que se atienden los postulados de inmediatez y prontitud, lo que no ocurriría con una prescripción de largo plazo. Señaló además que el aludido término prescriptivo no vulnera el derecho a la igualdad toda vez que no conlleva discriminación alguna para el trabajador, sino que le brinda oportunidad para presentar su reclamación en tiempo, en beneficio de la seguridad jurídica.

Todo lo anterior, le permitió concluir que el mencionado término de prescripción no vulneraba en modo alguno la Constitución Política. Ahora bien, al revisar el término de prescripción trienal señalado en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 se observa que este cumple con los parámetros de validez normativa en materia procesal, definidos anteriormente, dado que: i) No vulnera los principios, los criterios, los objetivos o los mínimos previstos en la Ley 923 de 2004; ii) atiende los principios y fines esenciales del Estado; iii) permite la realización material de los derechos sustanciales que el régimen pensional y de asignación de retiro consagra; iv) no vulnera derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza Pública; v) la medida tiene un fin legítimo y constitucionalmente válido, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1994, vi) no se observa que la misma desborde los principios de razonabilidad y proporcionalidad[69], máxime si se tiene en cuenta que la prescripción trienal es la regla general en materia laboral y ese término ha sido considerado válido por el máximo Tribunal Constitucional.

Aunado a lo anterior, es importante resaltar el beneficio para el interés general que conlleva la medida, habida cuenta de que los recursos de las mesadas prescritas no pueden destinarse a otros fines distintos a los señalados en el referido artículo 43, en cuanto dispone: «Los recursos dejados de pagar como consecuencia de la prescripción de que trata el presente artículo, permanecerán en la correspondiente entidad pagadora y se destinarán específicamente al pago de asignaciones de retiro en las Cajas o de pensiones en el Ministerio de Defensa Nacional o en la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso», norma que se ajusta a los principios de solidaridad y equidad que inspiran dicho régimen y al criterio señalado por la Ley 923 de 2004, en su artículo 2.5 así: «Los recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro en la Fuerza Pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales.».

Conclusión: El primer inciso del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, que previó un término de prescripción trienal para las asignaciones y pensiones previstas en dicha norma, no fue expedido con vulneración del numeral 11 del artículo 189 ni del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, por haber incurrido en exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria al desarrollar la Ley 923 de 2004.

Por lo expuesto, La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado considera que se impone denegar las pretensiones de la demanda. Y con base esas consideraciones, negó la nulidad impetrada respecto del término de prescripción de 3 años. Debe agregarse que por su naturaleza es un fallo erga omnes y de obligatorio acatamiento. 7.9.- Descendiendo al caso concreto, tenemos: 7.9.1.- El a-quo encontró probado que al actor se le incrementó su pensión de jubilación en un porcentaje inferior al realizado al salario mínimo legal correspondiente a los años 1997 en el 0.61% y 1999 en el 0.69%). 7.9.2.- Para el año 1997 debía hacerse el incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1996, que fue del 21,02 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1996 que era $ 142.125 paso a partir del 1 de enero de 1997 a $ 172.005, es decir que hay una diferencia de $ 29.880.

Entonces: $ 29.880 por 100 dividido entre 142.125 igual 21.02% 7.9.3.- Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo un incremento porcentual de 21,023750 %, es decir, no hay diferencia a favor del actor durante el año 1997. 7.10.- En lo que se refiere al incremento de la pensión del actor durante el año 1999 se encuentra: 7.10.1.- Para el año 1999 debía hacerse el incremento con base en la variación del IPC del año correspondiente al año 1998, que fue del 16,010715 %, si se tiene en cuenta que el salario mínimo de 1998 que era $ 203.826 paso a partir del 1 de enero de 1999 a $ 236.460, es decir, que hay una diferencia de $ 32.634.

Entonces: $ 32.634 por 100 dividido entre 142.125 igual a 16,010715 % 7.10.2.- Según certificación hecha por la entidad demandada, al actor se le hizo un incremento porcentual de 16,010715 %, es decir, tampoco hay diferencia a favor del actor durante el año 1999. 7.10.3.- Así las cosas, el a-quo erró al establecer los porcentajes de incremento del salario mínimo durante los años 1997 y 1999.

En consecuencia, se revocará el fallo recurrido y en su lugar se negará las pretensiones de reconocimiento y pago de diferencias en las mesadas pensionales del actor por los años 1997 y 1999. VII.- COSTAS Reiterando lo expuesto en múltiples sentencias proferidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe señalarse que en un Estado Social de Derecho como el que prevé nuestra Constitución (art. 1) resulta razonable ponderar en cada caso la actividad procesal de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria de la parte, si ella resulta dilatoria en la intervención del recurso, la proposición o trámite de un incidente, o el fundamento mismo de los actos procesales, pues algunos no son serios sino caprichosos o arbitrarios.

Bajo estos presupuestos, para el caso que se analiza no resulta procedente la condena en costas en esta instancia ni el pago de los honorarios pedidos en la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2022, por las razones expuestas en la motivación. En su lugar, NEGAR las pretensiones de reconocimiento y pago de diferencias en las mesadas pensionales del actor por los años 1997 y 1999. SEGUNDO.-. NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al Despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ LLG Jose Antonio Figueroa Burbano Firmado Por: Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddc1a6e9df7d6f3d06e0b75598db4285576c510caf1b33751c62add545275707 Documento generado en 23/03/2023 10:55:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica