TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA- APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: PEDRO LUÍS ROMERO PARADA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-006-2015-00022-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - En la demanda se indica que el señor Pedro Luis Romero Parada, le compró a la señora María Jahel Rojas De Martínez, un vehículo marca Renault R 9, el cual se encuentra matriculado el Tránsito Municipal de Bucaramanga con la placa IDB 139, por lo que el señor Romero Parada es tenedor legítimo y verdadero propietario del vehículo descrito.
Sostiene que, el día 6 de noviembre del año 2012, el vehículo en referencia siendo conducido por el señor Carlos Albeiro Gómez Acevedo, cuando transitaba por la avenida Salguero a la altura de la urbanización O.G.B., sufrió un accidente al volcarse en el canal recolector de aguas lluvias que en sentido Valledupar-La Paz se encuentra paralelo a la avenida, el cual para la época de los hechos se encontraba sin la correspondiente barrera protectora y sin aviso que previniera el peligro que representaba esta situación. Aduce que, como consecuencia de lo ocurrido, el vehículo soportó daños en toda su estructura quedando destruido en un 80% al recibir daños en el tercio anterior y posterior, abolladuras, rupturas y fracturas, desprendimiento de puertas, daños en el tercio lateral izquierdo y derecho, ruptura del panorámico, desprendimientos, fracturas en la caja que comprometió toda su estructura e igualmente desprendimiento del tablero, defensas, rompimiento de los vidrios de cada puerta entre otros daños.
Por lo que debió ser removido por una grúa y llevado a un taller cercano para su reparación general, costos estos que asumió con mucha dificultad su propietario señor Romero Parada. Explica que, el vehículo siniestrado era utilizado por el demandante en la ejecución de dos (2), contratos verbales de trasporte individual de pasajero, que le generaban unos ingresos fijos mensuales por valor de novecientos cincuenta mil pesos ($ 950.000) M/c. No obstante, a raíz del accidente y ante la demora en arreglar el vehículo por la cantidad de daños sufridos, los contratos que tenía el señor Pedro Luis le fueron terminados por sus contratantes ya que no pudo conseguir otro Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 vehículo para cumplir la labor para el cual fue contratado, situación le generó una perdida en sus ingresos que le hizo mucho más gravosa su situación económica aunada a tener que conseguir los recursos para mandar a arreglar su automotor. 2.2.- PRETENSIONES. - El apoderado de la parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar -Secretaría de Obras Públicas de Valledupar-, de todos los perjuicios materiales derivados en el daño antijurídico ocasionado por el accidente en vía pública al caer el vehículo Renault R-9 distinguido con la placa IDB-139, de propiedad del señor Pedro Luis Romero Parada, en el canal recolector de aguas lluvias que se encuentra en la vía que de Valledupar conduce hasta el municipio de La Paz Cesar, exactamente frente a la urbanización OGB canal que no contaba con la barrera de protección ni con señales de prevención correspondientes.
Que como consecuencia de lo anterior se condene al municipio de Valledupar- Cesar a reconocer y pagar todos los perjuicios de orden material correspondiente a Daño Emergente equivalente a la suma $4.447.109 por concepto de lo que el demandante debió pagar por la grúa, parqueadero y los costos asumidos para arreglar su vehículo y a Lucro Cesante estimado en la suma de $22.800.000 derivado de la pérdida de los contratos de transporte individual que al momento del insuceso, el señor Romero Parada tenía suscrito.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 31 de julio de 2019, declaró probadas las excepciones de falta de cuidado y pericia del conductor (culpa exclusiva de la víctima) y falta de nexo causal entre la anomalía administrativa y el Municipio de Valledupar, propuestas por la parte demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, si bien en principio el daño alegado podría ser imputable a la entidad demanda, por tener a su cargo la obligación de adoptar medidas preventivas y de seguridad en el canal recolector de aguas lluvias donde ocurrió el siniestro conforme al Convenio No. 03 de 2013, por ser la entidad que suscribió dicho contrato y tenía a su cargo dicho canal, está demostrado en el presente proceso que la causa eficiente del accidente fue la impericia del conductor y la falla mecánica que presentó el automotor al salírsele el eje derecho, ya que una vez el vehículo pierde el control como consecuencia del percance mecánico, cae en el canal recolector de aguas lluvias, por lo que el proceder de la víctima, esto es, el propietario del vehículo, al permitir conducir un rodante Modelo 1986 sin acreditar la Revisión Técnico Mecánica · Y más aún, transportando pasajeros sin la autorización de las autoridades competentes y por un conductor sin la suficiente pericia, tuvo injerencia en la producción del Daño o lo que es lo mismo, fue la Causa Adecuada del Daño, configurándose en consecuencia el Eximente de Responsabilidad Culpa Exclusiva de la Víctima, sin que se evidencie una Concausa para efectos de una Concurrencia de Culpas.
Hizo énfasis en que, se encuentra acreditado la configuración de este eximente de responsabilidad, ya que de acuerdo al Informe de Policía de Accidente de Tránsito, prueba fundamental en el presente proceso, se detalla como causa probable del accidente la Impericia del Conductor, sumado a una falla mecánica del Vehículo al Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 salirse su Eje Derecho, tal como lo indicó el conductor del vehículo Carlos Alveiro Gómez Acevedo en su declaración, sin que se halla acreditado en el proceso la Revisión Técnico Mecánica, no obstante ser modelo 1986, de manera que, para el a quo la parte actora asumió un riesgo por su propia cuenta, constituyéndose su actuar imprudente en causa eficiente en la producción del resultado o Daño, desatendiendo obligaciones o reglas a las que debía estar sujeto.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, no se debe exculpar a la administración de una función que como primera autoridad le corresponde, llevándole seguridad a los ciudadanos y exigiéndoles a los demás entes gubernamentales el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, pues de haber existido el mecanismos de protección el resultado indudablemente que no hubiese sido de la magnitud que ahora se lamenta, esto es, que seguramente no hubiese pasado de un simple pangón de latas en el vehículo involucrado en dicho accidente.
Asevera que, sí existió una falla en el servicio de la administración municipal, que influyó y fue determinante en el resultado del accidente que produjo unos perjuicios al señor Pedro Romero, falla que esta materializada en el hecho que la administración municipal fue omisiva al no estar atenta y vigilante en su deber de garantizar a los gobernados y brindarle las debidas seguridades, ya que el mantener sin las debidas protecciones una vía, que en ese momento por la falta de la barrera de seguridad se constituía en un verdadero peligro para los transeúntes, por este solo hecho es palmario que le asiste al ente territorial municipal una responsabilidad y obligación de reparar los daños causados a todas aquellas personas que pudiesen haber padecido perjuicios por esa falta al deber de protección de la vida, bienes y honra a sus ciudadanos. Considera que, sí bien existió una falla en el automotor, el daño hubiese sido de menor impacto de haber existido la protección tantas veces recalcada y reclamada en la demanda, y no se puede predicar una culpa exclusiva de la víctima cuando la persona que conducía el rodante está perfectamente facultada para ese evento, pues portaba licencia de conducción de quinta categoría, para la fecha de los hechos el señor Carlos Albeiro Gómez Acevedo, conductor del rodante manifestó en su interrogatorio tener una experiencia en conducción de vehículo entre 11 a 12 años e igualmente que su licencia se encontraba vigente el día 6 de noviembre de 2011 fecha de ocurrencia del accidente, motivos suficientes para acreditar la pericia y cuidado del conductor, ante esta eventualidad que no fue tenida en cuenta por el señor Juez recurrido es evidente que hubo una indebida apreciación de las pruebas incidiendo negativamente en las pretensiones de la demanda.
Precisa que, el nexo causal entre la anomalía administrativa y el municipio de Valledupar, se concreta en que, la administración faltó a su deber de vigilar y exigir a la entidad encargada del mantenimiento y tener con la debidas seguridades el canal donde ocurrió el accidente, pues por expreso mandato del artículo 311 de la Constitución, corresponde al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la constitución y las leyes.
Resalta que, en el plenario está demostrado la inexistencia de las barreras protectoras al margen del canal para la época de ocurrencia de los hechos, mecanismo de protección que -se infiere- debió colocar la empresa Emdupar, conforme a lo manifestado por su Jefe de Gestión Jurídica, de acuerdo con el convenio No. 03 del 2003 suscrito con el Municipio de Valledupar, sin embargo no existe oscuridad en el sentido que el municipio de Valledupar debió ser garante para que las medidas de seguridad implementadas para el normal funcionamiento del canal se hubiesen cumplido cabalmente y dentro del tiempo de construcción de dicha obra civil.
Y que, en este sentido no se puede perder de vista que el accidente ocurrió mucho tiempo después de construido el canal tiempo en el que no se colocaron los elementos de protección de caídas para peatones y vehículos, y que solo después del accidente del vehículo del señor Pedro Romero, la entidad encargada tuvo a bien implementar la construcción y colocación de dicho elemento de seguridad.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. La parte demandante, en esta oportunidad dice ratificarse respecto de los hechos y las pretensiones planteadas en la demanda, igualmente en los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso de apelación, pues insiste en que no es dable atribuirle exclusividad de culpa a la víctima por el hecho de conducir un vehículo modelo 1986, o por falta de pericia del conductor –cosa que no está demostrada–, ya que, estos argumentos por sí solo no deben bastar para establecer la culpabilidad en el conductor y de paso perjudicar al accionante negándole sus justas pretensiones.
Atestigua que si el proceder de la administración municipal hubiese sido diligente en mantener en buen estado la vía como es su obligación constitucional, es decir, de haber existido el mecanismo de protección el resultado, indudablemente, no hubiese sido de la magnitud que lo fue. Sostiene que el Estado a través de sus diferentes entidades y funcionarios está llamado a garantizar un mínimo de seguridad a todas las personas que habitan en el territorio nacional, y no solo de garantizar, sino de hacer respetar los derechos a sus ciudadanos, dentro de ese cumulo de derechos está el de gozar de unas vías públicas en la cual se garantice transitar sin ningún tipo de prevención sabiendo que las calles, avenidas y carreteras en el territorio nacional cumplen a cabalidad con ese mínimo de seguridad establecido por las normas que emanan del mismo Estado.
Trae a colación lo expresado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, con Ponencia del Consejero, Dr. German Rodríguez Villamizar, en Sentencia de marzo 1ro de 2001 Expediente 12620 en un caso de lesiones a consecuencia de alcantarilla que carece de tapa manifestó: “El artículo 311 de la Carta indica como deberes de cada municipio, la prestación de los servicios públicos y la construcción de las obras que demande la referida entidad territorial, obligación ésta que de suyo comporta responsabilidad por la deficiente prestación de los servicios públicos” Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Solicita que se revoque la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, y en su lugar se declare al Municipio de Valledupar – Secretaria de Obras Públicas, administrativa y patrimonialmente responsable por todos los daños y perjuicios materiales derivados en el daño antijurídico ocasionado al señor Pedro Luis Romero Parada a raíz del accidente de que trata el presente medio de control.
La parte demandada no se presentó alegatos de conclusión. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, pues en consideración de la parte demandante en el expediente obran pruebas que demuestran que el daño alegado se produjo como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió el municipio de Valledupar-Cesar, al omitir su deber de vigilar y exigir a la entidad encargada del mantenimiento del canal recolector de aguas lluvias que se encuentra en la avenida salguero a la altura de la Urbanización OGB, la instalación de las barreras protectoras y avisos preventivas de peligro al margen de dicho canal, inexistentes para la época de ocurrencia de los hechos, lo cual fue la causa suficiente del accidente de tránsito donde resultó averiado el vehículo de propiedad del señor Pedro Luís Romero Parada. 6.2.
Régimen de responsabilidad aplicable. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1.
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de mantenimiento de las vías que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal.
Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.
A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente: "En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se tiende a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.8, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política2”. 6.3.
Caso concreto. En el sub lite, se atribuye la responsabilidad administrativa al Municipio de Valledupar– Cesar, por los perjuicios ocasionados al demandante, a causa de los daños sufridos por el vehículo Renault R-9 distinguido con la placa IDB-139 de su 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-3 1-000-2008-0017901(4163). Actor: Gustavo de Jesús Gómez Aristizabal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 propiedad, toda vez que, según la parte accionante el municipio demandado incurrió en una falla del servicio por acción u omisión, al no vigilar y exigirle a la empresa Emdupar el mantenimiento del canal recolector de aguas lluvias que se encuentra paralelo a la avenida Salguero a la altura de la urbanización O.G.B y producto de la falta de barreras protectoras y señales preventivas de peligro, quien conducía el referido vehículo termino volcándose en dicho canal, ocasionando la destrucción del automotor en un 80%.
El juez de primera instancia consideró que no estaban acreditados los presupuestos de la responsabilidad del estado, pues si bien se encuentra acreditado el daño, al probarse que la causa eficiente del mismo fuera la impericia del conductor sumado a una falla mecánica del vehículo, y no así la falta de medidas preventivas y de seguridad del canal recolector de aguas lluvias, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida al ente territorial demandado. 6.4.
Tesis de la Sala. La Sala es del criterio de que se debe confirmar la sentencia dictada por el Juez Sexto Administrativo, reafirmando el argumento, referente a que la parte accionante no logró demostrar la causación o concurrencia de todos los elementos que configuran la falla del servicio, para que se viera comprometida la responsabilidad del Municipio de Valledupar- Cesar, toda vez que el nexo causal no fue acreditado.
En aras de dilucidar esta tesis, con fundamento en el material probatorio aportado en el expediente se entra a determinar cada uno de los elementos de la falla del servicio. I. La existencia de un daño. Para la Sala es un hecho incuestionable, que el daño en el presente asunto corresponde a las averías sufridas por el vehículo Renault R-9 modelo 1986, de color azul, distinguido con la placa IDB-139, de propiedad del señor Pedro Luis Romero Parada, como da cuenta el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 0798 de fecha 06 de noviembre de 2012, con el que se constata lo estropeado que resultó el automotor al sufrir un volcamiento en la avenida Salguero #47-01 en inmediaciones de la Urbanización OGB de Valledupar (fl. 15), pues en el aparte de Daños de Vehículos, se detalla lo siguiente: Vehículo 1: Automóvil de placas ICB -139 sufrió daños tercio anterior y posterior, abolladura, rupturas y fracturas, desprendimiento de puertas, daños en el tercio lateral izquierdo y derecho, ruptura del panorámico, daños en eje de caja que afectan toda su estructura”.
Así mismo se encuentran unas facturas a nombre de Pedro Luis Romero Parada en la que se describen los precios de unos servicios (grúa y parqueadero) partes y/o repuestos para un vehículo Renault 9, que suma un total de $4.447.109 (fls. 25-28). A folio 14 del expediente se observa copia del Formulario Único Nacional No. 562199-00-11001, valido para traspaso de propiedad del vehículo Renault 9 palcas IBD 139 modelo 1986, color azul de la señora María Jahel Rojas de Martínez a favor de Pedro Luís Romero Parada.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Por su parte, las declaraciones con fines extrajudiciales rendidas por la señora Estefanía Escorcia Moscote y el señor Ángel Enrique Vega Mendoza ante Notario (fls.29-30), y las afirmaciones de los testigos que depusieron al interior de este proceso, permiten acreditar la ocurrencia del accidente que refiere la parte demandante le produjo el menoscabo económico que ahora reclama al tener que reparar los deterioros del vehículo de su propiedad involucrado en el siniestro.
Es por ello que, respecto del daño sufrido, no hay dudas de que ocurrió, correspondiendo entonces, analizar si este le es imputable al municipio demandado. II. Imputación. La imputación del daño es un elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad ente el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes, como causa eficiente y determinante3.
Expuesto lo anterior, procede la Sala a determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que se vio afectado el vehículo de propiedad del demandante, conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente. -Respecto del accidente de tránsito ocurrido en fecha del 6 de noviembre de 2012, a folios 15-17, se encuentra informe policial de accidente de tránsito, en el cual se describe lo siguiente: “Clase de accidente: volcamiento (…) Características del lugar: Área: urbana Sector: residencial Diseño: tramo de vía (…) Características de la vía: Geométricas: recta, plana.
Utilización: doble sentido Calzadas: una Carriles: cuatro o mas Material: asfalto Estado: bueno Condiciones: seca, Sin iluminación artificial Controles señales: ninguna Demarcación: línea de borde Vehículo: Clase: automóvil Servicio: particular…”. 12. Causas probables. vehículo 1 cod. Causa 139 del conductor “impericia en el manejo” -En el trámite procesal se recepcionaron los testimonios de las siguientes personas: Carlos Alveiro Gómez Parada, quien conducía el vehículo en el momento del 3 Sentencia Consejo de Estado 21 de marzo de 212, Ruth Estela Palacio Nro. 07001-23-31-000-2000-00177- 01 (23778).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 accidente y Ángel Enrique Vega Mendoza, con quien el propietario del vehículo asevera tenía una relación contractual de transporte; quienes en cada una de sus intervenciones indicaron: Testimonio del señor Carlos Alveiro Gómez Parada, el accidente fue que yo venía en el carro solo normal, venía a una velocidad de 30, 35 o sea yo venía por mi vía, se le salió el eje del lado derecho del carro, no pudo maniobrarlo bien, cuando frené había tierra, cuando en seguida pan me fui ahí, o sea frené se fue el carro, como no tenía valla me caí al desagüe. (…) O sea se le salió la llanta derecha, ósea cuando frené ya había caído al desagüe (…) Ese carro es de propiedad de Pedro Romero, yo lo manejaba porque yo era el chofer de él, ósea en el momento estaba trabajando con él (…) La opinión mía es que si el desagüe hubiera tenido las vallas que tiene ahora el carro no hubiera caído al desagüe, por lo menos yo iba a una velocidad mínima, iba despacio, si el desagüe hubiera tenido las vallas que tiene ahora no hubiese ocurrido ese accidente” (…).
Seguidamente se tiene las manifestaciones del señor Ángel Enrique Vega Mendoza, quien ratifica lo manifestado en la declaración extraproceso rendida ante el Notario Primero del Círculo de Valledupar, en el sentido de afirmar que desde el 15 de febrero de 2011 y hasta el día del accidente el 6 de noviembre de 2012, tenía vigente con el señor Pedro Luís Romero un contrato de transporte, el cual consistía en recogerlo de lunes a sábado a las 5:45 am desde su residencia ubicada en el conjunto residencial Rosario Norte I y llevarlo hasta el Centro Agropecuario del SENA, ubicado en la salida a La Paz y de venida a las 8:00 de la noche del SENA a su casa, por valor de $450.000 mensual.
El acervo probatorio así constituido, permite tener por demostrado lo siguiente: i). Que el 6 de noviembre de 2011, el señor Carlos Alveiro Gómez Parada, conducía el vehículo Renault 9 de placas IDB 139 de propiedad del demandante, por la vía de la avenida Salguero a la altura de la Urbanización O.G.B. de Valledupar, cuando cae en un canal recolector de aguas lluvias que no contaba con barreras protectoras ni señales preventivas y el vehículo se destruye en un 80%. ii).
Que la hipótesis planteada en el croquis y en la gráfica del accidente se precisó que la causa probable del accidente fue la “Impericia del conductor en el manejo”. Con relación a las pruebas, en lo ateniente a la hipótesis de falta de barreras de protección y señalización en el canal recolector de aguas lluvias donde tuvo ocurrencia del siniestro, planteada por la parte demandante, es pertinente analizar las llamadas causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), las cuales traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Con respecto a la culpa exclusiva de la víctima y/o un tercero como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha analizado: “El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o causal excluyente de imputación4.
Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y 4 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯.
En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia”, toda vez que “prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
(…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”5.
Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” De acuerdo con la jurisprudencia en cita y el material probatorio aportado, llega la Sala a la conclusión, que la conducta del conductor del vehículo volcado, sumada a la falla mecánica que presentó el automotor fue lo determinante en la producción del daño. Respecto al concepto de causa eficiente del daño, el Consejo de Estado en providencia de 20 de abril de 2005, radicación14699, se dijo: “La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.
No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores. Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos”6.
En efecto, es necesario resaltar que, el hecho de que el colector de agua lluvia ubicado en la vía que conduce al municipio de La Paz, frente a la urbanización OGB, construido a través de convenido No. 03 del 2003 suscrito entre el municipio de Valledupar y EMDUPAR S.A E.S.P., para la época de los hechos que aquí se exponen no contara con barandas de protección, lo cierto es que, el informe policial de accidente de tránsito estableció como causa probable del accidente la impericia del conductor en el manejo, y del testimonio del mismo conductor se conoce que además el vehículo presentó una falla mecánica cuando se le salió el eje derecho (llanta derecha) y lo hizo perder el control al punto que no pudo maniobrar el vehículo por lo que cayó al canal, lo cual lleva a concluir suficientemente que esto fue la causa eficiente de la ocurrencia del mismo, y no así la falta de protección y señalización de dicho canal.
Y no está por demás afirmar que con tales hechos extraños a la propia administración accionada el accidente de todas maneras se presentaba, en la medida que lo que lo causó no fue la ausencia de las protecciones a las que se refiere la demanda, por manera que ante el aparatoso decurso del vehículo se iría a chocar de todas maneras contra las vallas protectoras.
A la par con esta afirmación hay que tener en cuenta que el recurso contempla un supuesto hipotético del recurrente que no puede ser demostrado en el expediente, y es que de haber existido los elementos protectores los daños hubieran sido menores, porque ello no pasa de ser una simple conjetura, y porque las mismas vallas protectoras, según las reglas de la experiencia, son elementos metálicos, de concreto o de otros materiales, que también funcionan averían aquellos objetos con los que se colisionan, sin que se pueda advertir en el expediente, probanzas de ninguna índole que sirvan para determinar una diferencia en la magnitud de los daños causados al automotor con la existencia de las protecciones o sin ellas.
Y reitera la Sala que aún así, con o sin vallas, la causa eficiente de los daños cuya indemnización se pretende fue la falla mecánica del del automotor y la imposibilidad de una adecuada maniobra por parte de su conductor. Lo anterior cobra mayor resorte cuando se analiza la respuesta dada por el testigo Carlos Alveiro Gómez Parada, quien admite que la falla mecánica del vehículo no se hubiera evitado aun existiendo las “vallas” en el canal, porque de todos modos se iba a presentar daños.
Diferente es entonces, que como él también lo dice el daño posiblemente pudo haber sido menor, lo que tampoco es posible afirmarlo en esta oportunidad, pues no se cuenta con elementos materiales que lleven a esa conclusión, como ya se dijo. 6 MOSSET ITURRASPE, “Responsabilidad por daños” Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni Editores. Buenos Aires, pág. 401.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Acerca del valor probatorio de los informes de tránsito, la Corte Constitucional7 ha sostenido: “…Tal y como lo establecía la Ley 33 de 1986, el artículo 148 de la Ley 769 de 2002 otorgó a las autoridades de tránsito funciones de policía judicial en los casos de accidentes de esta naturaleza que puedan constituir infracción penal, con arreglo al Código de Procedimiento Penal, es decir, a los artículos 314 a 321 del mismo.
Por lo que, en ejercicio de esta competencia las mencionadas autoridades de tránsito al levantar dicho informe descriptivo sobre un accidente de esta naturaleza con implicaciones de carácter penal, además de la copia que deban remitir a las autoridades de tránsito respectivas, deberán enviar dicho informe inmediatamente a la autoridad instructora competente en materia penal.
(…) “Cabe recordar que según lo dispuesto por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, las exposiciones de la policía judicial no tendrán valor de testimonio ni de indicios y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, así como que el artículo 318 ibídem establece que las actuaciones que realice la policía judicial deberán ser efectuadas con acatamiento estricto de las garantías constitucionales y legales y que los implicados tendrán las mismas facultades y derechos que les otorga la ley ante los funcionarios judiciales.
“Es preciso tener en cuenta también, que un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
“Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal.
Así entonces, las pruebas que obran en el expediente, permiten predicar que la conducta desarrollada por el tercero, señor Carlos Alveiro Gómez Acevedo conductor del vehículo, influyó decididamente en la producción del resultado dañoso. Lo anterior, por cuanto si bien en la demanda se indicó que no existía barrera protectora ni alguna clase de señalización en el canal, se recalca que el Informe de Accidente planteó como causa del accidente la impericia del conductor en el manejo, lo que concuerda con lo manifestado por el propio chofer quien explicó que el automotor presentó una falla mecánica (se le salió la llanta derecha) que lo hizo perder el control y caer al desagüe. En este orden de ideas, se cuestiona también el proceder de la propia víctima hoy demandante señor Pedro Luís Romero 7 Sentencia C-429 del 27 de mayo de 2003.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-006-2015-00022-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Parada, pues siendo el propietario del vehículo debía actuar con diligencia y prudencia, al momento de permitir el rodamiento del mismo, esto cerciorándose de las buenas condiciones técnicas debidamente certificadas y aptitudes de manejo de quien conducía el automóvil, y como esto no se demostró se configura una causal excluyente de responsabilidad.
A lo anterior se agrega en el expediente no hay evidencia de que además del accidente del señor Carlos Alveiro Gómez Acevedo, se hubieran presentados otros en ese mismo sitio y por las mismas circunstancias que aquí se alegan. En consecuencia, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta de mantenimiento ( barreras de protección) y/o señalización en la vía, no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a la demandada, motivos por los cuales la Sala comparte la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones y en consecuencia confirmará la sentencia. Finalmente, no se dispondrá condena en costas, porque el recurso no sale avante.
Y la actividad de la parte accionada no surtió ninguna actuación en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 011. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada