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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-23-33-000-2022-00391-00

Reporting judge: Maria Luz Alvarez Araújo

Date: 2023-01-30

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta (30) de enero dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEMANDANTE: BERTHA GÓMEZ DE GALÁN DEMANDADA: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA RADICADO: 20-001-23-33-000-2022-00391-00 MAGISTRADA PONENTE: MARIA LUZ ALVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de cumplimiento impetrada por Bertha Gómez de Galán, contra el Presidente de la República de Colombia, por el presunto incumplimiento de los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 93 de la Ley 1437 de 2011.

II.

HECHOS La accionante Bertha Gómez de Galán adujo haber adelantado ante la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, un trámite de rompimiento de solidaridad y que en consecuencia se le expidiera la primera factura del total de la deuda dejada de cancelar por los arrendatarios de un inmueble de su propiedad, advirtiendo haber sido resuelta desfavorablemente tal pretensión. Sostuvo que la posición adoptada por la prestadora frente a la anterior situación, condujo a la vulneración de los derechos de los usuarios habida cuenta que desacató las normas aplicables al caso como lo eran las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, 962 de 2005, 1755 de 2015, y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019.

Ello por cuanto le fue exigido la cancelación total del valor sobre el cual se reclamaba. Así mismo, indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se mostraba en favor de las actuaciones irregulares de la empresa de energía, toda vez que negaba o rechazaba los recursos tramitados contra la misma. Finalmente, precisó haberle comunicado la presente situación al Presidente de la República con la finalidad de que reasumiera la competencia que le fue otorgada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998 ante la inoperancia de esta entidad respecto a la defensa de los Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 2 usuarios.

No obstante, advirtió no haberse obtenido solución alguna por parte del primer mandatario de los colombianos. III. PRETENSIONES Constituyó el objeto de la acción de cumplimiento las pretensiones que a continuación se transcriben: “PRIMERO Pretendo con esta ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONFORMIDAD con el artículo 87 de la constitución y los artículo 8, y 20 de la ley 393 de 1997 y el artículo 146 de la ley 1437 del 2011,PARA QUE el magistrado ordene al el presidente de Colombia le dé cumplimiento al artículo 12 de la ley 489 del 1998,Y reasume la competencia otorgada a la superintendencia de servicio público domiciliarios debido que más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallado en contra de los usuarios, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley, exigiéndoles que para presentar los recursos de apelación tiene el usuarios que estar a paz y salvo con todas las deuda, sin importar que tenga más de 10 años, deudas prescripta, interpretando erróneamente la sentencias c- 588 del 2001, a pesar que los usuario reconocer no deber nada así mismo nunca ha inicio ningún proceso de sanciones contra las empresa, por los atropellos que vienen cometiendo las empresas durante más de 27 años, suspendiéndoles los servicios públicos de forma unilateral, sin expedir un acto administrativos, permiten que cobren tarifa no autorizada por la constitución y la ley, como el cobro de reconexión no autorizada, y el cargo de reconexión, cuando las suspensiones son ilegales, verificación de conexión, cobran ilegalmente la tarifa de reconexión. Sin importar que en las vivienda existe persona sujetas de protección constitucional, violando los precedente de la cortes constitución. Nunca han garantizado el mínimo vital de subsistencias,, desarrollado en la sentencias de tutela T-761/15, donde en las miles de tutela que le ha accionado el defensor de la comunidad melkis kammerer, contestan que ellos ejercen sus funciones, en atravez de los recursos DE APELACION, ASI mismo le dé cumplimiento al artículo 93 de la ley 1437 del 2011 y REVOQUE LA RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20228600300565 del 06/04/22,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCIÓNSSPD-20218200080925 del 31/03/2021,por ser contraria a la constitución y la ley al exigir requisito no autorizada por la constitución y la ley, cometiendo prevaricato por acción o misión y extralimitación de funciones a favor de tercero, donde al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución y la ley, violando el artículo 84 de la constitución y las disposiciones LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO, A y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 3 CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad el artículo 9 de la ley 1437 del 2011 numerales,3,4, y 5 que establecen 3.

Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. 4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo84de la Constitución Política, como además las sentencias, de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad,por lo que el magistrado debe obligar al presidente de Colombia a darle cumplimiento al artículo 12 de la ley 489 del 1998, declarado exequibles por las sentencias C-727/2000 C-372 de 2002, EL Concepto 2408 de 2019 Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil,, y reasuma sus competencias,DEBIDO QUE DESDE HACE MAS DE 21 AÑO la superintendencia de servicios públicos no viene cumplimiento sus funciones, de vigilar contralor el cumplimiento de las leyes, incluyendo el bloque de constitucionalidad, sino que es un elefante blanco, que ante la comunidad son unos cobra sueldo y, en beneficio de las empresa de servicio públicos, cometiendo prevaricato por acción omisión y extralimitaciones de funciones, donde tienen más de 21 años apoyando a las empresa de servicios públicos, para que suspendan los servicios públicos a los usuarios de forma unilateral, así mismo exige requisitos no autorizado por la constitución y la ley, para, donde más del 90% de los recursos de apelación son fallado en contra de los usuarios, donde exigen estar a paz y salvo con toda las deudas sin importar que tengan más de 2010 interpretando erróneamente la sentenciaC-558 DEL 2001, que declaro exequible de forma acondicionada violando los principio de la función publica, debido proceso administrativo, violando los precedente de la cortes constitucional, así mismo la superservicios se demora hasta más de 1000 días para fallar los recursos de apelación cuando el artículo 86 de la ley 1437 del 2011 solo concede dos meses para fallar, cuando estos superintendente, al momento de posesionarse juraron cumplir la constitución la ley como el bloque de constitucionalidad, por lo que el presidente Gustavo petro, garanticen los derechos colectivo de los consumidores y usuarios conforme al artículo 93 de la ley 1437 del 2011, y, como superior jerárquico de las superintendencia de servicios públicos revoque cada una de las 92resoluciones expedida por las superintendencia de servicio POR MEDIO DE LA CUAL LA SUPE SERVICIOS confirma las decisiones de la las empresa Afinia y alr-e que negaron el rompimiento de la solidaridad, porque el certificado de libertad y tradición y el certificado de nomenclatura, no coincidía con la dirección que registra la factura de energía, así mismo porque no se pagó la supuesta factura solidaria, y porque a pesar que se presentaron los extra juicio de tercero, para demostrar la posesión, según las empresas, no era el documento idóneos, para Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 4 demostrar la titularidad, del predio, a pesar que muchos de ellos la factura venían a nombre de ellos por lo que si se encontraban legitimado para presentar el derecho de petición y solicitar el rompimiento de la solidaridad y no era exigible exigir documento adicional, y muchos menos a aquellos que fueron entregado a la empresa al momento de solicitar el servicio de energía de conformidad con las disposiciones uy sentencias siguientes al artículo 130 dela ley 142 de 1994 modificado por el artículo18de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997,C-690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 y se abstenga de exigirme requisito adicionales no contemplado en LA LEY y prohibido por el artículo 84 de la constitución, para poder decretar, el rompimiento de la solidaridad, al no hacerlo me ocasionaría un inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, debido que la empresa de energía, amenaza con suspenderme el servicio de energía, SEGUNDO QUE ELMAGISTRADO ORDENE AL PRESIDENTE GUSTAVO PETRODE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 87 DE LA CONSTITUCION Y EL ARTICULO 8 DE LA LEY 393 DE 1997, ADARLE DEN CUMPLIMIENTO artículo 12 de la ley 489 del 1998,y reasuma la competencia dada a la superintendencia de servicio públicos domiciliarios conforme al artículo 75 de la ley 142 de 1994, debido que la superintendencia durante más de 21 años no viene ejerciendo sus funciones de control y vigilancia, debido que más del 90% de los recurso que interponen los usuarios son encontrar de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley interpretando erróneamente el artículo155 de la ley 142 de 1994 declarado exequible por la sentencia c-558 del 2001, donde esta superintendencia nunca a sancionado a la empresa Electricaribe ahora air-e y Afinia, por suspenderle el servicio de energía a los usuarios,, así mismo exigen cualquier requisito, para no darle cumplimiento al artículo130 de la ley 142 de 1994, y no decretar el rompimiento de la solidaridad donde hay es un concierto para delinquir TERCERO Que el MAGISTRADO ORDENE AL presidente Gustavo petro le dé cumplimiento al artículo93 de la ley 1437 del 2011 y revoque RESOLUCIÓN NO SSPD NO 20228600300565 del 06/04/22,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, DONDE LA superservicios no puede exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley conforme a las LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCIÓNSSPD-20228600375755 DEL 27 DE ABRIL DEL 2022 y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y el artículo 9 de la ley 1437 del 2011 numerales,3,4, y 5 que establecen 3.

Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 5 4. Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo84de la Constitución Política, como además las sentencias, de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) CUARTO Que el MAGISTRADO conforme al artículo20 de la ley 393 de 1997 inaplique por vía de excepción la resoluciónNo20228600300565 del 06/04/22,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), cuando no existe ninguna formalidad para el contrato de arrendamiento y para solicitar el rompimiento de la solidaridad, DONDE LA superservicios no puede exigir requisito no autorizado por la constitución y la ley conforme a las LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019, articulo 16 de la ley 1755 del 2015 Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCIÓNSSPD-20228600375755 DEL 27 DE ABRIL DEL 2022 y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)4.

Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo84de la Constitución Política, como además las sentencias, de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente, que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicios exige el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, como el certificado de nomenclatura expedido por el Agustín Codazzi, cuando esta entidad no lo viene exigiendo, para poder darle tramite al proceso de solidaridad, así mismo diga porque no quiere aceptar nuevamente que los propietario de las vivienda ACCIONES nuevamente el derecho de petición cumpliendo con los requisitos ilegales exigido por la empresa, para que esta decrete el rompimiento de la solidaridad, debido que la petición anterior solo se dedicaron a exigir dichos requisito, para poder darle tramite a mi derecho de petición, como lo manifiesta el artículo 17 de la ley 1755 del 2015, al manifestar que el solicitante puede accionar nuevamente el derecho de petición y la empresa manifiesta que ya no lo puede realizar debido que hace tránsito a cosas juzgada, cuando esta empresa y la Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 6 superservicios no desarrollaron de fondo, lo pedido que era que la empresa le diera al artículo 130 de la ley 142 de 1994,y decretara el rompimiento de la solidaridad si no que se dedicaron es analizar los requisito exigido por ellos mismo, para poder negar el derecho de petición y abstenerse de decretar el rompimiento de la solidaridad, así mismo el magistrado le pregunte, porque no le tienen en cuenta la declaración de extra juicio realizada por un tercero, cuando los inmuebles no tienen escritura de conformidad con los artículos 165 al 170del código del proceso para demostrar la posesión del inmuebles si esta viene autenticada ante notarios, además el 90% de la facturas de energías vienen a nombre de los propietario de los inmuebles conforme a la sentencias las sentencias de tutelas T-636DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)así mismo le pregunte si si la superservicios, tiene el permiso exigido por el ministerio de la función publica para exigir estos requisitos SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO le ordene al presidente, que manifieste que con que fundamento constitucional y legal la superservicios, NIEGA DECRETAR EL ROMPIMENTO DE LA SOLIDARIDAD, ALEGANDO QUETIENEN que estar a paz y salvo con toda la deuda, violando el articulo 155, incido 2 de la ley 142 de 1994, declarado exequible de forma condicionada en la sentencia C-558 DEL 2001,C- 558 DEL 2001,Y LA SENTENCIA DE TUTELA T-450/94, T-279/95, y a las sentencias T-054 DEL 2010, LA T-023 DEL 2004,Sentencia C-599 del 10 de diciembre de 1992(M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz), Y Sentencia T- 054/10,T-482/20T-118/12 de la Corte Constitucional, eximía al demandado de dar cumplimiento a tal exigencia legal para ser oído en el proceso además esta factura se encontraba, prescripta y debía la empresa cobrarla a travez de un proceso ordinarios, y así yo presentar las excepciones de prescripción, violándome la administración de justicias al exigir que tengo que pagar primero, para presentar los recursos de ley”.

(sic) IV. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 20221 fue admitida la presente acción de cumplimiento, corriéndose traslado por el término de tres (3) días al Presidente de la República para que se pronunciara respecto a los hechos y pretensiones de la accionante. V. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA La apoderada judicial del Presidente de la República se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de cumplimiento, bajo el argumento de no haber ocurrido la constitución en renuencia del primer mandatario habida cuenta que no era el responsable de atender las exigencias de la actora en la demanda constitucional. 1 Folio digital No. 05 del expediente electrónico Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 7 Señaló que si bien, se advertía que la accionante dirigió su petición de cumplimiento al Presidente de la República, debía de tenerse en cuenta que la misma mediante Oficio OFI22-00123670 / GFPU 12000002 del 16 de octubre de 2022 fue remitida por competencia a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios como entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial.

Precisando que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, que se predicaba incumplido, la delegación eximía de responsabilidad al delegante correspondiéndole exclusivamente al delegatario. Por lo expuesto en precedencia, peticionó se declarara la improcedencia de la acción de cumplimiento por inexistencia de vulneración de los derechos invocados por la accionante en cabeza del Presidente de la República, circunstancia que configuraba su falta de legitimación en la causa por pasiva si se tenía en cuenta que a este no le correspondía la función de vigilancia y control de las entidades prestadoras de los servicios públicos, si no, a la Superintendencia de Servicios.

VI. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE Fueron allegados al plenario como material probatorio, los documentos que a continuación se señalan: PARTE ACCIONANTE ➢ Copia de la petición de cumplimiento de los artículos 12 de la Ley 489 de 1998 y 93 de la Ley 1437 de 2011, enviada por la accionante al Presidente de la República mediante correo electrónico del 12 de octubre de 2022.

PARTE ACCIONADA ➢ Copia digital del Oficio OFI22-00123670 / GFPU 12000002 de fecha 16 de octubre de 2022, mediante el cual se dio traslado del requerimiento de la accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. ➢ Copia digital del Oficio OFI22-00123655 / GFPU 12000002 del 16 de octubre de 2022, mediante el cual la Asesora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, notificó a la accionante el traslado de su requerimiento a la Superintendencia de Servicios Públicos. ➢ Poder para actuar VII.

CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Colegiatura es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia según lo establecido en el ordinal 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, que prescribe que los tribunales administrativos conocerán Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 8 en primera instancia de los asuntos “(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer, si es procedente por medio de la presente acción, ordenar al Presidente de la República dar cumplimiento al artículo 12 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de reasumir la competencia “delegada” a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 revocar la Resolución No. SSPD 20228600300565 del 6 de abril de 2022 y la decisión 202170073052 del 12 de mayo del 2021, expedidas por la citada entidad, que declaró improcedente el recurso de apelación. 7.3.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS 7.3.1. De la acción de cumplimiento en la Constitución Política La acción de cumplimiento se encuentra consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

Esta acción ha sido considerada como un instrumento para el cumplimiento del fin esencial del Estado Social de Derecho, por cuanto busca materializar los objetivos y finalidades de este, ya que no es suficiente la promulgación de normas o actos administrativos, sino su efectiva aplicación para garantizar los derechos de los asociados.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 9 Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo […]”2. 7.3.2.

Requisitos de la acción de cumplimiento en la Ley 393 de 1997 De acuerdo con la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales. 7.3.3. Del carácter subsidiario de la acción de cumplimiento El Consejo de Estado ha sostenido que la subsidiariedad busca garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ello y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 10 No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.

En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”3. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales4, imponer sanciones5, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos6, o perseguir indemnizaciones7, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos8 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior9.”

7.4. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La accionante Bertha Gómez de Galán, promueve acción de cumplimiento con el propósito de que el Presidente de la República acate lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, y en consecuencia reasuma la competencia delegada a la Superintendencia de Servicios Domiciliarios para el ejercicio de la vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos, habida cuenta que para el caso concreto, aquella entidad respalda las decisiones irregulares emitidas por la empresa de energía eléctrica dado que niega los recursos que se tramitan contra las mismas, vulnerándose de tal manera los derechos de los usuarios.

De igual manera, pretende la señora Gómez de Galán que se ordene al Presidente de la República acatar lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, y en consecuencia revoque la Resolución No. SSPD 20228600300565 del 6 de abril de 2022 y la decisión 202170073052 del 12 de mayo del 2021. Así el panorama, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en primer lugar, se traerá a colación lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”: 3 Consejo de Estado, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 4 Consejo de Estado, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 5 Consejo de Estado, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 6 Consejo de Estado, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 7 Consejo de Estado, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 8 Consejo de Estado, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673-01(ACU). 9 Sentencia ibidem.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 11 “ARTÍCULO 12.- RÉGIMEN DE LOS ACTOS DEL DELEGATARIO. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, sin perjuicio de que en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política, la autoridad delegante pueda en cualquier tiempo reasumir la competencia y revisar los actos expedidos por el delegatario, con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO. -En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la firma expresamente delegada, no exime de la responsabilidad legal civil y penal al agente principal.” Vale la pena recordar, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad con rango constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política de 199110, que por desconcentración de competencias presidenciales ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las entidades y empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas.

Así mismo, los artículos 1 a 3 de la Ley 142 de 1994, “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, disponen: “ARTÍCULO

1. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

ARTÍCULO

2. INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: Ver Decreto Nacional 958 de 2001. 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2.

Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 10 “ARTÍCULO 370. Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.”-Se subraya- Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 12 2.4.

Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8.

Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.

ARTÍCULO

3. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL. Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: 3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos. 3.2.

Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios. 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario. 3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia. 3.5.

Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica. 3.6. Protección de los recursos naturales. 3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos. 3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos. 3.9. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta Ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables. Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta.” Acorde con lo anterior, el Presidente de la República además de definir las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, ejerce por medio de la Superintendencia el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 13 Adicionalmente, el Estado está facultado para intervenir en la prestación de los servicios públicos, entre otras cosas, para garantizar la calidad del bien objeto del servicio y su disposición final, así como para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.

Ahora bien, en el sub examine advierte la Sala que a pesar de que en el libelo la actora refirió la existencia de actuaciones irregulares o contrarias a derecho que perjudicaban los intereses de los usuarios del servicio de energía, no obstante, junto con el escrito no fue allegada prueba alguna que justificara tal afirmación, echándose de menos las peticiones y recursos incoados en el trámite de rompimiento de solidaridad que adujo, así como de los actos administrativos expedidos en virtud de tal situación, circunstancia que impide establecer con certeza lo alegado en la acción de cumplimiento, demandando por contera la intervención directa del Presidente de la República.

De otra parte, resulta indispensable resaltar que, según las normas citadas en precedencia, para que proceda la acción de cumplimiento es requisito que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Lo anterior implica que la acción de cumplimiento se contempló como un mecanismo subsidiario, tal como la acción de tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida dentro del proceso No. 25000-23-41-000-2013-00444-01, se refirió de la siguiente manera: “...No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimiento el carácter de mecanismo residual y subsidiario.

En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud, pero siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio…”11. Como consecuencia de lo anterior, y a manera enunciativa por vía de ejemplo, la acción constitucional en estudio no procede para exigir el cumplimiento de obligaciones consagradas en los contratos estatales12, imponer sanciones13, hacer efectivo los términos judiciales de los procesos14, o perseguir indemnizaciones15, por cuanto, para dichos propósitos, el ordenamiento jurídico establece otros cauces procesales, al tratarse de situaciones administrativas no consolidadas.

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior17.” 11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Quinta Consejero ponente, Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, radicado 76001-23-31-000-2012-00499-01(ACU). 12 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 28 de septiembre de 1999, expediente ACU-927. 13 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 18 de febrero de 1999, expediente ACU-585. 14 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 3 de diciembre de 1997, expediente ACU-088. 15 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 1 de octubre de 1998, expediente ACU-403. 16 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicado 05001-23-31-000-2000-4673- 01(ACU). 17 Sentencia ibídem.

Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 14 Lo anterior fue ratificado por la Sección Quinta del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. PEDRO PABLO VANEGAS, en providencia de fecha 3 de febrero de 2022, proferida en el proceso 25000-23- 41-000-2021-00076-01, en la que se indicó: “64.

Bajo este panorama, no cabe duda de que el caso concreto se enmarca en una típica controversia de carácter laboral cuyo conocimiento concierne al juez ordinario y no al juez constitucional de acción de cumplimiento. … 66. En este sentido, es importante precisar que las pretensiones de la solicitud desbordan la finalidad del medio de control de cumplimiento, comoquiera que aquel fue instituido para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico y no para resolver controversias como las que subyacen al caso concreto, pues para ese propósito la ley previó otras herramientas judiciales. 67.

En suma, en el asunto sometido a consideración de la Sala se materializó la causal de improcedencia de la acción de cumplimiento contenida en el numeral 9º de la Ley 393 de 1997, toda vez que existe otro mecanismo judicial para desatar las pretensiones de la demanda, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable que permita superar esta circunstancia.” En el presente caso, la parte accionante pretende que se le ordene al Presidente de la República le dé cumplimiento al artículo 93 de la Ley 1437 del 2011 y revoque la Resolución No. SSPD 20228600300565 del 6 de abril de 2022, así como la Resolución 202170073052 del 12 de mayo del 2021.

En contraste con lo anterior, vale la pena precisar que al plenario no fueron allegadas copias de los mencionados actos administrativos; sin embargo, de lo alegado por la parte actora, se advierte que se trata de las decisiones expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en las que a su juicio avalan las irregularidades cometidas por la empresa de energía eléctrica en perjuicio de los usuarios.

Teniendo en cuenta tal planteamiento, se evidencia que la acción de cumplimiento instaurada por la accionante implica la inconformidad frente a actos administrativos, los cuales deben ser debatidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se tiene en cuenta que para la prosperidad de la acción de cumplimiento, se exige que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo acatamiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. En contraste con lo expuesto, para esta Corporación es dable afirmar que la parte actora contaba con otro medio de defensa judicial, ya que podía demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos administrativos frente a los cuales está inconforme.

Resultando necesario puntualizar que el hecho que se haya dejado fenecer la oportunidad para incoar el medio de control procedente, no la habilita para presentar la acción constitucional objeto de estudio. Se reitera que la razón de ser de esta causal de improcedencia es garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido como propio para ello y evitar Acción de Cumplimiento Proceso No. 2022-00391-00 Sentencia de primera instancia 15 así la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones.

Por último, conviene resaltar que en el sub examine no se acreditó la existencia de un perjuicio grave o inminente que torne procedente la solicitud de amparo, razón por la cual procede la declaratoria de improcedencia de la acción de cumplimiento. DECISIÓN Por lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento promovida por BERTHA GÓMEZ DE GALÁN, contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Se advierte a la accionante que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 006 MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado