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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 08-001-23-33-000-2019-00831-00

Reporting judge: Judith Romero Ibarra

An Rama Judicial w e de la Judicatura SIGCMA- U República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN A Barranquilla, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicado 08001-23-33-000-2019-00831-00 JR Medio de control Nulidad Electoral Demandante CARLOS GALLARDO VILORIA ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA Demandado HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Magistrada Ponente Dra. Judith Romero Ibarra Cuestión previa.

Previo a emitir pronunciamiento de fondo dentro del presente medio de control, la Sala precisa aclara un punto, como quiera que la Secretaría del Tribunal, junto con el pase al Despacho para proferir sentencia, rinde informe poniendo de presente una situación. Indica la nota de Secretaría que el día 13 de agosto del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora solicita dar trámite a un recurso de súbplica por el presentado en fecha 4 de agosto de la presente anualidad adjuntado en pdf archivo contentivo del recurso, no obstante se indica que, luego de una búsqueda exhaustiva con intervención del ingeniero’, adscrito a esta Corporación, revisando las — diferentes bandejas íde entrada del buzén de — correo ventanilla0 10 cendoj.ramajudicial.gov.co, concluyendo que no se evidenciaron mensajes de datos que certifican el envío o recibido del “recurso de súplica”, En atención a lo anterior, este Tribunal se abstendrá de darle trámite a la solicitud del apoderado judicial del demandante, por no haberse comprobado que el recurso fue presentado en la fecha señalada, deviniendo en extemporáneo el allegado con posterioridad, en fecha 13 de agosto de 2020.

Hecha la anterior precisión, se pasa a resolver de fondo el presente asunto. Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones l.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia dentro la demanda de Nulidad Electoral interpuesta por el ciudadano CARLOS GALLARDO VILORIA a través de apoderado judicial, en contra del acto de elección de GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA como Conceja! del municipio de Tubará - Atlántico, de conformidad inciso 2° del artículo 181, y el Titulo VIIi de la Parte Segunda de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: IL.- ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones.

Solicita la parte actora a esta Corporación que declare la nulidad del Acto Administrativo de Elección contenido en el Acta de Resultados de Escrutinios de Votos para Concejo de Tubará — Atlántico (E-26 CONC), la nulidad parcial del cuadro de Resultados de Escrutinio de concejo Formulario (E-24CON) y el Acta General de Escrutinios que profirió la Comisión Escrutadora Municipal de ese municipio, a nombre de la señora GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA, en lo que corresponde a los resultados obtenidos por ella, por estar incursa en la causal de inhabilidad por DOBLE MILITANCIA, y demás infracciones que esta se derivan.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la Declaratoria y Entrega de la credencial expedida a la señora GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA como Concejal por el municipio de Tubará por el partido de la Unidad Nacional Correspondiente al período constitucional 2020-2023, producto de las elecciones municipales por voto popular realizadas en el país el 27 de octubre de 2019.

Radicacion: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCION DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Efectoral. Decisión: se niegan las pretensiones HECHOS. Los narrados en el libelo por el accionante, se pueden resumir de la siguiente manera: Manifestó que la Greydys Roxana Herrera Mendoza, se inscribió como candidata al Concejo Municipal del Municipio de Tubará — Atlántico avalada por el Partido de Unidad Nacional para el período constitucional 2020-2023.

Indicó que, en producto de la elecciones municipales realizadas el 27 de octubre de 2019 en el paiís, se declaró electa a la señora GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA, según acta de Resultado del Escrutinio Municipal de Voto para Concejo (E-26) de fecha 31 de octubre de 2019. Señaló que el Partido de la U, avaló como candidato a la Alcaldía de ese Municipio al señor Neil Gallardo García, según formulario E-8 ALC y el partido ASI inscribió como candidato al señor Yasser Nikos Barraza Vargas.

Consideró que, la accionada apoyó en el proceso de Elección a la Alcaldía Municipal de Tubará — Atlántico al señor Yasser Nikos Barraza Vargas, quien había sido avalado por el partido ASI, por lo que esta desconoció que el partido que avaló su candidatura llevaba como candidato oficial de su partido al señor Neil Gallardo García, sin que existiera ninguna resolución oficial de su partido que autorizara o dejara en libertad a sus militantes para votar por candidatos de otros partidos, configurándose de esta manera la Doble Militancia. - Normas violadas y Concepto de violación. Constitucionales: artículo 107.

Legales: artículos 2° y s.s. de la ley 1475 de 2011. Numeral 1° causal 8, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCION DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones Al explicar el concepto de violación el actor planteó que, se configuró una violación de normas y preceptos superiores de orden público de carácter obligatorio como son la Constitución y el artículo 107 de la Ley 1475 de 2011, por existir una doble militancia. Precisó que la Ley estatutaria no solo replica las modalidades de la doble militancia previstas en la norma superior, sino que desarrolla la Carta constitucional incluyendo otros eventos en los cuales se materializa la prohibición. Acotó que el Consejo de Estado ha entendido que, en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de la doble militancia y que la candidata por el partido de la U, Greydys Herrera, quien participó en la contienda electoral, en lugar de apoyar al candidato oficial de su partido, decidió apoyar la candidatura del señor Yasser Barraza, quien fuere avalado por el partido ASI, por lo que violó la prohibición consagrada en el inciso 2* del artículo 2* de la Ley 1475 de 2011.

CONTESTACIÓN.- La Concejal electa del Municipio de Tubará — Atlántico, Greydys Roxana Herrera Mendoza, mediante apoderado judicial, allegó contestación de demanda, oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas, solicitando se declare que los actos conservan su validez y eficacia, argumentando en su defensa que no existió la presunta doble militancia dada la inconsistencia, falsedad e inexactitud en las afirmaciones del demandante, además por considerar que las pruebas aportadas son engañosas y temerarias.

Acotó que, no existe prueba en el expediente, que ella hubiera efectuado reuniones conjuntas, en el mismo espacio de tiempo o alocuciones apoyando a que voten por el candidato a la Alcaldía del partido ASI, que demuestren un respaldo de tal magnitud que se le pueda imputar la doble militancia. Manifestó que ‘dentro del sistema político y electoral colombiano y con la legalidad constitucional del voto libre de quien no se encuentre inscrito en un partido o Radicacion: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carios Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCION DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral.

Decisión: se niegan las pretensiones movimiento político, no existe prohibición alguna, y menos imputársela a otra persona por un hecho ajeno, que cualquier ciudadano simpatizante de la candidata al Concejo, Greydys Roxana Herrera Mendoza, en su residencia, manifieste mediante murales, vallas o pendones que apoya la candidatura de ella (Partido de la U) al Concejo, y que apoya la candidatura del señor YASSER BARRAZA VARGAS (partido ASI) a la Alcaldía de Tubará, y apoya la candidatura de la señora Lilia Manga Sierra (partido de la U) a la Asamblea Departamental, y por esta manifestación del ciudadano X (como lo imputa la demandante) tener como prueba y demandar a todos los candidatos por el DOBLE O TRIPLE MILITANCIA POLÍTICA,( )* Formuló excepciones de fondo, las cuales tituló “La demandada no puede responder por hechos ajenos ni por hechos diferentes a la doble militancia politica’, ‘Ausencia de acreditación de los requisitos exigidos por la Ley para probar la imputación de doble militancia politica’, y la genérica.

Por su parte, la Comisión Nacional Electoral compareció al proceso, citando en primer lugar las normas que regulan la competencia administrativa de esa entidad frente a las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas por causales de inhabilidad y doble militancia así como el procedimiento para ello. Agregó que en presente medio de control, ante el Consejo Nacional Electoral no se presentó solicitud de revocatoria de inscripción de la señora Greydys Herrera como concejal del Municipio de Tubará — Atlántico, por lo cual esa entidad no tuvo conocimiento en sede administrativa del asunto bajo estudio por lo que corresponde a esta Jurisdicción decidir de fondo de las pretensiones planteadas.

Concluyó que la declaratoria de nulidad de una elección está supeditada constitucionalmente al respeto al debido proceso y a la existencia de plena prueba de la configuración de la causal de inhabilidad o doble militancia, señaló que la nulidad está condicionada a la existencia de la certeza sobre la configuración de la causal que se alega, ante la brevedad del trámite establecido para tal fin y los derechos fundamentales instituidos por el legislador.

Propuso las excepciones de Falta de Legitimación por pasiva. Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones Finalmente, la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentó contestación expresando que, según la constitución el Registrador Nacional del Estado Civil, a diferencia del Consejo Nacional Electoral ejerce funciones diferentes, entre las que se encuentra la de dirección y organización de las elecciones siendo que no tiene entre sus facultades la de decretar como elegido a algún candidato y según la demanda, lo pretendido es declarar la nula cierta elección, por lo que no está legitimada esta entidad en esta demanda, pues se trata de un acto que desde lo sustancial no profirió. ACTUACIÓN PROCESAL.- La demanda fue presentada el día 12 de diciembre de 2019, y luego de sometida a las formalidades del reparto, correspondió su conocimiento a quien funge como ponente.

El expediente ingresó al despacho el 18 de diciembre de ese mismo año y mediante providencia del 17 de enero de 2020, se inadmitió la demanda, luego de subsanada, en providencia calendada 27 de enero de este año fue admitida. Posteriormente y ante la declaratoria de emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA20-11517 suspendió los términos judiciales en todo el país a partir del 16 de marzo de 2020, el cual fue prorrogado en varias oportunidades, siendo que una vez reanudados los términos, se continué con el trámite del presente proceso.

A través de auto adiado 21 de julio de este año, se resolvió solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentado por la parte accionante. Posterior a ello, mediante proveido del 30 de julio de 2020 se adecuó el trámite de la presente acción al Decreto 806 de 2020 por el cual se adoptó medidas para implementar las tecnologias de la información en las actuaciones judiciales.

Finalmente, en auto del 12 de agosto de esta anualidad se corrió traslado a la partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para emitir concepto. Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral.

Decisión: se niegan las pretensiones ALEGATOS.- La parte demandante allegó al correo institucional del Despacho, escrito contentivo de alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando una vez más, se acceda a las pretensiones formuladas en la misma. Por su parte, la entidad demandada presentó alegatos, reiterando los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y pidiendo se nieguen las pretensiones de la parte actora.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Agente del Ministerio Público Delegado ante este Tribunal no emitió concepto en esta instancia. CONTROL DE LEGALIDAD Superada la etapa de alegaciones de las partes, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se pasa a proferir sentencia, previas las siguientes, III.- CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción pública electoral formulada por el ciudadano Carlos Gallardo, a través de apoderado judicial, con el fin de obtener la nulidad de la elección de la señora como concejal del municipio de Tubará — Atlántico para el periodo 2020-2023, de conformidad con lo dispuesto en el Núm. 8° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones 3.2 Asunto.- Corresponde a la Sala decidir, la procedencia de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Elección contenido en el Acta de Resultados de Escrutinios de Votos para Concejo de Tubará — Atlántico (E-26 CONC), la nulidad parcial del cuadro de Resultados de Escrutinio de concejo Formulario (E-24CON) y el Acta General de Escrutinios, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de ese municipio, a nombre de la señora GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA, en lo que corresponde a los resultados obtenidos por ella, conforme a los argumentos expuestos por el accionante, o si por el contrario no se configuran la causal de nulidad invocada, tal como lo afirma la accionada. 3.3 PROBLEMA JURÍDICO.

Para la Sala surge el siguiente cuestionamiento jurídico que es básico para desatar al Litis, ¿La demandada, señora GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA, concejal electa del Municipio de Tubará — Atlántico periodo 2020-2023, incurrió en la prohibición de doble militancia prevista en el inciso 2° del articulo 2° de la Ley 1475 de 2011, por apoyo a candidatos distintos a aquellos inscritos por el partido político al que está afiliada? - Marco normativo y jurisprudencial La doble militancia.- Prohibición y causal de anulación electoral.

La figura de la doble militancia surgió como una limitación de origen constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar de manera libre y simultánea, parte de varios partidos o movimientos políticos; libertad que debe necesariamente entrelazarse con el principio democrático representativo, que exige la confianza reciproca entre el elector y el elegido.

Así lo ha dicho la Corte Constitucional, al precisar que la conducta de la doble militancia politica “( ) conduce a falsear la Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTC DE ELECCION DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral.

Decisión: se niegan las pretensiones confianza del elector, a imposibilitar la realización del programa político que se comprometió a cumplir, a entorpecer el funcionamiento de las Corporaciones Públicas, y en definitiva, a atomizar la actividad política entre un universo de partidos políticos que no resultan ser representativos ( ).” En efecto, dada la crisis que atravesó el sistema político colombiano a finales de la década de los noventa, la cual motivo a impulsar la reforma constitucional que se concretó en el Acto Legislativo No. 01 de 2003, que se planteó como uno de sus objetivos el establecimiento de condiciones más exigentes para la creación de partidos y agremiaciones políticas, al igual que otorgarle el rango constitucional a la prohibición de la doble militancia?.

En últimas, la prohibición de doble militancia política fue establecida en el articulo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el cual señaló que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. (Negrillas fuera del texto).

La Ley Estatutaria 1475 de 2011 desarrollo en buena medida las reformas políticas introducidas a la Constitución en los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, que buscaban fortalecer las agremiaciones políticas. De conformidad con lo normado en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1475 la doble militancia constituye una prohibición, consagra la norma lo siguiente: “ARTÍCULO

20. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.

Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los ! Sentencia C-342 de 2006. 2 Asi lo expresó la Corte Constitucional en las sentencias C-1091 de 2005 y C-342 de 2006.

Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Controf: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción [ ]. (Negrillas fuera del texto) () Asi mismo, el numeral 8° del articulo 275 de la Ley 1437 de 2011, consagró esta figura dentro de las causales de anulación del acto de elección, precisando que: “Articulo 275.

Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: () 8. Tratándose de la eleccion por voto popular, el candidato incurra en doble militancia politica.” Se tiene ademas, que la figura de la doble militancia consagrada en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, en los términos del inciso segundo del artículo 2°, fue encontrada ajustada a la Carta Política por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011.

Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Cartos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones La Sección Quinta del Consejo de Estado, analizó el fenómeno de la doble militancia como una de las causales de anulación de los actos administrativos de carácter electoral, determinando desde un principio las diferentes modalidades e individuos que se pueden presentar en la figura así?: “) Los ciudadanos: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería juridica.” (Inciso 2° del artículo 107 de la Constitucion Política) ii) Quienes participen en consultas: “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento politico o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por ofro en el mismo proceso electoral.” (Inciso 5° del artículo 107 de la Constitución Política) i) Miembros de una corporación publica: “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

(Inciso 12 del articulo 107 de la Constitución Política) iv) Miembros de organizaciones politicas para apoyar candidatos de otra organización: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento politico distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” (Inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011) (Resalta la Sala). 3 Sentencia de | de noviembre de 2012, Exp. 2011-00311.

Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gailardo Demandado: ACTO DE ELECCION DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones v) Directivos de organizaciones politicas; “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.” Ahora bien, en lo atinente a modalidad prevista en el ordinal iv), se encuentra que, conforme lo ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso, el apoyo o respaldo que se le cuestiona al encartado, debe concretarse a través de diferentes manifestaciones como lo son el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral, así lo entendió esa Alta Corporación al definir los elementos de la conducta prohibitiva establecida en el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 para la configuración de la doble militancia*.

Sobre el particular preciso el Consejo de Estado en sentencia del 31 de octubre de 2018, Radicación No. 1101-03-28-000-2018-00032-00 en la que sostuvo: “Según los términos de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia tiene lugar por el respaldo que el candidato haya dado al otro aspirante del partido politico distinto de aquel al cual pertenece, sin que exija como requisito la existencia de actos sucesivos en desarrollo de la campaña. Esto implica que la conducta prohibida por la legislación electoral puede configurarse incluso con la ocurrencia de un solo acto de apoyo, que permita establecer que en alguna medida respalda al candidato de la organización política diferente al que se encuentra afiliado.

Finalmente, la Sala considera que tampoco es necesario que el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores. * Al respecto puede verse, entre otras, sentencia de septiembre veintinueve (29) de 2016, expediente 73001- 23-33- 000-2015-00806-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones El desconocimiento de la prohibición legal opera por el hecho de acompañar la aspiración del otro candidato en contra de la lealtad que debe guardar a la colectividad a la que pertenece, sin importar que el favorecido con el respaldo llegue al cargo o a la corporación pública.

En el ámbito del control de los actos electorales, las causales de nulidad establecidas en el ordenamiento jurídico se entienden en forma objetiva, lo cual significa que no atienden a posibles criterios de graduación ni de moderación, según la producción de un resultado, sino que simplemente el análisis busca determinar si la conducta quedó configurada.” El caso concreto. — En el asunto bajo examen, las imputaciones por DOBLE MILITANCIA realizadas por el accionante señor Carlos Gallardo, contra la accionada Greydys Herrera Mendoza, se relacionan con la campaña realizada cuando fue candidata al cargo para el que resultó electa, que encuadran en la modalidad descrita en el inciso 2° del articulo 2° de la ley 1475 de 2011, según la cual como aspirante a una corporación de elección popular, como el Concejo del municipio de Tubará - Atlántico para el período 2020-2023, no podia apoyar a candidatos distintos a los inscritos por el Partido de la U, al que se encuentra afiliada siendo que la demandada apoyó en el proceso de elección a la Alcaldía Municipal de Tubará Atlántico al señor Yasser Nikos Barraza quien fuere candidato por el partido ASI.

De lo probado en el proceso. Al plenario se allegó el siguiente material probatorio: 1. Fotocopia simple del Acta Parcial Del Escrutinio General Concejo (E-26 CON)5 * Folios 14 a 21 del expediente. Radicacion: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carfos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral.

Decisión: se niegan las pretensiones 2. Fotocopia simple del Cuadro del Escrutinio Concejo (E-24CON).5 3. Fotocopia simple del Aval concedido a la señora Greydys Herrera Mendoza, por el apoderado especial del Partido Social de la Unidad Nacional — Partido de la U.7 4. Fotocopia simple de la Solicitud Para la Inscripción de listas y constancia de aceptación de candidatos al Concejo por el partido de la U, de fecha 27 de octubre de 2019.2 5.

Fotocopia simple del Formato de Información de Candidatos.® 6. Fotocopia simple de la Solicitud Para la Inscripción de Candidato y Constancia de Aceptación de Candidatura a la Alcaldía del Municipio de Tubará — Atlántico, por el partido ASI.'* 7. Fotocopia simple de la Aceptación a la candidatura a la Alcaldia de Tubara del señor Yasser Barraza. 8.

Fotocopia simple del Aval concedido al señor Yasser Barraza, por el Representante Legal del Partido ASI."' 9. Fotocopia simple del Aval concedido al señor Neil Gallardo García por el Secretario General del Partido de la U."? 10.Impresiones de 7 fotografias'® aportadas por la parte actora. 11.Fotocopia Simple del Acta General de Escrutinio Elecciones Autoridades Territoriales del 27 de octubre de 2019.* 12.Impresiones fotográficas'* aportadas por la parte demandada. * Folios 22 a 31 del expediente. 7 Folio 32 del expediente. 8 Folios 33 y 34 del expediente. ? Folios 35 a 37 del expediente. 19 Folios 38 y 39 del expediente. !! Folio 43 del expediente. 12 Folio 45 del expediente. 1 Folios 48 a 51 del expediente. ' Folio 52 a 108 del expediente. ' Folios 180 189 del expediente.

Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCION DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones 13.DVD contentivo de video de campaña promocional del señor Neil Gallardo, candidato a la Alcaidía Municipal de Tubará. Análisis de la pruebas frente al marco normativo.

De acuerdo con los hechos de la demanda y la contestación, el litigio va dirigido a que se declare la nulidad del acto de elección de la señora Greydys Herrera Mendoza como concejal del municipio de Tubará — Atlántico para el período 2020- 2023, contenida en el formulario E-26 CON, por considerar que incurrió en doble militancia al haber apoyado la candidatura de otro postulante a la Alcaldía Municipal de Tubará con el aval del partido ASI, en lugar de apoyar al candidato oficial de su partido.

Mientras que, la accionada plantea que en ningún momento incurrió en doble militancia al no reposar en la plenario prueba siquiera sumaria de su apoyo a otro candidato, razón por la cual, su elección como concejal del municipio de Tubará — Atlántico, por el partido de la U se ajusta a los requisitos de elegibilidad establecidos en la ley.

A partir de la modalidad de doble militancia, descrita en el numeral 2* del inciso 2* de la Ley 1475 de 2011, se advierte que la prohibición legal consagrada en la precitada normativa, impide el respaldo a los candidatos diferentes a aquellos inscritos por el partido o movimiento político al cual pertenece la persona que busca llegar a cargos o corporaciones públicas y esta limitación resulta aplicable a la señora Greydys Herrera, como quiera que en el periodo de su campañá' electoral, aspiró al Concejo Municipal del Municipio de Tubará Atlántico.

Advierte el Tribunal que el 22 de julio de 2019, el apoderado especial del Partido de la U en representación del mismo, otorgó aval para la candidatura de la señora Herrera al Concejo de Tubará Atlántico (f. 32). Luego, la accionada fue incluida en la lista definitiva de candidatos inscrita por el Partido de la U, según se constata en el formulario E-6 CO tramitado ante la Registraduría Nacionat (fl. 33 y 34).

A su vez, el Representante Legal del Partido ASI, otorgó aval al señor Yasser Nikos Barraza Vargas, como candidato de ese partido al cargo de Alcalde del, Municipio de Tubará Atlántico para el periodo 202-2023 (fl 43), cuya inscripción se formalizó mediante el diligenciamiento del formulario E-6 AL ante la Registraduría Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral.

Decisión: se niegan las pretensiones Nacional. Por tanto no se cuestiona la aspiración del señor Barraza a la Alcaldia Municipal de Tubará. Así mismo, se encuentra que el Secretario del Partido de la U, avaló al ciudadano Neil Gallardo García en su aspiración a la Alcaldia Municipal de Tubará Atlantico, para el periodo constitucional 2020-2023, del cual presentó aceptación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, en fecha 26 de julio del año 2019 (Fis 45 y 46).

En virtud a lo anterior, no existe discusión en cuanto a que la ciudadana Greydys Roxana Herrera Mendoza, aspiró al Concejo del Municipal de Tubará por el Partido de la U, el señor Yasser Nikos Barraza Vargas se postuló al Cargo de Alcalde del Municipio de Tubará Atlántico con aval del partido ASI y el señor Neil Gallardo García aspiró también a la Alcaldia Municipal de Tubará Atlántico avalado por el partido de la U. Se encuentra que, en aras de demostrar el apoyo brindado por la señora Greydys Roxana Herrera Mendoza a la candidatura a la Alcaldía de Tubará del señor Yasser Nikos Barraza Vargas, el impugnante allegó con la demanda (7) fotografías en las que manifiesta aparecen los candidatos anteriormente señalados en proselitismo político.

Al regular la materia correspondiente a los documentos, el Código General del Proceso, en los artículos 243 y 244, dispuso lo siguiente: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carios Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral.

Decisión: se niegan las pretensiones Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública”. “Artículo 244, Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. También se presumirán auténticos los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución. Así mismo se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo.

La parte que aporte al proceso un documento, en original o en copia, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos. Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones”.

Estima la Sala que, si bien como documentos privados pudiera ser viable la valoración de las fotografías dentro de esta controversia, no obstante esta fueron cuestionadas y desconocidas por la demanda, quien indica que no es la persona que aparece en ellas, y que en ninguna aparecen con publicidad política, que se trata de una actividad de una Fundación Social y que fueron tomadas con Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gailardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral.

Decisión: se niegan las pretensiones anterioridad al inicio de la campaña política, motivo por el cual no pueden ser tenidas como pruebas, entre otras por cuanto tales fotografías por sí mismas no prueban el apoyo que según el actor pudo haber brindado la demandada al candidato a la Alcaldia por el partido ASI. En cuanto a la circunstancia, que se anexó fotografía en la que se observa un afiche ubicado presuntamente en la residencia de la accionada, al respecto se advierte que esta situación también fue desconocida por la enjuiciada quien indica que esa no es su residencia por tanto este documento tampoco conduce a concluir el apoyo, pues no existe certeza que sea la casa de la demandada como tampoco que esta hubiera autorizado su colocación en tal lugar.

Por otro lado encuentra la Sala que con el escrito de contestación, la demandada allegó un DVD, en el que se registra video de campaña del candidato a la Alcaldía por el partido de la U Neil Gallardo García, en el cual, según indicó, aparece ella jugando un partido de futbol, con lo cual prueba el apoyo a su candidatura a la " Alcaldía. Considera la Sala que esta prueba está sometida a las mismas reglas establecidas en los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso, según las cuales constituye un documento privado que registra la imagen del demandante y la demandada.

Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no se probó en el plenario la configuración del fenómeno juridico de la doble militancia como causal de anulación del acto administrativo de elección de la señora Greydys Roxana Herrera Mendoza como concejal del Municipio de Tubará — Atlantico por el Partido de la U, al no demostrarse el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades o cualquier otra conducta que hubiera podido favorecer los intereses de otro candidato a la Alcaldía de ese municipio diferente al de su propio partido, según los parámetros constitucionales y legales establecidos para tal fin; es decir, no se configuró la prohibición establecida en el inciso 2° del artículo 2° de la Ley Estatutaria de los Movimientos y Partidos Políticos — Ley 1475 de 2011-.

Consecuentemente, el único cargo de la demanda, relacionado con la DOBLE MILITANCIA como causal de anulación del acto de elección consagrada en el Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carios Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCIÓN DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral.

Decisión: se niegan las pretensiones numeral 8° del articulo 275 de la Ley 1437 de 2011 no tiene vocación de prosperidad, por lo que la respuesta al interrogante jurídico suscitado para la Sala es un No, y con fundamento en todo lo expuesto, se negarán las pretensiones de la demanda. V. DECISION. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Oral Sección “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero.- NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Tercero.- Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Se deja constancia de que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido ¥ aprobado por la Sala de Oralidad, en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROMERO IBARRA 18 Radicación: 08-001-23-33-000-2019-00831-00 JR Demandante: Carlos Gallardo Demandado: ACTO DE ELECCION DE GREYDYS ROXANA HERRERA MENDOZA COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TUBARA Medio de Control: Nulidad Electoral. Decisión: se niegan las pretensiones CRISTÓBAL CHRÍSTIANSEN MARTELO <