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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300520190027901

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-02-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

Tema: Sustitución de pensión gracia. Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Norys del Carmen Pretelt Alviz, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante “UGPP”, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de 2018, por medio de la cual, la UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a la demandante.

II) Resolución No. RDP 035910 del 3 de septiembre de 2018, a través de la cual, se resolvió el recurso de reposición presentado en contra el acto administrativo identificado en el párrafo en antecedencia, en sentido de confirmar la decisión recurrida. III) Resolución No. RDP 038632 de 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual, se resolvió el recurso de apelación impetrado por la parte actora, confirmando la Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de esa misma anualidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz una pensión de sobreviviente, con efectos retroactivos desde el 11 de octubre de 2017, debidamente indexada.

Así mismo, pidió que se reconozcan los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y se condene en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos1: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - El 19 de julio de 1980, los señores Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D) y Norys del Carmen Pretelt Alviz contrajeron nupcias. - Cajanal E.I.C.E mediante Resolución No. 001210 del 9 de febrero de 1999, le reconoció pensión de gracia al señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D), en cuantía de $67.588,69, efectiva a partir del 26 de abril de 1989. - Cajanal E.I.C.E a través de la Resolución No. 12299 del 18 de enero de 2008, reliquidó la pensión de gracia del causante, en suma de $94.193,82, con efectos fiscales a partir del 10 de febrero de 2002. - El 11 de octubre de 2017, falleció el señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D). - En virtud de lo anterior, el 10 de mayo de 2019, la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de una sustitución pensional. - La UGPP a través de la Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de 2018, negó reconocimiento y pago de una de pensión de sobreviviente a la demandante, argumentando que en el registro civil de nacimiento de la solicitante y el causante no se registró en debida forma su matrimonio, por lo que, no se encuentra demostrado el vínculo que existía entre ellos. - La entidad demandada a través de la Resolución No. RDP 035910 del 3 de septiembre de 2018, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmando la Resolución No. RDP 027947 del 12 de julio de esa misma anualidad. 1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf)”, Págs.2 a 4.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 3 - La UGPP mediante la Resolución No. RDP 038632 de 24 de septiembre de 2018, dirimió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante, en el sentido de confirmar la resolución recurrida. 2.1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980, 113 de 1985, 71 de 1988. - Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. - Decreto 1160 de 1989.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “ la señora NORYS DE CARMEN PRETELT ALVIZ (…) le asiste el derecho que la entidad demandada le reconozca la sustitución de la pensión de gracia que en vida disfrutaba su esposo, pues desde que contrajeron nupcias el día 9 de julio de 1980, hicieron vida marital bajo el mismo techo compartiendo lecho hasta el día de su deceso, ocurrido el día 11 de octubre de 2017 acreditándose así la convivencia material y el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente en la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado.” 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 9 de agosto de 20192. En Auto del 15 de octubre de 20193 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado electrónico 050 del 16 de ese mismo mes y anualidad4, comunicado por correo electrónico a la parte actora, el 17 de octubre de 20195.

Mediante correo enviado el 16 de enero de 20206, se notificó personalmente a la parte demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el auto admisorio de la demanda. 2 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_000133 3300520190027900_ActaReparto_0 9082019113234am_e2e186afd84147d5a9629931316fcd05.pdf(.pdf)”. 3 Ver en OneDrive documento denominado “04AutoAdmiteDemanda”. 4 Ver en OneDrive documento denominado “04AutoAdmiteDemanda”. 5 Ver en OneDrive documento denominado “05Notificaciones”. 6 Ver en OneDrive documento denominado “07OficioRemite”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 4 2.2.1. Contestación de la Demanda: U.G.P.P.7: Se opuso a las pretensiones de la demandada, toda vez que la parte actora no cumple con los requisitos previstos en los artículos 43 y 44 de la Ley 100 de 1993, para ser titular de una sustitución pensional.

Además, dijo que la entidad demandada negó el reconocimiento de prestación social pretendida por la parte demandante, por no haber demostrado que convivió con el señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D) durante los 5 años anteriores a su deceso, dado que, tal condición no se acredita con la mera existencia de una unión conyugal. Así mismo, indicó que con las declaraciones juramentadas aportadas en sede administrativa no era procedente dar por demostrada el requisito de la convivencia, puesto que, la parte actora no puede construir un medio probatorio, para luego sacar provecho de él. Igualmente, manifestó que en caso de prosperar las pretensiones de la demanda se debe declarar “la prescripción extintiva de las mesadas que se causaron con posterioridad a la fecha en que se hizo exigible la respectiva prestación y sobre las cuales recayó el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968”.

Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) falta de acreditación de los requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente, II) buena fe y III) prescripción trienal. 2.2.2. Alegatos. En Audiencia del 5 de mayo de 20228, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. La Parte Demandada9: Reitero lo expresado en la demanda.

La entidad demandada10: Manifestó que los testimonios recepcionados en el proceso no demuestran los requisitos para ser titular de una sustitución pensional, pues, su dicho no da cuenta de forma fehaciente que entre los señores Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D) y Norys del Carmen Pretelt Alviz existió convivencia, 7 Ver en OneDrive documento denominado “02ContestacionDemandaAutoCitaAudiencia”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “13_AUDIENCIADEPRUEBAS_20190027 9AUDIENCIAP(.doc) NroActua 17”. 9 Ver en SAMAI documento denominado “14_ALEGATOSDECONCLUSION_21ALEG ATOSDTE(.pdf) NroActua 18”. 10 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 19”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 5 máxime cuando desconocían la existencia de un vínculo matrimonial entre los mencionados. El representante del Ministerio Público se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 12 de agosto de 202211, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo12, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la resolución N° RDP 027947 del 12 de julio de 2018, por medio del cual, se negó a la Sra. NORYS DEL CARMEN PRETELT ALVIZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Acisclo Mosquera Mosquera, la resolución RDP 035910 del 3 de septiembre de 2018 por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición y la resolución N° RDP 038632 del 24 de septiembre de 2018.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENASE a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL- UGPP a reconocerle, liquidarle y pagarle a la señora NORYS DEL CARMEN PRETELT ALVIZ identificada con C.C. 25.910.743 de la pensión de sobrevivientes (sustitución de la pensión gracia) de manera retroactiva desde el 11 de octubre de 2017 con ocasión al fallecimiento del señor Acisclo Mosquera Mosquera (qepd) quien gozaba de dicha prestación hasta el momento de su muerte, de conformidad con lo expuesto en el acápite de las consideraciones de esta providencia. La suma que resulte deberá pagarse indexada, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R= RH X INDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Según el cual (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago).

TERCERO: Niéguese la solicitud de imposición de intereses moratorios previstos referente al art. 141 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: Dese cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase a la parte demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, cancélese su radicación, archívese el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial –SAMAI”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “Con el objeto de resolver el problema jurídico expuesto ad initio, esta unidad judicial encuentra probados en el sub lite los siguientes hechos: 11 Ver en SAMAI documento denominado “17_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA (.docx) NroActua 21”. 12 Notificada vía correo electrónico el 16 de agosto de 2022.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 6 En primer lugar, se encuentra acreditado conforme el Registro de Defunción (fl 11), la muerte del señor Acisclo Mosquera Mosquera lo cual ocurrio el 11 de octubre de 2017. Que mediante la resolución RDP 027947 de 12 de julio de 2018, se le negó a la señora Norys Del Carmen Pretell Alviz, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en ocasión al fallecimiento del señor Acisclo Mosquera Mosquera, decisión que fue recurrida en reposición y apelación, confirmada a través de las resoluciones RDP 035910 de 2 de septiembre de 2018 y RDP 038632 de 24 de septiembre de 2018.

El art. 13 de la ley 797 de 2003, literal a) establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.

Así las cosas, de la lectura de los actos administrativos enunciados, se observa el reparo en cuanto a la prueba del vínculo matrimonial, en el registro civil de matrimonio aportada, ya que dice ésta última resolución “para el año 1994, según partida de bautismo, no había registro de que el causante hubiera contraído nupcias por el rito católico” e igualmente, se deja entrever, que el motivo fue inconsistencias respecto a la convivencia, sin mencionar en que consistían, luego, esos argumentos hicieron parte de la contestación y alegatos de la demandada.

En el asunto, en relación a los requisitos para acreditar el vínculo matrimonial, se aportó el registro civil de matrimonio, indicativo serial 4173843, donde consta la inscripción del matrimonio católico realizado el 19 de julio de 1980, a su vez, también se aportó la partida de matrimonio, de la parroquia Santiago Apóstol de Tolú. Al expediente se allegó copia autentica del registro civil de nacimiento de la señora Noris del Carmen Pretelt Alvis, de fecha 9 de agosto de 2018, con la respectiva anotación del matrimonio católico realizado el 19 de julio de 1980, siendo ésta la prueba solemne para tener por acreditado el registro del estado civil de casado13, por tanto, en vista a la exigencia de acreditar el vínculo matrimonial, se tiene probado con los anteriores documentos, el relación matrimonial vigente, sin que exista anotación posterior, respecto a separación de cuerpos, divorcio, o liquidación de la sociedad conyugal.

Con ello se desvirtúa el argumento que sustenta la negativa del reconocimiento de la prestación a la demandante, En referencia al requisito de convivencia, también, aparece probado que la señora Noris del Carmen Pretelt Alvis y el señor Acisclo Mosquera Mosquera, tanto del interrogatorio de parte, al igual que con los testimonios, se puede establecer, que la señora NORIS era ama de casa, y que convivieron bajo un mismo techo, desde la misma fecha de matrimonio hasta el momento de la muerte señor Acisclo Mosquera Mosquera, que la señora NORIS, lo atendió como esposa, previendo apoyo mutuo, como una familia conformada también por los dos hijos que procrearon, durante todo el tiempo en que estuvieron casados.

En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de ser cónyuge al momento de su muerte, así como, el requisito de convivencia dentro de los últimos 5 años a la fecha de fallecimiento del causante. 13 Art. 5 decreto 1260 de 1970. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz.

Demandado: UGPP. 7 Las anteriores razones, son suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por infracción en las normas en las que debía fundarse. En cuanto a la prescripción de las mesadas pensionales, no hay lugar a declararla como quiera que se evidencia que la demanda fue oportuna, atendiendo a la fecha en que ocurrió la defunción del señor Acisclo Mosquera Mosquera (q.e.p.d.) y la fecha de presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años para su interposición, e incluso se efectuó reclamación administrativa en ese periodo (10 de mayo de 2018) a fin de tener por interrumpida la prescripción de las mesadas.

Con relación a la solicitud de condenar a la demandada a pagar intereses moratorios, no habrá lugar a ello, puesto que en los casos en que se efectúe el reconocimiento del derecho mediante sentencia, los intereses moratorios se causarán a partir de la fecha en que la entidad condenada incumpla la obligación impuesta en la providencia debidamente ejecutoriada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192, inciso 2º de la Ley 1437 de 2011.” 5.

COSTAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 365 numeral 5° del C.G.P. se condenará en costas a la parte demandada, las cuales se liquidarán por secretaría, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura; para tal efecto se reconocen las agencias en derecho en el 3% de lo pedido, como quiera que la cuantía de las pretensiones de la demanda fueron las determinadas en la suma de: $36.573.180, establézcase como agencias en derecho por ésta la suma de: $1.097.195.

(…) 4. EL RECURSO. Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada interpuso, oportunamente, Recurso de Apelación14 en el cual manifestó: “…debe manifestar esta defensa su inconformidad con lo resuelto por el A quo en su sentencia, al no compartir sus argumentos y consideraciones en lo que tiene que ver con la acreditación de la convivencia entre la demandante y el causante señor ACISCLO MOSQUERA MOSQUERA, por lo menos durante los últimos 5 años que precedieron a su fallecimiento.

Esto por cuanto las pruebas aportadas al proceso, tanto documentales como testimoniales, no acreditan dicha convivencia. En igual sentido, también existe desacuerdo con la condena en costas ordenada contra la UGPP, al no comprobarse actuaciones de mala fe o dilatorias por parte de esta entidad en el desarrollo del proceso, que ameritaran la producción de dicha condena”.

Ahora bien, en su sentencia aludió el Juez de Instancia a la prueba testimonial y al interrogatorio de parte rendido en la audiencia de pruebas, de las cuales concluye que se probó que la demandante señora NORYS DEL CARMEN PRETELT ALVIZ convivió con el causante señor ACISCLO MOSQUERA MOSQUERA, bajo un mismo techo, desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte de este.

Igualmente dio por probado el Juez de Instancia que la demandante atendía al causante en su enfermedad, proveyendo apoyo mutuo, como una familia. 14 Ver en SAMAI documento denominado “19_APELACION_25RECURSOAPELACIO NDD(.pdf) NroActua 23”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz.

Demandado: UGPP. 8 Pero estas conclusiones no pudieron ser extraídas de las pruebas testimoniales, ni del interrogatorio de parte rendido por la señora NORYS DEL CARMEN PRETELT ALVIZ. En esa audiencia de pruebas celebrada el día 5 mayo de 2022, se recibieron los testimonios de los señores (as) RUTH ESTELLA GARRIDO MONTES, LEONARDA DEL CARMEN VILLALBA GÓMEZ y GUILLERMO ELOY MOSQUERA MENA.

Para el caso de las dos primeras, con su declaración solo contribuyeron con información superficial e inconducente para verificar la existencia de la convivencia requerida por ley, con el objeto del reconocimiento de la sustitución pensional. Ambas desconocían información precisa sobre la situación personal, laboral y familiar de la demandante y el causante.

Aunque afirmaron ser amigas y hasta vecinas de la demandante y el causante, desconocían información que bajo el sentido común se le puede exigir conocer a todo persona con cierta cercanía o amistad, realidad que no permiten determinar sin dudas la ocurrencia de la convivencia, pues llegado el tema concreto de la convivencia, ninguna supo precisar cómo era la relación de pareja entre la demandante y el causante, hasta ignorando si a estos realmente les unía un vínculo matrimonial.

Debe recordarse que la exigencia de la acreditación probatoria del vínculo de la convivencia no es una realidad caprichosa. Esta exigencia responde al objeto y teleología de la sustitución pensional, basada en la solidaridad de proteger a los miembros de la familia del causante que ante su fallecimiento, han quedado desprotegidos económicamente pues dependían de sus ingresos.

Esto involucra la necesidad del reconocimiento pensional. Para el caso entonces, no se verifica la acreditación del requisito de la convivencia en base a las pruebas testimoniales practicadas ni a las documentales recaudadas. Por lo tanto, solicitamos al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre que para resolver la presente controversia revise con especial atención el interrogatorio de parte y las pruebas testimoniales que se recaudaron en la diligencia en mención, a fin que compruebe que efectivamente la demandante no logró demostrar más allá de toda duda que realmente es beneficiaria de la sustitución pensional que persigue.

CONDENA EN COSTAS Verifica esta defensa que el Juez de Instancia no realizó una valoración o consideración sobre lo meritorio de la condena en costas con relación a la entidad demandada UGPP. Precisamente, su única consideración fue establecer el contenido del artículo 188 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, para determinar que vencida la parte demandada, bajo el criterio objetivo, era procedente dicha condena.

Pero debe precisarse que de todos modos, en el proceso, las costas no aparecen causadas ni probadas. Esto es una exigencia establecida en el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso para poderlas imponer. (…) Entonces, no es procedente la condena contra la UGPP al pago de las costas procesales, cuando en efecto no se constató dicha situación en el proceso, ni se consideró tal exigencia en la sentencia”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 13 de diciembre de 202215 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 202216. 15 Ver en SAMAI documento denominado “4_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 3”. 16 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua 6”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 9 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- se pronunció la UGPP, reiterando los argumentos de reproche esbozados en el recurso de apelación17.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia18, corresponde a la Sala determinar: I) si la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz cumple con los requisitos19 para ser beneficiaria de la sustitución de pensión gracia, con ocasión del deceso de su cónyuge Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D), y II) si se debe confirmarse o nó la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: - Sustitución de la pensión de jubilación gracia. La Ley 114 de 1913 estableció, originalmente, la denominada pensión de jubilación gracia, en favor de los maestros de las escuelas oficiales de primaria que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

Posteriormente, el rango de acción de la norma antes mencionada fue ampliado en virtud de la Ley 116 de 1928 y 37 de 1933, que la extendieron a los inspectores de instrucción pública, a los empleados y profesores de las Escuelas Normales y a los docentes de secundaria. 17 Ver en SAMAI documento denominado “6_AlegatosConclusiónDemandada(.pdf) NroActua 7” 18 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 19 Previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01.

Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 10 El numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales para ello. Ahora bien, la H. Corte Constitucional en Sentencia C–084 de 1999, estudió la exequibilidad del literal b) del numeral 2 de la Ley 91 de 1989, concluyendo que el hecho de que la pensión gracia se mantuviera como derecho sólo para los docentes vinculados al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1981 no vulneraba el derecho a la igualdad, considerando: “(…) 3.2.3.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de "hacer las leyes", que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestaciones del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la "pensión de gracia" creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún "derecho adquirido", es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una "mera expectativa" la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya asequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación.” En este orden de ideas, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 están derogadas, pero continúan vigente en el tiempo; razón por la cual, la pensión de gracia se sigue reconociendo a los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan los requisitos legales, para ser titular de esta prestación social.

Las normas que regulan la pensión de gracia no contemplan la sustitución pensional, pero tampoco la prohíbe y mucho menos establecen la muerte del docente como una causal de extinción de este derecho, de ahí que, el H. Consejo de Estado ha señalado, que tal figura si es aplicable a la pensión de gracia, por lo que, su reconocimiento se regula con los parámetros legales aplicables a las pensiones ordinarias, con el fin de proteger a los familiares del docente fallecido NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 11 que hubiere adquirido dicho derecho20; en efecto dijo: “58. Este breve recuento constata que la sustitución pensional no estaba regulada para los maestros en 1913, ni para todos los empleados públicos, lo que condujo a que mediante normas ulteriores se creara la prestación por muerte del pensionado o del trabajador, sin hacer exclusiones. 59.En esta perspectiva, el Consejo de Estado, en un ejercicio de interpretación armónico del sistema normativo, acudió a los criterios generales de sustitución de las pensiones en la pensión gracia, adoptando una posición dirigida a proteger el núcleo familiar del docente.

Sobre el particular en la sentencia del 4 de marzo de 2010, se consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide “su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario” 21, (…) 60.La Corte Suprema de Justicia también ha acudido a la aplicación de las normas generales en materia de sustitución pensional, al determinar que sí procede la sustitución de las pensiones convencionales, cuando la convención colectiva no lo prohíbe.

Para ello ha aplicado los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, bajo los principios de complementariedad y subsidiariedad, (…) 61. Así pues, visto que la pensión gracia, como pensión especial no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, por tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales”22. Así mismo, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 11 de agosto de 202223, consideró que para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, siempre que sean los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento del causante, en efecto señaló: “viii) Conclusiones y regla de unificación 1.

La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 2. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. 3.

Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 4.

El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con 20 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 24 de noviembre de 2022, Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00055-01 (3207-2019). 21 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09). 22 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial, SUJ -029- CE-S2 de 2022, Sentencia del 11 de agosto de 2022, Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01, Nº.

Interno: 1655-2017. 23 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación jurisprudencial, SUJ -029- CE-S2 de 2022, Sentencia del 11 de agosto de 2022, Radicado: 23001-23-33-000-2014-00444-01, Nº. Interno: 1655-2017. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01.

Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 12 el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 5. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. 6.

Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 7. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado”. Como la norma que regula el reconocimiento de la sustitución de pensión gracia es la vigente al momento del fallecimiento del causante, resulta relevante traer a colación el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes, así: “ARTÍCULO 46.

Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o.

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que, a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.” Por su parte, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2033, se encargó de regular los beneficiarias de una NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 13 pensión de sobreviviente, así: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)” Ahora, el aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1094 de 2003, en la que se consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado.

La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.

Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.

En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]» (Negrilla y Subrayado de la Sala) En atención a la normativa y jurisprudencia puesta de presente, se concluye que para ser titular de una sustitución de pensión gracia, en aquellos casos que el fallecimiento del docente se produce en vigencia de la Ley 100 de 1993, es necesario acredita que el cónyuge o compañero o compañera permanente, tenga más de 30 años de edad, a la fecha de la muerte del causante, y que haya hecho vida marital hasta su deceso y convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. - Caso Concreto: Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que el 19 de julio de 1980, los señores Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D) y Norys del Carmen Pretelt Alviz contrajeron nupcias en la Parroquia Santiago Apóstol del Municipio de Santiago de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 14 Tolú (Sucre), como se desprende del Registro Civil de Matrimonio, con Indicativo Serial No. 4173843y de la Partida de Matrimonio No. 258 del 5 de mayo de 198624. Por Resolución No. 001210 del 9 de febrero de 199625, Cajanal E.I.C.E, reconoció y ordenó el pago de una pensión de gracia a favor del señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D), en cuantía inicial de $67.588,69, efectiva a partir del 26 de abril de 1989, pero con efectos fiscales a partir del 27 de septiembre de 1991: Pensión que fue reliquidada en Resolución No. 12299 del 18 de enero de 2008, por Cajanal E.I.C.E, en suma de $94.193,82, con efectos fiscales desde el 10 de febrero de 200226.

El 11 de octubre de 2017, falleció el señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D), como da cuenta el Registro Civil de Defunción, con Indicativo Serial No. 0929291527, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, oportunidad en la que la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz tenía 57 años de edad, por haber nacido el 3 de octubre de 195928.

El 27 de octubre de 2017, la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz rindió declaración juramentada ante la Notaría Primera del Sincelejo (Sucre) 29, en la que manifestó: “…que convivía bajo matrimonio con el finado señor ACISCLO MOSQUERA MOSQUERA, identificado en vida con C.C. # 2731449 de Istmina, conviviendo por más de 37 años bajo el mismo techo, lecho y mesa llevando una relación estable y responsable como pareja, hasta la fecha de su fallecimiento el día 11 de octubre de 2017.

De esta unión nacieron nuestros 2 hijos hoy en día mayores de edad de nombres JAIDER Y JERSON MOSQUERA PRETELT. De 24 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf), Págs. 17 a 20. 25 Ver en OneDrive documento denominado “13CdFolio81”, Pág. 41 y 42. 26 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf), Pág. 27 27 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf), Pág. 21. 28 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf), Pág. 23. 29 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf), Pág. 27.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 15 igual forma manifiesto que dependía económicamente de mi esposo el señor Acisclo Mosquera Mosquera, para mí adecuada subsistencia…”. El 10 de mayo de 2018, la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en ocasión de la muerte del señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D)30.

En Resolución RDP 027947 del 12 de julio de 201831, la entidad demandada, le negó a la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz el reconocimiento de una pensión de sobreviviente: El 13 de agosto de 2018, la parte demandante presentó recurso de reposición en subsidió apelación en contra del anterior acto administrativo32, siendo resueltos mediante las Resoluciones Nos. RDP 035910 del 3 de septiembre de 2018 y RDP 038632 del 24 de septiembre de 201833, confirmándola.

En el interior del presente proceso, se recibió el interrogatorio de partes de la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz: “Juez: Dígale al juzgado sus nombres y apellidos completos, Declarante: Norys del Carmen Pretelt Alviz, Juez: Su número de documento de identidad. Declarante: 22.910. 743. Juez: Señora Norys su edad por favor. Declarante: 61 años, Juez: Profesión u oficio.

Declarante: Ama de casa. Juez: Estudios realizados. Declarante: Bachiller. Juez: Su estado civil actual. Declarante: Soltera. Juez: Dígale al juzgado su dirección de residencia, donde vive. Contestó: Calle 24A #6-40, urbanización la Selva. Juez: Eso es aquí en Sincelejo. Declarante: Si señor. Apoderada de la UGPP: Durante toda su vida usted fue ama de casa o en un momento anterior laboró. Declarante: Todo el tiempo he sido ama de casa.

Apoderada de la UGPP: Me gustaría que por favor le cuente al Despacho, cuál era la relación que usted tenía con el señor Acisclo Mosquera. Declarante: Normal, como esposa. Apoderada de la UGPP: Puede precisarnos por favor cuántos años duró esa relación. Declarante: 36 años, hasta el día que él murió. Apoderada de la UGPP: Cuando usted dice normal como esposa, para señalar cómo fue la relación, por favor aclárenos a que se refiere eso de normal como esposa, como se daba la relación, por favor aclárenos. Declarante: No yo lo atendía a él, como siempre en todo, vivíamos juntos, nunca nos separamos.

Apoderada de la UGPP: Señora Norys donde se desarrolló esa relación que usted dice que mantuvo con el causante. Declarante: Después de casada aquí en Sincelejo. 30 Ver en OneDrive documento denominado “12CdFolio30”, Pág. 36. 31 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf), Págs. 27 a 31. 32 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf), Págs. 35 a 39 y 45 a 51. 33 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf), Págs. 45 a 51.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 16 Apoderada de la UGPP: Precísenos en que barrio, como se dio, es que me está dando respuestas muy cortas. Declarante: En el barrio la Selva vivimos desde el año 83 y los años atrás desde el 80 al 83 los vivimos en Tolú. Apoderada de la UGPP: Señora Norys usted sabe a qué se dedicaba el señor Acisclo en vida.

Declarante: Si claro, trabajaba en el magisterio, como profesor. Apoderada de la UGPP: Sabe usted en qué lugares él desarrolló su profesión como profesor. Declarante: Cuando se casó con migo en Tolú, y luego ya los últimos años fueron en Sincelejo. Apoderada de la UGPP: Entre usted y el señor Acisclo hubo algún divorció o separación de cuerpo o de bienes.

Declarante: Jamás, nunca. Apoderada de la UGPP: Señora Norys que otra prestación a raíz de la muerte del señor Acisclo la ha sido reconocida a usted, Declarante: Como. Apoderada de la UGPP: Que otra prestación, que otra pensión o reconocimiento le ha realizado con ocasión de la muerte del señor Acisclo. Declarante: Una pensión. Apoderada de la UGPP: Puede precisarnos la entidad que le realizó ese reconocimiento y el valor de ese reconocimiento que actualmente percibe.

Declarante: La Fiduprevisora. Apoderada de la UGPP: Señora Norys indíquele al despacho cuáles fueron las causas que rodearon el fallecimiento del señor Acisclo, Declarante: Cáncer. Apoderada de la UGPP: Señora Norys esa enfermedad que tenía el señor Acisclo como se dio, cuando se presentó, cuantos años demoró el enfermó, como fue, por favor cuéntenos. Declarante: Aproximadamente demoró un año, cuando se le presentó el cáncer, duró un año. Apoderada de la UGPP: Qué tipo de cáncer era.

Declarante: En el estómago. Apoderada de la UGPP: Quién atendió al señor Acisclo durante ese tiempo que demoró enfermó. Declarante: La Unión Temporal, la prestadora del servicio. Apoderada de la UGPP: Quien acompañaba al señor Acisclo en esas consultas médicas. (…) Declarante: Yo era la que lo atendida a él. Apoderada de la UGPP: Señora Norys cuántos años tenía el causante para la fecha en que falleció. Declarante: 76 años.

Apoderada de la UGPP: Señora Norys el señor Acisclo tenía otra relación sentimental o de pareja con otra persona diferente a usted. Declarante: No señora. Apoderada de la UGPP: Señora Norys en los años que van del 2012 al 2017 usted donde residía. Contestó: En la misma dirección que le di. Apoderada de la UGPP: Me puede repetir cuál es la dirección. Declarante: Barrio la Selva, Calle 24A #6-40.

Apoderada de la UGPP: Señora Norys además de usted que es la que está demandando en esta ocasión, conoce de otra persona que tenga posiblemente derecho a la prestación que usted está reclamando. Declarante: No señora. Apoderada de la UGPP: Cuál es el valor de la prestación que le reconoció a usted Fiduprevisora por causa de la muerte del señor Acisclo.

Declarante: $1.200.000, Juez: Señora Norys de esa relación que se dice que usted tuvo, entiéndase marital, con el señor Acisclo hubo o procrearon hijos. Declarante: Sí señor. Juez: Puede decir los nombres de los hijos. Declarante: Jaider Mosquera Pretel y Jerson Mosquera Pretel. Juez: También se ha indagado sobre el matrimonio, recuerda usted donde se celebró esa ceremonia del matrimonio.

Declarante: Sí señor, en la Iglesia de Santiago Apóstol de Apóstol”. Así mismo, los siguientes testimonios: -Testimonio del señor Guillermo Eloy Mosquera Mendoza: “Juez: Señor Guillermo dígale al juzgado si usted conoce a la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz y si la conoce le dirá al juzgado desde cuando la conoce y qué relación ha mantenido con ella.

Testigo: Sí señor juez la conozco desde más o menos unos 25 años, la conocí como esposa de mi paisano y profesor Acisclo Mosquera y somos vecinos de aquí del barrio la Selva (…) Juez: Con base en este breve resumen que se le acaba de hacer señor Guillermo, usted le va a narrar al despacho lo que sepa y le conste con relación al vínculo o unión que existió entre el señor Acisclo y la señora Norys, qué actividad relacionaba el, en fin todo lo que sepa y le conste respecto de los hechos que se le acaban de explicar.

Testigo: SI señor con muchos gusto, a Acisclo Mosquera lo conocía desde que estudiábamos, estudiamos en la misma universidad, en la Tecnología del Choco, en la mis facultad, él estudiaba idiomas y yo estudiaba matemáticas, en la misma facultad de educación no graduamos el mismo día 5 de agosto del 77, posteriormente nos vinimos a NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 17 trabajar a la costa, el trabajo en Chinú y yo me vine a trabajar a Sincelejo, trabajamos después en Tolú, nos encontramos aquí viviendo en la Selva, en el mismo barrio, está casado con doña Norys, nos conocimos como paisanos, como colegas, compañeros de estudio y siempre compartimos juntos, a la señora Norys siempre la conocí en su casa desempeñando sus funciones de esposa y de madre, me consta que tienes dos hijos, él siempre estuvo protegiendo a su familia y respondiendo por su hogar, como docente, como pensionado y después en la posteridad de su vida, me consta que falleció el 11 de octubre del 17, en la Clínica las Peñitas donde nos atienden a nosotros los docentes, yo estuve presente, yo lo acompañe a la clínica, yo me toco el sepelio, lo acompañe al sepelio a doña Norys, en la funeraria los Ángeles, en el mismo cementerio los ángeles esta sepultado, de modo que es una evidencia, lo que digo lo certificó y lo respondo bajo la gravedad de juramento que acabo de prestar.

Juez. Qué conocimiento tiene usted de cómo fue esa unión o vínculo entre la señora Norys y el señor Acisclo, sabe detalles del matrimonio, donde fue, cuéntenos sobre eso. Testigo: Ese conocimiento lo tengo porque el me afirmo que se casaron en la iglesia de Santiago de Tolú, después se vinieron a vivir a Sincelejo en el Barrio las Margaritas, donde yo también vivía, después adquirimos casa en el barrio la Selva, el siempre con su esposa y sus hijos, el primero hijo que les nació a mí me nació (no se escucha con claridad), yo también vivo acá en el mismo barrio y trabajamos siempre como docente.

Juez. Señor Guillermo usted ha hablado de hijos del señor Acisclo con la señora Norys, cuantos hijos procrearon, usted sabe. Testigo: Sí doctor, procrearon dos hijos, Jeison es el menor y el mayor es, que vive en Medellín Jaider Mosquera Pretel. Juez. Señor Guillermo en respuesta anterior usted manifestó que el señor Acisclo también era docente, dígale al despacho lo que usted sepa y le conste con relación al desempeño de la docencia del señor Acisclo, esto es, si estuvo en el señor de la primaria, la secundaria, cuánto tiempo, en fin lo que usted sepa y le conste.

Testigo: Me consta señor Juez desde que estaba en la Universidad, que fue cuando nos conocimos, en la Tecnológica del Chocó, estudiamos en la misma facultad de educación, él estudiaba idiomas y yo estudiaba matemática y nos graduamos el mismo día, 7 de diciembre de 1977, perdón, repito y corrijo 5 de diciembre de 1977, en Quibdó, en la Universidad Tecnológica, de allí volvimos a encontrarnos acá ya en Sucre, trabajando como docentes, me consta que trabajó en el Colegio Luis Patrón Rosano de Tolú. Juez.

Señor Guillermo, no obstante, la respuesta y el conocimiento que usted tiene sobre las fechas en las que estudiaron y se graduaron, pero la pregunta que se le hizo por parte del despacho es si conocía y dirá si conoce o le consta sobre el desempeño como docente del señor Acisclo en primaria, segundaria, que sabe sobre el particular. Testigo: Señor Juez el desempeño como licenciado en secundaria, en el Luis Patrón Rosano de Tolú era profesor de idiomas en el bachillerato.

Juez: Bien señor Guillermo respecto de la manutención de la señora Norys sabe usted o dirá si sabe y porque le consta, quien le suministraba la manutención de la señora Norys. Testigo. Señor Juez el profesor Acisclo siempre se preocupó por la manutención de doña Norys y sus hijos, pues ella, era ama de casa y no trabajaba, quien devengaba era él, siempre bajo la responsabilidad que le tuvo a su familia, convivían en el mismo techo hasta el día de su muerte.

Apoderado de la parte demandante. Indique al despacho señor Guillermo donde y con quien vivía el señor Acisclo Mosquera para el momento de su fallecimiento. Testigo: El señor Acisclo Mosquera vivía aquí en el Barrio la Selva en la calle principal, bajando la iglesia, el número dirección exacta no la sé, pero la conozco de auto permanentemente, porque compartía muchas veces con ellos hay en su casa vivía ahí con doña Norys y los dos hijos que mencione anteriormente.

Apoderado de la Parte demandante: Dígale al Despacho si lo sabe a qué se dedicaba la señora Norys al momento del deceso del señor Acisclo Mosquera. Testigo: La señora Norys siempre ha sido ama de casa, ella siempre ha estado ahí pretendiendo y cuidando su hogar y sus hijos, desempeñándose como esposa y señora del hogar. Apoderada de la UGPP: Señor Guillermo por favor indíquele al Despacho si usted lo sabe dónde se conocieron la señora Norys y el señor Acisclo.

Testigo: Ello se conocieron en Chinú, porque ella es natural de Chinú, y el señor Acisclo trabajo en esa época, en los 70 hasta los 80 en Chinú, fue docente en san Francisco de Chinú, Córdoba- Apoderada de la UGPP: Quiero Saber si usted asistió a la matrimonio de la señora Norys y el causante. Testigo: No reina, no asistí, el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 18 me comentó que se habían casado en Tolú, en Santiago de Tolú se llama el Pueblo, ósea en la playa. Apoderada de la UGPP: Con quién vivía el causante pero no para la fecha en que el murió sino en los años anteriores pongámosle un término del 2010 hasta el 2017, en esa casa en la que usted dice que él residía, con quien más vivía él. Testigo: Siempre convivió con la señora Norys Pretel.

Apoderada de la UGPP: Sabe usted si entre el causante y la señora Norys existía alguna diferencia de edad. Testigo: No le puedo decir, lo conocí como esposo, él era más o menos como de la edad mía, pero la edad de ella no se cual es. Apoderada de la UGPP: Señor Guillermo usted sabe de qué murió el causante. Testigo: Él tenía problemas de cáncer, él se afectó en el estómago.

Apoderada de la UGPP: Sabe más o menos cuánto demoró con ese cáncer enfermo. Testigo. No tengo idea, yo lo acompañé varias veces a citas médicas, pero no se desde cuando lo tenía, usted sabe que eso se le pronuncia a la persona es ya al final. Apoderada de la UGPP: Sabe usted si el causante tenía otra relación sentimental, amorosa o similar con una persona distinta a la señora Norys.

Testigo: No tengo ese conocimiento. Apoderada de la UGPP: Usted sabe quién fue o quiénes fueron las personas que se encargaron de la velación, entierro posterior al fallecimiento del señor Arciclo. Testigo: Personalmente asistí a la clínica cuando fuimos a recibir el cadáver y lo trasladamos después a la funeraria de los ángeles de Sincelejo, donde él estaba afiliado, iba acompañado de doña Norys todo a escoger el carro fúnebre y lo enterramos en el cementerio de los ángeles en la salida de Tolú. Apoderada de la UGPP: Señor Guillermo usted en los años 2010 y siguientes hasta el 2017 donde recibía, en qué lugar vivía, Testigo: Vivo aquí en el barrio la Selva, siempre fuimos vecinos con él, como éramos paisanos. Apoderada de la UGPP: Qué tan cercanos son en esa relación de vecindad, usted vive o vivía al lado de la casa, está a una cuadra, cómo es esa vecindad entre usted y él. Testigo: Más o menos una cuadra, yo vivo en la calle 23 G y él vive en la 22, en la principal.

Apoderada de la UGPP: Señor Guillermo en los años 2010 a 2017 usted era docente. Testigo: Sí señorita, todavía era docente. Apoderada de la UGPP: y prestaba sus servicios en qué lugar. Testigo: Prestaba mis servicios en el Colegio Cristóbal Colón de Morroa (Sucre)” -Testimonio de la señora Leonarda del Carmen Villalba Gómez: “Juez: Señora Leonarda dígale al Despacho si usted conoce a la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz y si la conoce, desde cuando la conoce y qué relación ha mantenido con ella.

Testigo: La conozco hace 28 años, somos vecinas del barrio. Juez: Con base a este breve resumen que se le acaba de hacer, señora Leonarda Usted le va a decir al Despacho lo que le conste con relación a ese vínculo o unión que existió entre la señora Norys y el señor Acisclo y que actividad desarrollaba el señor Acisclo, por favor señora Leonarda.

Testigo: Docente. Juez. Qué relación existía entre la señora Norys y el señor Acisclo Testigo. No ellos, los dos pues Vivían unidos. Juez. Usted dijo conocer al señor Acisclo y a la señora Norys, usted los conoce por vecindad. Testigo: Por vecinos y amigos, son 18 años que nos conocemos, Juez: La señora Norys y el señor Acisclo vivían juntos bajo el mismo techo.

Testigo. Si vivían juntos. Juez. De esa unión señora Norys sabe usted si hubo hijos. Testigo. Si. Juez. Me recuerda los nombres de los hijos de la señora Norys con el señor Acisclo. Testigo: Jeison y Jader. Juez. Sabe usted quién le suministraba el sustento a la señora Norys. Testigo: El señor Acisclo. Juez. Usted en respuesta anterior dijo que el señor Acisclo era docente, donde desempeñaba esa actividad el señor Acisclo.

Testigo. Recuerdo en Tolú. Juez. De esa unión entre el señor Acisclo y la señora Norys sabe usted, si lo sabe, dado que usted lo conoce de hace 18 años según informó, esa unión proviene de un matrimonio, unión marital, qué sabe usted sobre el particular. Testigo: Según tengo conocimiento es un matrimonio. Apoderado de la parte demandante: Dígale al despacho si lo recuerda cuando falleció el señor Acisclo.

Testigo: No recuerdo. Apoderado de la parte demandante: Indique al Despacho donde y con quien vivía el señor Acisclo, para el momento de su fallecimiento. Testigo: Con la esposa la señora Norys. Apoderado de la parte demandante. Dígale al despacho si lo sabe si el señor Acisclo Mosquera y la señora Norys del Carmen vivían en unión marital o están unidos por un rito religioso.

Testigos: Casada, religiosa. Apoderada de la UGPP: Sabe usted donde se realizó el matrimonio entre la demandante y el causante. Testigo: No. Apoderada de la UGPP: Si del año 2010 al 2017, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 19 usted donde vivía. Testigo: En Sincelejo.

Apoderada de la UGPP: En qué parte, en qué barrio. Testigo: Barrio la Selva. Apoderada de la UGPP: Quisiera que por favor nos precisara, usted es vecina de ella que tan cercana, si su casa queda ubicada al lado de la casa donde ellos supuestamente desarrollaron su relación o una cuadras o en la esquina, como es esto. Testigo: Soy vecina de ella, pero mi casa queda de la parte atrás de la de ella, patio con patio, como dicen patio con patio.

Apoderada de la UGPP: Con que frecuencia usted visitaba esa casa a la que usted hace referencia que es la señora Norlys. Testigo: Casi siempre todos los días. Apoderada de la UGPP: Por qué iba casi todos los días. Testigo: Por la amistad. Apoderado de la UGPP: Mas o menos cuánto tiempo se demoraba usted. Testigo: Por hay unos veinte minutos.

Apoderado de la UGPP: Quiero conocer que observaba la demandante cuando visitaba a la señora Norys en la casa del barrio la Selva. Testigo: Una relación normal. Apoderado de la UGPP: Entre quienes. Testigo: Entre la señora Norys y el esposo. Apoderado de la UGPP: Señora Leonarda usted sabe de qué falleció el señor Acisclo. Testigo: De cáncer.

Apoderado de la UGPP: Qué tipo de cáncer era. Testigo: En el estómago. Apoderado de la UGPP: Sabe cuánto tiempo demoró enfermo. Testigo: No. Apoderado de la UGPP: Sabe usted donde lo atendían a él sus citas médicas. Testigo: No. Apoderado de la UGPP: Sabe usted quien lo acompañaba a sus citas médicas. Testigo: La señor Norys, la esposa.

Apoderado de la UGPP: Usted sabe a qué se dedicaba el señor Acisclo, en que trabajaba. Testigo: Docente. Apoderado de la UGPP: Usted sabe si la señora Norys y el señor Acisclo en algún momento se separaron. Testigo: Nunca. Apoderado de la UGPP: No le escuche. Testigo: Nunca, Nunca. Apoderado de la UGPP: Usted asistió a la velación, entierro del señor Acisclo.

Testigo: Si. Apoderado de la UGPP: Sabe dónde se dio la velación y posteriormente el entierro del causante. Testigo: En el cementerio los ángeles”. -Testimonio de la señora Ruth Estella Garrido Montes: “Juez: Dígale al juzgado si usted conoce a la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz, si la conoce, le dirá al juzgado desde cuando la conoce y qué relación ha mantenido con ella.

Testigo: La conozco hace 30 años. Juez: Que relación ha tenido con ella. Testigo: Como vecina. Juez: Con base a este breve resumen que se le acaba de hacer señora Ruth, Usted le va a decir al Despacho todo lo que sepa y le conste con relación al vínculo o unión que existió entre la señora Norys y el señor Acisclo, y que actividad desarrollaba el, todo lo que le sepa y le conste con relación, pues a lo que brevemente se le resumió en esta introducción. Testigo: Bueno lo que yo se dé la familia Mosquera, eran casados, tuvieron dos hijos, Jaider y Jeison, siempre fueron buenos vecinos, él era docente, eso es lo que le puedo comentar señor juez.

Juez: Escuchada esta respuesta señora Ruth, usted dice que eran casados, respecto de esa manifestación que acaba de hacer como le consta, porque sabe usted que eran casados. Testigo: Pues ellos me dijeron, cuando yo me comunicaba con su esposa Norys. Juez: Señora Ruth de esa convivencia entre la señora Norys y el señor Acisclo, sabe usted si procrearon hijos.

Testigo: Sí dos hijos, Jaider y Jeison Juez: Usted manifestó en respuesta anterior que el señor Acisclo era docente, sabe dónde desempeñaba esta actividad. Testigo: No sé dónde exactamente trabajaba él. Juez: Al momento del fallecimiento del señor Acisclo, esta situación donde ocurrió, quien acompañó a las ceremonias fúnebres del señor Acisclo, sabe usted si la señora Norys estuvo presente en esa funeraria.

Testigo: Norys su esposa y sus dos hijos. Juez: Usted sabe quién le suministraba el sustento a la señora Norys. Testigo: El señor Acisclo. Apoderado de la parte demandante: Indique al despacho donde y con quien vivía el señor Acisclo Mosquera para el momento de su fallecimiento. Testigo: Con su esposa Norys aquí en Sincelejo. Apoderado de la parte demandante: Sírvase decirle a Despacho si el señor Acisclo Mosquera Mosquera tenía más hijos a los que ya usted conoció. Testigo: No tengo conocimiento.

Apoderado de la parte demandante: Dígale al despacho si lo sabe a qué se dedicaba la señora Norys, para el momento del deceso o fallecimiento del señor Acisclo Mosquera Mosquera. Testigo: Ama de casa. Apoderado de la UGPP: Quisiera que en primer lugar me aclarará hace cuánto NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01.

Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 20 usted vive en ese barrio Suiza de la ciudad de Sincelejo. Testigo: Hace aproximadamente 10 años, después que yo me traslade de, cuando yo era vecino de ella en la Selva Apoderado de la UGPP: Cuantos años entonces fue vecina usted de ellos en el Barrio la Selva. Testigo: 30.

Apoderado de la UGPP: Quisiera que por favor le indicará al despacho si usted sabe cómo se conocieron la señora Norys y el señor Acisclo. Testigo: No lo conozco. Apoderado de la UGPP: Usted sabe si entre ellos existe un matrimonio o una unión libre. Testigo: Matrimonio. Apoderado de la UGPP: Porque sabe que es un matrimonio. Testigo: Como siempre han vivido juntos, yo pienso que es un matrimonio.

Apoderado de la UGPP: Señora Ruth usted sabe si el causante o la demandante tenían la misma edad o tenían diferencia de edad entre ellos. Testigo: Él era mayor. Apoderado de la UGPP: Usted sabe de qué estaba enfermo el causante: Testigo: Cáncer. Apoderado de la UGPP: Sabe dónde le dio ese cáncer, donde le empezó esa enfermedad. Testigo: En el estómago.

Apoderado de la UGPP: Usted sabe cuánto demoró enfermo el señor Acisclo de cáncer. Testigo: Exactamente no sé. Apoderado de la UGPP: Señora Ruth usted sabe si hubo alguna separación o divorcio entre la señora Norys y el señor Acisclo. Testigo: Que yo sepa no. Apoderado de la UGPP: Señora Ruth desde el año 2010 hacia el año 2017 usted donde residía. Testigo: En la ciudadela Suiza.

Apoderado de la UGPP: Señora Ruth como usted manifestó que hace 10 años que vive en esa ciudadela Suiza y antes de eso vivía en el barrio la Selva, en esos 10 años desde que usted se mudó a esa ciudadela, con qué frecuencia visitaba la casa de la señora Norys. Testigo: Con mucha frecuencia, porque la amistad nunca se terminó. Apoderado de la UGPP: Cuando usted visitaba a esa casa, quienes vivían en esa casa.

Testigo: El señor Acisclo y Norys. Apoderado de la UGPP: Usted sabe de qué vive actualmente la señora Norys, de donde obtiene los recursos para su subsistencia. Testigo: Ama de casa doctora. Apoderado de la UGPP: Usted sabe señora Ruth donde fue velado y enterrado el señor Acisclo. Testigo: No sé. Apoderado de la UGPP: Sabe usted donde el señor Acisclo prestó los servicios como docente.

Testigo: No se doctora. Apoderado de la UGPP: Señora Ruth usted sabe si el señor Acisclo tenía una relación sentimental o de pareja con una persona distinta a la señora Norys. Testigo: No se doctora”. Pues bien, determinado que el señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D), en el momento de su deceso, 11 de octubre de 2017, contaba con pensión de gracia reconocida por Cajanal EICE, la norma aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional, es la Ley 100 de 1993; razón por la cual, se debe analizar si la demandante cumple con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaría de la prestación en comento, esto es, I) tener más de 30 años de edad, a la fecha de la muerte del causante, II) acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con él, no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Pues bien, en el expediente se encuentra demostrado que la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz era la conyugue del señor Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D), por haber contraído nupcias, el 19 de julio de 1980, en la Parroquia Santiago Apóstol del Municipio de Santiago de Tolú34. También, se observa que la demandante en la fecha del fallecimiento del señor Acisclo Mosquera Mosquera 34 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300520190027900_DEMAND A_09082019113130am_b54c9587fc8 f487b8f9d584cf2d2d026.pdf(.pdf), Págs. 17 a 20.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 21 (Q.E.P.D) -11 de octubre de 2017-, contaba con 57 años de edad35, oportunidad en la que compartían vida marital, según da cuenta de ello, los testimonios de los señores Ruth Estella Garrido Montes, Eloy Mosquera Mendoza, Eloy Mosquera Mendoza, que son contestes en manifestar que la señora Norys del Carmen Pretelt Alviz era la esposa del causante y que actuaba como tal, durante la existencia de este vínculo matrimonial, y así se extrae también de la declaración de parte de la actora.

Ahora, el recurso de apelación presentado por la entidad demanda centra su inconformidad en el requisito de la convivencia entre la demandante y el finado, más exactamente en lo relacionado con la presunta indebida valoración probatoria, en la que incurrió el A-quo al analizar los testimonios arrimados al proceso. De cara a lo anterior, considera la Sala que se encuentra suficientemente acreditado los señores Norys del Carmen Pretelt Alviz y Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D), convivieron más de 5 años con anterioridad a la muerte de este último, toda vez, que con la prueba testimonial obrante en el expediente se desprende que convivieron como cónyuges desde la celebración de su matrimonio -el 19 de julio de 1980- hasta la muerte del causante -11 de octubre de 2017-, esto es, por más de 37 años.

Así mismo, está demostrado que la señora Norys del Carmen dependía económicamente de su esposo fallecido, por haber depuesto los declarantes que el señor Acisclo (Q.E.P.D), cubría los gastos de la demandante, quien no devengaba un salario, por dedicarse a las labores del hogar. Testimonios de los que igualmente se puede concluir que entre los señores Norys del Carmen Pretelt Alviz y el Acisclo Mosquera Mosquera (Q.E.P.D) existió una relación de ayuda mutua, toda vez, que son uniformes en expresar que la demandante cuidó del señor Acisclo (Q.E.P.D) durante el tiempo que duro su matrimonio y más aún cuando padeció de grave enfermedad de cáncer, acompañándolo a sus citas médicas y finalmente, estando al frente del proceso de sus exequias.

De manera que, como los testigos son coincidentes y claros en afirmar lo relacionado con el tiempo de convivencia de los mencionados y por estar demostrado que por ser amigos y vecinos conocían situaciones particulares de su relación marital, como es el hecho de saber el lugar donde residían, la conformación de su núcleo familiar, que el causante padeció de cáncer, el centro hospitalario en el que recibió atención médica para afrontar esa patología, el lugar donde tuvo lugar 35 Cita 28.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 22 su velación y sepelio, la Sala les otorgará pleno valor probatorio, para demostrar el requisito contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, el relacionado con el término de convivencia para ser beneficiario de la sustitución de la pensión, lo que pone de presente, que los argumentos expuestos por la parte recurrente no tienen la virtualidad de revocar la decisión apelada.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. - De la Condena en Costas. En la Apelación, sostiene la entidad demandada que la condena en costas contenida en la parte motiva de la sentencia de primera instancia debe ser revocada, dado que, en el proceso las mismas “…no aparecen causadas ni probadas. Esto es una exigencia establecida en el numeral 8 del Art. 365 del Código General del Proceso para poderlas imponer ”.

Pues bien, la condena en costas es una figura de derecho procesal que tiene como finalidad sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso36. Al respecto, la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A.37, en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 36 En Sentencia C 539 de 1999 la Corte Constitucional las definió como “… aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales - vale la pena precisarlo - se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial”. 37 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 23 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

(…)” (Resaltado propio) La clara redacción de las normas permite inferir la existencia de un régimen objetivo a diferencia de lo que acontecía en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, donde la condena en costas, era establecida con un criterio eminentemente subjetivo. La Corte Constitucional38 al referirse a la condena en costas a la luz de lo dispuesto en el Art. 365 del C.G.P. sostuvo: “(…) 5.1.8 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra…”.

Sobre el tema la Sección Cuarta39 del Consejo de Estado ha dicho de manera reiterada que la regla que impone la condena en costas (Numerales. 1, 3, 4 y 5) debe analizarse en conjunto con la regla del Núm. 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En efecto, señaló: “2.9 En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

“Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas12, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 2.10 En otras palabras, conforme con el artículo 188 del CPACA, cuando el juez disponga sobre la condena en costas, tendrá que consultar las reglas previstas en la norma en cita, dentro de las que se encuentra la número ocho (8) que 38 Sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo. 39 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia del seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), Radicado No.: 250002337000-2012-00174-01 [20486], Actor: Diego Javier Jiménez Giraldo, Demandado: UAE – DIAN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 24 prevé que “[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” (…)”. Es decir, en la actualidad la condena en costas está sujeta a un régimen “objetivo – valorativo”.

Ahora, teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 8º del citado Art. 365 del Código General del Proceso, la Sala haciendo un análisis del elemento “valorativo” establecido por la Jurisprudencia antes transcrita, arriba a la conclusión que en el expediente no se comprobó la causación de costas por parte de la entidad demandada y condenada, que hiciera procedente su imposición en la Sentencia de Primera Instancia, empero, no hay lugar a ordenar su revocatoria, por solo haberse hecho alusión a tal condena en la parte motiva y no en la resolutiva de la sentencia apelada.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-005-2019-00279-01. Demandante: Norys del Carmen Pretelt Alviz. Demandado: UGPP. 25 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS40 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 40 Encargado del Despacho 003.