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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-005-2017-00019-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2023-02-09

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ÚRSULA EDITH HERNÁNDEZ PEÑARANDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR- CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-005-2017-00019-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - La apoderada del demandante manifiesta que, la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda, laboró con el Municipio de Valledupar- Secretaría de Tránsito y Transporte, desde el 21 de agosto de 2012 al 16 de diciembre de 2014, a través de sucesivos contratos de Prestación de Servicios, como Apoyo a la gestión administrativa en la Secretaría de Tránsito y Transporte, suscritos directamente con el municipio de Valledupar.

Refiere que la demandante, sabía que este tipo de vinculación no era regular, ya que actuaba como contratista, pero, desempeñando funciones propias de los empleados públicos, ya que cumplía horario, como cualquier empleado de planta, pero la necesidad de trabajar la obligada a aceptar, recibiendo la suma de $1.200.000. Indica que, los turnos que cumplía la actora eran de 08:00 a 12:00; del 14:00 a 18:00, de lunes a viernes, es decir, con toda la ritualidad de un empleado público, de donde se observa que se daba la subordinación, pues además que debía cumplir con rigor el horario, recibía órdenes de sus superiores jerárquicos que fueron Dra. Keyllin Urón, Alberto Ruíz Caviedes, Oscar Tom Socarrás. Sostiene que, el ente demandado le adeuda a la señora Hernández Peñaranda, todas sus prestaciones sociales a las que tiene derecho, tales como cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y que hasta la fecha no le han pagado, y lo concerniente a las cuotas partes de lo pagado por Seguridad social Integral (75%), como lo ordena la ley 100 de 1993.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. - La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo del Municipio de Valledupar- Secretaría de Tránsito y Transporte, mediante el cual no respondió la petición de fecha 11 de agosto de 2016 y negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, cuotas pates de aportes a la seguridad social (pensión y salud) integral, reclamados en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios, celebrados entre la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda y el municipio de Valledupar, en forma directa.

Que se declare que entre la demandante y el municipio de Valledupar- Secretaría de Tránsito y Transporte, existió una relación personal, permanente, subordinada y dependiente, originada en la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre estos. Que se condene al Municipio de Valledupar Secretaría de Tránsito y Transporte a pagar las cantidades requeridas para hacer los ajustes de valor tomando como base el índice de precio al consumidor que certifique el Banco de la República.

Que se le dé cumplimiento al fallo condenatorio conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA, y a condenar a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores y a la sentencia C-188 del 29 de marzo de 1.999 de la honorable Corte Constitucional.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada de conformidad con lo descrito en el artículo 188 del CPACA. III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2019, resolvió negar las suplicas de la demanda, manifestando que en el presente caso no de demostró el elemento de la subordinación y dependencia que rige en las relaciones de trabajo.

El a quo realizó un análisis frente a los elementos que configuran una relación laboral. Respecto al elemento de prestación personal del servicio, encontró que, la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda, prestó sus servicios al Municipio de Valledupar mediante diversos contratos de prestación de servicios suscritos entre agosto de 2012 y enero de 2014, cuyos objetos tenían relación con la prestación de servicios de apoyo a la gestión administrativa en las Secretarías de Tránsito y de Hacienda Municipal.

En cuanto a la subordinación o dependencia continuada, consideró que NO existen pruebas en el plenario que la acrediten de manera inequívoca, pues si bien se observa que los testimonios rendidos por las señoras Leyda Rosa Castillo, Adela Parra Pineda, Damaris Elena Jiménez y Nereida Victoria Alvarado Romero quienes aducen haber laborado con la demandante, las tres primeras, en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar y la última en la Secretaría de Hacienda de ese mismo ente territorial, coinciden en afirmar que la señora Úrsula Edith recibía órdenes de los diferentes secretarios de tránsito y de hacienda del Municipio, lo cierto es que no indican qué tipo de órdenes recibía ni de qué manera se daba la subordinación, aunado a ello, en el expediente NO obra prueba alguna que respalde o de la cual se infiera tal situación. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Precisa que, de las declaraciones recibidas tampoco se obtiene que a la demandante se le exigiera cumplir el mismo horario que a los empleados de planta, ni mucho menos que estuviera obligada a cumplir con el objeto contratado con apego a los reglamentos internos que se exigía a todos los empleados del Municipio, pues aunque afirmaron que la demandante cumplía un horario de trabajo de 8 a 12 y de 2 a 6 y que en varias ocasiones dicho horario se extendía, lo cierto es que no se indicó que dicho horario era impuesto por la administración. Por otra parte, se advierte de las declaraciones, que las testigos y la demandante no estuvieron permanentemente en las mismas oficinas.

Por lo anterior, consideró que los testimonios rendidos en el proceso, por si solos no tienen la fuerza probatoria contundente que permitan acreditar el elemento de subordinación y dependencia continuada en el caso de la señora Hernández Peñaranda, necesario para declarar, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la existencia del contrato realidad.

Advirtiendo que, si bien es cierto que la relación contractual se sostuvo en forma prácticamente ininterrumpida por casi dos años, en el presente caso, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, no se demostró que en la planta de personal de la entidad demandada existía un cargo con idénticas o similares funciones o que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación ni que las tareas realizadas por la demandante en desarrollo del objeto contratado, fueran iguales y realizadas en las mismas condiciones que las de los empleados de planta.

Adujo que, no debe confundirse la impartición de instrucciones que el contratista reciba (sobre las actividades que debe desarrollar) con la sujeción o dependencia, como lo ha dicho el H. Consejo de Estado, pues ello NO muestra necesariamente que una persona sea gobernada o dirigida por otra, sino que, por el contrario, deja en claro que, desde el ámbito de las relaciones laborales administrativas, deben desplegarse ciertas reglas para el manejo de las acciones encomendadas.

En conclusión, sostuvo que en el presente asunto NO se acreditó que a la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda se le impartieran órdenes de perentorio cumplimiento; ni tampoco se probó que ejecutaba las mismas funciones que otros empleados del Municipio de Valledupar, y no siendo suficiente el material probatorio atrás referenciado para demostrar la totalidad de los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral, en particular, la continuada subordinación y dependencia que rige en las relaciones de trabajo, las pretensiones de la demanda NO están llamadas a prosperar, debiéndose declarar probada la excepción de Inexistencia del Contrato laboral, propuesta por la demandada.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. - La apoderada de la demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, argumentando que el juez de primera instancia desconoció lo preceptuado en la sentencia C-094 de 2003 de la Corte Constitucional donde señala que el contrato estatal de prestación de servicios únicamente puede ser utilizado para la ejecución de labores temporales, que no puedan desarrollarse por empleados de planta de la entidad pública o que requieran de conocimientos especializados, pues en caso de que se necesite adelantar funciones propias y permanentes de la entidad debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Expresa que, en este caso están dados los tres elementos consagrados en el artículo 23 CST modificado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, por lo que debe darse aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, que dispone la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, lo que permite decir que el contrato de trabajo es un contrato realidad.

Recuerda que además de los testimonios unánimes rendidos por las señoras señoras Leyda Rosa Castillo, Adela Parra Pineda, Damaris Elena Jiménez y Nereida Victoria Alvarado Romero, se encuentra los contratos de trabajo, que acreditan la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, que son la actividad personal, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y el salario como retribución del servicio.

Se extiende en transcribir apartes de pronunciamiento del Consejo de Estado de la Corte Suprema de Justicia que han estudiado los elementos que permitan configurar el contrato de trabajo, aunque se haya pretendido disfrazar a través de la suscripción de contratos de prestación de servicio. Y hace énfasis en que, el cumplimiento de un horario es signo indicativo de subordinación, lo que en este asunto los testigos son muestra contundente de que, la demandante debía cumplir el riguroso horario que cumplen los empleados de planta.

V.- ALEGATOS. - La parte demandante, alega que en el presente caso, la prueba testimonial merece un estudio más profundo en cuanto a la manifestación que hace cada testigo, como elemento fundamental y trascendental herramienta jurídica para la resolución de cada uno de los asuntos sometidos a conocimiento del juez, pues en sus declaraciones detallaron las características de la vinculación contractual, esto es, sobre permanencia, extremos laborales, turnos de trabajo, subordinación y prestación personal del servicio, no pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones, por parte de la demandada a favor de la actora.

Repite los argumentos jurisprudenciales que las altas Cortes han adoptado frente al tema del contrato realidad y la configuración de los tres elementos esenciales, siendo contundentes en señalar la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma o la interpretación del “contrato realidad”, pues en aquellas situaciones en las que los particulares celebran contratos civiles de prestación de servicios o contratos con trabajadores ocasionales, pese a que en la realidad revisten una verdadera relación laboral, la ha declarado.

Insiste en que el fallo debe revocarse en su integridad, y en consecuencia, se debe declarar nulo el acto ficto presunto negativo, por medio del cual el Municipio de Valledupar- Secretaria de Tránsito y Transporte no respondió la petición de fecha 11 de agosto de 2016 y, negó las pretensiones de la demandante, para en su lugar ordenar el pago de las Prestaciones Sociales, y los valores correspondientes a la Seguridad social en Pensiones, y a todo lo que aparezca demostrado en el proceso, en aplicación al “Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, consagrado en el artículo 53 superior.

La parte demandada no se pronunció al respecto (Documento #08NotaSentencia.pdf) Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1. Problema jurídico. De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar sí se cumplen los presupuestos necesarios para reconocer la existencia de una relación laboral entre la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda y el municipio de Valledupar, declarar la nulidad del acto ficto negativo demandado y consecuentemente ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados. 6.2.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente: «Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [ ] 3º.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. [ ]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales;

(iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[ ] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [ ]», tal afirmación, según lo Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 ha considerado la jurisprudencia1, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: «[ ] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[ ]» 1 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 9 de octubre de 2014. Radicación: 680012333000201200119 01 (2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia del Consejo de Estado2, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio;

(ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Además, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral3. La jurisprudencia4 también ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En conclusión, para demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. En reciente sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-20215 del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sección Segunda expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, y se hicieron precisiones en materia de la figura jurídica del contrato realidad especialmente aplicada en el ámbito de las relaciones de trabajo del sector público, haciendo especial énfasis en el requisito de la subordinación, indicándose lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo 2 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hermando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (0202-10).

Sentencia de 4 de febrero de 2016, consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, expediente: 81001-23- 33-000-2012-00020-01 (03162014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 18 de noviembre de 2003, Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicación: 41001-23-31-000-2001-00050-01 (1187-11). 5 De fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317- 2016). Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i).

El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii).

El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii). La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv). Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” En síntesis, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas con respecto a la figura del contrato realidad: primero, que se debe declarar la existencia de una relación laboral en el evento en que el juez constate la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal de la actividad, la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y el pago de una compensación al trabajo prestado; segundo, que la declaración del contrato realidad se puede hacer a partir de indicios, pues para demostrar la relación laboral - muchas veces oculta-, resultan relevantes aquellos hechos ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y que ponen de relieve que se presenta una relación laboral; y tercero, que el elemento determinante de la relación laboral es la subordinación del trabajador respecto del empleador.

Por ello, ante el tercer elemento señalado por el artículo 23 del CST: la existencia de una remuneración, enfatiza la Sala que ha de tenerse en cuenta que lo realmente determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes obligaciones en cabeza del empleador es la concreta y real prestación de servicios en condiciones de dependencia o subordinación. 6.3.

Caso concreto. En el presente asunto la demandante afirmó que prestó sus servicios al municipio de Valledupar, como apoyo a la gestión administrativa de la Secretaría de Tránsito y Transporte, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 21 de agosto de 2012 al 16 de diciembre de 2014, cumpliendo un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a viernes, recibiendo órdenes de sus superiores jerárquicos y una contraprestación en dinero de $1.200.000.

Afirmó que en consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por haber prestado sus servicios de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad, no obstante le ha sido negado por el municipio demandado mediante un acto ficto o presunto ante la falta de respuesta a su petición presentada el 11 de agosto de 2016, en total desconocimiento de sus derechos laborales y las normas que prohíben este tipo de vinculación. Pues bien, en concordancia con la jurisprudencia trascrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada, presupuesto que según la entidad demandada, en el presente caso no se cumplió. En cuanto a la prestación personal del servicio, en el expediente obran los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda y el municipio de Valledupar, en los que consta el objeto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 la prestación del servicio de la actora, los determinados periodos de tiempo y valores, así: N° del Contrato y/ orden: Periodo de tiempo que comprende el Contrato: Valor del Contrato: Objeto del Contrato: 324 del 21 de agosto de 2012 (fls. 89-93) Hasta el 21 de diciembre de 2012 ($4.800.000) Prestación de servicio de apoyo a la gestión administrativa de la Secretaría de Tránsito, en la recepción y administración documental de historiales de parque automotor derivado de los distintos procesos de atención y venta de servicios de tránsito y transporte. 007 de 17 de enero 2013 (fls 94-99) Hasta el 15 de abril de 2013 ($3.000.000) Prestación de servicio de apoyo a la gestión administrativa de la Secretaría de Tránsito, en desarrollo de actividades relacionadas con la impresión de licencias de conducción y tránsito que se tramitan en la sectorial de tránsito y transporte del municipio de Valledupar. 359 del 10 de mayo de 2013 (fls. 100-103) Hasta el 10 de septiembre de 2013 ($4.800.000) Prestación de servicio de apoyo a la gestión administrativa de la Secretaría de Tránsito, en desarrollo de actividades relacionadas con la impresión de licencias de conducción y tránsito que se tramitan en la sectorial de tránsito y transporte del municipio de Valledupar. 579 del 1 de octubre de 2013 (fls. 106- 108) Hasta el 1 de enero de 2014 ($3.600.000) Prestación de servicio de apoyo a la gestión administrativa de la Secretaría de Tránsito, en desarrollo de actividades relacionadas con la impresión de licencias de conducción y tránsito que se tramitan en la sectorial de tránsito y transporte del municipio de Valledupar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 Así mismo, se encuentra oficio No. 002017 suscrito por la Secretaría de Talento Humano Municipal de fecha 29 de junio de 2018, en la que le informe al Juzgado que la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda no aparece en las últimas plantas de personal de la administración municipal, en el software de las nóminas de los empleados de la Alcaldía de Valledupar ni en archivo de hojas de vida que reposa en esa secretaria.

Pero que aparecen los contratos de prestación de servicios apoyo a la gestión Nos. 007, 359, 579 y 230, suscritos con el municipio de Valledupar (fls. 212-229). También se encuentran las copias de la certificación de pago de aportes al sistema general de seguridad social en salud a la EPS Sanitas, de la historial laboral de la demandante al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección (fls. 122-129).

Fueron recepcionados los testimonios de las señoras Leyda Rosa Castillo, Adela Parra Pineda, Damaris Elena Jiménez y Nereida Victoria Alvarado Romero, quienes coincidieron en referir que conocen a la señora Úrsula Edith Hernández, porque prestó sus servicios en el municipio de Valledupar en la misma época en que ellas también laboraran allí, inicialmente en la Secretaría de Tránsito y Transporte, donde le tocaba atender público, imprimir las licencias de conducción y tránsito, archivar, llevar un registro de las licencias que imprimía, y luego en apoyo a la Secretaría de Hacienda Municipal, cuando trasladaron el área de jurisdicción coactivas de comparendos para esa Secretaría, debiendo cumplir un horario de trabajo igual que el resto del personal de planta y contratista del municipio comprendido entre las 8:00 am 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, que se le exigía cumplir el horario, pues si tenían que hacer algo personal debían pedir permiso al Secretario del momento, que asistían a reuniones de manera conjunta a los empleados de planta.

Para la Sala, estos testimonios atendiendo a los postulados de la sana critica, merecen total credibilidad, dada su cercanía para con la actividad diaria de la demandante en el entorno laboral, no advirtiendo de ellas contradicción alguna en sus dichos, máxime cuando a quienes les consta las circunstancias en la que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada es a sus compañeros más 230 del 22 de enero de 2014 (fls. 109-112) Hasta el 22 de julio de 2014 ($7.200.000) Prestación de servicio de apoyo a la gestión administrativa de la Secretaría de Hacienda Municipal para brindar acompañamiento a los procesos de atención y orientación a los contribuyentes conforme a los trámites y servicios propios de la sectorial.

Acta de inicio de 17 de septiembre de 2014 de contrato No. 787 de 2014 (fls.113-116) Hasta el 17 de diciembre de 2014 ($3.600.000) Prestación de servicio de apoyo a la gestión administrativa de la Secretaría de Hacienda Municipal para brindar acompañamiento a los procesos de atención y orientación a los contribuyentes conforme a los trámites y servicios propios de la sectorial.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 próximos de trabajo, y su declaración se corrobora con las pruebas documentales aportadas al proceso, concretamente en los contratos aportados en los que se establece expresamente que la contratista tenía entre otras las siguientes obligaciones, que resultan unas concordantes y otras adicionales a las descritas por las testigos, así: ( …) 2) Programar las actividades que deba desarrollar para el cumplimiento del objeto del contrato.

(…) 9) Acatar las instrucciones que le imparta el supervisor del contrato. Apoyar el desarrollo de los siguientes procesos: 1. Recepción de documentos, verificación con requisitos de cada trámite 2. Impresión de licencias de conducción y transito que se tramitan en la sectorial de tránsito y transporte 3. Radicación trámites para Expedición Licencias de conducción, Expedición por cambio de documento, Refrendación, Duplicado, Recategorización abajo, Recategorización, Inscripciones a RUNT. 4·.

Presentar informes sobre las actividades desarrolladas en el marco del ejercicio de la actividad contractual. 5. Las demás que en el marco de su objeto se deriven de los planes, programas y proyectos a cargo de la dependencia. Así entonces, para Sala, contrario a lo considerado por el a-quo las citadas pruebas son suficientes para brindar evidencias concretas a partir de las cuales se puede colegir que en efecto se configuraron los elementos de subordinación y dependencia, pues se logró acreditar con las versiones testimoniales que la señora Úrsula Edith Hernández, debía prestar sus servicios como apoyo en las Secretaría de Tránsito y Transporte, y Hacienda municipal de Valledupar, sin autonomía para la programación de actividades, en la medida que el horario de trabajo que cumplía era estricto de 8:00 AM a 12.00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, y las tareas que cumplía no eran solamente las contenidas en el texto contractual, sino las relacionas por dichas testigos.

Y no propiamente era el supervisor del contrato quien impartía instrucciones sobre dichas tareas, sino los diferentes secretarios de Tránsito Municipal y otros servidores de dicha dependencia, cuyos nombres fueron precisamente señalados por las testigos. En ese orden de ideas, según lo expuesto carecería de toda lógica que dichas funciones se prestaran ocasionalmente, pues la solo atención del público y/o usuarios exige la presencia continua de una persona que ofrezca y garantice la continuidad del servicio.

En tal sentido, el hecho de cumplir con el horario de servicio se constituye en esta ocasión en un indicio de la subordinación, no por el solo hechos de cumplir con el horario, sino porque acompasado el mismo con las versiones testimoniales se puede colegir que al cumplimiento del horario se le agrega el cumplimiento de órdenes dadas por los diversos secretarios de despacho y otros empleados cuyos nombres fueron efectivamente dados en los testimonios.

Ahora bien, cuando la sentencia atacada advierte que no hay pruebas en el expediente que sirvan para demostrar lo que las testigos afirman, se llega a un exagerado requerimiento probatorio, de pretender que cada dicho de los testigos tenga respaldo en pruebas de otra naturaleza como documentales, periciales, y no Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 se puedan contemplas como respaldo de sus aseveraciones los dichos de otros testigos.

Y lo anterior se hace más notorio si se advierte que los documentos ya aportados al proceso no se analizan en plenitud o íntegramente, y se descartan sin argumentos, algunos de los apartados de los mismos documentos. En tal sentido no comparte la Sala el criterio de la A quo para hacer nugatorio el valor probatorio a los testigos, so pretexto de que sus dichos no se respaldan en otras pruebas, y a su vez lo que las pruebas documentales enseñan les resta valor de convicción, de manera que a ninguna prueba individualmente considerada se le da valor probatorio ni todas en su conjunto le permiten tampoco dar por demostrados los hechos.

En efecto, tiene en cuenta el Tribunal que las 4 testigos que depusieron en el proceso son unánimes, convergentes, consistentes e inequívocas en narrar al despacho que la demandante; (i) cumplía con un horario de trabajo. Y la a quo no le halla trascendencia a dicha afirmación al considerar que dicho horario no era impuesto por el municipio sino por mera liberalidad de la contratista, lo cual no es cierto si se advierte que los mismos contratos de prestación de servicios contemplaban la obligación de la asistencia de la señora Úrsula Edith Hernández en esos horarios.

Y, (ii) que la demandante para ausentarse del lugar de trabajo debía solicitar autorización, manifestación que además está soportada en una razón también coincidente de las 4 testigos y que era por razón de la atención al público que prestaba la señora Úrsula. Este aspecto además sirve para advertir también que resulta poco creíble que pueda prestarse un servicio con autonomía, siendo que la misma entidad contratante pone de presente el contrato se ejecuta para cumplir con las tareas contenidas en el manual de funciones del ente.

Y de otro lado, se encuentra probado la forma sucesiva en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, entre el 21 de agosto de 2012 al 16 de diciembre de 2014, es decir por espacio aproximado de dos (2) años, aunque con algunos días de interrupción (que a la luz de la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado no alcanzan a romper la continuidad como más adelante se analiza), lo que permite dilucidar que se trataba de un trabajo continuo, con vocación de permanencia, a través de diversos vínculos sucesivos con objetos semejantes, como se desprende de las contratos allegados al dossier, lo que lejos de considerarse como distintas necesidades del servicio, revela el ejercicio del ius variandi6 por parte de la demandada, el cual es una de las manifestaciones más claras del poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus trabajadores7. situación que desvirtúa el uso de la figura del contrato de prestación de servicios, en tanto no se trata de labores ocasionales, accidentales o transitorias, pues los servicios contratados contradicen el carácter temporal propio de este tipo de acuerdos.

Y en este orden de ideas, priman los derechos del trabajador sobre la modalidad de vinculación que utilizó el accionado. 6 Sobre el concepto del ius variandi, ver la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de abril de 2010, C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; núm. interno: 5288-2005.

O las sentencias de la Corte Constitucional (p. ej. T-407 de 1992, T-503 de 1999), y, en especial, la Sentencia T-797 de 3 de agosto de 2005 donde se precisó lo siguiente: «El ius variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo». 7 Corte Constitucional, Sentencia T-682-14, de 10 de septiembre de 2014.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio: «Uno de los aspectos de mayor relevancia dentro del ejercicio del “ius variandi” se define precisamente como la facultad con la que cuenta el empleador para ordenar traslados, ya sea en cuanto al reparto funcional de competencias (factor funcional), o bien teniendo en cuenta la sede o lugar de trabajo (factor territorial) pero siempre con el respeto de las directrices limitantes.

La facultad del empleador de modificar las condiciones en una relación laboral (ius variandi) no es absoluta porque puede tornarse violatoria de derechos fundamentales si se aplica en forma arbitraria o si no se sustentan de manera adecuada los motivos por los cuales se dan los cambios y la necesidad de los mismos». Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 Por ello tampoco comparte el Tribunal la afirmación según la cual la duración y continuidad de los sucesivos contratos de prestación de servicios no permite en este caso tomarse como indicio de la intención de esconder bajo la figura del contrato de prestación de servicios el contrato realidad.

Pues justamente dicha duración aunada a los demás medios probatorios y naturaleza de las tareas asignadas a la demandante, permitían colegir una vez más a manera de indicios que dichos contratos sucesivos sí encubrían la relación laboral. En caso similar, el Consejo de Estado señaló: “Se ha considerado que el cumplimiento de un horario es uno de los aspectos de la subordinación laboral, cuya prueba testimonial, apreciada dentro del contexto probatorio, aporta elementos de convicción sobre la situación fáctica que se debate “En el presente caso, se suscribieron con el demandante ocho órdenes de trabajo entre el 10 de abril de 1995 y el 06 de abril de 1997, lo que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo sus servicios.

Por consiguiente, no se trató de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, sino de una verdadera relación de trabajo, que, por ello, requirió de la continuidad que ha sido destacada, lo cual se constituye en una prueba de que la administración utilizó erróneamente la figura del contrato de prestación de servicios, cuando en realidad se trata de una relación de tipo laboral8.” Posición que ha sido reiterada en recientes pronunciamientos, en los que se ha considerado, lo siguiente: “…En este punto, se debe precisar que si bien los declarantes afirmaron que también fueron vinculados a la E.S.E. demandada mediante contratos de prestación de servicios, esa sola circunstancia no les resta credibilidad, es más, merecen ser considerados porque fueron testigos directos de los hechos objeto de estudio y se refirieron en forma detallada a la labor desempeñada por el actor.

Con todo no existen elementos de juicio que impidan reconocerles valor probatorio y tampoco se demostró falsedad alguna en su dicho. Los elementos de convicción recaudados en el proceso permiten a la Sala afirmar que las funciones desempeñadas por el accionante no fueron de carácter transitorio o esporádico, característica propia del contrato de prestación de servicios.

A contrario sensu, los mismos revelan que se trató de una relación prolongada en el tiempo como lo demuestran los contratos sucesivos que durante 5 años fueron celebrados entre el demandante y la E.SE. Francisco de Paula Santander, con el fin de emplearlo de modo permanente. De otro lado, se debe aclarar que a pesar de que en las órdenes prestación de servicios se estableció que el contratista cumpliría con el objeto contractual en forma independiente, sin subordinación y que no se configuraría relación laboral entre éste y la administración; las pruebas previamente analizadas desvirtúan el anterior acuerdo pues, se reitera, 8 Expediente:2776-05 Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 sustancial y materialmente se configuró una verdadera relación laboral entre las partes”9.

En consecuencia, los servicios que prestó la actora, de manera personal, dependiente o subordinada, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios y en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (artículo 53 Constitución Política), es necesaria la protección especial del Estado, que garantiza el artículo 25 de la Carta política.

Así las cosas y conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los empleados de planta del ente demandado, según términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. Por lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del acto presunto negativo, por medio del cual el Municipio de Valledupar, negó el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y demás acreencias laborales generadas por la relación laboral, solicitados por la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda el 31 de agosto de 2016, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Municipio de Valledupar.

En consecuencia de lo anterior, se ordenará al Municipio de Valledupar reconocer y pagar al demandante, a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del ente territorial que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, por el comprendido entre el 21 de agosto de 2012 al 16 de diciembre de 2014, Sin lugar a declarar prescripción alguna en relación con los derechos laborales.

Al respecto del fenómeno prescriptivo en este asunto debe puntualizarse que, el Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la Seguridad Social entre el sector privado y público, en el artículo 102, estableció: “Prescripción de Acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Es decir, una vez la obligación es exigible, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo y, el solo hecho de peticionar ante la Administración, interrumpe el término de prescripción, pero, sólo por el término indicado en la norma traída a colación en precedencia. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección b, Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, Ref.: Exp No. 680012331000200900636 01, Número Interno: 1230-2014.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 Ahora bien, recientemente el Consejo de Estado10 vio la necesidad de unificar la jurisprudencia en torno a un término de referencia de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio y a la definición del momento desde el cual debe iniciarse su cómputo, con el objetivo de identificar si se produjo o no la ruptura de la unidad contractual y, de concretarse esta, la consecuente prescripción de los derechos reclamados.

Sobre el particular, estableció como regla de unificación que, aun cuando en la actualidad se aplica el criterio pacífico de la Sección Segunda11 sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva de los derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), según el cual esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, frente al examen de sus interrupciones, debe acogerse un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios12, así entonces, en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual.

En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. De acuerdo con el cuadro anteriormente reseñado en el que se relacionan los periodos de tiempo, objeto y valores de los contratos suscritos entre la demandante y el municipio de Valledupar, y siguiendo el criterio de unificación decantado por el Consejo de Estado13 respecto del plazo de la ruptura del vínculo contractual, se concluye que, entre la suscripción de uno y otro contrato se presentaron interrupciones, en tanto el fenómeno de prescripción debe analizarse frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. Así entonces, en primer lugar, tenemos que la actora laboró de manera interrumpida del 21 de agosto de 2012 al 22 de julio de 2014, periodos en los cuales no existió solución de continuidad pues no existe un periodo superior a treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución de siguiente.

La reclamación administrativa ante la entidad demandada se presentó el 31 de agosto de 2016 (fls.19 a 22), lo que permite concluir que no operó la prescripción de los salarios y prestaciones que de estos contratos se generaron. Igual situación se presenta con el contrato No. 787 de 2014 que indicó el 17 de septiembre de 2014 y termino el 16 de diciembre del mismo año, pues se repite que la reclamación de reconocimiento y pago de sus acreencias laborales ante la entidad, se presentó el 31 de agosto de 2016, es decir dentro de los 3 años 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021. 11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrado ponente: Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, 16 de diciembre de 2013, Expediente Nº 11001-03-15-000-2013-01015-01, Demandante: Jesús Bayona Gómez.

Sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda, el 23 de enero de 2014, dentro del expediente de tutela (acumulado) N° 2013-01741 (1742), Demandantes: Jaidi Uribe Silva y Luz Adiela Cano Castilblanco, C.P. Dr. Gustavo E. Gómez Aranguren. Y Sentencia de 9 de abril de 2014, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación No. 20001 23 31 000 2011 00142 01 (0131-13), Actor Rosalba Jiménez Pérez y Otros.

C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 12 El cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 13 SUJ-025-CE-S2-2021. Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral, y, por lo tanto, no hay lugar a declarar la prescripción sobre ningún periodo.

Por último, en relación a los derechos pensionales también reclamados en la demanda, de tiempo atrás ha dicho el Consejo de Estado, que estos derechos tienen el carácter de imprescriptibles, razón por la cual a continuación se abordará su estudio. Y, en la sentencia de unificación inicialmente referencia determinó que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Al respecto, en la demanda se solicita reconocer y pagar el equivalente a las cotizaciones correspondiente a los aportes hechos a la seguridad social. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998, señala: “Valoración de Daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de febrero de 200914 afirmó que en el evento en que se logre desvirtuar el contrato de prestación de servicios, y se acepte la existencia de una verdadera relación laboral, se genera, entre otros efectos, que el tiempo laborado sea útil para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Asimismo, debe tenerse en cuenta el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, aplicable al sub-lite, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como Pensión. Sobre el tema de las prestaciones sociales, han sido clasificadas, en general, dependiendo a cargo de quien está la obligación de efectuar el aporte, así, unas son a cargo del empleador (prestaciones comunes u ordinarias como primas, cesantías, riesgos profesionales, caja de compensación, etc.) y otras compartidas con el trabajador (pensión y salud).

En nuestro ordenamiento jurídico las prestaciones sociales referentes a pensión son cubiertas por las partes que integran la relación laboral. Por tanto, la reparación del daño en el sub-lite no puede ser ordenarle al ente demandado que le cancele directamente al demandante la cuota parte que le correspondía cotizar al fondo de pensiones, sino que la orden debe consistir en que la entidad demandada tome (durante el tiempo comprendido entre el 21 de agosto de 2012 y el 16 de diciembre de 2016, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. N.I: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Actor: Ana Reinalda Triana Viuchi.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador. Los valores que resulten por los conceptos reconocidos en esta providencia, serán ajustados conforme lo prevé el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., utilizando la fórmula adoptada de tiempo atrás por la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es el que corresponde a las prestaciones sociales reconocidas, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A. Finalmente, no habrá condena en costas, pues en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, en tanto lo que tiene que ver con la pretensión de reconocer y pagar el equivalente a las cotizaciones correspondiente a los aportes hechos a la seguridad social se negó, en tanto con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, resulta factible abstenerse de proferir dicha condena.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia apelada, proferida el día 21 de junio de 2019, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone:

PRIMERO: Declárase la nulidad del acto ficto o presunto negativo, por medio del cual el Municipio de Valledupar, negó el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y demás acreencias laborales generadas por la relación laboral, solicitados por la señora Úrsula Edith Hernández Peñaranda el 31 de agosto de 2016, declarando en consecuencia la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Municipio de Valledupar.

SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, Condénase al Municipio de Valledupar, reconocer y pagar a favor Úrsula Edith Hernández Peñaranda, a título de reparación del daño, el valor equivalente a las prestaciones sociales que se reconocen a los empleados del ente territorial que desempeñaban similar labor, tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos de prestación de servicios, por el comprendido entre el 21 de agosto de 2012 al 16 de diciembre de 2014.

TERCERO: El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad, deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 21 de agosto de 2012 al 16 de diciembre de 2014, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho- Apelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-005-2017-00019-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Para efectos de lo anterior, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

CUARTO: Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán reajustadas conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = Rh Índice final Índice inicial QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192,194 y 195 del CPACA.

OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 011. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada