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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-23-33-000-2022-00396-00

Reporting judge: Doris Pinzón Amado

Date: 2023-02-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO (Primera Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: MARIANELA SANTIAGO ROMERO DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00396-00 (Expediente digital) MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Corporación a resolver la acción de cumplimiento promovida por la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO, quien actúa en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS: De conformidad con lo expuesto en el escrito introductorio, la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO, adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa que presta el servicio de energía en este departamento, el cual afirma que le fue resuelto desfavorablemente. Señala que la decisión adoptada en la línea precedente, fue confirmada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, quien respaldó las actuaciones irregulares de la empresa de energía, al considerar que la accionante no logró demostrar la titularidad del predio, con fundamento en que la dirección plasmada en el certificado de tradición era diferente a la registrada en la factura de energía. Destaca que la referida empresa, no acató las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2015), ya que exigió que se cancelara en su totalidad el valor sobre el cual se reclama, puesto que de no hacerlo le suspendería el servicio de energía, lo que le acarrearía un perjuicio irremediable, vulnerando de esta forma su derecho como usuario, situación esta que estima hace más que procedente la acción de cumplimiento.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 2 2.2.- PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos relacionados, la parte accionante elevó las siguientes peticiones: “PRIMERO PRETENDO CON Esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y LA LEY 393 DE 1997 solicitud de cumplimiento de conformidad con el artículo 8, 20 artículos 93,146, Y 148 de la ley 1437 del 2011, PARA QUE el magistrado ordene al DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA SUPERINTENDENTE DE SERVCICIOS PUBLICOS DOMICLIARIOS,LE DE CUMPLIMIENTO,93 de la ley 1437 del 2011,y revoque la resolución,y revoque la resolución NO SSPD 20218600478085 DEL 11-09- 2021 POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, y decrete el rompimiento de la solidaridad dándole cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C- 690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019 Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, por lo que la empresa y la superservicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la superservicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY, Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, QUE ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA,para obligarme a pagar, EL TOTAL DE LA DEUDA, SIN ANTE EXPEDIR UN ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE LA SUSPENSIÓN, DEL SERVCICIO, a pesar de mostrar una actividad positiva por parte de la empresa, se traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo.

En estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente omitido.,.se le advierte, la gerente, que el ejercicio de petición, sea en interés particular o en interés general, es una institución muy diferente, con fines, reglas y efectos muy distintos a los de la reclamación prevista en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla.

Aquél, cuando es en interés particular, ( ) se dirige a obtener la satisfacción de un interés particular, como, por ejemplo, el reconocimiento de un derecho; da lugar a una actuación administrativa que ha de culminar con una decisión, favorable o desfavorable, revestida del carácter de acto administrativo, pasible a su vez de ser controvertida ante la misma administración por vía gubernativa y ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Su ejercicio no necesariamente presupone incumplimiento de norma legal o administrativa alguna por parte de la administración, sino y usualmente, la ocurrencia de los supuestos o estado de cosas que le dan nacimiento al derecho que se pide, o un especial interés en obtener la concesión de algún beneficio y derecho autorizado por la ley o el reglamento.

Mientras que la reclamación aquí omitida(requerimiento de cumplimiento ) presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 3 obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022-00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Sentencia SU077/18, C-010/01, C-1194/01, C-575-98 C-193-98 SEGUNDO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE, CUMPLIMIENTO articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada Y REVOQUE la resolución No NO SSPD- 20218600478085 DEL 11-09- 2021 POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍAy se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, ASI MISMO LE DE CUMPLIMIENTO A LA a darle cumplimiento a la resolución No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021, dándomela a conocer el 11 de agosto del 2022, donde los únicos requisito que deben exigir la superservicios, para conceder le derecho de petición y decretar el rompimiento de la solidaridad, es DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que el inmuebles estuvo arrendado y el otro requisito es que la empresa suspendiera el servicio de forma efectiva evitando que el arrendatario volviera a reconectar el servicio sin autorización de la empresa le dé cumplimiento al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C493 de 1997, C-690/02,, articulo 10 de la ley 393 de 1997y decrete el rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisito adicionales no contemplado en esta ley para negarse cumplir su deber legal de decretar el rompimiento de la solidaridad, COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL TERCERO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE, LE DE CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 93 DE LA LEY 1437 DEL 2011 Y NO SSPD- 20218600478085 DEL 11-09-2021 DEL POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS NIEGA EL DERECHO DE PETICIÓN, AL NO ORDENAR A LA EMPRESA DE ENERGÍA QUE DECRETE EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUE LA DIRECCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO NO COINCIDE CON LA DIRECCIÓN DE LA FACTURA DE ENERGÍA, cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, por lo que la empresa y la supe Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 4 servicios exigen requisito no autorizado por la constitución y la ley, además la supe servicios debió, abril un periodo probatorio, POR SER CONTRARIA A LA CONSTITUCION Y LA LEY, Y EN SULUGAR DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía,, a darle cumplimiento al artículo 10 de la ley 393 de 1997, y se abstenga, de exigirme requisito adicionales, no contemplado por este artículo, para negarse a darle cumplimiento ar articulo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, DONDE LA LEY 142 DE 1994 NO EXIGUE NINGUN REQUESITO PARA DECRETAR EL ROMPIMIENTO DE LA SOLIDARIDAD, SOLO TENGO QUE DEMOSTRAR por cualquier medio de prueba que la vivienda la tenía arrendada, atravez de extrajucio o testigo de los vecino como lo dejo claro claro la sentencias de tutela T-636 DEL 2006 al manifestar (…) Así pues, con el objetivo de acreditar la existencia y los elementos del arrendamiento no era imperativo exigir la copia autenticada del contrato y la carta autenticada de terminación del mismo, ya que la prueba de la realización de dicho negocio jurídico, por estar libre de formalidades, se puede efectuar por cualquier medio de prueba, v. gr. a través de los testimonios de vecinos del sector.

Con todo, la Sala observa que ELECTRICARIBE tuvo las herramientas suficientes para estudiar de fondo la petición del señor Rodríguez y que, por tanto, la exigencia de allegar documentación adicional, desconoce el núcleo esencial del derecho de petición. Es necesario destacar que el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 10, 11 y 12, permite que las autoridades que deban responder una petición exijan la documentación necesaria para atenderla en debida forma, para lo cual advierte que no es posible exigir “constancias, certificaciones o documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de la respectiva entidad”.

Así, por regla general, y en atención a lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución, para atender una petición solamente se pueden exigir aquellos registros o documentos que la empresa no tenga a su disposición y los que sean estrictamente necesarios para responder. Y LA SENTENCIA T-281/2012, y la sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), CUARTO se le, advierte a la superservcicio que tienen un plazo para darme respuesta hasta 10 días hábiles, y con este requerimiento se encuentra agotada uno de los requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 8 de la ley 393 de 1997,tendiente a propiciar la renuencia de que en él se habla..

Mientras que la reclamación aquí omitida presupone que la administración se encuentra incursa en el incumplimiento de una cualquiera de tales normas, esto es, que dadas las circunstancias que le imponen la obligación directa e inmediata, esto es de forma clara y exigible, de darle cumplimiento, no lo hace', Entonces, habiendo aclarado la diferencia entre la solicitud previa de cumplimiento y el derecho de petición, resulta necesario indicar la imprecisión en que incurrió el Tribunal Administrativo del Cesar, al estudiar el presente asunto a la luz de la Ley 1755 de 2015, es decir, equiparando la solicitud administrativa elevada por el accionante con un derecho de petición. En ese sentido, también resulta inexacta la apreciación del a qua según la cual el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de (da respuesta al derecho de petición»,, sentencia (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019),.este requerimiento es, para agotar el requisito de procebilidad, sin necesidad que me otorguen recurso alguno, como lo dejo claro dos sentencia de la sala de lo contencioso administrativo sección quinta del consejo de estado del 4 de agosto del 2022, con radicado no 2022- 00151-01 y 2022-00152-1 magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Y PEDRO PABLO VANEGAS GIL y las sentencias Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 5 QUINTO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE, a darle cumplimiento al ARTICULOS,10 de la ley 393 de 1997,Y LAS DISPOSICIONES la ley 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012 y decreto 2106 del 2019, en la ley 962 del 2005, Y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, eminente, graves, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, y en cualquier momento que uno se descuide la suspenden, donde el servicio de energía ES VITAL PARA LA VIDA HUMANA, afectando la dignidad humana, colocando no en estado de indefensión. Al no existir otra empresa que los presta COMO COMO CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICCION Y EL DE NOMENCLATURA COMO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DEBIDO QUE FUE VERBAL SEPTIMO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE le dé cumplimiento al artículo 79 81, 159 de la ley 142 de 1994 y despliegues una investigación contra las demás superintendencia cono jefe superior jerárquico, como representante del presidente conforme al artículo 370 de la constitución y el artículo 75 de la ley 142 de 1994, todo con el único objetivo que se acabe la corrupción ante la superservicios, al estar favoreciendo a las empresas de servicios publico exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, interpretando erróneamente el artículo 155 de la ley 142 de 1994 para fallar todo encontrar violando las sentencia señalada ente requerimiento, así mismo para evitar más perdida humana inicien los pliego de cargo contra las empresa de servicios públicos que sigan suspendiendo los servicios públicos de forma unilateral violando el artículo 154 de al el 142 de 1994 y las sentencias SENTENCIAS T-636/06,T-485/01,1108/02,T- 1020/02,1150/2001,T793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776, señor superintendente nunca la superservicios ha iniciado sanciones contras esta empresa por suspensión ilegales del servicios de energía, donde quieren cobrar estas deuda vieja de la empresa electricaribe por la fuerza NOVENO QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE Que de conformidad con el artículo 4 de la constitución artículo 20 de la ley 393 de 1997 artículo 148 de la ley 1437 del 2011 el superintendente aplique la excepción de inconstitucionalidad y revoque por vía de excepción dichas resolución por ser contraria a la constitución y al orden jurídico social ya que afecta a mi familia, que no encontramos en un peligro inminente por la amenaza de suspensión que puede generar una desgracia, debido que los contratista de las empresa llegan armado a suspender el servicio de energía para obligar a pagar la deuda dejadas electricaribe donde la empresa no la pueden cobrar Decimo QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE, conforme al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 haga extensiva estas acción de tutela que manifiesta el usuario es el que fija lo que reconoce deber no como lo dijo la empresa en el recurso de Impugnación en la sentencia de tutela T-023/02,, el usuario tiene la opción de recurrir las decisiones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que le desfavorecen, pero QUE NO LE ES DABLE ELEGIR LA SUMA QUE, PARA TAL EFECTO, LE CORRESPONDE CONSIGNAR.

Pero en Segunda instancia - El Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección B, mediante providencia del 16 de agosto de 2001, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por la Señora Yépez de Mendoza, y manifestó que la Empresa de Servicios Públicos no es la que fija el quantum de lo que se debe pagar a efectos de conceder el recurso, este surge de lo que “libremente” reconozca deber el usuario del servicio o de lo no reclamado o el Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 6 promedio de los cinco últimos periodos, siempre y cuando este último no se controvierta, por lo que la empresa es renuente, así mismo las sentencias T- 636/06,T485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C-150/2003,C-389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015 y los conceptos 051y 784 del 2018 y OAJ 721 Y 776 Décimo segundo QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE le de cumplimiento al artículo 10 de la ley 1437 del 2011 y haga extensiva las sentencia C- 263 DE 1998 -636/06,T485/01,1108/02,T-1020/02,1150/2001,T-793/2012,C- 150/2003,C-389/2002 T-013/18, SU-1010 DEL 2008 T-715 DEL 2015, Y EJERSA SUS FUNCIONES e inicien los pliego de cargo que haya lugar contra estas empresas que llevan más de 20 años de suspender el servicio de energía y agua de forma unilateral y ahora con estos medidores inteligente que suspenden por sistema va haber más atropellos Décimo QUE EL MAGISTRADO ORDENE AL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS EL DOCTOR DAGOBERTO QUIROGA A DARLE que de conformidad con los mecanismos de participación ciudadana que el superintendente venga a Valledupar con todos los directores de la superintendencia para que en aducesar reciban todas las denuncia y atropello de las empresas de servicios público por culpa de la superservicios que es un elefante blanco siego, sordo y mudo para los usuarios, pero con los bolsillos abierto para las empresas de servicios público de engría de la costa.”-Sic para lo transcrito- (se subraya por fuera del texto original- 2.3.- PRUEBAS: La parte accionante allegó las siguientes: ✓ Solicitud de cumplimiento incoada por la accionante el día 9 de septiembre de 2022 ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de correo electrónico, sin constancia de remisión.1 ✓ La entidad CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S ESP aportó el expediente contentivo de reclamación administrativa adelantada por la empresa prestadora de servicio de energía AFINIA E.S.P., en atención a la petición presentada por la accionante el 19 de mayo de 2021, tendientes a que se declarara el rompimiento de solidaridad y demás documentos que lo integran, dentro de los cuales se encuentra la respuesta de fecha 1° de junio de 2021 con la que se negó el rompimiento de solidaridad.2 ✓ La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (en adelante SSPD o SUPERSERVICIOS), aportó el Expediente administrativo contentivo de recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión tomada en la decisión empresarial N° 202170143761 con fecha 1° de junio de 2021, el cual fue remitido por la empresa AFINIA E.S.P a la SUPERSERVICIOS para la resolución de recurso de apelación, en el cual se dispuso confirma la mencionada decisión empresarial proferida por la empresa CARIBEMAR S.A.S por medio de la Resolución N° SSPD 20218600478085 de 11 de septiembre de 2021.3 III.

ACTUACIONES PROCESALES. – La acción constitucional que nos ocupa, fue asignada a quien funge como ponente, a través del acta de reparto de fecha 14 de diciembre de 2022, ingresando al 1 C01Principal 00ExpedienteConsejoEstado archivo 5_110010315000202206225001 2 C01Principal 10ContestaciónAfinia 3 C01Principal 08ContestaciónSuperservicios Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 7 despacho el día al día siguiente, fecha en la que por medio de auto se admitió la presente acción de cumplimiento, ordenándose notificar a las partes concediéndose un término para intervenir dentro de esta actuación. IV.- RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADA Y VINCULADA. - Dentro de la oportunidad concedida, se registraron los siguientes escritos de intervención: 4.1.- AFINIA E.S.P.: La entidad afirma que la accionante presentó reclamación por ruptura de solidaridad el 19 de mayo de 2021 siendo recibida con el radicado RE3110202121152, en la cual buscó la ruptura de la solidaridad de la deuda del suministro NIC 5325172 por el periodo comprendido entre 9 de febrero de 2015 y 14 de marzo del 2021, la cual fue resuelta mediante comunicado con consecutivo No. 202170143761 de 1° de junio de 2021, en la que se realizó un estudio de los requisitos para el reconocimiento de la ruptura de solidaridad, informándole a la reclamante que se evidenció la realización de varias acciones de suspensión al suministro, siendo esta la causa principal para la negación de la solicitud.

Destaca que la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en dos oportunidades, la primera el 8 de junio de 2021, al cual la empresa dio respuesta mediante comunicado 202170158847 de 17 de junio de 2021, siendo notificada por correo en la misma fecha confirmando la decisión inicial y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Posteriormente interpuso recurso nuevamente el 9 de julio de 2021, siendo resuelto nuevamente mediante comunicado 202170186597 de 12 de julio de 2021 y notificado por correo en la misma fecha, confirmando la decisión inicial, concediéndose la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. Arguye que en el presente caso se configura la cosa juzgada dado que la actora presentó acción de cumplimiento bajo los mismos elementos fácticos, jurídicos y en la cual se vincularon a las mismas partes, que fue asignada al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO, bajo radicado 20-001-33-33-002-2022-00439-00 en el cual decidió negar por improcedente la acción por medio de fallo del 18 de octubre de 2022.

Asimismo, resaltó que presentó una segunda La segunda acción de cumplimiento ante el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar, bajo el radicado No. 20-001- 33-33-008-2022-00534-00, la cual fue contestada el 11 de enero de la presente anualidad encontrándose en trámite para estudio de fallo. Para finalizar, considera que esta acción de cumplimiento es improcedente por cuanto la accionante cuenta con los medios de defensa ordinarios para controvertir el acto administrativo que decidió lo relativo al rompimiento de solidaridad, como lo sería el medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, por lo que solicita su declaratoria. 4.2-.

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de cumplimiento de la referencia, en consideración a que la misma es improcedente. Destacó que en el presente caso no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la reclamación previa con fines de constitución de renuencia, dado que en expediente Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 8 no reposa dicha prueba y en esa medida resulta viable el rechazo de esta acción constitucional.

Aunado a lo anterior, arguyó que la acción de cumplimiento adolece del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se solicita el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, sino la vulneración de derechos fundamentales en materia de servicios públicos, por lo que es claro que existen otros medidos de defensa como los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, máxime si no se ha acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En ese mismo sentido la Superintendencia ratificó los argumentos por los cuales confirmó la decisión de la empresa prestadora del servicio de energía, dado que se carecía de la documentación necesaria para acoger la solicitud de la accionante. V.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. - Atendiendo los antecedentes que motivaron la presentación de la acción de cumplimiento, así como las pruebas allegadas a la actuación, se procede a realizar el análisis de fondo de la acción de cumplimiento promovida por la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO, quien actúa en nombre propio, contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, de acuerdo con las siguientes precisiones: 5.1.

COMPETENCIA.- En virtud de lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia la presente acción de cumplimiento. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO.- De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer, en caso que no se haya configurado la temeridad y que resulte procedente la presente acción, ordenar a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento a los artículos 10, 77 y 86 de la Ley 1437 del 2011, artículo 130,152,159 de la Ley 142 de 1994 Ley 962 de 2005, artículo 39 del Decreto 019 de 2012, y Decreto 2106 de 2019, y de este modo revoque la Resolución N° SSPD 20218600478085 de 11 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, decrete el rompimiento de la solidaridad que requiere la parte actora. 5.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y CASO CONCRETO.- La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico. 4 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 9 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (artículos 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (artículo 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (artículo 9º).

En la acción de cumplimiento que nos ocupa, se informa que la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica en este departamento, el cual afirma le fue resuelto desfavorablemente. Destaca que la aludida empresa, no acata las normas que resultan aplicables (Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, Ley 962 de 2005, decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019, así como la Ley 1755 de 2015), ya que exige requisitos que no están previstos en disposiciones legales y constitucionales para acceder al rompimiento de la solidaridad, vulnerando de esta forma los derechos de los usuarios.

Adicionalmente, considera que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respalda las actuaciones irregulares de la empresa de energía, ya que niega o rechaza los recursos que tramita contra la misma; por lo que estima existe complicidad entre las mencionadas, con el propósito de atentar contra los derechos de los usuarios.

Atendiendo lo expuesto, requiere que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, dar cumplimiento los artículos 10, 77 y 86 de la Ley 1437 del 2011, artículo 130,152,159 de la Ley 142 de 1994 Ley 962 de 2005, artículo 39 del Decreto 019 de 2012, y Decreto 2106 de 2019, y de este modo, decrete el rompimiento de la solidaridad que exige la parte actora.

De otro lado, se solicita que se ordene al accionado revocar la Resolución N° SSPD 20218600478085 de 11 de septiembre de 2021. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 10 Ahora bien, en el plenario se encuentra acreditado que la parte actora impetró dos acciones de cumplimiento contra CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P (AFINIA GRUPO E.P.M. E.S.P.), y la SUPERSERVICIOS, procesos que fueron asignados por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en donde con decisión de fecha 18 de octubre de 2022, se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, con fundamento en los siguientes argumentos que se destacan: “… En el presente asunto, la parte accionante solicitó la declaratoria de ruptura de solidaridad, presentando la petición el 19 de mayo del 2021, la cual fue resuelta por Afinia a través del comunicado No. 202170143761 del 1 de junio de 2021.

Posteriormente, la accionante presentó recurso de reposición en subsidio de apelación el 8 de junio de 2021, la cual confirmó la decisión tomada por la empresa mediante consecutivo No. 202170158847 del 17 de junio de 2021. El 9 de julio de 2921 la parte accionante presentó nuevamente recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión proferida por Afinia del 1 de junio de 2021, la cual fue resuelta a través del consecutivo No. 202170186597 del 12 de julio de 2021 que reiteró la decisión inicial.

El caso fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para desatar el recurso de apelación. El recurso de apelación fue resuelto en la resolución No. SSPD – 20218600478085 del 11-09-2021, la cual confirmó la decisión No. 202170143761 de fecha 01/06/2021, proferida por la CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S. E.S.P. Aunado a ello, considera el Despacho que la acción de cumplimiento resulta improcedente ante esa petición, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es el idóneo para controvertir la legalidad que reviste a los actos administrativos frente a los cuales está inconforme y para la defensa de sus intereses, por lo tanto, cuenta con otro medio de defensa judicial.

El Despacho destaca que, la subsidiariedad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, en el presente caso a lo afirmado por la accionante, quien considera que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, - tiene la posibilidad de ejercer otros medios jurídicos idóneos para este escenario. […] En ese orden de ideas, como quiera que ni de los supuestos facticos de la presente acción ni de los documentos aportados como pruebas, se puede acreditar que exista un perjuicio grave e inminente a la accionante que hiciera procedente la presentación de la demanda, así como tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad que torne procedente el estudio de fondo del caso concreto, toda vez que, la accionante cuenta con otro medio judicial para cuestionar las decisiones adoptadas por Afinia S.A E.S.P y por la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, por ende, la acción de cumplimiento se torna improcedente.[…]” Sin que se evidencie que la acción haya sido impugnada, careciendo igualmente de evidencia en el proceso del sentido de la decisión la acción de cumplimiento tramitada por el Juzgado Octavo Administrativo con radicado N° 2022-00534-00, extrayéndose del auto admisorio que reposa en el paginario que la accionante de este proceso igualmente presentó acción de cumplimiento en contra de AFINIA E.S.P y de la SUPERSERVICIOS.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 11 Habiéndose detectado la anterior situación, cabe traer a colación el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, por la cual se desarrolló el artículo 87 de la Constitución Política, norma que establece: “ARTÍCULO 28. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. […]” La legalidad del texto resaltado fue por estudiado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-1511/00, oportunidad en la que definió: “… En efecto, el claro propósito de la norma impugnada, al consagrar como actuación temeraria la de alguien que, sin motivo justificado, ejerza la misma acción de cumplimiento ante varios jueces, no es otro que el de preservar por una parte la lealtad de quien se dirige a los tribunales y por otra el curso adecuado y normal de la administración de justicia, evitando que los estrados se congestionen con causas innecesarias y que se produzcan eventualmente decisiones contradictorias.

La acción de cumplimiento (contemplada en el artículo 87 de la Constitución), propende a la efectividad y aplicación del sistema jurídico, sobre el doble supuesto - no por ingnorado en la práctica menos obvio en el Estado de Derecho- de que las leyes y los actos administrativos se han puesto en vigencia para ser observados y de que toda persona tiene derecho de rango constitucional a que así suceda, no importa si la autoridad obligada por ellos es de rango inferior o de altísima jerarquía. A la rama judicial se confía la importante función de verificar en cada caso, a petición de cualquier persona, que esos postulados se hayan traducido en actos, decisiones y hechos concretos, acordes con el contenido de los mandatos en vigor, y por tanto a ella corresponde forzar el cumplimiento si no se ha producido.

Pero, desde luego, como todo derecho, este supone, por contrapartida, deberes y cargas. El primero y más importante consiste en la observancia de las reglas mínimas que la ley exija para acceder a la administración de justicia y de las que consagre en el curso de la actuación judicial correspondiente. El debido proceso, garantizado en el artículo 29 de la Constitución, obliga por igual a los jueces y a quienes participan o intervienen en los procesos, sean partes o terceros llamados o voluntariamente vinculados a ellos.

El legislador, evaluando las características que presenta un determinado proceso y con base en el conocimiento de lo que suele ocurrir en el medio judicial, bien puede condenar ciertas conductas de los posibles demandantes, demandados o intervinientes, y, por supuesto, atribuir unas determinadas consecuencias judiciales a esos comportamientos que busca erradicar.

La temeridad, entendida como conducta imprudente en exceso, de tal naturaleza que ocasiona peligro, como surge del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, es una de las posibles formas de actuación ante los jueces que, por sus características, puede ser proscrita en la ley; lo así catalogado está prohibido a quienes participan en los procesos.

Será el legislador el que decida como temeraria una cierta conducta, y si al hacerlo no plasma reglas desproporcionadas o irracionales, ni obstáculos que impidan el acceso a la administración de justicia, no se viola la Constitución por el solo hecho de prever la temeridad. No puede suponerse que el legislador, al estatuir esas reglas, obre caprichosamente, pues de su función se infiere que está obligado a establecer respecto de cada tipo de proceso los requerimientos necesarios para que la justicia opere, rodeando a las partes e intervinientes de las garantías que la Constitución le ordena y preservando a Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 12 la vez el interés general, que resulta afectado si el servicio público de la administración de justicia se entorpece o imposibilita.

En el caso de la norma demandada, es evidente que si el punto materia de controversia al incoar una acción de cumplimiento es uno solo -la determinación acerca de si la autoridad ha ejecutado o no lo ordenado en una ley o acto administrativo-, al respecto no puede existir sino una sola respuesta que adopte la forma de decisión judicial vinculante: la del juez competente, quien mediante su fallo pone fin a la controversia que pueda haber antecedido al ejercicio de la acción y al fallo.

Lo que carecería de sentido y podría conducir al más absoluto desorden en el seno de la sociedad, a la vez que significaría obstrucción al debido papel de la justicia, sería la posibilidad de dictámenes judiciales contradictorios que afectaran a las mismas personas y en relación con la misma norma o acto administrativo; y a ello estaría expuesto el sistema si una persona estuviera autorizada por la ley para dirigirse simultáneamente a varios jueces planteándoles la misma inquietud.

Por otra parte, ha de existir un principio de lealtad entre la persona demandante y el juez o tribunal que ha asumido el conocimiento del asunto. La autonomía funcional que la Constitución le garantiza se vería frustrada o disminuida si se admitiera que simultáneamente otro u otros jueces, en relación con las mismas partes y en idéntica materia, estuviesen prontos a pronunciarse sobre el mismo asunto. […]” Frente a este mismo punto, la Alta Corporación en la Sentencia C-870/02 refirió: “… Es importante aclarar que la temeridad se configura en el momento en el cual el abogado presenta varias acciones de cumplimiento por los mismos hechos y normas, pero no en los casos en los que la segunda acción sea incoada en representación de diferentes personas para que se cumpla la misma norma respecto de dichas personas que se encuentran en una circunstancia fáctica diversa.

En este evento, el fallo esperado no beneficiaría a las personas cobijadas por la otra acción de cumplimiento. […]” Con lo expuesto, queda suficientemente dilucidado, que cuando se presenta una acción de cumplimiento en más de una oportunidad, se configura la temeridad por parte del actor, infracción que tiene como consecuencia que se niegue el amparo deprecado; situación que se advierte ocurre en el caso que nos ocupa, donde quedó demostrado que la accionante había presentado la misma solicitud de cumplimiento ante esta jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, y aun cuando no se hubiera advertido una actuación temeraria por parte de la accionante, resulta permitente indicar si bien ésta alega que existen actuaciones contrarias a derecho que perjudican los intereses de los usuarios del servicio de energía, junto con el escrito que nos ocupa no fue allegada prueba alguna que respalde dichas afirmaciones, echándose de menos las peticiones y recursos incoados en el trámite de rompimiento de solidaridad que adujo, así como de los actos administrativos expedidos en virtud de los mismos, lo que impide que se establezca con certeza la veracidad de las afirmaciones que invocó el accionante.

De este modo, en el plenario no existen elementos que permitan establecer si en los trámites que se surten actualmente ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se presentan irregularidades que afecten los intereses de los usuarios. De otro lado, resulta indispensable resaltar que, según las normas citadas en precedencia, es requisito para que proceda la acción de cumplimiento, que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00396-00 Sentencia de primera instancia 13 efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Por ende, en atención a que la acción de cumplimiento instaurada por la demandante, implica el inconformismo frente a un acto administrativo, el mismo debe ser debatido en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Debe resaltarse que en el asunto bajo examen no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente la solicitud de amparo, razón por la cual procede rechazar por improcedente esta acción constitucional.

Finalmente, por tratarse de una acción constitucional, no se impondrá condena en costas, aun cuando se advirtió una actuación temeraria, teniendo en cuenta que esta solicitud de amparo no fue impetrada a través de apoderado judicial. DECISIÓN.- Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por temeraria la acción de cumplimiento promovida por la señora MARIANELA SANTIAGO ROMERO, quien actúa en nombre propio contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte al actor que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 012 DORIS PINZÓN AMADO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Presidenta Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado