TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ -SALA CUARTA- Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR Florencia, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 18001-33-33-002-2019-00549-01 Demandante: AMIRA DIAZ SALGADO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) y DEPARTAMENTO DE CAQUETÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Tipo de expediente: ELECTRÓNICO Tema: Recurso de apelación incongruente.
Acta No. 013 de la fecha SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 1151 de la Ley 1395 de 2010. I.
ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Pretende la parte actora que se declare la nulidad de la Resolución 0933 del 04 de junio de 2019 expedida por la Secretaría de Educación Departamental, por medio de la cual se niega una pensión de jubilación por aportes; y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar: (i) pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas con anterioridad al cumplimiento del status jurídico de pensionada -04 de marzo de 2019-, (ii) reajuste de la pensión, e (iii) intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se efectúe el pago; y se ordene la inclusión en nómina de pensionados y el pago de las mesadas. 1 “ARTÍCULO 115.
Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado Como fundamento fáctico señaló que la señora Amira Díaz Salgado nació el 25 de junio de 1962, fue empleada pública al servicio del municipio de San Vicente del Caguán – Caquetá desde el 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996; posteriormente se vinculó a distintas entidades realizando aportes al sistema de seguridad social en pensión hasta el año 2003, momento en que se retiró del servicio público oficial.
Indicó, que la señora Amira Díaz Salgado se vinculó como docente desde el 16 de febrero de 2004, encontrándose activa hasta la fecha de presentación de la demanda, completando más de 20 años de servicio oficial y 55 de edad, y por ende solicitó el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, a partir del 01 de marzo de 2019 -fecha en la que adquirió el status jurídico de pensionada-, no obstante, por medio del acto enjuiciado la administración negó el reconocimiento del derecho reclamado con fundamento en el Decreto 812 de 2003.
Señaló como normas violadas el art. 1 inciso 2 de la ley 33 d e1985; art. 15, numerales 1 y 2 de la ley 91 de 1989; art. 6 de la ley 60 de 1993; art. 115 de la ley 115 de 1993; art. 279 de la ley 100 de 1993; art. 81 de la ley 812 de 2003 y arts. 1 y 2 del decreto 3752 de 2003. En el concepto de violación inicia haciendo un recuento de la normatividad aplicable a la pensión de jubilación de los docentes en los diferentes regímenes existentes, para luego señalar que la actora se encontraba vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003 y que a partir de ese momento se entiende como vinculada para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y en tal sentido, el acto administrativo vulnera las disposiciones legales en que debería haberse fundado.
I.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 71 de 1988 y 91 de 1989, así como los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, los docentes deben cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, y de este modo adquieren el estatus de pensionados, y por ende, el derecho a devengar una mesada pensional equivalente al 75% del promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha de estatus, así como a que su pensión se reliquide al momento del retiro definitivo del servicio en el porcentaje antes referido.
Finalmente adujo que con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la normatividad citada, y, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente en propiedad a partir del 09 de marzo de 2007, no le es aplicable la Ley 812 de 2003. Por su parte el Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación, afirma que dicha entidad no es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que se reclama, y propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.2 2 Mediante auto del 19 de abril de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá. Expediente electrónico 12AutoResuelveExcepciones.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado I.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 0933 del 04 de junio de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento pensional a la señora AMIRA DÍAZ SALGADO, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora AMIRA DÍAZ SALGADO la pensión de jubilación a partir del 05 de marzo de 2019, día siguiente a la adquisición del estatus pensional, teniendo en cuenta para la determinación del IBL el sueldo y la bonificación por servicios causadas durante el año anterior a adquirir el estatus pensional, esto es, entre el 04 de marzo de 2018 y 04 de marzo de 2019.
TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.
CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, queda autorizada a efectos de garantizar la autosostenibilidad fiscal del sistema pensional, a descontar del monto total a pagar a la demandante, los aportes al sistema de seguridad social sobre aquellos factores que no hayan sido objeto de deducción legal.
QUINTO: Autorizar al NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a recobrar los aportes que debieron hacerse por los tiempos que se computan para la pensión de la demandante y que fueron servidos en virtud de nombramientos territoriales.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.» Argumentó la juez de instancia que la demandante cumple con los requisititos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, ya que fue vinculada como docente antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, tal como se acredita con el certificado de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá y del Municipio de San Vicente del Caguán en las que consta que prestó sus servicios como docente en virtud de Ordenes de Prestación de Servicios en los años 2001 a 2003, así como el certificado expedido por Colpensiones que da cuenta de aportes realizados por el Municipio de San Vicente del Caguán y del Fondo Educativo Departamental desde el año 1996 hasta 2003; por lo tanto, la demandante suma un total de 23 años aproximadamente, tiempo de servicio suficiente para hacerse acreedora a la pensión de jubilación establecida en la Ley 91 de 1989.
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado I.4. RECURSO DE APELACIÓN. La apoderada de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG- afirmó que el a quo desconoció la prohibición consagrada en el art. 128 de la CPN, desarrollado por la ley 4 de 1992, según la cual, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, y citó los apartes de un salvamento de voto del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, sin especificar fecha de la providencia, corporación que la expide, radicado del proceso, entre otros: El argumento textual del recurso es el siguiente: «En este sentido, atendiendo la prohibición expresa consagrada en la carta magna, no es dable ordenar a mi representada el reconocimiento y pago de la pensión deprecada por la demandante, pues a la luz del acervo probatorio y conforme a los argumentos esgrimidos por el Honorable Magistrado que realizó el salvamento de voto, los cuales comparto en su totalidad, a la parte actora no le asiste el derecho que solicita; así mismo, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo atacado, por cuanto deberá ser revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.» II.
CONSIDERACIONES. II.1. COMPETENCIA. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo regulado en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 – trámite de la apelación-. II.2. ACTO ACUSADO. Acto Administrativo contenido en la Resolución 000933 del 04 de junio de 2019 mediante la cual, la Secretaría de Educación Departamental le negó a la señora Amira Diaz Salgado, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes.
II.3. PROBLEMA JURÍDICO. Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta: a. ¿La parte demandada presentó argumentos concretos de reproche frente a la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia? II.4.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Sobre la apelación fallida el Consejo de Estado ha sostenido que si bien esta figura no se encuentra regulada en norma procesal alguna, sí ha sido desarrollada jurisprudencialmente, Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado utilizándose en los eventos en que los argumentos de reparo presentados por el apelante respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia recurrida no tienen relación con el tema debatido.3 Al respecto, el Consejo de Estado4 ha explicado que: «Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.
Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado5, así: “[…] En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.
Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]». (Negrilla y cursiva en el texto original). De la sentencia previamente citada, se extrae que, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como resultado que permanezca incólume lo decidido en primera instancia. Lo anterior guarda relación con lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en razón a que materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe proferir el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual, los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.
Resulta importante hacer referencia a lo dispuesto por el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión normativa del artículo 306 del C.P.A.C.A., en donde se dispone la competencia del superior, en los siguientes términos: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021.
Radicado 76001-23-33-000- 2016-01266-01 (5266-2018). 4 Consejo de Estado, sección segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado: 19001-23-33-000-2013- 00214-01 (1392-2016). 5 Consejo de Estado, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicado 15001-23-31-000-200002086-01, número interno 2273-2005. Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» De la norma precitada, debe concluirse que la competencia del superior se supedita o limita al estudio de aquellos argumentos que fueron expuestos por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.
Al respecto debe recordarse que el recurso de apelación previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es el medio procesal para que el recurrente indique, desarrolle y argumente los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.
En sentencia proferida el 30 de junio de 20176, la Sección Primera se refirió a la falta de sustentación del recurso de apelación así: «Encuentra la Sala que de la lectura del recurso de apelación incoado por la parte acora, se observa que no se formula ningún motivo de inconformidad respecto de los fundamentos del proveído impugnado; por el contrario, lo que se aprecia es una transcripción literal de lo expuesto en la demanda, sin que determine en modo alguno una razón jurídica que controvierta la sentencia proferida el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
Ahora bien, del estudio del contenido del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se advierte que tal precepto obliga al memorialista a precisar los motivos de inconformidad sobre el fallo, circunstancia sin la cual el Juez de Segunda Instancia no puede entrar a hacer un estudio sobre el fondo del asunto, pues se trata de una carga que le asiste al recurrente y que constituye el sustento que sirve de base para que el Superior dirima la controversia.” (Negrita y subraya fuera del texto).» En ese orden de ideas, de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, es necesario que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.7 En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de sustento para modificar, revocar, aclarar, o confirmar la decisión de primera instancia y que, a la vez, 6 Sentencia proferida en el proceso con radicado 66001-23-33-002-2016-00291-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011.
Radicación 13001-23-31-000-2004-00202- 02(0417-10). Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa, de decidir la impugnación.8 Esta posición fue adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 30 de enero de 20209 en la que se dijo: «…en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fallador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera instancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »(Negrita fuera del texto).
De acuerdo con los anteriores razonamientos, se reitera que cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia. Para el caso concreto es de advertir que el estudio que correspondía abordarse en esta instancia sobre la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, debía circunscribirse a determinar si la demandante tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 91 de 1989, decisión que evidentemente fue la que resultó contraria a los intereses de la parte demandada.
No obstante, llama la atención de la Sala que la parte demandada en el recurso de apelación no expuso argumentos de disenso relacionados con la motivación o la decisión adoptada por el a quo, por el contrario, habla de una ausencia del derecho por existir la prohibición legal de recibir doble remuneración que provenga del erario público, pero no explica a qué se refiere, máxime cuando dicho aspecto no fue objeto de debate o disenso durante el presente trámite, como tampoco fue un argumento de defensa de la entidad en primera instancia. Sobre el principio de congruencia en el recurso de apelación, el Consejo de Estado, en sentencia del 16 de abril de 2020, radicado interno (1174-15) (C.P César Palomino Cortés), indicó que la función del ad quem es la de confrontar las afirmaciones esgrimidas por el apelante con la decisión recurrida, con la finalidad de verificar los errores en los que pudo incurrir el a quo.
El tenor literal es el siguiente: «Sobre este punto, la Sala destaca que el recurso de apelación debe guardar congruencia con lo decidido en la sentencia, de modo que las razones expuestas por el apelante estén relacionadas con los supuestos fácticos y jurídicos de la decisión impugnada. Es así, que esta Corporación sobre el principio de congruencia entre la 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 9 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001233100020100132502 (3723-18). Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado providencia de primera instancia y el recurso de apelación, ha sostenido que no basta con la sustentación en tiempo del recurso sino que esta debe hacerse de manera adecuada, es decir, guardando un grado de congruencia inequívoco entre los motivos de inconformidad y los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron y resolvieron el debate en primera instancia, fuera de lo cual se estaría desconociendo el objeto y finalidad de la segunda instancia. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de la Sección: “(…) de acuerdo con la finalidad del recurso de apelación, resulta necesario no solo que el recurrente sustente la decisión sino que lo haga de la forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo del A-quo, los cuales determinarán el objeto de análisis del Ad quem y su competencia frente al caso.
Lo anterior demanda un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo el debate jurídico y probatorio que fundamentó la decisión del juez de primera instancia, como también la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia”10. Advierte la Sala, que en el recurso de apelación se habla de la prohibición legal y constitucional de percibir doble remuneración proveniente del tesoro público, pero dicho aspecto no fue analizado en la sentencia de primera instancia ni tampoco fue un argumento de defensa empleado por la entidad apelante, por lo tanto, considera esta Colegiatura que el recurso de apelación no guarda congruencia con lo analizado por el a quo en la sentencia apelada.
Así entonces, al advertirse la incongruencia de las razones expuestas por la parte recurrente, debe indicarse que en el caso que nos ocupa la apelación es fallida, lo que conlleva a confirmar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II.5 COSTAS. Frente a la condena en costas, a la luz del CPACA y del CGP, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, en sentencia del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), siendo Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, afirmó lo siguiente: «Sin embargo, en esa oportunidad11 la Subsección A, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Señaló que se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, sentencia del 7 de abril de 2016, proceso con radicado 25000-23-25-000-2011-00376-01 y número interno 0529-15. 11 Siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado El análisis realizado por la Sala en esa oportunidad arrojó, entre otras las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará en atención a la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP12, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Ahora bien, en aplicación de las consideraciones atrás citadas, y en atención a las premisas fácticas y legales del caso sub judice, se considera que la decisión sobre la condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se encuentra ajustada a derecho, en razón a que hubo una sola parte vencida con la denegatoria de las pretensiones de la demanda, y además, se encuentran acreditadas las agencias en derecho con la actuación del apoderado de la parte demandante, sin que, contrario a lo afirmado por la entidad demandante, se tenga que verificar mala fe o temeridad de este extremo procesal.» El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 12“ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas: «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.
En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.» En ese orden de ideas, considera la Sala que hay lugar a imponer costas en la instancia, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia fue confirmada íntegramente.
En cuanto a las agencias en derecho será el equivalente a un (01) s.m.l.m.v de conformidad con el Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016 expedido por el CS de la J, ya que al tratarse de un proceso ante la jurisdicción contenciosa siempre se debe actuar mediante apoderado judicial, tal y como lo señala el artículo 16013 del CPACA. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha10 de diciembre de 2021 proferida el por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda incoadas por Amira Díaz Salgado en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 13 “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.” Sentencia de Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 18001-33-33-002-2019-00549-01 Amira Diaz Salgado SEGUNDO: CONDENAR en costas en la instancia a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Fíjense como agencias en derecho un (01) s.m.l.m.v.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YANNETH REYES VILLAMIZAR Firmado electrónicamente ÁNGELICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ PEDRO JAVIER BOLAÑOS ANDRADE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente